SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3147-2024 Radicación n.° 101747 Acta 39 Bogotá, doce (12) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO POVEDA BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Poveda Benavides llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP con el fin de que se declarara que: i) era Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario de la convención colectiva de trabajo por haber laborado al servicio de Administración Postal Nacional - Adpostal, a partir del 20 de febrero de 1984 hasta el 28 de diciembre de 2008; ii) le asistía jubilación de carácter convencional desde que cumplió 50 años, el 12 de febrero de 2014; iii) la fecha de terminación del contrato fue el 28 de diciembre de 2008.
En consecuencia, se condenara al pago de: i) La pensión convencional conforme al salario promedio devengado en el año 2008 y debidamente indexado cuando se dé su reconocimiento. ii) Las primas legales y extralegales entre estas últimas se encuentran las de: a) navidad; b) vacaciones; c) último quinquenio; d) retiro; e) alimentación. iii) Todos aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial. iv) La actualización y costas desde que tuvo derecho a la misma y hasta su cancelación o ingreso a nómina de pensionados. v) Las demás que fueran procedentes ultra y extra petita.
Estas peticiones se basaron en que trabajó para Adpostal desde el 20 de febrero de 1984 con un contrato Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral que terminó el 28 de diciembre de 2008 mediante Comunicación calendada a 27 del mismo mes y año. Manifestó que cuando se dio tal finalización contaba con 24 años, 10 meses y 11 días al servicio de la demandada; así mismo, con una edad de 44 años y que cumplió 50 el 12 de febrero de 2014.
Precisó que Adpostal celebró sendas convenciones con el sindicato de trabajadores de la Administración Postal Nacional, siendo la última del 12 de septiembre de 2005, que determinó en la cláusula 4ª que sería aplicable a los empleados que con anterioridad al 31 de marzo de 1994 se encontraran vinculados por resolución administrativa. Aclaró que dicha norma incluyó conjuntamente en el artículo 8° una vigencia de tres años desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2008.
Además, que estipuló un régimen pensional para los trabajadores que establecía: […] CLÁUSULA TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensiona! contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicio a cualquier edad.
PARÁGRAFO. A partir del 01 de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la ley 100 de 1993, o nueva ley de seguridad social y pensiones. Adujo ser beneficiario de la convención y que el Decreto 2853 de 2006, por medio del cual se ordenó la liquidación de Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 4 Adpostal estableció las formas de reconocimiento de las pensiones, así como un término de dos años para la liquidación de la empresa, que ocurrió el 30 de diciembre de 2008, según consta en Acta Publicada en el Diario Oficial n.° 47.218 de la misma calenda y desde ese momento entró en funcionamiento el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal.
Manifestó que solicitó la pensión a Caprecom, que fue negada por Resolución n.° 00749 del 8 de abril de 2011, frente a la que interpuso recurso de reposición, confirmado con Acto Administrativo n.° 1645 de julio 11 del mismo año, posteriormente requirió a la UGPP el reconocimiento del beneficio y obtuvo como respuesta que ya se le había despachado previamente, conforme a las comunicaciones emitidas.
Precisó que el 7 de marzo de 2016 envió derecho de petición al «PAR» de Adpostal, en el que solicitó la relación de tiempos de servicio, resuelto así: «En el caso particular suyo para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, usted debe cumplir los requisitos de carácter legal» ante lo cual indicó que siempre estuvo afiliado a la seguridad social a través de las entidades Adpostal y Caprecom.
En relación con esta última entidad relató que también fue liquidada de manera definitiva y que es la UGPP la encargada de administrar las pensiones del sector de las telecomunicaciones. Por último, precisó que su salario promedio mensual equivalía a la suma de $1.356.857 (f.° 6- Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 5 24 del cuaderno digital de primera instancia).
La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la edad del recurrente, la resolución que negó el derecho, los recursos interpuestos a la misma, la fecha de liquidación de Adpostal, la negativa a la nueva petición del beneficio y las afiliaciones a salud y pensión a través de Adpostal y Caprecom. Postuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional y prescripción (f.° 156 -164 cuaderno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 9 de marzo de 2022 (f.° 257-264 del cuaderno principal exp. digital de la Corte), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- de los cargos formulados en su contra por el señor Alfredo Poveda Benavidez […], en relación con la pensión de jubilación deprecada y las pretensiones derivadas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación. Las demás quedaron resueltas en los términos de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 21 de noviembre de 2023, al resolver el recurso de apelación elevado por el accionante, confirmó el de primer grado y dispuso costas a cargo del demandante (f.° 18-28 cuaderno digital de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era si «al solicitante le asistía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Adpostal y Sintrapostal para la vigencia de los años 2005 a 2008». Acentuó que no era objeto de controversia que: i) Alfredo Poveda Benavides nació el 12 de febrero de 1964 cumpliendo los 50 años ese mismo día del 2014; ii) laboró para Adpostal en calidad de trabajador oficial entre el 20 de febrero de 1984 y el 28 de diciembre de 2008, para un total de 24 años, 10 meses y 10 días; iii) la CCT 2005-2008 celebrada entre la extinta Adpostal y Sintrapostal estableció su vigencia hasta el 31 de junio de 2008, sin que se hubiera probado su denuncia, razones por la cuales se prorrogó de manera sucesiva por períodos de seis meses y, iv) el peticionario era beneficiario de la CCT.
Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad que entre empleadores y sindicatos pudieran Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 7 pactarse condiciones pensionales diferentes a las de ley, no obstante, a fin de proteger la expectativa legítima y la estabilidad, reguló un periodo transitorio de protección en su parágrafo 3°, para finalmente arribar a las siguientes conclusiones: […] i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieron entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Refirió que, de conformidad con los nuevos criterios de esta Corporación, en aquellos eventos que el pacto se hubiera suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y estableciera términos para el cumplimiento de los requisitos de pensión, aún posteriores al 31 de julio de 2010, debían respetarse. Sostuvo que la convención solo fue depositada en el Ministerio del Trabajo el 12 de septiembre de 2005, fecha posterior al referido acto legislativo y si bien, se estipuló que regiría desde el 1° de julio de 2005, para la fecha de promulgación de la reforma constitucional (22 de julio de 2005), la misma se encontraba en discusión, ya que el acuerdo anterior entró a regir del 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2005.
Ultimó que la CCT suscrita entre Adpostal y Sintrapostal tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 8 que, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, en el presente caso el accionante tampoco tendría lugar a la pensión deprecada, dado que el artículo 38 del tratado convencional señaló que el derecho nacía para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad o un total de 25 de labores y en esta oportunidad el empleado a pesar de tener más de 20 servicios, solo cumplió la edad en el 2014, data posterior al 31 de julio de 2010, fecha en la que los acuerdos pensionales ya habían perdido eficacia. Igualmente, tampoco satisfacía el requisito de los 25 años, en tanto trabajó para la entidad un total de 24 años, 10 meses y 10 días, motivo por el cual no alcanzó a consolidar su derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfredo Poveda Benavides concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera: […] Pretendo con el recurso extraordinario de Casación que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que es la dictada por el H. Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2023, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar proceda a dictar sentencia de instancia reconociendo la pensión de jubilación, a partir del 08 de abril de 2011, toda vez que con la presentación de la solicitud en enero de 2011, se interrumpió la prescripción (f.° 3 exp. digital recurso de casación Corte).
Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica conforme Informe Secretarial de fecha 26 de julio del presente año y se estudia a continuación (Consec 11 - ESAV, 050013105002202100347010009, expediente digital recurso de casación Corte). VI. CARGO ÚNICO Reprocha la decisión del juez de alzada en tanto esgrime: […] violar por la vía indirecta, en el cargo de aplicación indebida, «le atribuye a la sentencia recurrida» la transgresión de los arts. 260, 467, 476 y 471 del CST, lo que condujo a la infracción de los arts. 39, 53 y 55 de la CP, el inciso 1° del art. 1° de la ley 28 de 1943, art. 17º de la Ley 6º de 1945, Art. 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, art. 1° de la Ley 22 de 1945, Art. 5° Ley 64 de 1946 Art. 9° del Decreto 2661 de 1960, arts. 60, 61 y 145 del CPT y SS, y arts. 174, 177 y 305 del CPC.
Dice que tal «interpretación errónea» indujo a dar una equívoca intelección de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de septiembre de 2005 entre la Administración Postal Nacional Adpostal y el sindicato mayoritario de la Empresa Sintrapostal. Formula los siguientes errores: No dar por demostrado, estándolo que el empleado fue despedido, sin habérsele tenido en cuenta su calidad de pre pensionado, al faltarle únicamente 49 días para cumplir el requisito de los 25 años.
No dar por demostrado estándolo que el trabajador laboró para la empresa 24 años, 10 meses y 11 días. Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado, sin estarlo, que para reconocerle el derecho al demandante era necesario extender los beneficios de la convención a ex empleados, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 38° de la CCT.
No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 38 de la CCT, firmada el 12 de Septiembre de 2005, que rigió los intereses de Adpostal y sus trabajadores entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de Junio de 2008; que adquirió el beneficio desde la fecha de la firma del pacto, al llevar 22 años de servicios; así mismo que no perdió el derecho y que de no ser por el despido, habría podido pensionarse a la edad de 50 años, desde el 12 de febrero de 2014, cuando el demandante cumplió la edad.
No dar por demostrado que el demandante el siguiente 19 de febrero de 2009, tenía derecho a la pensión contenida en el artículo 1° de la Ley 28 de 1943, replicado en las demás convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Adpostal S. A. y Sintrapostal y esta última que rigió desde el 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2008. No dar por demostrado estándolo que de haberle permitido al trabajador cumplir dos periodos de vacaciones, cada uno de 20 días hábiles y la prima de vacaciones a que tenía derecho por el mismo término, este hubiera alcanzado el tiempo de 25 años de servicios para retirarse a disfrutar de su pensión de jubilación a cualquier edad.
No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa, despedido sin justa causa, que tuviera el tiempo de servicios, mas no la edad es beneficiario de la CCT, de lo contrario resultaría fácil al Estado y los particulares eludir las responsabilidades establecidas en los pactos, despidiendo sus empleados, o suprimiendo el cargo. No dar por demostrado, estándolo, que las obligaciones contraídas en la convención se estipularon cuando el trabajador pertenecía a Adpostal, beneficiario del acuerdo colectivo y, además, había cumplido más de veintidós (22) años de servicio.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, cuando el demandante tenía 24 años diez meses y once días de servicios, y le faltaba solo cumplir los 50 años, despido que omitió el contenido del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. No dar por demostrado, estándolo, que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente al consolidarse el derecho y que para el caso ocurrió el 19 de febrero de 2004, fecha en la cual cumplió veinte (20) años ininterrumpidos de servicio a la entidad.
Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta de la CCT, establece que ese es el único convenio colectivo regulador de relaciones laborales entre las partes. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de los firmantes de la convención fue que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, no pierde su derecho a pensionarse.
No dar por demostrado, estándolo, que la Administración Postal Nacional, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en la CCT, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después del retiro del trabajador. No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes que firmaron la CCT, al aprobar el texto del artículo 38, lo que hicieron, fue reparar un yerro que el texto traía desde su primera Convención en 1964 cual era «Adpostal continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 6° y el Decreto 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta y cinco (55) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad» Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de trabajo, contempló que la edad de 50 años era un requisito que se podía cumplir, incluso estando por fuera de la entidad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los efectos del art. 12 de la Ley 790 de 2002 habían cesado para los trabajadores al servicio del Estado. Además, presenta en su alegación que la norma soporte de su pretensión es la Ley 28 de 1943, vigente al comenzar la vida laboral con Adpostal. Indica que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 21 años de labores y a su retiro había sumado 24 años, 10 meses y 11 días de servicio, razón por la cual un precepto nuevo no podía desconocer el estatus de pre pensionado que había adquirido, a través de la Ley 790 de 2002.
Advierte el depósito de la CCT ante el Ministerio del Trabajo el 12 de septiembre de 2005, posterior a la entrada Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 12 en vigor del Acto Legislativo 01 de la misma calenda, que podría entenderse como una violación a la vigencia que estipuló dicha normativa y ello dejó sin facultades a los jueces en determinar cuándo una CCT es más favorable que las normas que estén vigentes, desconociendo que el competente es el órgano donde se entrega la convención, pues el que conoce de la trayectoria de las demás negociaciones firmadas con anterioridad que han creado situaciones favorables a los trabajadores.
En el mismo sentido increpa que la vigencia de la convención no puede ser invalidada o puesta en tela de juicio, cuando la voluntad de las partes desde su buena fe fue la de extender el término, acuerdo que debe prevalecer y respetarse en aras de garantizar los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario.
Sintetiza varias providencias de la Corte Constitucional, entre ellas CC C168-1995, CC T800-1999, CC SU241-2015 y remató su argumento refiriendo jurisprudencia que ha resuelto casos similares al de estudio como CSJ SL4578- 2014, CSJ SL3123-2018, CSJ SL3866-2018 (f.° 13, 14 y 15 demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Alega que el ad quem no tuvo en cuenta que fue despedido sin justa causa y que, debido a ello, no pudo alcanzar los 50 años estando en la empresa, además que un año, mes y día antes de la terminación del contrato había obtenido el requisito del tiempo, por lo que ya tenía un Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho adquirido y al cumplir los 50 años podía exigir su reconocimiento.
Plantea el interrogante «¿para qué sirvió la manifestación preventiva del Acto Legislativo 01 de 2005 donde estableció que se respetarían los derechos adquiridos», pues alegó que arribó los años de servicio en el 2004 y es ahí cuando se gesta el derecho y posterior a este, alcanzar la edad. Precisa en sus alegaciones finales que: […] Tanto el a-quo, como el ad-quem, no tuvieron en cuenta el precedente tanto vertical como horizontal mencionado de manera precisa en la demanda; no solo no se tuvo en cuenta, ni siquiera se mencionó. Hoy existe otro precedente de la Corte Constitucional, el contenido, en la sentencia SU-267 de 2019, que particularmente es un caso semejante al que con la presente casación se pretende, que Case la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y de ordene la revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia. Finalmente, se considera que el cumplimiento del requisito del tiempo de pensión, constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente, pues en tal hipótesis dicha legislación así derogada sobrevive como ultractividad de la ley o supervivencia derogada “plasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de 1887, en los artículos 53 y 58 de la CP y en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 1- 23 demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que al tratarse de un trámite de carácter extraordinario la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos técnicos que su presentación y fundamentación exigen, de conformidad con las normas Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 14 legales y los desarrollos jurisprudenciales establecidos para su procedencia. Estos requerimientos no buscan promover un culto a las formalidades, se centran en los elementos esenciales que garantizan la racionalidad del recurso.
Por ello, los cargos deben estar completos, ser suficientes en su argumentación y eficaces en cuanto a su propósito (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014). También ha explicado esta Corporación, que la exigencia de requisitos en el planteamiento del recurso no constituye exceso de ritual, más bien propende por atender el debido proceso judicial que consagra el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos del proceso, aún en el ámbito de la casación. Es por lo precedente que el escrito con el que se sustenta debe cumplir el rigor que su argumentación y demostración exigen; tanto en la formulación como en su desarrollo, de manera que conduzca con eficacia a su procedencia y que, de no consumarse tal expectativa conlleva a que no sea estimable, imposibilitando su estudio de fondo (CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020), como sucede en el sub examine por lo siguiente: 1.
El actor acusa la sentencia de segunda instancia de violar preceptos procesales, como son los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y los cánones 174, 177 y 305 del CPC, debiendo haber acudido a la violación medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el canon sustancial.
Al respecto, esta Corporación reiteró recientemente frente a la violación de medio lo siguiente: […]…] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (CSJ SL4516-2020) 2.
De igual modo, presenta incongruencias en la modalidad seleccionada, en tanto que, pese a que denuncia la aplicación indebida de los arts. 260, 467, 476 y 471 del CST, de las restantes normativas incurre en los siguientes yerros: 2.1. Adjudica la «infracción» de los «arts. 39, 53 y 55 de la CP, el inciso 1° del art. 1° de la ley 28 de 1943, art. 17º de la Ley 6º de 1945, Art. 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, art. 1° de la Ley 22 de 1945, Art. 5° Ley 64 de 1946 Art. 9° del Decreto 2661 de 1960, arts. 60, 61 y 145 del CPT y SS, y arts. 174, 177 y 305 del CPC», sin que dicho concepto competa a alguno de los submotivos correspondientes (CSJ SL966- 2024) 2.2.
Y si se entendiera que era equivocada la hermenéutica aplicada por el colegiado, pues de forma continua dijo que «Tal interpretación errónea indujo también Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 16 a dar una equívoca interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de septiembre de 2005 […]», cierto es que aquella no compete a la senda seleccionada, a saber, la indirecta (CSJ SL2121-2024). 3.
Ahora, cuando el ataque se dirige por aquella vía la censura debe, además de señalar la prueba calificada que el Tribunal omitió valorar o que estimó falazmente, indicar la equivocación en la apreciación, qué es lo que realmente se concluye y cuál es su incidencia en la decisión. (CSJ SL1007- 2024), lo cual no se perpetra en el caso. 4. De igual modo, resulta evidente la confusión que gobierna el cargo en punto a la identificación de la senda por la cual se habría producido la eventual transgresión de las disposiciones legales, pues el discurso incluye argumentos jurídicos y fácticos en forma indiscriminada.
Respecto de los primeros lo desarrolla señalando que la sentencia debió fundarse en la Ley 28 de 1943 y el literal d) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, mientras que, de los segundos, acusa la sentencia de no haber dado por demostrado, estándolo, que el despido fue injusto y que, con los periodos de vacaciones disfrutados y la prima de servicio, sumados al tiempo laborado, «el trabajador hubiera cumplido el tiempo hasta el 2 de marzo de 2009».
Lo anterior es indebido, porque los caminos de vulneración son excluyentes entre sí «habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 17 a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL726-2024)». 5.
Respecto del segundo y tercer error enlistados por el recurrente surge con meridiana claridad que constituyen premisas falsas, al afirmar «No dar por demostrado estándolo que el trabajador laboró para la empresa 24 años, 10 meses y 11 días»; cuando contrario a lo indicado, el ad quem si tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado para la entidad, argumentando en el siguiente sentido: […] Para resolver lo que a esta instancia compete, es necesario manifestar que, en el presente caso no se discute y además se encuentra probado lo siguiente: ii) Que el actor laboró al servicio de ADPOSTAL en calidad de trabajador oficial entre el 20 de febrero de 1984, y el 30 de diciembre de 2008, conforme al CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL expedida por la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal obrante a folio 28 del archivo digital 02 de primera instancia, para un total de 24 años, 10 meses y 10 días.
(f.° 6 cuaderno digital de segunda instancia). En igual sentido, el recurrente aseveró, «dar por demostrado, sin estarlo, que para reconocerle el derecho al demandante era necesario extender los beneficios de la convención a ex empleados, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 38° de la CCT», lo cual es equivocado, pues el colegiado manifestó al respecto fue que la CCT de 2005- 2008 fue suscrita y depositada ante el Ministerio de Trabajo con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, argumentando: Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 18 […] No obstante, en el presente asunto, la convención colectiva de trabajo solo fue depositada en el Ministerio del Trabajo el 12 de septiembre de 2005, después de la vigencia del referido Acto Legislativo, y en aunque en ella se pactó que tendría vigencia desde el 01 de julio de 2005, para la fecha en que fue promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005), se encontraba en discusión la referida convención colectiva, ya que la vigencia de la convención anterior, data del 01 de enero de 2002, al 30 de junio de 2005, por lo que en tal escenario, debe darse aplicación a lo dispuesto en el literal c) de la sentencia SL3635 del 16 de septiembre de 2020, que previó que «Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones».(f.° 10 cuaderno digital de segunda instancia).
Así las cosas, los supuestos errores enrostrados se fundamentan en argumentos alejados de la realidad y de lo valorado por el juez de azada, siendo ello desacertado y conduce inexorablemente a su desestimación, como se expresó en la providencia CSJ SL17025-2016: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Tal posición fue reiterada en la CSJ SL 3808-2020: […] Ahora, en relación a la primera columna del ataque, [ ] se tiene, que dicha afirmación se contrapone a la realidad procesal, dado que en la sentencia confutada el tribunal parte por establecer que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante [ ] es decir, que ni los jueces de instancias como la llamada a juicio, desconocieron la fecha de causación del derecho, por consiguiente, en el aspecto anotado, la acusación se estructuró sobre una premisa falsa, circunstancia, que conlleva Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 19 indefectiblemente la desestimación del ataque, (CSJ SL1056- 2015 Y CSJ SL17025-2016). 6.
Adicionalmente, se advierte que el recurrente trae a consideración un argumento nuevo referente al fuero de pre pensionado, pues no hizo parte del líbelo inicial y en igual sentido, dicho aspecto no fue esbozado en la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual acertadamente el ad quem no lo tomo en consideración en su providencia (f.° 257 28 cuaderno digital de primera instancia), siendo ahora extemporáneo traerlo en esta sede, así que la Sala no está facultada para pronunciarse acerca del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las partes (CSJ SL5674- 2021 y CSJ SL2966-2022). 7.
En este norte cumple memorar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual puedan discutirse las pruebas del proceso y que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados y cuando de cuyo estudio por el juzgador de alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2444-2024).
Se dice lo anterior, en tanto que el censor trae fundamentos como que la vigencia fijada en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 no facultó al juez para precisar cuándo en una CCT se estipularon condiciones más favorables de las que se encuentren vigentes en la norma; potestad esta que le pertenece al Ministerio de Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 20 Trabajo, entidad frente a la cual se realizó la guarda del pacto; ello comoquiera que es quien conoce la historia frente a la creación de situaciones prósperas en el tema pensional de los Pactos Colectivos precedentes.
Con todo, no está de más puntualizar que analizado el Instrumento Convencional 2005-2008 y que contiene el derecho pensional que se reclama, la Sala observa que fue suscrito el 12 de septiembre de 2005, conforme el depósito de aquella, visible a folio 49 del cuaderno digital de primera instancia, esto fue con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que en su parágrafo 2° del artículo 1° regló que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», norma que indefectiblemente ha de aplicarse, como se precisó en sentencia CSJ SL3635-2020, en la que se advierte que: […] este criterio pretende ser respetuoso del Acto Legislativo pero busca acompasarlo con las directrices provenientes de normas y autoridades internacionales, relativas al respeto y al fomento de la negociación colectiva, de modo que en la única hipótesis que admite la extensión de la vigencia de la convención colectiva más allá del 31 de julio de 2010 es cuando se trata de convenciones colectivas suscritas antes de la expedición del acto legislativo pero con una vigencia convenida hasta una data posterior al referido 31 de julio de 2010 […].
No sobra en este punto traer a colación la providencia CSJ SL3635-2020 que, al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 21 convenciones colectivas, aludiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, determinó: […] En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Así que el beneficio pensional analizado se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, al ser pactado después de entrar en vigor el acto legislativo, según el cual, se reitera, no es dable negociar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones o alteren la uniformidad de prestaciones, razón suficiente para no Radicación n.° 101747 SCLAJPT-10 V.00 22 acceder al derecho pensional solicitado.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO POVEDA BENAVIDES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53CF4AD04066CEB48E24CC11BA25F16AF49A1FFA6C47675371F0B7B010526373 Documento generado en 2024-11-27