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SL3147-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3147-2023 Radicación n.° 97572 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MYRIAM SERRANO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Myriam Serrano Rodríguez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 17 - 20), que se condenara a Porvenir SA a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, Sergio Andrés Trujillo Serrano, los intereses moratorios, la Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Sergio Andrés Trujillo Serrano falleció el 14 de febrero de 2018, fecha para la cual se encontraba afiliado a la AFP Porvenir SA; ii) el causante había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; iii) el de cujus no había contraído matrimonio, ni estableció unión marital de hecho; iv) siempre convivió con su hijo fallecido y compartían los gastos y expensas del hogar y él ayudaba con el pago de servicios públicos domiciliarios y gastos de alimentación; v) ante la ausencia de su hijo, la calidad de su vida se ha afectado en virtud de la falta de los ingresos que éste aportaba al hogar; vi) la AFP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al argumentar que no estaba probada la dependencia económica frente al causante; y vii) a la fecha no ha cobrado la devolución de saldos y debido a la exigencia de la AFP se vio obligada a solicitar el reconocimiento de la pensión junto con el padre de su hijo, de nombre Carlos Trujillo Hernández.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 49 – 51) a través de curador ad litem, la AFP Porvenir SA manifestó que se accedería o no a las pretensiones de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante y su afiliación a dicha administradora. De los demás, dijo que no le constaban.

No propuso excepciones. Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2020 (f.° 102 – 103 y archivo digital de audio/video), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demasndada (sic) FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda por la señora MYRIAM SERRANO RODRIGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y en favor de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de s 200.000 TERCERO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

El Despacho dejó constancia de que en la audiencia se hizo presente el señor Carlos Trujillo, interviniente ad excludendum, quien manifestó que como padre del causante no presentaría demanda reclamando parte de la pensión de sobreviviente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 122 – 130), al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, resolvió: Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido para obtener la pensión de sobrevivientes que reclama. En esa dirección, sostuvo que quedaban fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: «i) que SERGIO ANDRES TRUJILLO SERRANO falleció el día 14 de febrero de 2018 (fl. 5); ii) que la demandante es la madre del causante (fl. 6); iii) que para el momento del fallecimiento el causante se encontraba afiliado a la AFP Porvenir (fl. 10); iv) que para la fecha de su fallecimiento había cotizado a esa entidad más de 50 semanas dentro de los tres últimos años (fls. 10 y 11).

Estableció que la norma aplicable era aquella vigente para la fecha en que murió el afiliado, para el caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual dispone que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijo con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del afiliado si dependían económicamente de éste.

Destacó que el juzgado de primera instancia no había encontrado probada la dependencia económica y que la Corte Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 5 Suprema de Justicia definió que, si bien ésta implica el soporte económico del hijo necesario para la subsistencia de sus padres, ello no descarta la posibilidad de que éstos reciban un ingreso adicional o que no se estuvieran destinando la totalidad de los ingresos del hijo a la manutención de sus progenitores.

Sin embargo, y dada la condición que incluye la norma, para reconocer la prestación se debía aportar al proceso prueba clara de que el soporte brindado por el hijo fallecido era esencial para la subsistencia del núcleo familiar que integraba con sus padres, para lo cual citó las sentencias CSJ SL3051-2019, CSJ SL4071-2019, CSJ SL4601-2019 y CSJ SL4599-2019.

También refirió la sentencia CC C-111-2006, que distingue entre la dependencia económica y la simple ayuda que los hijos brindan a los padres, dado que el primero de los conceptos involucra la noción de «necesidad», y concluyó que bajo ese marco jurisprudencial «la dependencia exige certeza sobre la necesidad que tenían los padres de la ayuda que brindaba el hijo pues tal ayuda se requería para asegurar su subsistencia», y para su demostración se requiere conocer el presupuesto de ingresos y gastos del núcleo familiar al momento del fallecimiento «y probar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban en todo o en parte con aportes que hacía el hijo del causante».

En el anterior contexto el Tribunal determinó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se aportó Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 6 prueba suficiente sobre la alegada dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y ni siquiera se hizo referencia en los hechos de la demanda al valor específico o aproximado de la ayuda brindada por el hijo fallecido, o del monto del presupuesto del hogar para la época en que ocurrió el óbito.

Por el contrario, sostuvo el Colegiado, «las pruebas allegadas al expediente aportan indicios de autosuficiencia, pues demuestran que para la fecha del fallecimiento del causante MIRYAM SERRANO RODRIGUEZ recibía mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de mesada pensional por parte de COLPENSIONES (fl. 93)». De los testimonios y de las pruebas documentales dijo el Tribunal que no permitían deducir el monto del presupuesto de gastos del hogar, ni el valor de lo específicamente aportado por el hijo fallecido, razonando así: […] solo hicieron afirmaciones genéricas sobre la dependencia de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues solo refirieron que vieron y acompañaron al causante y su mamá en algunas ocasiones hacer mercado, o a pagar servicios públicos y veían que dichos pagos los realizaba el causante, también informaron que el apartamento donde vivía la demandante con su hijo fallecido era propio y que recibe una pensión mínima.

Señalaron que no les consta el monto de la ayuda que recibía la demandante por parte de su hijo y no manifestaron con que (sic) periodicidad el causante brindaba ayuda a su madre, pues solo enfatizaron en que vivían juntos y eran muy solidarios entre ellos. Frente a las pruebas documentales, tampoco establecen nada relativo al presupuesto del hogar, ni del valor del aporte que realizaba el causante, pues no se adjuntaron pruebas en ese sentido.

Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre la afirmación realizada por la demandante en el formato de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que realizó ante la demandada y donde dijo que el total de ingresos aportados por su hijo fallecido correspondía a $1.500.000 (fl. 88), ninguna prueba testimonial, documental o siquiera indiciaria obra en el expediente como fundamento de dicha afirmación. Contrario a ello, la relación de los salarios base de cotización que contiene la historia laboral del causante, registran salarios de cotización variables y dentro del año anterior al deceso, solo en 4 ocasiones superior a la suma de $1.500.000 (fls. 77 y 78), indicio que contradice la afirmación de la demandante.

Al no encontrar probado que la ayuda del hijo fallecido era necesaria para asegurar la subsistencia de la demandante, y en razón de que de conformidad con el artículo 167 del CGP ésta tenía la carga de la prueba y no cumplió con ella, el Tribunal arribó a la misma conclusión que la primera instancia y confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda al petitum de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial «por vía indirecta, concretamente por error de hecho al no tener en cuenta la totalidad de la prueba practicada en la litis, agraviando el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

Como error de hecho expresa que el Tribunal no tuvo por demostrado, estándolo, que «MIRYAM SERRANO RODRIGUEZ dependía económicamente de su hijo SERGIO ANDRES TRUJILLO SERRANO […]». Como pruebas mal apreciadas señala el informe de investigación para pago de prestaciones económicas y los testimonios de Henry Castañeda Forero, Edgar Botero y Javier Vargas Ballesteros.

En el desarrollo, sostiene que la documental no debía tener valor probatorio en la litis, porque se trata de un documento proveniente de un tercero (León y Asociados), sin la firma de las partes y, por tanto, su naturaleza es declarativa. En apoyo cita la sentencia CSJ SL5681-2021. Respecto de los testimonios dice que el Tribunal hizo una análisis restrictivo de aquellos practicados en el proceso, privilegiando probatoriamente el informe de investigación para pago de prestaciones económicas aportado por Porvenir SA, cuando el interrogatorio de parte, como las declaraciones de terceros, acreditan plenamente que ella «y su unigénito fallecido solventaban las expensas y gastos del hogar, donde Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 9 el causante solventaba los costos de mercado, alimentación, servicios públicos domiciliarios y medicinas de su progenitora demandante», y que tuvo un cambio de vida negativo como consecuencia del fallecimiento de su hijo, «pues no logra solventar las expensas personales, los gastos del hogar, máxime cuando se ha visto avocada a realizar préstamos económicos a los mimos testigos y a terceros».

Resalta que la dependencia exigida no debía ser total y absoluta y que el hecho de que disfrute de una pensión de vejez de salario mínimo no es suficiente para descartar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, porque los gastos familiares se distribuían entre ambos y la ausencia de aportes del de cujus causaron un detrimento en su situación económica y modus vivendi.

Al efecto, cita la sentencia CSJ SL475-2022. VII. RÉPLICA Porvenir SA se opone la casación solicitada y aduce al efecto que el Tribunal dio cumplimiento al artículo 61 del CPTSS, evaluando las pruebas con ponderación y obrando de manera adecuada al haber exigido el cumplimiento del requisito de dependencia económica, de conformidad con las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL3967-2022.

En el mismo sentido, considera acertado que se hubiese exigido establecer, por lo menos de manera aproximada, la cuantía del aporte hecho por el occiso en relación con los gastos de la demandante, para así establecer su magnitud o Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 10 impacto, tal cual se asentó en la sentencia CSJ SL15116- 2014. Manifiesta que el alcance de la impugnación es incompleto, porque nada se dice con referencia a la decisión de primera instancia y, además, el ataque se endereza contra pruebas inhábiles en casación, pretendiendo utilizarse las propias comprobaciones de la demandante para favorecerse con ellas, como en el caso de las informaciones suministradas durante la entrevista que se practicó en desarrollo de la investigación administrativa, asemejándose el embate más a un inviable alegato de instancia. Señala que se dejaron libres los cimientos reales de la sentencia impugnada, que consistieron en que no se allegó prueba «con la enjundia requerida para acreditar la existencia de un sometimiento pecuniario de la mamá frente a su vástago, motivo que obstaculiza que el cargo salga victorioso», todo lo cual debe conducir a la Sala a abstenerse de casar el fallo impugnado.

VIII. CONSIDERACIONES Es verdad que el alcance de la impugnación adolece de la imperfección anotada, esto es, no señala expresamente qué debe hacer la Corte en sede de instancia con el fallo de primer grado, es decir, si revocarlo, modificarlo o confirmarlo, pero tal falencia resulta superable en la medida en que se pide acceder a las pretensiones de la demanda, lo que Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 11 significa que se busca la revocatoria del pronunciamiento de primer grado que absolvió a la AFP demandada.

Tampoco reseña expresamente la recurrente el submotivo del ataque, es decir, si la alegada violación indirecta de la ley se produjo por infracción directa, errónea interpretación o aplicación indebida de la norma sustancial invocada como trasgredida, pero, dado el planteamiento del cargo, entiende la Sala que éste se enfoca por la última de las modalidades mencionadas, esto es, la aplicación indebida.

Superado esos escollos iniciales, pese a la vía seleccionada, tal cual lo afirmó el Tribunal al resolver la apelación, tampoco es objeto de discusión en casación que: i) Sergio Andrés Trujillo Serrano falleció el día 14 de febrero de 2018; ii) la demandante es la madre del causante; iii) para el momento del fallecimiento el causante se encontraba afiliado a la AFP Porvenir; y iv) para la fecha de su fallecimiento había cotizado a esa entidad más de 50 semanas dentro de los tres últimos años.

En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la apreciación probatoria que lo condujo a absolver a la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 13 aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 14 observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Cierto es que, para el caso, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, en que «no se probó la necesidad que tenía la demandante de la ayuda que hubiera brindado el hijo en vida por ser necesaria para asegurar su subsistencia», es decir, no halló acreditado el cumplimiento del requisito de dependencia económica, ni de la carga probatoria a que alude el artículo 167 del Código General del Proceso.

Ahora bien, la recurrente le achaca al Colegiado haber apreciado erróneamente unas pruebas, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 15 abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.

Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción calificados del proceso, que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: Respecto del informe de investigación para pago de prestaciones económicas aportado por Porvenir SA, parece que la recurrente confunde el hecho de que si éste no cuenta con la firma de los demandantes no es prueba hábil en casación por cuanto su naturaleza sería declarativa, con el de que no pueda ser apreciado libremente por el Tribunal siguiendo las disposiciones de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, relativos al análisis de las pruebas y la formación del libre convencimiento.

En otras palabras, tal informe puede ser apreciado por los jueces de instancia, puesto que la restricción mencionada en la sentencia citada por la recurrente, entre muchas otras, se refiere únicamente al ataque que sobre esa prueba puede hacerse en el recurso extraordinario de casación, dada la técnica especial de que éste se halla revestido y la limitación que la ley impone sobre los medios de convicción que pueden ser objeto de embate o acusación. Por otra parte, como en el entendimiento de la censura, en verdad no se pretende cuestionar la apreciación que hizo Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 16 el Tribunal del mentado informe administrativo, sino su validez probatoria, la acusación debía enderezarse por la vía directa, pues atañe a cuestiones eminentemente jurídicas, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 08 jul. 2009, rad. 35784, reiterada en la CSJ SL781-2022: Al respecto, sobre este punto, conviene recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

(Subrayas de la Sala) De otro lado, las acusaciones en relación con la declaración de parte rendida, prueba que no fue previamente singularizada, como lo exige el lit. b) del num 5 del artículo 90 del CPTSS, y los testimonios que obran en el proceso, resultan desatinadas, en la medida en que no es posible abordar su estudio, porque no son medios de convicción susceptibles de ser atacados en casación laboral si previamente no se ha demostrado un error manifiesto, Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 17 ostensible o protuberante en relación con uno de aquellos calificados o hábiles, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).

A más de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la recurrente también fundó la demostración del cargo en el argumento de que la dependencia exigida no debía ser total y absoluta, lo cual constituye un raciocinio puramente jurídico, cuyo planteamiento es impertinente por la senda de los hechos, lo que tiene como consecuencia que se dé al traste con el reproche, en tanto presenta una mixtura inaceptable de vías de ataque.

Téngase presente, la sentencia del Tribunal se cimentó, esencialmente, en la deficiencia probatoria desplegada por la demandante para demostrar la magnitud del aporte de su hijo fallecido en relación con los ingresos y gastos del hogar, para así acreditar en debida forma el requisito de dependencia económica exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

En ese orden, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de alzada para absolver a la demandada, éstos adquieren total firmeza. Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 18 […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica.

En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ($5.300.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM SERRANO RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 20 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97572 SCLAJPT-10 V.00 21