SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3147-2020 Radicación n.° 71678 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JANIOT VALDERRUTEN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A. I.
ANTECEDENTES José Janiot Valderruten Martínez llamó a juicio a Carnes y Derivados de Occidente S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que ésta terminó unilateral e injustamente; que, como consecuencia, se Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones sociales no percibidas hasta el cumplimiento de esa orden, la indexación y las costas.
Relató, que trabajó para la accionada entre el 16 de abril de 1993 y el 31 de mayo de 2002, cuando fue terminado su contrato; que se desempeñaba en oficios varios; que devengaba un salario promedio diario de $13.368,91; que como indemnización por despido injusto, se le liquidó la suma de $2.175.983,oo, por cesantía $167.111,oo y por intereses a la misma, $8.856,oo, habiendo quedado pendiente las vacaciones proporcionales; que junto con un grupo de trabajadores desvinculados entre los meses de marzo de 2001 y junio de 2002, promovió acción administrativa contra la convocada, para la declaratoria de despido colectivo, por la empresa haber superado el porcentaje legal permitido; que mediante la Resolución n.° 01524 de 2006, ésta fue sancionada con multa, por haber despedido a 30 trabajadores; que ese acto está en firme, por lo que lo cobijan beneficios legales, como los que del artículo 140 del CST, referente al pago de salarios sin prestación de servicios (f.° 14 a 20, cuaderno del Juzgado).
La demandada, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con el actor, sus extremos temporales y el salario que devengó; precisó que aquella estuvo regida por dos contratos: uno a término fijo y el otro indefinido; que al contradictor se le notificó la terminación del vínculo, se le pagó la correspondiente indemnización y Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 3 las prestaciones sociales definitivas; que, no obstante la diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo, esa actuación es discutible ante la jurisdicción laboral; que incluso varios de los ex trabajadores ya demandaron laboralmente; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, pago y prescripción (f.° 54 a 66, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, el 21 de enero de 2010, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el actor José Janiot Valderrutem (sic) Martínez en calidad de trabajador y la empresa de Carnes Y Derivados De Occidente S. A., en calidad de empleador existió una relación laboral suscrita por varios contratos de trabajo unos a término fijo y otros a término indefinido […] el último […] se inició el 16 de abril de 1993, para desempeñar el cargo de oficios varios con un salario de $85.510 mensuales pagaderos por quincenas.
Y culminó el 31 de mayo de 2002 por decisión unilateral del empleador alegando reorganización administrativa interna.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción […].
TERCERO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada Carnes y Derivados De Occidente S. A. […] de todas las pretensiones formuladas por el demandante […] en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte [accionante] […] (f.° 162 a 172 ib). Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada y, en su lugar, se declara no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en sus demás disposiciones.
TERCERO: costas a cargo del demandante. Argumentó, que el reclamante cuestionó la forma en que el juzgado contabilizó el término de prescripción de la acción de reintegro, derivada de un despido colectivo; que sobre ese punto enfocaría su atención, al tenor del artículo 66 A del CPTSS; no obstante que el primer fallador consideró que no era procedente aquel, necesariamente debió haber dejado de lado el análisis de la excepción de prescripción, pues si la pretensión era improcedente, no era importante estudiar las de fondo.
Subrayó, que la pretensión que dio inicio al juicio, fue el reintegro; que existían dos acciones que derivaban del despido colectivo sin autorización: (i) la de reintegro o reinstalación y (ii) la de ineficacia del despido, con el consecuente pago de los salarios, al tenor del artículo 140 del CST. Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 5 Reflexionó, con referencia en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 1993, rad. 5531;
SL, 2 dic. 1994, rad. 6684 y SL, 9 may. 1996, rad. 8242, que el mismo por despido sin justa causa estaba gobernado por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; que, además, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, mantuvo la garantía de estabilidad consagrada en aquella norma, al prever que: […] Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen [ ].
Añadió que, no obstante el artículo 28 de la Ley 789 de 2000, modificatorio del 6° de la Ley 50 de 1990, estableció que se continuaría aplicando el citado parágrafo transitorio, el reintegro de trabajadores despedidos, permanecía vigente, únicamente para aquellos que a 1° de enero de 1991, hubiesen cumplido 10 o más años al servicio continuo del empleador, en los términos del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, siempre y cuando se demostrara que el despido acaeció sin justa causa.
Adujo, que teniendo en cuenta que el actor laboró para la demandada nueve (9) años, un (1) mes y quince (15) días, entre el 16 de abril de 1993 y el 31 de mayo de 2002; que fue despedido sin justa causa y que su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (1° de enero de 1991), la acción de reintegro no estaba llamada a prosperar, por lo que tampoco había lugar a considerar la excepción de prescripción. Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó, que si bien el trabajador víctima de despido colectivo sin autorización, podía accionar en dos vías, el reintegro o el pago de salarios (artículo 140 del CST), «la pretensión del demandante fue el reintegro, que su despido fue injustificado y que no es destinatario del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990» (f.° 195 a 209, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «se proceda de acuerdo a las pretensiones de la demanda» (f.° 15, cuaderno de casación).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, pues acusan la violación de similares normas y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 7 […] en la modalidad de interpretación errónea […] los [artículos] 140 del CST; […] 8° Ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965; 7° del Decreto 204 de 1957; 40 del Decreto 2351 de 1965- modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; […] 40 del Decreto 1469 de 1978; 6 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2000; 53 y 93 de la CP.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, (artículo26); 28 de la Ley 789 de 2002; ley (319 de 1996) se aprobó el protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana sobre derechos humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, […]; […] 7, literal: "d).
Carta Socio Laboral Asociación Latino Americana De Abogados Laboralistas. Por otra parte, la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, reza en el artículo 86. Asevera, que la equivocación del segundo fallador, parte de considerar que, […] como se pidió el reintegro y no el pago de los salarios, no siendo destinatario del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
Cuando la correcta, es la del artículo 40 del Decreto Ley 2351, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990, que consagra la protección de los trabajadores en caso de despido colectivo; en efecto dice esta disposición […]. Expresa, que en este caso, al tratarse de un despido colectivo no autorizado, situación contemplada en el numeral 5° de la referida norma, el Colegiado debió verificarla y, encontrada tal situación, no podía desconocerla; que igualmente se equivocó éste, cuando dijo que el reintegro solo es procedente para los trabajadores que llevasen más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, afirmación que la hace derivar del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y fundamenta en que únicamente solicitó esa medida, cuando lo cierto es que desde la demanda se planteó, que los trabajadores damnificados, que era beneficiario del artículo 140 del CST, por el despido colectivo ilegal; que Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 8 siendo ello así, la aplicación que hizo la segunda instancia del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 6° de la Ley 50 de 1990, es parcial, porque no comprendió el amplio contenido de lo que es la ineficacia del despido, que para estos efectos tiene operancia desde la desvinculación del trabajador o, en últimas, desde la declaratoria y firmeza de ilegalidad decretada por el Ministerio del Trabajo, en relación con el despido colectivo.
Sostiene, que también erró el juez de la alzada al indicar que las dos acciones del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, son excluyentes, cuando lo cierto es que «… los trabajadores objeto del despido colectivo tiene acción para obtener por la justicia laboral se ordene su reintegro o reinstalación en el empleo […]», según lo reflexionado en la sentencia CSJ SL, 22 en. 1990, rad. 3497; que además es desacertado lo consideró el Tribunal sobre el reintegro, […] porque el demandante no tenía los 10 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990; es tan abiertamente fuera de contexto, olvida que las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos Laborales que hayan sido acogidas y ratificadas por Colombia, hacen parte de [la] Constitución Política y en consecuencia están por encima de la Ley interna.
Refiere, que el sentenciador debió armonizar su interpretación, integrando los principios internacionales con las normas internas; que el artículo 53 de la CN, establece los principios fundamentales del trabajo; que los convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte de la legislación nacional; que al caso se debió aplicar el principio de progresividad y no la restricción del artículo 28 de la Ley Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 9 789 de 2002, en cuanto a lo exceptuado por el parágrafo transitorio (f.° 15 a 18, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] el Artículo, 28 de la Ley 789 de del 2002, respecto de 140 del CST; 8° Ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965; 7° del Decreto 204 de 1957; 40 del Decreto 2351 de 1965 (modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990); […] 40 del Decreto 1469 de 1978; 6° de la Ley 50 de 1990; […] 53 y 93 de la CP.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Aprobada mediante la Ley 16 de 1972, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, (artículo26), Artículo 28 de la Ley 789 de 2002, ley (319 de 1996) se aprobó el protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana sobre derecho humanos, en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, suscrito el 17 de noviembre de 1988, Artículo 7°, literal: ….
"d). Carta Socio Laboral Asociacion Latinoamericana De Abogados Laboralistas. Por otra parte, la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela el Artículo 86. Luego de referir lo que disponen algunas de las normas que cita en la proposición jurídica, plantea similares argumentos a los que expuso en el cargo anterior y adiciona que, […] lo ampara la declaración que hizo el Ministerio de Trabajo, mediante acto administrativo, sobre la ilegalidad del despido colectivo, estando inmerso en lo preceptuado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 numeral 5°, pero además, por lo establecido en el literal d) artículo 7° de la Ley 319 de 1996, aplicable en este caso a título de READMISIÓN, que el sentenciador de segunda instancia […] dejó de aplicar, cuando era un imperativo hacerlo; […] tampoco lo hizo, siendo su deber hacerlo, aplicar otras formales del derecho como lo manda el artículo 53 de la CP., como son el Principio de Progresividad, la Legislación Internacional, la Carta Sociolaboral y la Legislación comparada.
Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 10 Por consiguiente, resulta obvio colegir aun aceptando la prohibición del parágrafo transitorio por no tener los 10 años de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que debió de aplicar las normas citadas anteriormente que hacen parte de la Constitución Política [por] tener mayor jerarquía sobre las leyes ordinarias como las que [citan] en la sentencia de segunda instancia que aquí se demanda (f.° 19 y 20, ib).
VIII. RÉPLICA Solicita, que los cargos sean desestimados por las siguientes razones: En el primero, denuncia la violación de varias normas (constitucionales, legales y extranjeras) que no fueron aplicadas por el Tribunal, lo que de plano descarta que hubiera podido cometer la infracción legal que se le atribuye; plantea argumentaciones fácticas, propias de la vía de los hechos, basadas en la valoración de piezas procesales, en particular la demanda inicial; le endilga al Tribunal conductas que solo pueden denunciarse por otra modalidad de violación de la ley distinta a la que orienta la acusación, ya que lo que en verdad se acusa es la falta de aplicación de las disposiciones internacionales que enuncia en la proposición jurídica; contrario a lo que sostiene el recurrente, el juez colectivo no puso en duda que el despido colectivo efectuado sin autorización del Ministerio del Trabajo tiene como consecuencia el reintegro del trabajador despedido, sin embargo, consideró que la norma que gobierna casos como el debatido, es el num. 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y las que lo modificaron; que al no discutirse la pertinencia de la norma en la que se basó el fallador, la modalidad a la que debió acudir era la aplicación indebida, Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 11 no la interpretación errónea; además, nada se dice sobre la inferencia según la cual, el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, es la norma que gobierna el reintegro discutido, lo que inexorablemente conduce a concluir que ese argumento permanece incólume.
En el segundo, a pesar de que acude a la aplicación indebida de un extenso conjunto normativo, de los argumentos que expone, no hay ninguno tendiente a demostrar que las disposiciones que utilizó el Tribunal no eran las adecuadas para resolver el caso; la Carta Socio Laboral de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas que cita, no es una norma jurídica de alcance nacional que consagre derechos sustanciales laborales, de suerte que no se puede acusar su violación por la causal primera del recurso extraordinario; en relación con el artículo 7° de la Ley 319 de 1996, indica que se dejó de aplicar, cuando era un imperativo hacerlo, argumento este que nada tiene que ver con una supuesta aplicación indebida, más propio de una infracción directa, que en todo caso no fue denunciada (f.° 25 a 31, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que a pesar de que los cargos presentan algunos errores de técnica, como lo advierte la opositora, en razón a que en el primero, encaminado por la senda del puro derecho, se introducen argumentaciones fácticas y, en el segundo, el recurrente se extiende innecesariamente en argumentaciones que no contribuyen a Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 12 la solución del caso, la Sala los superará, conforme a lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL10538-2016 y CSJ SL2600-2018, si se tiene en cuenta que el estudio sistemático de la acusación permite prescindir de las alegaciones impropiamente introducidas y, con ello, estudiar la legalidad del fallo a partir de un problema jurídico bien definido, relativo a la protección legal a los trabajadores en caso de despido colectivo.
Tampoco pasa desapercibido la Sala que aunque en la impugnación inicial, la censura identificó la infracción alegada, como «interpretación errónea», no expuso cuál fue el entendimiento equivocado de la norma planteada; por el contrario, lo que se extrae de sus argumentos, es que «entendió rectamente la normativa, pero le hizo producir efectos contrarios o, dejó de deducir los alcances legalmente pertinentes, porque los extendió o los cercenó» lo que se asemeja más con el sub motivo de «aplicación indebida», razón por la cual, el asunto se examinará en esa perspectiva.
Dispensado lo anterior, valga recordar, que el Tribunal, para revocar el primer proveído, consideró básicamente: i) que en casos como este, el reintegro por despido sin justa causa está gobernado por el ordinal 5°, artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y que la garantía de estabilidad allí consagrada se mantuvo en el parágrafo transitorio, del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y, más recientemente, el artículo 28 de la Ley 789 de 2000; ii) que el reintegro permanece vigente, únicamente para aquellos trabajadores que al 1° de enero de 1991, hubieren cumplido diez o más Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 13 años continuos al servicio del empleador, en los términos del ordinal 5°, artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, siempre y cuando se demuestre que el despido acaeció sin justa causa; iii) que el demandante laboró para la demandada nueve (9) años, un (1) mes y quince (15) días, fue despedido sin justa causa y su vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (1° de enero de 1991), la acción de reintegro no estaba llamada a prosperar; iv) que aquél tenía opción de accionar en dos vías: el reintegro o el pago de salarios, según el artículo 140 del CST; v) que no obstante, como la pretensión fue el reintegro y su despido injustificado, no era destinatario del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
La censura pretende demostrar i) que el Juez colegiado se equivocó al indicar que el reintegro solo es procedente para los trabajadores con más de diez años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, afirmación que hace derivar del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y fundamenta que en este caso solo se solicitó el reintegro, lo cual es desacertado, ya que desde la demanda inicial, claramente se planteó el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud del artículo 140 del CST y como resultado del despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo; ii) que siendo ello así, el análisis que hizo el Tribunal del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 6° de la Ley 50 de 1990, es parcial, porque no comprende la amplitud de la ineficacia del despido, que para estos efectos opera desde el mismo momento de la desvinculación o, en últimas, desde la declaratoria y firmeza de ilegalidad, Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 14 proferida por la autoridad, en relación con el despido colectivo y, iii) que el sentenciador debió armonizar su interpretación, integrando los principios internacionales con las normas internas.
En ese contexto, le corresponde a la Corte definir, si el segundo fallador erró, como lo indica el recurrente, al omitir que se trataba de una situación especial, dado que el vínculo con él se dio por terminado en medio de un despido colectivo. Son hechos indiscutidos los siguientes: i) la existencia del contrato de trabajo entre José Janiot Valderruten Martínez y la sociedad Carnes y Derivados de Occidente S. A. (f.°30 y 34 del expediente); ii) que el vínculo culminó por decisión unilateral del empleador, por motivos de reorganización administrativa interna, a partir del 31 de mayo de 2002 (f.° 6, ibidem); iii) que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución n.° 001524 del 5 de septiembre de 2006 (f.° 10 a 13, ib.) consideró: […] Si comparamos marzo de 2002 (91 empleados), frente a junio 30 del mismo año en un total de 63 [ ] y considerando el oficio de julio 24 de 2006, firmado por el asesor jurídico, en el cual se determina que entre el 25 de mayo [ ] y el 30 de junio de 2002, se despidió de manera unilateral y sin justa causa, a un total de 30 trabajadores, se puede afirmar que nos encontramos con un despido colectivo, en consideración a que el personal despedido dentro de ese lapso [ ] supera el 20 %, como lo establece el artículo 67 de la ley 50 de 1990, no habiendo acreditado la empresa autorización de este ministerio para efectuar despido colectivo […].
En mérito de lo antes expuesto este despacho resuelve:
PRIMERO: Sancionar a la empresa Carnes Y Derivados De Occidente S. A. a través de su representante legal […] con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 15 equivalentes a la suma de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000,oo) a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia la cual presta mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo […]. iv) Que la anterior, decisión fue confirmada mediante Resolución n.° 000484 de 2007 (f.° 39 a 40, ib).
Desarrolla la Sala la anterior memoria del proceso, para hacer notar que el Juzgador de alzada, como se lo enrostra la acusación, incurrió en yerro jurídico al determinar la norma llamada a regular el asunto, pues omitió que se trataba de una situación especial, en la que el demandante alegaba que su vinculación terminó en medio de un despido colectivo de trabajadores.
Impone destacar, que en tratándose de reclamar el reconocimiento y pago de los derechos o indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, se deben distinguir dos eventos: 1) El relativo al despido individual sin justa causa, por razón de no configurarse ninguna de las causales de despido del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 del CST, que da lugar a la aplicación del artículo 8° del mismo decreto, modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990. 2) El que concierne al despido colectivo, caso en el cual el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 65, estableció una protección especial para Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 16 los trabajadores en caso de despido colectivo, en el sentido que, 5.
No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo ese panorama, es evidente que el Tribunal se equivocó al definir el asunto a la luz del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado 6° de la Ley 50 de 1990, dado que la protección laboral contra el despido colectivo fue incorporada por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990, que es la que actualmente rige la materia, lo que trajo como consecuencia que se le negara el derecho al reintegro, por no tener 10 o más años al servicio del empleador, exigencia que de ninguna manera consagra la norma que regula esta especial situación, como se explicó en la sentencia CSJ SL2267-2020, el examinar un asunto de similar, contra la misma demandada.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y negó la pretensión del reintegro, argumentando que no había norma jurídica que lo sustentara, pues en las Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 17 empresas privadas no aplicaba dicha figura y, aunque estuviera probado el despido injusto, la empresa solo debía pagar la indemnización, como lo hizo; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción. Fueron fundamentos de la apelación del accionante: i) que se trataba de un despido colectivo sin autorización de la autoridad competente y, no de un fuero sindical; ii) que se encontraban demostrados los extremos de la relación laboral entre las partes; iii) que se equivocó el primer juez cuando manifestó que la acción estaba prescrita, por haber transcurrido más de tres años entre la fecha de despido injusto y la presentación de la demanda o interrupción de la prescripción, porque para el efecto se ha debido tomar como fecha inicial para la exigencia de la obligación, el 5 de agosto de 2006, fecha de expedición de la resolución que sanciona a la empresa por el despido colectivo o, subsidiariamente, desde el 28 de febrero de 2007, cuando fue la del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, por lo que a la presentación de la demanda, en ninguno de los dos casos habían transcurrido más del tiempo regulado en el artículo 488 del CST.
Para resolver, además de lo considerado en sede de casación, debe decirse, que estando acreditado que el reclamante fue despedido unilateralmente el 31 de mayo de 2002, por reorganización administrativa de la empleadora (f.° 6, cuaderno principal), así como que, de acuerdo con la Resolución n.° 001524 del 5 de septiembre de 2006 (f.° 10 a 13, ibidem), se presentó un despido colectivo en aquélla, debe Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 18 recordarse que el artículo 67-5 de la Ley 50 de 1990, estableció una protección para los trabajadores afectados, en el sentido que «No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo».
Así las cosas, la determinación del empleador de culminar de manera unilateral y sin justa causa los contratos de sus trabajadores, entre el 30 de mayo y el 30 de junio de 2002, incluido el del reclamante, sin que mediara la respectiva autorización administrativa, no produce efecto, lo que trae de suyo, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado y a percibir el salario y demás acreencias laborales, causadas desde la fecha de terminación del contrato, como lo prevé el artículo 140 del CST, así no haya prestado el servicio, pues debe entenderse que «ha estado con la disponibilidad de ejercer su labor, pero impedido por culpa del empleador», como se explicó en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 5584 y CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640, reiteradas recientemente en la CSJ SL5005-2019.
Ahora, en cuanto a lo resuelto frente a la excepción de prescripción atendida por la primera instancia, es necesario recordar que el término de prescripción para reclamar derechos derivados de despidos colectivos ilegales, no debe correr de manera individual, pues esa acción prescribe, según se explicó en la sentencia CSJ SL16805-2016, tres años contados desde la firmeza de dicho acto que lo declara, Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 19 y por ello dentro de este lapso de tiempo es que los trabajadores afectados deben incoar la respectiva demanda laboral.
De conformidad con el precedente, se tiene: i) el Ministerio de Protección Social, declaró ilegal el despido colectivo en la demandada,, mediante la Resolución n.° 001524 del 5 de septiembre de 2006, la cual fue confirmada mediante Acto Administrativo n.° 000484 del 28 de febrero de 2007 (f.° 10 a 13 y 39 a 49 del expediente); ii) la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2006 (f.° 20 ibidem), admitida mediante proveído del 18 de diciembre del mismo año y notificada a la accionada el 9 de marzo de 2007 (f.° 25, ib), entendiéndose interrumpida la prescripción, desde el momento de la presentación de la misma, en los término del artículo 90 del CPC, modificado por 10° de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo.
Por tanto, contrario a lo decidido por el Juzgado, la acción del demandante no estaba afectada por el paso del tiempo, pues fue promovida dentro del término de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y se revocarán los numerales «segundo, tercero y cuarto» del fallo dictado el 21 de enero de 2010 para, en su lugar, declarar la ineficacia del despido del demandante, no probada la excepción de prescripción. En consecuencia se condenará a Carnes y Derivados de Occidente S. A. a reintegrar al señor José Janiot Valderruten Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 20 Martínez, al cargo que desempeñaba al momento del despido y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, esto es el 31 de mayo de 2002, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, teniendo en cuenta como salario básico diario la suma de $10.487 (f.° 9, cuaderno principal), sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
Se autorizará a la empleadora descontar del valor de las condenas, las sumas pagadas por indemnización por despido injusto. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda, dada la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que JOSÉ JANIOT VALDERRUTEN MARTÍNEZ, le instauró a CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A. En sede de instancia, resuelve: Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 21 PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 21 de enero de 2010 para, en su lugar, DECLARAR la ineficacia del despido del demandante y no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A. a reintegrar al señor JOSÉ JANIOT VALDERRUTEN MARTÍNEZ al cargo que se desempeñaba al momento del despido y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, todo debidamente indexado, desde el momento de la desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a la demandada descontar del valor de la condena, las sumas pagadas por indemnización por despido.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71678 SCLAJPT-10 V.00 22