Micelio
SL3147-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 24 de 1998Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72192 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3147-2019 Radicación n.° 72192 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CANDIA PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró en contra de la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL.

I.

ANTECEDENTES OLGA LUCÍA CANDIA PULIDO llamó a juicio a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP -OFICIAL, con el fin de que se declarara que entre ella y la empresa IBAL S. A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, con vigencia entre el 16 de febrero de 2005 y el 15 de enero de 2008; que tal relación fue terminada sin justa causa por las demandadas y que la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a que haya lugar.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL y, solidariamente, a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, a pagarle las siguientes sumas y conceptos: a) El valor de $2'354.835 por concepto de horas extras diurnas laboradas por la trabajadora demandante durante la vigencia del contrato de trabajo del 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, liquidada con el salario básico de cada año, al tenor de lo dispuesto por el artículo 159 y numeral 2° del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo. b) El valor de $2'246.528 por concepto de prima de vacaciones correspondiente al tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, al tenor del artículo 25 del Decreto 1045/ 78 y el artículo 51 del acuerdo No. 0004 del 21 de septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL. c) El valor de $1'247.528 por concepto de la compensación de vacaciones en dinero a que tiene derecho la demandante por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, al tenor de lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 3135/68 y el articulo 20 literal b) del Decreto 1045/78 y los artículos 49 y 50 del acuerdo No. 004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL. d) El valor que sea tasado por Perito idóneo por concepto de la dotación de calzado y vestido de labor a que tiene derecho la demandante como indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del no suministro de esta prestación por parte de la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 70/88 y el Decreto Reglamentario 1978/89 y el artículo 55 del acuerdo No. 0004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal de la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL la cual estimo en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($800.00000). e) El valor de $2'485.325 por concepto de la prima de navidad a que tiene derecho la trabajadora demandante correspondiente al tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, aclarando que el valor anterior se liquidó con el salario básico y de acuerdo a la ley, debe tenerse en cuenta los factores establecidos legalmente para el efecto, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 3135/68 y artículo 33 del Decreto 1045/78 y el artículo 54 del acuerdo No. 0004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL. f) El valor de la reliquidación de la Prima semestral de Servicio a que tiene derecho la demandante por el tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, tomando como salario base de liquidación el integrado por todos los factores salariales al tenor de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042/78 y artículo 53 del acuerdo No. 0004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL, reliquidación que estimo en la suma de $946.564. g) El valor de la reliquidación del auxilio de cesantía que resulte de liquidar esta prestación social tomando como salario base de liquidación el integrado por todos los factores salariales con base a lo dispuesto por el Decreto 2712/99, artículos 1° y 2°, a que tiene derecho la trabajadora por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, y al tenor del artículo 48 del acuerdo No. 0004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, re liquidación que estimo en la suma de $946.564. h) El valor correspondiente de la reliquidación de los intereses a las cesantías a que tiene derecho la trabajadora por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, al tenor de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 3118/68, re liquidación que estimo en la suma de $903.175. i) El valor de la bonificación por servicios que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL, reconoce y paga a sus trabajadores conforme a los establecido en el artículo 52 del acuerdo No. 0004 del 21 de septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL a la que tiene derecho el demandante por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, la cual estimo en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). j) El valor del subsidio de alimentación que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL, reconoce y paga a sus trabajadores de planta y se halla asignado en el Programa de Gastos de Funcionamiento Sub Programa de Servicios Personales artículo 09 del Acuerdo 005 de 2005 emanado de la Junta Directiva de la Demandada IBAL S.A. E.S.P Oficial, al que tiene derecho el demandante por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, subsidio que estimo en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.

(500.000,00). También, solicitó que se condenara a la demandada IBAL S. A. ESP y, solidariamente, a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, al pago de las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y la prevista en el artículo 64 del CST por la suma $6.712.695, equivalente a 165 días liquidados con el salario promedio de $921.746, según liquidación del último contrato de trabajo suscrito por las partes, con fecha enero 3 de 2008; de $30.724 diarios, a partir del 15 de enero de 2008, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, lo dispuesto por el parágrafo 2º, artículo 65 del CST, equivalente a $40'291.472, por 24 meses, más intereses, a partir del mes 25, por concepto de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST o, en caso de que esta pretensión no llegara a prosperar, la indexación de las condenas que fueran impuestas, las costas procesales y el valor de cualquier otro concepto que se demostrara, con base en las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contratos de trabajo escritos, con J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, como trabajadora en misión para laborar en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, sin solución de continuidad; que durante la vigencia de la relación laboral, desempeñó el cargo de asistente de servicios generales del IBAL S. A. ESP, el cual hacía parte de la nómina de personal en desarrollo del objeto social de esta empresa, el cual corresponde al tratamiento y suministro de agua potable, la recolección de aguas residuales en el Municipio de Ibagué y el cobro de los servicios prestados a los usuarios.

Agregó, que en la empresa usuaria, cumplió en forma personal las funciones propias del oficio contratado, las anexas y complementarias de acuerdo con las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos de la mencionada empresa de servicios, en cumplimiento de lo que la misma sociedad prescribe, al respecto, en cada uno de los contratos de trabajo; que desarrolló su labor de lunes a viernes y horario de trabajo asignados por la usufructuaria, de 07:00 a. m. a 06:00 p. m., jornada que, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de trabajo, siempre era impuesta por IBAL S. A. ESP.

Afirmó, que las instrucciones bajo las cuales trabajaba, siempre fueron impartidas por los superiores inmediatos, esto es, Blanca Mónica Ariza Castellanos, jefe administrativa y Gonzalo Jaime Ubaque Bonilla, jefe de acueducto y alcantarillado, en las dependencias de la empresa, tal como también quedó establecido en cada uno de los contratos que suscribió y que, durante la vigencia de la relación laboral, recibió de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, un salario promedio correspondiente a $762.101, en 2005; $817.067, en 2006; 866.303, en 2007 y, 921.746 en 2008, como contraprestación por los servicios prestados.

Informó, que IBAL S. A. ESP, le reconoce y cancela a sus trabajadores de planta las siguientes asignaciones: sueldo básico, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido de labor e indemnización por despido sin justa causa; que la empresa de servicios temporales, jamás le reconoció las prerrogativas que la usuaria le concedía a sus trabajadores de planta, tal como lo establece el artículo 5º del Decreto 4369/06; que las demandadas le deben cancelar: subsidio de alimentación, bonificación por servicios, primas de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido de labor, derechos que el IBAL S. A. ESP reconoce y paga a sus trabajadores de planta y que, por lo mismo, le adeudan los anteriores conceptos, junto con la prima de servicios y el subsidio de alimentación. Finalmente, expresó que el 15 de enero de 2008, la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, le comunicó a la demandante la terminación del contrato de trabajo por terminación de la obra, lo que considera despido injusto, en razón a que las funciones desempeñadas son el objeto principal del IBAL, además que laboró más de tres años, término superior a lo que establece el numeral 3°, artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para esta clase de contratos; que durante la vigencia del contrato, la sociedad J & E, omitió suministrarle la dotación de calzado y vestido de labor y a la fecha de la presentación de esta demanda, las accionadas no le habían cancelado las acreencias que reclama (f.° 53 a 74, cuaderno 1).

La sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN fue emplazada por desconocimiento del lugar para notificaciones y se le designó curador ad litem, quien informó que no le constaban los hechos de la demanda, razón por la cual no la controvirtió ni presentó excepciones y manifestó estarse a lo que se definiera de la valoración probatoria.

La EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones, para lo cual alegó que no adeudaba ninguna de las sumas reclamadas por la actora, porque no existió con ella ningún vínculo del que pudieran derivarse tales rubros. Respecto de los hechos, señaló que paga a sus trabajadores oficiales, vinculados legalmente con contrato de trabajo, todas las prestaciones y emolumentos de ley y aceptó que la demandante presentó reclamación, pero insistió en no deberle nada, por no haber sido trabajadora de su nómina.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, exclusión de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamentos jurídicos para cobrar sanciones moratorias, prescripción, mala fe de la demandante, compensación y la genérica (f.° 173 a 183, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 7 de noviembre de 2014 (f.° 363 CD, 465 y 466, cuaderno 2), resolvió: 1.

Declarar que entre OLGA LUCÍA CANDIA PULIDO como trabajadora y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP OFICIAL, como verdadero empleador, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 16 de enero (sic) de 2005, el cual se encontraba vigente para el 15 de enero de 2008, por cuanto no se demostró que hubiera habido ruptura de él. 2.

Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $409.664.00 por prima de vacaciones y $819.329.00 por prima de navidad. 3. Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de enero de 2008. 5. Se condena en costas al IBAL en costas del proceso, se fijan (sic) como agencias en derecho la suma de $150.000.00 pesos […].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y por la demandada IBAL S. A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión fechada el 27 de mayo de 2015 (f.° 25 CD y 29, cuaderno 3), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral dos de la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el día 7 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olga Lucía Candía Pulido contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S. A. ESP - Oficial y J & E Temporales Nuevo Milenio S. A. en liquidación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado y IBAL S. A. ESP Oficial y en forma solidaria a J & E Temporales Nuevo Milenio S. A. en liquidación, a pagar a favor de Olga Lucía Candía Pulido las siguientes sumas de dinero: $18.767 por auxilio de alimentación, $464.877 por prima de vacaciones, $452.148 por reajuste de las cesantías y $0.66 por reajuste de intereses de las cesantías.

Sumas todas estas que deberán indexarse de acuerdo al IPC certificado por el DANE desde el día siguiente al en que terminó el vínculo laboral y hasta cuando se produzca su pago.

TERCERO: Se confirma la decisión en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que le correspondía examinar en forma general, si la sentencia de primer grado se ajustó a los lineamientos legales sobre la modalidad de intermediación laboral alegada, precisando lo relacionado con los términos de la declaratoria del contrato, su entorno contractual, la condición de servidora pública con que fue calificada la demandante, las prestaciones sociales tanto reconocidas como negadas, la situación propia de su desvinculación y, si había lugar, a la indemnización moratoria debido al comportamiento del empleador.

Lo hizo en los siguientes términos: 1.- Manifestó, que el fundamento del fallador de primer grado, fue que la relación temporal se mantuvo por más de seis meses prorrogados, desbordando el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que estos contratos son, en esencia, de corta duración. Recordó lo dicho en distintas decisiones en cuanto a que la fijación del término mínimo de seis meses, prorrogables otros seis, es una protección al trabajo permanente para mejorar la estabilidad de los trabajadores colombianos, ante los perjuicios que causan estos abusos y que la superación del término en los contratos de los trabajadores en misión, más allá de los límites impuestos por la norma, genera una contratación diferente a la que ficticiamente se celebró. Agregó, que la prueba documental de los folios 32 en adelante del cuaderno 1, corroboran lo dicho en cuanto a que la contratación de la demandante sobrepasó los topes fijados por el legislador. 2.- En lo relacionado con el recurso de la demandante, quien argumentó que, al parecer, después de la vinculación de la actora se vieron comprometidas otras personas jurídicas, ausentes en el litigio y debía modificarse o apartarse de la motivación judicial esa participación, en referencia a lo establecido en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, sobre la no ruptura del contrato, mencionó que no era tema de revisión en ese momento, sino cuando se abordara el asunto de la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria, como en efecto se cita más adelante. 3.- De la discusión sobre la calidad de servidora pública de la demandante, «que reprochó la parte demandada», afirmó que, de acuerdo con un pronunciamiento del Consejo de Estado, en los términos del Acuerdo 026 de 1998, los empleados de la IBAL S. A. ESP, junto con los de otras instituciones locales, se rigen por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual apoyó en lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Indicó que, según lo dicho por esa Corporación en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2012 rad. 1783, por la naturaleza jurídica de la institución, sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos; que en el acto de su constitución, la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, procedió de esa manera, definiendo el personal de confianza y manejo como empleados públicos y los demás como trabajadores oficiales; que la demandante: […] aparentemente comenzó como misional, pero en razón a la distorsión del término de contrato adoptó la calidad de trabajadora oficial y en ese sentido adquirió el derecho a que, en igualdad de condiciones, percibiera el mismo tratamiento prestacional dentro del sector oficial, tratamiento que más allá del acuerdo de la junta directiva del IBAL, debe consultar la propia ley. 4.- Abordó el tema de la prescripción, de la que reclamaron las partes su revisión; que, según el apoderado de la actora, esta excepción no debió declararse «debido a que el contrato de trabajo se está imponiendo como consecuencia de la decisión judicial dando a entender que a partir de allí es que se hacen exigibles los derechos reclamados» y, que a pesar de que este argumento no fue parte de la apelación, era dable precisar que: […] en materia laboral el término prescriptivo comienza a contarse desde la fecha en que se hace exigible cada derecho reclamado y es precisamente la conducta asumida por la demandante, la que castiga el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho o derechos, esto es la mora en la reclamación de los derechos laborales causados e insolutos, bien sea en sede administrativa judicial como para poder interrumpir o suspender la exigibilidad, pero nunca su exigibilidad nace con la declaratoria judicial del contrato de trabajo pues no existe sustento legal para inferir que las normas relativas a la prescripción y consagradas tanto en el estatuto sustantivo como en el procesal del trabajo traen consigo alguna excepción para hacer inoperante tal fenómeno, como lo quiere hacer ver el recurrente, planteando que la declaratoria judicial de un contrato de trabajo realidad es la fecha de exigibilidad de cada uno de los derechos laborales que de allí pueden surgir.

Para el efecto basta consultar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación número 41522, sala 28 de fecha 14 de agosto de 2012 en la que la Corte Suprema de Justicia deja claro que tal pronunciamiento judicial no tiene efectos constitutivos del derecho sino simplemente o meramente declarativos. Se refirió al alegato de la demandada y le recordó que el a quo declaró probada la excepción de prescripción, en la forma en que ella lo solicitó, pues la misma afectó todos los derechos laborales causados con anterioridad al 13 de enero de 2008 y procedió a examinar cada pretensión, aclarando que son exigibles judicialmente los derechos laborales que se lleguen a causar con posterioridad a esa fecha.

En ese orden, estudió cada uno de los conceptos y concluyó que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestado, no hacían parte de la liquidación por la calidad de trabajadora oficial que tenía la demandante; que del auxilio de alimentación, al mismo tenía derecho la accionante, pero sólo había lugar al último periodo, correspondiente a 15 días de enero de 2008, en razón del fenómeno prescriptivo; liquidó la prima de vacaciones en la suma de $464.877, que fue lo no afectado por la prescripción, así como la prima de navidad, de la que dijo que solo quedaban vigentes los 15 días de enero de 2008, pero no alcanzaba a generarla en ese tiempo.

Finalmente, liquidó y reajustó las cesantías, sus intereses y dijo que las anteriores sumas deberían ser indexadas. 5.- Examinó conjuntamente las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria. Como cuestión previa, apuntó que la solicitud de la parte demandante para que se retirara de la argumentación lo dicho por el fallador de primer grado, sobre que, pese a que el contrato laboral a través de la temporal demandada terminó el 15 de enero de 2008, siguió laborando para el IBAL, a través de otras instituciones, no le halló sustento, porque la demandante no dijo nada al respecto y pese a esa omisión, no le impedía resolver sobre las mencionadas indemnizaciones, pues el operador judicial, para tomar la determinación, se apoyó en lo confesado por la accionante en su interrogatorio de parte, cuando adujo que siguió laborando para la institución oficial sin interrupción alguna pasando de una «dependencia a otra», solo que ya no con la codemandada J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. o a través de ella, sino bajo otras instituciones.

Manifestó, que el anterior hecho afectó el núcleo de la indemnización, porque obviamente no hubo un despido en ese momento; que no había lugar a imponer indemnización moratoria pues resultaría ilógico y desproporcionado en justicia que la actora siguiera recibiendo simultáneamente un día de salario diario en mora y a la vez su respectiva contraprestación por servicio prestado a una misma entidad y respecto de un mismo empleador.

Por estas razones, confirmó la negativa a la sanción moratoria y a la indemnización por despido sin justa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en lo atinente al numeral tercero que confirma la decisión en lo demás, en lo atinente a la indemnización moratoria deprecada; para que en sede de instancia la Honorable Sala de Casación Laboral, en cuanto a la sentencia de primera instancia: REVOQUE el numeral tercero del fallo en el entendido de acceder a la condena solicitada en la pretensión numeral sexto de la demanda impetrada, sobre condenar al pago de la indemnización moratoria deprecada.

Sobre costas esa Corporación decidirá lo pertinente (f.° 9, cuaderno de la Corte), (Negrillas en el texto original). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, violación medio que condujo a la violación por indebida aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; asimismo por infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º 4º, 5º, 19, 20, 26 numeral 6º y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1º, 3º, 6º, 7º 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, en armonía con los dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y artículo 6º del Código Civil.

No discute los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, especialmente la existencia de la relación laboral contractual, pero se aparta de sus conclusiones, por la infracción directa de las normas que se citan en la proposición jurídica, ya que, en su sentir, se equivocó el juzgador de segundo grado al no sancionar a la demandada con la indemnización moratoria, porque desestimó la inteligencia de los artículos 25, 53 y 83 de la CN al desconocer que la contratación primigenia, indebida y contraria a derecho, utilizada por la demandada IBAL para disfrazar una relación de trabajo con ella, tenía consecuencias jurídicas relevantes.

Agrega, que negar la sanción moratoria bajo premisas subjetivas, contraría las normas que gobiernan el derecho del trabajo, en especial las que reglan la contratación de los trabajadores en misión; que las conclusiones del Juez colegiado al respecto, repugnan las normas constitucionales, porque desconocen que la forma en que fue vinculada a la IBAL S. A. ESP, menoscabó los derechos que se derivan de tal ligadura, pues su contratación fue ilegal e injusta, lo que impone a favor el reconocimiento de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de sus prestaciones, en su calidad de trabajadora directa de la entidad demandada.

Sienta, que la violación de las normas sobre contratación, en tratándose de trabajadores en misión, conlleva a la ineficacia de las estipulaciones vulneradoras, con lo cual la empresa de servicios temporales pasa a ser un empleador aparente y, por ende, solidaria de las deudas laborales que soporta la usuaria, quien se convierte en el verdadero patrono, situación que lleva al no pago de las prestaciones sociales a la trabajadora en la oportunidad y cantidad que la ley impone.

Asegura, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, que la contratación ilegal y fraudulenta es contradictoria con el principio de la buena fe y conduce al menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores, en este caso, suyos; que, por esta razón, las indemnizaciones pedidas no son insubstanciales, como lo consideró el ad quem, por cuanto, al declararse la existencia del contrato de trabajo se imponen, al no poderse desconocer que la contratación fraudulenta, bajo una figura diferente generó la sanción, consistente en la condena al pago de las prestaciones no canceladas durante la relación laboral, como lo determinó el Juez de apelaciones, junto con la correspondiente indemnización. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, de la que transcribe un fragmento y anota que el usuario se hace responsable con solidaridad de la EST.

Concluye, que incurrió en error el Juez de la alzada al negar la indemnización moratoria, porque la mala fe en que se incurrió por parte de las llamadas a juicio, desde el momento de su contratación condujo a tal condena; que la legislación laboral no premia la mala fe y, menos cuando, por efecto de la contratación engañosa, se menoscabaron derechos laborales de la aquí demandante (f.° 6 a 13, ibídem ).

CONSIDERACIONES Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad de los cargos y que no es posible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1.- Inapropiada formulación del cargo La censura acusa la sentencia proferida por el Juez plural de violar por la vía directa, «la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, [como] violación medio que condujo a la violación por indebida aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949», en concordancia con las normas que en seguida relaciona.

Sin embargo, debe recordarse que la violación medio se presenta cuando se transgrede la ley procesal y esa contravención sirve como vehículo para infringir la ley sustantiva, que es la única que puede ser contemplada en casación y que el camino conducente en ese ataque es demostrar de qué manera se produjo esa vulneración de normas adjetivas y, enseguida, probar la incidencia de ese quebrantamiento normativo en la ley sustancial.

Por regla general, la acusación en este evento se encauza por la vía directa, porque lo que infringe el sentenciador es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción admisibles en casación y, como consecuencia, se incurre en la violación de la sustancial (CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 20870), a menos cuando, eventualmente, el desafuero ocurre a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción, caso en el cual puede abordarse por la indirecta (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 25232).

Así lo recordó esta Corporación en fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023: […] esta Sala de la Corte, en sentencia del 15 de mayo de 1995, Rad. 7411, dijo: “ Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.” (Negrilla fuera del texto original).

Vistas las anteriores consideraciones, no cabe alegar la violación medio, invocando el desconocimiento de normas constitucionales, como puente para infringir disposiciones sustantivas, lo cual, como se indicó, hace inapropiada la formulación del cargo. Además de lo anterior, la manera imprecisa como se invocó la concordancia entre las diferentes correlaciones entre las normas transgredidas, impide tender un hilo conductor que enlace coherentemente el camino que llevó a esa infracción. Se refiere la Sala a la siguiente ambigua presentación del cargo: […] violación medio que condujo a la violación por indebida aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; asimismo por infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º 4º, 5º, 19, 20, 26 numeral 6º y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1º, 3º, 6º, 7º 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, en armonía con los dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y artículo 6º del Código Civil (negrillas de la Sala). 2.- No se atacan las verdaderas motivaciones de la sentencia recurrida Para lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, exclusivamente el tema de la sanción moratoria y la indemnización por despido, el Tribunal los estudió conjuntamente y prohijando la decisión, así como las motivaciones del Juez de primera instancia, recordó que la demandante pidió en su demanda la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que terminó el 15 de enero de 2008, posteriormente, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que siguió laborando para el IBAL a través de otras instituciones, sin interrupción alguna, es decir que no hubo ruptura del contrato como lo concluyó el a quo y, en esa medida, se afectó «el núcleo de la indemnizaciones», porque no hubo un despido en ese momento, luego no había lugar a imponer indemnización moratoria y por despido sin justa.

Sin embargo, la argumentación del cargo va por otro sendero, pues toda ella está encaminada exclusivamente a demostrar la ausencia de buena fe en el actuar de la empleadora demandada, entendiendo la recurrente que ello es suficiente para la imposición de las mencionadas sanciones, lo cual dejó sin ataque la esencial consideración que sirvió de fundamento al fallo atacado, dejándolo invulnerable.

Al respecto, esta Sala puntualizó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sin embargo, precisa aclarar en este punto que, si a lo que refiere la parte recurrente es a la buena o mala fe del empleador como asoma de lo dicho, para sustraer del fallador la condena al pago de la indemnización moratoria, la misma procede solo a la terminación del contrato de trabajo y, en este caso, fue claramente determinado que el mismo continuó su vigencia, razón por la cual, la discusión que plantea la censura, resulta inane. 3.- Finalmente, acusa la infracción directa del artículo 43 del CST, norma que prohíbe las condiciones que desmejoren la situación del trabajador en contradicción con las normas laborales, convencionales o emanadas de laudos arbitrales, así como las ilícitas, sin mencionar las razones concretas que motivan su dicho, pues solo se refiere a contratación fraudulenta, que impide a la corte indagar por ellas y sin que la recurrente se haya preocupado por señalar cómo, la omisión en el estudio de la norma, influyó en la decisión y cual sería entonces la forma en que debió resolverse.

Además, debe tenerse en cuenta que por tener la demandante la condición de trabajadora oficial, le era prohibido al fallador estudiar la situación bajo su lupa. Sobre este aspecto, vale recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 39997, en la cual indicó: 2.- Respecto del otrosí al contrato de trabajo de folios 379 y 380 del expediente, se afirma en el cargo que es violatorio de los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, porque afecta el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, y del artículo 340 de ese estatuto sustantivo, en cuanto a la renuncia de prestaciones sociales.

Aparte de que el recurrente no hace ningún esfuerzo por demostrar su aserto, que se queda en un mero planteamiento huérfano de sustentación, ese razonamiento es de índole estrictamente jurídica, como que establecer si un acuerdo es violatorio de una norma legal comporta necesariamente su análisis en relación con el contenido del documento cuya ineficacia se alega, cuestión que se aleja de la valoración de ese acuerdo como medio de convicción, esto es, de lo que acredita, que es el examen que cabría efectuar por la vía indirecta que orienta el cargo. 3.- Igualmente, se arguye en el cargo que la reliquidación de prestaciones sociales demandada también se fundó en que al actor no se le tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios, lo cual es cierto.

Pero que el Tribunal no hubiera analizado esa prestación desde esa perspectiva no es suficiente para quebrar su decisión, porque en verdad el demandante no precisó en su demanda cuál fue el tiempo de servicios que se le dejó de tener en cuenta, de modo que, ante la falta de ese necesario parámetro para establecer si se presentó o no la omisión, no puede endilgarse al juzgador un desacierto evidente si no estudió el punto desde esa perspectiva.

Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo. No se impone condena en costas por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que OLGA LUCÍA CANDIA PULIDO instauró en contra de la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00