SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3146-2024 Radicación n.° 101643 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MARTHA LIBIA MARULANDA CASTAŇEDA y SAÚL VÉLEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Saúl Vélez Sánchez y Martha Libia Marulanda Castañeda demandaron a Porvenir S. A., para que se declarara que en calidad de padres de Cristian David Vélez Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 2 Marulanda tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso, más las costas. Narraron que: i) su hijo, falleció en Pereira el 3 de abril de 2019; ii) era soltero, sin unión marital de hecho y sin hijos; iii) siempre convivió con ellos en el «barrio Boston La Florida, […]»; iv) dependían económicamente de él; v) al momento del hecho fatal, aquel se encontraba afiliado a la AFP accionada; vi) entre el 16 de noviembre de 2017 y el 30 de octubre de 2018 laboró para la empresa Elatin SAS y se hicieron aportes a seguridad social; vii) el causante presentó reclamación de subsidio equivalente a incapacidad temporal; viii) pidieron al fondo la prestación de supervivencia el 27 de junio de 2019 con radicación n.° 0105673008041200; ix) al momento de la demanda, no habían obtenido respuesta (f.° 1 a 6, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha del deceso, la relación parental y la presentación de la solicitud. Sobre los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como mecanismos de defensa, las excepciones de fondo de «falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivencia y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», «inexistencia de la obligación», Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 3 exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, «falta de causa para pedir», «falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva», «inexistencia de la fuente de la obligación», genérica o innominada, prescripción y compensación. (f.° 82 a 105, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 28 de abril de 2023, negó la prestación e impuso costas a la parte vencida (f.° 216 a 217, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de octubre de 2023 (f.° 27 a 40, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 28 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo, en el 50 % de la mesada para cada uno de ellos, por 13 mesadas al año y con derecho a acrecer el porcentaje ante la extinción del derecho de cualquiera de ellos.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Martha Libia Marulanda Castañeda la suma de $27.388.907 y al señor Saúl Vélez Sánchez el mismo monto Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 4 ($27.388.907) por concepto de retroactivo pensional causando entre el 4 de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2023.
Sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexado a la fecha de su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S.A. para que realice los descuentos con destino al sistema de salud.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S.A. en favor de los demandantes. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen. Estableció como problema jurídico, determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido y en tal virtud, tenían derecho al pago de la prestación de supervivencia prevista en el apartado 46 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el asunto, acudió al concepto de la sujeción financiera, «concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente», por lo cual era indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencia que permitiera a los ascendientes subsistir de manera digna al momento del deceso (CC C111- 2006).
Memoró que esta Corte, ha precisado que si bien la dependencia no debe ser absoluta o total, la misma ha de cumplir con unos elementos básicos (CSJ SL2886-2018 y Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 5 CSJ SL2117-2022), estos son: i) ser cierta y no presunta, lo que se traduce, en que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario; ii) la participación económica tiene que ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia corresponde que sean significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste.
Agregó que la dependencia no se presume y mucho menos podía tenerse por cierta con la mera afirmación que se hiciera al respecto. Entonces, los actores debían demostrar que el aporte recibido del afiliado era regular, significativo o subordinante al punto que a su muerte no podían solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas.
Ello quiere decir que, si percibían rentas muy superiores al aporte del causante, no era dable hablar de dependencia (CSJ SL18517-2017). Finalmente, adujo que a los demandantes les compete probar que eran dependientes financieros del causante y cumplido ello, la administradora debía demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan hacer autosuficientes en relación con su descendiente fallecido (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351).
Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que, el señor Cristian Marulanda Castañeda, hijo de los actores, en los últimos tres años de vida, logró 128 semanas aportadas a la AFP Porvenir S. A., por lo que dejó causado el derecho al beneficio de sobrevivencia, que exige 50 ciclos según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso.
Además de los interrogatorios de parte rendidos por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez, así como de los testimonios traídos por los actores, de Diana Patricia Osorio y Carlos Enrique González Castañeda, se extrajo que: Martha Libia Marulanda Castañeda afirmó que, en vida de su hijo, su núcleo familiar estaba conformado por este, ella, su esposo -padre de aquel- y una hija en edad escolar.
Calculó los gastos de su hogar en la suma aproximada de $300.000, teniendo en cuenta que la casa donde vive es propia y añadió que los recursos destinados al sostenimiento del hogar provenían de su trabajo como vendedora informal de fruta, actividad que le generaba un ingreso diario de alrededor de $20.000 o $30.000, de la labor que, por días o meses, realizaba su esposo como vigilante y del aporte de Cristian David, que oscilaba entre $150.000 y $250.000 pesos mensuales, con los que se cubría la compra de alimentos y el pago de servicios públicos.
Explicó que su hijo “no trabajaba para el Municipio de Pereira, pero le cotizaban”, porque era “comunero”. Agregó que el 3 de enero de 2018 su hijo fue hospitalizado, que durante ese tiempo le pagaron incapacidades, las cuales retiró del banco cuanto le dieron de alta del hospital, con lo cual les ayudó; pero después de un tiempo no le volvieron a pagar incapacidades, por lo que les tocó a ella y su esposo asumir los gastos de cuidado, alimentación y transporte, ya que su hijo no estaba en condiciones trabajar.
Por su parte, el señor Saúl Vélez Sánchez, padre del causante, señaló que su hijo estuvo hospitalizado e incapacitado por un poco más de un año, que en ese tiempo los gastos del hogar fueron suplidos con el dinero producto de las incapacidades que por un tiempo le pagaron a aquel; no obstante, después le tocó a Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 7 él solo asumir los gastos del hogar, con el producto de un trabajo temporal como vigilante que consiguió 6 meses antes del fallecimiento de su hijo, que le generaba un ingreso de alrededor de $600.000 pesos y antes de ese empleo se desempeñaba esporádicamente como recolector de café, con lo ganaba $20.000 y máximo $80.000 pesos semanales, y su esposa vendía frutas.
Añadió que el dinero que aportaba al sostenimiento del hogar se utilizaba en el pago de alimentación, transporte, servicios y gastos escolares de su hija menor, y el que aportaba su hijo, producto del pago de las incapacidades, se destinó, en la enfermedad, al pago de una persona que lo cuidaba en el hospital y a la compra de medicamentos.
Finalmente, señaló que cuando su hijo estuvo aliviado les daba casi todo lo que ganaba, pero al momento de enfermarse, era muy poco con lo que podía colaborar, pues casi todo lo que percibía se iba en su propio sustento en el hospital. A su turno, Diana Patricia Osorio, vecina del hogar por más de 19 años, manifestó que los demandantes nunca han tenido un trabajo constante, que el padre del hogar trabaja por días, en lo que le resulte, y su esposa, Martha Libia, es vendedora informal de fruta.
No le consta si el causante era empleado o si les daba dinero a sus padres, solo expuso que arreglaba computadores como independiente y con eso le ayudaba a sus padres con mercado o a pagar los servicios. Señaló que después de la muerte de Cristian David, los accionantes siguieron desempeñando la misma labor y que, en el periodo de enfermedad el causante fue cuidado por un señor llamado Enrique.
Por último, Carlos Enrique González Castañeda informó que conoció a Cristian David 3 años antes de morir, porque ambos eran ediles. Arguyó que estuvo al cuidado de él durante su último año de vida, labor por la que los padres del causante le daban la comida y los pasajes. Manifestó que el causante laboraba por días y el dinero lo destinaba para terminar de estudiar y colaborarle a sus padres, empero, en el último año no pudo trabajar por la enfermedad y en ese tiempo los papas vivían de la venta de fruta y del trabajo que, por días, algunas veces realizaba el progenitor, producto de lo cual también tuvieron que hacerse cargo de los gastos de Cristian, pues a su juicio al estar en la cama, todos los gastos corrían por cuenta de los papas “como un bebé, como un niño que no puede trabajar”.
Refirió que obraba en el expediente certificación emitida por la sociedad Elatin SAS, en la que hacían constar que «Cristian David Vélez Marulanda, se desempeñó en el cargo de técnico de soporte básico desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018 bajo un contrato de labor a Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 8 término fijo por obra o labor contratada con una remuneración mensual de $910.000 más auxilio de transporte de $84.000».
Igualmente, que reposa informe de investigación para el pago de prestaciones económicas del que se desprendía que el causante falleció el 3 de abril de 2019 en la Clínica Megacentro, donde permaneció internado durante tres meses hasta sufrir un paro cardiorespiratorio. En cuanto a la información laboral, se indicaba que el último trabajo fue para la empresa Elatin SAS y que desde octubre de 2017 fue edil de la comuna Boston de Pereira (ad honorem), razón por la que el municipio de Pereira le realizaba aportes a la seguridad social.
En cuanto al grado de dependencia de los padres, se expone que estos percibían un aporte económico de su hijo por valor de $300.000 mensuales. Además, se reseña que el progenitor laboraba como vigilante, devengando un salario mínimo mensual y que percibía un subsidio del gobierno en favor de su hija Mariana Vélez por valor bimestral de $60.000.
Concluyó que el monto y la distribución de los gastos de subsistencia del núcleo familiar del causante integrado por aquel, sus progenitores y su hermana menor de edad se vieron seriamente afectados por la enfermedad que lo postró durante sus últimos meses de vida, al punto que, al dejar de percibir las incapacidades con las que por corto tiempo pudo continuar ayudando al sostenimiento del hogar, tuvo que acudir a la solidaridad de su amigo, colega suyo, que de manera desinteresada lo acompañó en la convalecencia, la cual no logró ser atendida directamente por sus padres, Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 9 quienes no podían abandonar sus trabajos para acompañarlo en el hospital, porque con la reducción de la ayuda financiera que aquel les proveía, no podían tomarse la libertad de detener sus labores para auxiliarlo en la enfermedad, ya que ello hubiere significado la debacle económica del hogar.
Coligió que el apoyo no solo era significativo, sino vital y «negar la prestación de sobrevivientes a los padres por el hecho de que el causante en su agonía ya no generaba los mismos ingresos, desconoc[ía] de manera pavorosa la realidad económica a la que se enfrenta un hogar cuando uno de sus miembros padece una enfermedad terminal». Era obvio, que en ese estado no pudiera ayudar en la misma medida a sus ascendientes que incluso, ante la inesperada suspensión de pago de incapacidades, con las que cubrían los gastos de alimentación y transporte del cuidador y demás erogaciones en medicamentos de aquel, tuvieron que asumir de su propio peculio, seguramente sacrificando sus mismas necesidades, esos gastos, que «no desdibuja[ba] la dependencia económica, al contrario la refuerza porque pone de relieve las afugias que debieron sortear para sobrevivir sin los ingresos que les proveía su hijo».
Agregó que aunque todos los integrantes del núcleo familiar, con excepción de la menor, desarrollaban actividades económicas en pro de mantenerse, solo el causante tenía un trabajo estable, pues la madre era vendedora informal de frutas y el padre trabajaba esporádicamente por días y en el mejor de los casos, por Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 10 meses, a excepción de los últimos seis que antecedieron al deceso de su descendiente, momento para el cual laboró como vigilante, por lo que su trabajo no era estable, sino intermitente, lo que hacía el aporte de dinero del principal proveedor, ya fallecido importante e irremplazable.
Tasó la mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, calculó el retroactivo en $54.777.814 -la mitad para cada uno- sin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando, con indexación; habilitó los descuentos con destino al sistema de salud y no declaró prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que luego se confirme el fallo de primera instancia que absolvió a la administradora de lo pedido en su contra (f.° 4, demanda de casación, expediente digital de la Corte). Para el efecto, eleva un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó réplica (Documento n.° 13, ESAV, Informe Secretarial del 6 de agosto de 2024). y se procede a estudiar.
Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los apartados 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Como yerro de hecho, describe: […] dar por demostrado, sin estarlo que los señores Vélez Castañeda, dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constituya de una subordinación pecuniaria de él. Enlista estas pruebas por mal apreciadas: a) Certificación laboral emitida por la sociedad Elatin SAS (f.23 del expediente en PDF). b) Historial de aportes en Porvenir S.A. (f.155 del expediente en PDF). c) Informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León Asociados (fs.167 a 169 del expediente en PDF). d) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez (audio grabado en la audiencia pertinente). e) Testimonios rendidos por los señores Diana Patricia Osorio Rodríguez y Carlos Enrique González Castañeda (audio grabado en la audiencia pertinente).
Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 12 Evoca que, desde antaño la Corte ha decantado que para este tipo de prestación la supeditación pecuniaria de los padres con el occiso debe estudiarse en la época concomitante con el deceso y no en momento anteriores o posteriores a él. Además, quien la persigue debe comprobar su calidad legítima de beneficiario sin simples suposiciones.
Critica que la decisión del Tribunal se soportó con «motivos de carácter altruista, que no por loables dejan de ser ilegales pues los preceptos rectores de la materia ordenan cimentar el fallo en lo probado en el proceso y no en contemplaciones del orden subjetivo o sentimental y en todo caso ajenas a lo que se desprende del acervo probatorio».
Esto, porque las conclusiones de la sentencia, son ajenas a las confesiones rendidas por los papás del causante, cuando afirmaron que «les tocó a ella y a su esposo asumir los gastos de cuidado, alimentación y transporte, ya que su hijo no estaba en condiciones de trabajar» que «después le tocó a él solo [papá] asumir los gastos del hogar» o que «cuando su hijo estuvo aliviado les daba casi todo lo que ganaba, pero al momento de enfermarse era muy poco con lo que podía colaborar, pues casi todo lo que recibía se iba en su propio sustento en el hospital».
De suerte que, era indiscutible que aun cuando el finado pudo contribuir en algún momento de su vida, con sus medios a la economía familiar, cierto es que en los meses previos al óbito no contaba «con un solo peso y eran sus padres quienes lo sostenían». Entonces, era inexistente el Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 13 sometimiento financiero.
Por ejemplo, de conformidad con lo consignado en la certificación laboral emitida por la sociedad Elatin SAS, el perecido trabajó allí hasta el 30 de octubre de 2018, lo que coincide con lo establecido en el historial de aportes en Porvenir S. A. Pero, pese a que en él figuran aportes posteriores, como la misma madre lo indicó, «su hijo no trabajaba para el municipio de Pereira, pero le cotizaban, porque era comunero», lo que ratifica que no estaba percibiendo ingresos de ningún tipo.
Acota que, desde otro punto de vista era claro que los padres eran propietarios de la casa en que vivían, los gastos del hogar ascendían a $300.000 mensuales; la señora Marulanda percibía entre $20.000 y $320.000 al mes, lo que pone de manifiesto que aun sin contar con la colaboración del de cujus estaban capacitados para costear su manutención de forma autónoma, como sucedió al final de la vida del vástago, pues los progenitores, asumían la totalidad de los egresos.
Del particular, cita in extenso la sentencia CSJ SL15116-2014 para reiterar que si no hay prueba contundente de una subvención financiera lo procedente era la absolución de la entidad. Luego, acude a las providencias CSJ SL8406-2015 y CSJ4103-2016. Adiciona que, el Tribunal apoyó a su vez la providencia en los testimonios de los señores Diana Patricia Osorio Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 14 Rodríguez y Carlos Enrique González Castañeda.
Al efecto, transcribe el contenido de la sentencia y apuntala que: De tal manera, es incontrovertible que la testigo Osorio adujo que “No le consta si el causante era empleado o si les daba dinero a sus padres” y que “después de la muerte de Cristian David, los accionantes siguieron desempeñando la misma labor y que, en el periodo de enfermedad el causante fue cuidado por un señor llamado Enrique”.
Y aunque señaló que el muerto “le ayudaba a sus padres con mercado o a pagar los servicios”, los propios señores Vélez-Marulanda desmintieron esa afirmación cuando mencionaron de manera uniforme que en los últimos meses de vida del difunto este no tenía recurso alguno para darles y que, en oposición, eran ellos quienes debían suministrarle todo lo necesario.
Y en cuanto al señor González, reportó que “el causante laboraba por días y el dinero lo destinaba para terminar de estudiar y colaborarle a sus padres, empero, en el último año no pudo trabajar por la enfermedad y en ese tiempo los papas vivían de la venta de fruta y del trabajo que, por días, algunas veces realizaba el progenitor, producto de lo cual también tuvieron que hacerse cargo de los gastos de Cristian, pues a su juicio al estar en la cama, todos los gastos corrían por cuenta de los papas”, con lo que se cortan de tajo las argucias del juez colegiado en las que apuntaló su desatinada providencia. Afirma que tales razonamientos, ponen de manifiesto que desde antes del deceso el de cujus no disponía del dinero para garantizar su propio sustento y como es obvio, menos todavía, el de sus progenitores.
Insiste en que no era cierto lo dicho por el colegiado que el finado era el único con trabajo estable, pues al leerse la certificación emitida por Elatin SAS, su vínculo era a término fijo y no indefinido y el testigo González Castañeda manifestó que laboraba por días y lo mismo hizo la señora Osorio Rodríguez cuando expresó que «arreglaba computadores como independiente» de suerte que su trabajo era tan inestable como el de sus papás. Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, defiende que el informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León Asociados, lejos de refrendar una supeditación pecuniaria, confirmaba lo hasta acá discurrido (f.° 1 a 16, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 16 SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: i) El extremo recurrente acude a los interrogatorios de parte de Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez -padres del causante-, alegando que confesaron, por virtud de las patologías que dejaron a aquel incapacitado por varios meses previos a su fallecimiento el 3 de abril de 2019, no tenía cómo aportar al sostenimiento financiero de sus progenitores.
Con estas mismas probanzas, estima que la madre reconoció que los gastos del hogar ascendían a $300.000 y que, ella ganaba entre $20.000 y $30.000 diarios y que el señor Vélez Sánchez, generaba entre $80.000 y $320.000 mensuales, lo que significa que, sin la colaboración del de cujus podían costearse su manutención, como sucedió al final de la vida del fallecido.
También, que cualquier aporte posterior, no fue significativo, sino que, «se trataba de una contribución para hacerle la vida más cómoda o más llevadera a sus papás». Al respecto, se recuerda que este tipo de elemento de juicio es inhábil en casación «salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso», el cual señala que debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 17 SL2212-2024).
Además, téngase en cuenta que no se trata de una aceptación pura y simple o aislada de las afirmaciones de las que se busca el desprendimiento de la confesión, sino que estas han de ir acompañadas de las explicaciones, aclaraciones y condicionamientos que haga el declarante (CSJ SL1745-2023). Así, se evita la extracción parcializada o fuera de contexto de las aseveraciones.
La señora Martha Libia Marulanda Castañeda, en concreto narró que: su núcleo familiar estaba conformado por ella, su esposo y una hija en edad escolar; calculó gastos del hogar en unos $300.000; la casa era propia; los recursos que destinaba al sostenimiento venían de su labor como vendedora informal de fruta, actividad que le generaba diariamente de $20.000 a $30.000; su esposo como vigilante por días o meses, igualmente añadía algo y su hijo brindaba entre $150.000 y $250.000 mensualmente, con lo que se cubría alimento y pago de servicios públicos; el causante no trabajaba pero el municipio de Pereira le cotizaba porque era «comunero»; el 3 de enero de 2018 fue hospitalizado y durante este tiempo le pagaron incapacidades, las cuales retiró del banco cuando le dieron de alta del hospital, con lo cual les ayudó, pero después se las dejaron de cancelar por lo que le tocó a ella y a su esposo asumir los gastos de cuidado, alimentación y transporte, en tanto que su hijo no estaba en condiciones de laborar.
Saúl Vélez Sánchez, expuso que: su hijo estuvo hospitalizado e incapacitado por poco más de un año, que en ese tiempo los gastos del hogar fueron suplidos con el dinero Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 18 producto de las incapacidades que por un tiempo le pagaron a aquel, pero después le tocó a él solo asumir ese tipo de erogaciones, con el producto de un trabajo temporal que como vigilante consiguió seis meses antes del fallecimiento de su hijo que le generaba un ingreso de alrededor de $600.000 y antes de ese empleo se desempeñaba esporádicamente como recolector de café, con lo que ganaba $20.000 y máximo $80.000 semanales; su esposa vendía frutas.
Agregó que, el dinero que aportaba al sostenimiento del núcleo se usaba en alimentación, transporte, servicios y gastos escolares de su hija menor y el que sumaba su hijo, producto del pago de incapacidades, se destinó en la enfermedad, al pago de una persona que lo cuidaba en el hospital y a la compra de medicamentos. Finalmente, que cuando su descendiente estuvo aliviado, les daba casi todo lo que ganaba, pero al momento de enfermarse, era muy poco lo que podía colaborar, pues casi todo lo que percibía era para su propio sustento en el hospital.
Dicho esto, observa la Sala que contrario sensu a lo expuesto en el embate, no hay una confesión que se encamine a reconocer la falta de dependencia económica, por las siguientes razones. a) De la enfermedad que no le permitió trabajar al causante, al momento de su fallecimiento. A modo doctrinario, memórese que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la verificación de la sujeción financiera en los escenarios en que Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 19 el causante se encuentra desprovisto de la posibilidad de laborar por padecimientos de salud, en el sentido que la falta de aporte por motivo de la enfermedad, asimismo puede afectar la sostenibilidad del núcleo en la medida de que haya sido significativo, regular y determinante, de contera que, la ausencia de labor bajo estas características, no es un hecho indicativo de que no exista dependencia económica.
Por ejemplo, en decisión CSJ SL5682-2021 se explicó: Al respecto, precisa la Sala que, si bien la demandante afirmó lo anterior en su declaración, lo cierto es que también mencionó que durante dicho espacio de tiempo su grupo familiar no pudo cumplir con el pago del arriendo y que debieron acudir a la ayuda de amigos y la buena voluntad de su arrendatario para permanecer en la vivienda.
Reiteró en todo caso, que la ayuda al hogar provenía del causante. Así las cosas, puede concluirse que la situación de enfermedad e incapacidad que sufrió Jhon Clemente afectó la subsistencia de la familia y, por tal razón su aporte al sostenimiento del hogar era significativo, regular, y determinante. No sobra añadir que la última cotización del causante fue el 4 de diciembre de 2013, de tal manera que para la fecha de su muerte llevaba aproximadamente seis meses sin vinculación al sistema de seguridad social.
No hay duda entonces de que no se trataba de un simple apoyo o una concurrencia en la asunción de gastos del hogar por parte del causante, pues la madre estaba supeditada de tal manera al ingreso periódico suministrado de su descendiente que, de tal manera que la sustracción del mismo afectaba su subsistencia en condiciones adecuadas, motivo por el cual tuvo que acudir a personas conocidas y a la solidaridad del propietario para continuar en el lugar donde habitaban (subrayas de la Sala).
En sentido similar, en decisión CSJ SL4300-2021 se delineó: No deja de lado la Sala que en situaciones como la que acá se analiza, efectivamente se involucran circunstancias particulares que impiden asumir una posición indiferente o apegada radicalmente a la frialdad de los hechos, esto es, que el afiliado Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 20 no laboraba al momento de su deceso, y de allí derivar que por esa razón el de cujus no podía servir de soporte económico y personal para su progenitora; por el contrario, la específica condición de salud de este último quien debió enfrentarse a una enfermedad terminal que finalmente lo llevó a la muerte, que además acudió a la venta de sus propios objetos personales para mantener su apoyo, y que dadas sus condiciones personales obtuvo también la solidaridad de sus antiguos empleadores; aunado a que sufragó los aportes suficientes para dejar causada la prestación a su beneficiaria, aspecto sobre el que no se planteó debate en el juicio, debe conllevar a la conclusión de que el sistema debe asistir en este caso a quien se vio privada del soporte económico de su hijo (Subrayas de la Sala).
Precisado esto y aun cuando los progenitores del finado fueron claros en manifestar que su hijo al momento del deceso no se encontraba laborando por su estado de salud, no es lo menos que la madre bien afirmó que aquel aportaba cuando no se encontraba postrado por motivo de su enfermedad, entre $150.000 y $250.000 pesos mensuales, con lo que se cubrían alimentos y pago de servicios públicos.
Del mismo modo, puso de presente que, con el pago de incapacidades, igualmente cubría necesidades del núcleo familiar. Tanto lo es así, que al momento en que dejaron de cancelarle este auxilio, los padres debieron asumir los gastos de cuidado, alimentación y transporte de su descendiente enfermo, pues no podía valerse por sí mismo a ese punto.
A su turno, el padre señaló que su hijo a pesar de su enfermedad destinaba el pago de incapacidades a suplir los gastos del hogar. Que luego, debió él cubrirlos por motivo de un trabajo temporal como vigilante, pero puntualizó que el aporte por incapacidades después se enfocó al pago de una persona que cuidaba a su hijo en el hospital y a su tratamiento.
Es decir, que casi todo lo que se generaba, iba Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 21 a la atención de la enfermedad en el hospital. Como puede observarse, es indiscutible que se aceptó por los declarantes la imposibilidad de aporte dinerario del causante unos meses previos al deceso, pero no es lo menos que se dijo que el pago de sus incapacidades se usó para seguir sufragando menesteres del hogar y a su tratamiento y atención. Esto, a su vez correspondía a una necesidad del núcleo familiar, la cual debía acompasarse con las demás que apenas se aseveró eran cubiertas al límite, lo que significa que, de no mantenerse el ritmo de labores -que ni siquiera por falta de tiempo permitía visitas de los padres a su hijo- se podía generar la hecatombe financiera de la familia, máxime que, gran parte del cuidado del finado se cubrió con solidaridad de personas cercanas a la familia, como lo fue por su amigo Carlos Enrique González Castañeda -aspecto no controvertido-, a quien aunque se le cubría su presencia con «comida y pasajes» lo que en nada se acompasa según las máximas de la experiencia con lo que corresponde al valor de un enfermero o cuidador experimentado.
Así pues, mal se haría en inferir que de los dichos de los padres se desprenden afirmaciones que les produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria en el sentido que se lograre derruir el hecho de que el aporte fuera regular, significativo y determinante. b) Del monto de los aportes del causante. Recuérdese que para acceder a la pensión de Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 22 sobrevivientes por dependencia económica de los padres, no es necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, ya que ese requisito no se encuentra previsto en la ley y también, que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).
Se precisa lo previo porque, el segundo aspecto que reprocha el recurrente con los interrogatorios de parte es que en las declaraciones de la madre se puso de presente que los gastos del hogar ascendían a $300.000 y que ella ganaba entre $20.000 y $30.000 diarios y que el padre, generaba desde $80.000 hasta $320.000 mensuales, lo que significa a su criterio que, sin la colaboración del de cujus podían costearse su manutención, como sucedió al final de la vida del fallecido.
Al respecto, debe memorarse que el requisito de la dependencia económica la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia CC C111-2006 de la Corte Constitucional, que no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 23 mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913- 2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020, reiteradas en la CSJ SL3172-2023).
De modo que en el debe acreditarse es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitía llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas. Ahora, no es lo menos que igualmente se hizo referencia por parte de la ascendiente que el aporte del hijo de entre $150.000 y $250.000 se destinaba en compra de alimentos y servicios públicos y, además, el progenitor aludió a otros gastos que no se discriminaron por la madre y que no se incluyeron en esas estimaciones, como lo era, por ejemplo, lo alusivo a gastos escolares de la hija menor y su transporte.
Además, los dos mencionaron las hospitalizaciones, lo que generaba unos gastos de cuidado, que tampoco se observa hubieran sido incluidos en aquella referencia inicial de la declaración de la progenitora. De allí que, además no se vislumbre que las manifestaciones de estos interrogatorios de parte en torno a las cantidades redujeran importancia al aporte del causante en el sostenimiento del hogar y fueran contraproducentes a sus intereses en la litis, máxime que, como se dijo en líneas previas, las alusiones a los gastos familiares realmente se erigen como un estimado financiero que no representa en estricto orden, una aseveración exacta de las reales responsabilidades económicas en aquel.
Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, a modo ilustrativo no sobra decir que, el argumento que otrora quiere derrumbar la inferencia sobre la sujeción financiera por la propiedad que mencionan los padres poseen, no es del todo acertado pues, aunque es verídico que el juez de alzada las soslayó, lo cierto es que incluso su apreciación no incide en el fallo adoptado, ni refleja yerro del operador judicial, porque debe recordarse que dicha calidad no inhibe la dependencia del hijo, ya que la habitación es tan solo uno de los elementos de la congrua subsistencia y no descarta que el afiliado haya proveído los restantes medios (CSJ SL375-2024) Igualmente, ha de resaltarse que las pruebas se deben analizar de forma integral y no parcial de consuno a todo el elenco probatorio.
Memórese que, los juzgadores gozan de la facultad de «libre apreciación» del artículo 61 del CPTSS, este debe circunscribirse a un análisis integral de los medios de convicción licita y oportunamente aportados (artículo 60, ibidem), como se dijo en proveído SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, citado en CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021 y CSJ SL2393-2024, en el que se explicó: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 25 […] "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Incluso, la Corte Constitucional dijo que «Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relación con los demás elementos obrantes en el proceso» (CC SU129-2021). Así pues, al no emerger confesión frente a los interrogatorios de parte, no se erigen como prueba hábil en casación. ii) Se acude a la certificación laboral emitida por Elatin SAS y el informe de la investigación administrativa adelantada por León Asociados, pero, comoquiera que estas documentales provienen de terceros y no poseen la firma de los demandantes, no puede tomarse como apta en sede de casación, habida cuenta que su naturaleza es declarativa (CSJ 3147-2023).
Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 26 iii) Aunque se refiere al historial de aportes en Porvenir S. A., únicamente lo toma para aducir que el finado trabajó en Elatin SAS hasta el 30 de octubre de 2018, pero, este elemento no es el idóneo para demostrar indubitablemente una relación laboral, ni mucho menos los ingresos de un trabajador o la dependencia para el caso sub lite.
De contera que no emerge un error del colegiado, pues de allí, como lo ha dicho la Sala frente a esta clase de pruebas, solo se extraen las cotizaciones o lo que se traduce en su calidad ante el sistema de seguridad social (CSJ SL3490-2019). iv) En suma, de la certificación y del historial de aportes no discurre argumento para evidenciar su indebida apreciación, sino que únicamente resume su contenido en cuanto a que laboró hasta los extremos ya referidos, soslayando como le compete realizar el esfuerzo explicativo que requiere la vía indirecta, esto es, singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión (CSJ SL2432- 2024). v) Ahora, los testimonios rendidos en el proceso por los señores Diana Patricia Osorio Rodríguez y Carlos Enrique González Castañeda no son pruebas calificadas en sede casacional, a menos de que previamente se hubiera corroborado un error en una que ostente tal calidad, lo que aquí no sucedió (CSJ SL3147-2023). vi) La censura expone razones con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 27 defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. El recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite tesis enunciadas como alegatos en ellas, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. vii) Y no es lo menos, a pesar de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, ello no conduce a que incurra en un error de hecho, en la medida que aquellos, al encontrarse en presencia de varias probanzas que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, como se ilustró arriba, pudiendo escoger dentro de los elementos de juicio allegados al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL328-2024).
Máxime, en esta clase de asuntos, en que la economía familiar subsiste de ingresos muy bajos, que incluso sumados según lo aportado por cada miembro productivo, no alcanza o apenas raya con el monto de un SMLMV, lo que refleja con mayores veras la dificultad de supervivencia de los Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajadores informales, que se caracterizan por ser inestables en sus ingresos a tal punto, que su mínimo vital siempre permanece en riesgo, con lo que resulta apenas razonable lo concluido por el ad quem, siguiendo las reglas de la experiencia y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque se desestima. Sin costas en casación en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LIBIA MARULANDA CASTAŇEDA y SAÚL VÉLEZ SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87A52A3FEA4197D0F83179E9DAD6C99AF5AB26538DDFAB5D63BEF45F22E1D336 Documento generado en 2024-11-27