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SL3146-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 27 de 1976Ley 424 de 1999Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3146-2023 Radicación n.° 87716 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, hoy representada a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO PAYARES ZAMORA contra la entidad recurrente.

Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Guillermo Payares Zamora presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener que se declarara la ineficacia y/o nulidad del acta de acuerdo extraconvencional suscrita el 18 de septiembre de 2003 y que, como consecuencia de ello, se dispusiera a su favor el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, en cuantía igual al 100% del último salario promedio devengado, junto con los reajustes legales, retroactivo pensional e indexación de las sumas debidas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, posteriormente sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., entre el 1º de febrero de 1978 y el 30 de junio de 2010; que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por la entidad; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la forma establecida en los acuerdos colectivos vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, pero dicha petición le fue resuelta en forma negativa, pues, según la institución demandada, ese derecho se debía regir por el acuerdo suscrito entre Electrocosta E.S.P. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.

Adujo que este último instrumento no desató algún conflicto colectivo de trabajo, ni fue producto de la negociación colectiva, por lo que no tenía el poder de modificar los acuerdos convencionales; que las convenciones Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 3 colectivas de trabajo que contienen la prestación reclamada no han sido denunciadas total o parcialmente, ni se ha solicitado su revisión, de manera que tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido de manera arbitraria; y que la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2010, pero por fuera de los términos de la convención colectiva de trabajo vigente.

La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a la existencia de la relación laboral y sus términos, la condición del actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo y su decisión de negarle el otorgamiento de la pensión de jubilación, en las condiciones requeridas, por la aplicación del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.

En torno a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó que no había alguna causa jurídica para restarle validez o eficacia al acta de acuerdo extraconvencional referida, que sí había sido fruto de la negociación colectiva entre empresa y sindicato. En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia del 18 de junio de 2015, declaró no probada la excepción propuesta y condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor pensión de Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación, a partir de 1.° de julio de 2010, en cuantía inicial de $2.298.654.oo, así como a cancelar las diferencias causadas frente a la pensión pagada, debidamente indexadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 11 de julio de 2019, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que era importante definir la naturaleza jurídica del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la organización sindical Sintraelecol y Electrocosta S.A. En ese sentido, se remitió a la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL12575-2017, en tanto definió que los acuerdos extraconvencionales podían tener carácter aclaratorio o modificatorio; en el primer caso, para precisar aspectos confusos de las cláusulas pactadas y, en el segundo, para transformar condiciones previamente acordadas o introducir nuevas regulaciones.

Explicó también que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL2105-2015, los acuerdos modificatorios únicamente eran válidos, con las limitaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que mejoraran las condiciones pactadas en la convención Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 5 colectiva, pues nada impedía que los trabajadores o sus representantes optimizaran las condiciones de trabajo ya acordadas.

Citó, en este punto, las sentencias CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. Con base en ello, señaló que los acuerdos extraconvencionales eran válidos en tanto se utilizaran para aclarar y/o mejorar las condiciones de trabajo previamente pactadas, aparte de que no requerían solemnidades ni depósito. No obstante, añadió que, según la jurisprudencia de esta Corporación, si en tales acuerdos se limitaban o deterioraban los derechos previamente reconocidos en una convención, como cuando, por ejemplo, se aumentaban los años necesarios para obtener una pensión o se reducía su cuantía, tales instrumentos no tendrían validez y perdían eficacia. Se remitió a la sentencia de esta Sala CSJ SL13649- 2017 y advirtió que los derechos y beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, debidamente depositada, se habían convertido en ley para las partes y resultaban «irreversibles», desde el punto de vista jurídico, mientras el acuerdo no fuera anulado o modificado a través de la denuncia o la revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De allí que, agregó, las disposiciones de la convención no pudieran alterarse a través de un documento que solo podía tener alcance aclaratorio o superar los beneficios ya concedidos. Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 6 Se remitió nuevamente a las sentencias CSJ SL2105- 2015 y CSJ SL12575-2017, en las que, según dijo, se resolvieron asuntos similares al examinado, en procesos seguidos en contra de la misma demandada.

Así, concluyó que no resultaba válido reducir el porcentaje de la mesada pensional del actor, a través del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión impartida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa al examen de la Sala.

Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4º del convenio 98 de la OIT (aprobado por ley 27 de 1976), 2º a 8º del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999), 1502, 1602 del Código Civil, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación medio); en la de aplicación indebida, los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 Constitución Política) y 260, 373, 432 a 436, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en la de interpretación errónea, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que, según las consideraciones del Tribunal, solo resultan válidas las modificaciones a la convención colectiva de trabajo en tanto representen aclaraciones o mejoras en los beneficios para los trabajadores. Asimismo, alega que dicha orientación no concuerda con el interés trazado en las normas de la Organización Internacional del Trabajo – OIT -, en virtud de las cuales se pretende que sean las propias partes de la relación laboral las que, a través de la concertación, regulen las condiciones de trabajo, de manera que el Tribunal obvió dichas reglas del derecho internacional y lo prescrito en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.

Afirma que la decisión del Tribunal se fundamenta, básicamente, en jurisprudencia y «no aporta mucho de su Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 8 propia creación», además de que no tiene en cuenta que en el Convenio 154 de la OIT se insta a las partes de la relación laboral para que regulen las condiciones de trabajo, a través de acuerdos que no requieren de las formalidades exigidas en la sentencia cuestionada.

Cita las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, CSJ SL, 29 jun. 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824 y advierte que, a pesar de que el Tribunal no desconoció el alcance contractual de la convención colectiva de trabajo, pasó por alto la regla en virtud de la cual «[…] en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen […]», lo que se traduce en que, para este caso, un acuerdo pudiera ser modificado válidamente por otro acuerdo, sin que debiera primar lo formal sobre lo material.

Subraya también que el acuerdo juzgado en el proceso tiene el mismo alcance de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que fue suscrito entre el empleador y la organización sindical, además de que no introdujo cambios que afectaran derechos de rango legal o garantías mínimas amparadas por el principio de irrenunciabilidad, por lo que no podía ser materia de las limitaciones que señaló el Tribunal.

Insiste en que el Tribunal se rebeló contra el principio de negociación voluntaria, previsto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, pues el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue libremente pactado entre las partes, plenamente legitimadas para ello, y no contenía alguna causa u objeto Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 9 ilícitos, de manera que no podía perder validez por el simple hecho de que no hubiera seguido el trámite formal de la convención colectiva de trabajo.

Añade que el Tribunal ignoró las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1234-2005, CC C-466-2008 y CC C- 349-2009, en conjunto con las disposiciones del Convenio 154 de la OIT, según las cuales los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos pueden ser formalizados a través de diversos mecanismos, lo que lo condujo a una intelección errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que no se contemplan las limitaciones impuestas en la sentencia acusada y sí se resalta la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo.

Aduce también que el Tribunal desconoció el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se contempla un proceso de negociación voluntaria para el que no se exige más que el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas a la viabilidad o normalidad económica de la empresa, sin formalismos adicionales.

Finalmente, reclama que el Tribunal no abordó el estudio de la excepción de prescripción y no tuvo en cuenta que lo que se discutió en el proceso fue la validez del acuerdo extraconvencional y no la condición de pensionado del actor, que nunca fue desconocida y que es la que resulta imprescriptible. Afirma, en ese sentido, que para el momento Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 10 de la presentación de la demanda la posibilidad jurídica de impugnar la validez jurídica del acuerdo se había extinguido, de manera que el Tribunal quebrantó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que son tres los problemas jurídicos que debe resolver, de conformidad con el planteamiento del ataque, a saber, i) si era posible restarle validez o eficacia al acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, en la medida en que se encontraba abrigado por los principios de concertación y negociación voluntaria y no requería de formalidad alguna; ii) si tal instrumento se encontraba amparado por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite a las partes fijar condiciones especiales de trabajo ante situaciones de anormalidad económica, sin más solemnidades que el acuerdo de voluntades; y iii) si el juez plural obvió el estudio de la excepción de prescripción, específicamente en la perspectiva de impugnar la legalidad del acuerdo.

Para definir el primero de los problemas, es de indicar que esta Sala de la Corte, a partir de las mismas reglas y principios de la negociación colectiva que resalta la censura, ha definido que la convención colectiva de trabajo, debido a su fundamental importancia en el marco de las relaciones laborales, tiene una vocación de inalterabilidad o inderogabilidad por actos provenientes de la autonomía Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 11 privada individual, de manera que su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos y no a través de cualquier acto y sin mayores formalidades, como se defiende en el cargo.

Ha dicho esta Corporación, en tal sentido, que: […] el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

(CSJ SL1546-2018). En virtud de lo anterior, la Corte ha precisado que, como lo sostuvo el Tribunal, los acuerdos extraconvencionales como el que se aborda en este proceso solo tienen la capacidad jurídica para clarificar contenidos oscuros o confusos de la convención colectiva de trabajo o para modificarla, pero únicamente en la medida en que se Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 12 mejoren o superen los beneficios y estándares de protección ya alcanzados.

En la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en muchas otras como en las providencias CSJ SL5129-2019, CSJ SL2885-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL111-2021, CSJ SL5565-2021 y, más recientemente, CSJ SL884-2023, se indicó al respecto: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 13 sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.

Por este camino, la Sala también ha clarificado que la referida doctrina no desconoce los procedimientos de concertación y negociación voluntaria, que regula y promueve la Organización Internacional del Trabajo, OIT- ni pervierte las reglas de representación y acción de las organizaciones sindicales, sino que vela por el establecimiento de «[…] ciertas reglas encaminadas a preservar la intangibilidad, seriedad y valor normativo de los derechos y demás estándares de protección del trabajo alcanzados en procesos de negociación colectiva.» (CSJ SL5129-2019).

En ese sentido, el Tribunal no desconoció las reglas incluidas dentro de la proposición jurídica, ni interpretó con error el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, en cuanto al segundo problema presentado por la censura, el Tribunal tampoco quebrantó el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que en este caso no se había acudido legítimamente al procedimiento de Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 14 revisión allí concebido, que, contrario a lo que aduce la censura, sí tiene unos requisitos mínimos y formalidades encaminadas a que se verifique el supuesto de hecho allí regulado, es decir, que sobrevengan, de manera real y efectiva, «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica».

Para esos fines, según la jurisprudencia de la Corte, es preciso que se presenten: […] i) hechos imprevisibles [que] alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.

(CSJ SL1546- 2018). Lo cierto es que la entidad recurrente no ofrece algún argumento que dé cuenta de la existencia de los referidos supuestos, ni de que las partes de la negociación hubieran acudido conscientemente a ese mecanismo extraordinario de fijación de condiciones laborales, de manera que, se repite, el Tribunal tampoco incurrió en algún error en este punto.

Resta decir que esta Sala ha determinado, en anteriores ocasiones, que el acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003 sí modificó en perjuicio de los trabajadores la convención colectiva de trabajo vigente, en tanto, por ejemplo, incrementó los requisitos para obtener la pensión de jubilación y redujo el monto de la misma, además de que no se construyó a partir de las formalidades de la Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 15 revisión, de manera que no resultaba aplicable al trabajador (Ver CSJ SL12575-2017, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL1178-2018, CSJ SL115-2019, CSJ SL5129-2019 y CSJ SL5101-2020).

Finalmente, en lo que atañe al tercer cuestionamiento del cargo, sobre la falta de estudio de la excepción de prescripción, a la Corte le basta con advertir que el Tribunal se abstuvo de resolver tal punto, pero en la medida en que no había sido materia de apelación por la entidad demandada y, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no estaba en la obligación de hacerlo (CSL SL8475-2016), de modo que la Corte no puede entrar a examinarlo, so pena de vulnerar este postulado procesal.

Por todo lo expuesto, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación, dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO PAYARES ZAMORA contra la Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 16 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE SA ESP -, hoy representada a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA -.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 87716 SCLAJPT-10 V.00 17