Micelio
SL3146-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 550 de 1999Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salads Descaidesdis N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3146-2022 Radicación n.°82914 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó el citado en contra de la entidad también recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Enrique Escorcia Goelkel llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82914 fueran condenadas a: reconocer y pagarle la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 4 de agosto de 2008, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de agosto de 1958 y, laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - EDT ESP, del 8 de abril de 1991 al 23 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 13 años, 1 mes y 16 días, en el cargo de auxiliar III. El salario promedio mensual devengado a la terminación de la vinculación laboral fue de $2.557.150,87.

Indicó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la EDT ESP - Sintratel hasta el momento de su retiro de la empresa, lo que lo hace beneficiario de Colectiva de Trabajo y de la pensión proporcional contemplada en el artículo la Convención de jubilación 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su desvinculación y, el de la edad, el 4 de agosto de 2008, fecha en la que cumplió los 50 años y la prestación se hizo exigible.

Refirió que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que el ente territorial asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT ESP y esta, a su vez, asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82914 EDT ESP a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; igualmente indicó que a partir de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, el Distrito de Barranquilla asumiría dicho pago.

El 24 de junio de 2015, el demandante agotó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, obteniendo respuesta únicamente de la Dirección Distrital de Liquidaciones quien el 3 de agosto de la misma anualidad, negó la pensión reclamada. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones por no ser ciertos los supuestos fácticos que la sustentan.

De los hechos, aceptó que es la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad diferente al ente municipal quien maneja el pasivo pensional de los ex trabajadores de la extinta EDT y no, el distrito. Adujo que el demandante nunca laboró a su servicio por lo que nada le adeuda y, que la norma convencional sustento de sus pretensiones establecía el reconocimiento de la prestación de jubilación solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto, amén que una vez liquidada la EDT ESP, queda extinguida y sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo.

Agregó que el demandante tampoco reúne «los requisitos del Acto SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82914 Legislativo 01 de 2005, por medio del cual la edad tenia (sic) que cumplirla con anterioridad al 31 de Julio de 2010». Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva y, las que llamó inexistencia de obligación y, cobro de lo no debido (f.° 213-220 cuaderno de instancias).

La Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó la fecha de nacimiento del actor del juicio y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Sostuvo que el accionante no consolidó el derecho pensional al no cumplir los requisitos convencionales mientras fue trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, "particularmente lo relativo a la edad», la que alcanzó tiempo después de su desvinculación. Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicó a trabajadores y no a ex trabajadores y, que es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la competente para efectuar el reconocimiento pensional al demandante pues la Dirección Distrital de Liquidaciones no es la representante legal de la extinta EDT ESP »ni es la administradora de las situaciones jurídicas no definidas de dicha Empresa, ni fue la entidad encargada de su proceso liquidatorio, sino la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios*.

Se opuso a la totalidad de los pedimentos del libelo gestor e interpuso las excepciones de prescripción y falta de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 82914 legitimación por pasiva y, la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 233-241 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de enero de 2017 (CD a f.° 278 cuaderno de instancias), en el que resolvió: I°.

DECLARESE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, menos la de prescripción la cual se declara probada parcialmente sobre las mesadas generadas entre el 23 de junio de 2012 hacia atrás. 2°. CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante señor ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL una pensión proporcional de jubilación causada el 4 de agosto del ario 2008 y exigible a partir del 24 de junio de 2012 en monto inicial de $2.443.097. 3°.

CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante señor ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL, retroactivo pensional generado entre el 24 de junio de 2012 y 30 de enero de 2017 por valor de $155.822.297, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago, con base a la validación del indice de precios al consumidor certificado por el DANE. 4°.

DECLÁRESE la compartibilidad de la pensión de jubilación y la que posteriormente llegase a reconocer COLPENSIONES si fuere el caso. 5°. ABSTALVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 82914 6°. CONDÉNESE en costas a las demandadas, fijense y liquídense por secretaría. 7°. Si esta decisión no es apelada súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional.

Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad municipal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de agosto de 2018 (CD a f.° 295 cuaderno de instancias), dispuso: 1) MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada del 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de CONDENAR a la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pagar al demandante ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL el retroactivo de pensión generado entre el 24 de junio de 2012 ye! 31 de julio de 2018, a razón de 14 mesadas anuales por valor de $235.969.819 con la respectiva indexación o actualización de valor hasta la fecha de pago efectivo y sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que se sigan causando igualmente indexadas. 2) ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a las demandadas a deducir del retroactivo de mesadas ordinarias los aportes por concepto de salud, con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor o a la que sea de su preferencia. 3) CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia. 4) Costas en esta instancia a cargo de la demandada.

Se ordena incluir como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82914 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar: i) si hay lugar a la pensión proporcional de jubilación del articulo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo en favor del demandante, ii) si debe declararse probada la excepción de prescripción, iii) establecer cuál es la entidad obligada a su pago y, iv) fijar la cuantía de esta y, «el número de semanas».

Para ello, tuvo como hechos fuera de controversia: 1.- la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la EDT vigente entre el 8 de abril del 91 y el 23 de mayo del 2004 (f.° 40, 41, 42), 2.- el finiquito de la relación laboral por disolución de la EDP, 3.- la edad de 50 arios del demandante cumplida el 4 de agosto del 2008 (f: 39), 4.- la terminación de la existencia legal de la EDT mediante la Resolución 095 del 15 de diciembre del 2006 (f.° 66-68) y, 5.- el salario promedio devengado en la suma de $2.557.150.87.

Afirmó que «es plausible entender» que en los términos en que se redactó el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la edad no es un requisito para la estructuración del derecho sino una condición para su pago, es decir, que la configuración del derecho se da con el tiempo de servicio y el despido injusto. Así, habiendo laborado el demandante por espacio de 13 arios, 1 mes y 16 días y terminado su contrato de trabajo por liquidación de la empresa, la que no constituye justa causa, solo necesitaba cumplir la edad de 50 arios para su disfrute, ya la manera cómo se causa cuando se trata de la pensión restringida de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82914 jubilación», tal como lo ha aceptado la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al interpretar la misma cláusula convencional, en sentencia CSJ SL81843-2016.

Luego se refirió a la cuantía de la pensión, en análisis realizado en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de la que manifestó que, si el actor hubiese laborado un total de 20 arios, le correspondería el 100% del último salario promedio devengado, pero como está demostrado que lo hizo un total de 13 arios, 1 mes y 16 días, como monto pensional le corresponde el 65.63% *que se obtiene después de realizar una simple regla de tres atendiendo el tiempo laborado y el tiempo que necesitaba para tener la jubilación en su plenitud*.

En lo relacionado con la actualización o «la indexación de la primera mesada», atendiendo a que la fecha de retiro fue el 23 de mayo del 2004, el último salario promedio la suma de $2.557.150.87 y, el cumplimiento de la edad de 50 arios, el 4 de agosto de 2008, el valor inicial de la mesada asciende a $2.108.799.31, el que resulta «superior al que se liquidó en la instancia inicial que lo liquidó en $2.078.681.91 por lo que debe mantenerse la cuantía que se fijó por el juez de primera instancia toda vez que este tópico se estudia por razón del grado de consulta».

Precisó que al demandante le corresponden un total de 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho se consolidó anteres del Acto Legislativo n.° 1 del 2005 que eliminó la mesada 14 para las pensiones que se causaran con posterioridad a su vigencia, cuyo valor sea igual o superior a SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82914 3 salarios mínimos legales vigentes y, para las pensiones inferiores a 3 salarios mínimos que se causen con posteridad al 31 de julio del 2011, que no es el caso en estudio.

Refirió, además, que la pensión de jubilación convencional de la que es acreedor el demandante, tenía vocación de ser compartida con la vejez que le llegue a otorgar Colpensiones. A renglón seguido se remitió al estudio de la excepción de prescripción, de la que la parte activa se duele por no haberse suspendido el término trienal de que hablan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS con ocasión del sometimiento del Distrito de Barranquilla a la Ley 550 de 1999, para lo cual se remitió al «numeral 58 numeral 13 (sic) de esta Ley» y, señaló: No obstante, la parte actora no probó que hubiere suscrito algún acuerdo con el Distrito de Barranquilla para el pago de la pensión solicitada en virtud del proceso de reestructuración, por lo que mal podría referirse que hubo suspensión de la prescripción alegada por la demandada.

Adicionalmente, la Ley 550 de 1999 que es una ley de reestructuración empresarial, tuvo como finalidad normalizar las situaciones de insolvencia o de crisis financiera de las entidades para lo cual era necesario suspender algunas acciones respecto de créditos; cuando se habla de créditos se trata de créditos reconocidos, por lo tanto, esa suspensión estaba dirigida exclusivamente a los procesos ejecutivos, porque jamás el hecho de estar una entidad en liquidación ha sido obstáculo para que se promueva el proceso ordinario, porque en el proceso ordinario no se está reclamando ningún crédito, sino se está reclamando el reconocimiento de un derecho, por lo tanto, ajuicio de la Sala el hecho de haber estado el Distrito en proceso de reestructuración administrativa no le impedía al demandante promover el proceso ordinario, porque la prohibición estaba dada respecto, exclusivamente, de los procesos ejecutivos, por naturales razones, porque obviamente el proceso ejecutivo tiene como finalidad primordial obtener el pago de un crédito que se encuentra inserto en un título ejecutivo y SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82914 ello impedía entonces que los recursos que se pudieran agrupar para superar las condiciones de insolvencia o de crisis financiera de las instituciones pudiera darse a cabalidad si no se suspendían los procesos ejecutivos; por lo tanto, esta norma está dirigida a los procesos de ejecución y no a los procesos ordinarios porque respecto de los procesos ordinarios no existe en la norma ninguna limitación para su promoción y de hecho se promovieron.

Y descendiendo al caso del demandante, concluyó: En este caso particular, el derecho pensional se hizo exigible el 4 de agosto del 2008, la reclamación administrativa ante el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital fueron radicadas el 24 de junio del 2015 y la presentación de la demanda ocurrió el 14 de diciembre de ese ario; surge de lo anterior notorio, que se encuentran afectadas por prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio del 2012 como bien lo concluyó la instancia inicial, en tal virtud, el retroactivo pensional entre el 24 de junio del 2012 y el 31 de julio del 2018, fecha actualizada al presente fallo a razón de 14 mesadas y atendiendo la mesada fijada en primera instancia, porque ya se dijo que la de esta instancia fue de un valor superior, el retroactivo que resulta de ello asciende a $235.969.819 el cual deberá con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo del dinero como bien se dijo en la sentencia que es objeto de análisis en esta sede.

En lo que tiene que ver con la entidad obligada al pago de la prestación ante la desaparición de la EDT ESP, adujo que corresponde «sin duda» a la Dirección Distrital de Liquidaciones, así como al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en los términos del Decreto 0169 del 2016 artículo 1. Para finalizar, sostuvo que «conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera plasmados en la Ley 100, resulta procedente autorizar a la demandada para que, SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 82914 sobre el retroactivo de mesadas retroactivas ordinarias, efectúe las deducciones por concepto de aportes al régimen de seguridad social en salud, esto es, dejando a salvo las mesadas adicionales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ernesto Enrique Escorcia Goelkel y por la Dirección Distrital de Liquidaciones, les fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentaron en tiempo. Se procede a resolver, en primer lugar, y, por cuestiones de método, la impugnación de la entidad demandada, en cuanto persigue la casación total de la sentencia de segunda instancia para luego, de resultar procedente, continuar con el estudio del recurso de la parte actora.

V. DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque «el fallo de segunda instancia (sic)» y se imparta absolución total en su favor. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, por acusar similar elenco normativo, complementarse entre si y, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82914 pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta, a continuación. VII.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, «proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la vio ladón-legal referida» en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3 y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el 1 de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS por analogía del 145 ibídem, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: • Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997-1999. • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82914 reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. • No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) —para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40° (sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [de] la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82914 DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2009. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex - trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2.005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad (sic).

Expone que los señalados yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, el registro civil de nacimiento del actor, la terminación del contrato de trabajo y su liquidación y, «la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005». En la sustentación del cargo, manifiesta que se equivocó el Tribunal al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el articulo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 por parte del SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 82914 demandante, cuando él mismo aporta la Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, en la que se declaró la extinción de la entidad firmante, por ende, «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad».

Argumenta que «el error más garrafal» que comete el colegiado de instancia, consiste en sostener que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el tenor literal del precepto convencional «jamás trae este texto, pues los requisitos de edad y tiempo de servido debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del C.S.T., es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».

Agrega, que no obstante que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005, con desconocimiento de este resolvió reconocer mesadas adicionales «a partir del 11 de septiembre de 2015». Resalta que el juzgador no reparó que la cláusula convencional referida: [ ] hace referencia 'a los empleados y trabajadores' y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos)» (Negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82914 Para reafirmarlo, transcribió el literal b), del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cual adujo que la literalidad del texto supeditaba la concesión de la prestación a la concurrencia de los requisitos de tiempo de servicio y la edad, es decir, condiciona el derecho a percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa.

Insiste en que la convención colectiva es clara al señalar: «La Empresa reconocerá a todo su personal», y a «los empleados», lo que permite colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no en favor de ex trabajadores, como lo concluyó el sentenciador de manera descontextualizada, cuando la única interpretación válida, es que «va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato» (Negrilla del texto).

Reproduce algunos apartes de lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL,4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, entre otras, para insistir en que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82914 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3, y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP; 332 y 333 del CPC modificados por los artículos 303 y 304 del CGP y, 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la norma, es clara en el sentido de que los beneficios convencionales, solo regirán mientras estén vigentes los contratos de trabajo más no cuando estos han dejado de existir, de suerte que es requisito sine qua non que la causación del derecho que se dé antes de la ruptura del nexo contractual y no, como lo hace el fallador quien confunde los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo que es la que se reclama en este asunto.

Transcribe un aparte de la sentencia CC C-902 de 2003, así como de las sentencias de esta Corporación con radicaciones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82914 IX. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa infracción directa, de los artículos 1 del parágrafo 3, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC.; 51,54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 304, 305 y, 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y, 282 CGP y, 332 y 333 CPC modificados por los artículos 303 y 304 del CGP.

En términos similares al cargo precedente, reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, sin observar que, para serlo, era requisito ser trabajador «por ser clara la norma convencional al señalar que 'la Empresa reconocerá a todo su personal' y a 'los empleados'», es decir que solo los «empleados» que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado, por ende, era indispensable al momento de la ruptura del contrato de trabajo, haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios (Negrilla del texto).

X. RÉPLICA Señala que la jurisprudencia «pacífica» de esta Corte, «de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional» ha sostenido que no era requisito cumplir la edad al servicio de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82914 la empresa, pues en la convención colectiva ose plasmó un tipo de pensión restringida» que se causaba con el tiempo de servicios, entendiéndose la edad como la habilitación para el disfrute del derecho.

XL CONSIDERACIONES Debe rememorarse, que conforme a la motivación que expuso el sentenciador de alzada, la norma convencional da a entender que ola edad no es un requisito para la estructuración del derecho sino una condición para el pago, en consecuencia, la configuración del derecho se da con el tiempo de servicio y el despido injusto», por tanto, en aplicación de esa regla, encontró demostrado que el demandante laboró para la EDT, por más de 10 arios, y que el requisito de los 50 arios de edad, lo cumplió el 4 de agosto de 2008, por ende, sí causó el derecho deprecado, además que el contrato terminó sin justa causa.

Retomando los fundamentos de los tres cargos, para tratar de derruir la tesis del sentenciador plural, la entidad recurrente desarrolla los siguientes argumentos: i) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir con el tiempo de servicio y la edad, antes de que feneciera el contrato; ii) de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, respecto de la cual el requisito de la edad se cumplió el 4 de agosto de 2008 y, iii) la entidad fue liquidada, por ende no había lugar a la aplicación de la convención colectiva.

SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82914 En lo concerniente al primero de los cuestionamientos, según el cual el accionante debió alcanzar la edad requerida (50 arios) antes de ser desvinculado de la empresa, es decir, en calidad de trabajador activo, debe recordarse el contenido de la cláusula convencional en la que se sustenta el derecho pretendido y, que señala:

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) arios o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último ario de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) arios de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) arios de edad si sin mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47 arios) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los arios de servicio prestados en otras entidades oficiales. Lo decidido por el sentenciador colegiado, al entender que el requisito de la edad, en este asunto no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión sino como un requisito para su exigibilidad, se aviene con lo expuesto por esta Corporación en casos de características similares al presente, donde se ha enseriado, que la cláusula convencional bajo estudio, únicamente SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82914 admite una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate, se causa con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en las CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019, afirmó: [ ]descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres [ ] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: [ En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseria que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82914 Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 arios, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa [ ] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

(Resalta la Sala) En atención a lo anterior, y como las directrices del antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, se adecUan perfectamente al presente asunto, se concluye que la tesis del colegiado es acertada. El segundo punto por dilucidar es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que considera la entidad recurrente, que como el accionante cumplió la edad SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82914 requerida el 4 de agosto de 2008, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal y, menos aún, el pago de mesadas adicionales.

Sobre el particular, debe recordarse, como se vio con suficiencia al dirimir el anterior problema jurídico, que la pensión bajo estudio, se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios, y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, que para el sub lite lo fue el 23 de mayo de 2004, por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la situación bajo examen, por cuanto solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

Debe recordarse lo enseriado en providencia CSJ SL3104-2018, en la que al analizar un caso de características similares al presente, en demanda promovida contra las mismas accionadas, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL5844-2014, se sostuvo que ( ) a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo', pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo», y allí mismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E. S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 arios, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82914 dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

(Resaltado en el texto original). Según lo descrito, la vigencia de la mencionada norma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por cuanto el mismo se causó desde el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicios superior a los 10 arios de servicio. De otra parte, ninguna relevancia tiene el hecho de que la empleadora del demandante, suscriptora del convenio colectivo, hubiere sido liquidada definitivamente, pues ello no impide hacer efectiva la pensión a la que tiene derecho el accionante, en la medida en que, tal como lo sostuvo esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2258-2019, 4 ] es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT)).

De lo que viene de decirse, al no haberse acreditado los yerros fácticos y jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Dirección Distrital de Liquidaciones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Ernesto Enrique Escorcia SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 82914 Goelkel la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en sede de instancia, «ordene el pago de los 80 días contemplados en el artículo 44 de la convención colectiva dentro de las mesadas 13 y 14 conferidas al demandante; revoque la excepción parcial decretada; revoque la adición decretada respecto los descuentos (sic) retroactivos de salud y confirme en todo lo demás».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida, se estudian. XIV. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, «en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas», en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del CST; 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la CN, «por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) de la convención colectiva, que establece el pago de ochenta (80) días de primas (sic) por año».

Indica que la anterior violación de la ley es producto de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82914 los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1.999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, contiene disposiciones que constituyen derechos objetivos con efectos vinculantes, que son fuentes autónomas de derecho para las partes (folios 117 a 155). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo fijó 80 días de primas por ario, como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por ario contempla su pago en las mesadas adicionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL, por habérsele reconocido una pensión de jubilación proporcional prevista en el literal B) del articulo 42 de la convención allegada al plenario. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de los 80 días de prima por ario, estando incluidos estos ochenta 80 días, dentro de las mesadas adicionales que la Ley estableció para él. Señala que, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante el ad quem debió observar que el actor tenia no solo el derecho a disfrutar de la pensión convencional proporcional dispuesta en el literal b) articulo 42, sino también de todos aquellos «derechos objetivos que con efectos vinculantes» se consagraron en la norma convencional allegada al plenario, «como fuente autónoma reguladora de los derechos extralegales consagrados en ella».

Reproduce el articulo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1997-1999 de la que sostiene es clara SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82914 «al indicar las mesadas, entendiéndose con ello que no se trata de una, sino de varias mesadas, pues ajustándonos a la literalidad del texto convencional, los ochenta (80) días de primas que ordena pagar la convención colectiva a los pensionados, se ordenan en las mesadas adicionales, las cuales, deben pagarse en junio y diciembre de cada anualidad» (negrilla del texto).

A continuación, cita la sentencia CSJ SL4982-2017 y resalta que el Tribunal debió observar detenidamente lo propuesto en el recurso de apelación, [ ] para haber resuelto si le asistía o no el derecho a ello, por lo que su falta de observación, terminó en una decisión estéril frente a dicha pretensión, pues modificó la sentencia solo para condenar el reconocimiento de las 14 mesadas, sin incluir en ellas los recurridos 20 días que de manera adicional se pretenden, los cuales sumados a los 60 ya reconocidos (mesadas 13 y 14), complementan los 80 días pactados en el artículo 44 del convenio colectivo.

XV. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal, «en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas», en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del CST; 142 de la Ley 100 de 1993; 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la CN, «por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) de la convención colectiva, que establece el pago de ochenta (80) días en las mesadas adicionales (junio y SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82914 diciembre)».

Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el juzgador de segunda instancia, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1.999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, tiene regladas primas pensionados convencionales. adicionales para los 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo fijó 80 días de primas por ario, como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por ario contempla su pago en las mesadas adicionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL, por habérsele reconocido una pensión de jubilación proporcional prevista en el literal B) del artículo 42 de la convención allegada al plenario. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de los ochenta días que contempla las primas por ario que como beneficio extralegal otorgó la convención colectiva. Luego de reproducir el articulo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, afirma que, [ ] se pactó con lo que en su momento pregonaban los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, acordando las partes en el mismo sentido y de manera clara su intención de reconocer y pagar los 80 días en las mesadas adicionales que establecía la Ley para ellos, entendiéndose con esto que no se pactó una, sino sobre las mesadas, pues ajustándonos a la literalidad del texto convencional, los ochenta (80) días de primas que ordena pagar la convención colectiva a los pensionados, se ordenan en las mesadas, las cuales deben pagarse en junio y diciembre de cada anualidad; a razón de cuarenta (40) días cada una (negrilla del SCLA)PT-10 V.00 28 Radicación n.° 82914 texto).

Manifiesta que, si el derecho pensional se concedió con fundamento en la norma convencional, esta se rige por las estipulaciones insertas en ella y no por disposiciones legales, salvo que estas últimas le sean más favorables, «toda vez que si las convenciones colectivas fueron creadas para conceder derechos extralegales a sus beneficiarios, mal podría una Ley, Decreto, Acto Legislativo, etc., menoscabar esos derechos adquiridos, desconocerlos o modificarlos en detrimento del causante», por lo que, si el Tribunal hubiera vuelto la mirada al articulo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, hubiera concluido que el demandante tiene derecho a recibir los beneficios extralegales allí contemplados, concretamente, el pago de 14 mesadas «y consecuentemente los ochenta (80) días de prima que ella ordena por año».

XVI. CONSIDERACIONES En punto a las mesadas adicionales, sostuvo el juzgador de alzada: En cuanto la mesada a percibir, lo que es materia de inconformidad por la parte demandante a través del recurso, ya se dijo que el derecho se causó con el despido y el tiempo de servicio, por lo tanto, le corresponde un total de 14 mesadas anuales, toda vez que su causación fue anterior al Acto Legislativo n.° 1 del 2005 que eliminó la mesada 14 para las pensiones que se causen a partir de la vigencia de ese acto legislativo, cuyo valor sea igual o superior a 3 salarios mínimos legales vigentes y para las pensiones inferiores a 3 salarios mínimos que se causen con posteridad al 31 de julio del 2011, naturalmente que en esta última fecha se extinguieron para todas las pensiones, tanto para la de salario mínimo como las superiores.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82914 El reproche que le endilga la censura al colegiado de instancia deviene del no reconocimiento de los beneficios extralegales a pensionados, contemplados en el artículo 44 de la norma convencional 1997-1999 con fundamento en la cual se le reconoció la prestación pensional y que contempla el pago de 80 días de prima por ario, quedando incluidas dentro de ellos, las mesadas adicionales que establece la ley.

Cierto es como lo afirma el recurrente, que el Tribunal nada dijo en relación con su apelación alusiva al reconocimiento del beneficio convencional establecido en el artículo 44 de la norma vigente para las anualidades 1997- 1999, no obstante, ante tal omisión debió haber hecho uso del remedio procesal contemplado en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitando del Tribunal la adición de la sentencia en tal sentido.

Al respecto, esta Corporación, entre otras en sentencia con radicación CSJ SL2002-2022, señaló: En el fondo, de lo que se duele la censura es que, el Tribunal no se hubiese pronunciado respecto de todos los aspectos pretendidos y apelados, por lo que los aquí recurrentes, han debido hacer uso de los remedios procesales consagrados en nuestra legislación, que para el efecto tenían, esto es, la adición, complementación o aclaración de la providencia; lo anterior, por cuanto, como se ha sostenido en innumerables oportunidades, el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de falencias, omisiones o desidias de las partes, pudiendo traerse a colación la sentencia CSJ 8L3721-2021, que memoró la CSJ SL16786-2017, en la que se puntualizó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82914 pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente articulo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CS.] SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1° del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del articulo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115:1 ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

( ) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 10 numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 82914 del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. De lo que viene de decirse y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no son estimables. XVII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 157 de la Ley 100 de 1993; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998; 1524 del CC, en armonía con los artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53 y 58 de la CN, «por ordenar unos descuentos de salud de manera retroactiva, sin la prestación de servicio alguno».

La censura acepta que si bien, los descuentos de salud son ordenados por disposiciones legales, no los autorizan de manera retroactiva a pensiones reconocidas por vía judicial, «pues se ordenan sobre las mesadas pagadas, valga decirlo, sobre las pensiones reconocidas y a partir de la inclusión en nómina de pensionados». Refiere que: El reconocimiento judicial del derecho pensional invocado genera el pago de una obligación contingente que adquiere el carácter de civil, pues al encontrarse inmersa u ordenada en una sentencia, su pago no es propiamente por concepto de una mesada pensional, sino por el debido cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, que por regla general se le da cumplimiento a través de un proceso ejecutivo (negrilla del SCL)PT-10 V.00 32 Radicación n.° 82914 original).

Se remite a lo definido por la Procuraduría General de la Nación en circular 068 de 1 de diciembre de 2005, «dirigida especialmente a las Entidades Promotoras de Salud», y sostiene que si las demandadas hubieren garantizado el servicio de salud o si en la sentencia se hubiere ordenado la «afiliación provisional del demandante al sistema general de seguridad social en salud, como medida provisional de protección, bien podríamos afirmar que existiría la obligación de realizar tales pagos».

Asevera que al no habérsele prestado ningún servicio de salud ni al demandante ni a su grupo familiar, «estaríamos coadyuvando una causa ilícita si se le realizan los descuentos», pues el incremento patrimonial de la entidad de salud por el no suministro de alguna atención, correspondería a un enriquecimiento sin causa, ya que no estando regulado en la ley el descuento retroactivo de los aportes a salud a pensiones declaradas judicialmente «y/o garantizada la prestación del servicio ante un eventual reconocimiento», la decisión resultaría no solo discriminatoria frente a quienes no se les ordenó por vía judicial el descuento de sus retroactivos pensionales, «sino contrario a las buenas costumbres y orden público».

Agrega que el estudio del Tribunal en sede de consulta vulneró el principio de congruencia procesal, al haber condenado «sobre temas» que no fueron objeto de debate en primera instancia ni de reparo alguno por parte de las SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82914 demandadas «al descorrer los respectivos traslados». XVIII. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 281 del CGP; 305 del CPC; 50 del CPTSS, en armonía con el 2, 4, 13, 29, 48, 53 y 58 de la CN, «por adicionar la sentencia con base a hechos que no fueron pretendidos en la demanda, ni invocados, debatidos o alegados por la parte interesada».

Manifiesta, luego de reproducir el artículo 281 del CGP y un aparte de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, que el sentenciador no podía adicionar una sentencia sobre hechos que no fueron objeto de debate y oponibles al demandante, los que ahora tendría que atacar en casación, sin contar con fundamentos o pruebas que soporten sus reparos.

Repara en que: La omisión del obligado a pensionarle y el hecho de no reconocerle en su debida oportunidad el derecho pensional invocado, es causa justa y legal suficiente para que sea este el condenado a pagar dichos aportes y no el demandante, pues son ellas, las demandadas, las que se niegan al reconocimiento y pago y no mi representado, por lo que dicha adición (descuentos en salud) debió en tal caso, debatirse desde la génesis del proceso, para que como sanción por incumplimiento al reconocimiento de un derecho que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo pacíficamente a través de su jurisprudencia, se hubiera condenado al pago de dichos aportes (12% de salud), pero a cargo de las demandadas y con destino al FOSYGA, mas no a la EPS SCLA3PT-10 V.00 34 Radicación n.° 82914 que a futuro se afilie el demandante.

Así mismo, reitera los argumentos que en relación con los descuentos por aportes a salud esbozó en el cargo anterior. XIX. CONSIDERACIONES El Tribunal para finalizar su decisión, sostuvo que «conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera plasmados en la Ley 100, resulta procedente autorizar a la demandada para que, sobre el retroactivo de mesadas retroactivas ordinarias, efectúe las deducciones por concepto de aportes al régimen de seguridad social en salud, esto es, dejando a salvo las mesadas adicionales».

Es en relación a tales descuentos que la censura esgrime su inconformidad en los cargos tercero y cuarto, los que considera, no solo vulneraron su derecho al debido proceso al no permitirsele ejercer su «derecho a réplica» y, a solicitar «una medida cautelar preventiva de prestación del servicio de salud», sino que también contrarió el principio de congruencia al condenar sobre «temas que no fueron objeto de debate en la primera instancia».

Los descuentos que motivan los cargos tercero y cuarto, son una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no requiere alegación ni pronunciamiento judicial que lo disponga. Al respecto, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL2445-2019, adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82914 Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.

Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3° del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En ese escenario, tampoco se cumplen las exigencias normativas del alegado enriquecimiento sin justa causa, ya que el pago de los aportes tiene fundamento legal, por lo que no genera un aumento patrimonial irregular en el sistema y un empobrecimiento correlativo del pensionado, quien solo estaría cumpliendo con una obligación impuesta en el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. XX. CARGO QUINTO Por la vía directa, acusa infracción directa del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con los artículos 2529 y 2532 del CC; 21 y 488 del CST; 151 SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 82914 del CPTSS, »en armonía» con el 2, 4, 13, 29, 48, 53 y 58 de la CN, »por decretar una prescripción parcial de los derechos pensionales, cuando este fenómeno se encontraba suspendido».

Para la censura, mal interpreta el juzgador de segunda instancia el artículo 21 del CST, que es claro en cuanto ordena suspender el término de prescripción sin indicar de que acciones, entendiéndose cobijadas con ella, las ordinarias y ejecutivas. Sostuvo que: La pensión de jubilación del demandante no es solo una obligación ordinaria, sino un crédito a cargo de las demandadas, las cuales al negarse a su reconocimiento y pago administrativo deben ser obligadas por vía judicial, mas no porque esta sea improcedente, demostrándose al plenario que dicho derecho se causó en el ario 2.004 al momento de la terminación del contrato de trabajo (tal y como fue declarado judicialmente), quedando entonces protegida tal obligación por la suspensión de la prescripción ordenada en la Ley 550 de 1.999, entratándose (sic) de una pensión de jubilación convencional a cargo de ellas, valga decirlo, de un crédito por pagar.

Reproduce parcialmente la sentencia CC C-061-2010 que reitera la CC C-493-2002 y, afirma que de acuerdo con lo allí decidido, el acuerdo de reestructuración no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él, lo que permite colegir que todas las obligaciones, sean civiles, laborales, financieras, pensionales, ordinarias, ejecutivas, resultan protegidas por la suspensión del término de prescripción que contempla el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 82914 1999.

XXI. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, se extinguieron por prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio del 2012, decisión a la que arribó luego de razonar: No obstante, la parte actora no probó que hubiere suscrito algún acuerdo con el Distrito de Barranquilla para el pago de la pensión solicitada en virtud del proceso de reestructuración, por lo que mal podría referirse que hubo suspensión de la prescripción alegada por la demandada.

Adicionalmente, la Ley 550 de 1999 que es una ley de reestructuración empresarial, tuvo como finalidad normalizar las situaciones de insolvencia o de crisis financiera de las entidades para lo cual era necesario suspender algunas acciones respecto de créditos; cuando se habla de créditos se trata de créditos reconocidos, por lo tanto, esa suspensión estaba dirigida exclusivamente a los procesos ejecutivos, porque jamás el hecho de estar una entidad en liquidación ha sido obstáculo para que se promueva el proceso ordinario, porque en el proceso ordinario no se está reclamando ningún crédito, sino se está reclamando el reconocimiento de un derecho, por lo tanto, ajuicio de la Sala el hecho de haber estado el Distrito en proceso de reestructuración administrativa no le impedía al demandante promover el proceso ordinario, porque la prohibición estaba dada respecto, exclusivamente, de los procesos ejecutivos, por naturales razones, porque obviamente el proceso ejecutivo tiene como finalidad primordial obtener el pago de un crédito que se encuentra inserto en un título ejecutivo y ello impedía entonces que los recursos que se pudieran agrupar para superar las condiciones de insolvencia o de crisis financiera de las instituciones pudiera darse a cabalidad si no se suspendían los procesos ejecutivos; por lo tanto, esta norma está dirigida a los procesos de ejecución y no a los procesos ordinarios porque respecto de los procesos ordinarios no existe en la norma ninguna limitación para su promoción y de hecho se promovieron.

En este caso particular, el derecho pensional se hizo exigible el 4 de agosto del 2008 la reclamación administrativa ante el Distrito SCLA3PT-10 V.00 38 Radicación n.° 82914 de Barranquilla y la Dirección Distrital fueron radicadas el 24 de junio del 2015 y la presentación de la demanda ocurrió el 14 de diciembre de ese año; surge de lo anterior notorio, que se encuentran afectadas por prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio del 2012 como bien lo concluyó la instancia inicial, en tal virtud, el retroactivo pensional entre el 24 de junio del 2012 y el 31 de julio del 2018, fecha actualizada al presente fallo a razón de 14 mesadas y atendiendo la mesada fijada en primera instancia, porque ya se dijo que la de esta instancia fue de un valor superior, el retroactivo que resulta de ello asciende a $235.969.819 el cual deberá con por ocasión de la pérdida del poder adquisitivo del dinero como bien se dijo en la sentencia que es objeto de análisis en esta sede.

Para el recurrente, luce equivocada la decisión a la que llegó el ad quem, pues «si el crédito se causó en el ano 2.004 y su disfrute lo es a partir del año 2.008, esa declaratoria judicial le da soporte a esta Honorable Corporación para decretar que el derecho de mi representado no está afectado por la acción prescriptiva, toda vez que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550, le protegió de ello».

La citada normativa -Ley 550 de 1999-, por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, en su articulo 58 numeral 13, preceptúa:

ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 82914 entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

No equivocó el Tribunal la intelección del citado precepto, en el que la suspensión de la prescripción y la inoperancia de la caducidad se extiende a olas acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad», pues el presente juicio corresponde a uno de naturaleza declarativa en el que aún no se ha reconocido un derecho y, por ende, no existe un crédito en favor del demandante, lo que permite colegir que aquella norma no le resulta aplicable.

A la misma interpretación arribó el Consejo de Estado en sentencia 81001-23-33-000-2013-00025-01(2051-14) en la que, en relación con la misma norma, indicó: En ese orden de ideas, una de las reglas de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales está relacionada con que durante su negociación y ejecución, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del ente territorial y que no resulta posible adelantar procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

Sin embargo, dicha regla debe interpretarse bajo el entendido de que la suspensión del término de prescripción está referida a la acción de cobro y no a la de reclamación de reconocimiento y/o reajuste pensional, cuyo término prescriptivo se encuentra SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 82914 previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como quiera que el acuerdo de reestructuración de pasivos no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él, sino por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.

No está por demás advertir, que en tratándose de prescripción en los juicios adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS son los preceptos que de manera general y con carácter de orden público reglan la prescripción extintiva, y contemplan un término trienal que empieza a contabilizarse desde la exigibilidad del derecho, por lo que, se reitera, no se equivocó el Tribunal al darles aplicación en el sub lite, lo que conlleva a que el cargo no prospere.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la falta de réplica. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE SCLART-10 V.00 41 Radicación n.° 82914 BARRANQUILLA y, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir-Y---)0 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE P \.) A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00