CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3146-2021 Radicación n.° 85229 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que RITA ESTHER PÁJARO GUARDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 2 del 29 de febrero de 2012, fecha de la última cotización, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 2 de agosto de 1946 y que el Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy Colpensiones, en Resolución n.º 019641 de 2009 de 25 de septiembre de 2009 registró que tenía un total de 785 semanas de cotización, lo que, a su juicio, la hace beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014.
No obstante, el 7 de marzo de 2012 requirió el reconocimiento de su pensión de vejez y la demandada la negó, bajo el argumento que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Señaló que solicitó la revocatoria directa de esta decisión, pero la entidad de seguridad social la confirmó y manifestó que no tenía derecho al régimen de transición, toda vez que a «31 de julio de 2005» no reunió 750 semanas de cotización, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; asimismo, que por dicha razón no se le podía aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 (f.º 1 a 6).
Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, reconoció que negó la pensión de vejez a la demandante, toda vez que no cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003 y que, por ello, le pagó una indemnización sustitutiva a través de Resolución GNR 223855 de 27 de julio Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción de la acción (f.º 41 a 48). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (CD. f.º 4, cuaderno 2): Primero: Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones de la demandante ( ).
Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Tercero: En caso de no ser apelada esta sentencia se dispone el envío en consulta al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación de la demandante, a través de sentencia de 27 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.º 22, cuaderno 2 y CD f.º 33):
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena ( ). Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se tasan como agencias en derecho la suma de MEDIO SMLMV a favor de la demandada (…).
Previo a resolver el recurso de apelación, el Tribunal ordenó a Colpensiones aportar la historia laboral, así como el expediente administrativo de la actora; ello, con fundamento en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo. La entidad demandada allegó la información requerida en 8 folios (f.º 14 a 21), que el ad quem trasladó a las partes para que tuvieran la oportunidad de controvertirla.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado de instancia se planteó como problema jurídico el determinar si la actora tenía derecho a la prestación pensional que reclama. En esa dirección, concluyó que conforme al historial de cotizaciones la accionante no cumplió con los requisitos para que se le aplicara el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y tal beneficio no podía extendérsele hasta el año 2014, de modo que no podía acceder a la pensión legal de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, señaló: Se puede extraer que para el 31 de julio de 2010 cotizó un total de 953,74 semanas en toda la vida laboral. Es decir, no cumplió con el requisito de las 1000 semanas en cualquier época, tampoco con el de las 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, desde el 2 de agosto de 1981 hasta el 21 de agosto de 2021, dado que durante ese tiempo cotizó 38,6 semanas.
En ese sentido, la demandante no tenía un derecho adquirido al momento en que se eliminó el régimen de transición por lo que para que pudiera hacerse extensivo hasta el año 2014 debía completar las 750 a 29 Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 5 de julio de 2005. Situación que tampoco se evidenció, ya que a tal data tenía cotizadas 708,32 semanas, lo que indica que la demandante perdió el régimen de transición, siendo imposible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en este caso.
Agregó que la actora no tenía razón en cuanto afirmaba que la Resolución n.º 019641 de 2009 daba cuenta que sí tenía 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, pues de las 785 semanas cotizadas en 2009, 34 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Sobre el particular, el Tribunal indicó: La Sala no comparte este argumento por cuanto COLPENSIONES nunca manifestó que la demandante cumplía con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no puede tampoco dividirse las semanas cotizadas o restarse por cuanto todas hacen parte de un total, es decir, que a 2009, fecha en que se emitió la resolución, la demandante tenía aportadas 785, pero eso no quiere decir que a 29 de julio de 2005 tuviera las 750 semanas.
La Sala se basa, en la prueba que oficiosamente se ha traído en esta instancia, y de ella se evidencia que, no obstante la inferencia que se hace por la parte actora de las 750 semanas, no es la afirmación, como ya se dijo, que hace COLPENSIONES. Además, posteriormente a ese acto, se emitieron otros actos administrativos por COLPENSIONES que no fueron impugnados y, esos actos, en decir, en el dicho de la parte actora, pues también gozan de presunción de legalidad y un acto administrativo posterior revoca uno anterior.
De tal manera que, pues esta es la situación real que encuentra la Sala y la que debe declararse. Por último, se refirió al valor probatorio del documento que aportó Colpensiones, así: Además, la entidad demandada aportó, como ya se dijo la historia laboral actualizada donde se encuentran efectivamente las semanas cotizadas y según lo ya asentado por esta Colegiatura, COLPENSIONES tiene el derecho y la obligación, en virtud de las órdenes de tutela proferidas por la Corte Constitucional en depurar sus bases de datos en relación a sus afiliados, en aras de hacer Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 6 más eficiente el sistema de recaudo y de validación de la historia laboral.
En tal sentido, si bien tiene la obligación de guarda y custodia de la información y documentación de cada uno de sus afiliados, también debe hacer las correcciones pertinentes en las historias laborales con el fin de que en ellas se consigne la realidad de las historias laborales o afiliaciones y cotizaciones por parte de empleadores y trabajadores.
Por lo tanto, se le otorga el valor probatorio a tal documento y a lo consignado en la misma. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la «aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, artículo 53 de la Constitución Política». Expone que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho: Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 7 No dar por demostrado, estándolo, que la señora RITA ESTHER PÁJARO GUARDO, al 30 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 751 semanas cotizadas.
Señala como erróneamente apreciadas los siguientes medios de convicción: a) Resolución n.º 019641 de 2009. b) Liquidación de pensión hoja de prueba, folio 11. c) Historia Laboral de Cotizaciones de 20 de marzo de 2009, que se aportó de oficio en el trámite de segunda instancia y que llevó a que se negara la pensión legal de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En el desarrollo del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal no realizó una evaluación o análisis completo de la Resolución n.º 019641 de 2009, toda vez que este documento es claro en indicar que ella cotizó a septiembre de 2009 un total de 785 semanas, 34 de las cuales corresponden a los últimos 20 años, luego «refleja con facilidad, con un pequeño esfuerzo, que mucho antes del 29 de julio de 2005 (…) tenía 751 semanas de cotización».
También reprocha la historia laboral que Colpensiones allegó en la segunda instancia, pues da cuenta es del desorden administrativo de esta entidad, que llevó inclusive a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales por parte de la Corte Constitucional y por tanto no puede acreditar el número de semanas que efectivamente cotizó. Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que este documento no es realmente prueba de su situación en relación con las semanas cotizadas y tampoco puede ser determinante para tener por cierto el tiempo de cotización que allí consta, en la medida que dicho hecho puede probarse libremente y no está restringido a un medio probatorio específico.
VII. RÉPLICA La opositora expone que no está probado en el expediente que la actora cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Adicionalmente, que no se evidencia ninguna inconsistencia en la historia laboral de la demandante que advierta la falta de registro de semanas que laboró y cotizó; y que en caso de que así fuera, esta fue una circunstancia que no se debatió en el proceso.
Respecto a la Resolución n.º 019641 de 2009, considera que en esta no reconoció derecho alguno a la peticionaria, simplemente dio cuenta de un número total de semanas que cotizó a esa fecha, pero en ningún caso advierte que la accionante era beneficiara del régimen de transición. Agrega que la autoridad judicial tiene la suficiente autonomía e independencia para formar su propio criterio con el material que obra en el proceso y sin que le sea exigible darle un determinado valor probatorio a una prueba en particular.
Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación se formula inadecuadamente, toda vez que la recurrente omitió indicar la actuación de esta Corporación como juez de instancia en caso de proceder el quebrantamiento del fallo acusado, lo cierto es que esa falencia es superable. Ello, porque se entiende que pretende la revocatoria de la sentencia del a quo y en su lugar se «conceda[n] las pretensiones de la demanda».
En sede casacional no es objeto de discusión que: (i) la actora nació el 2 de agosto de 1946 y cumplió 55 años en la misma data del año 2001 (f.º 28 y 29), y (ii) tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Claro lo anterior, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al estimar que a la actora no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó 750 semanas de cotización. Pese a la orientación fáctica del cargo, es preciso indicar que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política establece: Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política (…).
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Pues bien, el Tribunal se basó en la historia de cotizaciones que decretó como prueba oficiosa en segunda instancia (f.º 14 a 21, cuaderno del Tribunal) y concluyó que la accionante no causó el derecho a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, pues a esa fecha cotizó «un total de 953,74 semana en toda la vida laboral, es decir, no cumplió con el requisito de las 1.000 semanas en cualquier época, tampoco con el de las 500 semanas anterior al cumplimiento de la edad, esto es desde el 2 de agosto de 1981 hasta el 21 de agosto del 2001 dado que durante ese tiempo cotizó 38,6 semanas».
Asimismo, precisó que tampoco acumuló 750 semanas a 29 de julio de 2005, para que el régimen de transición se le hiciera extensivo hasta el año 2014, toda vez que «a tal data tenía cotizadas 708,32 semanas». Para la Sala, el juez plural no incurrió en un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto de ese documento que allegó Colpensiones, pues en efecto la actora no acumuló la anterior densidad de semanas referida para que pudiera extendérsele el régimen de transición hasta el año 2014, como se explica en el siguiente cuadro que refleja las cotizaciones que aquella sufragó en toda su vida laboral: Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 11 FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA, CUMPLIENDO 1.000 SEMANAS EL 24/06/2011 EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 2/08/1981 AL 2/08/2001 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 29/07/1971 31/07/1971 3 0,43 0,43 01/08/1971 31/08/1971 31 4,43 4,43 01/09/1971 30/09/1971 30 4,29 4,29 01/10/1971 31/10/1971 31 4,43 4,43 01/11/1971 30/11/1971 30 4,29 4,29 01/12/1971 31/12/1971 31 4,43 4,43 01/01/1972 31/01/1972 31 4,43 4,43 01/02/1972 29/02/1972 29 4,14 4,14 01/03/1972 31/03/1972 31 4,43 4,43 01/04/1972 30/04/1972 30 4,29 4,29 01/05/1972 31/05/1972 31 4,43 4,43 01/06/1972 30/06/1972 30 4,29 4,29 01/07/1972 31/07/1972 31 4,43 4,43 01/08/1972 31/08/1972 31 4,43 4,43 01/09/1972 30/09/1972 30 4,29 4,29 01/10/1972 31/10/1972 01/04/1973 30/04/1973 16/05/1973 31/05/1973 16 2,29 2,29 01/06/1973 30/06/1973 30 4,29 4,29 01/07/1973 31/07/1973 31 4,43 4,43 01/08/1973 31/08/1973 31 4,43 4,43 01/09/1973 30/09/1973 30 4,29 4,29 01/10/1973 31/10/1973 31 4,43 4,43 01/11/1973 30/11/1973 30 4,29 4,29 01/12/1973 31/12/1973 31 4,43 4,43 01/01/1974 31/01/1974 31 4,43 4,43 01/02/1974 28/02/1974 28 4,00 4,00 01/03/1974 31/03/1974 31 4,43 4,43 01/04/1974 30/04/1974 30 4,29 4,29 01/05/1974 31/05/1974 31 4,43 4,43 01/06/1974 30/06/1974 30 4,29 4,29 01/07/1974 31/07/1974 31 4,43 4,43 01/08/1974 31/08/1974 31 4,43 4,43 01/09/1974 30/09/1974 30 4,29 4,29 01/10/1974 31/10/1974 31 4,43 4,43 01/11/1974 30/11/1974 30 4,29 4,29 01/12/1974 31/12/1974 31 4,43 4,43 01/01/1975 31/01/1975 31 4,43 4,43 01/02/1975 28/02/1975 28 4,00 4,00 01/03/1975 31/03/1975 31 4,43 4,43 01/04/1975 30/04/1975 30 4,29 4,29 Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 12 01/05/1975 31/05/1975 31 4,43 4,43 01/06/1975 30/06/1975 30 4,29 4,29 01/07/1975 31/07/1975 31 4,43 4,43 01/08/1975 31/08/1975 31 4,43 4,43 01/09/1975 30/09/1975 30 4,29 4,29 01/10/1975 31/10/1975 31 4,43 4,43 01/11/1975 30/11/1975 30 4,29 4,29 01/12/1975 31/12/1975 31 4,43 4,43 01/01/1976 31/01/1976 31 4,43 4,43 01/02/1976 29/02/1976 29 4,14 4,14 01/03/1976 31/03/1976 31 4,43 4,43 01/04/1976 30/04/1976 30 4,29 4,29 01/05/1976 31/05/1976 31 4,43 4,43 01/06/1976 30/06/1976 30 4,29 4,29 01/07/1976 31/07/1976 31 4,43 4,43 01/08/1976 31/08/1976 31 4,43 4,43 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 4,29 01/10/1976 31/10/1976 31 4,43 4,43 01/11/1976 30/11/1976 30 4,29 4,29 01/12/1976 31/12/1976 31 4,43 4,43 01/01/1977 31/01/1977 31 4,43 4,43 01/02/1977 28/02/1977 28 4,00 4,00 01/03/1977 31/03/1977 31 4,43 4,43 01/04/1977 30/04/1977 30 4,29 4,29 01/05/1977 31/05/1977 31 4,43 4,43 01/06/1977 30/06/1977 30 4,29 4,29 01/07/1977 31/07/1977 31 4,43 4,43 01/08/1977 31/08/1977 31 4,43 4,43 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 4,29 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 4,43 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 4,29 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 4,43 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 4,43 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 4,00 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 4,43 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 4,29 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 4,43 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 4,29 01/07/1978 31/07/1978 31 4,43 4,43 01/08/1978 31/08/1978 31 4,43 4,43 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 4,29 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 4,43 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 4,29 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 4,43 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 4,43 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 4,00 01/03/1979 31/03/1979 31 4,43 4,43 Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 13 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 4,29 01/05/1979 31/05/1979 31 4,43 4,43 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 4,29 01/07/1979 31/07/1979 31 4,43 4,43 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 4,43 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 4,29 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 4,43 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 4,29 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 4,43 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 4,43 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 4,14 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 4,43 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 4,29 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 4,43 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 4,29 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 4,43 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 4,43 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 4,29 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 4,43 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 4,29 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 4,43 01/01/1981 01/01/1981 1 0,14 0,14 01/02/1981 28/02/1981 02/08/1981 31/08/1981 01/10/2000 31/10/2000 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2001 02/08/2001 2 0,29 0,29 0,29 03/08/2001 31/08/2001 28 4,00 4,00 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4,29 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 4,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 4,29 Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 14 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 4,29 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 4,29 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4,29 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 4,29 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 4,29 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 4,29 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 4,29 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 4,29 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 4,29 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 4,29 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 4,29 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4,29 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4,29 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4,29 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4,29 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4,29 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4,29 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 4,29 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 4,29 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 4,29 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 4,29 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 4,29 01/07/2005 29/07/2005 30 4,29 4,14 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 15 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 01/01/2007 31/01/2007 8 1,14 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 01/10/2009 31/10/2009 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 16 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 01/09/2011 30/09/2011 01/10/2011 31/10/2011 01/11/2011 30/11/2011 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 TOTAL 1.022,29 38,86 703,86 Conforme lo anterior, es evidente que la asegurada pese a que cumplió 55 años de edad el 2 de agosto de 2001, no causó el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima reunió 38,86 semanas de aportes y las 1.000 las acreditó el 24 de junio de 2011, cuando ya había expirado en su caso el SEXO = MUJER FECHA DE NACIMIENTO = 2/08/1946 ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY 100/93 = 1/04/1994 EDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY 100/93 = 47,66 TOTAL SEMANAS EN TODA LA VIDA = 1.022,29 TOTAL SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD = 38,86 TOTAL SEMANAS AL 29/07/2005 SIN CUMPLIR 750 = 703,86 EDAD DE PENSIÓN DE VEJEZ = 55 FECHA EN QUE CUMPLIÓ LA EDAD DE PENSIÓN = 2/08/2001 FECHA EN QUE CUMPLIÓ 1.000 SEMANAS = 24/06/2011 FECHA EN QUE ADQUIERE DERECHO (EDAD Y SEMANAS) = 24/06/2011 TIEMPO QUE LE FALTABA (EN DÍAS) = 6.204 FECHA DE ÚLTIMA COTIZACIÓN = 29/02/2012 Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen de transición, en los términos del parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, aquella no acreditó 750 de aportes al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que el régimen de transición se le extendiera hasta el año 2014. Y tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2012, fecha de la última cotización, se exigían 1.225 semanas de aportes y ella solo sufragó 1.022,29 en toda la vida laboral.
Ahora, la recurrente acusa como erróneamente apreciadas por el Colegiado de instancia la Resolución n.º 019641 de 25 de septiembre de 2009, a través de la cual el ISS le negó la pensión de vejez, así como la hoja de prueba que sirvió de soporte al conteo de semanas que en ese acto se registró (f.º 10 y 11), pues afirma que en esos textos se consignó que ella tenía a esa fecha 785 semanas y si se le restan 34 semanas que correspondían a los 20 añas anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entonces «antes del 29 de julio de 2005 (…) tenía 751 semanas de cotización».
No obstante, estima la Sala que con base en esas alegaciones no es dable edificar un yerro manifiesto de apreciación probatoria, porque se trata simplemente de inferencias y deducciones subjetivas de la accionante sin fundamento alguno, toda vez que lo que se consignó en la Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 18 Resolución aludida es que la asegurada «ha cotizado un total de 785 semanas, de las cuales 34 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida».
Y en la Hoja de Prueba se registró: TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 785 SEMANAS COTIZADAS ULTIMOS 20 AÑOS: 34 FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: MAY 30 2009 En esa perspectiva, el parámetro de contabilización fue la última cotización en mayo 30 de 2009, mas no, el 29 de julio de 2005, como quiere hacerlo ver la censura. Por último, respecto al cuestionamiento a la veracidad de las historias laborales de Colpensiones con el argumento del estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte Constitucional en la sentencia T-068-1998, estas no son por sí solas razones suficientes para que esta Sala ponga en entredicho los datos que se consignaron en la historia laboral de la accionante, toda vez que esta debió acreditar en el recurso extraordinario por qué ese documento que aportó la demandada respecto a las semanas cotizadas no correspondía a la realidad de sus aportes, sin que sean de recibo acusaciones genéricas e infundadas.
Además, la asegurada tuvo las oportunidades procesales para controvertir lo consignado en la historia laboral y no lo hizo. Nótese que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que en un cargo por vía indirecta el recurrente no solo debe señalar el supuesto error de carácter probatorio, Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 19 sino también demostrar su ocurrencia (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
En dicha providencia, la Corporación indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Y, más recientemente, en la sentencia CSJ SL517-2020 reiteró: De modo que si el recurrente enuncia la errónea valoración de una prueba o su falta de apreciación, pero en el desarrollo no argumenta ese ataque al fallo, el mismo carece de relevancia y debe desestimarse, pues no cumple con el mínimo de motivación que le permita a la Corte inferir las razones por las cuales confronta el juicio probatorio del Tribunal en caso de haberlas apreciado, o aquellas que le confieren trascendencia a tal medio de convicción que debió ser valorado; ejercicio argumentativo que la Sala no puede abordar de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 20 En el anterior contexto, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la «infracción directa de la ley sustancial, al no aplicar o ignorar la aplicación del artículo (sic) 87, 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011 o Código Contencioso Administrativo, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo».
Lo anterior, porque si bien es cierto que posterior a la Resolución n.º 019641 de 2009, la entidad demandada profirió otras resoluciones -GNR 230807 de 2013, GNR 339703 de 2014 y GNR 224855 de 2015-, eso no da pie para afirmar, como lo hizo el Tribunal, que los actos administrativos posteriores derogan los anteriores, ya que estos gozan de presunción de legalidad, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
X. RÉPLICA La opositora expone que el cargo no identifica ni ataca los fundamentos principales de la sentencia impugnada y que no basta con señalar el yerro en que incurrió el Tribunal, sino que debe demostrar su trascendencia al momento de fallar. También indica que la lectura que hace el censor de la Resolución n.º 019641 de 2009 es errada, pues esta no Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 21 reconoció ningún derecho a la peticionaria y, además, está en concordancia con las resoluciones que posteriormente expidió Colpensiones, a saber, GNR 230807 de 2003, GNR 339703 de 2014 y GNR 224855 de 2015, las cuales dan cuenta que no era procedente reconocer a la accionante la pensión de vejez por no acreditar los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.
XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime.
Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, la opositora tiene razón en las observaciones formales que le hace al cargo, que en efecto comprometen su estudio de fondo. En primer lugar, la Sala advierte que la proposición jurídica es insuficiente, en la medida que se acusa la infracción directa de una serie de normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -artículos 87, 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011-, pero dichos preceptos no consagran los derechos sociales pretendidos, sino que son reglas referentes a aspectos propios de los actos administrativos que son intrascendentes en el aspecto central de esta controversia.
Ahora, la Sala también advierte deficiencias argumentales en la acusación, pues no se controvierten los aspectos centrales de la decisión del Juez Plural. Y si bien el Tribunal indicó que Colpensiones profirió otras decisiones con posterioridad a la Resolución n.º 019641 de 2009, ello no configura un yerro que permita quebrantar tal decisión. En efecto, dicho juez expuso: (P)osteriormente a ese acto, se emitieron otros actos administrativos por COLPENSIONES que no fueron impugnados y, esos actos, en decir, en el dicho de la parte actora, pues también gozan de presunción de legalidad y un acto administrativo posterior revoca uno anterior (…).
De los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo se infiere que lo que pretende la recurrente es defender la firmeza de la Resolución n.º 019641 de 2009 que profirió el Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 23 ISS, que en su criterio reconoció que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sufragó más de 750 semanas de cotizaciones y ello permitía extender en su caso el régimen de transición hasta el año 2014.
Sin embargo, como se observó en el ataque anterior, ese no fue el contenido de dicho acto administrativo y por tanto la acusación es inane para los fines que persigue la accionante. Así, el eventual error de aquella afirmación no lograría conducir al quebrantamiento del fallo de segundo grado, toda vez que en la Resolución n.º 019641 de 2009, como se advirtió, no se reconoció a la accionante derecho pensional alguno ni se estableció lo que aquella infiere de dicho acto administrativo.
Ahora, el no otorgamiento de la pensión legal de vejez a la peticionaria no fue porque el Juez Plural alegara la derogatoria tácita de un acto administrativo, sino porque de acuerdo con las pruebas que se allegaron al proceso, concretamente la historia de cotizaciones, la accionante no cumplió con el número de semanas suficientes para consolidar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, como tampoco en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta diciembre de 2014.
Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, no debe olvidarse que el error en la decisión impugnada tiene que ser trascedente, es decir, no solo tiene que ser nítida su ocurrencia, sino que ha de repercutir e incidir en el sentido de la decisión. En el anterior contexto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que RITA ESTHER PÁJARO GUARDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 25 Presidente de la Sala Radicación n.° 85229 SCLAJPT-10 V.00 26