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SL3146-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 10 de 1972Ley 1118 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71280 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3146-2019 Radicación n.° 71280 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde «el 13 de marzo de 1995» (sic) hasta el 16 de marzo de 2010; que las sumas percibidas por el demandante por concepto de estímulo al ahorro económico mensual, constituye un elemento integrante del salario en los términos del artículo 127 del CST; que la cláusula adicionada a su contrato de trabajo en la que el actor renuncia a la incidencia salarial del denominado estímulo al ahorro económico mensual, es ineficaz; que ECOPETROL S. A., incumplió sus obligaciones salariales y de seguridad social, dado que no le dio el carácter salarial a dicho beneficio y que no le ha pagado de manera íntegra y puntual, la pensión de jubilación, porque no incluyó en su liquidación, el valor correspondiente a ese estímulo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la citada sociedad, por los siguientes conceptos: i) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, reliquidándola sobre la base del salario realmente percibido, de manera retroactiva, desde el momento del reconocimiento; ii) también sobre el ajuste del ingreso monetario por vacaciones y ahorro CAVIPETROL, iii) reajuste de las prestaciones sociales y convencionales de bonificación especial, primas de vacaciones, de antigüedad y la legal, quinquenio, cesantías e intereses sobre las mismas, todo lo anterior, sobre la base del salario real, con inclusión del beneficio mencionado como factor salarial; iv) la indemnización, prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario, desde cuando dejó de ser pagado íntegra y puntualmente, hasta que se cancelara la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales; v) la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas anuales; vi) la indemnización derivada del artículo 8° de la ley 10 de 1972, por haber transcurrido más de 90 días de haberse acreditado el derecho pensional sin que éste se haya reconocido plenamente; vii) intereses de mora por el pago tardío de los créditos laborales o de seguridad social o una sanción especial o, si ello no procediera, la indexación monetaria y viii) las condenas ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, informó que el «13 de marzo de 1985» (sic) suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con ECOPETROL S. A., el cual fue modificado « el 2 de mayo de 1985» (sic); que el 28 de enero de 2010, le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2009-2014; que el contrato se dio por terminado el día 16 de marzo de 2010, por causa del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que el último cargo desempeñado fue el de profesional I, coordinación de ingeniería de proyectos, vicepresidencia de transporte, con un salario final de $4.726.542.

Afirmó que, mediante Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva, la demandada adoptó los «lineamientos Generales de la Política de Compensación» y el documento «lineamientos Generales de la Política de Compensación», en especial «el ECP DLDD 01 de abril de 2006, Política de Compensación de la Dirección de Relaciones Laborales y de Desarrollo», que las políticas de compensación fueron aplicadas de manera diferenciada al recurso humano, de acuerdo con el régimen pensional al que pertenecieran; que era de los trabajadores por pensionarse a cargo del empleador; que, en su caso, la política de compensación salarial se tradujo en el estímulo ya referenciado, el cual sería reconocido y pagado a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones que el trabajador seleccionara y que de acuerdo con esa política, se le reconoció a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2009, con efecto desde el 1º de junio de 2008, en promedio durante el último año de servicios, de $4.209.900 mensuales.

Señaló que, como consta en las comunicaciones de 24 de junio y 16 de septiembre de 2008, le manifestó a la accionada que los valores reconocidos por concepto del citado atractivo económico, deberían ser tomadas como factor salarial con incidencia en las prestaciones sociales; que a pesar de las diferencias en torno a esa incidencia salarial, ECOPETROL S. A. modificó el contrato de trabajo suscrito, excluyendo el mencionado beneficio como factor salarial; que al momento de liquidar las prestaciones sociales y convencionales de bonificación especial, prima de vacaciones, de antigüedad y legal, quinquenio, cesantías, intereses de las mismas, para el período 1° de diciembre de 2007 - 16 de marzo de 2010, no fueron tenidas en cuenta las sumas reconocidas en razón del privilegio pactado, como factor salarial y que, para liquidar su pensión de jubilación, la demandada tampoco incluyó como factor salarial el mencionado beneficio.

Finalmente, indicó que el 20 de junio de 2012 presentó reclamación administrativa ante ECOPETROL S. A., respecto del reconocimiento y pago de la incidencia salarial del estímulo ya mencionado, así como la reliquidación de las prestaciones sociales incluida la pensión, junto con las sumas que resultaran a su favor, como consecuencia de la reliquidación solicitada; que esa petición fue resuelta desfavorablemente mediante comunicación remitida el 17 de febrero de 2012, con el argumento de la liberalidad del empleador para reconocer el estímulo al ahorro económico mensual a sus trabajadores y la eficacia de la cláusula de desalarización (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

Al contestar la demanda ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda, a excepción de la primera declarativa, relacionada con el reajuste de la pensión, la cual aceptó. Respecto de los hechos, admitió los relacionados con la suscripción del contrato de trabajo, su modificación el 2 de mayo de 1985, el reconocimiento de la pensión de jubilación, los extremos temporales, la causal de terminación, el último cargo desempeñado por el actor y la adopción de la política de compensación salarial, la reclamación administrativa y su contestación. Aclaró, que la exclusión del estímulo al ahorro económico mensual de la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, obedeció a su naturaleza no salarial.

Negó los demás. Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado (f.° 293 a 298, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2014 (f.° 417 a 420 CD y acta, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas por el señor RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, formulada por la demandada.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión fechada el 23 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia apelada por la parte actora y la condenó en costas de segunda instancia (f.° 426 CD y 427 acta, ibídem ).

Para lo que al recurso extraordinario interesa, recordó las pretensiones de ineficacia de la cláusula de renuncia al beneficio denominado estímulo al ahorro económico mensual tantas veces mencionado y la consecuente declaración de que éste tiene carácter salarial, para que, con fundamento en ello, se procediera a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante.

Lo anterior, basado en que la facultad establecida en el aparte final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, para pactar la desalarización, no es absoluta. Señaló, como ausente de debate la existencia del vínculo laboral y la condición de pensionado del demandante, beneficiario de la asignación tantas veces dicha. Memoró, que de acuerdo con la misma empleadora, el denominado estímulo al ahorro económico mensual fue creado en aplicación de una política de compensación adoptada, a partir del 1º de diciembre de 2007, «como una medida de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización, en el contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de ECOPETROL, frente a los de las demás empresas del sector petrolero» y poder evitar que su personal experimentado y entrenado pasara a la competencia; que en aras de proteger el derecho a la igualdad entre los distintos trabajadores con condiciones diferentes, se identificaron cuatro grupos, de acuerdo con su calidad de beneficiarios o no de la retroactividad de cesantías y su cercanía a la jubilación, el primero de los cuales recibiría un incremento salarial superior a los otros tres y estos, aunque con un incremento menor, tenían la posibilidad de obtener la diferencia, a través de un aporte al fondo de pensiones voluntarias, que recibió la denominación que se ha venido tratando.

Aclaró, que no hubo discriminación en esa clasificación y menos desconocimiento del derecho a la igualdad, sino que la misma obedeció a las prerrogativas propias de cada conjunto de trabajadores; que el señor Fernández Zafra pertenecía al grupo cuarto, esto es, dentro del personal próximo a jubilarse, para quienes estaba prohibida la autorización de horas extras y cualquier acción que implicara aumento de los niveles salariales, de acuerdo con políticas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con la anterior relación, consideró que el concepto plasmado en esa subvención, no tenía como fin remunerar el servicio prestado ni se estableció atendiendo la labor desarrollada y, menos, un aumento de salario y no lo recibía el demandante como prestaciones sociales, adicional a lo cual la empleadora envió al actor un documento informativo de esa política de compensación, que el mismo demandante asintió, especialmente en su redacción referente a que no tenía incidencia salarial, de conformidad con el artículo 128 del CST, subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990.

Para ello, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, en donde se explicó la parte final de la norma invocada. Concluyó, que el demandante recibió el estímulo al ahorro económico mensual y que con la empleadora acordó que el beneficio no tenía carácter salarial; que como tal proceder estaba permitido en la ley, no podía reclamarlo como salario, algo que previamente las partes pactaron que no lo era y que tampoco podía declararse ineficaz la cláusula, porque con ella no se desmejoró su situación con lo establecido en el artículo 43 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente (f.° 22, cuaderno de la Corte), Que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 23 de septiembre de 2014 […], mediante la cual dispuso confirmar la sentencia apelada de primer grado, y una vez como se CASE la sentencia del ad quem impugnada, la Corte constituida en sede de instancia, dicte la sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda inicial mediante sentencia de condenas en concreto y se dicte sentencia complementaria que las establezca en cantidad y valor líquido determinados.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial: […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 25, 53, 355  de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1°, 13, 14, 15, 43, 55, 65, 127, 128, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo (sic) 1°, 7° de la Ley 1118 de 2006 que establece la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y el régimen laboral de sus servidores públicos, en relación con las cláusulas de los artículos 109, 118 de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, -USO ADECO de la vigencia del 1° de enero de 1997-1998 de la cual es beneficiario el ex trabajador demandante.

En su demostración, insiste en la definición del concepto salario, a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, haciendo énfasis en que el elemento esencial del mismo es la contraprestación directa del servicio, independiente de la denominación que se le quiera dar; que así lo establece el artículo 118 de la CCT vigente 1997-1998, de la cual es beneficiario el demandante, como lo admitió ECOPETROL S. A. al contestar la demanda; que la causalidad entre la prestación del servicio del trabajador y el salario se da por demostrada con la existencia de la relación laboral y corresponde al empleador demostrar la existencia de una causa diferente a la contraprestación del servicio del trabajador y que el derecho laboral está, […] presidido por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultad para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles según las voces de los artículo 53 de la Constitución de 1991, que en su inciso final es imperativo en mandar que los “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y así mismo lo establece el artículo 43 del C.S. del T. sobre cláusulas ineficaces (1).

Y la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL USO -en su artículo 118 establece que las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley y para los efectos de liquidar la pensión de jubilación legal vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios del trabajador (art. 109 CCTV ibídem).

Frente a la liberalidad del empleador como argumento de la exclusión salarial, asegura que ella debe estar acompañada de circunstancias reales que la hagan creíble, como el carácter ocasional del pago, porque el otorgamiento habitual de una suma de dinero, como práctica empresarial para obtener réditos con la mejor motivación de sus trabajadores, riñe con el desprendimiento generoso que entraña esa liberalidad, máxime cuando la norma exige que esta sea pura y simple.

En lo que respecta a la autonomía de la voluntad, dice que cede espacio ante la irrenunciabilidad de los derechos ciertos del trabajador; que según el artículo 127 del CST, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, etc, el pago constituye salario y los pactos que pretenden quitar esa condición no tienen la virtualidad de desnaturalizarlo.

Agrega, que si bien comparte la apreciación probatoria que hizo el ad quem   sobre los documentos relacionados con la política de compensación (f.° 326 a 380, cuaderno principal) y la carta de ECOPETROL S. A., que somete a consideración del demandante la cláusula de exclusión salarial del estímulo al ahorro económico mensual (f.° 381 y 382, ibídem ), no lo hace en lo que respecta a las consideraciones sobre esa política, establecida por la junta directiva de ECOPÉTROL S. A., respecto de que lo que se buscaba era nivelar el ingreso monetario y las prestaciones del trabajador, porque, afirma, se hizo de manera habitual «para disfrazar la empresa su carácter salarial, pues tenía el carácter de su subvención mensual pagada al trabajador que remunera sus servicios», debilitando la connotación salarial con la carta de comunicación y aceptación de la cláusula de exclusión, para concluir que no era dable la declaración de ineficacia y con ello le dio «fuerza de ley para las partes» por encima de los artículos 53 de la CN y 10, 14, 16, 43 y 128 del CST.

Aduce, que incurrió el ad quem en interpretación errónea de los artículos 127 y 128 ibídem al admitir la política de compensación implementada por la empresa, como una medida de competitividad, en procura del mejoramiento del ingreso salarial de los trabajadores, los cuales clasificó en cuatro grupos, dada la existencia de distintos regímenes salariales prestación, a cada uno de los cuales le hizo un incremento salarial bajo denominación de estímulo al ahorro, pero que según lo aceptado por el trabajador en la carta dirigida por la empresa al demandante no era salario.

Insiste, en que el mencionado estimulo retribuye la actividad del trabajador y no fue concedido a título de mera liberalidad; que, de acuerdo con los artículos 128 del CST y 118 de la convención colectiva aportada, en realidad sí es salario, «así el trabajador demandante hubiera firmado como lo hizo en la realidad, como salvedad estampada en su firma en la carta de folio 383 del expediente del tribunal» y que, por lo anterior, la sentencia es ilegal e inconstitucional (f.° 19 a 26, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alega que el cargo contiene fallas técnicas, consistentes en que no se podía invocar la interpretación errónea de normas en un cargo por la vía directa, porque se impone demostrar en qué consistió el error jurídico y que por ese camino no se podían acusar disposiciones convencionales. Frente al argumento de la censura de que la prestación del servicio da por demostrada la relación laboral, considera que no se equivocó el Tribunal porque si bien tuvo por demostrado que el estímulo se dio dentro del marco de una relación de trabajo, consideró valido que las partes convinieran su no incidencia para la liquidación de la pensión y las prestaciones sociales.

Por lo tanto, sus consideraciones no se soportaron en esa circunstancia y, por ende, no incurrió en yerro el fallador. Además, tampoco acudió al tema de la mera liberalidad del empleador en el otorgamiento del beneficio para negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual no orientó la casación a infirmar los soportes del fallo. Finalmente, destaca la confusa redacción de la demanda (f.°30 a 42, ibídem ).

CONSIDERACIONES La Sala no comparte lo dicho por la oposición en cuanto a la ineficacia del cargo por fallas técnicas, por las siguientes razones: i) la interpretación errónea de la ley se configura cuando el fallador le da a la disposición un alcance que no corresponde con su verdadera hermenéutica o cuando tergiversa su intelección, dándole un entendimiento que no le pertenece y por ello se ha dicho que tal sub motivo de vulneración normativa es más propio de la vía directa, pues exige conformidad con las conclusiones fácticas del fallador, razón suficiente para establecer que no se equivoca la censura al enderezar el ataque por la vía del derecho; ii) si bien se citan disposiciones convencionales, relacionadas con la ley que establece la naturaleza jurídica de ECOPETROL S. A, tales preceptos pueden ser prescindidos como argumentos, por tratarse de un aspecto marginal, que no afecta el eje central de la impugnación y no impide el estudio del cargo y, iii) aun cuando la argumentación comprende temas no estudiados por el Juez colegiado, como la liberalidad del empleador en el otorgamiento del estímulo al ahorro económico mensual, la acusación si controvierte las razones dadas por el ad quem para resolver la instancia. Entonces, no obstante que la demanda de casación no es un modelo a seguir, en especial por involucrar temas no vistos en el fallo acusado, sí comporta un ataque en sede extraordinaria que debe ser estudiado.

Y al hacerlo, limitará esta Corporación su labor a los dos aspectos centrales de la queja, cuales son: si el beneficio denominado estímulo al ahorro económico mensual constituye factor de salario para la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales y si existe la imposibilidad jurídica de desalarizar ese concepto, por tratarse de un derecho irrenunciable.

Estos dos temas fueron los que resolvió el Tribunal y son los que constituyen la razón de la controversia suscitada en el recurso extraordinario, porque según la parte que impugna, incurrió en interpretación errónea de las normas que señala en la proposición jurídica. En ese orden, corresponde a la Corte establecer si se llegó a tal yerro, para lo cual se recuerda que, según lo explicado por ECOPETROL S. A. y soportado documentalmente, el Juez de la apelación analizó tal beneficio en los siguientes términos: Min. 7.57.- Estímulo al ahorro.

Se busca a través de este proceso, se declare que la cláusula en que se pactó el estímulo al ahorro es ineficaz y, por lo tanto, dicho estímulo tiene carácter salarial y se debió tener en cuenta en especial para para liquidar la pensión de jubilación, ya que es forzoso remitirnos a su naturaleza, pues sabido es que la facultad que a las partes otorga el aparte final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 para pactar lo que no tendría carácter salarial, no es omnímoda, ni puede entenderse como una autorización para desvirtuar el sentido y efecto de otras normas laborales, como quiera que éstas son de orden público y de contera, de obligatorio cumplimiento.

Min. 8.50.- Entonces, de acuerdo con lo aceptado por la propia empleadora en los hechos de la contestación de la demanda folios 293 y 294, lo cual coincide con lo consignado en el documento denominado política de compensación visto a folios 353 a 380, así como la justificación de esta, folios 22 326 a 328, se tiene que el estímulo al ahorro fue creado en aplicación de la política de compensación adoptada a partir del primero de diciembre del 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización, en el contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de ECOPETROL, frente a los de las demás empresas del sector petrolero, con el fin de evitar el traslado de su personal entrenado y experimentado, hacia la competencia. 9.55.- A raíz de lo anterior, en Procura del mejoramiento de los salarios de sus empleados y a la vez garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, identificó cuatro grupos de trabajadores, teniendo en cuenta para el efecto, situaciones tales como la antigüedad, el régimen de cesantías y jubilación, que impactaban de manera (sic), el pago de cada uno de los trabajadores, así: Min.10,25.- Grupo 1.

Sin retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio del 2010. Min. 10.36.- Grupo 2. Sin retroactividades en cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio del 2010. Min. 10.46.- Grupo 3. Con retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la empresa a 31 de julio del 2010.

Min. 10,53.- Grupo 4. Con retroactividad de cesantías y con posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. Min. 11.01.- De tal modo, que al primer grupo de empleados se les hizo un incremento salarial del 30%; para los tres últimos grupos, aunque el incremento es inferior, la diferencia que se presenta frente al primer grupo, tiene la posibilidad de obtenerla si lo desean, con un aporte al fondo de pensiones voluntarias, el cual recibió la denominación de estímulo de ahorro.

Min. 11.27.- Es bueno dejar sentado, que los anteriores grupos no se hicieron al azar, sino que tienen su justificación, en tanto que cada uno tiene sus propias prerrogativas, por lo que no se puede aducir discriminación de la empresa y menos vulneración del principio de igualdad ya que frente a supuesto de hecho iguales, se deben aplicar consecuencias jurídicas también iguales y ante supuestos fácticos desiguales, consecuencias jurídicas desiguales.

Min. 11,57.- Ahora, en lo que hace al último los anotados grupos, esto es el personal próximo a jubilarse, que es en el que se encuentra el aquí demandante, dado que según lo informado por la demandada, le estaba prohibido autorizar horas extras y cualquier otra acción que implicara aumentos en los niveles salariales de dicho personal, de conformidad con las directivas trazadas por el Ministerio de Hacienda en la circular del 17 de febrero del 2009, fue el motivo por el cual, con el fin de no generar discriminación, concibió de manera (sic) el pago que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario.

De lo anterior, derivó que este concepto no se estatuyó con el fin de remunerar directamente el servicio prestado, al punto de que no se fijó atendiendo la labor desarrollada, sino que lo pretendido era nivelar el ingreso monetario de los trabajadores y que al proponérselo así, fue aceptado por el actor. Así las cosas, con el fin de establecer si este ejercicio del Juez colegiado comporta el yerro que se le endilga, frente a la inquietud del recurrente cuando señaló que la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no es absoluto, debe recordarse que en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, que reiteró la CSJ SL 12 feb. 2003, en la cual se apoyó el Juez plural y donde se refiere a los artículos 127 y 128 del CST, que a su vez ha sido reiterada profusamente, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL2707-2018, CSJ SL1109-2018 y CSJ SL3223-2018 para citar solo algunas.

En esta última se dijo: Al respecto, importa recordar que, en relación con ese tipo de consenso entre los sujetos del contrato laboral, la Corte ha adoctrinado, que si bien la regla general es que los pagos directamente relacionados con la actividad subordinada del trabajador, son salario, también cumple tener presente que hay excepciones a ese predicamento, atinentes a algunos pagos que realiza el empleador al trabajador, así sean habituales y periódicos, pero que no tienen como finalidad remunerar de manera directa su labor, respecto de las cuales los sujetos contractuales pueden acordar su desalarización, con la finalidad de que no se constituyan en factores para liquidar prestaciones sociales y/o indemnizaciones.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL1798-2018, la Sala recordó cuáles eran estos eventos: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;

(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

Así las cosas, al tenor de la orientación de la jurisprudencia de la Corte, no incurrió el Tribunal en la errada interpretación de las disposiciones sustantivas en reflexión, pues con acierto consideró que el artículo 128 del CST, excluía como salario los pagos que las partes pactaran que no tendrían esa naturaleza por no retribuir directamente el servicio del accionante, como con visos de plena razonabilidad podía inferirlo, atendida la indiscutida circunstancia de que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales, no era entregado por la empleadora al trabajador, sino al fondo de pensiones que escogiera, incluso con limitaciones a su disponibilidad, en perspectiva, no de remunerar el servicio recientemente prestado por el servidor, sino de mejorar el ingreso de este, en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

Y respecto de la posibilidad de exclusión salarial de algunos de los beneficios extra legales, en providencia CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, reiterada en la CSJ SL1109-2018, la Sala expresó: Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.

Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas (negrillas de la Sala).

Por tanto, la decisión aquí acusada no contiene el error que le achaca a censura y, en tal medida, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que RAÚL FERNÁNDEZ ZAFRA adelantó contra ECOPETROL S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00