CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3145-2023 Radicación n.° 92675 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN CABEZAS LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA - USOSALDAÑA, SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELITE LTDA., EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA LAS ÁGUILAS LTDA. y HELAM SEGURIDAD LTDA. Se reconoce personería al abogado Diego Andrés Guerrero Barragán, identificado con CC 1.018.418.306 y TP n.° 250.937 del CSJ, como apoderado de Helam Seguridad Ltda., conforme al mandato adjunto al expediente digital de Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 2 la Corte (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «2023101503013.pdf»).
I.
ANTECEDENTES Hernán Cabezas Lozano, junto a Yadira Jiménez Arias, quien actuó en nombre propio y representación del menor HHHH, María del Pilar Castro Guarnizo, quien actuó en nombre propio y representación del menor KKKK y, Ana Graciela Guzmán Molina, igualmente, en nombre propio y representación de los menores DDDD y HHH, llamaron a juicio a las personas jurídicas referenciadas, para que se declarara: i) la nulidad e ineficacia de los contratos de trabajo suscritos entre el primero y Águilas Ltda., Elite Ltda. y Helam Seguridad Ltda.; ii) la existencia de un vínculo laboral con Usosaldaña desde el 13 de febrero de 1997 y 3 de octubre de 2016 y, iii) la ineficacia del despido unilateral y sin justa causa ocurrido el «4 de octubre de 2016», por haber mediado flagrante vulneración de los derechos de asociación sindical y estabilidad laboral reforzada por «fuero de maternidad» y de salud.
Solicitaron que, en consecuencia, se ordenara el reintegro del señor Cabezas Lozano al cargo que venía Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñando u otro de mejores condiciones; la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido con Usosaldaña, a partir del 1° de febrero de 1997 y el pago de: i) los aportes pensionales adeudados durante la prestación de sus servicios; ii) los salarios y las prestaciones sociales y de seguridad social causados desde el momento de su desvinculación y hasta su retorno al trabajo; iii) las horas extra diurnas, nocturnas, recargos en días dominicales y festivos, junto con el «tiempo de servicio no pagado ni liquidado» y el reajuste de créditos laborales en la suma de $6.500.000; iv) el subsidio familiar retroactivo y, v) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así mismo pidieron el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales del subordinado y los morales de los codemandantes, en calidad de familiares afectados, más la indexación, lo que se probare y las costas. Narraron que el señor Hernán Cabezas Lozano tiene una familia conformada por cuatro menores de edad de madres diferentes, con quienes tiene obligaciones legales; que mediante Resolución n.° 200 del 14 de junio de 1976, el Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 4 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedió personería jurídica a Usosaldaña; que debido a la inseguridad en el distrito, se creó el Departamento de Seguridad Usosaldaña y con base en la Resolución n.°4765 del 13 de diciembre de 1996, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se le otorgó licencia de funcionamiento en la modalidad de vigilancia móvil y escolta de carácter nacional, para operar hasta con treinta escoltas.
Contaron que el citado señor suscribió con esa entidad un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, como escolta, a partir del 1° de febrero de 1997; que con la suscripción de ese negocio jurídico, automáticamente integró el Sindicato de Trabajadores de las Irrigaciones del Departamento del Tolima, siendo beneficiario de la CCT. Aseveraron que para la expedición de la licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la ejecución de aquella función, Usosaldaña debía tomar una póliza de responsabilidad civil para garantizar la indemnización de los perjuicios por daños ocasionados a terceros; que, además, debía registrar el nombre de la persona que ejercería esa actividad, por el posible uso indebido del armamento; que esos requisitos los satisfizo frente al personal de planta y el que subcontrató con empresas de vigilancia. Precisaron que la demandada, suscribió varios contratos de prestación de servicio con Águilas Ltda., Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 5 Servicio de Vigilancia y Seguridad Élite Ltda. y Helam Seguridad Ltda., las cuales actuaron como intermediarias laborales de los escoltas y vigilantes; que aunque el señor Cabezas Lozano sostuvo relaciones laborales con estas, continuó realizando su labor en el departamento de seguridad de Usosaldaña, quien las supervisaba, impartía órdenes y establecía pagos adicionales como estímulos, bonificaciones, auxilios extraordinarios y otros créditos de los cuales era beneficiario; que en los acuerdos comerciales se incorporaron cláusulas en las que se excluyó cualquier relación laboral con aquellos trabajadores, pero se exigía a las contratistas control sobre los mismos.
Señalaron que las sociedades limitadas, operaban con la misma estructura de comunicaciones del departamento de seguridad (frecuencia) de Usosaldaña; que a sus empleados les era garantizado el servicio de restaurante y casino exclusivo para el personal de la contratante, del que solo se pagaba una cuota mínima, asumiendo los demás costos la última empresa.
Manifestaron que para obtener la licencia de escolta, el señor Cabezas Lozano realizó cursos que eran dictados por academias de seguridad avaladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como ANSA, ISI y ALS, los cuales eran cancelados por Usosaldaña; que lo mismo ocurrió con las capacitaciones y reentrenamientos; que para la ejecución de su cargo debía portar su credencial, que era personal e intransferible y tenía las siguientes acotaciones: «el año 1997( AAF-715); 2010 -2011 (Empleado de Elite);
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 6 2014-2016 […] de “USOSALDAÑA”»; que, a pesar de que entre 2004 y 2008 se identificada como escolta de la empresa Elite Ltda., en las pólizas figuraba la usuaria como verdadera empleadora; que, en vigencia de los contratos con terceros, no gozó de prerrogativas convencionales. Adujeron que el 3 de febrero de 2014 cesó la relación civil entre Usosaldaña y Elite Ltda.; que a partir del 4 de febrero de 2014, el servidor fue incorporado al departamento de seguridad de la última, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (del 4 de febrero de 2014 al 3 de julio de 2015), por espacio de cinco (5) meses; que se le practicaron exámenes médicos de ingreso (aptitud psicofísica y laboratorios) y se le afilió como trabajador dependiente al sistema integral de seguridad social, realizándose «todo un formalismo de incorporación».
Expusieron que el citado señor suscribió con su contratante un «contrato de arrendamiento de motocicleta»; que, a partir de ese momento, fue afiliado al sindicato, procediéndose a efectuar los descuentos respectivos; que, en cumplimiento de la convención colectiva, se reconoció a su hija menor DDD, el auxilio por beca a través del Memorando n.° A-020 del 15 de enero de 2015 y, a sus demás descendientes, por medio del n.° A-069 del 13/02/2015.
Manifestaron que, en vigencia de la relación de trabajo subordinado directo, el empleado presentó fallidamente reclamaciones por acoso laboral; que tuvo afectaciones de salud por deficiencias auditivas y alto grado de Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 7 «colinesterasa»; que su compañera se encontraba en estado de embarazo, teniendo programado el parto para el 27 de enero de 2017.
Afirmaron que por Oficio n.° G-242 del 31 de mayo de 2016, suscrito por el gerente encargado de la empleadora, se le comunicó que su vínculo laboral vencería a partir del 3 de julio de 2016 y no sería prorrogado; que al no ser suscrito por aquel, se tuvo por entregado mediante el Oficio RH-164 del 2 de junio de 2016, el cual fue rubricado por testigos; que a través del Homologo n.° G-264 del 13 de junio de 2016, se dejó sin efecto esa comunicación, situación que no fue conocida por el laborante debido al cambio de domicilio.
Aseguraron que el 3 de octubre de 2016, le fue entregada la liquidación de prestaciones sociales, que se efectuó con base en un promedio de horas extras por debajo del realmente laborado; que las convenciones colectivas de las que era beneficiario, consagraban el derecho a la estabilidad laboral, garantía que fue desconocida por la empleadora; que dejó «de percibir prima extracontractual, ayudas educativas, el quinquenio, ayudas en el transporte, etc., derechos que inclusive eran percibidos por el personal directivo, coordinadores, sin que se encontraran afiliados al sindicato».
Sostuvieron que tras el retiro del señor Cabezas Lozano, él se vio inmerso en procesos penales por inasistencia alimentaria; que sus hijos se afectaron por la ausencia de ingresos para su sostenimiento, por lo que se les causaron Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 8 diferentes perjuicios, los cuales se extendieron a sus madres, debido a que no contaban con dinero suficiente para atender sus necesidades fundamentales.
Indicaron que por medio de la Resolución n.° 000193 del 04 de julio de 2017, que fue confirmada en vía gubernativa, el Ministerio del Trabajo concluyó que no existía causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo o la prórroga de algunos trabajadores de Usosaldaña, entre los cuales se encontraba el señor Cabezas Lozano, por lo que le impuso sanción pecuniaria; que elevó reclamación a la demandada y, en respuesta de ella, le concedió la indemnización por terminación anticipada de su contrato de trabajo, en la suma de $ 6.921.413,oo, de los cuales se compensaron $247.193,oo.
Aseveraron que mediante fallo de tutela del 21 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo – Tolima, amparó los derechos constitucionales de asociación sindical y no discriminación del señor José Hernán Guarnizo Morales, quien fue su compañero de trabajo, tras considerar que no existió causal legal de terminación del vínculo laboral, por lo que se ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales (f.° 2 a 84, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo1 2022113244522», en relación con la reforma de f.° 374 a 440 y 460 a 478, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo2 2022063247086», expediente digital).
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 9 Helam Seguridad Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios del señor Hernán Cabezas Lozano por periodos de tiempo corto, a saber: del 4 al 18 de junio de 2003 y del 5 al 19 de julio de 2004, sin que conozca o le consten los demás supuestos. Se abstuvo de proponer medios exceptivos (456 a 463, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo1 2022113244522»).
Usosaldaña se resistió a los reclamos. Aceptó su constitución y las autorizaciones que le fueron dadas por las autoridades para la creación del departamento de seguridad, así como la expedición de los Oficios n.° G-242 del 31 de mayo de 2016 y n.° G -264 del 13 de junio del mismo año, a través del cual dejó sin efectos el primero. Afirmó que no aceptaba: i) la existencia de un vínculo laboral con el señor Hernán Cabezas Lozano en los extremos y condiciones señalados en la demanda; ii) que este fuera parte de los sindicatos Sintrairratol y Sintrainagro, pues su afiliación debería ser demostrada en el proceso; iii) que la contratación de personal de vigilancia y escolta a través de empresas especializadas en el gremio tuviera causa u objeto irregular, pues no medió afectación a la voluntad del accionante ni constituyó vulneración de sus derechos; iv) que tampoco materializó una intermediación laboral, pues esas personas jurídicas eran independientes y autónomas.
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso que desconocía las condiciones personales y familiares de los demandantes; que, aunque fue sancionada por la terminación del contrato de trabajo de diez trabajadores, demandó esa decisión administrativa, cuyo proceso está en curso; que el fallo de tutela mencionado tuvo efectos entre las partes y que no había vulnerado ningún derecho a los convocantes.
Formuló las excepciones de: prescripción; buena fe en las actuaciones adelantadas por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran escala del Río Saldaña – Usosaldaña; compromisos adquiridos por las empresas de vigilancia Águilas Ltda. y Élite Ltda. con Usosaldaña; pago de salarios y prestaciones sociales (f.° 2 a 24, 487 a 505, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo2 2022063247086» Élite Ltda. se enfrentó a las peticiones del introductor.
Admitió los hechos concernientes con la constitución legal de Usosaldaña y la relación de consanguinidad entre algunos reclamantes. Negó las condiciones y extremos laborales del señor Cabezas Lozano, pues sostuvo con él una relación de trabajo subordinado entre el 1° de marzo de 2000 al 31 de enero de 2014, en la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, en cuya ejecución canceló los créditos laborales y de seguridad social que estaban a su cargo, sin que hubiese actuado en calidad de intermediaria, dado que el empleado estuvo bajo su subordinación; que su relación laboral finalizó Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 11 de mutuo acuerdo, previa conciliación de todas las acreencias causadas.
Explicó que, a pesar de que las licencias de comunicaciones y espectros electromagnéticos utilizados en el desarrollo del contrato comercial, hacían parte del departamento de seguridad de su contratante, ello no desvirtuaba su autonomía e independencia en la prestación del servicio, pues operaba con licencia de funcionamiento propia emanada por el Ministerio de Defensa, era vigilada por la Superintendencia de Vigilancia Privada y tenía armamento, munición y equipamiento también propio; que siempre fue responsable directa de la dotación de sus trabajadores y de la gestión de los mismos.
Manifestó que los demás hechos no le constaban. Planteó como excepciones de mérito las de: prescripción, pago y compensación, cobro de lo no debido y buena fe y, en respuesta a la reforma a la demanda, adicionó la de: inexistencia de solidaridad (f.° 118 a 130, en relación con el 482 a 486, archivo ibidem). Águilas Ltda. a través de curador ad litem, se tuvo a lo que se probara en el proceso, indicando que ningún hecho le consta (f.° 454 a 456, archivo ibidem).
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 12 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda en contra de las empresas de vigilancia y seguridad antes mencionadas, y abstenerme de pronunciarme respecto de las excepciones por ellas propuestas por sustracción de materia, en este caso particular las costas van a estar a cargo de la parte demandada. [ ], en favor de cada una de las partes que haya estado representada por abogado.
SEGUNDO: Acoger parcialmente las pretensiones de la demanda en contra de la Empresa Usosaldaña así: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato entre la empresa Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña "USOSALDAÑA", y el señor Hernán Cabezas Lozano, como consecuencia de lo antes expuesto.
TERCERO: Ordenar el reintegro del señor Hernán Cabezas Lozano al cargo en el cual venía siendo vinculado con la empresa Usosaldaña, desde el 15 de septiembre del 2017.
CUARTO: Como consecuencia de este reintegro al trabajador le deberán ser cancelados todos los emolumentos salariales y prestacionales a que tiene derecho desde la fecha de su reintegro, con sus respectivos reajustes.
QUINTO: Compensar los dineros que fueron pagados por parte de la empresa Usosaldaña al señor Hernán Cabezas Lozano como indemnización, con los salarios que se adeuden desde la fecha de su reintegro.
SEXTO: negar las restantes pretensiones […]
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte vencida […] ÓCTAVO: Negar todas las excepciones propuestas por la empresa Usosaldaña (f.° 446 a 447, Cuaderno Primera Instancia Tomo3, archivo «2022065140256» ib). Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 13 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación del señor Hernán Cabezas Lozano y Usosaldaña, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7° de la parte resolutiva la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN CABEZAS LOZANO, YADIRA JIMÉNEZ ARIAS, MARÍA DEL PILAR CASTRO GUARNIZO Y ANA GRACIELA GUZMÁN MOLINA y demandados USOSALDAÑA, SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELITE LTDA. y HELAM SEGURIDAD LTDA., y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de ineficacia de terminación del contrato, reintegro, pago de emolumentos salariales y prestacionales solicitados en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En lo demás, dicha sentencia queda incólume.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandante […] y a favor de USOSALDAÑA […]. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría: i) si había lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato del señor Cabezas Lozano y, en consecuencia, ordenar su reintegro; ii) si los servicios prestados por este «fueron sólo para Usosaldaña», siendo las empresas de vigilancia simples intermediarias o, si por el contrario, lo hizo mediante contratos autónomos y diferenciales para estas y, posteriormente, para aquella; iii) si gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada para el momento en que se terminó su relación laboral.
Advirtió, previa trascripción de los artículos 25 y 53 de la CP, que revocaría la primera decisión únicamente en punto Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 14 de la ineficacia del despido pues, aunque el actor pidió en la pretensión quinta, la declaratoria de existencia de una sola relación contractual laboral con Usosaldaña, del 1º de febrero de 1997 al 3 de octubre de 2016, no se probó. Indicó que en el expediente obraban las siguientes constancias: i) De Águilas Ltda. (f.° 102 del cuaderno 1), en la que se certificaba que el accionante fungió como vigilante desde el 16 de diciembre de 1997, pero sin precisar extremo final. ii) De Elite Ltda. (f.°109, ibidem), que informa que el citado señor laboró para esa persona jurídica del 1º de marzo de 2001 al 31 de enero de 2014.
Así mismo, se allegó contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, calendado el 4 de febrero de 2014, a través del cual se vinculó al reclamante a Usosaldaña, para ejercer los servicios de vigilancia móvil y escolta (f.° 158 a 161 del cuaderno 1); que, por tanto, fue a partir de esa fecha que laboró para esa sociedad, lo cual se corroboraba con: i) la documental de «folios 164 a 197 del cuaderno 1», que daba cuenta de diversos actos patronales acaecidos con posterioridad a esa data;
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) la liquidación de prestaciones sociales, que señala como extremos temporales del vínculo el 4 de febrero de 2014 y 3 de octubre de 2016 (f.° 198); iii) la Carta de no Prórroga del contrato del 1º de septiembre de 2016, que demuestra que el vencimiento del plazo pactado ocurriría el 3 de octubre de ese mismo año (f.° 127 cuaderno 3).
Aseveró que, a pesar de lo anterior, no pasaba inadvertidos los siguientes medios de convicción: i) La documental de folio 235, ibidem, a través de la cual el gerente de Usosaldaña, indicó que: […] el 18 de octubre de 2016, la empresa tomó la decisión de dejar sin efecto la terminación del contrato al percatarse de un error en la comunicación de la finalización del mismo, ya que fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo pactado, por lo que prorrogó el contrato por un año más, sin embargo al no presentarse Hernán Cabezas Lozano a laborar le canceló la indemnización por despido sin justa causa entre el 3 de octubre de 2016 y el 2 de julio de 2017, consistente en el pago de los salarios de ese periodo. ii) La atadura de Trabajo suscrita entre las partes del 13 de febrero al 12 de mayo de 1997 (f.° 64 a 67, ib), el cual fue prorrogado hasta el 12 de noviembre de 1997 (f.° 68, cuaderno 2), cuando acordó su no continuidad, según se evidencia en la Comunicación de 6 de octubre de ese mismo año, a partir de lo cual se pagó al trabajador la respectiva liquidación (f.° 69 a 71 cuaderno 2) Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) La copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Usosaldaña y la empresa de Vigilancia Elite Ltda., hasta el 31 de enero de 2014, cuyo objeto consistía en «prestar el servicio de vigilancia privada a los usuarios de Usosaldaña, así como sus propiedades» (f.° 82 a 110 y 131 a 180 del cuaderno 2). iv) Los vínculos e arrendamiento celebrados por Hernán Cabezas Lozano (arrendador) y la empresa de vigilancia Elite (arrendataria), respecto de una motocicleta de propiedad del primero (f.° 197 a 219, cuaderno 2), así como los de naturaleza laboral del 1º de marzo de 2000 al 31 de enero de 2014 (f.° 231 a 272, cuaderno 2), junto con las constancias de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social (f.° 276 a 311, ibidem).
Explicó que, de acuerdo con esa documental, estaba probado que entre el accionante y Usosaldaña se suscribieron dos contratos de trabajo en periodos interrumpidos, así: del 13 de febrero al 2 de noviembre de 1997 y del 4 de febrero de 2014 al 3 de octubre de 2016; que, sin embargo, de esos elementos demostrativos no podía colegir la existencia de una intermediación laboral en los periodos de prestación del servicio para Las Águilas Ltda. y Elite Ltda. Manifestó que lo último tampoco se colegía de la prueba testimonial, la cual informaba que: Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Carlos Antonio Cabezas Cabezas: que trabajaba como escolta para Usosaldaña, era parte del sindicato y en el tiempo que llevaba vinculado no había advertido «ningún tipo de persecución sindical»; que el demandante fue su compañero desde 1997 hasta el 2016, fecha en que le terminaron su contrato, sin que supiera el motivo de esa decisión; que ambos prestaron servicios para «Las Águilas y Elite» a Usosaldaña; que, sin embargo, los elementos utilizados «eran de las empresas de vigilancia privada y otra parte de [la contratante]»; que las órdenes u los horarios de trabajo eran impartidos por las primeras y que desconoce si aquel presentó solicitud de afiliación al sindicato (01:38:13 a 01:54:00). ii) Jairo Cuellar Moncaleano: que laboraba para Usosaldaña como operador de máquina pesada hacía treinta y ocho años; que el reclamante fue compañero de trabajo; que inició en la compañía, pero «fue despedido injustamente cuando venía una convención colectiva de trabajo, aunque desconoce concretamente por qué dejó de laborar»; que él era afiliado del sindicato desde agosto de 1981 y había desempeñado varios cargos dentro de la organización; que considera que «las empresas privadas siempre van en contra de los derechos del trabajador».
Agregó, que desconocía «si el demandante trabajó para las empresas de seguridad privadas demandadas porque eso son aspectos administrativos»; que no le constaba de quién eran los elementos o herramientas de labor; que cuando el señor Hernán Cabezas laboró para Usosaldaña, le pagaron Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 18 los derechos convencionales; que no sabe si existieron actos de presión para evitar su afiliación al sindicato, como tampoco si hubo omisiones en el pago de los aportes a la seguridad social (01:55:03 a 02:09:41). iii) Fredy Guillermo Aranda Rondón: que era el coordinador del departamento de seguridad de Usosaldaña; que desconocía las razones de la desvinculación del demandante pero sabía que le terminaron el contrato antes de la fecha acordada, «pues finalizaba el 3 de julio de 2017 y lo retiraron en octubre de 2016»; que él laboraba con la empresa de vigilancia Las Águilas Ltda.; que el armamento utilizado era de esa sociedad, pero debían prestar vigilancia a los predios afiliados a Usosaldaña; que no conocía de la existencia de deudas en aportes a seguridad social de su compañero; que Águilas Ltda. estuvo hasta el 2000 y ahí llegó Elite Ltda.; que dicho reemplazo ocurrió porque la primera no estaban pagando los aportes parafiscales; que les «comentaron que no los vinculaban directamente a Usosaldaña para que no hicieran parte el sindicato» (02:12:41 a 02:31:38).
Señaló que, conforme a lo relatado por los testigos, el actor prestó sus servicios para las empresas de vigilancia privada demandadas, con elementos de trabajo suministrados por ellas; que inclusive el último refirió que el contrato entre Águilas Ltda. y Usosaldaña finalizó por el incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales, «obligación que precisamente le otorga[ba] la calidad de empleador [a la primera]».
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 19 Razonó que, por tanto, no existía prueba que diera cuenta de la calidad de simples intermediarias de las codemandadas y, en todo caso, «los servicios de vigilancia son objeto de regulación legal especial, al punto que sólo pueden prestarse por empresas autorizadas y vigiladas por la Superintendencia del ramo», lo que significaba que debían ejercerse de manera tercerizada, siendo aquellas las verdaderas empleadoras.
Afirmó, que la apelación, en punto de la ineficacia del despido, se sustentó en que: […] 1. Nunca se incluyó en la fijación del litigio, por ende, fue sorprendido en la sentencia. 2. Nunca contrató con cooperativa alguna, por ende, la jurisprudencia a la que acudió el A quo para sustentar su decisión, no se asimila a este caso. 3. Que a pesar de que señaló fundar su decisión en el acta de conciliación de folio 68 del cuaderno 3, nunca señaló si era ilegal o arbitraria. 4.
Se sustentó el fallo recurrido en el despido de 10 trabajadores, cuando ello no quedó demostrado. 5. Que no se indicó la causal para declarar la ineficacia de la terminación del contrato del demandante. 6. Fue el accionante quien, a pesar de ser informado sobre la retractación de la no prórroga de su contrato, no volvió a trabajar. Por ende, decidiría únicamente sobre esos aspectos, precisando que, según lo constatado en las piezas procesales y trámite de primera instancia, no le asistía razón a la recurrente en su crítica a la primera sentencia, ya que la ineficacia del despido y la pretensión de reintegro hicieron parte del litigio desde la demanda.
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 20 Indicó que, sin embargo, ello no se extendía a la restante fundamentación de esa decisión, pues el primer fallador equivocadamente la soportó en la utilización fraudulenta de las CTA, supuesto de hecho que difería del asunto, pues las demandadas eran empresas de responsabilidad limitada de naturaleza privada, que suscribieron contratos de prestación de servicios con Usosaldaña, «sin que se hubiera acreditado […] la supuesta intermediación laboral», lo cual, incluso, había sido objeto de absolución en la providencia recurrida.
Acotó que, aunque dicho proveído no fue claro al decidir la invalidez de la terminación del vínculo laboral, de su contenido era dable colegir que se fundó en «el acta de conciliación de folio 68 del cuaderno 3 y la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo de folio 221 del cuaderno 1»; que, no obstante, no existió «conexión entre [esas] pruebas y tal decisión», porque advertía que el primer documento concernía con una Conciliación que suscribió el accionante y Elite Ltda., el 14 de febrero de 2014, por lo que no podía tener incidencia en la finalización del contrato en octubre de 2016; que, además, fue suscrito por persona diferente a Usosaldaña. Así mismo, la Resolución de folio 221 del cuaderno 1, informaba sobre una decisión sancionatoria adoptada por el Ministerio del Trabajo, que «no [tenía] la entidad para generar la ineficacia de la terminación del contrato, [por cuanto] en la demanda nunca se invocó el posible despido colectivo», pues se limitó a cuestionar la decisión patronal, a partir de: Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 21 […] - Estado de debilidad manifiesta y su retiro sin permiso del Ministerio de Trabajo. - Fuero de maternidad, dado que su compañera se encontraba en embarazo. - La inexistencia de causa legal debidamente probada para la terminación del contrato de trabajo.
(Folios 9 del cuaderno 1, 427 del cuaderno 2). Enfatizó que, respecto de las citadas causales tampoco se aportó prueba; que, por el contrario, la decretada y practicada daba cuenta de que el trabajador para el momento de la no renovación de su contrato, se encontraba bien de salud, según el examen ocupacional de folios 203 a 206, ibidem, calendado el 27 de agosto de 2016, en el que se reportó que se encontraba «sin alteraciones» (f.° 210, del cuaderno 1).
Además, el fuero de maternidad tenía por titular a la mujer trabajadora y no a la compañera del trabajador, sin que, en todo caso, se hubiese probado que la demandada tuviera conocimiento del estado de embarazo de la pareja del empleado al momento de extinguirse el vínculo laboral. Añadió que, a pesar de que Usosaldaña finiquitó el contrato por vencimiento del plazo pactado, el 3 de octubre de 2016 (f.° 127 cuaderno 3), lo que dejó sin efecto al percatarse que existía un error, pues la comunicación fue realizada con posterioridad «a la fecha de terminación del mismo», ello implicaba la prórroga del «contrato por un año más»; que, debido a que el trabajador decidió no presentarse a laborar, se generó un despido injusto, por lo que la empleadora «le canceló la indemnización […] que rige para los Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 22 contratos a término fijo, la cual oscilo entre el 3 de octubre de 2016 y el 2 de julio de 2017, cuando finalizaba el plazo presuntivo del mismo».
De ahí que, ante lo ocurrido, había lugar al pago del crédito resarcitorio, el cual sin controversia le fue cancelado al trabajador, pero no al reintegro, que era improcedente (cuaderno del Tribunal, «Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo: 2022072157991», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Cabezas Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme y adicione la decisión de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, el 6 de febrero de 2020, de acuerdo a las declaraciones y pretensiones incoadas» (f.° 18, Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo: «2023023134380», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Usosaldaña y, de manera extemporánea por Helam Seguridad Ltda. Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 23 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 16, 25, 26, 38, 39, 48, 49, 53, 55, 83, 93, 228, 230 de la CP; 7°, 8°, 9°, 23, 24, 29, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 76, 77, 78, 104, 109, 127, 186, 249, 306, 308, 340, 353, 354, 358, 405, 467, 468, 470, 475, 476 del CST; 63 de la Ley 1429 de 2010; 1° del Decreto 2025 de 2011; «Decreto 583 de 2016;
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT». Tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña - «Usosaldaña», dentro de su estructura administrativa había constituido el departamento de seguridad Usosaldaña. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral del actor era para ejercer la función de escolta, actividad misional permanente 3.-No dar por demostrado, estándolo, que al existir el departamento de seguridad Usosaldaña, estaba prohibido contratar con empresas privadas de vigilancia, configurándose en un simple intermediario. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que al actor laborar como escolta con las empresas privadas de vigilancia, se le vulneró el derecho fundamental de asociación sindical y no le era aplicable la cláusula de las convenciones colectivas. 5.-Dar por probado sin serlo, que el armamento era de propiedad de las empresas privadas de vigilancia. 6.-Dar por probado si serlo, que el servicio de vigilancia debe presentarse a las empresas de manera tercerizada, siendo las empresas de vigilancia los verdaderos empleados.
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 24 7.-Dar por probado sin serlo, que los aportes a pensión fueron pagados por las empresas privadas de vigilancia, conforme al estudio de la historial laboral. 8.-No dar por probado, siéndolo, que ante la inexiste de causal justa de terminación, se conserva la estabilidad laboral establecida de las convenciones.
Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de «omitir la apreciación y valoración» de las siguientes pruebas: 1. La Resolución n.° 4765 del 13 de diciembre de 1996, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 101-102. 2.
El Acuerdo n.° 004 del 22 de junio de 1995 de la Junta Directiva de Usosaldaña, que establece una cuota extraordinaria con destinación a la seguridad PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente - Primera Instancia 2022113244522 –; 469 páginas); página 103. 3. Reporte de semanas cotizadas en pensiones en el cual se evidencia que las empresas privadas no cotizaron aporte a pensión en algunos periodos, pues, se registra –o- (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 104-114. 4.
Constancia emitida por la Empresa de Vigilancia Privada «las Águilas Ltda.» en el cargo de vigilante desde el 16 de diciembre 1997 y otra a la fecha de expedición del 17 de marzo de 2000 (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 117,118. 5. Póliza de Responsabilidad Civil, para indemnizar los perjuicios por daños causado en ejercicio de la función de escolta, en la cual se debía registrar el nombre de la persona, por el posible uso indebido del armamento del personal de escolta relacionado, requisito que cumplió “USOSALDAÑA (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas);
CD referenciado en página 116. 6. Constancia emitida por la Empresa de Vigilancia y Seguridad «Elite Ltda.», que el actor se encuentra laborando desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2014 (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 119. Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 25 7.
Resolución n.° 20141300026197 del 31 de marzo de 2014, mediante la cual se renueva la licencia de funcionamiento al Departamento de Seguridad y se registra el personal al cual se le presta el servicio de escolta; igualmente se describe la obligación de acuerdo al artículo 20 del Decreto 356 de 1994, se debe relacionar el personal de vigilancia, relación de armas, vehículos, y equipos de comunicaciones y seguridad (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 120-124. 8.
Constancias de capacitación emitidas por academias de seguridad avaladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como la llamada ANSA, ISI, ALS (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 134 -155. 9. Aunado a la capacitación, se emitían las Credenciales de Escolta.
(PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 156-161. 10. Certificación emitida por el presidente de SINTRAINAGRO, en la cual refiere que Hernán Cabezas Lozano se encontraba afiliado a la organización sindical, emitida el 24 de noviembre de 2016. (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 164. 11.
Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, se identifica el oficio a desempeñar de vigilancia móvil y escolta, a partir del 04 de febrero de 2014, duración 5 meses, vencimiento julio tres de 2014. (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 176- 179. 12. Memorando A-020 del 15 de enero de 2015, se incluye en nómina auxilio de beca para hija Dana Cabezas Guzmán;
A -069 del 33 de febrero de 2015; Auxilio de anteojos (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 182,183, 206. 13. Oficio G-242 del 31 de mayo, preaviso terminación contrato de trabajo el 03 de julio de 2016.; ratificación entrega (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 207, 209. 14.
G-264 del 13 de junio de 2016, deja sin efecto el Oficio G-242 del 31 de mayo, y debe continuar laborando. entrega (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 210. 15. Oficio 371 del 01 de septiembre de 2016 preaviso terminación contrato de trabajo el 03 de octubre de 2016 (PDF - Cuaderno Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 26 Principal Tomo 1- Expediente Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 218. 16.
Oficio remitido por Sintrainagro a Usosaldaña, radicado el 09 de noviembre de 2016, consecutivo 5813, se denuncia el comportamiento de la señora Edna Rocío Ricaurte, violatorio de los derechos laborales, humanos y sindicales (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 221-222. 17. Resolución n.° 000193 del 04 de julio de 2017, emitida por MINTRABAJO, sancionando a la entidad, al observar que no hay causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo o de no prorrogar, a unos trabajadores e incluyendo al actor (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas); página 251-264 18.
Resolución n.° 00139 del 22/11/2017, se rechaza el recurso de apelación contra la resolución No. 000193 del 04 de julio de 2017, y se concede el recurso de queja. (PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas) 278-284. 19. Resolución No. 000015 del 12/01/2018, se resuelve la queja, se confirma la resolución No 00139 del 22/11/2017 y se ratifica la condena por la suma de $ 147.543.300.
(PDF - Cuaderno Principal Tomo 1- Expediente -Primera Instancia 2022113244522 – 469 páginas)285-304. 20. Contrato de trabajo por el término de tres meses, del 13 de febrero de 1997 al 12 de mayo de 1997 y prórroga (PDF - Cuaderno Principal Tomo 2- Expediente Primera Instancia 2022063247086- 585páginas) páginas 67-72. 21. Liquidación de prestaciones sociales 13 de febrero de 1997 al 12 de noviembre de 1997(PDF - Cuaderno Principal Tomo 2- Expediente -Primera Instancia 2022063247086- 585 páginas) páginas 73-75. 22.
Contrato de prestación de servicios entre Usosaldaña y Elite Ltda., mediante el cual se da seguridad y protección a los usuarios, contrato del 01de septiembre de 2007 y el 28 de febrero de 2008, firmado el 28/08/2007; contrato del 28/02/200831/08/2008, firmado el 12/03/2008; contrato del 01/03/2009 al 28/02/2010, firmado el 10/03/2009; Adición al principal 1 mes 01 al 31/05/2011, firmado el 29/04/2011; contrato del 01/07/2011 al 31/12/2011, firmado el 29/06/2011; contrato del 01/02/2012 al 31/12/2012, firmado el 01/02/2012;contrato del 01/01 al 31/12/2013, firmado 28/12/2012; contrato del 01/01 al 31/01/2014, firmado el 26/12/2013; del (PDF - Cuaderno Principal Tomo 2- Expediente Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 27 -Primera Instancia 2022063247086- 585 páginas) páginas 86- 114. 23.
Contrato de prestación de servicios entre Usosaldaña y Elite Ltda., mediante el cual se da seguridad y protección a los usuarios, contrato del 01 de marzo de 2000 por una duración de 6 meses y podrá ser renovado, firmado el 01/03/2000; contrato del 01/03/2007 al 30/08/2007, firmado el 01/03/2007; contrato de01/09/2007- al 28/02/2008, firmado el 28/08/2007; contrato del 29/02/2008 al 31/08/2008, firmado el 12/03/2008; contrato del 01/09/2008 al 28/02/2009, firmado el 01/09/2008; contrato del 01/03/2009 al 28/02/2010, firmado el 10/03/2009; contrato del 01/03/2010 al 28/02/2011, firmado el 24/02/2010; contrato del 01/03/2011 al 30/04/2011, firmado 11/03/2011; contrato del 01 al 31/05/2011, firmado el 29/04/2011; contrato del 01/07/2011 al 31/12/2011, firmado el 29/06/2011; contrato del 01/01 al 31/12/2013, firmado el 28/12/2012; contrato del 01/01 al 31/01/2014, firmado el 26 de diciembre de 2013; comunicaciones de prorroga a Elite y terminación de la contratación de parte de Elite (PDF - Cuaderno Principal Tomo 2- Expediente -Primera Instancia 2022063247086-585 páginas) páginas 136-200. 24.
Oficio de devolución de armas (03/02/2014), que se encontraban en poder del personal, hace entrega el Coordinador Fernando Rivera Quimbayo (PDF - Cuaderno Principal Tomo 2- Expediente -Primera Instancia 2022063247086- 585páginas) páginas 202 25. Contrato Individual de trabajo entre Elite y el actor a partir del 01/03/200028/02/2001 y liquidación; renuncia; prorroga al 31/03/2001, liquidación y renuncia;
Del 20/03/2001 al 01/09/2001; Del 01/04/2002 al 15/03/2003, renuncia y liquidación; Del 10/11/2005 al 08/11/2006, renuncia y liquidación; del 15/12/2006 al 12/12/2007, renuncia y liquidación; Del 08/04/2009 al 28/02/2010, renuncia y liquidación; Del 01/03/2011 al 31/01/2012, preaviso y liquidación; Acta de conciliación No. 022 del 23/02/2012;Del 01/02/2012 al 30/04/2013, acta de conciliación No. 011 del 06/03/2013, liquidación, renuncia y terminación por mutuo acuerdo;
Del 21/03/2013 al 31/12/2013, no renovación, acta de conciliación No. 008 del 14/02/2014 y liquidación al 31/01/2014; constancia laboral del contrato del 21/03/2013 al 31/01/2014; relación de liquidación de salarios y prestaciones sociales a varios; comprobantes de pago (PDF - Cuaderno Principal Tomo 2- Expediente -Primera Instancia 2022063247086- 585 páginas)páginas 238- 334 26.
Oficio del 18 de octubre de 2016, en el cual es representante legal, hace manifestación entorno al manejo del contrato de trabajo y la decisión de reintegro y que al desconocer el domicilio Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 28 del trabajador y adelantadas gestiones no se logra la incorporación (PDF - Cuaderno Principal Tomo 3- Expediente - Primera Instancia 2022065140256; 447páginas) páginas 197- 198. 27.
Mediante oficio del 28 de febrero de 2000 se hace entrega de Elite a Usosaldaña de siete revolver LLAMA, en buen estado y funcionamiento (PDF - Cuaderno Principal Tomo 3- Expediente - Primera Instancia 2022065140256; 447páginas) páginas 339 28. Mediante oficio del 21 de junio de 2001 se hace entrega de Elite a Usosaldaña de dos revolver LLAMA, en buen estado y funcionamiento (PDF - Cuaderno Principal Tomo 3- Expediente - Primera Instancia 2022065140256; 447páginas) páginas 340 29.
Acta de revista de armamento en las instalaciones de Usosaldaña de parte de Elite y ante la participación del encargado del Fondo de Comunicaciones de Usosaldaña, las cuales se llevaron en las fechas del 21/06/2001; 16/12/2003; 15/09/2014; entrega de fotocopias de salvoconductos debidamente autenticados (PDF - Cuaderno Principal Tomo 3- Expediente Primera Instancia 2022065140256; 447páginas) páginas 341-344 CD. 30.
Respuesta del Min trabajo aportando las convenciones colectivas, con su respectiva constancia de depósito en DVD (PDF - Cuaderno Principal Tomo 2- Expediente -Primera Instancia 2022063247086; 585 páginas) páginas 564-566; convenciones colectivas impresas (PDF - Cuaderno Principal Tomo 4- Expediente Primera Instancia 2022071248780- 212páginas) páginas 19-212 31.
Declaraciones de FREDDY GUILLERMO ARANDA RONDON, CARLOS ANTONIO CABEZAS, JAIRO CUELLLAR MONCALEANO, e interrogatorios en audiencia pública (PDF - Cuaderno Principal Tomo 3- Expediente -Primera Instancia 2022065140256; 447páginas) páginas 346-349. Expresa que el colegiado, con equivocación, revocó la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo «sin entrar en detalles con la situación fáctica», pues […] desde el mismo planteamiento del caso, […] limit[ó], en contraposición del derecho, los derechos fundamentales y los principios constitucionales y de aquellos que forma parte el bloque de constitucionalidad, entre ellos, el derecho fundamental de asociación, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la dignidad humana.
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 29 Dice que la segunda instancia omitió analizar que Usosaldaña «había constituido el Departamento de Seguridad […], en la modalidad de vigilancia móvil y escolta de carácter nacional» con el fin de operar hasta con treinta escoltas, actividad que ejerció desde la celebración de su contrato de trabajo.
Explica que el objeto social de esa persona jurídica, consistía en «la seguridad de los asociados como la protección del patrimonio», razón por la cual creó el referido departamento; que, con sujeción al artículo 5° de susestatutos, emitió el Acuerdo n.° 004 del 22 de junio de 1995, que estableció «el cobro de una cuota extraordinaria para el fin de la seguridad».
Aduce que, de conformidad con la Resolución n.° 4765 del 13 de diciembre de 1996, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el funcionamiento del departamento de seguridad, debía renovar de manera periódica las licencias y soportar con pólizas de responsabilidad civil la indemnización de los perjuicios por daños causado en el ejercicio de la función de los escoltas; que para ello «debía registrar el nombre de la persona, por el posible uso indebido del armamento del personal […] relacionado»; que la convocada cumplió con tales exigencias respecto de él, pues desempeñó aquel cargo en «las empresas privadas» relacionadas en el «hecho 6 de la demanda inicial y la reforma».
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 30 Sostiene que para la licencia de funcionamiento debía recibir capacitación por academias de seguridad avaladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tales como ANSA, ISI, ALS; que realizó reentrenamiento en la función de vigilancia y escolta para que se le suministrara la respectiva credencial; que, por tanto, la empleadora estaba en la obligación de cumplir los requerimientos normativos para ejercer aquella labor.
Insiste que en su condición de trabajador, fue vigilante y escolta; que perteneció «al Distrito de Riego» y estuvo «adherido al sindicato SINTRAINAGRO», por lo que le era aplicable la convención colectiva en su integralidad; que esa garantía se le vulneró «cuando de manera institucional debe acogerse de manera radical a las empresas privadas de vigilancia (Las Águilas, Helite y Helam) ante el […] temor de perder el sustento personal y familiar y con el mandato del empleador se vulnera la prohibición de la intermediación».
Aduce que, conforme al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, estaba prohibido que el personal requerido en cualquier institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, estuviese vinculado a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado, que realicen actividades de intermediación laboral o bajo alguna otra modalidad que afectara los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores.
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 31 Reflexiona que, por tanto, teniendo en cuenta que su función «dentro de Departamento de Seguridad como dependencia de […] USOSALDAÑA, se clasifica dentro de las actividades misionales permanentes», no podía ser ejercida a través de empresas privadas de seguridad, porque […] sus trabajadores de planta, bajo presión del empleador, arguyeran como empleados de estas y ejerciendo la función sobre las directrices que fue creado, como lo es, la seguridad de los asociados en general del distrito de riego, dada la naturaleza misma del riesgo a exponer, como lo es el secuestro, el hurto, y la conservación del patrimonio de los agremiados.
Expone que la intermediación que cuestiona afecta sus derechos a la estabilidad laboral y la dignidad en el trabajo, pues desconoce el derecho sustancial que le ampara; que, por ello «el sentenciador sin análisis mayor aborda el sustento sin piso jurídico»; que como se probó en la investigación que culminó con la Resolución n.° 000193 del 04 de julio de 2017, no existió causa legal para dar por terminado el nexo de trabajo o la prórroga de algunos servidores de la accionada, entre los cuales se encontraba él, por lo que la empresa fue sancionada pecuniariamente.
Refiere que el colegiado desconoció el derecho de asociación sindical, pues «no permitió […] establecer el contexto la realidad material del caso»; que violó «el principio de la valoración racional de la prueba, no aplicando el clausulado establecido en las convenciones colectivas, mediante el cual se garantiza la estabilidad laboral, al no existir causal objetiva de terminación»; que la Corte en la sentencia CSJ SL8155-2016 precisó que el acta de Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 32 preacuerdo extra convencional sobre aquella garantía conservaba su fuerza normativa y obligacional.
Afirma que existen unas normas contractuales que protegen su estabilidad en el empleo, como son: […] CONVENCIÓN 1996 – 1997 Cláusula segunda – estabilidad laboral. «USOSALDAÑA no despedirá a sus trabajadores sino por justa causa debidamente comprobada. Se hace la salvedad de que las partes acuerden someter a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio, la continuidad de la vigencia de esta cláusula o su modificación y establecimiento como lo propuso USOSALDAÑA en acta 07 del 28 de febrero de 1992».
Cláusula tercera – continuidad en el empleo «USOSALDAÑA garantizará la continuidad del empleo a sus actuales trabajadores, en las mismas condiciones en que lo vienen haciendo, siempre y cuando el convenio actual con el INAT se renueve o se suscriba uno nuevo éntrelas mismas partes». En el mismo sentido, se ha reiterado en las convenciones 1998- 1999; 2000-2001; 2002-2003; 2004-2005; 2007-2009; 2012- 2013; 2014-2015.
CONVENCIÓN 2014 – 2015 Clausula segunda – estabilidad laboral «USOSALDAÑA no despedirá a sus trabajadores sino por justa causa debidamente comprobada. En caso de que el Sindicato considere que la decisión de la Empresa no se ajusta al derecho, someterá el caso, dentro de los términos de Ley, para su estudio y calificación final, al tribunal de Arbitramento de un centro de conciliación de las ciudades de El Espinal o Ibagué».
Clausula tercera – continuidad en el empleo «USOSALDAÑA garantiza la continuidad en el empleo a sus actuales trabajadores, en las mismas condiciones en que lo viene haciendo, siempre y cuando el convenio actual con el INAT, hoy INCODER, se renueve o se suscriba uno nuevo entre las mismas partes. USOSALDAÑA garantizará el pleno ejercicio del derecho de asociación sindical».
CONVENCIÓN 2016 – 2017 Clausula segunda – estabilidad laboral «USOSALDAÑA no despedirá a sus trabajadores sino por justa causa debidamente comprobada. En caso de que el Sindicato considere que la decisión de la Empresa no se ajusta al derecho, someterá el caso, dentro de los términos de Ley, para su estudio Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 33 y calificación final, al tribunal de Arbitramento de un centro de conciliación de las ciudades de El Espinal o Ibagué».
Clausula tercera – continuidad en el empleo «USOSALDAÑA garantiza la continuidad en el empleo a sus actuales trabajadores, en las mismas condiciones en que lo viene haciendo, siempre y cuando el convenio actual con el INAT, hoy INCODER, se renueve o se suscriba uno nuevo entre las mismas partes. USOSALDAÑA garantizará el pleno ejercicio del derecho de asociación sindical» CONVENCIÓN 2018 – 2019 Clausula segunda – estabilidad laboral «USOSALDAÑA no despedirá a sus trabajadores sino por justa causa debidamente comprobada.
En caso de que el Sindicato considere que la decisión de la Empresa no se ajusta al derecho, someterá el caso, dentro de los términos de Ley, para su estudio y calificación final, al tribunal de Arbitramento de un centro de conciliación de las ciudades de El Espinal o Ibagué». Clausula tercera – continuidad en el empleo «USOSALDAÑA garantiza la continuidad en el empleo a sus actuales trabajadores, en las mismas condiciones en que lo viene haciendo, siempre y cuando el convenio actual con el INAT, hoy INCODER, se renueve o se suscriba uno nuevo entre las mismas partes.
USOSALDAÑA garantizará el pleno ejercicio del derecho de asociación sindical». Arguye que «[…] los elementos descritos en los contratos de servicios y la misma dinámica laboral no reflejan autonomía»; que, por el contrario, dan cuenta de que el empleador tenía por objetivo «cercenar derechos laborales, discriminar al ser humano como sujeto de respeto y dignidad, constituyendo para ello, un intermediario de papel».
Manifiesta que el Tribunal no realizó, como lo imponía el artículo 61 del CPTSS, una valoración conjunta de las pruebas, pues como lo señaló el juez de primer grado, en el caso se probaron «conductas reprochables contra el trabajador», pues, a pesar de que partió de la investigación y sanción que impuso la autoridad administrativa del trabajo, Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 34 apreció con acierto las pruebas prácticadas en el proceso, las cuales evidenciaban que sistemáticamente la demandada terminó los contratos de trabajo por vencimiento de términos, pese a la permanencia de la «razón del servicio […] en contraposición de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política» (archivo, ibidem).
VII. RÉPLICA Expresa que el cargo es inestimable, porque: i) la censura no demuestra la vulneración de las normas que denuncia como violadas de la proposición jurídica; ii) entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos; iii) plantea un alegato de instancia; iv) no indica con claridad el alcance de la impugnación e, v) incurre en confusiones, pues aunque tiene un departamento de seguridad, no la convierte en empresa que presta servicios de vigilancia, los cuales son de simple apoyo misional, como con acierto lo concluyó el Tribunal (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo: «2023030728434»).
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 35 pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, escenario en el que se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065- 2000).
Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual al recurrente no le bastaba con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que debía por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 36 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).
Realiza la Sala las anteriores precisiones, porque el ataque no cumple con las exigencias mínimas que le permitan emprender el control de legalidad al que se le convoca, debido a que, como lo refiere la opositora, existe una inconsistencia en el alcance de la impugnación, toda vez que el recurrente, obviando las resultas de la sentencia de segundo grado (la cual fue preponderantemente confirmatoria de la primera, en razón a que solo revocó lo concerniente a la declaratoria de ineficacia del despido), pide su quiebre, para a continuación requerir que se «confirme y adicione [el fallo] […], emitid[o] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, el 6 de febrero de 2020, de acuerdo a las declaraciones y pretensiones incoadas», sin precisar, además, los aspectos de lo último.
Con todo, si se entendiera que pretende la casación parcial de la providencia recurrida, esto es, únicamente en punto de la revocatoria de la ineficacia de su despido, para que se confirme tal decisión del primer juez, la Sala halla Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 37 otros yerros insuperables en el ataque, que lo hacen inestimable. En efecto, en la proposición jurídica se denuncia la infracción directa del «Decreto 583 de 2016;
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT», no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. Además, la censura imputa esa misma modalidad de vulneración normativa respecto de los artículos «[…] 25, […] 53» de la CP; 23, 24, 35, 37, 46, 54, 57, 61, 64, 249, 306, 340 del CST, a pesar de que el colegiado soportó su decisión en tales preceptos, circunstancia que por sí sola hace improcedente aquella afrenta, según se ha explicado en las decisiones CSJ SL994-2017;
CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, por cuanto esta se produce «cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla». Se dice lo previo porque, vista la decisión impugnada, se corrobora que el Tribunal reprodujo las normas constitucionales denunciadas y aplicó tácitamente las restantes, en razón a que decidió sobre: i) la existencia de la relación laboral entre las partes; ii) la naturaleza jurídica y modalidad de los contrato suscritos; iii) la condición de Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 38 empleadores de las demandadas; iv) la no acreditación de su calidad de intermediarios en relación con Usosaldaña; v) los pagos recibidos por el trabajador por concepto de acreencias laborales (al remitirse a las liquidaciones pagadas); vi) la finalización de esos vínculos y, vii) la acreditación de un despido sin justa causa, con su correlativo efecto resarcitorio respecto de su última vinculación. Igualmente, la censura acusa aquel error por omisión respecto de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 16, 26, 38, 39, 48, 49, 55, 83, 93, 228, 230 de la CP; 7°, 8°, 9°, 29, 36, 38, 39, 40, 43, 45, 55, 56, 57, 59, 62, 63, 65, 76, 77, 78, 104, 109, 127, 186, 308, 353, 354, 358, 405, 467, 468, 470, 475, 476 del CST; 1° del Decreto 2025 de 2011, pero sin exponer algún razonamiento que lo justifique, pues en su argumentación no se refiere al contenido de esas normas ni precisa cómo su pretermisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la providencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo».
Adicionalmente, el impugnante cuestiona la decisión del segundo juez por la vía directa, la cual supone plena conformidad con su conclusión fáctica. Sin embargo, introduce críticas de esa naturaleza, al plantear varios errores de hecho, que dice, fueron producto de la falta de apreciación de la prueba, lo cual devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 39 recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Ahora, si la Sala analizara los cuestionamientos de hecho, atendida su preponderancia en el ataque, tampoco encontraría cumplidas las reglas propias de la vía indirecta, pues: a) El recurrente adjudica un error de valoración que el sentenciador no pudo haber cometido, al asegurar que no valoró, entre otros, […] [la] Constancia emitida por la Empresa de Vigilancia Privada «las Águilas Ltda.» en el cargo de vigilante desde el 16 de diciembre 1997 […]. […]. […] Constancia emitida por la Empresa de Vigilancia y Seguridad «Elite Ltda.», que el actor se encuentra laborando desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2014 […]. […] […] Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, se identifica el oficio a desempeñar de vigilancia móvil y escolta, a partir del 04 de febrero de 2014, duración 5 meses, vencimiento julio tres de 2014 […] […] […] Oficio G-242 del 31 de mayo, preaviso terminación contrato de trabajo el 03 de julio de 2016 […] […] G-264 del 13 de junio de 2016, deja sin efecto el Oficio G-242 del 31 de mayo, y debe continuar laborando […] […] Oficio 371 del 01 de septiembre de 2016 preaviso terminación contrato de trabajo el 03 de octubre de 2016 […] Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 40 […] Resolución n.° 000193 del 04 de julio de 2017, emitida por MINTRABAJO, sancionando a la entidad, al observar que no hay causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo o de no prorrogar, a unos trabajadores e incluyendo al actor […] […] […] Contrato de trabajo por el término de tres meses, del 13 de febrero de 1997 al 12 de mayo de 1997 y prórroga […] […] Liquidación de prestaciones sociales 13 de febrero de 1997 al 12 de noviembre de 1997 […] […] Contrato[s] de prestación de servicios entre Usosaldaña y Elite Ltda. […]. […] Contrato de prestación de servicios entre Usosaldaña y Elite Ltda. […]. […] Contrato Individual de trabajo entre Elite y el actor a partir del 01/03/200028/02/2001 y liquidación; […] Acta de conciliación […] relación de liquidación de salarios y prestaciones sociales […] 26.
Oficio del 18 de octubre de 2016, en el cual es representante legal, hace manifestación entorno al manejo del contrato de trabajo y la decisión de reintegro y que al desconocer el domicilio del trabajador y adelantadas gestiones no se logra la incorporación […] […] […] Declaraciones de FREDDY GUILLERMO ARANDA RONDON, CARLOS ANTONIO CABEZAS, JAIRO CUELLLAR MONCALEANO […] Cuando según la sentencia recurrida, el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre esas probanzas, de las cuales no solo hizo referencia a su contenido, sino que efectuó un juicio de valor, a partir del cual concluyó, se itera, que: Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 41 i) No existió la intermediación laboral entre Usosaldaña y las demás empresas de vigilancia privada que fueron convocadas al proceso; ii) No se probaron los presupuestos para declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, porque: a) además de aquello, no se demandó la existencia de un despido colectivo; b) no se acreditaron los supuestos del fuero de salud, como tampoco los de maternidad, dado que éste tiene por titular a la mujer trabajadora y no a la compañera del subordinado y, en todo caso, tampoco se demostró el conocimiento del empleador de la situación de gravidez; c) la finalización anticipada y sin justa causa del contrato de trabajo a término fijo, da lugar al pago de un resarcimiento económico que había sido cancelado al trabajador, pero no a su reintegro.
De ahí que, conforme se explicó en el fallo CSJ SL643- 2020, con remisión a la CSJ SL4537-2018, la censura «solo podía acusar dichas probanzas de haber sido apreciadas equivocadamente, resultando desatinado pretender construir errores fácticos con base en pruebas frente a las que el juzgador sí se pronunció, argumentando que no lo hizo». iii) Aunado a lo expuesto, el ataque tampoco cumple con la carga demostrativa explicada, entre otras, en la providencia CSJ SL341-2019 pues, aunque el recurrente se refiere al contenido de algunos medios de convicción, entre ellos, la Resolución n.° 4765 del 13 de diciembre de 1996, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 42 Privada, la n.° 000193 del 04 de julio de 2017 y las CCT 1996–1997, 2016–2017, 2018-2019, señalando los motivos por los cuales existió omisión en su apreciación, olvidó explicar su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado y en la violación normativa denunciada, según se ha exigido, entre otras, en la providencia CSJ SL341-2019.
Así mismo, pretermitió cuestionar argumentaciones cardinales de la segunda sentencia, dado que, en lo fáctico, pese a enunciar equivocadamente como prueba omitida, aquella que soportó la segunda decisión, específicamente: i) las constancias laborales expedidas por Águilas Ltda. y Élite Ltda.; ii) los contratos de prestación de servicios suscritos entre esas sociedades y Usosaldaña; iii) los contratos de trabajo a término fijo del trabajador con cada una de las demandadas; iv) las respectivas liquidaciones de esos vínculos; v) la conciliación suscrita entre aquel y Élite Ltda.; vi) los exámenes de egreso del trabajador; vii) las constancias de pago por la terminación anticipada del último vínculo contractual y, viii) las declaraciones de Carlos Antonio Cabezas Cabezas, Jairo Cuellar Moncaleano, Freddy Guillermo Aranda Rondón, nada dijo en torno a su contenido.
Además, en lo jurídico, no criticó el razonamiento según el cual: «los servicios de vigilancia son objeto de regulación legal especial, al punto que sólo pueden prestarse por empresas autorizadas y vigiladas por la Superintendencia del ramo», por lo que debían ejercerse de manera tercerizada. Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 43 Tales omisiones tienen trascendencia en la estimación del ataque, en razón a que con ellas se dejó indemne la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias judiciales, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, lo que convierte el cargo en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin desnaturalizarse la esencia extraordinaria del recurso de casación. Aunado a lo anterior, el recurrente increpa al colegiado haber desconocido las garantías asociadas a su derecho de asociación sindical y de suyo, las relativas a estabilidad laboral prevista en las CCT, de las que dice ser beneficiario.
Sin embargo, el Tribunal no incluyó esa temática dentro del conflicto jurídico a resolver en segunda instancia y, por ende, tampoco realizó pronunciamiento sobre la materia, por lo que conforme a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», no es posible decidir sobre la misma, atendida la finalidad del recurso extraordinario, que no es otra que efectuar control de legalidad frente al fallo de segunda instancia (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303-2018).
En ese sentido, si el impugnante consideraba que la ineficacia de su reintegro estaba soportada en aquella garantía convencional, debió solicitar la adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, en armonía con Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 44 el 145 del CPTSS, según se explicó en las providencias CSJ SL3041-2021 y CSJ SL458-2021, pues no corresponde a la Corte como juez de casación, solventar las deficiencias litigiosas de las partes, so pena de apartarse de la misión que constitucional y legalmente le fue asignada.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo del recurrente HERNÁN CABEZAS LOZANO a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró HERNÁN CABEZAS LOZANO a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA - USOSALDAÑA, SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELITE LTDA., EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA LAS ÁGUILAS LTDA. y HELAM SEGURIDAD LTDA. Costas como se dijo en la considerativa.
Radicación n.° 92675 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.