República de Colombia corte Suprema de Justicia Sala do Caución Lateral Sala do Deacurstlao Ni JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3145-2022 Radicación n.°82781 Acta 33 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA CASTIBLANCO ARDILA, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra TEMPORALES ASOCIADOS LTDA. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Nadia Melissa Martínez Castañeda, para actuar como apoderada de la demandante, en los términos y para los fines del mandato sustituido (f.°23 y 24 Cuaderno Corte).
I.
ANTECEDENTES Liliana Castiblanco Ardila, llamó a juicio a Temporales Asociados Ltda., (f.°2 a 21, subsanada a f.°68 a 86), para que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82781 declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde 1 de noviembre de 2003 y hasta 4 de septiembre de 2015 y que el salario mensual era la suma de $6.500.000.
Consecuencialmente, pidió condenarla a: «reconocer y pagar sobre la base salarial previamente indicada, las prestaciones sociales desde el día de ingreso de mi mandante 01 de noviembre de 2003 hasta el 04 de septiembre de 2015», especialmente el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y prima de vacaciones; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes al sistema de seguridad social «sobre la base salarial real» de $6.500.000; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; «intereses corrientes y moratorios por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales»; la indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, manifestó que suscribió con Temporales Asociados Ltda., un contrato de trabajo por duración de la obra a partir del 1 de noviembre de 2003 y, el mismo día celebraron un contrato de prestación de servicios. Dijo que mediante certificaciones de 26 de junio de 2015, la Directora de Recursos Humanos, hizo constar que tenía un contrato de trabajo, a término indefinido, con una remuneración de $4.500.000 y un contrato de prestación de servicios con asignación mensual de $2.000.000.
SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.°82781 Enunció que no existía ninguna diferencia entre los dos contratos atrás aludidos y en virtud de los mismos se desempeñó como contadora de manera ininterrumpida y al servicio de la accionada, «con cumplimiento de horario estricto», desempeñó las funciones en las instalaciones físicas de la encartada, con las herramientas allí suministradas, bajo la instrucción de un jefe (Juan Claudio Morales), que era reconocido por su «intemperancia y las constantes agresiones hacia sus subalternos» Narró que dentro de sus obligaciones, se encontraban custodia y vigilancia del dinero en efectivo, y las chequeras de las cuentas bancarias de la compañía, pero el 18 de agosto de 2015, de su escritorio desapareció la suma de $1.500.000, junto con unos cheques del Banco Davivienda, Bancolombia y Banco de Occidente, lo que conllevó que fueran cobrados 12 cheques.
Dijo que «informó a sus superiores respecto de la pérdida del dinero el día 20 de agosto de 2015» y en descargos del 28 de agosto de 2015, explicó que no comunicó de la situación presentada el 18 de agosto, debido al temor que sentía por la reacción fuerte de su jefe. Agregó que la empleadora la culpó de lo ocurrido sin una investigación que permitiera establecer la responsabilidad desde el punto de vista penal y administrativo y sin que tampoco se adelantara las averiguaciones pertinentes ante las entidades financieras.
SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.°82781 Contó que el 3 de septiembre de 2015, el representante legal de Temporales Asociados Ltda., dio por terminado el contrato con justa causa, con fundamento en los numerales 1 y 5 del articulo 62 del CST; en la liquidación definitiva le fue reconocida la suma de $8.023.067, con un descuento de $455.000 y en total con un valor neto a pagar de $7.568.067.
Para concluir aseveró que el 13 de octubre de 2015, la demandada fue convocada a audiencia de conciliación por ante la Dirección Territorial del Trabajo de Bogotá, pero no llegaron a un acuerdo. Temporales Asociados Ltda (f.°97 a 111), dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo; el extremo inicial; que informó de la pérdida del dinero el 20 de agosto de 2015; que en la audiencia de descargos aseveró que no contó antes lo sucedido por temor a la reacción de su superior; y la empresa decidió terminar el contrato invocando justa causa.
En su defensa, argumentó que el 1 de noviembre de 2003, suscribió con la demandante contrato de trabajo por obra o labor determinada, el que terminó con justa causa el 4 de septiembre de 2015. Manifestó que además del anterior nexo, el representante legal de la llamada ajuicio, «celebró un contrato de prestación de servidos de asesoría mensual contable, este estuvo vigente a partir del mes de enero de 2010, y con antelación a esa fecha lo que se presentaron fue unos requerimientos puntuales ( )», destinados a aspectos SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°82781 contables, como persona natural del representante legal de la encausada y de otras empresas.
Hizo énfasis en que la accionante a partir del ario 2010, recibió 2 emolumentos, uno de $4.500.000, por salario del nexo laboral y otro de $2.000.000, por servicios independientes que prestó, sin que pudieran unificarse porque tenían causación diferente. Refirió que en virtud del contrato de prestación de servicios actuó con plena autonomía, eran dos acuerdos completamente distintos, en consecuencia, se presentó »un fenómeno de concurrencia de contratos - uno laboral y otro de naturaleza civil».
Sobre la causa de terminación del contrato, arguyó que la asalariada incurrió en falta de cuidado y diligencia en la custodia y protección de los bienes que fueron puestos a su cargo (dinero y cheques), toda vez, que no usó la caja fuerte y unido a esta conducta, omitió informar oportunamente de la pérdida de los aludidos bienes. Propuso como excepción de mérito la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2017 (CD. f.°347), en el que decidió: SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°82781 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido. Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 17 de mayo de 2018 (CD. a f.°357), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Dijo que el primer problema jurídico, consistía en «determinar si dentro del presente asunto se presentó la figura de concurrencia de contratos de que trata el articulo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión al contrato de trabajo y el de prestación de servicios» o por el contrario, el «contrato de prestación de servicios hizo parte del contrato de trabajo»; y como segundo problema jurídico, determinar si el despido fue injusto.
Manifestó que en «cuanto al contrato prestación de servidos que alega la demandante tuvo con la pasiva sin independencia del contrato de trabajo», no existía aprueba en fisico», pero la misma accionante expuso que se había celebrado de manera verbal. Adicionalmente, para corroborar que sí se había pactado un contrato de prestación de servicios, aseveró que se encontraba: certificaciones emitidas SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°82781 por la pasiva el 26 de junio y 4 de septiembre 2015; y las cuentas de cobro elaboradas por la accionante (f.°32, 44 y 291 a 320).
Luego procedió a examinar si, de acuerdo con el artículo 25 del CST, había existido concurrencia con el contrato de trabajo. Esgrimió que sí aparecía probada la concurrencia contractual, pues así se infería de «la prueba testimonial y el interrogatorio parte practicado a la actora», dado que aunque hubo dos contrataciones, en el caso del vínculo laboral, se desempeñó como contadora, bajo la subordinación de Juan Claudio Morales González, representante legal de la demandada, y realizaba su labor «en su horario de trabajo en condiciones normales»; y respecto del contrato de prestación de servicios, «sus labores se circunscribían a atender asuntos distintos de los de la índole del objeto contractual laboral de la empresa empleadora como adelante se precisará».
Para corroborar lo dicho, aludió a la declaración de Marlene Duran Ávila, amiga de la demandante, que trabajó con ella en la empresa temporal, y fue enfática en indicar que el jefe directo de la promotora del litigio, fue Juan Claudio Morales, la actora cumplía con un horario de trabajo de oficina, no se ausentaba de sus labores, allí le suministraban los implementos de trabajo y que la actora tenía el manejo de la chequera de la pasiva.
Anotó que lo dicho por esta testigo, guardaba relación con lo informado por Alba Liliana Gómez Hurtado, Marina Angélica Reyes y Luis Alberto Rodríguez Garzón, quienes SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°82781 narraron que la aquí demandante fue contratada por la pasiva y que sus funciones siempre las desempeñó en las oficinas de la empresa, se encargaba del manejo de la chequera de la pasiva.
Resaltó que al absolver interrogatorio, la promotora del juicio expuso que las funciones fueron desempeñadas en las instalaciones de la empresa, «por la cual no se evidencia que la actora en algún momento hubiera realizado una interrupción en su contrato de trabajo con el fin de realizar actividades destinadas al contrato de prestación de servicios».
Remitió a la declaración de Luis Alberto Rodríguez Garzón, que era un contador que prestaba servicios de asesoría al Gerente Juan Claudio Morales González, relató que conoció a la demandante «como consecuencia de que sabía que ella asesoraba al Señor Claudio en negocios de carácter familiar y personal independiente a los de la empresa, a tal punto que 'él mismo se reunía con la actora para tratar esos temas».
Enunció que la anterior exposición, guardaba congruencia con lo expuesto por Alba Liliana Gómez Hurtado, quien describió que la demandante llevaba la contabilidad de «otras sociedades que eran de propiedad o en la que tenía participación el señor Juan Claudio Morales González», por ende le asistía razón al juez de primer nivel, al aducir que el contrato prestación de servicios fue totalmente ajeno al contrato de trabajo, «más aún al existir prueba fehaciente que indica cuáles eran las actividades o las SCLA.1PT-10 V.00 8 Radicación n.°82781 obligado nes del objeto contractual del de prestación de servicios».
Procedió al análisis de la terminación del contrato. Destacó que dentro de las obligaciones de la actora se encontraba la custodia y vigilancia del dinero en efectivo, y la chequera de las cuentas bancarias de la organización. Aseveró que, en la carta de terminación se mencionó que: Castiblanco Ardila, el 14 agosto de 2015, recogió de las oficinas de la Estela 0rd-U la chequera del Banco de Occidente, Banco Davivienda y la suma de $1.500.000, los guardó en el cajón de su escritorio, no obstante que conocía que había una caja fuerte destinada para su depósito seguro; debido a lo anterior, el dinero desapareció, aunque el suceso aconteció el 18 agosto 2015, no lo informó de inmediato a la empresa, lo que impidió dar aviso inmediato a los respectivos bancos para el no pago de unos cheques que se cobraron con posterioridad al 19 de agosto.
Se remitió al acta de descargos (f.°115 a 122), dijo que en las preguntas y respuestas de los numerales 9, 11, 15, 23 y 24, se apreciaba que indicó que se dio cuenta de la pérdida del dinero equivalente a la suma de $1.500.000 el día 18 agosto de 2015; que el día 20 agosto de 2015, se percató de la pérdida de ciertos cheques de la empresa que entre todos ascendían a la suma de $33.100.000, que solo hasta el día 20 de agosto de 2015 alas 4:00 pm., dio aviso al. doctor Juan Claudio Morales.
SaMPT-10 V.00 9 Radicación n.°82781 Dentro del anterior contexto, en criterio del Tribunal, las causales que invocó la empresa para poner fin al contrato, se encontraban ajustadas a derecho, toda vez, que según las declaraciones de Marlene Durán Ávila, Alba Liliana Gómez Hurtado, Angélica Reyes, fue evidente que la actora tenía a su cargo las chequeras, cuya pérdida causó un perjuicio a la empresa, así como el dinero en efectivo, no obstante que existía una caja de seguridad, en la que debió guardar los valores, cheques y dineros, no la utilizó Refirió que en la diligencia de descargos practicada el día 24 de agosto de 2015, Castiblanco Ardila al contestar la pregunta 5, enunció que normalmente guardaba los cheques y el dinero en su escritorio; en la respuesta a la pregunta número 8, enfatizó que la chequera que tenía cargo siempre la guardaba en el mismo sitio.
De acuerdo con estas respuestas, recordó que en el contrato de trabajo, literal P, de la Cláusula Tercera, aparecía que una de las faltas graves y a su vez justa causa para dar por terminado el nexo, era el incumplimiento de la obligación de «salvaguardar y controlar los dineros que le son entregados en razón de sus funciones por el patrono» (f. °113).
Por lo enunciado, concluyó que incurrió en una falta grave de las obligaciones especiales pactadas en el contrato individual de trabajo en los términos del numeral 6 del artículo 62 del CST, unido a que, se enteró de la pérdida del dinero el día 18 de agosto de 2015 y tan solo comunicó lo ocurrido el día 20 de agosto del mismo mes y ario, por lo que SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.°82781 era innegable el perjuicio ocasionado a la pasiva (No. 5 del artículo 58 del CST).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la «anulación/ casación, de la sentencia proferida por el A QUO y la (sic) Honorable Tribunal Superior de Bogotá ( ) en sede de instancia revoque TOTALMENTE el fallo descrito el cual dispuso arbitrariamente despojar de sus derechos a mi mandante ( )».
Más adelante agrega que «De la misma forma al haberse demostrado un despido con justa causa cuando los hechos que dieron origen al mismo pese a ser ciertos, los mismos fueron informados en tiempo por mi mandante a su superiora ( )», por lo que requiere «se condene y declare a favor las pretensiones de la demanda». Con el señalado propósito, plantea un cargo, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Lo propone así: La causal que invoco en el presente recurso, de las consagradas en el articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82781 Seguridad Social, es la citada en el numeral 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Articulo 21, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo Del Trabajo y la Seguridad Social.
En el desarrollo asevera que los jueces son llamados a interpretar las normas, buscando el sentido y la intencionalidad que motivó al legislador, no obstante «las normas que a mi concepto han sido mal interpretadas, aplicadas indebidamente o violentadas ( ) no exige llegar al espíritu de éstas», basta la simple lectura. Dice que el fallo viola los artículos 48, 53 y 230 de la CN.
Cita el artículo 21 del CST, menciona que se desatendieron los principios rectores del trabajo, que condujo a revictimizar a la trabajadora, quien fue explotada mediante dos contratos que tenían el mismo objeto y se acudió a esa modalidad para evadir aportes al sistema de seguridad social y la carga prestacional. Copia el artículo 22 del CST, expone que se interpretó erróneamente, cuando la relación jurídica entre la demandante y la demandada que incluye una continuada dependencia y subordinación de oficio se puede fraccionar para dar nacimiento a una relación contractual denominada Contrato de Prestación de Servicios, «dando por probada una situación que no existe para así cercenar la unidad de materia a fin de privilegiar con ello el provecho injustificado», además «El A quo y el Ad quem dan por demostrada una situación de la cual solo existe porque la demandada expedía certificaciones».
SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.°82781 Transcribe los artículos 23 y 24 del CST, a continuación, bajo el título de «CARGO APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», dice que «concurren las dos anteriores causales como complementarias para demostrar que la[sl sentencias atacadas interpretan de forma errónea las precitadas normas, aduciendo que el trabajo desarrollado por la demandante obedece a una concurrencia entre contrato de trabajo a término indefinido y contrato de prestación de servicios», no obstante que laboró de manera subordinada en horario de más de 8 horas.
Invoca el artículo 25 de la CN y, el 24 del CST y con apoyo en este último sostiene que, para efectos de aplicar la presunción allí consagrada, está demostrada una única relación con la pasiva, pero de manera desleal fraccionó la relación laboral, no obstante que desarrollaba una única función de contadora de la empresa, por lo que «no puede darse por demostrada la existencia de dos (02) contratos (de trabajo y prestación de servicio)», dado que no existe exclusión entre las funciones, ni horario de trabajo específico para cada uno, tampoco una localización geográfica para cada uno, por ende, se trató de un solo contrato de trabajo, pero según el fallador, se dan los requisitos para dar por demostrada una relación civil o comercial que «nadie lo ha dicho y tampoco demostrado».
Anota que por el mismo motivo, también se incurrió en la «infracción directa» de «las normas sustantivas en cita», debido a que «el a quo y el ad quem», no tuvieron presente que era un solo contrato. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°82781 Alude al artículo 25 del CST, transcribe segmentos del fallo CSJ SL10126-2017 e inserta un título que llama «CARGO UNICO INFRACCION DIRECTA DE LA NORMA».
En este acápite dice que la sentencia incurrió en la violación endilgada porque «NUNCA EXISTIÓ como documento físico, un contrato del cual se especulan sus efectos», siguiendo el principio de «legalidad frente a las relaciones contractuales ¡JAMÁS INDICÓ LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES!», ni la remuneración a pagar y el presunto plazo de ejecución, por ende, «de la nada salió un contrato que mi mandante NUNCA FIRMÓ, un contrato que nadie vio», pero el a quo y ad quem lo dieron por demostrado.
A renglón seguido dice que «De lo anterior podemos colegir, que la sentencia atacada se fundamentó en una interpretación errónea del a quo y el ad quem, respecto de todo el material probatorio adjunto y tergiversó de forma perversa las declaraciones de los testigos», pues todos manifestaron que de acuerdo con su profesión de contadora, laboró al servicio de la encausada, su jefe directo era Juan Claudio Morales, representante legal, quien daba las órdenes, la jornada era de más de 8 horas de lunes a viernes, incluso los sábados y jamás se avizoró en qué jornada o día podía desarrollar una actividad en virtud de un presunto contrato de prestación de servicios.
Refiere el artículo 1495 del Código Civil, subraya que el contratista tiene autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, que constituye el elemento esencial de este contrato, la vigencia es por el tiempo justo SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°82781 para la ejecución y no se puede confundir con una relación laboral.
Alude como elementos del contrato de prestación de servicios, entre otros: contenido de carácter civil o comercial, ejecutado por persona natural o jurídica, libertad del contratista, no debe cumplir horario, los aportes corren por cuenta del contratista, no incluye vacaciones, no hay incapacidades y se efectúa retenciones por honorarios.
Aduce que, el aludido contrato «no es obligatorio presentarse por escrito», pero debe existir en algún lugar, una convención sobre unos elementos mínimos, como el valor global, valor mensual, obligaciones de las partes, características, objeto y causa. Argumenta que, de la demanda, su contestación y la sentencia atacada, se infiere que nada de lo expuesto anteriormente existe, no hay una sola prueba que permita inferir la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que se trata de «una debilidad marcada en cuanto a la interpretación de las pruebas las cuales si se analizan con detenimiento nos permiten colegir la existencia de un UNICO CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO».
Menciona que el fallo atacado «adolece de la más mínima identidad con el Artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo», debido que «da por demostrada la existencia de un contrato de prestación de servicios (inexistente) en concurrencia de un contrato laboral», lo que constituye una vía de hecho. Dice que si «presuntamente estamos frente a un contrato de prestación de servicios», se extraña que los sentenciadores no aplicaran el artículo 50 del CPTSS, específicamente en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°82781 relación con la parte demandada y los aportes al sistema de seguridad social, como lo dispone los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, que transcribe.
En un giro de la argumentación, dice que fue despedida sin justa causa, pues aunque los testimonios mencionaron que la caja fuerte se dispuso para guardar elementos de valor, también se infería que no contaba con la clave para tener acceso a ella, por lo que el dinero quedó en su escritorio. Plantea como interrogantes: «j'or qué no se dio un informe de quien cobró los cheques?»; «acaso no son las firmas autorizadas las llamadas a hacer transacciones?»; »eno hay material fotográfico que permita identificar a los presuntos ladrones?».
Alega que se le reprochó su silencio frente a lo sucedido, pero sin reparar en que ella sí le contó a Alba Liliana Gómez Hurtado. Para concluir afirma que, la sentencia es violatoria de la ley sustancial, los derechos fundamentales, particularmente la justicia, los principios de favorabilidad, derecho al trabajo, seguridad social y condición más beneficiosa.
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del recurso con sustento en que el alcance de la impugnación está mal formulado, toda vez, que solicita se «debe casar y revocar la sentencia de segunda instancia» lo que dejaría en firme la del sentenciador unipersonal. Destaca que incurre en otra SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°82781 equivocación cuando acusa de manera simultánea la «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».
Manifiesta que la sustentación del recurso es «un alegato de instancia sin puntualizar en ninguna parte en qué consistió la posible infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» e incluso remite a material probatorio. VIII. CONSIDERACIONES Sin mayor esfuerzo se avizora que el escrito con el que se sustenta el recurso, no cumple los requerimientos mínimos que la técnica del trámite exige toda vez, que aunque dice que lo encamina por la senda jurídica, realiza constantes críticas y reminiscencias de naturaleza probatoria; no se centra en reprochar la sentencia de segundo nivel, sino que al mismo tiempo emprende criticas al fallo del a quo; y no concreta en qué modalidad vulneró las normas que lista, sino que de manera contradictoria en algunos segmentos alude a la aplicación indebida y en otros a la interpretación errónea de las mismas disposiciones.
No obstante, las graves falencias en el planteamiento, para posibilitar el análisis sustancial de los planteamientos, la Sala procede a examinar las precarias alusiones de naturaleza jurídica que realiza. Como el libelista selecciona la vía de puro derecho, ello supone plena conformidad con las premisas fácticas en las SCLA1PT-10 V.00 I 7 Radicación n.°82781 que se fundó el fallo de segundo grado.
Al respecto, en providencia de la CSJ AL1908-2017, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739, ésta Corporación precisó: [ ] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otro producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, requerimientos de técnica que fueron desatendidos en el sub lite [ ] De acuerdo con lo anterior al entenderse aceptadas las premisas fácticas, se infiere que en el sub examine, la actora asiente que: entre las partes existió un contrato de trabajo para la función de contadora de la demandada Temporales Asociados Ltda; también existió con el gerente de la demandada (Juan Claudio Morales González) un contrato de prestación de servicios; en virtud del anterior acuerdo, prestaba asesoría en «negocios de carácter familiar y personal SCLAJPI-10 V.00 18 Radicación n.°82781 independiente a los de la empresa, a tal punto que él mismo se reunía con la actora para tratar esos temas», como lo narró el testigo Rodríguez Garzón; así mismo dentro del marco del contrato de prestación de servicios «llevaba la contabilidad de otras sociedades que eran de propiedad o en la que tenía participación el señor Juan Claudio Morales»; y «no se evidencia que la actora en algún momento hubiera realizado una interrupción en su contrato de trabajo con el fin de realizar actividades destinadas al contrato de prestación de servicios».
Dentro del anterior escenario probatorio que estableció el colegiado y que se entiende aceptado por la censura, no se vislumbra violación de los artículos que acusa, 48, 53 y 230 de la CN; 21, 22, 23, 24 y 25 del CST, dado que sí existió un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales demandada, pero al mismo tiempo un contrato de prestación de servicios para ocuparse de asuntos personales del gerente, no puede considerarse que este último contrato, estuviera comprendido dentro del acuerdo laboral que tenía con la compañía y mucho menos sumar las dos remuneraciones para efectos de la liquidación del primer nexo.
La recurrente también invoca la presunción del artículo 24 del CST, pero a partir de este canon no es posible presumir que el contrato de prestación de servicios era de naturaleza laboral con la sociedad demandada, toda vez, que el Tribunal dio por demostrado que los servicios personales prestados dentro del espectro del contrato civil, fueron al gerente de Temporales Asociados Limitada, para asuntos particulares de él, por ende, aún en aplicación de este SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°82781 precepto, las pretensiones de la activa no tendrían acogida, dado que las mismas se orientaron completamente a la persona jurídica demandada.
De lo escaso que resulta rescatable por la senda de puro derecho, el memorialista también critica que no podía aceptarse la existencia de un contrato de prestación de servicios al no estar configurados los elementos, como ((el valor global», el monto mensual, obligaciones de las partes y objeto y causa licita. En relación este reparo, como quedó claro al comienzo, dentro de las premisas fácticas que el Tribunal construyó con soporte en prueba declarativa y en los documentos de folios 32, 44 y 291 a 320, dio por demostrado el objeto del contrato de prestación de servicios y el valor mensual, por ende no puede afirmarse desde la senda jurídica que no se encontraran presentes estos elementos.
En otro pasaje del recurso, se infiere que en criterio del memorialista, así se aceptara la existencia del contrato de prestación de servicios, bajo los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, era obligatorio que la encausada efectuara los aportes al sistema de seguridad social a favor de su contratista. La anterior solicitud del actor, deviene de un entendimiento erróneo de los artículos atrás mencionados, porque el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, contempla que quienes estén vinculados por contrato de prestación de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°82781 servicios, son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social, pero de ninguna manera ordena que sea la parte contratante quien deba realizar los aportes, por el contrario, del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, queda claro que es el «contratista», mas no la compañía que lo haya contratado, en armonía con el artículo 20 de la aludida Ley 100 de 1993, que contempla que «Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante», mas no como lo pretende la parte activa que para el caso de los contratistas opere la misma regla.
Al margen de todo lo anterior, es evidente que la estructura del fallo del Tribunal descansa en un análisis probatorio, que obviamente por el sendero de puro derecho queda intacto y aunque el memorialista efectúa alusiones lácticas, no logra construir una disertación que eventualmente pudiera analizarse por la senda indirecta, dado que acude a expresiones genéricas como las siguientes: «( ) según el fallador este cumple con todos los requisitos para dar por demostrada la existencia de una relación civil o comercial, nadie lo ha dicho y tampoco demostrado); «De lo anterior podemos colegir, que la sentencia atacada, se fundamentó en una interpretación errónea del a quo y el ad quem, respecto de todo el material probatorio adjunto y tergiversó de forma perversa las declaraciones de los testigos (—)».
En consecuencia, la atacante en este primer aspecto no logra su cometido y deja intactos los pilares de la sentencia censurada SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.°82781 Al finalizar el cargo, como un segundo tema del ataque, reprocha que el colegiado haya avalado la justa causa de terminación del vínculo laboral, pues en criterio de la actora, fue un despido sin justa causa.
Para apoyar su tesis dice: Mi poderdante fue despedida sin justa causa, puesto y pese a que los testimonios rendidos por los testigos en audiencia de pruebas se establecieron que la Caja fuerte se dispuso para guardar elementos de valor también lo fue que mi mandante no contaba con la clave para poder tener acceso a ella, por lo que los dineros fueron dejados en su escritorio, así surgen preguntas a las cuales nunca se les dio contestación ¿por qué no se dio un informe de quién cobró los cheques? ( ) ¿acaso no son las firmas autorizadas las llamadas a hacer transacciones? ¿no hay material fotográfico que permita identificar a los presuntos ladrones? En ese orden de ideas y ante el proceder que se le enrostra a la señora CASTIBLANCO ARDILA, por su silencio a informar lo sucedido dicha afirmación validada por le (sic) fallador es una agresión en el entendido que ella informó a su superior Señora ALBA LILIANA ( ) quien en audiencia de pruebas asintió tal conducta.
De lo atrás copiado, refulge que en este segundo tópico el ataque carece de sustentación por la senda de puro derecho e incluso por la indirecta, toda vez, que solo propone unos interrogantes y se funda en conjeturas, pero nada dice de la obligación que tenía del cuidado del dinero y chequeras de la empresa, ni mucho menos de la demora en que incurrió al comunicar al empleador 2 días después sobre la pérdida de los aludidos bienes, que conllevó que varios títulos valores fueran cobrados.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°82781 réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por LILIANA CASTIBLANCO ARDILA contra TEMPORALES ASOCIADOS LTDA. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ r--- -••• ) JIMENA EI-7-j01-5-(TYTAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23