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SL3145-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67347 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3145-2019 Radicación n.° 67347 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la YOMAIRA DEL SOCORRO ORTA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

I.

ANTECEDENTES YOMAIRA DEL SOCORRO ORTA CASTRO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para que se declararan sin efecto las « liquidaciones parciales y presuntamente definitivas » y, en consecuencia, se condenara de forma solidaria a las demandadas a la reliquidación de las cesantías, los intereses a las mismas, primas, vacaciones legales y convencionales, las indemnizaciones por despido convencional y moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con el ISS, desde el 1º de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se incorporó a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA hasta el 27 de abril de 2007; que laboró como auxiliar de servicios asistenciales, código 4056 grado 21 y que su último salario fue de $1.776.719 (f.° 1 a 14, 137 y 138, cuaderno principal).

Mediante providencia del 13 de octubre de 2011, el Juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la acción respecto de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y continuó el trámite sólo contra el ISS (f.° 139 a 140, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral y los extremos temporales.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción (f.° 142 a 147, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de marzo de 2013 (f.° 241 CD a 243, ibídem ) dispuso lo siguiente: 1) ABSOLVER al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora YOMAIRA ORTA. 2) Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el SEGURO SOCIAL. 3) Sin costas. 4) Si no fuere apelada esta decisión CONSULTESE con el superior funcional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de decisión del 21 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 123ª CD y 124, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el debate en verificar si se había consumado la prescripción de las acreencias laborales solicitadas por el demandante, porque en su criterio la reclamación que realizó el 9 de diciembre de 2010 debía tenerse en cuenta como « último agotamiento de la vía gubernativa » y, en caso de salir avante, abordar el estudio de la excepción de prescripción. Realizó precisiones sobre la prescripción, reprodujo el artículo 151 del CPTSS y apartes de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 1973, sin identificar radicado.

Sostuvo, que en materia laboral el término de prescripción es de tres años, el cual se cuenta desde que se hace exigible la obligación, se interrumpe una sola vez y dentro de un término igual debe interponerse la demanda. En ese orden, adujo que en el examine dicho lapso inicia desde que culminó la relación laboral, esto es, el 27 de abril de 2007 y la reclamación administrativa fue radicada el 10 de diciembre de ese mismo año, la que no logró interrumpir la prescripción y, en consecuencia, cuando se radicó la demanda, el 23 de agosto de 2011, ya había vencido el término, como lo concluyó el a quo.

Finalmente, precisó que la última reclamación que presentó el demandante el 9 de diciembre de 2010 ante la demandada, no interrumpió la prescripción, por no tratarse de la primera. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, revoque la de primera instancia y condene al ISS a las acreencias laborales (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial, «a causa de la implicación (sic) indebida de los artículos 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 3º de la Ley 64 de 1996, 52 de la Ley (sic) 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, infracción que se produjo a través de la violación de los artículos 6-32-151 y 145 y los artículos 464, 488 y 489 del CST, quebrantos también por aplicación indebida».

Aseguró, que « la infracción de la ley se produjo en forma directa», por lo que no discute los hechos que el Tribunal encontró probados, esto es, que laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 1° de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, cuando por la escisión ordenada en el Decreto 1750 del mismo año, sin solución de continuidad, pasó a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; que presentó reclamación ante la demandada el 22 de junio de 2006, el 10 de diciembre de 2007 y el 10 de diciembre de 2010 y que radicó la demanda el 23 de agosto de 2011.

Manifestó que, Nótese que la actora procedió a agotar los reclamos el 22 de junio de 2006 cuando aún se encontraba vigente la relación laboral, previendo la situación ocasionada del traslado ya que sus servicios para el ISS se dieron hasta el 25 de junio de 2003, por ello esta reclamación podía darse. La otra reclamación se dio el 09 de diciembre de 2007, pero ocurre que esta reclamación no se hizo en forma completa o definitiva como si se hizo el 09 de diciembre de 2010 ante el ISS ya que para dicha fecha se había vencido el plazo de gracia con que cuentas (sic) las entidades oficiales para el pago de las acreencias laborales y que en dicha fecha se había vencido dicho termino además las reclamaciones del 2006 y 2007 solo se referían al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la del 10 de diciembre de 2010 sí contemplaba el ISS y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA en liquidación que fue cuando se produjo la sustitución patronal.

Ahora bien si la relación laboral culminó el 27 de abril de 2007, los 90 días de gracia con que cuenta la administración pública para el pago de las acreencias laborales, se iniciaron el 28 de abril de 2007 y vencían el día 28 de julio de 2007 y a partir de esa fecha se generaba la viabilidad de su reclamación con respecto a las entidades, empleador inicial — empleador final.

Afirma, que la reclamación que realizó el 10 de diciembre de 2007 « no incluía la totalidad de las partes objeto de la reclamación », lo que cumplió con la radicada el 10 de diciembre de 2010 (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica, que el cargo presenta imprecisiones, en tanto que acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por « implicación indebida », modalidad que no existe y que las normas alegadas en la proposición jurídica no fueron tenidas en cuenta por el Juez colegiado para tomar su decisión (f.° 40 a 44, ibídem ).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: La recurrente dentro de la demostración del cargo, asegura que « La infracción de la ley se produjo en forma directa », por lo que entiende la Sala que invocó la vía directa en la acusación y refiere como sub motivo de violación la «implicación indebida», que debe entenderse como aplicación indebida del compendio normativo que enlistó. Sin embargo, cuando alega dicha modalidad de los artículos 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 3º de la Ley 64 de 1996, 52 de la Ley 2127 de 1945 y 6º, 32, 145, 151 del CST, no pudo incurrir en aquellas el ad quem, pues no fueron tenidas en cuenta para resolver el litigio.

Además, es de precisar que cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna.

Sin embargo, cuando el recurrente alude al contenido de las reclamaciones que radicó el 22 de junio de 2006, 9 de diciembre de 2007 y 10 de diciembre de 2010, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida mediante los citados documentos, sería preciso analizarlos, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el Tribunal, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha instruido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

De igual modo, estima la Sala que el censor edifica la acusación sobre una premisa fáctica que no dio por demostrada el Tribunal. Lo anterior se afirma, por cuanto el recurrente, en el desarrollo de la acusación, parte de la base de que « la sentencia no indica con meridiana claridad cuál de los reclamos tuvo en cuenta », siendo que el ad quem para analizar la prescripción tomó en cuenta la que radicó el 10 de diciembre de 2007.

Acerca de la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. Además, el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su sentencia, a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque, con el propósito de afinar el cuestionamiento a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante (CSJ SL1483-2018).

Empero, en el caso particular el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Juez colegiado, cuestión que basta para restarle cualquier estimación a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. Así se dice porque el ad quem declaró la prescripción, con fundamento en aspectos fácticos que no pudo controvertir en la senda escogida.

Cabe recordar, que en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017).

Lo anterior, conlleva a que el escrito contentivo del cargo constituya un alegato de instancia, que desconoce el objeto del recurso y lo desnaturaliza, pues no corresponde estudiar a cuál de las partes le asiste razón, sino que es un juicio al fallo, a fin de establecer si cumple con el ordenamiento legal. Siendo ello así, la argumentación planteada por la parte recurrente, fue formulada en un escenario que no está dispuesto para ello, porque de aceptarse, se llegaría a la conclusión de que el recurso extraordinario podría convertirse en una tercera instancia, lo cual no está permitido y desconoce que su objeto es revisar que la sentencia acusada no haya vulnerado la ley, razón por la cual, se itera, no es un debate para descubrir cuál de los conflictuados demostró tener la razón, sino que es un juicio a la sentencia. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOMAIRA DEL SOCORRO ORTA CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00