Micelio
SL3144-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3144-2024 Radicación n.° 103087 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauraron BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Bernardino Vela y Hermencia Garcés Sánchez llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo Brayan David Vela Garcés Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 13 de julio de 2020, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que su descendiente no tenía pareja; falleció el 12 de julio de 2020, fecha en la que tenía 21 de edad y trabajaba para el Club de Banqueros donde devengó un salario de $1.610.900 incluidas horas extras y propinas. Afirmaron que se encontraba afiliado a la administradora convocada al juicio, que cotizó más de 50 semanas en los tres años previos a su deceso y un total de 127 en la vida laboral.

Señalaron que reclamaron la prestación y que fue negada el 19 de noviembre de 2020 debido a que no comprobaron la dependencia económica, pero se les informó que podían acceder a la devolución de saldos, que fue solicitada el 16 de diciembre de tal anualidad; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido retirada.

Expresaron que estaban sujetos monetariamente a aquel, pues era quien se encargaba de pagar las obligaciones crediticias adquiridas por el padre, los servicios públicos, compraba el mercado y colaboraba con los gastos del día a día. Indicaron que su contribución era alrededor de $700.000, que la madre siempre había sido ama de casa y el Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 3 progenitor se encontraba desempleado para el momento del perecimiento (f.° 1-10 Primera Instancia_Cuaderno_2024124554771).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el afiliado era hijo de los demandantes, al igual que la: i) data de la muerte, ii) edad que tenía para ese momento, iii) relación laboral, iv) vinculación con la entidad, v) negativa de reconocer la pensión y vi) devolución de saldos, respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, no los reconocía o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo, compensación y la genérica (f.° 99-123 Primera Instancia_Cuaderno_2024124554771).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en providencia del 19 de julio de 2022 (f.° 293-295 acta, 296 audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2024124554771), declaró probados los medios de defensa de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago y de inexistencia de la obligación, absolvió a la convocada a juicio y le impuso las costas a los accionantes.

Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 11 de marzo de 2024 (f.° 21-36 Segunda Instancia_Cuaderno_2024124637665), al estudiar el recurso de apelación que propusieron los actores, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal- Casanare. En su lugar, declarar que BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo BRAYAN DAVID VELA GARCÉS, a partir del 13 de julio de 2020, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en proporción al 50 % para cada uno de los demandantes, junto con los incrementos legales correspondientes, a razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ, a prorrata, el retroactivo de las mesadas que por concepto de la pensión sobreviviente se ha hecho exigible por el deceso de su hijo, en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($46.106.534,80).

Obligación que se deberá cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: AUTORIZAR la compensación a favor de PORVENIR S. A. del retroactivo pensional de BERNARDINO VELA por suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($3.234.388), pagados como devolución de saldos, conforme se indicó en la motivación.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. para que del retroactivo pensional reconocido a favor de los demandantes, efectúe la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, conforme la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor BERNARDINO VELA y la señora HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ los intereses moratorios sobre Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 5 las mesadas pensionales adeudadas, desde el 17 de diciembre de 2020 y hasta que se produzca el pago, conforme se indicó en la parte motiva de la presente decisión y con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por Porvenir S. A. [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era «determinar si BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS [tenían] derecho a que se les recono[ciera] y pa[gara] la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del causante BRAYAN DAVID VELA GARCÉS».

Para dar respuesta memoró el propósito de la prestación requerida en el sub examine y señaló que no era objeto de controversia, que: [ ] el causante BRAYAN DAVID VELA GARCÉS se afilió al fondo de pensiones PORVENIR AFP desde el 08 de diciembre del 2017 conforme se constata[ba] en la historia laboral obrante a folio 29 a 32 archivo 19 E.D., el Registro SIAF visible a folio 154 del mismo archivo; además, que falleció el 12 de julio de 2020 según el registro de defunción de folio 13 archivo 01.

El parentesco de los señores BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ como padres del joven VELA GARCÉS se en[contraba] debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento visible a folio 11 y 12 (archivo 01 del E.D.). [ ] PORVENIR S. A. mediante Oficio del 19 de noviembre de 2020 negó la solicitud de pensión de sobrevivencia a los demandantes por no cumplir los requisitos exigidos para su aprobación teniendo en cuenta que no dependían económicamente del joven BRAYAN DAVID VELA GARCÉS. Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que acorde lo ha enseñado esta Sala, la ley que regula la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente para el momento del deceso, es decir que la aplicable a la controversia que estudiaba eran «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003» dado que la muerte del afiliado ocurrió el 12 de julio 2020.

Aludió a que la Corte Constitucional en proveído CC C111-2006 en relación con los padres como beneficiarios de la referida prestación, no debían acreditar una dependencia económica total y absoluta, criterio que se acompasaba con lo orientado por esta Corporación que además ha expresado que el hecho de que los progenitores tengan «distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas» no impedía estimar la existencia de la sujeción financiera pues esta no suponía un «estado de pobreza o indigencia».

Advirtió que la carga de la prueba de dicho presupuesto estaba en cabeza de los peticionarios, pero que, a la administradora de pensiones le competía aportar elementos de convicción que evidenciaran su autonomía. Refirió que el a quo coligió que, los accionantes: [ ] no lograron demostrar dependencia económica de su hijo BRAYAN DAVID, sino que por el contrario de los medios recaudados se pudo advertir que ellos percibían ingresos suficientes derivados tanto de la renta de sus inmuebles, como de los ingresos devengados por el jefe del hogar en labores de construcción, destacando que el aporte que hacía el causante al hogar no era determinante para la subsistencia del núcleo familiar al que pertenecía. Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 7 Procedió a evaluar las pruebas, para verificar si acertó el operador judicial en su conclusión y dijo: Con el interrogatorio de BERNARDINO VELA, se supo que para inicios de 2020 su núcleo familiar lo integraban él, su esposa HERMENCIA y su hijo BRAYAN DAVID, porque sus dos hijas ya [tenían] hogar y [eran] independientes; sus ingresos dependían “de un arriendito de una casa y otra casa que tenemos hipotecada; yo soy maestro de construcción”; los gastos del hogar mensuales eran de millón doscientos o millón trescientos para los cuales “mi hijo nos ayudaba con $700 mil pesos, lo demás me tocaba rebuscarme”.

Sostuvo que en arriendos de los inmuebles recibían mensualmente la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000) y de eso pagaban 3 millones por las deudas; $2’590.000 cada mes a la empresa PROMOCIONES EMPRESARIALES SCOT S. A. a quien le tiene hipotecada la casa, más un préstamo a un particular al que le deben 38 millones, deuda donde pagan intereses mensuales de $450 mil pesos; clarificó que estos $38 millones de crédito fueron dineros que destinó para pagar una deuda de 20 millones a Colpatria y 18 millones a AV Villas, porque ante los bancos se volvió impagable lo debido, y que por ahora solo pagan intereses a ese particular nada a capital.

“Los gastos cuando vivía mi hijo, con deudas y todo, eran de $4’200.000 o $4’300.000; mi hijo siempre nos daba mensual $700 mil pesos, estaba muy pendiente de nosotros; el resto lo asumía yo; mi esposa es ama de casa, ella no tiene ingresos”. Para el momento del interrogatorio sostuvo que deriva[ban] el sustento mensual de los $500 mil pesos que sobran del arriendo una vez pagados los créditos, más lo que sus hijas les ayudan con mercado y a veces con recibos de servicios y algo de vestido.

Respecto del dicho de Hermencia Garcés Sánchez, señaló que, esta expuso que: [ ] para inicios de 2020 su hijo les daba un aporte casi siempre de $700 mil pesos, y a ella como mamá a veces le daba 20 o 50 mil pesos adicionales para sus cosas. Ese dinero que aportaba su hijo era una ayuda “porque teníamos deudas, él nos ayudaba también para la comida y cosas del hogar, pagar servicios o el día domingo para el almuerzo; era una ayuda para el hogar.

Después de la muerte de mi hijo, nosotros tenemos un ingresito de unos apartamentos, de ahí pagamos deudas, y de ahí algo para servicios y gracias a mis hijas nos colaboran con mercado o si Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 8 estamos alcanzados con el pago de recibos”. Indicó que la casa donde viven es propia y es la que están pagando; la otra casita es la que tienen hipotecada, recibiendo un arriendo más o menos $3’500.000, de los que deben pagar más o menos 3 millones de créditos que detalla con precisión. Mientras que Leidy Tatiana Vela Garces, hija de los demandantes como testigo sostuvo, que: [su hermano] trabajaba como cocinero en un club, vivía con sus papás y les ayudaba económicamente con los gastos de la casa como mercado, servicios y en general les daba 700 mil pesos mensuales para ayudas del sostenimiento del hogar.

“Mi mamá es ama de casa, mi papá siempre ha trabajado como maestro de construcción independiente, pero actualmente no trabaja”; ellos tienen sus casas, reciben ingresos por arriendos de tres millones quinientos mil pesos, que utilizan para pagar las deudas, porque tienen dos créditos donde pagan cuotas mensuales, una de ellas con hipoteca de una casa.

Aportó incluso documentos de esas obligaciones que tenía en su poder porque a veces es quien gestiona esos pagos ya que tiene el tiempo por estar en licencia de maternidad. Destacó la deponente que “esos $700 mil pesos que les aportaba su hermano eran necesarios para la subsistencia de sus padres; porque incluso antes las deudas eran más, los bancos eran más caros;

David siempre les ayudaba, traía mercado, les ayudaba para servicios, para él era muy importante ayudarles porque se daba cuenta que mis papás tenían muchos gastos. A veces les daba vestido, a mi mamá, le daba plata y si hacía falta para la cuota les daba”. Frente a la Investigación para pago de prestaciones económicas de octubre de 2020, realizada por León & Asociados para Porvenir S. A. (f.° 97 al 101 del archivo #19) aportada por dicha entidad, expresó que denotaba que: [ ] los esposos demandantes [vivían] en un inmueble de su propiedad en Bogotá, lugar donde además del apartamento donde resi[dían] exis[tían] 2 locales comerciales y un apartamento más arrendado; además pose[ían] otro inmueble de su propiedad también arrendado; como ingresos reportaron los mismos actores en sus entrevistas, una suma por arrendamientos de $3’350.000.

Dieron cuenta de dos hijas más, que tienen sus hogares establecidos, sin recibir apoyo económico de estas. En el comparativo de gastos del hogar, vs aportes del afiliado causante a la familia, se dijo que BRAYAN DAVID Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 9 contribuía en cuantía de 800 mil pesos para otros gastos, más no para servicios mercado o arriendo; entendiendo esos otros gastos como el pago de cuota de crédito hipotecario de la vivienda, cuotas de créditos bancarios a Av Villas y Colpatria, así como el crédito otorgado por un familiar.

En este informe se indicó que familiares como Karol Dayana Franco Garcés y Mercedes Garcés Sánchez ratificaron el estado civil del causante, la integración al núcleo familiar de los demandantes y “que ayudaba económicamente a sus padres”. El informe concluyó que los padres no dependían económicamente del causante, aun cuando sí recibían un aporte económico de él. Recibían ingresos por arrendamiento de los inmuebles de su propiedad y los derivados de las labores realizadas por Bernardino como independiente, que les permitían sufragar sus gastos de manera independiente.

Contexto en el cual advirtió que si bien los actores eran propietarios de dos inmuebles que les generaba una renta mensual de $3.500.000 por concepto de arrendamiento y que Bernardino Vela era maestro de construcción independiente «labor que ejecutaba para la época del fallecimiento de su hijo BRAYAN DAVID el 12 de julio de 2020» no se podía inadvertir que el aporte de este último era «relevante y determinante para garantizar la vida en condiciones dignas de los demandantes», puesto que con tal contribución «suplían necesidades básicas del núcleo familiar, como la comida, los servicios públicos domiciliarios e incluso les ayudaba a completar el pago de las cuotas de los créditos bancarios cuando los recursos no alcanzaban».

Explicó: [ ] Es cierto que los demandantes tienen un patrimonio económico representado en dos inmuebles, de los cuales derivan una renta mensual y donde garantizan su propia vivienda, pero dadas las particulares condiciones de su patrimonio, donde no todo son activos, sino que tienen a su cargo obligaciones crediticias incluso garantizadas con hipoteca de uno de esos dos inmuebles, no se puede concluir que sean independientes Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 10 económicamente y que el aporte que hacía al núcleo familiar su hijo Brayan David, para el sostenimiento de la familia, no fuere significativo.

Si solamente se compara matemáticamente el porcentaje de aporte del causante a sus padres, con los ingresos por arrendamiento que percibían de sus inmuebles, como lo hizo el a quo, en apariencia esa ayuda del hijo no sería determinante; sin embargo, está demostrado incluso con el estudio que hizo Porvenir S. A. por conducto de la empresa especializada, que en su gran mayoría esos recursos se canalizaban para pagar los créditos que los demandantes tenían y tienen con entidades bancarias y terceros, dineros que se invirtieron para comprar y mejorar los inmuebles generadores de renta; aspecto fundamental para calificar la importancia del aporte que mensualmente les hacía el causante, porque con éste garantizaban en gran medida aspectos básicos del mínimo vital, como alimentación y pago de servicios públicos domiciliarios.

El nivel de endeudamiento de la familia era alto, porque precisamente se habían proyectado con base en el apoyo económico que aportaba BRAYAN DAVID al núcleo familiar para el sostenimiento diario. En esa medida puede afirmar la colegiatura que los ingresos recibidos por los demandantes no eran suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones dignas, y por esta razón la colaboración que les brindaba su hijo sí era determinante para asegurar un mínimo vital congruo.

En los interrogatorios de parte, quedó ampliamente detallado, que el aporte que hacía al núcleo familiar Brayan David, se canalizaba como una ayuda importante para el sostenimiento de los gastos básicos como el mercado y el pago de servicios, de manera que no es cierto, como lo señala el informe de investigación, que lo aportado por el causante a sus padres era para pagar los créditos.

El aporte mensual de los 700 mil pesos, era una contribución para la subsistencia del grupo familiar; así lo indicó también Leidy Tatiana “traía mercado, les ayudaba para servicios, para él era muy importante ayudarles porque se daba cuenta que mis papás tenían muchos gastos. A veces les daba vestido, a mi mamá le daba plata y si hacía falta para la cuota les daba”.

Destacó que los ingresos del padre no eran estables ni periódicos pues trabajaba como maestro de construcción independiente; que para cuando murió su hijo no podía «ejercer sus labores, por el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de las medidas dictadas por la pandemia Covid-19» y explicó: Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 11 [ ] justo en ese momento hacía varios meses que, con ocasión de las restricciones impuestas, el demandante no podía ejercer las actividades habituales de donde conseguía otros ingresos para solventar los gastos normales y permanentes de la familia, siendo entonces, que el aporte que realizaba BRAYAN DAVID de los 700 mil pesos hasta el momento de su deceso era vital para lograr mantener las condiciones básicas de subsistencia de sus padres.

Con ese dinero y el remanente que les quedaba luego de pagar las deudas, es con lo que los demandantes contaban para mercado, servicios, medicinas, como renglones básicos de subsistencia de un ser humano.  Obsérvese, por ejemplo, que para el mes de febrero de 2020 el solo recibo del servicio de gas domiciliario de la residencia familiar registra un pago de $224.0003.

Esa ayuda era relevante en la conformación del presupuesto común para atender los gastos del hogar. Liquidó el derecho, autorizó a que del retroactivo pensional se descontaran los aportes al sistema de seguridad social en salud e impuso el pago de intereses moratorios, desde el 17 de diciembre de 2020, dado que dicho rubro no era sancionatorio, sino resarcitorio, de manera que no dependían «de la buena o mala fe que haya tenido la AFP demandada al momento de negar el derecho prestacional, sino que el reconocimiento se haya realizado por fuera del término consagrado en la ley».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado. Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 12 De forma subsidiaria solicita que se quiebre parcialmente el fallo del colegiado en cuanto impuso el pago de intereses moratorios y costas, para en su lugar, se ratifique la del a quo en dichos aspectos.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (f.° 1 Consec. 13 ESAV 85001310500120210014801- 8001Informe_secretarial) y que por cuestiones de método se pasan a estudiar conjuntamente el primero y el tercero, para luego, de ser necesario los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de apelaciones de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Dice que acorde a lo definido por esta Sala son dos los criterios que permiten «determinar o descartar la dependencia económica» esto es «i) la suficiencia económica de los reclamantes y ii) la subordinación económica de estos respecto del causante, de forma tal que les impida valerse por sí mismos y que vean afectado su mínimo vital en un grado significativo».

Afirma que la equivocación del colegiado fue entender que tales presupuestos no son concomitantes, sino que es Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 13 suficiente con demostrar la presencia de uno de ellos, que esto se avizora cuando el administrador de justicia expuso: Es cierto que los demandantes tienen un patrimonio económico representado en dos inmuebles, de los cuales derivan una renta mensual y donde garantizan su propia vivienda, pero dadas las particulares condiciones de su patrimonio, donde no todo son activos, sino que tienen a su cargo obligaciones crediticias incluso garantizadas con hipoteca de uno de esos dos inmuebles, no se puede concluir que sean independientes económicamente y que el aporte que hacía al núcleo familiar su hijo Brayan David, para el sostenimiento de la familia, no fuere significativo.

Si solamente se compara matemáticamente el porcentaje de aporte del causante a sus padres, con los ingresos por arrendamiento que percibían de sus inmuebles, como lo hizo el a quo, en apariencia esa ayuda del hijo no sería determinante; sin embargo, está demostrado incluso con el estudio que hizo Porvenir por conducto de la empresa especializada, que en su gran mayoría esos recursos se canalizaban para pagar los créditos que los demandantes tenían y tienen con entidades bancarias y terceros, dineros que se invirtieron para comprar y mejorar los inmuebles generadores de renta; aspecto fundamental para calificar la importancia del aporte que mensualmente les hacía el causante, porque con éste garantizaban en gran medida aspectos básicos del mínimo vital, como alimentación y pago de servicios públicos domiciliarios.

El nivel de endeudamiento de la familia era alto, porque precisamente se habían proyectado con base en el apoyo económico que aportaba BRAYAN DAVID al núcleo familiar para el sostenimiento diario. En esa medida puede afirmar la colegiatura que los ingresos recibidos por los demandantes, no eran suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones dignas, y por esta razón la colaboración que les brindaba su hijo sí era determinante para asegurar un mínimo vital congruo (Énfasis del testo original).

Alega que el fallador se centró en explicar cómo los pasivos adquiridos por los demandantes mermaban su capacidad económica «es decir, en la falta de autonomía para sufragar sus necesidades básicas». Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que al juez plural le bastó con la existencia del primero de los presupuestos para conceder la pensión, porque a pesar de que recurrió al dicho de «los testigos» para concluir la existencia de la sujeción financiera, lo cierto es que, «ese análisis de cómo tal aportación ataba a los actores en un vínculo subordinante frente a su hijo» se centró en que «el destino de las sumas entregadas por el afiliado a sus progenitores era destinadas a sufragar diversas deudas adquiridas sobre la base de que se contaba con el apoyo del causante para pagarlas» que quiere decir, en otras palabras, que «la ayuda dada por el hijo a los padres tenía como fin el de solventar el patrimonio de los demandantes y, de contera, incrementarlo, más no el de palear las necesidades básicas de los señores Vela y Garcés».

Por ello afirma que, se desvió el sentido de la norma «al dejar de considerar el factor de la subordinación y su necesaria relación con la falta de suficiencia económica de la reclamante», actuación que condujo a que se menoscabara la finalidad de la pensión de sobrevivientes como es «ofrecer los elementos materiales a los beneficiarios para hacer frente a las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, que efectivamente contribuía de manera sustancial al sostenimiento del grupo familiar» y plantea: [ ]busca paliar el cambio abrupto en las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante.

Pero no está concebida para enriquecer a los beneficiarios, lo que sucede en este caso, puesto que los actores, quienes cuentan con suficientes ingresos para asumir los gastos que el Tribunal concluyó a cargo del asegurado, reciben por los frutos de sus Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 15 inmuebles una suma muy superior a la que le entregaba del afiliado, la cual, además, no necesitaban para mantener una congrua subsistencia sino para honrar las obligaciones adquiridas Puesto que: [ ] lo que busca el sistema de seguridad social con la pensión de sobrevivientes no es, en estricto sentido, mejorar el estándar de vida que tenían los beneficiarios antes del fallecimiento del causante, sino evitar que se afecte su subsistencia en condiciones de dignidad.

Asevera, que: [ ]la equivocada hermenéutica abrió la senda para que los demandantes mantengan dos fuentes de ingreso, la prestación reconocida y la explotación de los inmuebles de su propiedad, todo con el fin de que puedan pagar los créditos que adquirieron, o, en otras palabras, acrecentar su patrimonio, pero en modo alguno dirigidas a la satisfacción de necesidades básicas ya cubiertas (f.° 3-6 Consec. 8 ESAV 85001310500120210014801- 7000Demanda).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa se acusa al sentenciador de transgredir los artículos 191 y 196 del CGP, que condujo a la infracción directa de los cánones 145 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los preceptos 46, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993. Memora lo que dijo el operador judicial respecto de los elementos de juicio y se duele de que le haya dado pleno valor probatorio y credibilidad a las manifestaciones que realizaron los demandantes en los interrogatorios que se les practicaron, que le permitieron dar por establecido varias circunstancias del juicio en relación con la dependencia Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 16 económica ya que «los testimonios» solo sirvieron para corrobóralas, proceder que transgrede la preceptiva 191 del CGP, según la cual «la declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante».

Acota que «la declaración de parte, cuando se hace como consecuencia de un interrogatorio, tiene por objeto obtener la confesión de un hecho», razón por la cual asegura que «si no se presenta esa confesión, la simple declaración no puede servir de prueba de los hechos que, en su favor, afirme la parte, pues ello equivaldría a permitirle fabricar sus propias pruebas, lo que es inadmisible e iría en contra de elementales reglas y principios probatorios».

Por ello, asegura que el juez de apelaciones «ignoró» que ese elemento de convicción en el «sistema probatorio» que rige en Colombia «no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga la confesión de uno que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezca a la parte contraria» según el canon 191 del CPTSS, norma que fue infringida directamente por el colegiado.

Dice que «la mera declaración de parte es distinta de la confesión y que no puede probar en beneficio de quien la hace», regla que también está contenida en el artículo 196 del CGP. Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca que esta Sala ha sido enfática en señalar que a las partes no le es dado fabricar sus propias pruebas y que si el administrador de justicia hubiese observado tales directrices «no les habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por los promotores del pleito sin contar con la prueba fehaciente de ellas».

Expresa que el juez plural también menoscabó el precepto 167 del CGP, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» en la medida que «liberó a la parte actora de la carga de probar la dependencia económica con el afiliado fallecido». Advierte que lo que se discute en el embate: [ ] no se refiere a la apreciación del medio de prueba sino al valor que se le dio, lo que tiene que ver con los requisitos de una prueba y con las restricciones de otra, todo lo cual no guarda relación con lo que el medio acredita sino con los requisitos para valorarlo y las limitaciones legales que tiene como prueba, o incluso, con la imposibilidad de que sea un medio de convicción autónomo (f.°6-11 Consec. 8 ESAV 85001310500120210014801- 7000Demanda).

VIII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, y 74 y 141 de la Ley 100 de 1993». Como errores evidentes de hecho, enlista: Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 18 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran económicamente autosuficientes. 2.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los actores sufragaban deudas que superaban su capacidad de pago y que les impedían asumir los costos de su propia subsistencia para la fecha del deceso del causante. 3. No tener como probado, contra la evidencia, que los ingresos de los actores les permitían solventar sus necesidades básicas. 4.

Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a sus padres era significativo. 5. No tener como verdadero, siendo que así se probó, que la ayuda brindada por el asegurado a los demandantes era contingente de la que estos se podían procurar a sí mismos. 6. Dar por probado, sin que lo esté, que los demandantes dependían económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Dice que las falencias fácticas fueron consecuencia de la falta de valoración de: 1.

Confesión de los demandantes. 2. Documento visible a folios 283 a 284 286 del Cuaderno digital de primera instancia. 3. Documento visible a folios 290 a 292 del Cuaderno digital de primera instancia. 4. Documento visible a folio 287 del Cuaderno digital de primera instancia. Y por la equivocada estimación de: 1. Documento visible a folios 288 a 289 del Cuaderno digital de primera instancia. 2.

Recibo visible a folio 127 del archivo “AnexoDigital19ExpAdministrativoPorvenir.pdf” (Prueba no calificadas). Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 19 3. Informe investigativo del 19 de octubre de 2020, visible a folios 97 a 133 del archivo “AnexoDigital19ExpAdministrativoPorvenir.pdf” (Prueba no calificadas). 4. Testimonio de Leidy Tatiana Vela Garcés (Prueba no calificadas). 5.

Declaraciones de parte de los actores (Pruebas no calificadas). Para sustentar el ataque señala que el colegiado dio por comprobado que los accionantes para le época del deceso del afiliado tenían ingresos mensuales de $3.500.000 derivados del arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, pero que, debido a las deudas adquiridas para la compra y adecuación de estos, se tenía que dependían económicamente de su hijo, tesis que califica desacertada puesto en los interrogatorios, aquellos confesaron: 1.

Que su residencia lo era en una vivienda de su propiedad. 2. Que dicho lugar también era arrendado y fruto de esa explotación económica percibían cánones de arrendamiento. 3. Que, además, había un segundo inmueble, también arrendado y generador de ingresos. 4. Que la sumatoria de lo percibido por concepto de arrendamientos ascendía a $3.500.000. 5.

Que los gastos de las necesidades básicas del hogar oscilaban entre el millón doscientos y el millón trescientos mil pesos. 6. Que la aportación del afiliado era “…casi siempre” de setecientos mil pesos. 7. Que esa ayuda brindada se destinaba a sufragar las deudas adquiridas para la compra y adecuación del segundo de los inmuebles bajo arrendamiento. 8.

Que para la época del deceso del señor Vela Garcés los gastos del hogar, incluidas las obligaciones financieras que mensualmente se honraban, era de $4.200.000; y con posterioridad a ello lo vienen siendo por $3.000.000. Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 20 9. Que antes de fallecer el demandante el señor Vela, su padre, era laboralmente activo y se dedicaba a la construcción de obras civiles de forma independiente.

Circunstancias de las que reluce que los progenitores no dependían económicamente del afiliado y que por el contrario contienen otras afirmaciones que «rebaten las declaraciones de parte» por ejemplo: [ ]mientras que los actores aseveraron que el apoyo del causante era de suma importancia para sufragar las necesidades básicas del hogar, aceptan que luego del fallecimiento del causante (así se entiende de la expresión “actualmente”) los gastos de sostenimiento de la familia se redujeron de $4.200.000 a $3.000.000, incluyendo en ambos rubros el pago de los créditos aún vigentes.

Sí el aporte brindado por el asegurado a sus padres era de $700.000, y sí su prematura partida redujo los gastos en poco más del millón de pesos, es dable inferir con alto grado de certeza que las sumas entregadas por el joven Vela Garcés a sus progenitores respondía a la necesaria colaboración de un buen hijo de familia que comparte con sus padres la generación de los gastos del hogar, sin que ese actuar responsable y esperado de quien era laboralmente activo pueda entenderse como una ayuda relevante y periódica que convirtiera a los actores en sus dependientes.

Resalta que también existe contradicción en cuanto al monto de la contribución que hacía el descendiente, pues mientras en la investigación administrativa se dijo que era de $800.000 en los interrogatorios se aseveró por ambos actores que era de $700.000. En cuanto a las expresiones del operador judicial respecto de las condiciones laborales del padre alega, que: [ ] analizó la fuente de sustento de los demandantes al momento del interrogatorio y no del fallecimiento de su hijo, de allí que se refiera a la labor de Vela en presente y no en pasado.

Segundo, sin sustento alguno, ni siquiera en las declaraciones de parte, concluyó que los efectos de la pandemia por COVID-19 impactó el ingreso laboral del demandante. Y tercero, aun si se tuviera lo Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 21 anterior como un aspecto derivado del sentido común, las reglas de la experiencia o el público conocimiento, no es menos cierto que la muerte del afiliado aconteció en la segunda mitad del 2020, época para la cual las restricciones gubernamentales empezaron a reducirse hasta su levantamiento.

Respecto de los «documentos visibles a folio 283 a 284 del Cuaderno digital de primera instancia y a folios 290 a 292 del Cuaderno digital de primera instancia», asevera que fueron allegados por el apoderado de los reclamantes e incorporados desde el inicio del proceso, pero que no fueron valorados por el ad quem. Indica que los mismos son representativos de la existencia y características de tres créditos tomados por Bernardino Vela con Promociones Empresariales Oscorp SAS, situación que fue aceptada por aquel, indicando que le implicaban un egreso de $2.500.000 mensuales.

Señala que ello se corrobora con «la documental visible a folios 283 a 284, donde consta un “Plan de pagos” emitido por esa entidad financiera donde se advierte que el actor tomó un crédito bajo el No. 530100265, por un monto de $63.500.000, pagadero a 36 cuotas y a una tasa de interés mensual del 2,30 %», pero que además no se advirtió que, en las notas al margen: [ ] donde se lee “pagado” o se observan unos signos de chequeo afirmativo (✓), que se extienden hasta la mensualidad de febrero de 2021, se arriba a esta conclusión: pasados más de siete meses desde el deceso del afiliado los demandantes continuaron con normalidad en el pago del crédito, logrando hacer importantes abonos a capital que les permitieron ir reduciendo el monto de la deuda a casi treinta y nueve millones, de más de sesenta iniciales.

Todo lo anterior sin que vieran la necesidad de acudir, Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 22 por ejemplo, a una refinanciación para la reducción del valor de las cuotas o la extensión de estas más allá de los 36 meses. Contrastadas estas inferencias con las manifestaciones de los actores, afirmativas de que sin la aportación de su hijo esas cuotas no podrían pagarse al tiempo que soportaban sus necesidades básicas, se impone una pregunta: ¿por qué pudieron hacerlo en los siete meses siguientes a la pérdida del joven Vela? Trae a colación el «el documento, obrante a folios 290 a 292» que acredita la adquisición de nuevos créditos por el demandante con la referida entidad, asumidas con posterioridad a la fecha del deceso del asegurado y explica: [ ] en la página 290 se advierte un “Plan de pagos” emitido por esa la financiera donde se advierte que el actor tomó un crédito bajo el No. 530100367, por un monto de $25.000.000, pagadero a 24 cuotas mensuales y a una tasa de interés mensual del 1,95 %.

En las siguientes, 291 y 292, se ve otro “Plan de pagos” para el crédito con número 530100368, por un monto de $30.000.000, pagadero a 36 cuotas mensuales y a una tasa de interés mensual del 1,95 %. Ambas obligaciones se adquirieron, según la fecha del desembolso, el 17 de marzo de 2022. Se haya pagado o no el crédito No. 530100265 por los demandantes (adquirido antes del fallecimiento de Brayan Vela Garcés), adquirieron dos nuevos créditos con la misma acreedora, por lo que es posible deducir de ello lo siguiente: tenían capacidad de pago.

¿Es plausible que quienes no tenían autosuficiencia económica y dependían de su hijo para subsistir tengan capacidad de endeudamiento con posterioridad al fallecimiento de su proveedor? No lo es; no es razonable tal conclusión. En lo que tiene que ver con el «Documento visible a folio 287 del Cuaderno digital de primera instancia», esgrime que se trata de una letra de cambio: [ ] girada por el señor Bernardino Vela y que obligaba a este a la orden de Alirio Franco Garcés al pago de treinta y ocho millones de pesos, en la ciudad de Bogotá y a más tardar el 14 de noviembre de 2022, o lo que es lo mismo, dos años después de la fecha de suscripción del título valor, 14 de noviembre de 2020, y Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 23 con intereses corrientes mensuales del 2 %.

Discute que de la deuda que los actores dijeron tener con un familiar no existe prueba, pero llama la atención sobre que, se evidencia una: [ ] similitud en los apellidos del beneficiario del título con los de la demandante, o el porcentaje de los intereses con la suma que dijo pagar el señor Vela. Sin embargo, también surge una protuberante diferencia entre lo que ese documento representa y lo afirmado por los actores: la fecha en que la deuda fue adquirida.

Mientras que los promotores del litigio afirman que lo fue antes del fallecimiento del causante, el título reporta como fecha de elaboración el 14 de noviembre de 2020, cuatro meses después del óbito. Indica que «el Documento visible a folios 288 a 289 del Cuaderno digital de primera instancia» si fue estimado por el segundo juez: [ ]aunque lo analizó como un anexo del informe investigativo de León Asociados.

Si bien este último es un medio inhábil para estructurar el cargo por la vía indirecta, el primero si es calificado pues no es un documento declarativo sino representativo de la existencia de un supuesto crédito con el banco AV Villas. Se aparta de la conclusión del colegiado, dado que: [ ] Allí se indica la existencia de un crédito a cargo de Bernardino Vela, pagadero en 36 cuotas, vigente para enero de 2020, pero sin que se precise quién lo emite, inclusive, no está suscrito, por lo que no podía la supuesta deuda allí certificada ser tenida como real o existente Pero incluso, así se aceptara la existencia de dicho pasivo: [ ] al igual que con el “Plan de pagos” de Oscorp, en el documento constan unas notas al margen con signos de chequeo afirmativo (✓), que se extienden hasta la mensualidad de noviembre de 2020, por lo que es de inferirse que la capacidad Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 24 de pago de los actores respecto de esa deuda se extendió al menos cuatro meses después del fallecimiento de Brayan Vela Garcés. El apoyo de este último, entonces, se insiste, no era vital para el sostenimiento del hogar conformado por sus padres, pues aun después de su lamentable partida los demandantes pudieron continuar con el pago de las obligaciones crediticias.

Señala que el «Recibo visible a folio 127 del archivo “AnexoDigital19ExpAdministrativoPorvenir.pdf” (Prueba no calificadas)» es muestra de «la levedad con que el [sentenciador] asumió el estudio» de la dependencia económica pues «a pesar de lo fútil que este medio de convicción resulta, el colegiado le dio una inusitada importancia» dejando de revisar otros aspectos, que si eran relevantes en la probanza.

Esgrime que de la existencia de un recibo de gas por «$224.000» cancelado cinco meses antes de la muerte del asegurado, no puede denotar dependencia económica ya que allí no se indica quién asumió el pago y dice: [ ] le generó ninguna sospecha el abrumador consumo de gas para un hogar de tan solo tres personas. Mucho menos reparó el ad quem en que, tal y como lo afirmaron los actores en su interrogatorio, la residencia en que vivían era, además, arrendada y de allí obtenían unos frutos, por lo que era razonable concluir que los $224.000 y el alto consumo allí reportado no era consecuencia de cosa diferente que el beneficio de otros hogares, diferentes al de los demandantes, del servicio público pagado.

Arguye que probados los yerros fácticos sobre pruebas calificadas es posible acudir al «Informe investigativo del 19 de octubre de 2020, visible a folios 97 a 133 del archivo “AnexoDigital19ExpAdministrativoPorvenir.pdf” (Prueba no calificada)», del que se duele que el Tribunal encontró acreditada la subordinación financiera del propio dicho de Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 25 los demandantes, pues allí se advierte que se trata de información recolectada con la entrevista que les realizó a los accionantes, olvidándose que no es viable que las partes fabriquen sus propias pruebas.

Expone que además conforme a los anexos que contiene existen evidentes inconsistencias, entre: [ ] la versión de los promotores en cuanto a la existencia y monto de las deudas para la época del infortunio con lo que de esos medios calificados se desprende. Inclusive, el certificado emitido por Colpatria que acompaña al informe y respecto del cual no se han hecho comentarios aun no es más clarificador que los otros documentos.

Allí, a pesar de certificarse la existencia de una deuda a cargo del demandante Vela y el valor de las cuotas de ella derivadas, no se establece si la obligación fue adquirida antes del deceso del causante. Además de la fecha de pago de la cuota, 5 de octubre de 2020, nada se indica que permita confirmar, o descartar, que la deuda existía para el 12 de julio de 2020.

Advierte que además esa probanza: [ ] permite corroborar lo sugerido sobre el recibo de Vanti S. A., que el consumo allí facturado no era solo el del hogar de los demandantes. En el estudio de León Asociados se advierte la Escritura Pública del inmueble en que residían los señores Vela y Garcés, además de las fotografías de la vivienda. Se trata de una con tres plantas diferenciadas pero que, en los registros públicos, está constituida por un único globo, ergo, una única nomenclatura que es la que se verifica en el recibo del servicio de gas natural domiciliario.

En lo que tiene que ver con el testimonio de Leidy Tatiana Vela Garcés, dice que puede ser parcial por ser hija de los promotores del juicio; que su dicho fue genérico en Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 26 cuanto a lo valiosa que era la contribución de su hermano. Resalta que aceptó, que: [ ] su papá era laboralmente activo, aunque para la época de su declaración se encontraba desempleado.

Así mismo, aunque aduce que el apoyo de su hermano se dirigía a suplir necesidades básicas, acepta que parte del dinero suministrado podía dirigirse al pago de las cuotas de las deudas de sus padres. Sobre estas últimas, sin embargo, su conocimiento era solo actual y no para la época que importa al proceso, la del fallecimiento del asegurado.

Dijo conocer de su existencia porque en su licencia de maternidad, vigente para la fecha de su declaración, había ayudado a gestionar los pagos. Lo anterior confirma que su conocimiento de las finanzas de sus padres solo fue posterior al deceso del causante, ergo, no puede ser indicativo de la dependencia económica que debía existir para julio de 2020 Finalmente dice que las declaraciones de parte fueron mal valoradas pues no contenían confesión (f.° 11-23 Consec. 8 ESAV 85001310500120210014801-7000Demanda).

IX. CARGO CUARTO Le endilga al operador judicial la violación de la ley sustancial por el camino de los hechos en la modalidad de aplicación indebida del precepto 141 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por los actores el 16 de octubre de 2020 Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 27 Porvenir S. A. conocía de la dependencia económica de estos respecto del causante. 2. Dar por acreditado, contra la evidencia, que la administradora ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a los demandantes desde el 17 de diciembre de 2020. 3.

No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de los demandantes respecto del causante solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. 4. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que los demandantes solo acreditaron ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el proceso ordinario. Como pruebas equivocadamente analizadas indicó: 1.

Reclamación del 16 de octubre de 2020 y sus anexos, obrante a folios 34 a 89 del archivo “AnexoDigital19ExpAdministrativoPorvenir.pdf”. 2. Grabación de la audiencia pública del 19 de julio de 2022. Advierte que la acusación es subsidiaria a las tres primeras. Resalta que acorde con el canon 1° de la Ley 717 de 2001, la administradora de pensiones cuenta con un periodo de dos meses después de radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acredita el derecho para reconocerlo, vencido el cual son exigibles los intereses moratorios.

Asevera que según el examen de la «Reclamación del 16 de octubre de 2020 y sus anexos, obrante a folios 34 a 89 del archivo “AnexoDigital19ExpAdministrativoPorvenir.pdf”» por parte del juez plural, ni de sus anexos emana que desde la aludida data los actores acreditaron los requisitos para ser Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 28 beneficiarios de la prestación que reclamaban puesto que ni si quiera existía un indicio de que dependieran económicamente de su hijo.

Explica que la documentación con la que se acompañó la petición de otorgamiento del derecho fue la certificación del vínculo de consanguinidad y «una declaración extrajuicio que provenía de los propios solicitantes», circunstancia que quedó desvirtuada en el proceso puesto que como se comprobó contaban con otras dos fuentes de sustento. Aduce que los interrogatorios de parte y el dicho de la testigo fueron las únicas fuentes de las que el ad quem extrajo tal conclusión ya que aunque dijo tener en cuenta «varios documentos» estos solo daban fe de «algunos pasivos de los convocantes, siendo de cualquier manera inferiores a los ingresos por ellos confesados» de manera que solo a partir del 19 de julio de 2022, fue cuando pudo conocer que «los solicitantes de la pensión eran dependientes del afiliado fallecido para la época del deceso» siendo equivocado imponer el pago de los intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2020 (f.° 23-27 Consec. 8 ESAV 85001310500120210014801-7000Demanda).

X. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico el juez de apelaciones, sobre la dependencia económica acudió al proveído CC C111- 2006, conforme al cual advirtió que los padres que solicitan la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo no Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 29 deben acreditar una dependencia económica total y absoluta.

Además, señaló que según lo orientado por esta Sala el hecho de que los progenitores tengan «distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas» no impide perse que sean titulares del derecho deprecado, debido a que para su existencia no se requiere que estos se encuentren en un «estado de pobreza o indigencia». Premisas que se encuentran en armonía con lo que sobre el requisito bajo análisis ha sostenido esta Corte.

Así en sentencia CSJ SL2212-2024, se memoró: [ ] valga reiterar lo que la Corte expuso con relación a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues tal como el Tribunal lo afirmó, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la Corporación resaltó que esta exigencia debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente (CSJ SL3129- 2023).

La Sala también precisó que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues, para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. Al respecto, es importante resaltar que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que (CSJ SL4811-2014): […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 30 realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].

Igualmente, advirtió que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377-2024).

Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ SL1759-2020, reiterada en la CSJ SL1229-2024, en la que se dijo: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 31 “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

A su vez, la Corporación señaló que, para demostrar el requisito exigido por la norma, no es necesario que se realice un cálculo detallado de los gastos de los padres del causante, pues basta con acreditar la subordinación financiera (CSJ SL2022-2021): Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.

Pese ello, el Tribunal pasó por alto que la Sala también ha señalado que no cualquier colaboración por parte del hijo convierte a sus progenitores en dependientes financieros, de manera que, el operador judicial debe acudir a diferentes criterios que le permitan identificar, si se trata de una ayuda con características de un buen miembro de familia, o de una verdadera subordinación económica que supone que, las sumas entregadas por el ascendiente tienen la magnitud suficiente para que sin ellas, se genere un cambio esencial en las condiciones de vida digna de los padres (CSJ SL14539- 2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015).

En ese norte, si bien la Corte ha partido del hecho de que, el requisito bajo análisis no debe presentarse de forma Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 32 total y absoluta, también es cierto que, ha enseñado que la mera entrega de dineros por parte del hijo a sus progenitores no supone la existencia de una «prueba determinante» de que este sujetos financieramente (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019, en otras palabras, el apoyo económico por parte del asegurado, en casos como el presente, no configura una presunción de la dependencia de los padres, de manera que, el juez siempre tendrá la obligación de evaluar en cada asunto la relevancia del aporte.

Lo dicho, se encuentra en armonía con lo que la Corporación recordó sobre lo sostenido por la Corte Constitucional acerca de tal presupuesto, en el sentido de que: [ ] el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado natural y obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere «a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas (CSJ SL704-2021 que memoró la CSJ SL3783-2019 que aludió a la CC C111-2006).

En consonancia con ello, también se ha orientado que: [ ] las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 33 económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia [ ] (CSJ SL18980-2017) (subrayado fuera del texto original).

En ese marco, evidencia la Corte, que el Tribunal incurrió en el menoscabo de la ley que se le atribuye, puesto que, inadvirtió que lo señalado por los reclamantes en su interrogatorio de parte, contenía confesión, ya que, si bien no aceptaron expresamente que fueran autónomos económicamente, lo cierto es que, su dicho demostraba totalmente lo contario, pues en los términos antes señalados de él emana que: 1.

Lo suministrado por el asegurado no era proporcionalmente relevante en perspectiva los ingresos que devengaban los demandantes, porque las «las rentas [eran] muy superiores al aporte del causante», en la medida que tenían ingresos por $3.500.0000 por concepto de arrendamiento mientras que su hijo les aportaba $700.000. 2. El padre, aunque para el momento de la muerte estaba desempleado tenía capacidad laboral, dado que, fungía como maestro de construcción independiente. 3.

Los petentes contaban con un patrimonio propio, que les otorgaba la facultad de generarse un ingreso, es decir, tenían una fuente de recursos que les posibilitaba asumir las necesidades básicas. Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 34 4. Los actores eran apoyados por sus hijas también con «recibos de servicio y algo de vestido». Así las cosas, al haberse configurado un error de hecho protuberante y manifiesto en un medio calificado en el recurso extraordinario, es viable que la Sala examine los demás elementos de juicio denunciados en el cargo tercero, dentro de los cuales se encuentran: 1.

Testimonio de Leidy Tatiana Vela Garces. Hija de los demandantes, ratifica lo expresado por sus padres en el interrogatorio que absolvieron, pues dijo que su hermano les colaboraba con $700.000, su padre era maestro de construcción y tenían ingresos por arriendos que ascendían a $3.000.0000. 2. Documentos visibles a folio 283 a 284 del Cuaderno digital de primera instancia y a folios 290 a 292 del Cuaderno digital de primera instancia. Corresponden a un plan de pagos realizada por Promociones Empresariales Oscorp SAS para el cliente Bernardino Vela y del que emana que, efectivamente como lo advierte la censura «pasados más de siete meses desde el deceso del afiliado los demandantes continuaron con normalidad en el pago del crédito», luego entonces, es posible afirmar que la muerte del asegurado no generó un cambio sustancial en la condiciones de vida de los promotores del juicio, circunstancia que ratifica que los dineros por él Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 35 entregados no tenían la importancia suficiente como para tenerlos dependientes económicamente de su hijo.

Conclusión que se refuerza con el hecho de que conforme a esas mismas probanzas aquellos adquirieron nuevos créditos el 17 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad a la calenda del fallecimiento de su descendiente, por valor de $25.000.000, que denota la capacidad de endeudamiento puesto que, ante una entidad financiera, no existe posibilidad alguna de que se haga algún tipo de préstamo si no se demuestra tener una buena condición económica y que se refleja igualmente en «el Documento visible a folios 288 a 289 del Cuaderno digital de primera instancia» que contiene una «consulta proyección de consumo» que corresponde al Pagare n.° 2704620 5 28 con fecha de corte del 15 de enero de 2020 y en el que se certifica que el valor del préstamo de ese momento fue de $15.781.881.. 3.

Investigación para pago de prestaciones económicas de octubre de 2020, realizada por León & Asociados para Porvenir S. A. visible a folios 97 a 133 del archivo “AnexoDigital19ExpAdministrativoPorvenir.pdf. En ella se dejó consignado: Características generales del inmueble: vivienda compuesta por tres niveles; en un apartamento ubicado en el segundo nivel habitan los reclamantes Bernardino Vela y Hermencia Garcés Sánchez, compuesta por (1) sala, (1) comedor, (1) cocina), (2) baños y (3) habitaciones.

Se describe el inmueble en buen estado con las necesidades básicas necesarias para sobrevivir. Cabe resaltar que en el primer nivel de la vivienda, se encuentran dos Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 36 establecimientos comerciales, en el segundo nivel se encuentra un apartamento adicional al que es habitado actualmente por los reclamantes, y de igual manera en el tercer nivel se encuentra otro apartamento.

Lo anteriormente relacionado se encuentra actualmente arrendado. Aspectos que coinciden con lo aseverado en el interrogatorio de parte que rindieron los actores y que como se dijo en párrafos precedentes es prueba de su independencia económica. 4. «Recibo [de Vanti] visible a folio 127 del archivo “AnexoDigital19ExpAdministrativoPorvenir.pdf”».

Le asiste razón a la censura cuando dice que, el Tribunal no podía derivar del pago de $224.003 por concepto de tal servicio público la dependencia económica de los padres o que la ayuda del hijo era relevante, pues como lo afirma aquella, llama la atención el consumo tal alto de gas para un hogar compuesto por solo tres personas, pero más importante aún, obvió que dicho inmueble, estaba constituido por dos establecimientos comerciales e igual número de apartamentos, sin que se pudiera inferir razonablemente que la factura a la que aludió el sentenciador correspondiera únicamente al consumo de los reclamantes.

En consecuencia, es claro que el fallador incurrió en la violación de la ley sustancial de la que se le acusa al no tener en cuenta que, si bien la sujeción económica que exigen el ordenamiento jurídico no debe ser total y absoluta, ello no implica que, la mera entrega de dineros por parte del hijo a sus progenitores los haga dependiente financieros, situación Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 37 esta última que fue la que se presentó en el sub examine, ya que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario lo suministrado por aquel, no tenía la magnitud necesaria para que sin su existencia los accionantes vieran desmejorada sus condiciones de vida digna; en la medida que, conforme a las pruebas evaluadas quedó acreditado que contaban con recursos suficientes que le permitían al juez plural concluir que eran autónomos monetariamente.

Por lo dicho, los cargos primero y tercero prosperan, lo que releva a la Sala del estudio del segundo y cuarto, sin que haya lugar a imponer costas dado que no hubo réplica. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en providencia del 19 de julio de 2022 declaró probados los medios de defensa de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago y de inexistencia de la obligación, absolvió a la convocada a juicio y le impuso las costas a los accionantes.

La parte demandante presentó recurso de apelación (f.° 81 Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024124637665) alegando que contrario a lo aseverado por el juez singular no existía prueba de que los padres del causante tenían los recursos necesarios para tenerlos como autónomos económicamente, lo que se debió a que el administrador de justicia se limitó a examinar sus ingresos, pero pasó por alto los egresos.

Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 38 Así las cosas, para confirmar el fallo dictado en primer grado resultan suficientes las consideraciones vertidas para resolver el recurso extraordinario reiteradas en la CSJ SL3141-2023, según las cuales: [ ] no obstante que la subordinación no debe ser total ni absoluta, debe ser determinante, pues no cualquier contribución realizada por el hijo podría estimarse como dependencia monetaria, tal como se deriva de la sentencia CC- C-111-2006 y de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

En efecto, en la reciente providencia CSJ SL386-2023, se indicó: Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto respecto de la condición de dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida, pues tal como el Tribunal lo expuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la Corporación ha resaltado que esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.

La Corte también ha precisado que no cualquier contribución, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. De modo que, si bien no es total y absoluta, […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).

Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 39 sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).

Así las cosas, se insiste que «la subordinación económica, exigida para el acceso a la pensión de sobrevivientes, debe diferenciarse de la mera ayuda del buen hijo y que se configura en los eventos en que la contribución sea fundamental para garantizar condiciones de vida decorosa y digna de los padres», lo cual, conforme quedó acreditado en el recurso extraordinario no está demostrado en el presente asunto.

Y es que no que no puede perderse de vista que la finalidad de esta prestación «es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014)», más no, sopesar las deudas adquiridas por el núcleo familiar, en otras palabras, la «pensión de sobrevivientes es una contingencia amparada por la seguridad social que busca proteger al núcleo familiar del afiliado o pensionado por las carencias que se presentan al verificarse su fallecimiento» (CSJ SL331-2021), circunstancias que se insisten no se observan el sub examine, razones por las cuales se confirmara el fallo del primer grado.

Costas de ambas instancias a cargo de los demandantes Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 40 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en casación como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el 19 de julio de 2022, que declaró probados los medios de defensa de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago y de inexistencia de la obligación y absolvió a la convocada a juicio.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97F17AC443709BAC059C4343397CB2445AB5826548989B9E5AD4266758D88017 Documento generado en 2024-11-27