Micelio
SL3144-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3045 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3144-2023 Radicación n.° 92288 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL el 27 de junio de 2019, que revocó la dictada el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso ordinario laboral que EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedida por la recurrente.

AUTO Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 2 Se reconoce personería a Haroldo Enrique López Turizzo, identificado con cédula de ciudadanía n.° 85.487.724 y T.P. n.° 319.152 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Emiro Rafael García Palencia, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados -SIRNA–.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende la aludida revisión para que: i) se invalide la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, proferida el 27 de junio de 2019, que revocó la pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) el 09 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47555318900120140008301, promovido por Emiro Rafael García Palencia contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2019, la cual dispuso el pago de una pensión restringida de jubilación, resultando incompatible con la de «vejez»; ii) se declare que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, por Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 3 cuanto disfruta de una de «vejez» y de seguirse así percibiría dos asignaciones del Tesoro Público; y iii) se declare que la pensión restringida de jubilación y de «vejez» son incompatibles y se ordene la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Fundamentó las anteriores pretensiones en que: i) Emiro Rafael García Palencia nació el 10 de septiembre de 1946 y laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1.° de julio de 1969 hasta el 30 de enero de 1984; ii) trabajó del 20 de abril de 1984 al 30 de septiembre de 1989 en el Municipio de Plato (Magdalena), siendo su último cargo el de Citador de la Inspección Primera de Policía; iii) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por Resolución n.° 2005 de 7 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación a García Palencia, toda vez que desde el 21 de junio de 1987 y hasta el 30 de septiembre de 1989 desempeñó el cargo de citador de la Inspección Primera de Policía en el Municipio de Plato (Magdalena), siendo ésta la última entidad a la que prestó sus servicios, por lo que debía elevarle a ese ente la solicitud de la pensión o, en su defecto, a la Administradora de Pensiones donde hubiera realizado aportes para la pensión, decisión que fue confirmada en Resolución n.° 2891 de 29 de noviembre de 2010; iv) el Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 4 Municipio de Plato (Magdalena), reconoció una pensión de jubilación a García Palencia a través de la Resolución n.° 1494 de 12 de diciembre de 2003, con efectividad a partir del 10 de septiembre de 2001, computando los tiempos laborados tanto en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como en el Municipio de Plato; v) García Palencia promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) para que le fuera reconocida la pensión sanción, autoridad judicial que en sentencia de 9 de marzo de 2017 absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas; vi) el recurso de apelación interpuesto por García Palencia fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, por sentencia de 27 de junio de 2019, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a García Palencia la pensión sanción, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, desde el 29 de abril de 2011, con la indexación correspondiente, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 19 de julio de 2019; vii) la UGPP, a través de la Resolución RDP 001553 de 22 de enero de 2020, modificada por la Resolución RDP 006952 de 16 de marzo de 2020, dio cumplimiento al fallo proferido el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta; viii) según el aplicativo «bonos», García Palencia se encuentra «activo» con dos pensiones: una reconocida por el Municipio del Plato (Magdalena) y, otra, por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy UGPP, luego, no resulta ajustado el pago de dos asignaciones con cargo al erario, al ser dos prestaciones que cubren la misma Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 5 contingencia de vejez y devienen de la misma prestación de servicios.

La UGPP fundamentó la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: 1.- Emiro Rafael García Palencia laboró al servicio de la Caja Agraria por el período comprendido entre el 1 de julio de 1969 y el 30 de enero de 1984, es decir, 14 años y 7 meses y, posteriormente, laboró en el Municipio de Plato- Magdalena entre el 20 de abril de 1984 y el 30 de septiembre de 1989, esto es, por 5 años, 5 meses y 11 días, para un total de servicios públicos de 20 años y 11 días. 2.- En sentencia de 2 de junio de 1989 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero despidió sin justa causa a García Palencia y por eso ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, como la moratoria, decisión que fue confirmada el 26 de octubre de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 3.- El Municipio de Plato – Magdalena, en Resolución n.° 1494 de 12 de diciembre de 2003, reconoció una pensión de jubilación a García Palencia, efectiva a partir de 10 de septiembre de 2001, computando los tiempos laborados en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y en el Municipio de Plato (20 años y 11 días).

Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 6 Por ello, el Municipio de Plato - Magdalena el 29 de abril de 2019 y por radicado No. 2019700101304702, remitió a la UGPP las cuentas de cobro de la cuota parte derivada de los tiempos laborados por García Palencia a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 4.- Emiro García Palencia de esa forma obtuvo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la pensión restringida de jubilación por sus tiempos prestados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, muy a pesar de estar disfrutando de una pensión de vejez reconocida desde el 12 de diciembre de 2003 por el Municipio de Plato – Magdalena, por los mismos servicios prestados a la Caja Agraria. 5- El demandado nunca indicó al juez de instancia que ya contaba con una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Plato – Magdalena - desde el 12 de diciembre de 2003, dentro de la cual se computaron los tiempos de servicio público laborados para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, situación que hizo inducir en error al juez de conocimiento del proceso y, por tanto, se generó una incompatibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida por el Municipio de Plato – Magdalena. 6.- No procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, toda vez que García Palencia ya contaba con una pensión de vejez desde el 12 de diciembre de 2003, es decir, hoy recibe, simultáneamente, dos Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 7 asignaciones que provienen del tesoro público (por el mismo riesgo de vejez) en contravía de las disposiciones constitucionales, apoyándose en el concepto n.° 1480 de 8 de mayo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Asegura que la incompatibilidad se genera en cuanto a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena- para, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP, situación que va en contravía del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por la imposibilidad de percibir dos prestaciones que cubren el mismo riesgo, tienen el mismo origen y persiguen el mismo fin. 6.- El artículo 32 de la Ley 100 de 1993 puntualizó que los aportes de los afiliados constituyen un fondo público, de manera tal que puede predicarse una doble asignación del tesoro público cuando las dos pensiones que se reciben cubren el mismo riesgo de vejez, pues ambas prestaciones fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual esa situación encuadra en la prohibición constitucional y legal a la que se ha hecho referencia, sin que sea dable predicar la existencia de una excepción de las que prevé el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. 7.- La UGPP no solamente está pagando la pensión restringida de jubilación ordenada por el Tribunal, sino que Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 8 está sufragando la cuota parte derivada de los tiempos laborados por Emiro Rafael García para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para el pago de la pensión de vejez reconocida por el municipio de Plato – Magdalena, siendo evidente el detrimento patrimonial y el cargo al erario. 8.- Debe ordenarse la devolución de las sumas pagadas, como quiera que al haber sido reconocido el valor de una mesada pensional sin un fundamento legal, ello constituye una forma de abuso del derecho, en atención a las órdenes impartidas en la Sentencia CC C-258-2013.

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y sosteniendo en su defensa que la pensión especial de jubilación regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se causa desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 ó 15 años de servicio, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Asegura que la edad del trabajador es un requisito de exigibilidad y no de causación, así como que la pensión Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 9 sanción se causa al cumplir con dos requisitos: i) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y ii) la prestación del servicio por mínimo 10 y máximo 15 años; y que una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, porque es un derecho adquirido del trabajador, pero que solo puede ser exigible al momento del cumplimiento de la edad.

Destaca la naturaleza indemnizatoria de la pensión sanción regida por el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, haciéndola compatible con la pensión de vejez o cualquiera otra prestación que ampare específicamente dicho riesgo de vejez, por ello, al momento de su despido injustificado, al encontrarse vigentes los artículos 8.° de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, fecha en que se generó el derecho a recibir la pensión sanción, ésta resultó siendo compatible con la de vejez que le paga el municipio de Plato, ya que para la época de causación, 30 de enero de 1984, la pensión sanción cumplía un fin indemnizatorio, disímil a como ocurrió en vigencia de Ley 100 de 1993 cuando pasó a cubrir el riesgo de vejez.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 10 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos, cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones periódicas de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondía al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponerlo en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 11 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C835-2003, de suerte que, el plazo para interponer el mecanismo es el consagrado para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «[ ] seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 12 En el sub lite, es suficiente recordar lo señalado en el auto admisorio, el cual precisó que la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 27 de junio de 2019, quedando ejecutoriada el 19 de julio de 2019 – y la revisión fue presentada el 3 de diciembre de 2021 – luego, entonces, no han transcurrido más de cinco (5) años, por la cual debe entenderse presentada en tiempo.

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Ahora bien, la UGPP ataca la providencia sometida a revisión, porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desconoció los hechos, la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, pues, erradamente, permitió el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza. Por otro lado, asevera que se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que García Palencia se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido.

Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 13 Puestas así las cosas, conviene recordar que esta Corporación ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Pero también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 14 mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Importa destacar que, en lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.

De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 15 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.

Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez. Ahora bien, viene al caso memorar que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que, tanto en el sector privado como en el oficial, se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación a aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de servicios, de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena.

Entre las pensiones restringidas se incluyen las causadas por despido sin justa causa a la que se denomina pensión sanción. Las disposiciones que consagran este derecho están previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador. Así, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 previó, originalmente, la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 16 después de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad; posteriormente, el artículo 74, numeral 2, contempló, en similares términos, la misma pensión, pero únicamente para trabajadores oficiales, y en el numeral 3 reafirmó el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. De esta manera, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad establecida es un requisito para la exigibilidad del derecho.

Para el caso, teniendo en cuenta las normas citadas en precedencia, es pertinente decir que el aquí demandado y demandante en el proceso ordinario de marras laboró interrumpidamente para la Caja Agraria entre el 1.° de julio de 1969 y el 30 de enero de 1984, tal cual se colige de la documental que reposa al interior del proceso ordinario, esto es, laboró por un total de 14 años, 6 meses y 29 días, lo que lo hacía beneficiario del derecho pensional proporcional discutido a las luces de las normas citadas en líneas anteriores.

Porque, además, quedó acreditado que el retiro del trabajador provino de un despido sin justa causa judicialmente decretado, tal como se infiere de la documental Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 17 visible a f.° 36 a 50 del expediente, que es la sentencia proferida por la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de 26 de octubre de 1989, en la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta de 02 de junio de 1989, causándose de esta manera el derecho a obtener la pretendida prestación, la cual quedó suspendida en su exigibilidad por el cumplimiento de la edad, hecho éste que se configuró el 29 de abril de 2011, tal como lo infirió el juez colegiado.

Debe tenerse en cuenta que el demandante devenga una pensión reconocida por el Municipio de Plato – Magdalena, mediante la Resolución n.° 1494 de 12 de diciembre de 2003 (f.° 466 a 468 archivo digital), con efectividad a partir de 10 de septiembre de 2001, la cual acumula los tiempos laborados en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como los prestados al Municipio de Plato, y acopia un total de 20 años y 11 días al servicio de entidades públicas.

En este escenario, importa destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha reconocido la «pensión sanción» como la figura que en su momento evitaba el despido injustificado del trabajador y la pérdida de la expectativa para obtener la protección a la vejez, pues aún no se cumplían los requisitos legales para obtener una pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez, esta prestación especial constituía una forma de resarcimiento laboral por los Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 18 perjuicios que pudieran causarse por la pérdida de la expectativa de acceder al derecho pensional.

El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reguló la institución, tanto en el sector público – trabajadores oficiales – como en el sector privado; disposición que fue modificada por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y bajo el título de pensión en caso de despido injusto definió los requisitos legales para su reconocimiento: i) la prestación del servicio por un término superior a los 10 años e inferior a los 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la expedición de esta norma, y ii) la situación de despido injusto; derecho que solamente es exigible al arribar el trabajador a la edad de 60 años, en una cuantía proporcional al tiempo trabajado, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados.

Por la configuración legal de la disposición, se ha dicho que esta pensión tiene una naturaleza resarcitoria y no prestacional, en aquellos casos en los que el empleador fuere titular de la obligación pensional y no hubiere estado en la obligación de afiliar al trabajador en su momento al Instituto de los Seguros Sociales; a la par de que la pensión sanción tenía la finalidad de desestimular los despidos sin justa causa a trabajadores con una antigüedad superior a los 10 años, situación que ponía en riesgo la obtención de la pensión de jubilación que, de igual forma, estaba a cargo de la empresa.

Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 19 Con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3045 de 1966, específicamente del parágrafo del artículo 61, se tuvo un hito normativo objeto de aclaración por parte de la Sala, en el sentido de establecer que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, en la medida en que de la norma en cita no se desprende que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición (CSJ SL 17 may. 2001.

Rad 15671, reiterada en CSJ SL019- 2022 y CSJ SL3452-2022). Por ello se consideró que la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 era compatible con el esquema de seguridad social adoptado por el citado Acuerdo, a diferencia de las pensiones de jubilación que directamente cubren el riesgo de vejez, y el empleador no se subrogaba en este su pago cuando se generara el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, lo que ratificó su carácter compatible.

La aplicación aludida tuvo vigencia hasta el Acuerdo 029 de 1985, disposición que estableció la compartibilidad pensional, esto es, que una vez cumplidas las circunstancias previstas en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, el empleador pagaría al trabajador dicha pensión, así como que tenía la carga de continuar cotizando al ISS, hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas en sus reglamentos para otorgar la Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 20 pensión de vejez, manteniéndose, en esta hipótesis, la obligación del empleador de pagar el mayor valor entre la pensión del ISS y la que venía siendo por aquél sufragada.

La Sala, desde la sentencia CSJ SL 9 jul. 2008 Rad 33048, consideró lo siguiente: Lo anterior conlleva, a que por haberse causado la pensión sanción con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, resulta compatible con la de vejez que al actor le otorgó el I.S.S., dado que solo a partir de ese momento dicha entidad admitió la compartibilidad de aquella clase de pensiones.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., al no tener en cuenta la fecha de causación de la primera. De la misma forma, en la sentencia CSJ SL474-2019 que rememoró el fallo CSJ SL13032-2015, la Corte enseñó: Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones […] […] Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 21 tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: […] […] Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión […] […] se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte.

Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación” […] “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 22 fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia […].

Ahora, aunque se ha sostenido que la pensión sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que es el objetivo propio de la pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que éstas fuesen compatibles, resulta que, al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en especial su artículo 6.°, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.

Con posterioridad, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableció que el empleador reconoce la pensión sanción cuando omita la afiliación del trabajador al ISS o éste no haya asumido el riesgo de vejez, ubicando esta pensión con una naturaleza eminentemente prestacional hasta el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, esta modificación no alteró la condición de los trabajadores oficiales, pues para ellos no operó esta modificación, en la Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 23 medida que la Ley 50, en las situaciones individuales, solo aplica para trabajadores particulares. Así lo enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL7310-2014: Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. No obstante, nada se contempló respecto a las prestaciones legales derivadas de la aplicación de los regímenes pensionales propios del sector público, en los cuales no existe cotización sino la asunción del riesgo de vejez por parte de las entidades públicas y las llamadas Cajas de Previsión, dado que, en la práctica, solo habría lugar al reconocimiento de una prestación económica que estaría sujeta al régimen de incompatibilidades, al ser asignación proveniente del Tesoro Público, disposición originalmente contenida en el artículo 64 de la Constitución nacional de 1886, hoy reproducida literalmente por el artículo 128 de la Constitución Política de 1991.

Dicha normativa tuvo modificación por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues esta prescripción limitó el reconocimiento de la pensión sanción al exigir que el Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 24 trabajador tenga más de 10 y menos de 15 años de tiempo laborado, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de esa ley al momento en que el empleador termine el contrato de trabajo sin justa causa, amén de que hubiere omitido su afiliación al nuevo sistema general de pensiones, claro está, condicionando su exigibilidad al arribo de la edad de 60 años, para el caso de los hombres, o 55 para las mujeres.

Del mismo modo, la modificación legal no comprendió a los trabajadores oficiales o aquellos que no realizaban aportes al ISS. Esta sala de la Corte ha puesto énfasis en el carácter prestacional de la pensión sanción, sobre todo, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, con un criterio pacífico, expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL 4374-2020, CSJ SL224-2021 y CSJ SL5310-2021, donde se enseñó: Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 25 Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.

(Negrillas fuera del texto original). Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel.

Como se ha explicado, no se pone en duda la naturaleza especial de la prestación, pero su evolución histórica permite concluir que ha cambiado su condición previsional con la expedición de los Reglamentos del ISS, puesto que es una Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 26 prestación que se dirige a una protección diferida del riesgo de vejez, pero, en el caso del reconocimiento de pensiones del sector público, la compatibilidad necesariamente depende de la acumulación de los tiempos públicos en diferentes entidades, caso en el cual la última entidad pública paga la prestación con la concurrencia de la cuota parte pensional de cada entidad a la cual el trabajador prestó sus servicios.

Así, la compatibilidad pensional no resulta procedente cuando quiera que los tiempos sobre los cuales se edifican las prestaciones son concurrentes, además de que el pago de dichas prestaciones fue responsabilidad de las cajas de previsión, o de las propias entidades territoriales, no requiriéndose siempre de aportes, pues su soporte fundamental fue la prestación de servicios.

En este sentido, la Corte ha considerado que la regla general del sistema de pensiones es la incompatibilidad de pensiones que se prevén para la misma contingencia, y que, al establecerse sobre una acumulación de cotizaciones, incrementan el Ingreso Base de Liquidación, pues se privilegia es la acumulación de tiempos de servicio. La sentencia CSJ SL5228-2018 enseñó lo siguiente: Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.

La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 27 en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

(…) Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 19969 hasta junio de 1972, y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. (…) Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 28 ejemplo, en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, se expuso: La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990, ni en las normas que la antecedieron.

La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran a esa excepción (folio 202).

Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora».

En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: (…) la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].

Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.

Del anterior desarrollo legal y jurisprudencial expuesto se colige que la llamada pensión sanción tuvo una naturaleza Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 29 eminentemente indemnizatoria, que la tornaba compatible en su momento con el riesgo de vejez, pero, de forma indirecta contó con un componente prestacional, en la medida que compensaba la frustración de una expectativa pensional o se dirigía a proteger a aquellos trabajadores cuyos empleadores no estaban en su momento obligados a afiliarlos al ISS.

También es claro que esta pensión se causa solamente con dos requisitos: i) el tiempo de servicio de mínimo 10 años y ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, exigencias que al producirse generan una situación jurídica sustancial consolidada, luego, entonces, el arribo a la edad constituye un hecho futuro e incierto del cual pende su exigibilidad, más no su causación., por eso es una mera condición de efectividad.

La naturaleza previsional y prestacional fue clara en el sector particular luego de la expedición de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, solo aplicable ésta última para el sector oficial en los casos de incumplimiento del empleador en la afiliación. Por último, si una de las pensiones fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, se torna incompatible con la que ya se causó en aplicación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de incluirse en aquella tiempos públicos al provenir de la misma fuente de financiación, esto es, de los mismos tiempos públicos servidos.

Situación diferente se concluye si tienen las referidas pensiones un Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 30 origen distinto, es decir, para el caso, si una se origina en servicios prestados al sector oficial y la que se reclama del ISS o a una AFP, lo es por haberse prestado servicios laborales a otros empleadores con cotizaciones para el riesgo de vejez.

Descendiendo al sub examine, el demandante laboró interrumpidamente por el período comprendido entre el 1.° de junio de 1969 y el 30 de enero de 1984, tal cual se colige de la documental que reposa al interior del proceso ordinario; evidenciado lo anterior, se puede concluir, que como lo concluyó el a quo, el actor laboró más de 10 años, lo que lo hizo beneficiario del derecho pensional discutido a las luces de las normas citadas en líneas anteriores.

Además, quedó acreditado que el retiro del trabajador fue producto de un despido sin justa causa en la citada calenda, desvinculación que fue decretada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en virtud de la sentencia de 2 de junio de 1989, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de octubre de 1989, causándose de esta manera el derecho a obtener la pretendida prestación y quedando suspendida su exigibilidad al cumplimiento de la edad, hecho éste que se configuró el 10 de septiembre de 2006, tal como lo infirió el juez colegiado (Archivo audio 27 06 19 FALLO SEGUNDA INSTANCIA.mp3 min 31:28).

Ahora bien, la entidad recurrente aduce que ese reconocimiento no era viable, porque el actor se encontraba Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 31 disfrutando de la pensión de jubilación a cargo del Municipio de Plato (Magdalena), con efectividad a partir de 10 de septiembre de 2001, según Resolución n.° 1494 de 12 de diciembre de 2003, situación que en su criterio genera una clara incompatibilidad, como quiera que la prestación «resulta INCOMPATIBLE con la prestación reconocida por el municipio de Plato- Magdalena ya que no se podía ser beneficiario de otra asignación del tesoro público al causar ambas prestaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Para la Corte, García Palencia cumplió con todos los requisitos para la obtención de la pensión restringida de jubilación, al tenor de la Ley 171 de 1961, cuales eran el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo que la edad era apenas un requisito de exigibilidad, no de causación, acorde con reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Corporación. No obstante, la confluencia de las dos prestaciones deviene en una clara incompatibilidad, habida cuenta de que para causarlas se incluyeron los mismos tiempos de servicio, concretamente, los prestados para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ergo, las dos prestaciones tienen la misma fuente de financiación. En este sentido, en reciente decisión, la Sala consideró lo siguiente (CSJ SL2036-2023): Prima facie, conforme a los medios de prueba, Arrieta Martínez causó la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con más de 18 años de servicio, de suerte que solo le restaba arribar a los 60 años de edad; empero, en el entretanto, Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 32 alcanzó los 55 años, exigencia que, junto al servicio público acumulado, le permitió obtener la pensión ordinaria de jubilación, circunstancia impeditiva para materializar la primera prestación pues, claro es, que las dos pensiones se valen de idéntico tiempo laborado al mismo empleador.

En sentencia CSJ SL230-2019, en la que la Sala estudió la posibilidad de devengar la pensión de jubilación oficial y la de vejez a cargo del ISS, concluyó que: […] el juez de alzada no desvió el objeto del litigio, puesto que precisamente analizó si al actor le asistía el derecho a la pensión deprecada y, en ese contexto, concluyó que, aun cuando en principio cumplió el requisito de 20 años exigido en la norma, no era procedente el reconocimiento de la misma, como quiera que con base en los mismos tiempos, se le reconoció la prestación de vejez por el ISS (negrilla del texto original).

Ahora, en lo que tiene que ver con la prohibición de doble erogación del tesoro, luce pertinente acudir al proveído CSJ SL3226-2020, en el que sobre el punto se discurrió: i.) De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Resulta pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.

Ahora estando establecido que la prestación extralegal de invalidez al demandado está a cargo de la Unidad recurrente y con recursos de naturaleza pública. En ese orden, es menester igualmente recordar que el artículo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El citado artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 33 remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley. […] El demandado no demostró estar incurso en ninguna de las hipótesis anteriores esto significa que al ser beneficiario de dos pensiones a cargo del tesoro público se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

Importa memorar que la Sala no ha admitido la posibilidad de percibir simultáneamente doble asignación del tesoro público, consistente en devengar dos pensiones cuando en ambas concurren simultáneamente los mismos tiempos de servicio público (CSJ SL2599-2021). En ese orden, es claro que las dos prestaciones económicas mencionadas provienen del tesoro público, lo cual configura la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, cuyo objeto es la racionalización de los dineros públicos.

Siguiendo el derrotero antes referenciado, no cabe duda de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ordenar el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, incurrió en la prohibición de doble asignación del tesoro público y, como consecuencia, afectó el erario.

En consecuencia, se invalidará la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 34 Santa Marta, por medio de la cual se revocó la providencia de primera instancia, dictada dentro del proceso instaurado por EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; con fundamento en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Con lo anterior, desaparecen del mundo jurídico.

La Sala se releva del estudio de la causal b), también invocada. Finalmente, toda vez que no es posible imputar mala fe a la conducta de Emiro Rafael García Palencia, dado que la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que, incluso, se encontraba en firme y, por tanto, amparado por la presunción de legalidad y acierto, además producto del ejercicio del legítimo derecho público de acción, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso (CSJ SL3276-2018 y CSJ SL2982-2020, entre muchas otras).

Se hace necesario recordar que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable a este caso por así disponerlo el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que si «se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda». Por lo expuesto, se dispondrá la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), de 09 de marzo de 2017.

Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 35 Sin lugar a costas dada la prosperidad de la acción de revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la recurrente en relación con la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandado EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA.

SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido por la recurrente.

TERCERO: En sustitución de la decisión invalidada, CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de marzo de 2017 pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), y dejando sin efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión, todos los pagos derivados de la sentencia cuya invalidez se declara en el numeral segundo. Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 36 CUARTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue al respectivo expediente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena). Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 37 Radicación n.° 92288 SCLAJPT-09 V.00 38