Micelio
SL3144-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 48 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Osscangssain N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3144-2022 Radicación n.° 80613 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADOFIA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de septiembre de 2017, en el proceso que contra la recurrente promovió el señor ADALBERTO OLMOS FIGUEROA.

Se reconoce personería adjetiva como apoderado de la Fiduciaria la Fiduprevisora SA, vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80613 de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA), sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, de conformidad, en los términos y para los efectos del mandato conferido, obrante a folio 133 cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Adalberto Olmos Figueroa llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara su calidad de beneficiario del incremento pensional del 15% establecido en el artículo 2, parágrafo 10 de la convención colectiva 1983-1985 y, en el artículo 106 parágrafo 3 de la convención 1998-1999.

Consecuentemente, solicitó condenarla a reajustar su pensión en dicho porcentaje, a partir 2010 y, mientras la mesada sea inferior a 5 salarios mínimos legales, así como, a pagarle las diferencias que se causen, los intereses moratorios, la indexación, extra o ultra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para la Electrificadora del Atlántico, que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, entidad que asumió la totalidad de las obligaciones laborales y prestacionales de los trabajadores; le fue reconocida pensión de jubilación convencional desde el 31 de diciembre de 2000; que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol; aseguró que anualmente le ha sido aplicado el IPC que el DANE ha certificado, para el incremento de la pensiones y que, el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80613 monto de la prestación ha sido inferior de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 1 a 8 cuaderno de las instancias).

Al responder, la Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado del actor a su cargo, la sustitución patronal, la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, que estaba pensionado desde el ario 2000 y que aplicaron los ajustes a que se refiere. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, pago y cosa juzgada.

En su defensa adujo, que la pensión devengada por el demandante, para los arios 2010 y 2011 superó los 5 salarios mínimos legales, que entre el sindicato y la entonces empleadora se acordó, por escrito, que la pensión convencional sería pagada hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, momento a partir del cual se compartiría la prestación y por tal razón la entidad empezó a pagar el mayor valor; agregó que por acuerdo de 23 de junio de 2006, los pensionados estipularon un sistema que facilitaría el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, el cual fue compensado con el cubrimiento de una bonificación que entregó la empresa, la cual se materializó ante el Ministerio del Trabajo, acta de conciliación 5818 en la suma de 82.280.978.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80613 Consideró que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional vigentes mantendrían su vigencia por el tiempo estipulado, pero en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010, que la entidad ha reajustado la mesada pensional anualmente el 1 de enero, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (f.° 150 a 172 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de mayo de 2015, reconstruido el 9 de agosto y 18 de octubre de 2016, en el que «Declaró la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito por el actor y Electricaribe SA ESP mediante acta 5818 del 16 de julio de 2006D, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, sin costas (CD a f.° 250A y 279A, cuaderno de las in stanc ias).

Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 18 de septiembre de 2017 (CD a f.° 288 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia apelada de 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, salvo su numeral primero y en su lugar SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80613 se dispone: CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante ADALBERTO OLMOS FIGUEROA, el reajuste del 15% sobre su pensión de jubilación a partir del mes de enero de 2013, retroactivo que calculado desde esa fecha a agosto de 2017, asciende a la suma de $35.850.866.09.

SEGUNDO: DECLARASE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

TERCERO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: CONDENASE en costas a la demandada en primera instancia. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar, si el actor era beneficiario del reajuste pensional convencional conforme la Ley 4 de 1976, en caso afirmativo, si procedía su condena y, si el acuerdo conciliatorio que sobre el particular fue firmado el 26 de julio de 2006 producía efectos de cosa juzgada; en caso negativo, si ocurrió la prescripción de alguno de los incrementos, además, si esa obligación se extinguió por superar la mesada pensional el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales.

Precisó que no era objeto de controversia, que: al actor le fue reconocida pensión de jubilación por la enjuiciada, la que tenía carácter de compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, en Resolución 247317 de 2013; se allegaron con la demanda certificados de retribuciones y compensaciones expedido por la demandada, constancia de SINTRAELECOL sobre la afiliación a esa organización, copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la SCLAFT-10 V.00 5 Radicación n.° 80613 Electrificadora del Atlántico SA ESP y el Sindicato para la vigencia 1983-1985, compilación de los convenios colectivos vigentes y suscritos entre la demandada y dicha organización al igual que el convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe.

Dijo que con la contestación, la enjuiciada anexó acta de conciliación suscrita con el demandante por ante el Ministerio de Protección Social, en la que se pactó un reajuste anual del IPC menos 2 puntos para los arios comprendidos entre 2006 a 2010 más unos bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste, que el fallador de primer grado al resolver, si bien declaro la ineficacia del acuerdo conciliatorio entre las partes, absolvió del pago de los reajustes al estimar que la mesada excedía de los 5 salarios mensuales vigentes.

Expuso que el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985, dispuso que todos los trabajadores que se encontraran pensionados por la Electrificadora del Atlántico SA o que se pensionaran en el futuro, se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, beneficio que no se pierde por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por ser un derecho adquirido, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994.

Para resolver la inconformidad de la demandada, en punto al reajuste pensional reclamado, afirmó que ninguna discusión se presentaba en cuanto a que el actor disfrutaba SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80613 de pensión de jubilación desde el «15 de septiembre de 2001*, que la convención que se invoca como sustento de las pretensiones aplica al actor y en consecuencia le asistía derecho al reconocimiento del referido incremento pensional, con la claridad que como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, se aplicaba el incremento reclamado sin consideración a la vigencia del acuerdo colectivo.

En lo que hace al acuerdo suscrito con el sindicato y la conciliación firmada entre las partes en el ario 2006, mencionó que se podían realizar acuerdos cuando versaran sobre derechos inciertos y discutibles pero, no con los ciertos e indiscutibles, entre ellos la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que tenía el carácter de derecho adquirido y sobre ella pesaba la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación, que como las partes conciliaron el monto de la mesada, tal acuerdo no producía efectos al estar viciado de nulidad y en consecuencia no producía efectos para el demandante.

En relación al incremento de la pensión convencional a cargo a la demandada, se remitió a decisiones de esta Sala de la Corte CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 en las que se estimó que los mismos eran derechos adquiridos, por tal razón al celebrar el acuerdo citado, desconocieron el beneficio del reajuste de la mesada conforme la norma convencional y por tal razón era claro que le asistía razón en el reclamo, por ser beneficiario del reajuste de la Ley 4 de 1976.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80613 Así, efectuó los cálculos y encontró que: de 2001 a 2011, la mesada reajustada superaba los 5 salarios mínimos legales, razón por la cual, no procedía su reconocimiento en esas anualidades, no obstante, encontró que en 2012 la mesada era inferior al referido parámetro de salarios mínimos, lo que dejaba claro el derecho a que a partir del 2013 se efectuara el reajuste pretendido y se generaran las diferencias reclamadas, con la precisión de que, en ese mismo ario, mes de noviembre, se generó la compartibilidad de la pensión con la de vejez a cargo del ISS, resaltando que el mayor valor a reajustar era inferior de 5 salarios mínimos de la época, por lo cual, procedía el pago de los ajustes pensionales desde ese ario y en lo sucesivo, mientras el monto fuera inferior de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; calculó el retroactivo de los mayores valores a pagar que al mes de agosto de 2017, arrojó la suma de $35.850.866.09 y, por tal razón concluyó que procedía la revocatoria parcial de la sentencia. Para terminar, expuso que como el ajuste pensional reclamado procedía a partir del ario 2013 y la demanda en la que se reclamó tal derecho se presentó en 2014, no había lugar a la declaratoria de la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80613 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, por razones de método la Sala comenzará con el estudio del segundo y tercero, que no obstante dirigirse por diferente vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO SEGUNDO Por la via fáctica, acusa aplicación indebida de «los artículos 260, 467, 469,480 del C.S.T.; 1° de la ley 4' de 1976; 1° de la ley 71 de 988; 14 de la ley 100 de 1993; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.); 14 y 15 del CST, en relación con los artículos 332 del C.P.C.; 19, 78 del C.P.T. y S.S., en relación a los principios generales del derecho del trabajo artículos 1, 15 y 18 del CST».

Sostiene que fueron causantes de la vulneración, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión cuyo reajuste solicita el demandante está consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en SCLLUPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 80613 forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada con el demandante ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Atlántico el 26 de julio de 2006. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que con la conciliación celebrada entre el demandante y Electricaribe se establecían condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. Expresa que los citados desaciertos ocurrieron al haber apreciado erróneamente: - Escrito de contestación de la demanda y recurso de apelación de Electricaribe SA ESP. - Acuerdo celebrado por Electricaribe SA ESP y las asociaciones de pensionados el 23 de junio de 2006 (Fs.201 a 204). - Acta de Conciliación No. 5818 del 26 de julio de 2006, celebrado por Electricaribe SA ESP y el actor (fs. 196 a 199).

Asegura que desde la contestación de la demanda se propuso la excepción de cosa juzgada que se sustentó en el acuerdo suscrito con las asociaciones de pensionados y el acta de conciliación firmada con el demandante, sin embargo, el colegiado desestimó las pruebas al considerar que con tal acuerdo se modificaban derechos ciertos e indiscutibles y se establecían condiciones pensionales diferentes a las del sistema, que no se transaron derechos ciertos o condiciones pensionales distintas sino que se acordaba el disfrute anticipado de la pensión, para tal efecto se le reconoció bono anticipado que compensaba el sistema de reajuste.

SCLAJP1-10 V.00 lo Radicación n.° 80613 Agrega que tales actos gozan de plena validez y eficacia por reunir los requisitos establecidos para su celebración (objeto y causa lícitos), razón por la que se equivocó el Tribunal al no darle los efectos jurídicos al acuerdo, que en el proceso está acreditado que los reajustes futuros acordados en la conciliación constituyen un derecho incierto, se obvió que lo acordado fue la expectativa de unos puntos de un eventual reajuste futuro, que conforme a la sentencia de esta sala CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761 procede la conciliación, así que, si las mesadas venideras se pueden conciliar haciendo el pago anticipado de estas, por qué no se puede conciliar un porcentaje del reajuste de esas mesadas futuras, lo que se puede hacer de manera anticipada.

Manifiesta que como en el acuerdo conciliatorio se registra que al actor se le reconoce un pago anticipado de hechos inciertos mediante 2 bonos cada uno por el 75% del importe de la mesada, lo que resulta significativo por tratarse de puntos de eventuales reajustes que no de la mesada, entonces el arreglo le resulta beneficioso para el pensionado a lo que se suma que en caso de que la inflación fuera igual o menor a 2 puntos, o que falleciera el pensionado, la demandada entregó un anticipo sin que realmente se causara, en consecuencia, dice, erró el fallador de alzada al concluir que en este asunto se habían establecido condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el régimen de seguridad social o que se transaron derechos ciertos e indiscutibles.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80613 VII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los art. 14 y 15 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502,1503, 1519, 2469 y 2484 del CC, 19 y 151 del CPTSS (violación medio). No discute que al momento de suscribir la conciliación al actor se le reconoció »Bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste» como forma de «disfrutar anticipadamente el reajuste de su pensión» según los términos del acta, lo que se cuestiona es el juicio jurídico del colegiado en el sentido que ese tipo de acuerdo no se puede hacer, por considerar, que el reajuste de una pensión es un derecho cierto e indiscutible del demandante.

Considera que, si es viable hacer conciliación sobre pagos anticipados de mesadas futuras, también es viable conciliar el pago anticipado de porcentajes de reajustes sobre mesadas futuras; dice que se equivocó el ad quem al establecer que el Acuerdo del 23 de junio de 2006y el acta de conciliación suscrita entre las partes es nula e ineficaz, cuando en ellos se concilió un reajuste futuro incierto, pagándolo anticipadamente; que conforme las sentencias CSJ SL17740-2015 y CC T059-2017, en el ámbito pensional, el único derecho cierto es la calidad de pensionado, siendo el monto y los incrementos futuros derechos inciertos.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80613 VIII. REPLICA Expone que la nulidad del acta de conciliación n°. 5818 del 16 de julio de 2006, se ajusta a las disposiciones constitucionales, por cuanto tales acuerdos vulneran derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores pensionados, que ningún acuerdo puede modificar los derechos y beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, advierte la Sala que no es posible endilgarle al Tribunal error de valoración documental, dado que no analizó tales acuerdos, se limitó a mencionarlos en los antecedentes tácticos pues, en la parte pertinente a la solución del recurso de apelación de la enjuiciada solo expuso: Recurso de apelación de la demandada, del reajuste pensional de la Ley 4 de 1976.

Pues bien en el asunto bajo examen, no se debate por las partes que el actor fue le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada partir del 15 de septiembre de 2001, lo que es objeto de discrepancia entre las partes, es si el beneficiario de los ajustes de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, por serle aplicables las disposiciones de la convención colectiva suscrita entre la electrificadora del Atlántico S.A., sustituida patronalmente por la demandada y Sinbtraelecol para los arios de 1983 a 1985.

Ahora bien, la convención colectiva de que se invoca como fundamento las pretensiones de la demanda, fue suscrita entre la Electrificadora del Caribe y el Sindicato de trabajadores de la SCLA1 PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80613 electricidad de Colombia Sintraelecol, al cual se encuentra afiliado el trabajador, tal cómo se certifica (folio 17 del expediente), en consecuencia, le asiste el derecho a que le sean reconocidos los ajustes de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, pues ese derecho fue pactado por las partes suscriptoras de la convención colectiva que sirve de fundamento a dichos reajustes en ejercicio de la libertad de contratación a quienes establecieron como beneficiarios de dichos acuerdos quienes ostentaran la condición de pensionaos de la electrificadora del Atlántico o la enjuiciada.

Como lo ha adoctrinado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de los beneficios pactados en favor de los pensionados, se encuentra el reajuste de las pensiones acorde con lo establecido de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, lo cual no es discordante con la filosofía propia de esos acuerdos colectivos, efecto del acuerdo conciliatorio de 2006 suscrito entre las partes.

Ahora bien con relación a este tópico, debe acotarse por la Sala que es de todo conocido, que es válida la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, no así sobre los derechos ciertos e indiscutibles. Pues bien, los derechos ciertos e indiscutibles son aquellos que se han consolidado, reconocido en forma concreta por el empleador no estando en consecuencia sometidos a las contingencias de consolidarse en el tiempo, es decir, no dependen de circunstancias inciertas o contingentes para su exigibilidad y efectividad; al respecto de los Derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral, se ha precisado por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el carácter de cierto e indiscutible un derecho laboral que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica para que lo consagra, sentencia de 14 de diciembre de 2007 radicación 29332.

Al grupo de derechos ciertos e indiscutibles corresponde la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación tiene la calidad de derecho adquirido, pesa sobre ella la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación como a pesar de la existencia de esa limitación las partes conciliaron sobre el monto de la mesada pensional, ese acuerdo no produce efectos jurídicos al estar viciado de nulidad absoluta, por objeto ilícito tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80613 consecuencia no se aplican los efectos de la conciliación al demandante.

Concretamente sobre el derecho al incremento de la pensión convencional a cargo a la demandada, se pronunció la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, en la que se estimó que esos incrementos son derechos adquiridos, criterio que reiteró en la sentencia de 3 de mayo de 2011 radicación número 39495 de 1 de noviembre de 2011, radicación 40094, por consiguiente las partes al celebrar el acuerdo objeto de estudio en esta parte de la decisión, desconocieron el derecho adquirido del actor para que su mesada pensiona' se reajuste conforme a la norma convencional derecho que no puede ser ignorado, por haber ingresado al patrimonio del demandante.

Adicionalmente este acuerdo fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia del AL 1 de 2005, cuando ya se había dispuesto por el mismo que no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudo o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, proyección que no se atendió en la conciliación razón por la cual también se produce la condena al pago del reajuste de la Ley 4 de 1976, no concedido en primera instancia. En consecuencia es claro entonces, que al demandante le asiste razón en el reclamo deprecado en cuanto a estimar qué es beneficiario del reajuste de la Ley 4 de 1976.

Prescripción. En el asunto bajo examen, tiene la Sala que en aplicación del artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, que ocurrió dicho fenómeno en relación a los reajustes que se causaron con anterioridad al 5 de septiembre de 2011, es decir los generados hasta el 31 de agosto de ese ario, lo que en este caso no ocurrió cómo se explicara.

De lo trascrito se corrobora que, en lo que hace al acuerdo suscrito con el sindicato y la conciliación firmada entre las partes en el ario 2006, el Colegiado concretó que se SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80613 podían realizar acuerdos cuando versaran sobre derechos inciertos y discutibles pero, no con los ciertos e indiscutibles, entre ellos la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que tenía el carácter de derecho adquirido y pesaba la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación, que como las partes conciliaron el monto de la mesada, tal acuerdo no producía efectos al estar viciado de nulidad y en consecuencia no afectaba al demandante.

Además, para negar el pedimento de la entidad apelante lo que hizo fue remitirse a las sentencias CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495, en las que se concretó que se trataba de derechos adquiridos y que celebrar acuerdos sobre ellos, desconocían el beneficio del reajuste de la mesada conforme la norma convencional.

Con el propósito de dar respuesta al reproche de la censura, es menester recordar que la Sala ha adoctrinado en múltiples pronunciamientos, que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, que es lo que sucede en el asunto aquí examinado, porque el derecho al reajuste plurimencionado se causó desde cuando fue pactado convencionalmente y, a partir del momento en que el demandante adquirió la calidad de pensionado, por ser beneficiario del acuerdo extralegal, en el ario 2000.

SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 80613 En tal sentido se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL15495-2017, en la que dijo: Lo dicho seria suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4' de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada ario para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: [—I SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80613 Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente En consecuencia, la entidad no logra acreditar los errores fácticos, con carácter evidente, manifiesto, protuberante, tampoco los jurídicos que le endilga al Tribunal, por tanto, los cargos están llamados al fracaso.

X. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los arts. 260, 467, 469 y 480 del CST; 10 de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4a de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); 1502 y 1618 del Código Civil; en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 10 y 18 del CST y los artículos 53 y 83 de la CN.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores notorios: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 el sistema de reajuste establecido en el artículo 10 de la Ley 4' de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada lev.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80613 3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados "los derechos a disfrutar de los servicios médicos " y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos", no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4' de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 10, parágrafo 3° de la Ley 4' de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a "los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976", que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos ". 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 10, parágrafo 3° de la Ley 48 de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 10, parágrafo 3° de la Ley 48 de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 15% de las pensiones de los demandantes contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4' de 1976, eran derechos adquiridos. 10. Dar por demostrado, sin estarlo que el Acuerdo e Conciliación de fecha 26 de julio de 2006 suscrito entre Electricaribe SA E.S.P. y el demandante, se encuentran viciados de nulidad por cuanto se transo un derecho cierto e adquirido como lo es el reajuste pensional.

SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 80613 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional del demandante no superó en 5 veces el SMLMV, cuando se compartió la pensión convencional con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Social. Sostiene que los citados yerros ocurrieron como consecuencia de las deficiencias en la valoración probatoria de: Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y siguientes (folios 16 a 29).

Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. Acuerdo celebrado por Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol el 23 de junio de 2006 (fs. 201 a 2049 (sic)). Acta de conciliación No. 5818 del 26 de julio de 2006, celebrado por Electricaribe SA E.S.P., y el actor (fl. 196 a 199). - Demanda y contestación de la demanda.

Empieza por afirmar que es de notorio conocimiento la actual posición de esta Sala en casos similares al debatido, no obstante, aprovecha la oportunidad para aportar nuevos argumentos que persiguen cambiar el panorama dentro del cual se adopta la decisión, lo anterior con sustento en los principios de equidad y justicia. Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula 2a de la convención colectiva 1983-1985, de la cual se pretende derivar el controvertido reajuste pensional, toda vez que los derechos referidos en dicha disposición hacen alusión a los que la empresa venía otorgando según los artículos 5 y 7 de la Ley 4a de 1976, que son, la mesada adicional de diciembre y los servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, respectivamente, mas no los reajustes pensionales del 15%, pues éste ano es un derecho que le venía SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 80613 reconociendo la empresa a los pensionados, por lo que no se cumplen con los supuestos lácticos de la cláusula convencional».

Asegura igualmente, que para el ario en que se firmó la convención colectiva fuente del derecho pensional, «en el país la inflación era muy superior al 15%, lo que conllevaría que la regla de reajuste indicada tiene efectos adversos para el pensionado», razón por la cual no era posible su aplicación, además de que la normativa legal que consagraba el beneficio del reajuste pensional fue derogada por la Ley 71 de 1988.

Precisa que el parámetro de actualización de las mesadas es el IPC, para que no pierdan poder adquisitivo y se actualicen, objeto que se cumple con el IPC mas no con incremento de varias veces el mismo, lo contrario no representa un reajuste sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo; dice que la valoración de la convención como lo hizo el colegiado ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de la entidad que la ha llevado a una grave crisis financiera.

Advierte que los argumentos planteados conllevan ineludiblemente que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito entre Electricaribe y Sintraelecol, así como el acuerdo conciliatorio firmado con el demandante, tenga total validez, pues como se vio, el ajuste del 15% no es un derecho cierto e indiscutible, todo lo contrario es inexistente, razón por la que solicita se revise el problema planteado en la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80613 medida que no es acertado ni justo mantener vigente antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico y desatienden el orden jurídico y las reglas relacionadas con el reajuste de las pensiones, aunado a que al momento de compartir la pensión la misma no superaba en 5 veces el SMLMV de la época.

XI. RÉPLICA Estima que la sentencia objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada a la ley y la jurisprudencia, que son múltiples las decisiones de esta Sala de la Corte en las que se ha dicho que conforme lo consagrado en el artículo 2, parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato, procede la aplicación de los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4a de 1976.

XII. CONSIDERACIONES El fallador de alzada fundamentó su decisión en que Olmos Figueroa tenía un derecho adquirido a que su pensión fuera reajustada de conformidad con la Ley 4' de 1976, a la que remitía la cláusula 2 de la convención colectiva 1983- 1985, sin que fuera atendibles los acuerdos suscritos con el sindicato y el demandante en el ario 2006, por no poderse transar sobre derechos ciertos e indiscutibles, y en atención a que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que son inadmisibles e inaplicables.

SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 80613 De otro lado, con miras a establecer el monto de la pensión y si superaba o no los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, verificó la documental de folio 12 de la que comprobó que para el ario 2013, las sumas sufragadas por la demandada al actor no rebasaban dicha cantidad, razón por la cual, concluyó que procedía el reajuste reclamado en adelante y mientras el monto fuera inferior a ese parámetro.

La censura radica su inconformidad, en que la cláusula 2 de la convención colectiva 1983-1985 no hace alusión a todos los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976, sino únicamente a los servicios de salud y a la mesada adicional; que el reajuste del 15% era desfavorable al trabajador; que no era posible la aplicación de esa norma legal, en razón a que fue derogada por la Ley 71 de 1988; que los acuerdos suscritos con el sindicato y el actor, tenían validez y no es de recibo el ajuste pensional del 15%.

Pues bien, el parágrafo 1° de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, que fue incorporada en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, estableció lo siguiente (f.° 69): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia. (Negrita propia).

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80613 Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que el referido texto convencional consagra el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4a de 1976, dentro de los cuales se encuentra incluido el establecido en el artículo 1° de dicha normativa al que hace mención la cláusula transcrita, referente a los incrementos anuales que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% «para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», mas no únicamente los relacionados con los servicios médicos o la mesada de diciembre, como lo sugiere la impugnante.

Así lo adoctrinó esta Corporación cuando en sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL4469-2019, puntualizó: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados "todos los derechos contemplados en la Ley 4? de 1976". En ese sentido, no cabría tildar de errado —y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80613 el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.

Más recientemente, la Sala, en sentencia CSJ 5L2 105- 2015, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL7082- 2016 y CSJ 5L4469-2019, explicó lo siguiente: 2.- Parágrafo 10 del Art. 2° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 — 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.

Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4"/ 1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.

Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4a/ 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 10, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4'; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4' de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80613 y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Conforme con lo anterior, no es posible atribuirle un yerro fáctico, evidente, manifiesto, protuberante, al Tribunal cuando concluir que en la disposición convencional analizada se incluyeron los aumentos pensionales de la multicitada Ley 4a de 1976, pues de su contenido no era dable entender que las partes pretendieron excluir dicha prerrogativa y, menos aún que únicamente se hizo referencia a los servicios médicos o de la mesada adicional.

Ahora bien, acoger convencionalmente el citado reajuste pensional no inferior al 15%, se enmarca en la voluntad contractual de las partes, conforme a su libertad de pactar lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o causa ilícitas.

En lo concerniente, la Sala, en sentencia CSJ SL4469- 2019, consideró: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80613 En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.a de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. En la misma vía, contrario a lo aducido por la recurrente, era plenamente viable que se dispusieran los reajustes pensionales de la Ley 4' de 1976, así esta normativa hubiese perdido vigencia, pues su aplicación se efectúa debido a la disposición convencional aquí analizada que remite expresamente a aquella.

Tampoco se equivocó el fallador de alzada cuando encontró que la pensión de jubilación pagada al actor para el ario 2013 era inferior a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues al revisar la certificación expedida por la demandada se determina que efectivamente la mesada para dicha anualidad no supera el monto señalado. Así las cosas, como la recurrente no logra acreditar los errores fácticos que le endilga al Tribunal y, menos una razón que conduzca a que sea recogida la posición de esta Corporación en punto al reajuste pretendido, lo que conlleva que el cargo no prospere.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLIOPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80613 XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso adelantado por ADALBERTO OLMOS FIGUEROA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA).

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ? DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL-GODUrFAXARDO 4 RGE P t' A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 28