Micelio
SL3144-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66874 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3144-2019 Radicación n.° 66874 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra LA NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se integraron como litis consortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DISTRITO DE BOGOTÁ. Téngase a la doctora GLORIA ASTRID MESA VÁSQUEZ como apoderada de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en los términos y para los fines indicados en el mandato obrante a folio 170 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA llamó a juicio a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, con el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, desde el 29 de septiembre de 1987; ii) el mencionado vínculo no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de la presentación de la demanda, salvo algunas licencias no remuneradas; iii) percibía una remuneración mensual de $619.519.27, más $61.951.92, por prima de antigüedad, más $28.814.40, por subsidio de transporte, más $19.659.15, por prima de alimentación, para un total de $729.944.74; iv) tiene derecho a las prestaciones sociales legales y convencionales pactadas entre la fundación y el SINTRAHOSCLISAS mediante convención colectiva y, v) se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de que su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde noviembre de 1999 hasta julio de 2006; ii) primas de navidad causadas durante la vigencia de la relación laboral, entre los años 1999 y 2005; iii) las de navidad entre 1999 a 2009 y las que se den a futuro; iv) las semestrales, desde el año 2000 al 2006; v) intereses a las cesantías 1999-2005; vi) la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales; vii) las de servicio, de vacaciones y de antigüedad; viii) la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 2000 hasta cuando el pago se verifique; ix) reajuste salarial; x) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; xi) lo que se probara ultra y extra petita; xii) salarios y prestaciones sociales que se causen a futuro; xiii) indexación y, xiv) las costas (f.° 3 a 8, cuaderno 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que a la fecha de presentación de la demanda prestaba servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS; que esta era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral y privado en todo lo que toca en sus relaciones con empleados y pensionados, que laboró como auxiliar de enfermería nocturna, desde el 29 de septiembre de 1987; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la fundación y el SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, de riesgos y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que dejaron de cancelar los salarios y prestaciones sociales, no obstante seguía asistiendo a su lugar de trabajo y que agotó la vía gubernativa.

Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación, que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 8 a 16, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada que se regulaba por las normas de derecho laboral privado, prestadora del servicio público de salud, que agotó la vía gubernativa, lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y la liquidación de la FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante (f.° 82 a 111, ibídem ). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que se oponía a las pretensiones.

De los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la suscripción del acuerdo marco, la intervención efectuada por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL al HOSPITAL SAN DE JUAN DE DIOS y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la reclamación administrativa. Los restantes, dijo que no eran hechos o no le constaban.

Como excepciones de fondo, formuló la falta legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. (f.° 52 a 78, cuaderno 2 del Juzgado). Al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se le dio por no contestada la demanda, por auto del 27 de junio de 2007 (f.° 419, ibídem ). Mediante providencia del 12 de julio de 2007 se vinculó al trámite, como litisconsortes necesarios, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 432 a 434, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la actora prestó sus servicios, vinculada mediante Resolución n.° 1518 de 1987, en el cargo de auxiliar de enfermería, para el cual tomó posesión el 29 de septiembre del mismo año y la liquidación de la fundación; negó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; la aplicabilidad de las convenciones suscritas con el sindicato dado el efecto ex – tunc de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, así como la existencia de acreencias en favor de la demandante, dado que la prestación del servicio se suspendió en el mes de septiembre de 2001.

En su defensa, interpuso como excepciones de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 4 a 26, cuaderno 3 del Juzgado). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, manifestó que no le constaban, con la aclaración de que las acreencias laborales que se adeudan a extrabajadores, como la demandante, están a cargo de la beneficencia. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de relación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 153 a 165, ibídem ).

En audiencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento integró al contradictorio al DISTRITO DE BOGOTÁ (f.° 312 a 313, ibídem ), quien en su contestación admitió los hechos relacionados con la declaración de nulidad de los decretos de creación de la fundación, aludió que esta nunca tuvo la condición de entidad privada y los restantes hechos narrados en el libelo inicial dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Igualmente, propuso las excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 33 a 45, cuaderno 4 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (f.° 396 a 411, cuaderno 3 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 30 de septiembre del 2013 (f.° 57 a 73, cuaderno 2 del Tribunal), decidió: Primero: Revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo MARIA DEL ROSARIO MURCÍA DE AGUILERA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 29 de septiembre de 1987 y el 29 de octubre de 2001 y como consecuencia Condenar a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., A PAGAR A LA SEÑORA MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero las cuales deberán pagarse de forma indexada: a) $12.685.631.03 por concepto de acreencias laborales adeudadas como se explicó en la parte motiva de este proveído.

Segundo: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por la anterior prestación al demandante, se le autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos. Tercero: Absolver a las entidades de las demás súplicas. Cuarto: Absolver a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena. Con relación a la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la citada fundación, dijo que se apoyaría en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, para concluir que si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1988, produjo un cambio sustancial en la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscritos al sistema nacional de salud, lo que conlleva a la aplicación de normas propias de establecimientos públicos, también lo es que esa realidad no afecta situaciones que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con la fundación. Con base en lo anterior, señaló que los extremos del vínculo rigieron entre el 29 de septiembre de 1987, según la certificación obrante a folio 37 del cuaderno 1 del Juzgado y finalizó por la sentencia CC SU-484-2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-.

Aclaró, que si bien la decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, ello no implica desconocer los derechos que se consolidaron en su vigencia, puesto que entraron en el patrimonio de la actora, sin que sea posible afectarlas posteriormente, sin perjuicio de la seguridad jurídica, máxime cuando los decretos estaban revestidos de la presunción de legalidad y los trabajadores ejecutaban su labor de buena fe.

En apoyo de esta posición, citó la providencia CSJ SL, 31 may 2004, rad. 22649, reiterada por la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, la cual transcribió parcialmente. De ahí que concluyó, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora como perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, debe mantenerse en sus efectos para defensa de sus derechos prestacionales.

Estudió la excepción de prescripción y como quiera que los parámetros de la decisión se extraen de la sentencia CC SU-484-2008, considera que la demandante no podía accionar en fecha anterior y como la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2006, declaró no probada la excepción. En cuanto a los salarios, encontró que mediante Resolución n.° 1236 de 2007, a la demandante se le pagaron los causados de noviembre de 1999 al mismo mes del año 2000, en la suma de $5.948.028; fijó los salarios del año 2000 en $676.700 y de 2001 en $735.912.23.

Liquidó los correspondientes a diciembre de 2000 al 29 de octubre de 2001, en la suma de «$8.011.292.76» a los que deben hacérseles los descuentos de ley. Consideró que no procedía el pago de prima de antigüedad, pues no totalizó 15 años de servicios; ni los intereses sobre cesantía, por no tener cabida en la regulación legal de los « trabajadores oficiales » y no encontrarse consagrado en ninguna de las convenciones aportadas; señaló el monto de las primas de vacaciones en la suma de $1.287.753.35; la prima de navidad en cuantía de $2.096.062.37 y la prima semestral de servicios de carácter convencional, en la suma de $1.317.522.55.

No encontró procedente la indemnización moratoria por cuanto no evidenció mala fe en el actor del extremo pasivo. Así mismo, ordenó el pago de los aportes al sistema de pensiones, en el caso de que no se atendiera el plazo establecido en la sentencia CC SU-484-2008. En cuanto a la solidaridad, la impuso por porcentajes a cargo de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (34 %);

DISTRITO DE BOGOTÁ (33 %), BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DEPARTAMENTO (33 %), ello con fundamento en la sentencia CC SU-484-2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte): […] se sirva casar TOTALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral de Descongestión, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario de MARIA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS […]. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de enero de 2013, y en su lugar determinar: 2.1.Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA. 2.2.Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 29 de septiembre de 1987 al 30 de noviembre de 2006. 2.5.

Que se declare que la demandante MARIA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 2006. b) Los salarios completos (básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte). c) Las primas de navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. f) Los intereses a las cesantías acumuladas a diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. h) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. k) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7.

Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social: […] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;

(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 194 (que trata de la confesión judicial espontánea, como la formulada en la contestación de demanda sin un previo interrogatorio), art, 195 (que establece Los requisitos de la confesión), art. 197 (que traga de la confesión por apoderado judicial, la cual debe ser autorizada por el poderdante, autorización que se presume para la contestación de la demanda), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);

(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo, al limitarla solo hasta el 29 de octubre de 2001, cuando en realidad se extendió hasta el 30 de noviembre de 2006. Como pruebas no examinadas por el fallador, enuncia las siguiente: a) La certificación del folio 38 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 29 de septiembre de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna", además de que certifica el monto de acreencias que le adeudaban en ese momento. b) El escrito de enero 21 de 2002, de los folios 39 A 42 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. c) La certificación del folio 43 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 14 de octubre de 2004 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 29 de septiembre de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna", que a partir de noviembre de 1999 hubo cese de pago de obligaciones laborales dada la grave crisis de la institución. d) El escrito del 1 0 de agosto de 2006, de los folios 61 a 64 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales de origen convencional. e) La Resolución No. 1236 de 2007, de los folios 217 a 219 del cuaderno No. 3, por la cual se le reconoce a mi mandante el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. f) La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 46 a 150 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. g) La contestación de demanda formulada por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, obrante a folios 5 del cuaderno No. 3, en donde el apoderado de la entidad al referirse a la primera de las pretensiones y al hecho No. cuarto (folio 10 cuaderno No. 3), de manera espontánea, y a título de confesión según lo reglado en los artículos 195 y siguientes del C.P.C., establece como fecha de terminación del contrato de trabajo noviembre de 2006. h) El acta de la diligencia de interrogatorio de parte formulado a la actora el 1 0 de diciembre de 2009 (fol. 334 y siguientes cuadernos 3), en donde bajo la gravedad del juramento y ante preguntas formuladas por la demanda BOGOTÁ D.C., expresa que permaneció asistiendo al Hospital San Juan de Dios después del 21 de septiembre de 2001, y que concretamente en Consulta Externa atendió como Auxiliar de Enfermería en brigadas de salud en el año 2005.l En la demostración del cargo, se queja que se haya dado por terminada la relación entre las partes el 29 de octubre de 2001, conforme lo dictaminado por la sentencia CC SU-484-2008, pese a que en el fallo confutado el mismo Tribunal expresa que la data de finalización del contrato es anterior a la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, en los cuales hubo prestación efectiva del servicio y, por tanto, obligaciones correlativas, más aún, no puede invocarse los efectos ex tunc de la sentencia, dado que los trabajadores actuaban bajo el principio de legalidad de los actos administrativos, que genera seguridad jurídica y los contratos se ejecutaban de buena fe.

Considera, que no existe prueba en el plenario que determine la fecha de ruptura del vínculo, sin que pueda afirmarse que una sentencia de la Corte Constitucional sea la encargada de finalizar el contrato de trabajo y, además, porque la demandante no fue parte dentro de la acción de tutela que dio lugar a la sentencia de unificación, por lo que a ella no puede aplicársele; tampoco hay constancia de que la fundación haya solicitado la suspensión de los contratos o haya recibido autorización para despidos colectivos.

Asegura que este error de hecho dio lugar a que se negaran salarios, primas, cesantías, intereses y sanción por no pago oportuno. En cuanto a los medios de prueba enlistados como ignorados por el Tribunal, dice que acreditan lo siguiente: 1.2.5.1. Las de los literales b, d, acreditan que la demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó a las entidades demandadas el pago de acreencias laborales convencionales, causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron 1.2.5.2.

Las de los literales a, c, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS por escrito acreditó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que la entidad empleadora expidiera constancias de estar vinculada mi prohijada a la Institución, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espúreas. 1.2.5.3.

La del literal f), nos acredita que efectivamente la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.5.4.

La del literal e), nos acreditan los pagos de acreencias laborales de orden legal, no convencional, efectuados a mi mandante. 1.2.5.5. La del literal g), nos acredita cómo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al contestar la demanda y al referirse en forma expresa a la pretensión primera y al hecho cuarto de la demanda, expresa que el vínculo laboral se extendió hasta noviembre de 2006, manifestaciones estas que tienen la condición de ser una confesión espontanea, que por provenir del empleador constituyen plena prueba que hasta noviembre de 2006 permaneció vigente la relación laboral. 1.2.5.6.

La del literal h), que contiene el acta de audiencia mediante la cual se recepcionó el interrogatorio de parte de mi poderdante, en donde ésta expresa cómo su vinculación laboral permaneció vigente más allá del 29 de octubre de 2001. Finalmente, aduce que el error de hecho cometido por el ad quem lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se extendió más allá del 29 de octubre de 2001 y, por ello, denegó los salarios y demás pretensiones solicitadas (f.° 13 a 18, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO denuncia la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, pues mezcla desordenadamente la vía, los submotivos, los errores de hecho y algunos elementos de juicio. Afirma, que denuncia la comisión de yerros procesales, los cuales son impropios de la casación, puesto que se enuncia normas procedimentales, pero no se remite a preceptos sustantivos.

Añade, que invoca una modalidad inexistente, esto es, la « falta de aplicación indebida», cuando las existentes son infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, con la advertencia de que no todas ellas pueden presentarse en la vía indirecta que se perfila en el cargo. Reitera, que la demandante fue una empleada pública, en la medida que tales son los efectos de la decisión del Consejo de Estado.

Por lo tanto, no puede concederse ninguna prestación originada en la convención colectiva (f.°45 a 49, ibídem ). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, menciona que no hubo interpretación errónea de las sentencias del Consejo de Estado, pues los efectos de estas es que los empleados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil son empleados públicos, habida cuenta el carácter de establecimiento público de estos (f.° 59, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta que existen errores de técnica, pues entremezcla dos modalidades de violación de la ley. En segundo lugar, dice que, dada la naturaleza jurídica de la fundación, la demandante era una empleada pública, tal como esta corporación ha pregonado y no puede desconocerse el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional, que determinó como fecha de ruptura de las relaciones de trabajo, el 29 de octubre de 2001 (f.° 81 a 84, cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expuso que el cargo fue erróneamente planteado, pues no se acredita cómo el error endilgado afecta la sentencia y califica la argumentación de «sofística». Enfatiza que se denunciaron normas procesales sin acudir a la figura de la violación medio para la afectación de una norma sustantiva, por lo que el cargo no puede prosperar (f.° 90 a 91, ibídem ).

BOGOTÁ D.C. se opone a la prosperidad del cargo y transcribe apartes de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, para concluir que el hospital no es una fundación de carácter privado, sino un establecimiento de orden departamental cuyos servidores son por regla general empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales (f.° 94 a 98, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el impugnante cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En ese sentido, la Sala señala que el cargo contiene fallas técnicas insuperables que impiden su estimación, por las siguientes razones: En primer lugar, está mal formulado cuando se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de « aplicación indebida», respecto de un cúmulo de normas procesales contenidas en el CPC y en el CPTSS, así como en disposiciones sustanciales previstas en el CST, por «falta de estimación de medios probatorios», siendo que la aplicación indebida se presenta cuando el fallador utiliza la norma a un hecho que la disposición no regula, se aplica a un hecho inexistente o no se aplica al que si existe o proviene de otorgar a una prueba, merito distinto al que expresa la ley.

Además, tal como se dijo antes, la indebida aplicación de un texto normativo no se produce porque el Tribunal deje de apreciar unas pruebas como aquí se alega, sino cuando esa negligencia lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, aspecto sobre el cual nada se dice en este caso. Nótese que, ambiguamente, la impugnante dice que la aplicación indebida de la ley se dio por falta de estimación de medios probatorios, pero no explica las razones por las que lo condujo a la incursión en los errores endilgados.

Así lo expuso la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4281-2017: Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.

Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.

En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Aunado a ello, también debió la recurrente estructurar la violación medio de las normas procesales enlistadas, que fueron el vehículo para la vulneración de preceptos sustantivos y al no hacerlo de esa manera fue insuficiente la proposición jurídica del cargo. Ahora bien, al esbozar el ataque en esta forma, descuidó la impugnante intentar el quiebre de los verdaderos cimientos de la decisión, cuales fueron el apego al precedente fijado por la Corte Constitucional en el mencionado fallo CC SU-484 de 2008, para determinar la fijación de la fecha de ruptura del vínculo el 29 de octubre de 2001; puesto que, si bien expone que no existe fallo judicial o acta de terminación de contrato que indique tal calenda o que no hubo autorización para suspender o despedir a los trabajadores de la fundación, lo cierto es que ello deja controvertir la aplicabilidad o el entendimiento que le dio el Tribunal al pronunciamiento de la Corte Constitucional; desde esa óptica, la acusación resulta, en primer lugar, exigua o parcial por cuanto deja incólume uno de los pilares del fallo; y en segundo lugar, porque esa controversia es de índole jurídica y tenía que atacarse a través de un cargo independiente por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea que es la forma en que se discute la legalidad de la sentencia fundada en pronunciamientos jurisprudenciales.

En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló, respecto de lo primero: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Y, en cuanto a lo segundo, en providencia CSJ SL 10423 de 2014 explicó la Sala: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.

Adicionalmente, se acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación indebida » de las normas denunciadas como trasgredidas, lo que constituye una mixtura de dos conceptos de vulneración de la ley, esto es, la falta de aplicación que ha de entenderse corresponde a la infracción directa de la ley y la aplicación indebida, que son autónomas, independientes y excluyentes.

Sobre esta exótica figura, la Sala enseñó en la sentencia CSJ SL600-2013 que: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque.

Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10; (ii) por la vía indirecta;

(iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandada y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Cita como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) Las Convenciones Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 84 a 93 del cuaderno No. 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 185 a 203 del cuaderno No. 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 204 a 213 del cuaderno No. 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 213 a 221 del cuaderno No. 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 222 a 226 del cuaderno No. 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 227 a 231 del cuaderno No. 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 232 a 236 del cuaderno No. 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 237 a 241 del cuaderno No. 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 242 a 251 del cuaderno No. 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 175 a 182 del cuaderno No. 1. k) La certificación obrante a folio 274 del cuaderno No. 3, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARIA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aduce que el Juez colegiado dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas, la certificación del sindicato que da cuenta de su pertenencia a dicha organización y la calidad de beneficiaria de dichas convenciones; que en tal caso se le desconocieron los factores salariales de orden convencional y las prestaciones convencionales y legales, siendo todas ellas obligatorias.

Dice, que el examen de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso habría derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial y, en cuanto a la prescripción, alude que a pesar de no haber sido objeto de pronunciamiento por el ad quem, sí lo fue por el Juzgado de primer grado y por ello considera que debe poner de presente que no se ha configurado la acción liberatoria, por renuncia tácita de ella por las demandadas en la medida que la fundación, el Ministerio de Hacienda y la Beneficencia hicieron reconocimiento y pago de obligaciones en el año 2007; además, porque tienen su origen en la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 18 a 23, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDIGO PÚBLICO aludió que yerra la recurrente al presentar el cargo por la vía directa y exponer la falta de aplicación de normas del CST, pues la infracción directa corresponde a la vía del puro derecho, en tanto que las que acusa de aplicación indebida no fueron utilizadas. Además, considera que no se expuso como violación medio la denuncia de las normas procesales.

Manifiesta, que no se examinan las pruebas arrimadas al proceso y con las que pretende configurar el error de derecho. Con todo, reitera la inaplicabilidad de las convenciones colectivas a una empleada pública, carácter que tuvo la actora por virtud de la sentencia del Consejo de Estado y reitera lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 (f.° 49 a 51, ibídem ).

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA afirma que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial que son los efectos del fallo del Consejo de Estado los que determinaron la calidad del trabajador con respecto a su relación y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud (f.° 60, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alude que no demostró el error de hecho, que, si bien el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía calidad de empleada pública.

En cuanto a la prescripción, dice que para la fecha en que se presentó la demanda ya estaban prescritos los derechos de la actora (f.° 84 a 88, cuaderno de la Corte). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS indica que se plantea una mixtura que vulnera la técnica en casación, toda vez que se formula la acusación por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantiva y se aduce un error de derecho, por la inobservancia de las convenciones colectivas de trabajo; esto, porque no se puede alegar la infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta.

En todo caso, dada la naturaleza del vínculo existente entre las partes era imposible aplicarle los acuerdos colectivos (f.° 91, ibídem ). BOGOTÁ D.C. asegura que la demandante no puede probar que es afiliada al sindicato y beneficiaria de la convención, porque conforme los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, es una empleada pública y le estaba vedado ese tipo de reconocimientos (f.° 98 a 99, ibídem ).

XI. CONSIDERACIONES El cargo adolece igualmente de técnica que impiden su estimación, como pasa a verse: Se dijo en el mismo, que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […].

La falta de aplicación, como ya se explicó en el cargo anterior, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación, pero que puede ser interpretada como la modalidad de infracción directa, un concepto que corresponde a la vía directa y no a la de los hechos, como fue encausado el ataque.

Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha permitido que en ciertos asuntos de carácter excepcional que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; empero, el yerro a que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho.

Ahora bien, el Tribunal consideró que la actora tenía el carácter de trabajadora particular por el período entre el 29 de septiembre de 1987 y el 29 de octubre de 2001 (f.° 66, cuaderno del Tribunal) y revisó las CCT suscritas entre 1982-1984 para absolver sobre la súplica de prima de antigüedad; la CCT 1982-1983 para imponer el pago de la prima de vacaciones y de navidad y el Acuerdo Convencional 1984-1985 y 1986-1987 para definir la procedencia de la prima de servicios; por lo que mal puede alegar la inobservancia de las convenciones que precisamente sirvieron para fundamentar las condenas existentes.

En cuanto a la pensión de jubilación, el subsidio familiar, los incrementos salariales y el auxilio de transporte, estos pedimentos no fueron objeto de pronunciamiento por el ad quem, motivo por el cual esta Corporación no puede examinarlos, ellos debieron ser solicitados a través de una adición o complementación de la sentencia, sin que tal omisión se pueda subsanar en casación, pues se reitera, esta no es una tercera instancia ni se encuentra instituida parapara solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes mediante los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición (CSJ SL, 12 sep. 2008, rad. 32385 y CSJ SL2949-2015).

En consecuencia, el cargo se desestima. Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación que estarán a cargo de la actora recurrente y en favor de las entidades opositoras. Se señalan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA, contra LA NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se integraron como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DISTRITO DE BOGOTÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00