CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57059 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3144-2018 Radicación n.°57059 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ODILA TRUJILLO VALDÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carmen Odila Trujillo Valdés llamó a juicio a la entidad de seguridad social para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Jesús Amílcar Martínez Álvarez; los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación por las ‹‹mesadas atrasadas›› y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con su pareja por más de 26 años ‹‹anteriores a su fallecimiento››, el cual ocurrió el 19 de julio de 2001; que de esa unión nacieron varios hijos, todos mayores de edad; resaltó que para la fecha del deceso, su compañero se encontraba afiliado y cotizando al ISS. Anotó que solicitó pensión de sobrevivientes el 10 de octubre de 2001, en su condición de compañera permanente, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pero se le negó mediante las Resoluciones 12464 y 015752 de 2003, por razones que, a su juicio, no eran aplicables en su caso particular (fs.° 1 a 4).
Al contestar el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que ninguno le constaba y, enfatizó, que a la demandante le asistía la carga de la prueba respecto de la convivencia con el de cujus. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del Seguro Social y ‹‹LA GENÉRICA›› (fs.° 29-30).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 20 de septiembre de 2010 (fs.° 51 a 55), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Dra. Norela Bella Díaz Agudelo, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora CARMEN ODILA TRUJILLO VALDES, la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor Jesús Amílcar Martinez Álvarez, desde la fecha de su fallecimiento ocurrido el 19 de julio de 2001 y en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más los incrementos de ley hacia futuro decretados por el gobierno nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Dra. Norela Bella Díaz Agudelo, o por quien haga sus veces a pagar a la señora CARMEN ODILA TRUJILLO VALDES, los intereses de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, disponiéndose que sea la demandada, quien los liquide por contar con sistemas de cómputo para tale (sic) fin, a partir del 19 de julio de 2001 y hasta que se verifique el pago de las mesadas adeudadas.
Las excepciones propuestas quedaran implícitamente resueltas en la parte motiva de la presente providencia. Costas a cargo de la entidad demandada. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionada en sentencia del 31 de enero de 2012 (fs.° 79 a 90), revocó la decisión del a quo; gravó en costas a la demandante en primera instancia y no las impuso en esta.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación señaló: El conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si procede confirmar la decisión de Primera Instancia (sic), en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, verificando si se encuentra demostrado el requisito de la convivencia del causante con la señora Cármen (sic) Odila Trujillo Valdés y de ser así, determinar la fecha de reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción y si hay lugar a revocar la condena en costas por buena fe de la entidad de la entidad demandada.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la decisión del a quo, por cuanto no se demostró el requisito de la convivencia (…) Acto seguido precisó que la prestación económica se causó al momento del deceso de Jesús Amílcar Martínez Álvarez, esto es, el 19 de julio de 2001, siendo la norma aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que la norma exigía una convivencia efectiva de dos años, en la cual existiera el ‹‹compromiso del apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes››, como apoyo de su aserto citó la providencia CC C 389 – 1996.
Luego de referirse a los testigos, arguyó que, […] examinada la prueba testimonial antes reseñada, en su conjunto, a la luz del de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no se encuentra demostrada la convivencia de dos (2) años exigida en la norma trascrita en acápite anterior, pues los declarantes no dan la debida certeza de la misma que de lugar a la pensión de sobrevivientes.
Y muy por el contrario, de la prueba referida es claro que hubo una separación, sin que se estableciera cuánto tiempo fue la misma y entre qué fechas se dio; así mismo, no se establece de manera concreta cuanto tiempo antes del fallecimiento del causante estuvieron viviendo juntos; encontrándose con varios declarantes que afirman dan cuenta de la separación, más no que hubieran vuelto a tener convivencia como compañeros.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la Sentencia que el H. Tribunal Superior de Descongestión de Medellín, dictó el 31 de Enero de 2012, en el Proceso Ordinario Laboral y Seguridad Social de CARMEN ODILA TRUJILLO VALDES (sic), y que convertida en SEDE DE INSTANCIA CONFIRME DE MODO TOTAL el Fallo que dicto (sic) el Juzgado doce laboral del Cto Medellín el día 20 de Septiembre de 2010, en cuanto CONDENÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la Pensión de Sobrevivientes, equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 19 de Julio de 2001; los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la ley (sic) 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada mesada hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Costas a cargo de la Entidad Demandada de conformidad con el Art. 392 del C.P.C. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de violar: de modo Directo por interpretación errónea del Art. 47, original de la ley 100 de 1993 y vigente para cuando murió el Compañero Permanente de la Demandante que fue el 19 Julio de 2001, en relación con el Art. 46, Artículos 9, 33, 36 y 288 de la misma ley; Art. 6 Literal b), Art. 12 del Acuerdo 49 de 1990, y Art. 25 literal a), Arts. 27 y 28 del Dto. 758 de 1990, el Decreto 3041 de 1.966, Dto. 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1.966, Art. 24 de la ley 90 de 1946, el Art. 10 y 11 del Decreto 1889 de 1.994, y el Artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, y las disposiciones de medio, Artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los Artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Para lo pertinente de este ataque a la Sentencia Impugnada, se parte del supuesto fáctico de la Sentencia y su formulación se hace independiente de toda cuestión probatoria sino de la Interpretación errónea que La (sic) Ad Quem le dio a las normas sustantivas del Derecho y a las de medio y Constitucionales citadas. En desarrollo del cargo, transcribe parcialmente apartes de la sentencia en los que se destaca que la exigencia de la convivencia de mínimo dos años antes del deceso, ceden al supuesto de haber procreado uno o más hijos con el fallecido.
Asevera que el Colegiado incurrió en una interpretación errónea, al omitir citar el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, pues a su juicio, los dos años de convivencia anteriores a la defunción no tienen que presentarse, sino que ese lapso puede cumplirse en cualquier tiempo. Afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, deja inerme la exigencia de la convivencia cuando quiera que se han procreado hijos que, en este caso, fueron seis, por lo que al no haber sido considerada la interpretación en este sentido, el Juez de apelaciones aplicó indebidamente la norma.
Precisa que en el fallo cuestionado, se copió el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, según el cual, se presume como compañero permanente, a quien se encuentre inscrito en la entidad administrativa y que dicha calidad podrá acreditarse por cualquier medio probatorio, de lo que colige que el juzgador ignoró que el derecho pretendido no se discute por otra persona.
Acto seguido, aduce que se interpretó erróneamente el artículo 61 del CPTSS, al tratarse de una ‹‹disposición de medio, que no debe aplicarse “Per se” sino como un criterio jurídico razonable atendiendo a la naturaleza, de Derecho irrenunciable y fundamental de la Seguridad Social››. Censura que la absolución impartida, se hubiera cimentado en la decisión C CC 389 – 1996, en tanto que se trata de un caso distinto sobre una pensión de sobrevivientes, la cual es discutida entre una cónyuge y una compañera permanente y concluye que, La (sic) Ad quem, por no haber considerado las diferentes hipótesis consagradas en las disposiciones que transcribió y otras omitidas, y no haberle dado el debido contenido a la Sentencia, que de la H. Corte Transcribe, (sic) concluyó en un fallo desacertado que de no haberlo hecho así, esta Providencia (sic) hubiera sido confirmatoria del Fallo del A Quo.
La Sentencia expresa, “La Corporación expresa el derecho a la sustitución pensional impide que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la Pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales”. Dicho fallo se refiere a un caso en donde hay rivalidad entre Cónyuge y Compañera Permanente, en todo caso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha dicho que no se pueden tomar aisladamente la (sic) Sentencias de la Corporación porque cada proceso tiene su individualidad, de acuerdo con los escritos de la Demanda, de la Contestación, de lo alegado por los Apoderados en cada oportunidad, y las pruebas practicadas en cada instancia. VII.
RÉPLICA Señala el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario no cumple las exigencias técnicas, pues confunde el concepto de interpretación errónea de la ley con la aplicación indebida o su mala aplicación; además no cumple con el objetivo porque se concentra en una serie de ‹‹disquisiciones que distan de ser un planteamiento en casación, que en buen romance ni siquiera parecen un alegato de instancia››.
VIII. CARGO SEGUNDO Se propone en los siguientes términos: Se Invoca la Causal Primera de Casación (sic) prevista en el Art. 87 del CPL y SS., Art. 60 del Dto. 528 de 1964, 7 de la ley 16 de 1969, Art. 51 del Cto. 2651 de 1991 adoptada como legislación permanente por el Art. 162 de la ley 446 de 1998. Se formula este cargo por la vía Indirecta por violación de la ley sustancial, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones, violaciones que se originaron por errores manifiestos de hecho, así: DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Art. 47, originario de la ley 100 de 1993 en relación con los Arts. 46,33,36 y 288 de la misma ley.
Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, Arts. 6 Literal b), Art. 25 literal d), Arts. 27 y 28 y el Art. 10 y 11 del Dto. 1889 de 1994, Disposiciones de medio: Art. 4,174,175,177,179,180,228,305 y 306 del CPC., y los Arts. 51,54,60,61 y 145 del CPL y SS. En armonía con los Arts. 13,29,43,48,53 y 58 de Nuestra Constitución Política.
Indica que los errores de hecho que se procede a enlistar, son consecuencia de la ‹‹falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras que se identificarán en el desarrollo del cargo››, 1. No dar por demostrado estándolo, que el finado JESUS AMILCAR MARTINEZ ALVAREZ fue Compañero permanente y hasta su muerte de la demandante CARMEN ODILA TRUJILLO VALDES. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que no existió convivencia entre Amilcar (sic) Martínez Álvarez y Carmen Odila Trujillo Valdés, por un tiempo suficiente para ser beneficiario del derecho a pensión de sobrevivientes. 3. No dar por demostrado estándolo, que para el día del fallecimiento del Señor Amilcar Martínez Álvarez, 19 de julio de 2001, había procreado con su compañera Demandante (sic), seis hijos y en todo caso, más de uno, que les sobreviven. 4.
No dar por demostrado estándolo, que entre Amilcar Martínez y Carmen Odila Trujillo no hubo Separación de Cuerpos ni Liquidación de Sociedad Conyugal de hecho. 5. No dar por demostrado estándolo, que entre Jesús Amilcar Martínez y Carmen Odila Trujillo hubo una convivencia de muchos años y hasta la muerte ocurrida el 19 de Julio de 2001. 6.
No dar por demostrado estándolo que el Señor Amílcar Martínez con CC 3.440.306, al momento de su muerte figuraba como afiliado y cumplía con los requisitos de afiliación al ISS, más las 26 Semanas (sic) en el último año anterior a su muerte. Para que su Compañera Permanente Señora CARMEN ODILA TRUJILLO VALDES (sic) con CC 42.761.466 tenga derecho a Recibir la pensión de Sobrevivientes.
Como pruebas no apreciadas, señala: 1. Registros de nacimiento (Folios 7 y 8) de Jesús Amilcar (sic) Martínez Álvarez y Carmen Odila Trujillo Valdés. 2. Resoluciones del ISS (Folios 9,10,11,12 y 13) con las que le denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Señora Carmen Odila Trujillo Valdés 3. Fallo de Tutela (Folios 16 a 19) 4.
Declaración de la Demandante ante el ISS bajo Juramento (Folios 25 y 26) 5. Informe del ISS sobre tiempo de Afiliación del Finado JESUS (sic) AMILCAR MATINEZ (sic) ALVAREZ (sic) con CC 3.440.306 (Folio 50) (Folios 62 a 66). 6. Testimonio de DORA SILVIA CARRASQUILLA (Folios 47) Y, como pruebas mal apreciadas: 1. Demanda. Folios 1 a 4. 2.
Contestación de la Demanda Folios 29 y 30 3. Declaración de Natalia Hoyos Barrera (Folios 42 a 43), de Hernán Bernardo Quintana Agudelo (Folios 43 y 44), de Gilberto de Jesús Quintana Agudelo (Folio 43). Afirma que la prueba testimonial, es hábil para corroborar los errores manifiestos de hecho, acreditados con los medios idóneos en el recurso de Casación y al efecto cita la sentencia de octubre 20 de 2009, rad. 34283.
En sustento de su acusación, sostiene que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento; que en el sub lite es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que señala quienes pueden ser beneficiarios y refiere a la sentencia de la CC C 1176- 2001. Reitera sus argumentos respecto del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 y agrega que el juzgador no diferenció entre las posibles hipótesis aplicables, esto es, entre la condición de afiliado y pensionado.
Transcribe apartes de los testimonios para concluir que de haber, apreciado las pruebas anteriores, armonizadas unas con las otras, entre ellas la testimonial, hubiera llegado a la misma conclusión que el aquo, quien sostuvo en su fallo, que el demandado, no había acreditado la no convivencia de la demandante con el afiliado fallecido y, a cambio, la pareja vivió siempre junta hasta el fallecimiento; la demandante ‹‹lo asistió en su última enfermedad que duró de uno a dos años››, que dicha enfermedad, con sus complicaciones fue la que le ocasionó la muerte, que Jesús Amílcar Martínez no tuvo otra pareja en toda su vida, y que con ella procreó y levantó a ‹‹siete›› hijos.
IX. RÉPLICA Expone que la recurrente predica una falta de apreciación sobre unas pruebas, pero en la proposición jurídica se refiere a la aplicación indebida del gran número de normas, no obstante, en la demostración del cargo alude a una falta de aplicación, situación de la que deriva un ‹‹garrafal error›› y coloca a esta Sala en imposibilidad de comprender la acusación. Aduce que los documentos que presuntamente no se apreciaron es una afirmación que carece de fundamento, en la medida, que fueron estos en los que se apoyó el Colegiado y fue el pilar de la providencia impugnada, en tanto que de estos se concluyó la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Resalta que la decisión del Tribunal se apoyó en los testimonios, que no son pruebas calificadas en este trámite extraordinario, de modo que no corresponde con la realidad, enlistar unas probanzas como mal apreciadas. Concluye que el ad quem, denegó las súplicas del proceso, pues la parte interesada no cumplió con su deber de probar sus pretensiones, de conformidad con el artículo 177 del CPC.
X. CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los cargos propuestos, en consideración a la finalidad que persiguen, el elenco normativo similar invocado, aun cuando se dirigen por diferentes vías. El Tribunal edificó la decisión de negar la pensión, en la ausencia probatoria de la convivencia, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento de Jesús Amílcar Martínez Álvarez.
En lo fundamental, los cargos se dirigen a cuestionar la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al haber entendido la convivencia por los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, como requisito excluyente para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin prestar relevancia al hecho de haber procreado seis hijos. Se desdeña también el ejercicio probatorio que no dio por demostrada la convivencia con el causante que se habría suscitado de manera continua hasta el deceso.
Le asiste razón a la oposición cuando enrostra errores de técnica, como la confusión de los sub motivos de falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea que permean la formulación y sustentación del primer cargo. Así mismo, se omite en el segundo ataque, la demostración de aquello que acreditaba cada una de las pruebas en particular, la incidencia del presunto error o trascendencia en la decisión y de la mención del cómo cada error conllevó al quebranto normativo alegado, sin dejar de lado, que los pilares fundamentales de la decisión, estuvieron anclados en la apreciación de la prueba testimonial, no apta para apoyar el recurso.
No obstante, es dable inferir que lo que se ataca es la intelección del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en su redacción original, que impidió que el sentenciador diera valía al hecho de haber procreado 6 hijos con el causante. Los defectos formales, tampoco impiden a la Sala dilucidar el desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal en torno a la convivencia con el causante, por lo que dichas falencias se entienden superables.
Sin embargo, la asunción del estudio del recurso por esta Corte, no conlleva necesariamente a su prosperidad, pues debe señalarse que la recurrente parte de un supuesto equivocado, cuando señala que para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, basta con la verificación de la existencia de hijos y del hecho de que no figure otra persona que reclame la prestación. En efecto, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 señalan que la compañera o compañero permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Los hijos de que trata la norma, deben ser procreados en el mismo interregno, es decir, los dos años anteriores a la muerte. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala que, en sentencia CSJ SL18102- 2016, expuso: Como la muerte del afiliado ocurrió el 28 de diciembre de 2000, la normatividad vigente en relación con la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía tanto a la compañera permanente como a la cónyuge del afiliado o pensionado convivencia al momento de la muerte, y que la vida marital se hubiera prolongado durante no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hubiera procreado hijos en ese lapso incluyendo la eventualidad del hijo póstumo.
(Subraya la Sala) Del fragmento citado se infiere que la intelectiva pretendida por la accionante es equivocada, pues para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no hay cabida que la convivencia por dos años, pueda ser admisible en cualquier tiempo, ni que los hijos puedan ser procreados fuera del lapso que señala la norma. En otras palabras, no erró el fallador al exigir la prueba de la convivencia con el causante por el periodo anterior al deceso, pues no es otra la hermenéutica plausible de la disposición. Por su parte, la sustentación del segundo cargo, deja a la Sala desprovista de elementos con los cuales se pueda poner en tela de juicio las inferencias fácticas del Juez Plural, que tuvieron por no acreditada la convivencia con el de cujus; aun así, si se revisara los registros de nacimiento de Jesús Amílcar Martínez Álvarez y Carmen Odila Trujillo Valdés (fs.° 7 y 8), de los mismos no se infiere que los hijos fueron procreados dentro de los dos años anteriores al fallecimiento; tampoco de los actos administrativos expedidos por la demandada (fs.° 9 -13), es posible arribar a la demostración de la circunstancia echada de menos por el Tribunal, valga reiterar, la convivencia dentro de los dos años previos al deceso.
Igual razonamiento es predicable del fallo de tutela, en tanto que este ordenó dar una respuesta a los recursos interpuestos por la demandante el 25 de septiembre de 2002 (fs.° 16 - 19), la historia laboral de Jesús Amílcar Martínez Álvarez (fs.° 50, 62 – 66), y, la contestación de la demanda (fs.° 29 – 30). Con relación a la declaración bajo juramento de la demandante (fs.° 25 y 26), debe señalarse que no tiene ninguna acogida, habida consideración de la regla procesal que impide a las partes preconstituir la prueba de que pretenden valerse.
En esas condiciones, no se advierte yerro alguno en el fallo acusado, por lo que los cargos se desestiman. Respecto a la prueba testimonial acusada, al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación. Se rememora lo adoctrinado en providencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló: Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró CARMEN ODILA TRUJILLO VALDÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00