CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3143-2023 Radicación n.° 97687 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró LUIS ORLANDO CRUZ SÁENZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES Luis Orlando Cruz Sáenz, llamó a juicio a la sociedad antes citada, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar pensión de invalidez, a partir del 21 de octubre de 2019, fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral; así como los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que medicina laboral de Protección S.A. (sic), mediante dictamen de calificación de invalidez del 21 de octubre de 2019, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68,75 % de origen común; que padece insuficiencia renal crónica, enfermedad que es calificada como «DEGENERATIVA, CRONONICA (SIC), CATASTROFICA Y RUINOSA», que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez, la que fue negada mediante comunicación del 22 de mayo de 2020, en la que a su vez, le aprobaron la devolución de saldos, en razón a que no se acreditaron «más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de restructuración (sic) de la invalidez, consignada en el dictamen».
Sostuvo, que es contratista de la Defensoría del Pueblo, que ha cotizado un total de 282 semanas; que para la fecha de calificación, era «cotizante activo» y tenía más de 50 semanas aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores. Al dar respuesta Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el dictamen fue emitido por SEGUROS DE SALUD SURAMERICANA S.A.; que la fecha de estructuración data del 6 de julio de 2013; que el demandante no realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 3 fruto de su actividad profesional, sino, con recursos proporcionados «por su familiar, de manera que no tiene capacidad residual, sino que realiza los aportes con la intención de crear la cobertura del sistema de pensiones».
Adujo, que el demandante recibe la pensión de invalidez desde el mes de octubre de 2020, en atención a la orden transitoria que le fue dada por una acción de tutela que éste promovió. En su defensa formuló las excepciones que denominó: «Inexistencia de la obligación; Improcedencia de la contabilización de aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante;
Imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa; Inexistencia de la obligación en cabeza de protección S.A. e Inexistencia de intereses de mora». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIO ́N S.A. a pagar al señor LUIS ORLANDO CRUZ SÁENZ una pensión de invalidez en cuantía del salario mínimo a partir del 21 de octubre de 2019, junto con los reajustes legales, las mesadas causadas y no pagadas entre el 21 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior a que se efectúe su pago.
Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de esta prestación los aportes al sistema de seguridad social en salud y lo pagado por efecto de la protección transitoria por concepto de pensión de invalidez.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de intereses moratorios.
CUARTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con dicha decisión, la accionada la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que no hay discusión que al demandante, mediante dictamen del 17 de octubre de 2019 (sic), le calificaron la pérdida de capacidad laboral en 68,75 % y como fecha de estructuración el 9 (sic) de julio de 2013; que se encuentra afiliado a Protección desde el 1 de septiembre de 2004; que cotizó como dependiente e independiente hasta el 30 de septiembre de 2020, un total de 325,71 semanas; que mediante acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, concedió la pensión de invalidez de manera definitiva, decisión que fue modificada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, concediendo el amparo constitucional de manera transitoria.
Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró, que la normatividad aplicable era la que se encontraba vigente para el 5 (sic) de julio de 2013, fecha en que estructuró la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, la cual señala como requisitos para obtener el beneficio de la pensión de invalidez, haber cotizado cincuenta semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; que en este caso, el actor no cuenta con las semanas exigidas en la norma.
Memoró, lo dicho por la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia CC T-054-2012, en la que se adoctrinó que «es posible contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de la misma o hasta la última cotización», sin embargo, tal postura aplica a casos excepcionales, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, siempre y cuando las cotizaciones sean producto de la «capacidad residual que posiblemente le permitió desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar» (CC SU 588 de 2016).
Citó, las sentencias CSJ SL3275-2019, en la que siguió la misma línea de la Corte Constitucional y CSJ SL1718- 2021, en la que se estudia un «caso de similares contornos al que concita la atención en esta oportunidad». Argumentó, que el actor cotizó al sistema general de pensiones, producto de su «capacidad laboral residual», hasta mayo de 2019, Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 6 (…) sin que pueda sostenerse que la pérdida de capacidad laboral definitiva sea la que establece el dictamen realizado por la AFP, ello en razón a que en el 2013 sufrió un accidente cerebro vascular, pero a la vez presentó otros diagnósticos como la insuficiencia renal crónica y terminal que le permitió seguir cotizando, y solo cuando se realiza el dictamen en el año 2019 es que se tiene certeza de la PCL en un porcentaje superior al 50% Sostuvo, que no podía tenerse como fecha de estructuración la del 6 de julio de 2013, calenda que coincide con el «accidente cerebro vascular» y no con los otros diagnósticos, como la «deficiencia renal crónica terminal», que a pesar de que fue tenida en cuenta, le permitió seguir activo en el campo laboral, realizando las cotizaciones hasta mayo de 2019.
Indicó, que las cotizaciones que se efectuaron desde la fecha de estructuración y hasta el mes de mayo de 2019, eran producto de la «capacidad laboral residual del actor», porque el hecho de que se hayan realizado como cotizante independiente, no le «resta eficacia», pues, incluso en los antecedentes ocupacionales de la misma calificación, se dice que estuvo «cuatro años como contratista de la Defensoría del Pueblo, 10 años como abogado litigante y 2 años en una entidad privada»; lo que coincide con el reporte de cotizaciones de la AFP, pues se observa que entre 2015 y 2019 realizó cotizaciones como independiente y con un IBC superior al mínimo, aunque no ocurre lo mismo con las cotizaciones posteriores a mayo de 2019, en la que el «mismo actor menciona en la acción de tutela que tuvo que recurrir a la ayuda de familiares para ponerse al día en el pago de la seguridad social, períodos en los que el IBC bajó a un salario mínimo legal».
Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que no puede pasarse por alto lo concluido en la acción de tutela que instauró el actor, en el que se ordenó el reconocimiento pensional de manera transitoria, y en el que se expuso: El actor logró laborar más de cuatro años después de esa data en virtud de una relación jurídico seria y documentada, y sabido es que el estado de invalidez es el opuesto lógico y jurídico al de la capacidad laboral, conclusión que no es desatinada ni mucho menos carente de soporte acreditativo (…) dado que los elementos probatorios arrimados, como lo es el dictamen, sus antecedentes, las (sic) patología y la historia laboral, puede arribarse a la conclusión protectora de los derechos del actor, esto es, poder garantizarle su derecho a la pensión de invalidez para que pueda sobrellevar de una u otra manera su estado de salud Finalmente, afirmó que: Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha (sic) determinado que puede presentarse fraude al sistema en casos como los que solo se cotiza el tiempo correspondiente para causar la prestación; no obstante, en el sub examine ha de tenerse en cuenta que el diagnóstico de la enfermedad crónica - insuficiencia renal data desde mucho antes del año 2013, y a pesar de ello, de su historia laboral se constata que el actor efectuó cotizaciones hasta el 30 de mayo de 2019 de manera independiente, acumulando en total 325.71 semanas (Fls. 107), densidad cotizacional (sic) con la cual de ninguna manera se desprende que su intención sea la de defraudar el sistema, por el contrario, considera la Sala que a pesar de su situación estuvo activo laboralmente por espacio aproximado de 6 años, los cuales no se pueden desconocer IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente de manera principal que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
En forma subsidiaria solicita casar de manera parcial la sentencia acusada, para que en sede de instancia se condene a pagar la prestación de invalidez a partir del mes siguiente a aquel en el cual hizo la última cotización, es decir, desde octubre de 2020. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
Por razones metodológicas al compartir la misma finalidad y coincidir su elenco normativo, se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, por la infracción directa « de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 40 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y a la infracción directa de los artículos 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005» Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 9 Los errores de hecho los fundamentó en: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las cotizaciones efectuadas por el señor Cruz, y que sean posteriores a la fecha declarada como la estructuración de su invalidez, podían ser tenidas en consideración para efectos de que él satisficiera el requisito de semanas aportadas exigido por la ley para convertirlo en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que no todas las cotizaciones realizadas por el señor Cruz después del 9 de julio de 2013 podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de semanas aportadas para poder acceder a la prestación deprecada. 3- Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Cruz podía constituirse en beneficiario de la pensión de invalidez y que Protección S.A. podía ser condenada a cancelarla.
Tales yerros fácticos provienen de la errada valoración de estas pruebas: a) Historial de aportes del señor Cruz Sáenz en Protección S.A. (fs.107 a 111 del expediente en PDF) b) Fallo del 29 de septiembre de 2020 del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (fs. 190 a 198 del expediente en PDF) En su demostración, manifiesta que el Juzgador de segunda instancia obvió parte de lo ilustrado por la Corte Constitucional, pues, aunque «el momento de estructuración de la invalidez no necesariamente debe ser aquel en que la persona pierde más del 50 %», debe tenerse en cuenta que las semanas cotizadas de manera ulterior, deben ser producto del ejercicio de una capacidad residual.
Aduce, que de la historia laboral en pensiones del demandante, se puede inferir que, «tras una interrupción de nueve años y medio, y con posterioridad a la fecha declarada como la de inicio de la condición valetudinaria, el demandante Cruz estuvo cotizando en Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 10 calidad de trabajador independiente»; que no existe prueba que acredite que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, eran producto de dicha «capacidad laboral residual», pues la única alusión es lo dicho por el demandante y ello no comporta confesión. Sostiene, que aunque en el fallo del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quedó consignado que hubo una «relación jurídica seria y documentada», no obra en este proceso prueba alguna que confirme que eso realmente ocurrió y, aun cuando en algún momento de la vida del demandante realizó cotizaciones como «independiente», según consta en su historia laboral, ello no significa que los aportes posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sean en esa misma condición, conclusión a la que arribó el Tribunal, por lo que no era procedente «asumir» que las cotizaciones se hicieron en virtud de la «capacidad laboral residual».
Dice, que con el fallo recurrido se vulneraron las disposiciones incluidas en la proposición jurídica de esta arremetida y en las modalidades allí puntualizadas, consideró que existió un motivo que amerita pedirle en forma respetuosa a la H. Sala que se sirva disponer según lo indicado en el alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación por vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 11 numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29° y 230° de la Carta Magna y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
El error consistió en: «no dar por demostrado, estándolo, que, no obstante que al señor Cruz se le determinó como día de estructuración de la condición valetudinaria el 9 de julio de 2013, él continuó cotizando en el sistema general de pensiones hasta el mes de septiembre de 2020». Señala, que el yerro fáctico se dio por la indebida valoración de la prueba del historial de aportes del accionante.
Para la demostración del cargo, citó apartes de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 588 de 2016, así como el fallo T-777 de 2009; además consideró que la pensión de invalidez reemplaza los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas. Sostiene, que de la historia laboral se evidencia que la última cotización data de septiembre de 2020, de manera que: si esa fue la última época en la cual el mencionado señor pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención (sic) la pensión de invalidez debía serle concedida desde octubre de 2020 y no del 21 de octubre de 2019, pues si logró conseguir los medios requeridos para costear su manutención no hay razón para que se justifique el reconocimiento de la aludida prestación antes del citado mes de octubre de 2020 Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta, que la decisión adoptada por el ad quem, transgrede lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, pues existió un enriquecimiento sin justa causa y por ello no puede reconocerse el derecho desde la calenda indicada por el Juzgador de segunda instancia, pues «lo accesorio (fecha a partir de la cual se pagan las mesadas) sigue la suerte de lo principal (reconocimiento de la pensión de invalidez)».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la decisión del a quo, en lo que concierne al reconocimiento de la prestación económica de invalidez, se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 588-2016, como lo adoctrinado por esta Corte, en la sentencia, CSJ SL3275-2019, en la que se precisó que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de invalidez, pero para ello, debe evitarse el fraude al sistema general y garantizarse la sostenibilidad, por lo que se deben ponderar las condiciones específicas del afiliado solicitante.
Lo anterior, al advertir que el actor cotizó hasta mayo de 2019, producto de su «capacidad laboral residual», sin que pueda «sostenerse» que la pérdida de la capacidad laboral definitiva sea la que establece el dictamen, ello en razón a que en el año 2013 sufrió un accidente cerebro vascular, «pero Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 13 a la vez presentó otros diagnósticos como la insuficiencia renal crónica y terminal que le permitió seguir cotizando, y solo cuando se realiza el dictamen en el año 2019 es que se tiene la certeza de la PCL en un porcentaje superior al 50%».
Sostiene, que a pesar de que el actor cotizó como independiente, ello no es óbice para que sean tenidas en cuenta tales aportes, pues en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, específicamente en los antecedentes ocupacionales, se consignó que Luis Orlando Cruz Sáenz, fue contratista de la Defensoría del Pueblo por cuatro años, abogado litigante diez años y laboró en una entidad privada por dos años, lo que coincide, además, con el reporte de cotizaciones.
Indica que los aportes entre el 2015 y el 2019 se hicieron con base en un salario superior al mínimo legal mensual vigente para esas calendas, es decir, que fueron producto de esa relación «contractual independiente con la Defensoría del Pueblo»; lo que no ocurrió con las cotizaciones posteriores a mayo de 2019, pues el mismo actor «menciona en la acción de tutela tuvo que recurrir a la ayuda de familiares para ponerse al día en el pago de la seguridad social, períodos en los que el IBC bajó a un salario mínimo legal».
En igual sentido, advierte que no se presentó fraude al sistema, pues la enfermedad crónica de insuficiencia renal, data desde mucho antes del año 2013 y, aun así, el promotor de las diligencias continuó cotizando hasta el 30 de mayo de 2019, acumulando un total de «325.71 semanas». Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta, que no podía pasarse por alto lo considerado en la acción de tutela, en la que se encontró acreditado que el demandante laboró más de cuatro años después de la fecha de estructuración, en virtud de una «relación jurídica seria y documentada», que ello sumado al dictamen, sus antecedentes, la patología y la historia laboral, eran suficientes para acceder al beneficio económico.
La censura radica su inconformidad, desde el punto de vista fáctico, precisamente en que el Tribunal, consideró que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, provenían de la «capacidad residual» del demandante, sin embargo, a su juicio, ello no se acreditó, pues la única mención respecto al tema, fue lo dicho por el propio accionante, y ello no puede representar confesión judicial.
Finalmente, discrepa del hecho que se hubiese tenido como fecha del disfrute del derecho, el 21 de octubre de 2019, cuando conforme al historial laboral, debió ser desde octubre de 2020, por cuanto en atención a la capacidad residual, esta le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención y realizar las respectivas cotizaciones al sistema, razón por la cual, no se justifica el reconocimiento de la prestación antes de ese momento, sino a partir del día en que ya no pudo seguir laborando.
Así las cosas, pese a la vía de acusación, se tiene que no es objeto de discusión que: i.) Luis Orlando Cruz Sáenz Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 15 realizó cotizaciones de manera discontinua entre septiembre de 2004 y septiembre de 2020, acumulando 325.71 semanas (fs. 107 a 111 cuaderno primera instancia); ii) que mediante dictamen del 21 de octubre de 2019, emitido por «Suramericana», le calificaron la pérdida de la capacidad laboral en 68,75 % (fs. 82 a 88 cuaderno primera instancia), iii) que mediante comunicación del 22 de mayo de 2020, la AFP le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y le reconoció la devolución de saldos (fs.75 cuaderno primera instancia).
En consecuencia, teniendo claro lo anterior, corresponde a la Corte definir, si erró el Tribunal en la valoración de las pruebas atacadas por el Censor, esto es, la historia laboral de aportes y el fallo de tutela que amparó el derecho a la pensión de invalidez. Lo primero que advierte la Sala, es que tal como lo aludió el Tribunal, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición, la cual, para el caso, al haberse fijado por la autoridad calificadora competente el 6 de julio de 2013, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Ahora, la accionada menciona que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, no fueron producto de la capacidad laboral del demandante; presupuesto que sí tuvo en cuenta el fallador de segundo grado y para ello, menciona Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 16 que se valoraron de manera errada, el historial de aportes y el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2020 del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Pues bien, respecto a la historia laboral en la que se reflejan los aportes realizados a pensiones, debe decirse, que por sí sola no demuestra la capacidad laboral del accionante o que durante el tiempo que cotizó de manera independiente, estaba o no laborando, y así lo consideró el Tribunal, pues tuvo en cuenta esa información para constatar las cotizaciones realizadas y, no dedujo de la misma que el actor tenía capacidad laboral, ya que esta afirmación la concluyó de los antecedentes ocupacionales del dictamen realizado por la AFP.
Del reporte de cotizaciones, se infiere que el actor realizó aportes a pensiones entre septiembre de 2004 a mayo de 2006, con excepción de marzo y junio de 2005; entre noviembre de 2015 a septiembre de 2020, con excepción de octubre de 2019, enero y febrero de 2020 y lo que la censura critica es que “tras una interrupción de nueve años y medio, y con posterioridad a la fecha declarada como la de inicio de la condición valetunidaria, el demandante Cruz estuvo cotizando en calidad de trabajador independiente” y, que además era indispensable que se acreditaran como fruto de una capacidad laboral residual.
En este punto, debe decirse que no le asiste razón a la censura en su crítica, pues el hecho de que el promotor de las diligencias hubiera dejado de cotizar por un largo período no significa que los aportes que realizó, después de esa Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 17 interrupción, no sean producto de su capacidad laboral, pues se itera de lo único que da cuenta la historia laboral es de los aportes sufragados, que en este casi fueron de manera independiente a partir de noviembre de 2015.
Significa lo anterior, que no fue indebidamente valorada la prueba a la que nos hemos venido refiriendo, pues de la historia laboral no se demuestran las afirmaciones en punto a que los aportes pensionales que se hicieron por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, lo hayan sido en virtud de cualquier otra condición diferente a su capacidad laboral o que pretendieran defraudar el sistema y que por tal motivo se haya equivocado el colegiado.
Ahora, en lo que concierne al «fallo del 29 de septiembre de 2020 del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá», es decir, la sentencia proferida por el Juez constitucional, indica la Corporación que las providencias judiciales aportadas al proceso -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334 y CSJ SL407-2018).
En lo que concierne a su valor probatorio, ha explicado esta Sala, de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tiene que ver con su propia existencia, es Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 18 decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) la fecha en que fue dictada (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334;
CSJ STC, 22 abril 1997, radicación 4753; CSJ STC, 10 diciembre 1999, radicación 5367; CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468; CSJ SL16524-2017 y CSJ SL1238-2018, entre otras). En ese sentido, también se ha dicho que los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un error.
Es así, pues de lo contrario se atentaría contra los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros. Al respecto, la sentencia CSJ SL557-2014, dijo: Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso.
Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: “Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 19 aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pag.22.
Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.
Por lo tanto, a menos que los posibles hechos dados como probados dentro de otro proceso se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia, quien pretenda valer el derecho los debe acreditar nuevamente en el presente litigio. Ahora, en la parte resolutiva de la acción de tutela se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor y en su parte considerativa se adujo que éste laboró más de cuatro años después de la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, en virtud de una relación «jurídica, seria y documentada», lo que, igualmente dio por probado el Tribunal no solo con la sentencia de tutela sino, además, con los «antecedes ocupacionales» plasmados en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aspecto este último que no fue objeto de ataque por la censura.
Adicionalmente, la Sala recuerda frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 20 medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal. Así, si el Tribunal consideró lo dicho por el Juez constitucional, actuó bajo la posibilidad que le da la norma en mención. Ahora, y por si lo anterior no fuera poco, la censura dejó libre de ataque una premisa probatoria cardinal de la sentencia de segunda instancia, como lo es, la derivada del dictamen pericial, del cual el Tribunal coligió que «en la calificación realizada por la AFP se consigna en los antecedes ocupacionales que estuvo cuatro años como contratista de la Defensoría del Pueblo, 10 años como abogado litigante y 2 años en una entidad privada», lo que hace que la decisión confutada siga sostenida en dicho pilar y con fundamento en la presunción de legalidad y acierto que cobija las decisiones judiciales, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción mencionada, que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 21 2019. Adicionalmente, y por si ello no fuera poco, en el mismo dictamen de pérdida de capacidad laboral, se indicó, dentro del acápite de «enfermedad actual» que desde junio de 2013, cuando tuvo en accidente cerebro vascular, con programa de rehabilitación, el demandante tuvo una recuperación parcial de funciones motoras, aun cuando persisten la disminución de fuerza del hemicuerpo izquierdo y ligera alteración para la marcha, como correr, caminar rápido, etc.
Ello significa, que pese a que el actor sufrió algunos quebrantos de salud, ello no le impedía tener una vida laboral activa como abogado; como en efecto lo concluyó el Tribunal. De otro lado, se tiene que el censor discrepa del hecho que se hubiese tenido como fecha del disfrute del derecho, el 21 de octubre de 2019, cuando conforme al historial laboral, debió ser desde octubre de 2020, por cuanto la pensión de invalidez «entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando éste ya no los puede obtener porque su condición de salud no le permite seguir laborando» Además de lo dicho, se tiene que, en el análisis a la historia laboral, el Tribunal sostuvo que: (…) por lo menos entre el 2015 y el 2019 efectuó cotizaciones como independiente y con un IBC superior al mínimo, es decir, que ciertamente fueron producto de esa relación contractual independiente con la Defensoría del Pueblo, lo que no ocurre con Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 22 las cotizaciones posteriores a mayo de 2019, en la que el mismo actor menciona en la acción de tutela que tuvo que recurrir a la ayuda de familiares para ponerse al día en el pago de la seguridad social, períodos en los que el IBC bajó a un salario mínimo legal Conforme se expresó anteriormente, el fallo confutado goza de la presunción de legalidad y acierto, en especial, en lo relacionado con la capacidad laboral del demandante, por lo menos hasta mayo de 2019.
En consecuencia, al verificarse que las cotizaciones que realizó al sistema general de pensiones a través de la AFP demandada, hasta mayo de 2019, fue fruto de una actividad efectiva y probada de una capacidad productiva y funcional, estima la Sala que, en ningún yerro fáctico pudo incurrir el Tribunal, ya que resulta procedente aplicar al caso, el precedente de la excepción a la regla general prevista por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, es válido la interpretación que le dio al mismo para fijar como fecha de contabilización de las semanas allí exigidas, y establecer que sí causó el derecho a la pensión de invalidez, en la época de la calenda del dictamen de pérdida de capacidad laboral y sumar las semanas registradas en su historial laboral, para verificar el presupuesto exigido por la norma, el cual, al ser igualmente corroborado, habilita el reconocimiento de la prestación en los términos que lo hizo.
Lo anterior, por cuanto atendiendo los criterios fijados en providencias de esta Corte, como por ejemplo, las CSJ SL770-2020 y CSJ SL198-2021, en las que se dijo: Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 23 En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.
En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Es decir, que contrario a lo estimado por la censura, no resulta atendible que el establecimiento del hecho para fijar el momento a partir del cual deben ser contabilizadas las cotizaciones al sistema general de pensiones y reconocida la prestación, sea la última semana de cotización que se registra en el historial laboral, septiembre de 2020, por cuanto, el Tribunal, con fundamento en el libelo demandatorio del amparo constitucional, advirtió que éste confesó que los aportes realizados con posterioridad a mayo de 2019, fueron sufragados con la ayuda de familiares y no en razón de su ejercicio profesional liberal, contrario a lo suscitado frente a las cotizaciones realizadas entre el 2015 y el 2019, las que sí fueron producto de una relación contractual independiente con la Defensoría del Pueblo.
Ahora, y aunque el juzgador de segunda instancia reconoció el derecho desde el 21 de octubre de 2019, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y, conforme al criterio jurisprudencial, debió ser desde mayo de 2019, Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 24 calenda en la que se acreditó que el actor tuvo capacidad laboral, ello no es suficiente para quebrar el fallo refutado, pues, lo atacado es precisamente que se reconozca el derecho desde octubre de 2020.
Así las cosas, en ningún yerro manifiesto o evidente incurrió el tribunal, consecuentemente los cargos no prosperan. Sin costas en esta instancia, toda vez que no hubo réplica. IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ORLANDO CRUZ SÁENZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97687 SCLAJPT-10 V.00 26 Ausencia Justificada MARJORIE ZUÑIGA ROMERO