CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64221 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3143-2019 Radicación n.° 64221 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCY GÁLVEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que se llamó en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, con T.P. 10.254 del C.S. de la J, como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión, en los términos del artículo 69 del CPC. (f.° 107 a 108, cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES ALBA LUCY GÁLVEZ MONTOYA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del asegurado; que el ISS es el responsable del reconocimiento de la misma, desde el 24 de mayo de 2009 y que es beneficiaria de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de dicha prestación desde el 24 de mayo de 2009, fecha de fallecimiento del señor Obed Chica Gutiérrez; a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 3, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de junio de 1977, contrajo matrimonio con el causante y nunca se separaron, existiendo ayuda recíproca entre ellos; que su cónyuge cotizó 1270 semanas, 300 de estas antes del 1° de abril de 1994.
Y que «Por tanto, en aplicación al principio de la condición beneficiosa este dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes» (f.° 2 a 3, cuaderno del Juzgado). La demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la pareja Chica Gálvez y la fecha de fallecimiento de éste, de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa, prescripción, improcedencia de los intereses de mora, inexistencia de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes e incompatibilidad del disfrute simultáneo de la pensión de sobrevivientes por AFP y la de sobrevivientes del mismo causante reconocida por ARL (f.° 23 a 33, cuaderno del Juzgado).
Así mismo, llamo en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., entidad a la que se vinculó, mediante auto del 09 de junio de 2011. Y por providencia del 18 de noviembre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda por su parte (f.° 43, 44 y 47, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral adjunto al Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de agosto de 2012, resolvió (f.° 93 a 102, cuaderno del Juzgado).
Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Alba Lucy Gálvez Montoya en contra del Instituto de Seguros Sociales y otro. Segundo: CONDENAR en costas procesales a la demandante a favor de la demandada. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, las agencias en derecho se estiman en la suma de sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700,00) (sic).
Tercero: DISPONER, en caso de que el fallo no sea apelado, su consulta, para cuyo efecto se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la sentencia del a quo sin condenar en costas (f.° 29 a 36, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, la cual exige el cumplimiento de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, tiempo en el que el señor Obed Chica, cotizó 21.43 semanas hasta el mes de septiembre de 2006, no siendo posible que se pensionará bajo dicha normatividad.
Seguidamente transcribió el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual menciona que, si el afiliado cumple las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, sin recibir indemnización ni devolución de saldos, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. Así mismo, cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que para la fecha del fallecimiento del óbito, la norma exigía 1150 semanas cotizadas, las cuales acreditó para acceder a la pensión de vejez post-mortem.
Luego, para estudiar la convivencia, hizo referencia a la partida de matrimonio y al documento donde se percibe sustitución de invalidez, que se encuentran a folios 16 y 66 del cuaderno del Juzgado, con lo cual consideró que no se acreditó la convivencia entre la accionante y el causante, al menos los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, siendo imposible determinar si la demandante ostenta la calidad de sustituta de la pensión de invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante ALBA LUCY GÁLVEZ MONTOYA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia de segunda instancia, «se constituya en Tribunal de instancia y, en remplazo de la sentencia acusada», revoque integralmente la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 y 48 de la Ley 100 de 1993; 46 y 47 de la misma normatividad, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la Constitución Política, «Violación que deviene de errores de hecho en la falta de apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso».
(f.° 10 al 25, cuaderno de la Corte). Aduce, que la violación se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.2.1. No dar por demostrado que la actora demostró la convivencia con el causante desde la fecha del matrimonio hasta el deceso de éste. 1.2.2. No dar por demostrado estándolo que en la fijación del litigio establecido por el Juzgado a quo, solo quedó en discusión la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1.2.3.
No dar por demostrado estándolo que contra el auto que fijo el litigio por el Juzgado a quo no hubo controversia alguna y por esta razón las partes se allanaron a lo decidido por el Juzgado. 1.2.4. No dar por demostrado estándolo que si a la actora se le había reconocido pensión de sobrevivientes de origen profesional por el deceso del señor Obed Chica Gutiérrez a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es porque demostró ante esta entidad la convivencia con el causante por más de cinco (5) años y hasta su deceso.
Como pruebas no apreciadas y normas infringidas por el Tribunal señala: 1.3 Pruebas no apreciadas 1.3.1. Escrito de demanda, CAPITULO 1. HECHOS; hecho CUARTO. (fl. 3 cuaderno 1.) 1.3.2. Primera audiencia de trámite celebrada el 18 de enero de 2012, Auto de “FIJACIÓN DEL LITIGIO” (fl. 53 cuaderno 1.) 1.3.3. Constancia expedida por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que da cuenta que la recurrente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional por el deceso del señor Obed Chica Gutiérrez.
(fls. 65 a 67 cuaderno 1) 1.4 Normas infringidas de manera indirecta. 1.4.1. Constitución Política de Colombia, artículos 48 y 53. 1.4.2. Ley 100 de 1993 artículos 36 y 48; 46 y 47 de la misma normativa modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 1.4.2. (sic) Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año artículos 12, 13 y 20 En la demostración del cargo, indica que: […] la actividad probatoria esgrimida por el apoderado de la parte actora no fue lo más diligente, como tampoco la de los juzgadores de instancia investidos de facultades oficiosas, ello no puede de manera alguna servir de argumento inexorable para privar a la recurrente de una pensión de sobrevivientes para lo cual su cónyuge hizo aportes superiores a 24 años y menos aún, dejar de examinar en su integridad las pruebas del proceso para decidir la prestación en contra de la supérstite.
Menciona, que demostró los supuestos fácticos, sobre los cuales fundó sus pretensiones con la « prueba decretada y practicada» en el proceso. Además, indica que no vio la necesidad de crear un debate acerca su convivencia con el señor Obed Chica, ya que en el hecho 4° de la demanda manifestó que nunca hubo separación entre ellos. Así mismo, Cuando la recurrente señala que nunca hubo separación con el causante, ello constituye en sí mismo una negación indefinida, que solo podía ser desvirtuada por la parte demandada demostrando lo contrario para sacar avante sus excepciones; es decir, esa manifestación tiene una enorme relevancia jurídica para demostrar el supuesto de la convivencia entre demandante y causante, pues habiendo acreditado el matrimonio celebrado el 08 de junio de 1977, a menos de que la parte contraria desvirtuara a negación indefinida en el proceso, estaba relevada la actora de probarla a través de otros medios, tal como lo define el inciso 2 del artículo 177 del código de Procedimiento Civil “ los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requiere prueba”.
De lo expuesto, deduce que su negación indefinida constituye plena prueba de la no separación, desde el matrimonio hasta el deceso del causante, por lo que el Tribunal hizo mal al negar la pensión de sobrevivientes argumentando la falta de convivencia. Asegura, que el ad quem no podía dejar de examinar el objeto de la controversia en el proceso, situación que quedó definida el 18 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral de Pereira en los siguientes términos, AUTO: Revisada la demanda y su contestación se desprende que el objeto del litigio se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
El problema jurídico principal a resolver es si procede o no la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso concreto respeto (sic) al requisito de número de semanas de cotización exigidos para acceder al derecho pensional reclamado (negrillas y subrayas del texto original). Manifiesta, que la parte opositora nunca pidió aclaración del auto que fijó el litigio o que lo hubiera impugnado, por lo que no era necesario que se demostraran supuestos adicionales, pues el problema jurídico era determinar si aplicaba el principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión. Indica, que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., le reconoció a la recurrente la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional por el deceso del señor Obed Chica, como consta a folio 65 y 66, cuaderno del Juzgado.
Agrega que, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, bien sea de origen común o profesional, debe demostrarse similares supuestos fácticos, entre ellos, la convivencia por lo menos durante los últimos cinco (5) años de vida, por lo que la certificación de la ARL y los demás medios examinados, le hubieran permitido al Tribunal deducir que ella demostró la convivencia con el causante, desde la celebración del matrimonio hasta el deceso del señor Obed Chica o al menos durante el tiempo exigido, de tal forma no se requería un análisis profundo, sino una confrontación directa de los medios.
Así mismo, hace alusión a los artículos 48 y 53 de la CN y refiere que la seguridad social es un derecho irrenunciable, por lo que el operador judicial debe dar plena aplicación a principios fundamentales como el de favorabilidad, ya que la recurrente en su condición de supérstite tiene derecho y es una mujer en estado de viudez de 64 años, por lo que es un sujeto de protección especial.
Después, transcribe el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y menciona, que el señor Obed Chica nació el 30 de marzo de 1949 y cumplió 60 años el 30 de marzo de 2009, fecha en la que contaba con 1241 semanas cotizadas entre el 20 de noviembre de 1975 y el 31 de septiembre de 2006, habiéndose registrado el retiro del sistema de pensiones, a partir del 1° de octubre de 2006.
Arguye, que para el 1° de abril de 1994, el causante tenía más de 15 años de servicios cotizados y más de 40 años de edad, condición que lo ubica como beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «y por ende destinatario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que significa que desde el 30 de marzo de 2009 tuvo derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 de la normatividad citada, en atención a que acredita más de 1000 semanas en cualquier tiempo ».
Aduce, que el demandado debió reconocer la pensión de vejez en cuantía del 87 % del IBL, por cuanto cotizó 1241 semanas. De igual forma, dice que para la fecha del deceso del señor Obed Chica, este ya tenía el derecho adquirido de la pensión de vejez, la cual, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, es compatible con la de invalidez de origen profesional que venía recibiendo de la ARP POSITIVA S. A. Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 1998, rad. 11235, ratificada en la CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16033 y manifiesta, que el causante para el momento de su deceso ya contaba con el derecho adquirido a la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en los términos del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 53 de la Constitución Política; dichas normas que propenden por los derechos adquiridos.
Por otro lado, manifiesta que « de la demostración del derecho a la pensión de vejez que tuvo el causante surge el derecho a la pensión de sobrevivientes », transcribe el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica y adiciona el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Además, dice que para el 24 de mayo de 2009, el causante contaba con cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su deceso y que para esta fecha acreditaba un total de 1241 semanas aportadas al sistema general de pensiones administrado por el ISS, todas con el empleador Acerías Paz del Río. Refiere, que la situación fáctica del causante se adecuaría a lo previsto en el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que, para la fecha del deceso del causante, este ya había superado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, siendo que para dicho año se requería de 1150 semanas en los términos del artículo 9° de la ley anteriormente nombrada o 1000 semanas en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De lo anterior, concluye que el causante cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que su cónyuge acceda a la pensión de sobrevivientes, por lo que no es necesario centrar el estudio del proceso en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Para finalizar, menciona que « en cuanto al monto de la pensión, determinó el inciso 2°, parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que este sería equivalente al 80 % del monto de la pensión de vejez que le hubiere correspondido ». VII. RÉPLICA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, manifiesta que el cargo se encuentra orientado por el sendero de los hechos y que se desprenden varias equivocaciones de orden técnico, lo que hace que el cargo no prospere.
Menciona, que en la demostración del cargo, el recurrente refiere aspectos jurídicos de la vía directa, por lo que utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta, equivocación que cometió ya que cada vía es autónoma, independiente y excluyente entre sí, tal como lo afirma esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, las cuales sustentan las graves deficiencias técnicas que contienen los cargos al realizar una mixtura entre vías.
Por otro lado, no ataca los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, por lo que se asemeja más a un alegato de instancia y no a un recurso de casación, lo que apoya en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. Además, sostiene que fue idóneo el proceder del Tribunal, toda vez que la actora nunca acreditó la convivencia con el causante por más de cinco (5) años.
Por lo tanto, no se dio cumplimiento a la Ley 797 de 2003; al no haber accedido el colegiado a las pretensiones de la recurrente, no quiere decir que su sentencia sea equivocada y que haya caído en los yerros endilgados por la accionante. Arguye, que, […] no se encuentra duda de que le señor Obed Chica falleció el 24 de mayo de 2009, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual modificó la Ley 100 de 1993, es por eso entonces, que las normas aplicables a la demandante son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados como ya se aludió respectivamente por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En virtud de lo anterior, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y refiere que era imperante comprobar por lo menos cinco (5) años de convivencia entre el causante y la recurrente, situación que en este caso no se observó, ya que no hubo acreditación de una efectiva y real convivencia. Así mismo, reproduce de la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 y concluye que no hubo prueba de dicha convivencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar (f.° 36 a 41, cuaderno de la Corte).
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., asegura que fue vinculada al proceso como llamada en garantía, lo que debió ser negado por el Juzgado y controvertido por su poderdante, ya que no se daba el supuesto legal contenido en el artículo 57 del CPC, en virtud del principio de la integración, para que fuera pertinente. Menciona, que el ISS la llamó en garantía, porque había concedido la pensión de invalidez al causante, lo que no implica que deba conceder la pensión de sobrevivientes a la recurrente.
De lo anterior refiere, […] tan cierto es lo anterior, que lo que alegó el Instituto de Seguros Sociales para hacer el llamado en garantía, es que, como Positiva Compañía de Seguros S.A., pagaba pensión de invalidez al cónyuge de la demandante, al fallecer este, la pretendida pensión de sobrevivientes, la debe asumir Positiva; y prestación, por muerte de un pensionado por riesgos profesional, está demostrado con los documentos de folios 65 a 67 y 75 a 78 del cuaderno de las instancias, la reconoció Positiva.
Por lo tanto, como lo que se discute en este proceso respecto a la demandada, es que está obligada a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado por riesgo común, por ello, se repite, no procedía el llamado en garantía y, menos aún, de proferirse una sentencia en contra del ISS, hoy Colpensiones, cabe imponerle carga alguna, como producto de la misma, a Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.° 36 a 41, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues contiene varias falencias técnicas, como lo advirtió el opositor, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que pueden surgir, son superables por la Corte, ya que al realizar un acucioso estudio de interpretación se tiene que la recurrente al sustentar la demanda dirige el cargo por la vía indirecta, aplicación indebida en la que menciona cuestionamientos de hecho, de los cuales no profundiza sino que, centra su explicación en los documentos no valorados por el Colegiado lo cual se entiende que este error obedeció a un lapsus de la censura que resulta rescatable; a pesar de que es el único cargo que plantea, se logra extraer un ataque estructurado, que puede resolverse de fondo.
Así las cosas, el problema jurídico que plantea la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al afirmar que la recurrente no tenía derecho a la sustitución pensional por no demostrar la convivencia con el señor Obed Chica. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala procede al estudio de las pruebas denunciadas por la recurrente así: 1.
Escrito de la demanda Se tiene que esta pieza procesal puede ser estimada en casación, siempre y cuando el Tribunal la haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado, o haciéndolo incurrió en error. Tal criterio ha sido expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016, lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la Ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio oral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentarorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. De acuerdo al texto de la demanda inicial, se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para lo que adujo la actora que convivió con el pensionado « toda vez que nunca hubo separación, que siempre existió ayuda reciproca hasta el momento de su muerte ».
Al respecto, no se observa que se haya configurado la confesión judicial, conforme a lo prescrito en el artículo 195 del CPC, vigente para la época de la sentencia confutada, por integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTSS, entre otras potísimas razones, porque tal aseveración no perjudica a la parte demandante o favorece a la contraparte, tampoco se observa que el pronunciamiento controvertido también desconocido o tergiversado el sentido del libelo por lo que con ella no se configura yerro alguno. 2.
Primera audiencia de tramite Vista a folio 53 del cuaderno del Juzgado, no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues esta Corporación de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento autentico y la inspección judicial. 3.
Certificado expedido por la ARL Positiva Se encuentra a folio 65 del cuaderno del Juzgado, en el que se menciona que la señora ALBA MONTOYA recibe sustitución de la pensión de invalidez por el fallecimiento del señor Obed Chica, este documento se tiene como pieza procesal, ya que ha sido aportado por uno de los sujetos procesales, en el cual se evidencia que la recurrente si recibe dicha prestación por la muerte de su cónyuge, donde se menciona que ella es beneficiaria del mismo y que desde junio del año 2010, percibe dicha prestación. De lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar los requisitos que debe acreditar la recurrente para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes: · Beneficiarios y requisitos para acceder a la sustitución pensional Reiteradamente se ha señalado que por regla general la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, determina la norma que regulará la pensión de sobrevivientes.
Para ello basta citar las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101; CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193; CSJ SL, 20 ag. 2019, rad. 71477 entre otras. Así las cosas, la fecha de fallecimiento del señor Obed Chica Gutierrez, es la que define la norma vigente aplicable al caso concreto, siendo ello así, se tiene que el causante falleció el 24 de mayo de 2009, por lo que se debe dar aplicación a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y que reza: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ”
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13, dispone en su parte pertinente: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en la CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173, donde sostuvo que la lectura del artículo 47 de la Ley 100, se debe realizar de forma sistemática, atendiendo a la teleología de la norma, teniendo que se exige para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ser miembro del grupo familiar del afiliado o pensionado.
Dicho criterio se cimenta sobre la necesidad de brindar la protección pensional a quien merezca la misma en cuanto haga parte del núcleo familiar del causante manteniendo vivo su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aun en casos de separación y rompimiento de la convivencia. En concreto, en dicha oportunidad manifiesto que: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar.
No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
Esta postura materializa la efectiva protección a la familia que la ley procura, pues, acogiendo la exégesis del texto legal, la norma quedaría desprovista de sentido y el auxilio mutuo, la solidaridad que se pretende de las relaciones familiares no tendría fundamento dentro del ordenamiento en materia de seguridad social y, por el contrario, el aspecto protector de la seguridad social implica un esfuerzo colectivo y solidario, donde se debe acoger el verdadero titular del derecho.
Así mismo, la ARL POSITIVA S. A. quien reconoció la prestación al causante continuó con el pago de la pensión de invalidez al considerar que la recurrente cónyuge es beneficiaria, sin que ello pueda ser refutado, en razón a que dicha entidad tuvo que establecer que la demandante cumplía con los requisitos, las calidades que caracterizan la condición de beneficiaria, como son: i) pertenecer al grupo familiar del causante en calidad de cónyuge; ii) con una unión dentro de los últimos 5 años de vida del señor Obed Chica Gutierrez o más; iii) además, de la dependencia económica respecto del mismo, tal y como se encuentra acreditada a folio 78 del cuaderno del Juzgado, en donde claramente se indica que tiene la calidad de beneficiaria.
De lo anterior, tal razonamiento del Juez colegiado resulta equivocado, pues, contrario a lo afirmado para sustentar la condena cuestionada, la accionante si demostró la convivencia con el obitado, por lo que, dicha entidad le reconoció el pago de la sustitución de la pensión de invalidez. Estas razones y motivaciones del fallo de casación, son suficientes para derivar en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues fue demostrada probatoriamente, la condición de beneficiaria de la recurrente, con el documento aportado por la ARL a folio 78 cuaderno del Juzgado y, por tanto, la subsistencia del vínculo matrimonial.
Como tal es la situación aquí presentada, es fundado el cargo y prospera. Por tal razón, no se impondrán costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Así las cosas, una vez superado que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional y acreedora del derecho que en vida pertenecía al causante Obed Chica Gutiérrez, dado que causó la prestación de vejez, en razón a que cumplía con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas, si bien no solicitó en vida la pensión, lo cierto es que no puede desconocerse este derecho.
Ahora bien, el causante no tenía reconocido el derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, la ley dice que el haber nacido el 30 de marzo de 1989 y por tener cotizadas 1242 semanas era beneficiario del régimen de transición y cumplía los requisitos para su reconocimiento como pasa a explicarse. De la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se observa que el causante cotizó un total de 1242 semanas, su última cotización fue el 30 de septiembre de 2006 y cumplió los requisitos dentro del periodo de vigencia del régimen de transición, de allí que es viable reconocerle la prestación por vejez y sustituirla a su cónyuge ALBA LUCY GÁLVEZ MONTOYA así: Para efectos de determinar el IBL pensional, se tendrán en cuenta los últimos 10 años de cotización, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: PENSIÓN Índice de Precios al Consumidor (IPC) (Base: Diciembre 2018=100) AÑO MES DÍAS SALARIO INDICE FINAL INDICE INICIAL INDEXADO PROMEDIO Diciembre 13 $ 70.260 69,80 5,81 $ 844.087 $ 10.973.136,66 1990 Enero 30 $ 70.260 69,80 6,00 $ 817.358 $ 24.520.740,00 Febrero 30 $ 70.260 69,80 6,22 $ 788.448 $ 23.653.446,95 Marzo 30 $ 70.260 69,80 6,40 $ 766.273 $ 22.988.193,75 Abril 30 $ 123.210 69,80 6,58 $ 1.307.000 $ 39.209.990,88 Mayo 30 $ 123.210 69,80 6,71 $ 1.281.678 $ 38.450.333,83 Junio 30 $ 123.210 69,80 6,84 $ 1.257.318 $ 37.719.552,63 Julio 30 $ 123.210 69,80 6,93 $ 1.240.990 $ 37.229.688,31 Agosto 30 $ 123.210 69,80 7,04 $ 1.221.599 $ 36.647.974,43 Septiembre 30 $ 123.210 69,80 7,21 $ 1.192.796 $ 35.783.875,17 Octubre 30 $ 150.270 69,80 7,35 $ 1.427.054 $ 42.811.616,33 Noviembre 30 $ 150.270 69,80 7,50 $ 1.398.513 $ 41.955.384,00 Diciembre 30 $ 150.270 69,80 7,69 $ 1.363.959 $ 40.918.775,03 1991 Enero 30 $ 136.290 69,80 7,92 $ 1.201.142 $ 36.034.250,00 Febrero 30 $ 136.290 69,80 8,19 $ 1.161.544 $ 34.846.307,69 Marzo 30 $ 136.290 69,80 8,39 $ 1.133.855 $ 34.015.644,82 Abril 30 $ 165.180 69,80 8,63 $ 1.335.987 $ 40.079.596,76 Mayo 30 $ 165.180 69,80 8,82 $ 1.307.207 $ 39.216.204,08 Junio 30 $ 165.180 69,80 8,96 $ 1.286.782 $ 38.603.450,89 Julio 30 $ 165.180 69,80 9,12 $ 1.264.207 $ 37.926.197,37 Agosto 30 $ 165.180 69,80 9,24 $ 1.247.788 $ 37.433.649,35 Septiembre 30 $ 165.180 69,80 9,37 $ 1.230.476 $ 36.914.292,42 Octubre 30 $ 150.270 69,80 9,49 $ 1.105.252 $ 33.157.574,29 Noviembre 30 $ 150.270 69,80 9,61 $ 1.091.451 $ 32.743.535,90 Diciembre 30 $ 150.270 69,80 9,74 $ 1.076.884 $ 32.306.507,19 1992 Enero 30 $ 165.180 69,80 10,08 $ 1.143.806 $ 34.314.178,57 Febrero 30 $ 165.180 69,80 10,42 $ 1.106.484 $ 33.194.522,07 Marzo 30 $ 165.180 69,80 10,66 $ 1.081.573 $ 32.447.178,24 Abril 30 $ 215.790 69,80 10,96 $ 1.374.283 $ 41.228.490,88 Mayo 30 $ 215.790 69,80 11,22 $ 1.342.437 $ 40.273.106,95 Junio 30 $ 215.790 69,80 11,47 $ 1.313.177 $ 39.395.314,73 Julio 30 $ 215.790 69,80 11,70 $ 1.287.363 $ 38.620.876,92 Agosto 30 $ 215.790 69,80 11,79 $ 1.277.535 $ 38.326.061,07 Septiembre 30 $ 215.790 69,80 11,88 $ 1.267.857 $ 38.035.712,12 Octubre 30 $ 215.790 69,80 11,99 $ 1.256.225 $ 37.686.760,63 Noviembre 30 $ 215.790 69,80 12,07 $ 1.247.899 $ 37.436.972,66 Diciembre 30 $ 215.790 69,80 12,19 $ 1.235.615 $ 37.068.438,06 1993 Enero 30 $ 197.910 69,80 12,58 $ 1.098.102 $ 32.943.047,69 Febrero 30 $ 197.910 69,80 12,99 $ 1.063.442 $ 31.903.274,83 Marzo 30 $ 197.910 69,80 13,23 $ 1.044.151 $ 31.324.530,61 Abril 30 $ 234.720 69,80 13,49 $ 1.214.489 $ 36.434.668,64 Mayo 30 $ 234.720 69,80 13,70 $ 1.195.873 $ 35.876.181,02 Junio 30 $ 234.720 69,80 13,92 $ 1.176.972 $ 35.309.172,41 Julio 30 $ 254.730 69,80 14,09 $ 1.261.899 $ 37.856.963,80 Agosto 30 $ 254.730 69,80 14,26 $ 1.246.855 $ 37.405.653,58 Septiembre 30 $ 254.730 69,80 14,42 $ 1.233.020 $ 36.990.611,65 Octubre 30 $ 234.720 69,80 14,58 $ 1.123.694 $ 33.710.814,81 Noviembre 30 $ 234.720 69,80 14,76 $ 1.109.990 $ 33.299.707,32 Diciembre 30 $ 234.720 69,80 14,93 $ 1.097.351 $ 32.920.541,19 1994 Enero 30 $ 255.021 69,80 15,40 $ 1.155.874 $ 34.676.232,08 Febrero 15 $ 255.021 69,80 15,97 $ 1.114.619 $ 16.719.285,35 Marzo 0 $ 0 69,80 16,32 $ 0 $ 0,00 Abril 30 $ 255.021 69,80 16,71 $ 1.065.258 $ 31.957.748,29 Mayo 30 $ 255.021 69,80 16,96 $ 1.049.556 $ 31.486.673,00 Junio 30 $ 255.021 69,80 17,12 $ 1.039.747 $ 31.192.405,02 Julio 30 $ 255.021 69,80 17,27 $ 1.030.716 $ 30.921.480,83 Agosto 30 $ 269.124 69,80 17,44 $ 1.077.113 $ 32.313.397,71 Septiembre 30 $ 269.124 69,80 17,63 $ 1.065.505 $ 31.965.153,49 Octubre 31 $ 194.648 69,80 17,83 $ 761.998 $ 23.621.948,54 Noviembre 30 $ 200.890 69,80 18,02 $ 778.142 $ 23.344.265,26 Diciembre 31 $ 201.337 69,80 18,29 $ 768.361 $ 23.819.190,85 1995 Enero 21 $ 211.198 69,80 18,63 $ 791.284 $ 16.616.963,41 Febrero 30 $ 194.641 69,80 19,28 $ 704.665 $ 21.139.950,93 Marzo 30 $ 205.446 69,80 19,79 $ 724.615 $ 21.738.449,92 Abril 30 $ 200.607 69,80 20,23 $ 692.159 $ 20.764.758,18 Mayo 30 $ 205.919 69,80 20,56 $ 699.083 $ 20.972.489,59 Junio 30 $ 203.426 69,80 20,81 $ 682.323 $ 20.469.680,15 Julio 30 $ 227.770 69,80 20,97 $ 758.147 $ 22.744.414,88 Agosto 30 $ 205.208 69,80 21,10 $ 678.840 $ 20.365.192,04 Septiembre 30 $ 206.733 69,80 21,28 $ 678.100 $ 20.342.993,52 Octubre 30 $ 212.367 69,80 21,47 $ 690.415 $ 20.712.459,15 Noviembre 30 $ 207.057 69,80 21,64 $ 667.864 $ 20.035.922,27 Diciembre 30 $ 300.904 69,80 21,84 $ 961.680 $ 28.850.410,99 1996 Enero 30 $ 298.463 69,80 22,38 $ 930.863 $ 27.925.894,64 Febrero 30 $ 267.417 69,80 23,28 $ 801.792 $ 24.053.745,62 Marzo 30 $ 314.734 69,80 23,77 $ 924.208 $ 27.726.251,41 Abril 30 $ 335.424 69,80 24,24 $ 965.866 $ 28.975.984,16 Mayo 30 $ 353.402 69,80 24,61 $ 1.002.335 $ 30.070.044,21 Junio 30 $ 1.388.264 69,80 24,89 $ 3.893.163 $ 116.794.890,16 Julio 30 $ 347.392 69,80 25,27 $ 959.555 $ 28.786.658,01 Agosto 30 $ 359.391 69,80 25,55 $ 981.820 $ 29.454.589,20 Septiembre 30 $ 348.607 69,80 25,85 $ 941.306 $ 28.239.189,86 Octubre 30 $ 359.361 69,80 26,15 $ 959.212 $ 28.776.364,59 Noviembre 30 $ 319.551 69,80 26,36 $ 846.156 $ 25.384.665,93 Diciembre 30 $ 307.354 69,80 26,55 $ 808.034 $ 24.241.027,34 1997 Enero 30 $ 463.715 69,80 26,99 $ 1.199.233 $ 35.976.999,26 Febrero 30 $ 386.330 69,80 27,83 $ 968.948 $ 29.068.452,03 Marzo 30 $ 587.719 69,80 28,26 $ 1.451.620 $ 43.548.605,31 Abril 30 $ 436.476 69,80 28,71 $ 1.061.164 $ 31.834.926,65 Mayo 30 $ 451.006 69,80 29,18 $ 1.078.829 $ 32.364.858,26 Junio 30 $ 447.881 69,80 29,53 $ 1.058.655 $ 31.759.661,84 Julio 30 $ 467.788 69,80 29,78 $ 1.096.427 $ 32.892.816,39 Agosto 30 $ 491.087 69,80 30,11 $ 1.138.422 $ 34.152.646,23 Septiembre 30 $ 513.569 69,80 30,49 $ 1.175.701 $ 35.271.022,83 Octubre 30 $ 467.256 69,80 30,79 $ 1.059.255 $ 31.777.657,16 Noviembre 30 $ 452.132 69,80 31,04 $ 1.016.714 $ 30.501.430,67 Diciembre 30 $ 537.277 69,80 31,23 $ 1.200.830 $ 36.024.913,16 1998 Enero 30 $ 499.508 69,80 31,78 $ 1.097.094 $ 32.912.830,46 Febrero 30 $ 463.070 69,80 32,83 $ 984.535 $ 29.536.051,78 Marzo 30 $ 523.543 69,80 33,68 $ 1.085.015 $ 32.550.446,62 Abril 30 $ 433.329 69,80 34,66 $ 872.659 $ 26.179.772,82 Mayo 30 $ 433.819 69,80 35,20 $ 860.243 $ 25.807.300,74 Junio 30 $ 451.070 69,80 35,63 $ 883.657 $ 26.509.699,13 Julio 3 $ 821.686 69,80 35,79 $ 1.602.506 $ 4.807.517,42 Agosto 0 $ 0 69,80 35,81 $ 0 $ 0,00 Septiembre 0 $ 0 69,80 35,91 $ 0 $ 0,00 Octubre 0 $ 0 69,80 36,04 $ 0 $ 0,00 Noviembre 0 $ 0 69,80 36,10 $ 0 $ 0,00 Diciembre 0 $ 0 69,80 36,42 $ 0 $ 0,00 1999 Enero 0 $ 0 69,80 37,23 $ 0 $ 0,00 Febrero 0 $ 0 69,80 37,86 $ 0 $ 0,00 Marzo 0 $ 0 69,80 38,22 $ 0 $ 0,00 Abril 0 $ 0 69,80 38,52 $ 0 $ 0,00 Mayo 0 $ 0 69,80 38,70 $ 0 $ 0,00 Junio 0 $ 0 69,80 38,81 $ 0 $ 0,00 Julio 0 $ 0 69,80 38,93 $ 0 $ 0,00 Agosto 0 $ 0 69,80 39,12 $ 0 $ 0,00 Septiembre 0 $ 0 69,80 39,25 $ 0 $ 0,00 Octubre 0 $ 0 69,80 39,39 $ 0 $ 0,00 Noviembre 0 $ 0 69,80 39,58 $ 0 $ 0,00 Diciembre 0 $ 0 69,80 39,79 $ 0 $ 0,00 2000 Enero 0 $ 0 69,80 40,30 $ 0 $ 0,00 Febrero 0 $ 0 69,80 41,23 $ 0 $ 0,00 Marzo 0 $ 0 69,80 41,93 $ 0 $ 0,00 Abril 0 $ 0 69,80 42,35 $ 0 $ 0,00 Mayo 0 $ 0 69,80 42,57 $ 0 $ 0,00 Junio 30 $ 694.957 69,80 42,56 $ 1.139.756 $ 34.192.668,19 Julio 0 $ 0 69,80 42,55 $ 0 $ 0,00 Agosto 0 $ 0 69,80 42,68 $ 0 $ 0,00 Septiembre 30 $ 773.272 69,80 42,86 $ 1.259.318 $ 37.779.551,28 Octubre 30 $ 691.979 69,80 42,93 $ 1.125.090 $ 33.752.714,33 Noviembre 30 $ 671.703 69,80 43,07 $ 1.088.574 $ 32.657.211,10 Diciembre 30 $ 856.975 69,80 43,27 $ 1.382.409 $ 41.472.282,18 2001 Enero 30 $ 848.460 69,80 43,72 $ 1.354.586 $ 40.637.585,54 Febrero 30 $ 687.335 69,80 44,55 $ 1.076.902 $ 32.307.059,26 Marzo 30 $ 935.802 69,80 45,21 $ 1.444.791 $ 43.343.715,73 Abril 2 $ 867.617 69,80 45,73 $ 1.324.287 $ 2.648.574,97 Mayo 0 $ 0 69,80 45,92 $ 0 $ 0,00 Junio 30 $ 730.727 69,80 45,94 $ 1.110.247 $ 33.307.408,32 Julio 30 $ 748.738 69,80 45,99 $ 1.136.376 $ 34.091.267,06 Agosto 30 $ 778.571 69,80 46,11 $ 1.178.579 $ 35.357.355,76 Septiembre 30 $ 809.518 69,80 46,28 $ 1.220.924 $ 36.627.715,90 Octubre 30 $ 731.841 69,80 46,37 $ 1.101.628 $ 33.048.847,40 Noviembre 30 $ 704.468 69,80 46,42 $ 1.059.282 $ 31.778.457,39 Diciembre 4 $ 602.428 69,80 46,58 $ 902.737 $ 3.610.946,71 2002 Enero 69,80 46,95 $ 0 $ 0,00 Febrero 69,80 47,54 $ 0 $ 0,00 Marzo 69,80 47,87 $ 0 $ 0,00 Abril 69,80 48,31 $ 0 $ 0,00 Mayo 69,80 48,60 $ 0 $ 0,00 Junio 69,80 48,81 $ 0 $ 0,00 Julio 69,80 48,82 $ 0 $ 0,00 Agosto 69,80 48,87 $ 0 $ 0,00 Septiembre 69,80 49,04 $ 0 $ 0,00 Octubre 69,80 49,32 $ 0 $ 0,00 Noviembre 69,80 49,70 $ 0 $ 0,00 Diciembre 69,80 49,83 $ 0 $ 0,00 2003 Enero 69,80 50,42 $ 0 $ 0,00 Febrero 69,80 50,98 $ 0 $ 0,00 Marzo 69,80 51,51 $ 0 $ 0,00 Abril 69,80 52,10 $ 0 $ 0,00 Mayo 69,80 52,36 $ 0 $ 0,00 Junio 69,80 52,33 $ 0 $ 0,00 Julio 69,80 52,26 $ 0 $ 0,00 Agosto 69,80 52,42 $ 0 $ 0,00 Septiembre 69,80 52,53 $ 0 $ 0,00 Octubre 69,80 52,56 $ 0 $ 0,00 Noviembre 69,80 52,75 $ 0 $ 0,00 Diciembre 69,80 53,07 $ 0 $ 0,00 2004 Enero 69,80 53,54 $ 0 $ 0,00 Febrero 69,80 54,18 $ 0 $ 0,00 Marzo 69,80 54,71 $ 0 $ 0,00 Abril 69,80 54,96 $ 0 $ 0,00 Mayo 69,80 55,17 $ 0 $ 0,00 Junio 69,80 55,51 $ 0 $ 0,00 Julio 69,80 55,49 $ 0 $ 0,00 Agosto 69,80 55,51 $ 0 $ 0,00 Septiembre 69,80 55,67 $ 0 $ 0,00 Octubre 69,80 55,66 $ 0 $ 0,00 Noviembre 69,80 55,82 $ 0 $ 0,00 Diciembre 69,80 55,99 $ 0 $ 0,00 2005 Enero 69,80 56,45 $ 0 $ 0,00 Febrero 69,80 57,02 $ 0 $ 0,00 Marzo 69,80 57,46 $ 0 $ 0,00 Abril 69,80 57,72 $ 0 $ 0,00 Mayo 69,80 57,95 $ 0 $ 0,00 Junio 69,80 58,18 $ 0 $ 0,00 Julio 69,80 58,21 $ 0 $ 0,00 Agosto 69,80 58,21 $ 0 $ 0,00 Septiembre 69,80 58,46 $ 0 $ 0,00 Octubre 69,80 58,60 $ 0 $ 0,00 Noviembre 69,80 58,66 $ 0 $ 0,00 Diciembre 69,80 58,70 $ 0 $ 0,00 2006 Enero 69,80 59,02 $ 0 $ 0,00 Febrero 69,80 59,41 $ 0 $ 0,00 Marzo 69,80 59,83 $ 0 $ 0,00 Abril 69,80 60,09 $ 0 $ 0,00 Mayo 30 $ 590.319 69,80 60,29 $ 683.435 $ 20.503.035,10 Junio 30 $ 590.319 69,80 60,48 $ 681.287 $ 20.438.624,11 Julio 30 $ 590.319 69,80 60,73 $ 678.483 $ 20.354.486,84 Agosto 30 $ 590.000 69,80 60,96 $ 675.558 $ 20.266.732,28 Septiembre 30 $ 590.000 69,80 61,14 $ 673.569 $ 20.207.065,75 Octubre 0 $ 408.000 69,80 61,05 $ 466.477 $ 0,00 DÍAS COTIZADOS 3600 SEMANAS COTIZADAS 1241,00 TASA DE REEMPLAZO 90,00% DÍAS x IBC ACTUALIZADO $ 3.909.204.383,72 IBL $ 1.085.890,11 PENSIÓN $ 977.301,10 De acuerdo con lo precedente, el IBL pensional del demandante asciende a $1.085.890,11, cifra que al aplicarle una tasa de remplazo del 90 %, arroja un valor de $977.301,10, monto de la pensión, a partir del 1° de octubre de 2006, que deberá pagar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuyo retroactivo liquidado hasta el 31 de agosto de 2019, incluido el valor de las mesadas adicionales y sus reajustes anuales, asciende a la cuantía de $196.291.711.
Lo anterior, tal como se detalla a continuación AÑO REAJUSTE PENSIONAL VALOR PENSIÓN NUMERO MESES TOTAL 2006 4,85% $ 977.301,10 2007 4,48% $ 1.021.084,19 2008 5,69% $ 1.079.183,88 2009 7,67% $ 1.161.957,28 9 $ 10.728.738,92 2010 2% $ 1.185.196,43 14 $ 16.592.750,00 2011 3,17% $ 1.222.767,16 14 $ 17.118.740,18 2012 3,73% $ 1.268.376,37 14 $ 17.757.269,19 2013 2,44% $ 1.299.324,75 14 $ 18.190.546,56 2014 1,94% $ 1.324.531,65 14 $ 18.543.443,16 2015 3,66% $ 1.373.009,51 14 $ 19.222.133,18 2016 6,77% $ 1.465.962,26 14 $ 20.523.471,60 2017 5,75% $ 1.550.255,09 14 $ 21.703.571,21 2018 4,09% $ 1.613.660,52 14 $ 22.591.247,27 2019 3,18% $ 1.664.974,92 8 $ 13.319.799,39 TOTAL $ 196.291.711 Se aclara que la mesada catorce no se extinguió en el presente caso, pues el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, permitió su disfrute a los pensionados cuyo derecho no excediera de 3 salarios mínimos y la causación se hubiere producido antes del 31 de julio de 2011.
En el sub lite, las 1000 semanas necesarias para completar los requisitos de la pensión se cumplieron y la pensión no supera el monto antes mencionado. Se declara no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa inexistencia de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto se demostró el error de la entidad.
En cuanto a la prescripción, observa la Sala que el causante Obed Chica Gutierrez falleció el 24 de mayo de 2009, según lo muestra el certificado de defunción que se observa en el folio 14 del cuaderno del Juzgado y la demanda se presentó el 08 de abril de 2011, luego no se dio el lapso trienal exigido. De igual forma, siguiendo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas en el momento en el cual se hizo exigible hasta cuando se dé el pago de las mesadas pensionales.
Esto significa, desde el 8 de abril de 2011, fecha en la que la recurrente presentó demanda ordinaria, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada.
Costas en primera instancia a cargo de la demandada y en esta instancia no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauro ALBA LUCY GÁLVEZ MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde se llamó en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral adjunto al Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA LUCY GALVEZ MONTOYA, causada por el fallecimiento del señor Obed Chica Gutierrez, a partir del 24 de mayo de 2009, en cuantía inicial de $977.301,10 junto con las mesadas insolutas hasta cuando se produzca el pago, más los reajustes anuales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de abril de 2011 hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que efectúe los descuentos en salud, sobre el retroactivo del reajuste pensional generado, con destino a la EPS a la que esté afiliada o se afilie la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de las pretensiones.
SÉPTIMO: Costas como se dijo en parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00