SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3142-2024 Radicación n.° 92858 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, así como por GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que la primera le instauró a la segunda.
I.
ANTECEDENTES Betty Caicedo Martínez llamó a juicio a Gloria Marina Restrepo Campo para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 22 de mayo de 2007 y el 30 de enero de 2013. Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, peticionó el pago de: las cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicio y las vacaciones, de cara a la base de la remuneración final, que incluía las comisiones que devengó mensualmente; la remuneración causada y no pagada del mes de enero de 2013; las sanciones de que trata el numeral 3° del apartado 99 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 64 y 65 del CST; la diferencia dejada de pagar por concepto de salarios y aportes patronales no realizados sobre la verdadera remuneración recibida, así como la indexación y costas.
Como soporte de sus pretensiones expuso que: i) celebró contrato de trabajo con la accionada, para desempeñar el cargo de «escrituración» en la Notaría Quinta del Círculo de Cali desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 30 de enero de 2013; ii) se acordó como sistema de salario una suma fija, que no fue aumentada y unas comisiones por escrituración del 23 % del valor de los derechos notariales por cada escritura pública realizada, descontado el 10 % con destino a aportes a la Rama Judicial; iii) las remuneraciones mensuales promedio fueron para las anualidades: 2007 $5.866.666, 2008 $4.533.333, 2009 $9.967.333, 2010 $10.500.000, 2011 $8.208.333 y 2012 $8.208.333 pesos; iv) su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; v) la accionada incurrió en la irregularidad de no consignar el auxilio de cesantías de los años 2007 a 2010 ni sus intereses, las primas de servicio, vacaciones de esas anualidades, los aportes al sistema de seguridad social en salud durante todo el tiempo de la relación laboral conforme al verdadero salario devengado.
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que: vi) el 30 de enero de 2013 autorizó un cruce de cuentas, abonando un pago por valor de $5.592,361 según liquidación parcial, sin embargo la demandada retuvo y no pagó el salario de esa mensualidad; vii) la empleadora pagaba las comisiones por intermedio de otras personas a quienes les giraba sumas de dinero para que estas le endosaran el título valor y viii) no le ha informado el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social sobre los salarios devengados a la terminación de la relación laboral (f.° 98 a 117, cuaderno de primera instancia).
Gloria Marina Restrepo Campo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la relación laboral y el horario, pero aclaró que existieron dos contratos de trabajo, uno a término fijo inferior a un año desde el 22 de mayo de 2007 por seis meses, que modificaron a la modalidad de indefinido hasta el 31 de octubre de 2008, cuando la actora presentó renuncia y el segundo a partir del 1° de marzo de 2011 al 31 de enero de 2013.
Puntualizó que entre las anualidades de 2009 a 2011 existió una relación civil, pues suscribieron un convenio de prestación de servicios, en el que la demandante no estaba sometida a subordinación alguna, manejaba su tiempo de servicios, toda vez que se dedicaba a otras actividades como adelantar trámites de sucesión de clientes que solicitaban sus servicios.
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto de las comisiones mencionadas por la accionante mencionó que constituían bonificaciones extralegales que no tenían factor salarial, sino que obedecían al «estímulo o motivación para obtener mejores resultados en el cumplimiento de sus funciones». Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la relación laboral dependiente entre el 1 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011 y de la obligación de ajustes al salario, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.° 150 a 171, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos económicos laborales a que tuvo derecho la demandante por la relación laboral que inició el 22 de mayo de 2007 y culminó el 31 de octubre de 2008. En lo concerniente a las peticiones de pago de salario del mes de enero de 2013 y reajuste anual de salarios, e indemnizaciones del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, prospera la excepción de cobro de lo no debido, salvo en lo relativo a los 14 días de omisión de la consignación de las cesantías del año 2012.
Respecto al reconocimiento y pago de los derechos laborales por la relación laboral invocada por la actora entre el 1º de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2011 (sic), se absolverá a la parte demandada por falta de prueba de los extremos temporales en que se ejecutó la relación de trabajo en este periodo de tiempo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO […], a pagar a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ […], a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por concepto de reajuste de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones referentes al contrato de trabajo que inició el 1º de marzo de 2011 y culminó el 30 de enero de 2013, en las siguientes sumas: Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 5 • Por reajuste de cesantía, la suma de $14.827.100. • Por reajuste de intereses, la suma de $1.760.000. • Por reajuste de la prima de servicios, la suma de $16.750.000. • Por reajuste de vacaciones, la suma de $7.333.333.
TERCERO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, a pagar a COLPENSIONES, el reajuste de las cotizaciones que le efectuó a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, entre el 1º de marzo de 2011 y el 30 de enero de 2013, en lo que haya sido inferior a la suma de $10.500.000 para el año 2011 y a la suma de $10.500.000 para el año 2012, con los correspondientes intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, a pagar a la demandante BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, indemnización por omisión de consignación de las cesantías del año 2012 en la suma de $1.166.660.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada; liquídense por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $3.000.000 en que el despacho fija las agencias en derecho.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demanda (sic) que las sumas de dinero que se condena a pagar a favor de la demandada se pongan a disposición del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, conforme a la comunicación de embargo que obra a folio 256 (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 263 a 264, cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso: PRIMERO REVOCAR el numeral CUARTO de la Sentencia 95 del 23 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar: CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO a pagar a favor de la señora BETTY CAICEDO MARTÍNEZ de notas civiles conocidas en el presente proceso, la Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización prevista en el artículo 65 del CST por el no pago total de sus salarios y prestaciones sociales, en el equivalente a una suma de $350.000 por cada día de retardo, a partir del 1º de febrero de 2013 hasta por 24 meses, suma que calculada hasta el 31 de enero de 2015 da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($252.000.000), a partir del 1 de febrero del año 2015 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la súper intendencia. CONDENAR a la demandada GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO a pagar a la señora BETTY CAICEDO MARTÍNEZ de notas civiles conocidas en el presente proceso, por concepto de indemnización prevista el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($126.000.000), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia al prosperar parcialmente los recursos interpuestos (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 30 a 42, cuaderno digital del Tribunal).
Delimitó como problemas jurídicos a resolver: […] ¿Existió una relación laboral entre las partes desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011? En caso afirmativo se debe determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones respecto a la relación laboral que se alega en este periodo. ¿Las comisiones y/o bonificaciones pactadas entre las partes constituyen salario? ¿Podía la empleadora realizar el descuento del salario del último mes de trabajo de la actora? ¿Es procedente la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿Acertó el a quo al condenar a la demandada pagar indemnización por omisión de consignación de la cesantía del año 2012? ¿Acertó el a quo al disponer que las condenas se pongan a disposición del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali? ¿Operó el fenómeno prescriptivo respecto a las pretensiones elevadas en relación con el contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 22 de mayo de 2007 al 31 de octubre del año 2008? Para resolver los mismos, afirmó que encontró acreditados los contratos de trabajo entre las partes a término fijo del 22 de mayo al 21 de noviembre de 2007 e Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 7 indefinido desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 30 de enero de 2013.
Reprodujo los artículos 23 y 24 del CST, para enunciar que a la demandante le concierne demostrar los extremos del vínculo laboral cuando pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo. Aseguró que no encontró acreditado el vínculo laboral entre el 1º de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011, pues tanto las partes en sus interrogatorios como en las declaraciones de unos testigos, incurrieron en «incongruencias y contradicciones», las que «afianzaron la duda sobre lo sucedido en el periodo objeto de debate», para lo que reprodujo apartes de las declaraciones de Betty Caicedo Martínez, Judith Sandoval de Valencia, Alexandra González Villamarín, Venus Rivera Rengifo, Sandra Helena Corrales Camayo, Alexandra González Villamarín, Venus Rivera Rengifo, y Sandra Helena Corrales Camayo, a quienes el juez de primera instancia les compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación por presuntamente faltar a la verdad.
Acotó que no existía prueba documental que acreditara el lapso aludido como realmente laborado para la accionada porque: en la historia laboral de la accionante se evidencia que a partir del 31 de octubre de 2008 cesaron los aportes hasta marzo de 2011, aunado a que en diciembre de ese año reportó cotización como independiente; en la contestación a la demanda no se aceptaron los extremos temporales y allegó Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 8 los contratos de trabajo mencionados; de las certificaciones laborales mencionó fueron emitidas en el año 2012 cuando las partes ya habían suscrito el convenio a término indefinido y las obrantes a folios 11 y 12 del cuaderno del juzgado, se refieren a Luis Fernando Murillo y Lucerito Ramírez.
En virtud de lo anterior, no encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora y consideró que si en gracia de discusión admitiera evidenciada tal, las probanzas allegadas al trámite demuestran «que este servicio no solo fue esporádico, sino que además la demandante no se encontraba bajo la subordinación de la demandada, actuando en el desempeño de sus labores con autonomía e independencia».
Memora que la accionada admitió haber entregado a su trabajadora las bonificaciones consistentes en una suma fija de $96.000.000 para cada uno de los años 2011 y 2012, que no tenían incidencia salarial, pues su causación no se encontraba condicionada al número de escrituras que elaboró la subordinada, sino por mera liberalidad de la dadora del empleo.
Transcribió los artículos 127 y 128 del CST, para señalar que no se allegó un pacto encaminado a determinar que ciertos beneficios o auxilios extralegales no tendrían carácter salarial, así como tampoco que en el contrato de trabajo que celebraron las partes el 1º de marzo de 2011 estableciera acuerdo respecto de las bonificaciones pagadas a la demandante.
Y coligió: Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 9 Este análisis se adapta al caso que hoy nos convoca, pues de la prueba aportada se pudo concluir que los pagos se realizaron de manera permanente a la señora BETTY CAICEDO, en la demanda se dice cuál era el valor anual que recibió de manera habitual por parte de su empleador, mientras en la contestación, no se niega el pago pero sí que dichas sumas constituyan salario; además, en las certificaciones visibles a folios 9 y 10 se expresa que la actora devengaba para el año 2012 un salario de $2.500.000 más otros ingresos por valor de $8.000.000, lo cual coincide con los $10.500.000 que constituyen el salario de la actora.
Puntualizó que la demandante suscribió una autorización en favor de su empleadora para «efectuar cruce de cuentas ( ) abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares», la que no podía entenderse como de permiso a descontar el salario del último mes de labor a la subordinada pues «se habló de manera genérica de liquidación y posteriormente de prestaciones sociales, más no de salario», porque hasta el finiquito del vínculo laboral la empleadora podía realizar el descuento, según se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057.
Explicó, frente a las indemnizaciones contempladas en los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, tenían un carácter sancionatorio para castigar al empleador moroso en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación de la relación laboral y resarcir así los perjuicios ocasionados por la mora.
Dijo, que no era automática, sino que en cada caso debía verificarse la conducta del empleador al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa a la subordinada, los Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 10 salarios y prestaciones sociales cuando finalizó el nexo laboral o si existían razones serias y atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe; citó las providencias, CSJ SL403-2013, CSJ SL8216- 2016, CSJ SL11436-2016 y CSJ SL3288-2021.
Halló que la accionada a pesar de tener el conocimiento que la relación laboral con la actora, en la que reconoció bonificaciones mensuales de $8.000.000,oo se abstuvo sin razón alguna de reconocerle su connotación salarial, a pesar de ser habituales y estar relacionadas con las funciones de la empleada, incurriendo en un pago deficitario en sus prestaciones sociales, «sin dar razones valederas para esta omisión, sin que baste para liberarse de la sanción con aseverar que se pactó verbalmente que las bonificaciones no constituían salario», además por evidenciar el desembolso deficitario del auxilio de cesantía del año 2011, por lo que encontró viable dichas condenas.
Acompañó la consideración del juez de primer grado en la declaración del embargo de los créditos dentro del trámite, toda vez que fue acercado al sub examine, Oficio n.° 1877 del 7 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, donde se informa que en el proceso con radicación 2013-00734 se decretó el embargo de los derechos litigiosos de Betty Caicedo Martínez en el presente proceso.
Finalmente confirmó la determinación del a quo frente a la prescripción, respecto de la primera vinculación laboral, que finalizó el 31 de octubre 2008, pues radicó la demanda Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 11 el 9 de abril de 2013, cuando ya estaban vencidos los tres años conforme lo establecido en los artículos 151 del CPT y 488 y 489 del CST.
Contra dicha sentencia se presentaron sendos recursos de casación por Gloria Marina Restrepo Campo y Por Betty Caicedo Martínez, por cuestiones metodológicas, la Sala estudiará inicialmente el interpuesto por la demandada dado que apunta a discutir la responsabilidad del pago de la condena para luego, analizar la inconformidad de la segunda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO) Interpuesto por la Gloria Marina Restrepo Campo, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993 y 167 del Código General del Proceso.
Como errores protuberantes de hecho, indica: 1. Dar por probado, aunque no lo está, que la demandada le pagó a la actora la suma de $ 8’000.000 mensuales por concepto de comisiones. 2. No dar por probado, aunque lo está, que al terminar el contrato de trabajo la actora le adeudaba a la demandada, por lo menos, la suma de $50.366.985, suma muy superior al valor de la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora si se tuviera en cuenta la suma de $8’000.000 como factor salarial. 3.
No dar por demostrado, pese a que lo está, que la demandada tenía la convicción honesta y sincera de que la suma de $8’000.000 pagada era una bonificación extralegal como estímulo o motivación para obtener mejores resultados y que, por esa razón, no era constitutivas de salario, por así haber sido acordado con la señora Caicedo. 4. No dar por probado, pese a que lo está, que al terminar su contrato de trabajo la actora autorizó a la Notaría Quinta a “…efectuar el cuce (sic) de cuentas con la suscrita, abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares”. 5.
No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que al terminar el contrato de trabajo la señora Gloria Marina Restrepo Campo nada adeudaba a la actora por concepto de prestaciones sociales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al terminar el contrato de trabajo la demandante en forma expresa manifestó que “… la doctora Gloria Marina Restrepo Campo, […], se encuentra a Paz y Salvo en cuanto a salarios y prestaciones se refiere”. 7.
No dar por demostrado, pese a que lo está, que durante la vigencia del contrato de trabajo ejecutado entre las partes entre el 11 de marzo de 2011 y el 30 de enero de 2013, la actora nunca le reclamó a la demandada por no tener en cuenta como factor Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 13 de salario para liquidar las prestaciones sociales las sumas que le pagaba por concepto de bonificación extralegal. 8.
No dar por probado, estándolo, que la demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que no adeudaba ninguna suma a la actora por deficiencias en el pago y liquidación de sus prestaciones sociales. 9. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe. Asegura que el ad quem arribó a tales yerros debido a la apreciación indebida de: 1.
Certificaciones de folios 9 y 10. 2. Liquidación de prestaciones sociales de folio 13. 3. Testimonio de Sandra Corrales Camayo. Y como elementos probatorios dejados de valorar enlista los siguientes: 1. Confesión de la actora en el interrogatorio de parte. 2. Autorización de folio 8. 3. Diligencia de descargos de folios 88 y 89. 4. Certificados de ingresos y retenciones de folios 19 a 21.
Expuso que, el juez de la alzada no tuvo en cuenta que en el proceso obran suficientes medios de prueba que acreditan que la accionante le debe una suma superior al valor de la condena impuesta por el colegiado, por lo que contaba con razones atendibles para creer no deberle suma alguna. Además acota que las sumas que le pagó a Betty Caicedo Martínez por concepto de bonificación extralegal no eran constitutivas de salario por así haberlo acordado verbalmente con la promotora del pleito, quien durante la Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 14 vigencia del contrato de trabajo, no le reclamó la inclusión de esas sumas como factor salarial al liquidar sus prestaciones sociales y al finiquitar el vínculo, pues manifestó expresamente que nada se le adeudaba por dichos conceptos, de lo cual no se hizo ninguna referencia en el fallo impugnado.
Refiere que, de haber tenido en cuenta esos hechos, el juez de apelación habría dado por probado que la actora no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones y que tenía la convicción sincera de que nada le adeudaba a aquella al terminar el contrato de trabajo, esto es, que su obrar estuvo fundado en la buena fe. Asegura que el colegiado no apreció la confesión inserta en el interrogatorio que absolvió la actora cuando afirmó que en la diligencia de descargos realizada con antelación al finito de su vínculo laboral había aceptado que tenía una obligación dineraria con Gloria Marina Restrepo Campo, de la que habría concluido que «no tenía ninguna suma a su favor que le fuera debida por la llamada a juicio, de suerte que no había ninguna razón para que a esta se le impusiera una sanción por mora».
Plantea que no fue apreciado el documento contentivo de la diligencia de descargos, que demuestra la existencia de una deuda con el, originada en un uso indebido de dineros en el desempeño de las funciones del cargo que la accionante tenía en la Notaria Quinta del Círculo de Cali. Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 15 En virtud de lo anterior, infiere que la demandante aceptó deberle una suma superior a los $50.366.985, la forma en que la pagaría con la venta de un apartamento, valor superior al de las condenas impuestas por reliquidación de las prestaciones sociales, -$40.670.433-, por lo que cuando terminó el contrato de trabajo al no existir deuda, no era posible imponer las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explica que en la contestación a la demanda a pesar de no invocar la excepción de compensación mencionó que la jurisprudencia de esta Sala en sentencia que identificó con radicado «39980» indica: […] nada de ilícito hay en que, fenecido el nudo de trabajo, el empleador, al liquidar los salarios y prestaciones que correspondan al trabajador, compense las deudas laborales que éste haya contraído con aquél y que, además, el fenómeno de la compensación es lícito y jurídico en el derecho laboral, en donde constituye también un modo de extinguir las obligaciones, que puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador.
Afirma que de la autorización de descuento efectuada por la demandante, omitida por el juez de apelación, en la que discierne «manifiesto que autorizo a la notaría quinta efectuar el cruce de cuentas con la suscrita, abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares», evidencia que aceptó unas obligaciones en suspenso con la demandada y autorizó expresamente cruzarlas abonando sus prestaciones sociales, de suerte que no habría lugar a la imposición de la sanción por mora, además de evidenciar una conducta desprovista de Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 16 mala fe, entendimiento que coincide con lo confesado en su declaración y en la diligencia de descargos.
Reflexiona que el ad quem valoró de forma equivocada la liquidación de prestaciones sociales pues omitió el señalamiento que la actora realizó cuando afirmó que la empleadora se encontraba a paz y salvo en cuanto a salarios y prestaciones sociales, lo que llevó a la accionada a tener pleno convencimiento de haberle pagado las acreencias laborales a las que tenía derecho la subordinada y de esa forma actuar de buena fe.
De los certificados de ingresos y retenciones estableció que demostraban que tenía el convencimiento del salario de la empleada era de $2.500.000, sin ánimo defraudatorio a la terminación del vínculo laboral. Discurre que el Tribunal de haber apreciado correctamente el contenido de los certificados de folios 9 y 10 del cuaderno del juzgado, no les habría dado el mérito probatorio que les confirió, pues conforme lo afirmó Sandra Corrales Camayo, dichas documentales fueron elaboradas como un favor que le solicitó la promotora del trámite para un desembolso bancario.
Además de esa declaración se extrae que la señora Caicedo Martínez recibía de forma ocasional una suma por concepto de bonificación extralegal de la que se evidencia: «i) no retribuía el servicio; ii) no se pagaba mensualmente; y, iii) su pago dependía de la voluntad de la Notaria y no del trabajo de la actora, de tal modo que podía ser válidamente considerada como un estímulo por mera Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 17 liberalidad y no como una retribución de los servicios prestados» (f.° 1 a 13, cuaderno digital de la Corte,archivodenominado«RecursosExtraordinarios_Casació n_Memorial_2022074029244»).
VII. RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación adolece de defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, pues los supuestos errores de hecho endilgados a la segunda instancia, no existen y lejos están de ser manifiestos, ostensibles y protuberantes, porque en su mayoría se fundamentan sobre suposiciones personales y elucubraciones carentes de asidero probatorio; el endeleble soporte de la recurrente, no desvirtuó los fundamentos del Tribunal, por el contrario los afianza, al allanarse frente a la responsabilidad que le asistía en el reconocimiento y pago de los rubros objeto del reajuste pretendido, con la inclusión de los valores que por concepto de bonificación le fueron reconocidos a el actora, solo que, a su criterio, aquellas se subsanan con lo adeudado.
Arguye que la impugnante dijo actuar bajo el convencimiento derivado del pacto verbal inexistente sostenido con el, referente a que el pago de las bonificaciones no se tendría como factor salarial. Memora que conforme lo dispone el artículo 282 del CGP era necesario invocar la excepción de compensación para ser analizada por los juzgadores de instancia, por lo que Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 18 el colegiado se abstuvo de tenerla en cuenta, máxime que estudió la autorización por descuentos suscrita por ella, solo con el fin de establecer su legalidad en el descuento al último salario que devengó. Plantea que la circunstancia de no haber solicitado en vigencia de la relación laboral la inclusión de los valores reconocidos por concepto de bonificación con carácter salarial, no es óbice ni se requiere como condición previa para hacer efectiva la protección de sus derechos laborales.
Afirma que el colectivo sí realizó un análisis integral de los todos los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar la incidencia salarial de la bonificación reconocida habitualmente y como contraprestación directa del servicio concluyendo que la demandada no logró derruir con la claridad y suficiencia requerida, que los pagos entregados a la subordinada no tenían como fin retribuirle sus servicios o incrementar su patrimonio.
Frente a la buena fe alegada por la censura, señala que emerge palmario que ejerció deliberadamente la facultad otorgada por la ley sobre exclusión salarial, con la intención de restarle incidencia a un pago que tenía la finalidad de retribuir de manera directa el servicio prestado por élla, soslayando además la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de las sanciones moratorias, porque se demostró que la encartada tenía el conocimiento del carácter retributivo de las bonificaciones que reconoció, que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2689-2022 (f.° 1 Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 19 a 7, cuaderno digital de la Corte, archivodenominado«RecursosExtraordinarios_Casación_Mem orial_2023094353680»).
VIII. CONSIDERACIONES En el caso objeto de litis, la recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurrió el fallador, por la apreciación errónea o falta de valoración de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso (artículo 87 CPTTS y 7º de la Ley 16 de 1969).
La Sala observa que, la argumentación del recurso se edifica en dos pilares, así: i) desaciertos sobre la naturaleza salarial de la bonificación y ii) la buena fe de la demandada al no darle carácter salarial ante a) la aceptación de la trabajadora y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral respecto del pago de remuneración y acreencias laborales y b) el convencimiento de la accionada en no deber a la actora suma alguna ante una previa obligación dineraria que aquella contrajo en su favor, que la facultaba para realizar el correspondiente descuento a la terminación del contrato de trabajo.
Para dar respuesta a cada uno de los segmentos en que se encuentran estructurada la acusación, se precisa, que los mismos son independientes entre sí, que poseen a efectos y consecuencias disimiles, por consiguiente, se realizará su Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 20 estudio de manera autónoma e independiente, conforme a la temática y las pruebas señaladas para cada uno de ellos en la estructuración de los supuestos desaciertos enrostrados. 1.
Acerca de la desalarización de la bonificación. El colegiado fundamentó su decisión, respecto del primer pilar, en que: las sumas pagadas habitualmente a la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, denominada bonificación, sin que existiere acuerdo de voluntad de exclusión salarial, sí tenían incidencia salarial conforme a lo previsto en el artículo 127 del CST, al estar demostrado el valor recibido por la actora con el contrato de trabajo signado el 1° de marzo de 2011, la demanda y su respuesta; así como de las certificaciones visibles a folios 9 y 10 del cuaderno principal del juzgado, que expresan que la accionante devengaba para el año 2012 un salario mensual de $2.500.000 más otros ingresos por valor de $8.000.000, lo cual coincide con los $10.500.000 que constituyen la remuneración de Betty Caicedo Martínez.
Por su parte, la accionada cuestiona tal conclusión, al considerar, que el beneficio objeto de discrepancia fue pactado entre las partes de forma verbal en los que se señaló que aquél no sería salarial, previsión que corresponde a lo establecido en el precepto 128 del CST, error que nace por la falta de valoración de los certificados de ingresos y retenciones (f.° 19 a 21, ibidem), los laborales (f.° 9 a 10, ibidem) y el testimonio de Sandra Corrales Camayo.
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 21 Se impone recordar, a manera de ilustración, desde la óptica jurídica que, la regla general es que todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: i) se trate de prestaciones sociales; ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) cuando sean ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación. Además, v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: […] los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (CSJ SL1798-2018, SL4342-2020).
El supuesto del precepto 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, por ello, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales que no tienen incidencia remunerativa, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 22 incorporar pagos que no fueron objeto de pacto (CSJ SL1798- 2018 y SL4342-2020).
Respecto de las pruebas denunciadas advierte la Sala que las certificaciones laborales (f.° 9 y 10, cuaderno de primera instancia), las cuales insertan idéntico contenido, salvo en la fecha de suscripción, que son del 10 de diciembre y 27 de agosto de 2012, respectivamente se lee: CERTIFICACIÓN: EL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y RECURSOS HUMANOS DE LA NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO DE CALI, CERTIFICA: QUE LA SRA. BETTY CAICEDO MARTÍNEZ […], INGRESÓ EL DÍA 22 DE MAYO DE 2007 Y ACTUALMENTE LABORA CON LA TITULAR DEL DESPACHO DRA. GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO NIT. 29.562.230-4.
LA SRA. BETTY CAICEDO MARTÍNEZ SE DESEMPEÑA EN EL CARGO DE ESCRITURACIÓN. DEVENGANDO UN SALARIO MENSUAL DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS M/CTE. ($2.500.000.oo). MAS OTROS INGRESOS POR VALOR DE OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000.oo). TIPO CONTRATO INDEFINIDO. EN CONSTANCIA SE FIRMA EN SANTIAGO DE CALI, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012.
SANDRA ELENA CORRALES DTO CONTABILIDAD NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO DE CALI No obstante, si se admitiera que desde la perspectiva fáctica también resultaba procedente demostrar los vicios del consentimiento que afectan la libre manifestación de voluntad, es preciso decir que tal circunstancia no la acredita la impugnante mediante elemento de convicción hábil en el recurso extraordinario, pues se fundamenta para ello en la Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 23 declaración de Sandra Corrales Camayo, la cual no es medio calificado en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ella errores de hecho; a menos que el juez de apelación hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la recurrente respecto de prueba apta, que no se observa en el presente, por tal motivo, habrá de descartarse (CSJ SL1616- 2023) Se insiste en que conforme a lo preceptuado por el artículo 127 del CST, todo lo que se le entrega al trabajador subordinado, en dinero o en especie, «como contraprestación directa del servicio», sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, es salario; máxime que los citados certificados indican que ese concepto constituía la asignación mensual del trabajador.
Así las cosas, el operador judicial de segunda instancia si analizó las respectivas certificaciones y corroboró el carácter salarial para todos los efectos de la bonificación, al confrontarlas con el libelo inicial y su respuesta. Adicionalmente, la censora asevera, que el fallador erró al encontrar acreditada la incidencia salarial de las mentadas bonificaciones, debido a la falta de valoración de los certificados de ingresos y retenciones de la Dian de los años 2009, 2010 y 2011, cuando afirma que robustecen su convicción en que el salario de la promotora correspondía a la suma de $2.500.000.
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 24 En estos documentos se observa que los pagos que recibía Betty Caicedo Martínez como trabajadora, además de relacionar el salario, existía un rubro denominado «honorarios comisiones y servicios» que fue superior al anterior; sin embargo, tal discriminación no desvirtúa que, en la realidad, todo lo que la accionada le pagaba mensualmente a la actora retribuía el servicio prestado.
De lo esgrimido se colige que existieron emolumentos en el contrato de trabajo que fueron objeto de exclusión salarial, sin embargo, era indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar cuáles beneficios o auxilios extralegales no tendrían incidencia salarial, fuese expreso, claro, preciso y detallado, pues no es posible convenir cláusulas globales o genéricas, para luego por la vía de una interpretación o lectura extensiva, incorporar aquellos que no integraron la concertación de la exclusión (CSJ SL1798- 2018).
Por tanto, cuando existe duda de si determinado pago está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general; es decir, que para todos los efectos es retributivo. De igual forma, al estar evidenciada la periodicidad, la habitualidad y la permanencia del pago de las bonificaciones, la Sala tiene decantado, que al empleador corresponde probar que el reconocimiento de dicho estipendio tuvo un propósito diferente a remunerar la prestación personal del servicio, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL986- 2021, así: Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 25 Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo.
En esa dirección, no se puede señalar error del ad quem en la valoración de las certificaciones laborales y las expedidas por la Dian, al concluir que el pago de los auxilios era habitual, que la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo constituye salario y de las pruebas señaladas no se puede extraer que el empleador demostró que se trataba de una asignación no constitutiva de salario; así mismo, no se le puede endilgar al colegiado yerro al realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, armonizándose con los medios de convicción valorados para dar prelación a la realidad sobre las formas. 2) Imposición de las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
La recurrente alega su buena fe al no darle carácter salarial a las bonificaciones, porque existió: a) la aceptación de la trabajadora y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral respecto del pago de remuneración y acreencias laborales y; b) el convencimiento de la accionada en no deber a la actora suma alguna ante una obligación dineraria, que facultaba a esta para realizar el correspondiente descuento a la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 26 a. La aceptación de la trabajadora y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral Es oportuno memorar que la aceptación de los trabajadores y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral, en situaciones como la que se estudia no puede ser considerada como eximente de mala fe, toda vez que se tiene adoctrinado, entre muchas, en la CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en la CSJ SL1035-2016, que la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil de la relación. Por consiguiente, en muchas ocasiones, este se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verla mejorada, a aceptar condiciones alejadas de las que legalmente rigen el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los preceptos 1° y 18 del CST, en armonía con el 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP.
De allí que, no pueda predicarse que el inicio de labores bajo esas condiciones o el hecho de que, el vigor de la relación laboral sin un reclamo de la trabajadora, se interprete como una aceptación al desmejoramiento de sus correctas Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 27 condiciones de trabajo. Así pues, no incurrió en error el Tribunal sobre el particular. b) el convencimiento de la accionada en no deber a la actora suma alguna ante una obligación dineraria, que facultaba a esta para realizar el correspondiente descuento a la terminación del contrato de trabajo y por declararla a paz y salvo frente a deuda por remuneración. Para resolver dicho tópico se hace necesario evocar que el legislador previó en los artículos 59 y 149 del CST la prohibición de deducir o retener suma alguna de los salarios y prestaciones en el marco de la vigencia del vínculo, sin autorización alguna, en tanto que protegió los derechos de los subordinados a fin de evitar decisiones arbitrarias.
No obstante, a la terminación del nexo contractual tales deducciones se tornan legales, sin aval del trabajador, pues desaparece la garantía de crédito que son el sueldo y las acreencias laborales, con lo cual procede la compensación de las deudas mutuas. En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, reiterada en CSJ SL868-2020 y CSJ SL735-2021, en la cual precisó: Respecto del alcance del numeral 1º artículo 59 del CST esta Sala ha precisado: En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 28 deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador”. […] Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible”.
Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tienen carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 29 doctrinaria fijada cuando dijo: vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual> (Sent. 1 de marzo 1.967).
La compensación solo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad. 21057, ratificada en la 25894 de 2006) (subrayado añadido). También, es oportuno traer a colación que para la procedibilidad de la «compensación» no se requiere que el empleado se encuentre en mora en el pago de las obligaciones, sino que exista una deuda real, liquida y vigente con el contratante.
Así se deduce de los artículos 1625 y 1714 del Código Civil que contemplaron dicha figura como un modo de extinguir «las obligaciones» y para su configuración el precepto 1716 del mismo compendio exige que las dos personas sean deudoras una de la otra. En palabras de esta Corporación, «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes en conflicto» (CSJ SL4522-2020) y Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 30 que dichos deberes, siguiendo el canon 1715 de tal estatuto, reúnan las siguientes calidades: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Ahora, se ha permitido su aplicación en materia laboral con el objeto de «mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí», como se aseveró en sentencias CSJ SL1982-2019 y CSJ SL4522-2020. En el mismo norte, la Sala analizará las pruebas de las que endilga su no apreciación y de las que alega se evidencia la ausencia de mala fe en el impago de la bonificación determinada con incidencia salarial. a) De la autorización de descuento En concreto, el medio reza lo siguiente: Santiago de Cali, Enero 30 de 2013 Señores NOTARÍA 5 DEL CÍRCULO DE CALI DRA.GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO Ciudad BETTY CAICEDO MARTÍNEZ, […] por medio del presente escrito manifiesto que autorizo a la notaría quinta efectuar el cruce de cuentas con la suscrita, abonando mis prestaciones sociales a las cuentas pendientes que tengo con la notaría y particulares.
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 31 De dicho documento, se extrae la conclusión que mencionó la censura, sobre la autorización del descuento, pues se consignó el valor y la forma en que lo pagaría, además la anuencia del descuento en vigencia del vínculo laboral mucho menos el valor. Con ese norte, es de advertir, que el Tribunal se equivoca al concluir que la accionada no aportó razones serias y atendibles que la llevaron a creer que solamente debía lo que pagó a la trabajadora y, en consecuencia, si es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, conforme en los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Se impone precisar por la Sala que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador tales emolumentos adeudados o los liquide indebidamente, de ahí que la misma acaece cuando quiera que, en el marco del proceso, el dador del empleo no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por aquellos, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe y, en este caso, no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en la CSJ SL5290-2021).
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 32 De igual forma, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022).
En ese orden de ideas, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el dador del empleo en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4311-2022, en la que se señaló: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 33 Con respecto a quién debe asumir la carga de probar, la Corte ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la providencia CSJ SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
En efecto, la autorización que suscribió la demandante en la que facultó a su empleadora para descontar de sus prestaciones sociales lo que le adeudaba, permite evidenciar los errores de hecho protuberantes esbozados por la impugnante. La Corte considera importante resaltar que el Tribunal transgredió la ley sustancial desde la vía fáctica puesto que, como en innumerables oportunidades se ha dicho, tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto del juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; así como, que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 34 está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente hacer un discurso ilustrativo, así sea razonado sobre el conflicto fáctico, pues le corresponde a la recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la palmaria contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018).
De esta manera, el sentenciador de segundo grado incurrió en un error de hecho trascendente y relevante que impone cambiar el sentido de su decisión. En consecuencia, el cargo sale avante en cuanto a la imposición de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo expuesto, el cargo es fundado parcialmente y se casará la sentencia impugnada, en cuanto a la imposición de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
No habrá condena en costas por esta misma razón. IX. RECURSO DE CASACIÓN (BETTY CAICEDO MARTÍNEZ) Interpuesto por la Betty Caicedo Martínez, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 35 Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó la absolución impartida por el Juzgado, al considerar que no se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral entre el 1º de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2011.
Una vez constituida esa H. Sala en sede de Instancia, se solicita se sirva, REVOCAR la absolución aludida, y en su lugar, se declare la existencia de una única relación laboral, sin solución de continuidad, del 22 de mayo de 2007 al 30 de enero de 2013, ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de reconocer, al no haber operado el fenómeno de prescripción, conforme se solicita en el líbelo genitor.
En costas proveerá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se estudian de forma conjunta, a pesar de que fueron encausados por diferentes senderos, se soportan en similar elenco normativo y persiguen un mismo fin. XI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los 27, 37, 45, 65, 127, 186, 249, 306 ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional.
Como errores protuberantes de hecho, indica: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es posible declarar la existencia de “…una sola modalidad contractual entre las partes.”, entre el 22 de mayo de 2007 y el 30 de enero de 2013. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que frente al lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y 28 de febrero de Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 36 2011, “…no existe prueba irrefutable acerca de la prestación personal del servicio por parte de la demandante como primer elemento del contrato de trabajo…”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el interregno comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y 28 de febrero de 2011, el servicio que la señora BETTY CAICEDO MARTÍNEZ prestaba a la señora GLORIA MARINA RESTREPO era “esporádico, sino que además la demandante no se encontraba bajo la subordinación de la demandada, actuando en el desempeño de sus labores con autonomía e independencia”. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que los extremos de la relación laboral de la señora BETTY CAICEDO MARTÍNEZ con la demandada GLORIA MARINA RESTREPO, acaecieron del 22 de mayo de 2007 al 30 de enero de 2013, sin solución de continuidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1º de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011 se dio continuidad a la relación laboral iniciada el 22 de mayo de 2007, sin que el hecho de presentar el escrito de renuncia denote el rompimiento del vínculo.
Afirma que el colegiado arribó a tales yerros debido a la apreciación indebida de: 1. Contestación de la demanda (Fl. 150 a 171). 2. Historia Laboral de la demandante (Fl. 91 a 92). 3. Contrato de trabajo suscrito el 22 de mayo de 2007 (Fl. 172 a 173). 4. Renuncia suscrita por la actora el 31 de octubre de 2008. (Fl. 182). 5. Contrato de trabajo suscrito el 1 de marzo de 2011.
(Fl. 202). 6. Testimoniales de: - JUDITH SANDOVAL DE VALENCIA. -ALEXANDRA GONZÁLEZ VILLAMARÍN. -VENUS RIVERA RENGIFO. -SANDRA HELENA CORRALES CAMAYO. Como probanzas dejadas de valorar enlista las siguientes: -Certificados de ingresos y retenciones de los años 2008 a 2011 (Fl. 19 a 21). -Comunicación dirigida a la demandante solicitando el pago a la seguridad social.
(Fl. 238). Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 37 -Certificaciones laborales (Fl. 9 y 10). Precisa que no discute el carácter salarial que tiene las comisiones que devengó, así como tampoco la procedencia de las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Cuestiona el hecho de no haber establecido la existencia de la relación laboral entre el 22 de mayo de 2007 al 30 de enero de 2013, pues «del análisis conjunto de cada una de las piezas procesales, pruebas documentales y testimoniales» se evidencian dichos extremos.
Plantea que la accionada manifestó en la respuesta a la demanda que por solicitud que ella hiciera convinieron un contrato de prestación de servicios entre 2009 y 2010, «cuyo presupuesto resulta falaz», pues no tiene sentido que pidiera modificar su vinculación de una laboral a una civil teniendo en cuenta las prerrogativas que venía percibiendo con la primera.
Acota que la renuncia que presentó no debe producir efectos pues «es una artimaña impuesta por la empleadora con el fin de desconocer garantías mínimas de la trabajadora», para lo que trascribió apartes de la sentencia CSJ SL244- 2023. Discierne que los contratos de trabajo que suscribió no podían analizarse de forma independiente, sino como constitutivos de una relación laboral.
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 38 Afirma que la accionada con el convenio civil se liberó de su obligación a cotizar a seguridad social en pensiones, pero se le exigió como independiente, conforme la Comunicación del 5 de marzo de 2009, que acredita no cumplió con los requisitos para su perfeccionamiento. Explica que las certificaciones de folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia se demuestra que el vínculo laboral inició el 22 de mayo de 2007, por lo menos hasta las fechas de la suscripción de aquellas, que lo fueron el 27 de agosto y 10 de diciembre de 2012, para lo que reprodujo apartes de la providencia CSJ SL4566-2019.
Finalmente se refiere a los testimonios de Judith Sandoval de Valencia, Alexandra González Villamarín, Venus Rivera Rengifo y Sandra Helena Corrales Camayo, de los que aseguró se evidencia la relación laboral pedida en el gestor inicial (f.°14 a 24, cuaderno digital de la Corte, archivodenominado«RecursosExtraordinarios_Casación_Mem orial_2023081538242»).
XII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 23, 24, 27, 37, 45, 65, 127, 186, 249, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional. Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 39 Apunta que la segunda instancia consideró que no se demostró la prestación personal del servicio desde el 1º de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, así como tampoco actos de subordinación de la demandada, afirmación que riñe con la errada hermenéutica del canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que en tal sentido se adoctrinó en la decisión CSJ SL872-2023.
Vislumbra que tampoco se demuestra la autonomía e independencia del juez de apelación, en razón a que le dio crédito a la contestación de la demanda siendo que a las partes les esta proscrito «crear su propia prueba» (CSJ SL973- 2023, CSJSL936-2023 y CSJ SL854-2023). Puntualiza que, habiéndose acreditado la actividad personal del servicio, operaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST y de ella la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011 (f.° 24 a 28, cuaderno digital de la Corte, archivodenominado«RecursosExtraordinarios_Casación_Mem orial_2023081538242»).
XIII. RÉPLICA Esgrime frente a la primera acusación que no se controvierten todos los pilares fácticos de la decisión; tampoco evidencia la ocurrencia de un yerro protuberante, sino que se realiza un alegato tendiente a hacer ver su punto de vista; que no se precisa en qué consistió la supuesta valoración errada; que el colegiado concluyó que entre el 1º Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 40 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011 no existió la relación laboral alegada, pues a pesar de encontrarse acreditada la prestación del servicio, no así la continuidad de aquella por ese periodo, toda vez que la prueba testimonial informaba interrupción así como que la actora no se encontraba bajo la subordinación de la demandada, pues actuaba con autonomía e independencia y que la valoración probatoria se ciñó a los postulados del precepto 61 del CPTSS.
Precisa que las certificaciones solamente dan cuenta de que Betty Caicedo Martínez comenzó a prestar sus servicios a Gloria Marina Restrepo Campo desde el 22 de mayo de 2007 y que lo hacía para el 27 de agosto y el 10 de diciembre de 2012, contrario a lo acreditado en el trámite como en los contratos de trabajo y la renuncia de la demandante.
Añade que aquellas fueron expedidas por Sandra Elena Corrales, quien al rendir su testimonio contó que no estaba autorizada para expedirlas, no pidió autorización a la accionada para hacerlo y que las emitió como un favor a la actora, por lo que esos documentos no tienen el mérito probatorio que les asigna la censora, por provenir de alguien que no tenía capacidad para representar a la empleadora, según se puntualizó en la decisión CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050.
Respecto de la segunda acusación postula que el ad quem no le exigió a la recurrente que acreditara la subordinación, sino que al aplicar la presunción establecida Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 41 en el artículo 24 del CST, en el desarrollo de su vínculo laboral, fue desvirtuada, porque durante el 1° de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011 encontró demostrada la independencia y autonomía de la promotora (f.° 1 a 11, cuaderno digital de la Corte, archivo denominado «RecursosExtraordinarios_Casación_Memorial_20230955342) XIV.
CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico: Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 42 Respecto del primer cargo 1. La acusación a pesar de estar dirigida por la vía de los hechos no reúne los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para estimarlo, pues la censura no realiza el ejercicio dialéctico de confrontar el contenido de las pruebas cuya valoración por el Tribunal critica, con las conclusiones arribadas, a efectos de dejar ver lo que dio por probado sin estarlo o lo que no tuvo por acreditado estándolo, contrario a ello, la recurrente se ocupa de las probanzas de manera general y abstracta, presentando solamente su particular visión de ellas con respecto al conflicto, se insiste, sin cuestionar realmente los fundamentos de la sentencia del Tribunal que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
En ese orden, como la censora prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, toda vez que no enfrentó el entendimiento que le dio el colegiado a su historia laboral y a los contratos de trabajo que suscribió, en lo atinente a los certificados de ingreso y retenciones de la Dian para los años 2008 y 2011 y la comunicación dirigida a la demandante solicitando el pago a la seguridad social, tampoco desarrolló un argumento serio tendiente a mostrar cómo la falta de estimación de esas documentales incidían en la decisión confutada, ni su trascendencia en la resolución del asunto el recurso resulta inestimable.
La Corte no puede suplir su Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 43 omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, por lo dispositivo y rogado de aquel, máxime que la decisión se halla amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2.
El juez de apelación en sus razonamientos, tuvo en cuenta y valoró como medios probatorios, además de los que denuncia la censora, los interrogatorios absueltos por ambas, probanzas estas que no fueron objeto de ataque por la impugnante y que acorde con las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, debieron ser acusadas para de esa forma destruir en su integridad todo lo que sirvió al Tribunal para respaldar la decisión adoptada.
Como ello no ocurrió, esto es, al dejarse por fuera de ataque otros medios de convicción que también fueron valorados por el sentenciador de alzada, la providencia que ahora se cuestiona debe mantenerse incólume con fundamento en las pruebas inatacadas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL1830-2024). Sin embargo, dejando de lado estos aspectos, y desde lo fáctico, la Sala abordara el estudio de los medios de convicción denunciados, debidamente sustentados, esto es la contestación de la demanda, la terminación del contrato que suscribió la subordinada, las certificaciones laborales y de ser el caso la testimonial cuestionados, pues respecto de la historia laboral, los contratos de trabajo del 22 de mayo de 2007 y 1º de marzo de 2011, los certificados de ingreso y Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 44 retenciones de la Dian y la comunicación dirigida a la demandante solicitando el pago a la seguridad social como se expuso, no desarrolló argumento serio tendiente a mostrar cómo la falta de estimación o su errada valoración incidían en la decisión confutada, ni su trascendencia en la resolución del asunto el recurso resulta inestimable, para establecer si la accionada logró desvirtuar la presunción del contrato laboral, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2011, no encontraría prosperidad a tales argumentos, por lo siguiente: 1.
La contestación de la demanda. La mencionada pieza procesal no es prueba calificada en casación, pues conforme con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tiene tal connotación la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión. En consecuencia, solo sería apta en esta sede, siempre que de su contenido se extraiga confesión; empero, en el asunto ello no tuvo lugar, tal como pasa a explicarse.
La convocada únicamente aceptó el contenido de los hechos 2, 7º, 11, 15 de la demanda introductoria que son del siguiente tenor:
SEGUNDO: La Doctora GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO, ha ejercido ininterrumpidamente como Notar en la misma que en el Inicio de la relación laboral era 22 y que a partir del 22 de diciembre de 2010, se conoce como Notaría 5 del Círculo de Cali.
SÉPTIMO. El horario de trabajo que debía cumplir mi mandante al servido de la demandada, era de 8:00 a.m. a 12: 00 m y de 2:00 p. m a 6: 30. p. m, de lunes a viernes y los sábados de turno de 8: 00 a.m. a 1:00 p.m. Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 45 DÉCIMO PRIMERO. La demandada no realizó los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones.
Salud y Riesgos Profesionales a favor de mi mandante, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, de los años 2009 y 2010. La respuesta a los mismos fue: AL HECHO SEGUNDO. Es cierto. AL HECHO SÉPTIMO. - Es cierto que cumplió ese horario durante las dos relaciones laborales que se dieron, entre el 22 de Mayo de 2007 y el 31 de Octubre de 2008 y entre el 1 de Marzo de 2011 y 31 de Enero de 2013.
AL HECHO DÉCIMO PRIMERO. Es cierto. Y la razón de ello es que entre las partes no existió una relación de trabajo dependiente, por lo que no había lugar ni obligación alguna a cotizaciones de seguridad social de la contratante, en este caso mi representada. En su lugar era a la actora a quien le correspondía cubrir sus aportes a la Seguridad Social, tal como lo pactaron verbalmente.
Los hechos sustentan la existencia del contrato civil de prestación de servicios desde el 2009 hasta parte del 2011, pues dentro de ese tiempo de su duración, la Actora no instauró demanda alguna, ni efectuó reclamación alguna demostrativa de violación de derechos. Posteriormente sí y por mera conveniencia para efectos del pago de su seguridad Social y estabilidad laboral, la Actora le solicitó a mi Mandante y ésta lo aceptó, suscribir un nuevo contrato de trabajo a principios del 2011, el cual mi mandante tuvo que dar por terminado por justa causa, la cual es sujeto de investigación ante la Fiscalía 57 de Cali, de la Unidad de Patrimonio Económico.
Como se observa, al contestar esos puntuales supuestos fácticos, la accionada únicamente reconoció el horario de trabajo sin indicar el periodo y que entre el 1º de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2011 no realizó cotizaciones en el sistema de seguridad social integral, pero nada dijo acerca de algún aspecto del que se desprendiera subordinación. 2.
Carta de renuncia suscrita por la actora el 31 de octubre de 2008 Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 46 La documental refiere: Cali, octubre 28 de 2008 Señores NOTARIA VENTIDOS DEL CÍRCULO DE CALI ATT. DRA. GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO CALI Manifiesto a Ustedes que renuncio a mi cargo en la Notaría 22 de Cali, a partir del día 31 de octubre de 2008.
Cordialmente Betty Caicedo Martínez […] Del examen del anterior medio de persuasión cuyo contenido quedó descrito, queda al descubierto que la señora Caicedo Martínez sí prestó sus servicios personales a la demandada hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que presentó su renuncia definitiva y su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entrever que obedeció a constreñimiento alguno, por lo que el alcance que le dio el Tribunal a la documental fue acertado. 3.
Certificaciones (folios 9 y 10) Asegura la promotora en casación que el ad quem ignoró las documentales que acreditan la continuidad en su contrato de trabajo con la accionada desde el 22 de mayo de 2008 hasta por lo menos a la fecha en que se suscribieron las documentales -27 de agosto y 10 de diciembre de 2012-, que en precedencia ya fueron transcritas.
Del contenido de los certificados no se desprende algo distinto a lo que encontró acreditado el colegiado respecto de la prestación del servicio de la promotora del proceso, sin embargo, dichos medios probatorios no cuentan con la fuerza Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 47 suficiente para obtener un resultado distinto, pues como quedó resumido en los antecedentes del fallo fustigado, el ad quem aplicó la presunción del artículo 24 del CST, la cual fue desvirtuada mediante de la prueba testimonial. 4.
Testimoniales Dado el anterior resultado y como a la luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para el estudio de la prueba testimonial reprochada es necesario advertir un error de hecho manifiesto soportado en una prueba calificada, que no sucedió en el sub examine, no es procedente su estudio así las cosas, es suficiente lo dicho para que la primera acusación no salga avante (CSJ SL2351-2021).
Frente a la segunda acusación Debe decirse que el fallador de segundo grado, en ningún momento, aseveró que no se demostró la prestación del servicio de la promotora en favor de la accionada, por el contrario, la encontró demostrada, sino frente a un periodo evidenció la ausencia de subordinación al encontrar en el desarrollo de sus actividades autonomía e independencia dentro del periodo del 1° de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2011, que de plano, deriva en una premisa falsa (CSJ SL572-2022).
Además, pese a que la acusación se orienta por la vía del puro derecho, alude a aspectos fácticos y probatorios como cuando afirma que, el colegiado apreció la contestación a la Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 48 demanda para determinar que la actora no demostró esos extremos temporales del nexo de trabajo, ni su continuada subordinación o dependencia, configurándose una mixtura de sendas, siendo ello inadmisible, por tratarse de vías diferentes y excluyentes (CSJ SL830-2018).
Adicionalmente, con el ánimo de descartar el error jurídico endilgado al fallador de segundo grado, se acude al tenor literal de la norma en cuestión, pues su sentido y alcance coincide con lo entendido por el colegiado. En efecto, el artículo 24 del CST reza que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta, de donde se colige que en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo, empero la misma, puede ser desvirtuada por el dador del empleo.
Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2954-2023, en la que al rememorar lo dicho en la decisión CSJ SL, del 1 de jul. de 2009, rad. 30437, indicó: Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 49 laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Enseñó, entonces, como surge del acto jurisdiccional traído a colación, que la presunción consagrada en el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si de la plataforma probatoria, obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.
También recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 50 eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
Concordante con lo previo, es dable concluir que por estar amparado por la referida presunción legal, es a la parte accionada a la que le corresponde probar el hecho contrario, es decir, que no se trató de una relación de trabajo dependiente, como acertadamente lo entendió el operador judicial de segundo grado. Aquí también resulta ilustrativo citar la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que la Corte reiteró que: […] como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Además, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la providencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe considerar los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 51 Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia ha sido consistente en explicar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad del artículo 53 de la CP, la presunción de subordinación no se desquicia acudiendo a las formas documentales (CSJ SL14481-2014, CSJ SL9801- 2015, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3009-2017, CSJ SL6621- 2017, CSJ SL4537-2019, CSJ SL2610-2020, CSJ SL1664- 2021, CSJ SL1639-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL672- 2023), pues estas únicamente dan cuenta de las pactadas por los intervinientes en el negocio jurídico, mientras el aludido principio privilegia la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo (CSJ SL1174-2022).
En el mismo sentido, se observa que el Colegiado tuvo por probado que la actividad personal de la demandante en favor de la demandada, conforme a la prueba testimonial no fue continuamente subordinada y dependiente, estado de cosas que da al traste con la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Ahora, en orden a determinar si lo que en realidad hubo fue una sola relación laboral desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 30 de enero de 2013, memora la Sala que, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la SL1614-2023, la Corte explicó que «cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales».
Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 52 Los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año e indefinido del 22 de mayo de 2007 y del 1º de marzo de 2011, así como la carta de terminación del contrato del 31 de octubre de 2008 visible a folio 14, 172 y 182 del expediente hacen constar las siguientes vinculaciones: i) del 22 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2008; i) del 1º de marzo de 2011 al 30 de enero de 2013, vislumbrándose que hubo interrupción superior a un mes.
En consecuencia, no se demostraron los errores atribuidos al sentenciador de segundo grado y por las razones inicialmente expuestas, los cargos no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante Betty Caicedo Martínez y a favor de la opositora demandada Gloria Marina Restrepo Campo. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que hace a la materia que fue objeto de discusión y salió avante en sede extraordinaria, esto es, la improcedencia de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, el juez de primer grado, en sentencia del 23 de mayo de 2014, fundamentó la absolución de las referidas sanciones por el actuar de buena fe de la demandada, empero en su numeral segundo impuso Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 53 la primera, lo que fue materia de reproche en los recursos de alzada por parte del demandante y la demandada.
Por tal motivo, con sujeción a ese marco de acción, la Sala se remite a las consideraciones esgrimidas en sede de casación que son suficientes para mantener el fallo de primera instancia en dicho sentido y revocar el numeral cuarto para absolver a la demandada de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como confirmar el numeral primero. Al no haberse proferido condena por concepto de indemnización moratoria ante la falta de pago de las bonificaciones teniendo en cuenta las diferencias prestaciones que se generaron, actuando la Corte como tribunal de instancia, en su lugar, ordenará que las condenas impartidas por el juez de primer grado y que aparecen relacionadas en la parte resolutiva de su fallo, se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, como se solicitó en el escrito inicial y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo.
Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 54 causación de cada uno de los derechos adeudados.
Se precisa que la orden de indexación la misma sentencia CSJ SL5290-2021, recuerda que esta no supone condena adicional, sino una forma de contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero por el paso del tiempo, como lo afirmó el Tribunal. Dijo la Corporación en ese momento, «Ahora bien, la Sala ha hecho especial referencia frente a que, en tratándose de la indexación, su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (sentencia CSJ SL359-2021 reiterada en la CSJ SL859-2021, CSJ SL3650-2021)».
Por lo expuesto, se adicionará la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de ordenar la indexación de las condenas allí impuestas; y se confirmará en lo demás el fallo apelado. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado; las de primer grado a cargo de la parte vencida Gloria Marina Restrepo Campo, como las determinó el juzgado.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el Radicación n.° 92858 SCLAJPT-10 V.00 55 proceso promovido por BETTY CAICEDO MARTÍNEZ contra GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO en cuanto revocó el numeral cuarto del fallo del a quo, para en su lugar imponer condena por concepto de indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:
PRIMERO: Se REVOCA el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 23 de mayo de 2014, conforme a las razones expuestas en la presente providencia, para ABSOLVER a la demandada.
SEGUNDO: Se ADICIONA al numeral cuarto ORDENAR la indexación de las condenas impuestas por el a quo.
TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás Costas en las instancias como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E2B81894A1B100ACD25F9B94CB3E73086487C79331AA537513D3F532F476203 Documento generado en 2024-12-09