Micelio
SL3142-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1295 de 1994Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3142-2023 Radicación n.° 93925 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANTIAGO CUERVO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra ARNULFO ROJAS ZÁRATE y la sociedad FUTURA INVERSIONES Y NEGOCIOS LTDA. I.

ANTECEDENTES Santiago Cuervo Moreno llamó a juicio a Arnulfo Rojas Zárate y la sociedad Futuro Inversiones y Negocios Ltda., para que se le reconozca el auxilio a la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, la sanción moratoria por no consignación de cesantías y la Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por falta de pago de acreencias laborales a la terminación del contrato.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Arnulfo Rojas Zárate el 1º de febrero de 2011, para desempeñarse como maestro de obra; que su horario de trabajo fue de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que su remuneración para 2011 ascendió a $1.300.000 y para 2016 fue de $1.800.000; que fue llamado a trabajar con el citado bajo la condición de que no se le pagarían prestaciones, ni aportes al sistema de seguridad social.

Expuso que el 23 de junio de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le causó fractura pélvica y de la columna anterior y, por ende, le dejó una pérdida de capacidad laboral del 72.50%, según dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; que no se le pagaron las prestaciones sociales; y que citó a su empleador a conciliar ante el Ministerio del Trabajo, pero no tuvo éxito.

Al responder la demanda, la sociedad Futura Inversiones y Negocios Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción. Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 3 Por su parte, Arnulfo Rojas Zárate se opuso a lo pretendido y, respecto a los supuestos de hecho alegados, admitió como ciertos los relativos a la ocurrencia de un accidente el 23 de junio de 2016 y que fue citado a conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. Propuso a su favor las excepciones de mérito de mala fe, inexistencia de relación laboral, cancelación de obligaciones, culpa exclusiva de la víctima, libertad e independencia de la actividad realizada, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de enero de 2021, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SANTIAGO CUERVO MORENO y el señor ARNULFO ROJAS ZARATE existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero al 23 de julio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ARNULFO ROJAS ZARATE y a favor de SANTIAGO CUERVO MORENO al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales: A. Por concepto de cesantías la cantidad de $845.904. B. Por concepto de intereses a las cesantías la cantidad de $53.009. C. Por concepto de prima de servicios, la cantidad de $845.904.

D. Por concepto de vacaciones la cantidad de $422.952.

TERCERO: DECLARAR que la empresa FUTURA INVERSIONES Y NEGOCIOS LTDA. es solidariamente responsable en los términos del art. 34 del C.S.T. únicamente frente a las Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 4 siguientes sumas en proporción al tiempo de servicio a favor de esa empresa: B. Por concepto de cesantías la cantidad de $170.980. C. Por concepto de intereses a las cesantías $2.165.

D. Por concepto de prima de servicios, la cantidad de $170.980. E. Por concepto de vacaciones la cantidad de $85.490.

CUARTO: DECLARAR que el señor SANTIAGO CUERVO MORENO sufrió un accidente de trabajo el 23 de julio de 2016.

QUINTO: CONDENAR al señor ARNULFO ROJAS ZARATE y de forma solidaria a FUTURA INVERSIONES Y NEGOCIOS LTDA. a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor SANTIAGO CUERVO MORENO en cuantía de $1.214.863, a partir del 23 de julio de 2016, junto con los aumentos de ley y a los cuales autoriza al demandante afiliar al sistema de seguridad social, autorizando que haga descuentos a que haya lugar por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados conforme al artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por analogía del art. 145 del CPTYSS y favor del demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con la situación fáctica y los puntos de inconformidad del recurso de apelación de los accionados, consistía en determinar si entre el demandante y Arnulfo Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 5 Rojas Zárate existió un contrato de trabajo, entre el 16 de enero y el 23 de julio de 2016 y si existía solidaridad por parte de la sociedad Futura Inversiones y Negocios Ltda. en el reconocimiento de acreencias laborales.

Luego, transcribió los artículos 22, 23, 24, 34, 45, 56, 57, 59, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º, 4º y 90 del Decreto 1295 de 1994, 1º de la Ley 776 de 2002, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que los artículos 60 de esta codificación y 164 del Código General del Proceso consagraban el deber del juez de fundamentar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Destacó que, una vez examinados los testimonios y los documentos aportados por cada una de las partes y los interrogatorios, se concluía con facilidad que debía revocarse la decisión condenatoria del juez de primera instancia, por no compartirse los fundamentos sobre los cuales se encontraba cimentada. En tal sentido, anotó que si bien el actor prestó sus servicios para Arnulfo Rojas Zárate entre enero y julio de 2016, lo hizo a través de contratos de obra de carácter independiente y de forma esporádica, tal como se infería de las declaraciones de Elver Armando Cleves Rodríguez, José Daniel Bolívar Casas, Adriana Rojas Marín, Diego Rodolfo Andrade Rozo y Luis Miguel Zapato Valenciano, quienes, destacó, fueron consistentes en afirmar que el actor prestó la actividad sin cumplir órdenes u horarios específicos Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 6 impuestos por el demandado y que, para el día del accidente, esto es, el 23 de julio de 2016, ya no laboraba para el citado, sino que se había acercado para pedir trabajo y que ejecutó una labor bajo su entera responsabilidad, como quiera que jamás fue encomendada por el accionado.

Precisó que, en virtud de lo anterior, el demandado desvirtuó fehacientemente la presunción de contrato de trabajo que abrigaba la prestación de servicios del demandante, por lo que no existió una relación laboral de carácter dependiente, máxime que la prueba documental, consistente en los recibos de folios 223 a 233 del expediente, no permiten inferir con certeza que los valores allí relacionados hayan sido pagados por parte de Arnulfo Rojas Zárate a título de salarios, sino por la realización de una obra civil, en los que, además, se incluyó el valor de los materiales utilizados.

Subrayó que, para el día del accidente, el demandante no laboraba para Arnulfo Rojas Zárate y tampoco se demostró que éste ejecutaba para ese momento obras civiles para la constructora Futura Inversiones y Negocios Ltda. en virtud del contrato de 1º de septiembre de 2015. Concluyó que: (…) sin más elucubraciones, no le queda otra alternativa a la Sala, que la de REVOCAR, en todas sus partes, la sentencia proferida por la Juez de primera instancia; razón por la cual, se absolverá a las demandadas, de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demanda, imponiendo las costas de primera instancia, en cabeza de la parte actora.

Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Arnulfo Rojas Zárate y pasan enseguida a ser examinados por la Corte de manera conjunta, dado que, pese a estar enfocados por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de «apreciación indebida», los artículos 22, 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, dice, condujo a la vulneración de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 139, 249, 306, 307, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho, derivados de «la contemplación de la prueba testimonial allegada al proceso por los propios demandados»: Dar por no demostrado, estándolo, que entre mi poderdante SANTIAGO CUERVO MORENO y el demandado ARNULFO ROJAS ZARATE, existió un contrato verbal de trabajo, desde el 16 de enero al 23 de julio de 2016.

No dar por demostrado, estándolo, que la subordinación mediante la cual prestó sus servicios el demandante desde el 16 de enero al 23 de julio de 2016, es propia de una relación laboral. No dar por demostrado, estándolo que hubo una subordinación en la relación laboral entre las partes, de un lado SANTIAGO CUERVO MORENO y por la otra ARNULFO ROJAS ZARATE.

No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo y que le cancelaba un salario al demandante SANTIAGO CUERVO MORENO, extraído de la propia confesión del demandado ARNULFO ROJAS ZARATE. Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del 16 de enero al 23 de julio de 2016, fue de servicios personales al demandado ARNULFO ROJAS ZARATE, de forma esporádica, a través de sendos contratos de obra, los que ejecutó con plena autonomía e independencia, no encontrándose al servicio del demandado Arnulfo Rojas Zarate el día en que sufrió el presunto accidente, 23 de julio de 2016.

En la fundamentación del ataque, refiere que el tribunal no brindó una adecuada valoración a la prueba testimonial. Para ello, se remite a las conclusiones de la declaración de Arnulfo Roja Zárate, quien, dice, afirmó que i) a partir de 2011 el demandante le colaboró esporádicamente en varias obras en Bogotá y otras ciudades; y ii) en Sindamanoy estuvo como su representante y recibía $60.000 diarios.

Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que no podía el Tribunal de manera ligera apreciar determinados testimonios y no darle credibilidad a la declaración del demandado, pues no es creíble que el propio representante en la obra no se halle en condiciones de subordinación. Destaca que, en la misma declaración, el accionado manifestó que el actor lo llamaba a pedirle trabajo, dado que tenía muchas necesidades económicas, lo cual es lógico.

Por este camino, reprocha la conclusión relativa a que el día del accidente el actor se acercó a pedir trabajo, lo cual es contrario a la verdad, porque tenía carné, dotación y elementos de obrero y tomaba la ruta para llegar al lugar en el municipio de Chía, Cundinamarca. Luego, subrayó los dichos de Elver Cleves Rodríguez, José Daniel Bolívar Casas, Diego Rodolfo Andrade Rozo, Luis Miguel Zapata Valenciano, para señalar que el Tribunal se equivocó, pues un examen cuidadoso de sus declaraciones permite concluir que el actor era subordinado de Arnulfo Rojas Zárate y que laboró para éste desde el 16 de enero de 2016 hasta el 23 de julio del mismo año. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 22, 23, 24, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, dice, condujo a la vulneración de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 45, 47, 54, 56, 57, Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 10 59, 61, 139, 249, 306, 307, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De esta forma cuestiona al tribunal: No dar por demostrado, estándolo que la subordinación mediante la cual prestó sus servicios el demandante desde el 16 de enero al 23 de julio de 2016, es propia de una relación laboral. No dar por demostrado, estándolo que hubo una subordinación en la relación laboral entre las partes, de un lado SANTIAGO CUERVO MORENO y por la otra ARNULFO ROJAS ZÁRATE.

Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del 16 de enero al 23 de julio de 2016 fue de servicios personales al demandado ARNULFO ROJAS ZARATE, de forma esporádica, a través de sendos contratos de obra, lo que ejecutó con plena autonomía e independencia, no encontrándose al servicio del demandado Arnulfo Rojas Zarate el día en que sufrió el presunto accidente, 23 de julio de 2016.

Aduce que un juicioso examen de las diferentes declaraciones y de los documentos aportados al proceso permite concluir que existió contrato de trabajo verbal entre las partes, en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Destaca que a lo largo del proceso se estableció la subordinación, pese a que no se pudo contar con el interrogatorio del actor, dados sus padecimientos mentales, ni tampoco se allegaron testimonios a su favor que clarifiquen los hechos de la demanda.

Dice que, en todo caso, los accionados allegaron comprobantes de los pagos semanales, que acreditaban el salario. De otra parte, alega que el tribunal desconoce el sentido Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 11 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en el caso se cumplieron con los tres requisitos allí previstos, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y salario.

Puntualiza que los documentos aportados y los testimonios mostraban que cumplió un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. e incluso viajaba en el mismo recorrido de los trabajadores. Señala que el ad quem se equivoca, por cuanto el demandado Arnulfo Rojas Zárate fue contratista independiente de la empresa Futura Inversiones y Negocios Ltda., lo cual está demostrado en el expediente.

Aduce que, si en realidad la relación era autónoma, el empleador debió verificar los pagos al sistema de seguridad social, en especial, a riesgos profesionales, porque la actividad era de alto riesgo, de modo que no se puede exonerar de responsabilidad al empleador, máxime que la imprudencia del trabajador no admite compensación en la culpa patronal.

VIII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en ninguna de las vulneraciones endilgadas en los cargos, porque sometió la controversia a un estudio juicioso y detallado de las normas alegadas en el recurso extraordinario, así como de las pruebas, que fueron valoradas en su conjunto. IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo.

Lo anterior se advierte, por cuanto el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, el primer cargo plantea la violación indirecta, en la modalidad de «apreciación indebida», de las normas denunciadas cuando ésta no constituye un concepto de infracción en la casación del trabajo y la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que, para el caso del sendero de las pruebas, que fue el seleccionado por la censura lo es la aplicación indebida.

Ahora, la fundamentación del primer cargo recae esencialmente en medios no calificados, por lo cual la Corte no puede examinarlos de manera directa en sede extraordinaria, pues, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley de 16 de 1969, la naturaleza de pruebas calificadas solamente la tienen el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Ciertamente, el recurrente acusa la errónea apreciación del interrogatorio de parte de Arnulfo Rojas Zárate, pero no demuestra que éste contenga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso como para que la Corte pudiera acometer su examen, esto es, que tenga afirmaciones que lo perjudiquen o favorezcan a la parte contraria.

En este sentido, simplemente destaca que el citado afirmó que conocía al demandante porque le colaboró en varias obras en diferentes ciudades; que en Sindamanoy era su representante y recibía $60.000 diarios; y que lo llamaba a pedirle trabajo. Asimismo, la Corte no puede realizar un examen oficioso sobre la declaración de la parte a fin de encontrar una posible confesión que favorezca al recurrente, pues esta constituía su carga procesal.

Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 14 Asimismo, la censura expone de manera detallada los dichos de los testigos Elver Cleves Rodríguez, José Daniel Bolívar Casas, Diego Rodolfo Andrade Rozo, Luis Miguel Zapata Valenciano, para señalar que allí estaba demostrado que el actor tuvo una relación subordinada y que ello no puede ser omitido por el juez.

Lo cierto que tampoco la Sala puede examinar estas declaraciones, porque no son medio calificado, salvo que se denuncie una prueba que sí tuviera tal carácter y prospere el yerro, lo cual no sucedió en el presente asunto. En lo que respecta al segundo cargo, enfocado por la vía del puro derecho, el recurrente cuestiona en realidad la valoración probatoria del ad quem cuando este sendero supone la plena conformidad con las premisas fácticas de la decisión a fin de cuestionar exclusivamente aspectos jurídicos de las normas concernientes, a través de las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.

En efecto, pese a que se enfila por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la censura trae una serie de errores de hecho, consistentes en que se no se dio por demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera subordinada; insiste en que debía darse un examen juicioso de las declaraciones y los documentos aportados de manera genérica y destaca que estaba acreditado el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio, la subordinación y el salario.

Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 15 De esta manera, omitió la censura su deber de sustentar la interpretación errónea que alega respecto de las normas denunciadas, lo cual era necesario para que la Corte pudiera examinar la comprensión efectuada por el Tribunal y revisar si se ajustaba al sentido de las mismas y/o a la jurisprudencia aplicable.

Por las anteriores razones, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Arnulfo Rojas Zarate, como quiera que presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000.oo m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO CUERVO MORENO contra ARNULFO ROJAS ZÁRATE y la sociedad FUTURA INVERSIONES Y NEGOCIOS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93925 SCLAJPT-10 V.00 17