91459.pdf Repdblica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3142-2022 Radicacion n.° 91459 Acta 27 Bogota, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por VIDAL CHAVEZ PACHON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 10 de junio de 2020, en el proceso que instauro contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO i Tengase a la sociedad Servicios Legales Lawyers con NIT. 900.198.281-8 como apoderada general de la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones, en los terminos de la escritura publica, visible en el cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91459 Asimismo, tengase al doctor Jeisson Ariel Sanchez Pava, identificado con c.c. 1.110.548.092 y portador de T.P. n.° 314.167 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los terminos del poder conferido y visible en el cuaderho de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El actor demando a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que, luego de considerarlo como beneficiario del regimen de transicion, le reconociera pension especial de vejez, desde el 7 de noviembre de 2005, atendiendo lo dispuesto en el articulo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo aho; los intereses moratorios consignados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado ultra y extra petita; costas procesales.
Del extenso documento introductor puede extractarse que, el fundamento de las peticiones era, basicamente, que: el accionante nacio el 7 de noviembre de 1960 [sic]; cotizo 1551 [sic] semanas, que corresponden a actividades de alto riesgo desempenadas en Cristaleria Peldar S.A.; en esta ultima empleadora aporto a la seguridad social desde el 15 de febrero de 1974 hasta el 11 de febrero de 2001, y al 1° de abril de 1994, «contaba con mas de 21 anos de cotizaciones»;
Colpensiones, mediante Resolucion GNR 285800 de 2015, hego el reconocimiento y pago de una pension especial de vejez por actividad en alto riesgo dada la ausencia de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91459 exposition a sustancias cancerigenas) se interpuso recurso de reposieion contra la anterior decision administrativa, la cual fue despachada de forma desfavorable al demandante a traves de la Resolucion SUB 53649 de 2017; ejercio los cargos de labores varias-ajustador de molduras con exposicion a sustancias como el silice cristalina y a sustancias comprobadamente cancerigenas durante turnos de ocho (08) boras; mediante la Resolucion DIR 6365 de 2017, se resolvio el recurso de apelacion de forma contraria a los intereses del accionante; la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no efectuo el cobro de las cotizaciones especiales ordenadas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003; existian otros casos semejantes, donde se les habia concedido la pension especial a trabajadores de la empresa Cristaleria Peldar S.A. Dentro del acapite de hechos, el actor hizo un amplio discurso sobre las conclusiones a las que se arribo luego de realizarse estudios ambientales en la planta de produccion de Cogua, los que transcribio, in extenso. afirmo que la sociedad Cristaleria Peldar tenia por actividad economica la fabricacion de vidrio, por lo que exponia «ocupacionalmente a sus trabajadores a alias temperaturas y sustancias comprobadamente cancerigenas como lo son la silice cristalina, el asbesto asi como a sustancias como el niquel, el cromo, el cadmio y el benceno, en su proceso productivo que la convierten en una actividad de alto riesgo».
Luego de ello, La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones admitio como ciertos los hechos relatives a la 3SCLAJ PT-10 V.00 Radicacion n.° 91459 fecha de nacimiento del actor; las actuaciones surtidas en sede administrativa; las cotizaciones verificadas durante su vinculacion a Cristaleria Peldar S.A.; el numero de semanas cotizadas para el 1° de abril de 1994; los restantes afirmo rio constarle o no ser ciertos.
Propuso como medios exceptivos los de prescripcion; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; y la que denomino «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». II. SBNTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuit© de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019 (f.° 291), absolvio a la demandada de las pretensiones que en su contra se propusieron.
Condeno en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante proveido del 10 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por el demandante, confirm© en su integridad el fallo impugnado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado indico que se encontraba probado dentro del proceso que: (i) el accionante cotizo 1555,57[sic] semanas al otrora Institute de Seguros Sociales del 1° de abril de 1973 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91459 al 28 de febrero de 2010, a traves de diferentes empleadores;
(ii) laboro para Cristaleria Peldar S. A. del 13 de enero de 1976 al 12 de febrero de 2001, «sin que cotizara semana alguna como especial de alto riesgo»; (iii) en sede administrativa, fue negado el reconocimiento pensional, y (iv) Chavez Pachon nacio el 28 de diciembre de 1955. Sobre la pension especial de vejez, se remitio al articulo 6° del Decreto 2090 de 2003, al que dio lectura y del cual concluyo que atendiendo lo alii descrito, «para que el accionante se le aplique la normatividad anterior, debia acreditar dos condicionamientos a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el primero, 500 semanas en actividades de alto riesgo, y el segundo, ser beneficiario del regimen de transicion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993».
Con lo anterior, descendio al caso en estudio e indico que para el 28 de julio de 2003, [D]ata en que cobro aliento juridico el Decreto 2090 de esa anualidad, Chavez Pachon habia cotizado 1398.43 semanas, de las cuales ninguna tuvo caracter especial; ahora, a 1° de abril de 1994, cuando entro en vigor el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con 38 ahos de edad, y habia aportado 1004,68 semanas, siendo beneficiario del regimen de transicion establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Decimos[literal], siendo en principio beneficiario de ese regimen de transicion, siendo ello asi, el accionante no cuenta con 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, empero atendiendo su aseveracion de haber laborado en actividades de alto riesgo durante su vinculacion con Cristaleria Peldar y, la doctrina constitucional citada, se analizara si las 1398,43 semanas corresponden a estas actividades para aplicar, de ser procedente, el regimen anterior. 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91459 Para resolver este ultimo problema juridico, anoto que, para el 23 de junio de 1994, el demandante contaba con 19,77 anos de cotizaciones y, al atender los terminos del articulo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, debia acreditar los requisites alii estatuidos.
Con tal precision, recordo que segun lo afirmaba el propio actor, durante el desempeno de sus funciones estuvo sometido a contaminacion generalizada en el ambiente de trabajo; por lo que debia analizar las documentales incorporadas al proceso, asi como, los testimonios recepcionados. Luego de proceder en tal sentido infirio que, no se acredito el dicho del demandante relative a la exposicion o manipulacion de sustancias quimicas «propiamente cancerigenas*.
Concluyo entonces en que, si bien existian procesos en los que se habian condenado a la misma convocada por concepto de pension especial de vejez, lo cierto era que no existia un precedente horizontal vinculante, al depender ello «de las circunstancias fdcticas y juridicas alegadas y acreditadas en cada proceso». IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91459 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones planteadas en el escrito inaugural. Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, que merecieron replica. VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia como violatoria de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicacion indebida del «Acuerdo 049 de 1990, Articulo 15, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, Ley 100 de 1993 articulos 36 y 50, Decreto 1281/95, Articulos 1°, 2° y 8°;
Decreto 2150 de 1.995, Articulo 117; C.S.T., Articulo 21; Ley 57 de 1887, Articulo 5°; Articulo 53 de la C. P.». Para dar desarrollo al cargo, el censor cuestiona el hecho de que el Tribunal exija un nuevo elemento que no aparece descrito en el articulo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al hacer referencia [A] la existencia de una enfermedad o como lo llama la [m]agistrada [p]onente la evidente afectacion de la salud en el trabajador, para de dicha manera el demandante, es decir, Vidal Chavez Pachon, pudiera hacerse beneficiario de la pension especial de vejez por alto riesgo y de dicha manera con la existencia de dicha patologia o enfermedad solamente se hubiera podido acreditar la exposicion a sustancias comprobadamente cancerigenas por parte del actor.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 91459 Asevera que el colegiado impuso, para la procedencia de la pension de vejez especial, la acreditacion de una «enfermedad de origen laboral y/o profesionaU, supuesto factico que no se acompasa con las previsiones del articulo 15[sic] del Decreto 758 de 1990, en el cual no se consigna esta exigencia. Cuestiona, ademas, el requerimiento del juzgador sobre las cotizaciones especiales, cuando esta Sala de Casacion ha consentido en que [N]o es necesaria la existencia de la cotizacion para que el juez valore mtegramente si la actividad desempenada por el demandante es o no de alto riesgo, pues al determinar que efectivamente la labor alegada y ejecutada por el demandante si es de alto riesgo, ello conllevaria a que posteriormente la administradora de pensiones por medio de las herramientas realizara el cobro coactivo correspondiente a la sociedad que omitio el pago total o parcial de sus apartes [ ] Concluye al indicar que, los desatinos en que se incurre en la providencia cuestionada dan cuenta de los errores endilgados, al exponerse en ella un analisis ^superficial y fraccionado de la normatividad aplicable, ignorando las consecuencias propias de la no aplicacion normativa de manera correcta».
VII. REPLICA COLPENSIONES Con respecto a este cargo trascribir lo enunciado por el recurrente y solo al final del escrito indica que no ha de prosperar, puesto que la decision adoptada se ajusta a derecho. se limita el opositor a SClAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91459 VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto la demanda de casacion no es un modelo, pues en el alcance de la impugnaeidn se omite indicar lo que le corresponde a la Sala una vez case la sentencia impugnada, esto es, si revocar modificar o confirmar la de primer grado, lo cierto es que dada la decision absolutoria vertida en esta ultima la cual fue confirmada por el Tribunal, y el censor pretende que se acceda a las suplicas de la demanda; es valido entender que a lo que aspira es que se revoque la del juzgado y se impongan las condenas solicitadas en la demanda.
La Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, 5 mar. 2011, rad. 43345, reiterada en la providencia CSJ SL3239-2020, en cuanto a que el recurso extraordinario propende por el imperio y la preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).
Sin olvidar, desde luego la violacion medio. Ahora bien, aun cuando el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario previsto, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91459 donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresion de la ley sustantiva denominados: infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea.
(sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543). Sobre los precitados sub motivos de violacion, esta Corporacion ha entendido que ellos tienen lugar cuando el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), o la utiliza indebidamente (aplicacion indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. De manera que, la transgresion por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion especifica mediante la aplicacion, inaplicacion o interpretacion de una determinada norma juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.
Dilucidado lo anterior, en el presente cargo, se tiene que el recurrente acusa la imposicion de requisites que no aparecen previstos en la ley para acceder a la pension de vejez por alto riesgo, como lo es, la presencia de una enfermedad profesional y/o laboral y cotizaciones especiales; lo que solo puede entenderse comp una clara interpretacion SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91459 erronea de los apartes normativos acusados que no su aplicacion indebida; sin embargo, tal imprecision es superable, al lograr inferir de la demanda de casacion, que se reprocha la presunta exigencia del fallador de unas condiciones que no aparecen consignados en la ley sustancial.
Ahora bien, al descender al caso en estudio, observa la Sala que la censura parte de una afirmacion alejada de la realidad procesal y, por demas, fraccionada, como lo es, el indicar que el fallador exigio la presencia de una enfefmedad profesional o afectacion en la salud del accionante como requisite indispensable para reconocer una pension especial de vejez por alto riesgo.
Para afirmar ello, basta una simple escucha a las palabras literales a las que acude el ad quern para edificar su fallo; de las cuales no logra extractarse lo expuesto en el embate. En efecto, si bien la decision cuestionada estriba, entre otros argumentos, en la ausencia de cotizaciones especiales, tal premisa no es insular, sino se encuentra concatenada con otras consideraciones, v.gr., el estudio que despliega el colegiado en torno a la historia ocupacional; aspectos que en ultimas, la llevan a concluir que el actor, si bien afirmaba haber desarrollado labores con exposicion a contaminacion generalizada, lo cierto era que tal situacion es insuficiente para acceder al reconocimiento de la prestacion requerida.
En sus palabras: 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91459 En el asunto, los actos administrativos emitidos por la entidad enjuiciada con apoyo en la historia ocupacional del accionante, concluyeron que no estuvo expuesto a sustancias cancerigenas, razon arguida en sede administrativa para negar la prestacion reclamada. Ahora, el actor asevera que durante su vinculacion laboral con CRISTALERIA PELDAR S.A., estuvo expuesto a contaminacion generalizada del ambiente de trabajo, aportando para el efecto, los documentos que se relacionan de folio 8 a 10 del Acta de esta audiencia, tambien se recibieron los testimonies de Silvano Arevalo Rojas y Luis Alberto Rodriguez.
Pues bien, los medios de conviccion resenados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que Chavez Pachon hubiera estado expuesto o manipulara sustancias quimicas propiamente cancerigenas, pues, en la historia ocupacional se anoto que de 13 de enero a 02 de mayo de 1976, estuvo en el cargo de Labores Varias en el Area de Taller de Reparacion de Moldes y, de 03 de mayo de 1976 a 12 de febrero de 2001, fue Ajustador de Primera en el Taller de Molduras de Envases, labores en que no se advierte manipulacion de materias primas para fabricacion de vidrio; ademas, el deponente Silvano Arevalo Rojas indico que la bodega de materias primas quedaba a 10 o 15 metros del area donde el accionante desarrollaba labores de Ajustador y, si bien adujo que arreglaba las soldaduras de las maquinas donde habian particulas con asbesto senalo que habia sido en "alguna epoca", sin especificar con que frecuencia, ni en que tiempo, por su parte, el testigo Luis Alberto Rodriguez manifesto que lo conocio cuando fue trasladado al area de moldura en 2001, es decir, en el ultimo mes que trabajo el accionante.
Y, si bien los estudios resenados refieren contaminacion general por diseminacion de particulas, no permiten concluir que hayan incidido en la salud del demandante, en tanto, el esparcimiento de particulas de materias primas como la silice y el asbesto lo fue en el lugar de produccion, por tanto, no afectaban a quienes, como el actor, se encontraban en otra seccion de la planta como el area de molduras de envases, por lo que, su contacto fue minimo.
En ese orden de ideas, insiste esta Corporacion, en que se distorsiona por el recurrente, aquellas manifestaciones que expresa el juez de la alzada, para quien lo unico probado dentro del proceso, es que el actor no estuvo expuesto a sustancias que pusieran en riesgo su salud, que lo habilitaran a obtener una pension especial de alto riesgo, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91459 bajo la norma aplicable al asunto.
De esta manera, el cargo carece de un ataque dirigido a derruir el fundamento basilar del colegiado para negar las pretensiones de la demanda, por lo que el mismo sera despachado de forma desfavorable. IX. SBGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por la via indirecta, y su de.sarrollo se plantea de la siguiente manera: En la modalidad de error de hecho, especificamente por la mala a;preciaci6n de la prueba, causal segunda de [cjasacion, contenida en el Articulo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Articulo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretacion de la prueba[sic], en lo concerniente a: Los Honorables Magistrados del Tribunal de Bogota [S]ala Laboral, no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tan to por la parte demandante, desconociendo de dicha manera el valor probatorio que contienen varies de los documentos que son referencia tecnica para la determinacion inequivoca de la existencia de la exposicion a sustancias comprobadamente cancerigenas[sic].
Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que los falladores del grado jurisdiccional de consulta, en su actuar inobservante, desecharon todas las pruebas practicada[sic] dentro del proceso de manera injustificada, como lo son (I) los estudios anexados con la presentacion de la demanda y (II) testimonies de la parte demandante[,] material probatorio del cual claramente se logra demostrar una real, constante y efectiva exposicion a sustancias comprobadamente cancerigenas, por parte del senor VIDAL CHAVEZ PACH[0]N..
Como primera medida es claro que conformidad a las reglas establecidas por esta alta corporacion en casos analogos, el certificado de historia ocupacional, es fundamental para demostrar los extremes laborales entre el senor VIDAL CHAVEZ PACH[6]N y la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., y a su vez, demostrar efectivamente el lugar y/o area en la cual el demandante asegura haber ejecutado su labor, documental a su 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91459 vez que debe ser valorada en compania de todos y cada uno de los estudios anexados con la presentacion de la demanda.
Se aduce lo anterior, por cuanto es claro que en el caso del senor VIDAL CHAVEZ PACHON, quien durante el tiempo que ejecuto las labores al servicio de CRISTALERIA PELDAR, en su mayoria por no decir que en la totalidad de tiempo, labor[6] en el area de molduras, area que por s[i] sola y como lo constata el testigo SILVANO AREVALO, es una area donde era necesario el uso y manejo del asbesto, a que era el unico material utilizado en la planta de produccion de CRISTALERIA PELDAR S.A., como aislante de calor y que permitia como su nombre lo indica moldear el materia segun lo requerido por el cliente.
Es claro adicionalmente que para la formacion, construccion y reparacion de dichas molduras el senor VIDAL CHAVEZ PACH[0]N, debia utilizar un torno que generaba un polvillo que era volatil y permanente en el ambiente de los trabajadores y que su dispersion era ayudada por el uso permitido y avalado del aire comprimido. Luego de las anteriores aseveraciones, enumera las pruebas documentales que conforman el acervo probatorio del diligenciamiento y precede a enunciar, aquello que, desde su punto de vista, acreditan el argumento del accionante.
Son estas documentales, a saber: (i) La comunicacion del 23 de septiembre de 1997; (ii) Estudio de materias primas utilizada en Peldar y su relacion con la salud obrera en general y el cancer en particular del Grupo Guillermo Fergusson; (iii) Programa de estudio ambiental el polvo[sic]; (iv) Estudio de polvos totales y respirables realizado por el Institute de Higiene y Salud Ocupacional Ingenieria Ambiental [ ];
(v) Informe djs evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristaleria Peldar de la Planta de Zipaquira elaborado por Suratep; SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91459 (vi) Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes quimicos y material particulado; (vii) Informe de la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bogota en el caso de Quiroga Larrota Jose Miguel;
(viii) Informe de la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Bogota en el caso de Jorge Enrique Gonzalez Romero; (ix) Acta de Comite Paritario de salud ocupacional numero 57 de Peldar hoy planta de Cogua; Documento de la organizacion mundial de la salud centre internacional sobre el cancer. (x) X. REPLICA COLPENSIONES Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto era evidente que no resulta suficiente la simple afirmacion de exposicion en actividades de alto riesgo, sino que ello «debe demostrarse, integralmente, cuestidn que en el caso de marras no ocurre».
Agrega, ademas, la ausencia de un reproche directo a las conclusiones probatorias del tribunal, por lo que los reproches presentados, se fundan en pruebas no habiles en casacion. XL CONSIDERACIONES Siendo la principal funcion de la Corte, el control de legalidad de las sentencias acusadas, corresponde al 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91459 recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de caracter nacional que fueron el soporte de la decision o que debiendo serlo, se dejaron a un lado.
Es que justamente^el recurso extraordinario busca que la Sala coteje la sentencia del Tribunal con el elenco normativo que regule el asunto en particular, para detectar si se ajusto a aquel, como ya se dijo en parrafos anteriores. De tal suerte que, cuando se omite enunciar el articulado que, desde el punto de vista del casacionista, se yiolo, la Corte carece de materia para pronunciarse.
De esta deficiencia da cuenta el escrito de demanda, pues del texto de la acusacion no logra extractarse la presencia de siquiera una norma sustancial sobre la cual se edifique el embate. En efecto, el censor se limita a discutir el entendimiento que el juzgador de segundo grado otorgo a cada una de las pruebas puestas a su consideracion, sin embargo, omite anunciar; aquellas normas que fueron infringidas con tal inteleccion y que resultan ser aquellas que darian sustento a la viabilidad de sus pretensiones.
Sobre este tema, la Sala, recientemente, en sentencia CSJ SL1017-2021, enseno: 2°) Proposicion Juridica El encargo constitucional que se le otorga a la Corte Suprema se contrae a ejercer el control de legalidad, de donde resulta indispensable en casacion, acusar al menos una norma de caracter sustantivo que pueda la Sala analizar y determinar si en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91459 efecto aquella era la que debia utilizarse para definir el conflicto, o si su contenido se aplico debidamente o si se dejo de lado la que estaba llamada a regular el asun^o en discusion.
Pues bien, en el cargo, el recurrente desatiende esta directriz impidiendo por tanto realizar la tarea que deberia ejecutarse. Se dice esto por cuanto, en puridad de verdad, no se acuso ninguna norma de derecho sustancial con alcance nacional que contuviera el derecho que la empresa recurrente pretende reivindicar, conforme al sustento normative utilizado por el Tribunal [ ] En ese Horizonte puede afirmarse que el cargo en estudio, se asemeja a un alegato de instancia lo que contraria abiertamente las previsiones de los articulos 90 y 91 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por contera, impide su estudio de fondo. 1 Son suficientes las anteriores consideraciones para rechazar el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo del recurrente, por cuanto la acusacion no tuvo exito y bubo replica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000,oo, que se incluirah en la liquidacion que el juez de primera instancia realiee, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. XII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por el Tribunal 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91459 Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIDAL CHAVEZ PACHON la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. contra Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. RICIO LJpNIS GOMEZ TVclarovoto Presidente de la Sala GERARD ER FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 91459 OMAE AHGEIMEJIA AMADOR 19SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Vidal Chávez Pachón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 91459 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, toda vez que, si bien comparto la conclusión final del fallo, estimo que se debieron referir algunos aspectos de la carga de la prueba de las partes en el presente asunto, por las razones que expongo a continuación: Al abordar el análisis del primer cargo, la Sala fundamentó su decisión en que el demandante no acreditó haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante el tiempo que la normativa vigente exige para acceder al reconocimiento de pensiones especiales por tareas de alto riesgo.
En ese contexto, considero que en atención a la naturaleza de dicha controversia, la Sala debió referir que la Ley 55 de 1993, que aprobó el Convenio 170, establece en sus artículos 6, 10 y 12 la obligación de los empleadores de realizar una clasificación y evaluación de la peligrosidad de los Radicado n.° 91459 2 productos químicos utilizados en el ejercicio de su objeto social.
Asimismo, debió hacer alusión a la Recomendación 177 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo, que prevé que, inclusive, el empleador debe llevar un registro de la concentración de productos químicos en el lugar de trabajo, y al artículo 13 de la Resolución 2346 de 2007, en el que se indicó que la definición de sustancias comprobadamente cancerígenas debe tener en cuenta los criterios establecidos por la International Agency for Research on Cancer (IARC por sus siglas en inglés).
Insisto en tal inclusión, porque, a mi juicio, los instrumentos en comento eran relevantes, toda vez que contienen los parámetros que deben acreditarse en el marco de este tipo de litigios e inciden de forma significativa en las cargas probatorias. En esa dirección, si bien es cierto que al trabajador le asiste el deber procesal de enunciar los supuestos fácticos en los que fundamenta sus pretensiones y acreditar su exposición al agente de riesgo –sustancia cancerígena- en el lugar de trabajo, también lo es que, en virtud de la aplicación de aquellas fuentes de derecho y de la carga dinámica de la prueba aplicable en asuntos laborales y de la seguridad social (CSJ SL1004-2020 y SL11325-2016), en los casos en que el empleador es parte en el juicio le incumbe demostrar, por ejemplo, los controles que aplicó y por los cuales el trabajador no estuvo expuesto al citado factor de riesgo.
Radicado n.° 91459 3 Cabe recordar que, inicialmente, al Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, al empleador, la ley les asignó una serie de obligaciones en cuanto a la identificación y evaluación de la existencia de dichos agentes, de modo que, probada razonablemente la existencia del factor de riesgo, la entidad de seguridad social por una parte o el empleador por otra están en mejores condiciones de producir la prueba, debido a las obligaciones legales que les asisten y que les permiten rebatir o desvirtuar de manera contundente la exposición a dichas sustancias.
Un raciocinio distinto conduce a que el trabajador se vea en una imposibilidad absoluta en términos probatorios, en la medida que no solo debe acreditar la existencia del factor de riesgo en los centros de trabajo, sino técnicamente la exposición al mismo en cada momento histórico puntual, para lo cual requeriría haber realizado valoraciones técnicas en tales momentos con el fin de lograr probar en un proceso judicial que efectivamente estuvo expuesto a una sustancia comprobadamente cancerígena, carga que no le es atribuible pues en el marco del ordenamiento jurídico, los obligados a realizar dicha tarea de clasificación y evaluación, se insiste, fueron inicialmente el ISS y posteriormente el empleador, deber que se extiende durante toda la vigencia de la relación de trabajo.
Así, considero que si bien en este caso el empleador no fue parte, sí era pertinente referirse a las reglas de la carga dinámica de la prueba como generalidad, para los casos en que sí lo es, pues, de lo contrario, podría considerarse como regla el atribuir enteramente la carga demostrativa al trabajador, lo Radicado n.° 91459 4 cual implica un desequilibrio procesal, por las razones expuestas anteriormente.
Dejo así planteada mi aclaración de voto Fecha et supra.