CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3142-2021 Radicación n.° 79293 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS- EN LIQUIDACIÓN, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 10 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que MEDARDO ILDEFONSO CHICAIZA MENESES promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo del 1.º de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012, que terminó sin justa causa y que tuvo la calidad de trabajador oficial. En Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de los salarios que dejó de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales conforme a la convención colectiva de trabajo vigente, la indemnización por despido sin justa causa de origen convencional, la sanción moratoria o la indexación de todas y cada una de las condenas impartidas, y el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en proporción al porcentaje que debía pagar la entidad empleadora.
En respaldo de sus aspiraciones narró que prestó servicios profesionales al ISS como abogado, entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2012. Indicó que dicha labor la ejecutó en forma personal y bajo continua subordinación del ISS, pues cumplió horario y recibió un pago mensual como retribución de sus servicios. Manifestó que el 4 de enero de 2013 presentó reclamación administrativa ante el ISS, a través de la cual requirió el reconocimiento del contrato de trabajo, como también el pago de sus derechos laborales, pero la entidad no respondió. Por último, advirtió que el ISS celebró el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015 con Fiduagraria S.A., cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a efectuar el pago de las obligaciones exigibles en su contra (f.º 110 a 120, cuaderno 1.1).
Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 3 se basa, admitió que suscribió con el ISS contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.º 015 de 2015 y adujo que su responsabilidad se ciñe a lo acordado en ese convenio. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria S.A.-; inexistencia de contrato de prestación de servicios y de contrato de trabajo entre el demandante y el patrimonio autónomo de remanentes del ISS, ni con Fiduagraria S.A.; inexistencia de sucesión procesal o subrogación y responsabilidad limitada circunscrita a los términos del contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015; buena fe; el congelamiento de la retroactividad de las cesantías y del incremento adicional respecto a las asignaciones básicas por servicios prestados que no se encontraba sujeto a ninguna condición; cumplimiento por parte del ISS de los compromisos convencionales; inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad y prescripción (f.º 174 a 184, cuaderno 1.2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán resolvió (f.° 277 a 278, cuaderno 1.1. y CD. 1): Primero.- DECLARAR que la relación contractual del señor MEDARDO ILDEFONSO CHICAIZA MENESES con el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, estuvo regida por un contrato de trabajo realidad por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2012.
Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera es FIDUAGRARIA S.A., como entidad que de conformidad con el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS No 015- 2015, fue creada con la finalidad de la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la liquidación del proceso liquidatorio, y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al cierre del proceso de liquidación, al pago de los siguientes conceptos, al señor MEDARDO ILDEFONSO CHICAIZA MENESES ( ): 1.
Por concepto de cesantías la suma de $3.679.972 (…) 2. Por concepto de prima de navidad, la suma de $3.531.161 (…) 3.Por concepto de compensación de vacaciones, la suma de $1.765.580 (…) 4. Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $11.054.070 (…) 5. Por indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 747 de 1949, la suma $88.041.164, sin perjuicio de la que se cause hacia el futuro hasta que se efectúe el pago de los valores aquí reconocidos.
Tercero. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera es FIDUAGRARIA S.A., de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones antes expuestas. Cuarto. - CONDENAR a la parte demandada al pago del 80% de las costas que se liquiden. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandada la suma de $4.500.000.
Quinto. – SI NO FUERE APELADO ESTE FALLO, consúltese ante el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió (f.º 10, cuaderno 2 y CD. 4):
PRIMERO: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del presente proceso Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 5 ordinario laboral promovido por el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES contra la demandada PAR ISS, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actúa como vocera así: En el ordinal primero en el sentido de que el contrato de trabajo declarado en primera instancia tiene como fecha de inicio el 27 de diciembre de 2010, y se confirma en lo demás este ordinal.
SEGUNDO: Se adiciona el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar también al pago de las siguientes prestaciones sociales legales y extralegales, en las siguientes sumas junto con la devolución de aportes a la seguridad social en pensiones así: Por prima de servicio: $1.422.946. Vacaciones: $1.833.657.
Prima de vacaciones: $1.833.657. Devolución de aportes en la seguridad social en pensiones que debe ser pagada por la entidad demandada al demandante la suma de: $1.064.625.
TERCERO: Se revoca parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de 1ra instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la prima de navidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: Sin condena en costas de la parte demandante, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la parte demandante, las agencias en derecho se fijarán en la oportunidad procesal y por el MP.
SEXTO: La presente providencia queda notificada en estrados a las partes.
SÉPTIMO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado laboral de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, en los extremos demandados; y, en caso afirmativo, (ii) determinar si el accionante fue beneficiario de la convención Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 6 colectiva de trabajo que se aportó al proceso;
(iii) definir si la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y si procedía el pago de indemnización convencional por despido injusto; (iv) examinar si procede o no el pago de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y devolución de aportes a la seguridad social; (v) analizar si procede o no el pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales y, (vi) determinar si los derechos reclamados por el accionante están afectados por prescripción. En esa dirección, el Colegiado de instancia estimó que en tratándose de trabajadores del extinto ISS, por regla general ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que ocuparon cargos de dirección, confianza y manejo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se definió al ISS como Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Agregó que mediante sentencia C-579-1996 la Corte constitucional declaró inexequibles tanto el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 como también el inciso segundo del artículo 3.º del Decreto Ley 1651 de 1977, que preveían que los servidores que desempeñaron las funciones en él mencionadas tenían la calidad de funcionarios de la seguridad social; en consecuencia, desde la ejecutoria de esa decisión, esto es, 21 de noviembre de 1996, aquellos adquirieron la condición de trabajadores oficiales.
Y aseveró que el Decreto 416 de 1997 ratificó la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales del ISS e hizo una relación taxativa de los cargos propios de los empleados Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 7 públicos y que, por exclusión, los demás eran trabajadores oficiales, categoría a la que perteneció el accionante. Por otra parte, expuso que en este caso operó la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que implica que una vez probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo.
Preciso que de conformidad con el material probatorio que se recaudó en el proceso, «el actor realizó labores propias de los trabajadores oficiales al servicio del extinto ISS, en consonancia con las funciones contratadas en las cláusulas primera de los contratos de prestación de servicios vistos a folios 10 a 14», que concuerda con la certificación que allegó la demandada (f.º 186) y los testimonios de Jair Fernández y María Helena Rodríguez, a quienes les constaba en forma directa las funciones que cumplía el demandante en las instalaciones físicas del ISS, bajo la supervisión de la jefa inmediata Liliana Río Malo.
Además, que aquella entidad no destruyó tal presunción, toda vez que no demostró que el accionante «realizó las labores contratadas con total independencia, autonomía, con sus propios medios, sin sujeción alguna en cuanto a horarios y órdenes impartidas, y comoquiera que en este proceso la parte demandada no aportó los medios de convicción necesarios y suficientes para probar estos hechos que destruyen la presunción en comento, queda vivo el contrato de trabajo presunto».
Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, señaló que en este asunto se acreditó con el acta de inicio del contrato que se firmó el 1.º de diciembre de 2010 y con los documentos que obran a folios 10, 14 y 186 que la prestación del servicio se dio desde el 27 de diciembre de 2010 sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2012, por lo que modificó el extremo temporal inicial que declaró el a quo, y ajustó la cuantía de las condenas a esa fecha.
Indicó que si bien se presentaron algunas pequeñas interrupciones entre uno u otro contrato, ellas no tuvieron la virtualidad de fracturar la unidad contractual, puesto que se continuó con el objeto del contrato. En apoyo, refirió la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 7 jul. 2012, rad. 36897. En lo relativo a las demandas de beneficios extralegales, indicó que Chicaiza Meneses fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad porque el sindicato que la suscribió tenía la condición de mayoritario y por ello sus cláusulas se extendían a todos los trabajadores.
Agregó, además, que en este caso no existía prueba referente a que el accionante renunció a aquellos beneficios. En cuanto a la devolución de las sumas que el actor pagó por aportes al sistema de seguridad social, el ad quem señaló que era procedente acceder a ese requerimiento, toda vez que el accionante probó que durante la vinculación laboral sufragó las cotizaciones respectivas.
Asimismo, el juez plural reconoció al actor la indemnización por despido sin justa causa de origen Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, en aplicación de la cláusula 5ª del instrumento extralegal, puesto que al tener la calidad de trabajador oficial, su contrato de trabajo era a término indefinido y la demandada no probó que se configuró alguna de las justas causas consagradas en el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 para su finalización. Al respecto explicó que para la fecha de terminación del vínculo no había finalizado el proceso de liquidación del ISS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 2013 de 2012.
No obstante, asentó que pese a que el a quo condenó por ese rubro en los términos de ley, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS y debido a que el demandante guardó silencio sobre el particular, no podía modificar la condena que se impuso en primer grado. En lo referente a la prima de navidad, señaló que de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto 3148 de 1968 no procede su pago a los empleados públicos o trabajadores oficiales que pactaron una prestación anual similar.
Por tanto, revisó la convención colectiva de trabajo aplicable al actor y advirtió que en el artículo 50 se consagró una acreencia similar; en consecuencia, revocó la condena que impuso el a quo por ese concepto. En cuanto a las vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios de origen legal y extralegal, las liquidó. Y también estableció que procedía la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaciones, toda vez que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el ISS actuó de buena fe, «pues no se puede utilizar en forma indebida o injustificada el contrato de prestación de servicios para desconocer derechos laborales como consecuencia de la implementación de políticas que desregulan y desconocen las leyes laborales».
Así, ratificó la condena por ese rubro en el valor que fijó el a quo. Por último, precisó que los derechos laborales que se reconocieron al actor no estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque se orientan por la misma vía, persiguen igual fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política».
En la demostración, el recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado.
Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 12 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión como abogado. 6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MERDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Además, señala que el ad quem valoró de forma indebida las siguientes pruebas: 1.
Contratos de prestación de servicios suscritos por el señor contratista MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES, obrantes de folios 11 al 14 (Vueltos) del cuaderno de primera instancia. 2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia. 3. Acta de inicio del señor contratista MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES, obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia. 4.
Pagos de los aportes realizados por el contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 187 a 202 del cuaderno de instancias. 5. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 27 a 99 del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que los anteriores errores obedecen a la deficiente valoración probatoria que realizó el ad quem, puesto que no advirtió que los contratos de prestación de servicios profesionales se suscribieron por el demandante de forma libre y voluntaria con fundamento en la Ley 80 de 1993.
Indica que en la relación jurídica que ató al demandante con el ISS, este conservó plena autonomía para el desarrollo de sus funciones y que se regularon por las normas del Código Civil los temas relativos a plazos, valor de honorarios, obligaciones de resultado, sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios y cláusula penal de incumplimiento, entre otros.
Expone que la entidad acudió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no tenía personal de planta profesional y capacitado para atender las funciones de abogado; y que la contratación se hizo por el tiempo indispensable, pues no hubo continuidad en la prestación del servicio. Asevera que la certificación de folio 13, que acusa como erróneamente apreciada, da cuenta que hubo interrupciones entre los distintos contratos de prestación de servicios.
Asimismo, manifiesta que la relación jurídica existente se dio con sujeción a los postulados de buena fe, debido a que la demandada obró con plena convicción de actuar conforme a la ley, máxime que la contratación del demandante obedeció a sus capacidades, conocimientos y cualidades y a la necesidad del servicio que presentó la extinta entidad.
También afirma que el demandante aceptó las condiciones de contratación sin presentar objeción o Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamo alguno y el ejercicio de las funciones se dio con ausencia de subordinación, elemento propio de las relaciones laborales. Agrega que quien presta un servicio profesional en virtud de la contratación estatal autónoma, está sujeto a vigilancia administrativa, que es distinta de la subordinación laboral y que es necesaria para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones de calidad.
En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, señala que el actor «no podía ser legalmente beneficiario de la misma, toda vez que i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como en efecto, lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio».
Arguye que el ad quem ignoró el contenido de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen los contratos subordinados de los afiliados o de la totalidad de trabajadores, siempre y cuando el sindicato tenga la calidad de mayoritario, evento en el cual quienes se beneficien de las prerrogativas extralegales deben Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 15 pagar las cuotas ordinarias en igual proporción que los sindicalizados.
Y en lo que respecta a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, asevera que erró el Tribunal al concluir que el ISS estuvo desprovisto de buena fe, pues si bien no canceló a favor del trabajador demandante lo correspondiente a prestaciones legales y extralegales, esto obedeció a que tuvo pleno convencimiento que la relación jurídica que ató a la entidad con aquel se rigió por normas de derecho privado.
Por último, afirma que en caso de prosperar la indemnización en comento, la misma es exigible a partir de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, toda vez que con anterioridad el empleador actuó con fiel convencimiento de ausencia de relación de trabajo con el accionante. VII. RÉPLICA. El opositor aduce que el Colegiado de instancia no cometió los errores que indica la censura, dado que en la realidad existió un contrato de trabajo con el ISS, en calidad de trabajador oficial.
En cuanto a las garantías extralegales, indica que de acuerdo con el texto convencional, el sindicato suscriptor representa a la totalidad de los trabajadores oficiales vinculados al ISS por tratarse de un sindicato mayoritario, y Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 16 que al declararse la existencia del contrato de trabajo, se le aplican las disposiciones convencionales porque nunca renunció en forma expresa a dichos beneficios.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1 del Decreto 2115 de 2013; 1 del Decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014; 1 del Decreto 553 de 2015.
En la demostración del cargo, la censura señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES se ejecutó mediante la suscripción de sendos Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 17 contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Denuncia como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1.
Contratos de prestación de servicios suscritos por el señor contratista MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES, obrantes de folios 11 al 14 (Vueltos) del cuaderno de primera instancia. 2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia. 3. Acta de inicio del señor contratista MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES, obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia. 4.
Pagos de los aportes realizados por el contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 187 a 202 del cuaderno de instancias. Expone que los anteriores errores obedecieron a que el Colegiado de instancia invocó preceptos normativos que no rigen el asunto y que lo llevaron de forma equivocada a declarar que entre el demandante y el ISS existió un contrato de trabajo.
Agrega que el asunto bajo estudio se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, estatuto de contratación administrativa. En cuanto a la indemnización moratoria, reitera que el ISS actuó con pleno convencimiento que su actuar era acorde a derecho, según las normas que rigen los contratos de prestación de servicios, en concordancia con el régimen de contratación pública, el cual le permitía acudir a este tipo de vinculación con el fin de cumplir con el objeto social de la Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 18 entidad.
Agrega que no procede el reconocimiento porque no existió una relación laboral entre el actor y el ISS y, en todo caso, el actuar del presunto empleador fue acorde al principio de buena fe. Reitera que de prosperar la indemnización en comento, la misma empezaría a ser exigible a partir de la fecha en que se declare la existencia de contrato de trabajo, pues antes de la condena correspondiente el ISS actuó con fiel convencimiento que en el caso concreto no existía relación de trabajo con el accionante.
Por último, aduce que el ad quem no tuvo en cuenta que la indemnización moratoria solo procede hasta la liquidación definitiva de la entidad empleadora, es decir, hasta el 31 de marzo de 2015, pues a partir de esa fecha se creó un patrimonio autónomo el cual se encarga del pago de obligaciones, mas no del reconocimiento de derechos laborales.
IX. RÉPLICA El opositor, en lo relativo a la indemnización moratoria, señala que la misma obedeció a que la entidad empleadora encubrió una verdadera relación laboral a través de distintos contratos de prestación de servicios. Agrega que el ISS, representado por el PAR ISS, no logró probar que su conducta hubiera estado precedida de buena fe.
Por último, asegura que la sentencia que profirió el Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal se ajusta a derecho y corresponde al criterio jurídico adoctrinado por esta Sala en reiteradas ocasiones. X. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el juez de segunda instancia se equivocó al establecer (i) la existencia de un contrato realidad en este caso y la calidad de trabajador oficial del demandante;
(ii) su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, y (iii) la procedencia de la indemnización moratoria, así como la fecha hasta la cual debe contabilizarse. Sea lo primero señalar que en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí mismos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral.
De modo que en este tipo de controversias es necesario desvirtuar la conclusión del Juez Plural respecto a la presunción legal de subordinación que operó en favor del actor en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y acreditar que en la realidad el vínculo que unió a las partes se desarrolló de manera autónoma o independiente.
Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 20 En el anterior contexto se llevará a cabo el análisis objetivo de los medios calificados que denuncia el impugnante como erróneamente apreciados por el Colegiado de instancia. Para sustentar el primer punto planteado, la censura acusa la errada apreciación de (i) los contratos de prestación de servicios que suscribieron el accionante y el ISS, (ii) la certificación de la oficina nacional de contratación, (iii) el acta de inicio de labores del demandante como contratista, y (iv) el pago de los aportes al sistema de seguridad social que realizó el actor en calidad de contratista independiente.
Pues bien, de conformidad con los contratos de prestación de servicios que obran a folios 11 a 14 del expediente, la certificación expedida por el ISS de folio 13 y el acta de inicio de folio 10, Chicaiza Meneses estuvo vinculado a dicha entidad, así: Así, el Tribunal no incurrió en desacierto alguno respecto de la valoración de dichos documentos, toda vez que lo que acreditan es precisamente el elemento que activa la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es decir, la prestación personal del servicio entre el 27 de diciembre 2010 y el 30 de noviembre de 2012, NÚMERO DE OBJETO DEL HONORARIOS CONTRATO DESDE HASTA CONTRATO MENSUALES 5000022024 27/12/2010 31/03/2011 ABOGADO CAUCA 1.785.737,00$ 5000024068 01/04/2011 31/10/2011 ABOGADO CAUCA 1.842.345,00$ 5000026898 01/11/2011 30/06/2012 ABOGADO CAUCA 1.842.345,00$ 5000029674 03/07/2012 30/11/2012 ABOGADO CAUCA 1.842.345,00$ SECCIONAL PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO VIGENCIA Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 21 mediante contratos administrativos de prestación de servicios como abogado, en las dependencias de la entidad en el Departamento del Cauca.
Ahora, el censor desconoce que el Colegiado de instancia derivó la existencia del contrato de trabajo no solo de la presunción prevista en el ordenamiento jurídico, sino también de la valoración que hizo en conjunto de los medios demostrativos que se allegaron al proceso. Tal análisis incluyó la certificación de folio 186, que acredita los contratos que se celebraron y la prueba testimonial de la cual derivó que el actor ejecutó las labores en las dependencias físicas del ISS, con las herramientas que le suministró la entidad, cumplió el horario que ella le fijó y que recibió órdenes y directrices de su jefa inmediata para el cabal desempeño de gestión que le encomendaron.
Lo anterior le permitió al Tribunal concluir que el demandante no ejerció su actividad en forma autónoma e independiente, sino que siempre estuvo sujeto a los parámetros y órdenes que le impartió la entidad y en los horarios que ella le fijó. Nótese que en el sector oficial, el cumplimiento de horario es indicativo de la dependencia laboral, en los términos indicados en el artículo 1.º de la Ley 6ª de 1945.
Por otra parte, el Tribunal no desconoció que se presentaron «algunas pequeñas interrupciones entre uno y otro contrato»; pero aseguró que no tenían la virtualidad de romper la unidad contractual y sobre el particular citó la Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897. Por tanto, tal razonamiento de su decisión fue jurídico y escapa a la competencia de la Corte en este tipo de acusaciones de orientación fáctica.
Y en cuanto al argumento relativo a que en este asunto no hubo subordinación sino simplemente la vigilancia administrativa propia de los convenios de la Ley 80 de 1993, debe indicarse que si bien es cierto que en el ámbito de la contratación estatal regida por la norma citada la entidad pública contratante tiene el deber de coordinar y supervisar la correcta ejecución de las actividades contratadas, ello no implica que se suprima la autonomía e independencia del contratista, lo cual sucede cuando se le impone horario y se le somete a órdenes y directrices permanentes y a sujeción jerárquica, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de dicha contratación, como aquí ocurrió. De modo que los pagos de aportes que efectuó el accionante al sistema de seguridad social como trabajador independiente, quedan también desvirtuados por la declaratoria de existencia de un contrato realidad.
En lo referente al segundo problema planteado, tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que el juez plural se equivocó al hacerle extensivos al actor de manera automática los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para los años 2001-2004. Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 el Instituto de Seguros Sociales fue constituido como empresa industrial y comercial del Estado, en consecuencia, sus servidores por regla general tenían la condición de trabajadores oficiales.
En esa perspectiva, al declararse la existencia de un contrato realidad, el actor tuvo tal condición, toda vez que no se acreditó que desempeñó cargos de dirección y confianza. Por tanto, el accionante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo en la medida que el sindicato que la suscribió agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad.
Nótese que el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, establece que al ser dicho instrumento suscrito por un sindicato mayoritario, es aplicable a todos los servidores de la entidad sean o no sindicalizados. Ahora, el artículo 1.º de la convención colectiva vigente 2001-2004 y que se acusa como erróneamente apreciada por el Tribunal, reconoce a Sintraseguridad Social como «sindicato mayoritario» y en la cláusula 3ª las partes estipularon lo siguiente (f.º 28): Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 24 Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
Sobre el particular, la Sala en controversias en las que se han estudiado situaciones similares a la presente, al analizar dichas disposiciones concluyó que las garantías de la citada convención se extienden a todos los servidores del ISS vinculados mediante contrato de trabajo, por tratarse de un sindicato mayoritario (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, CSJ SL5165-2017 y CSJ SL4344-2020).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación indicó: Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 rad. 18253, agosto 5 de 2003 rad. No. 20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: ‘Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez’.
Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario …’ Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, la extensión de los beneficios convencionales ampara igualmente a quienes se declare que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así no se les hubieren descontado las cuotas por beneficio convencional previstas en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, pues en esos casos la aplicación de las garantías convencionales es automática.
Y respecto al tercer problema planteado, la censura aduce que el Colegiado de instancia incurrió en error de hecho manifiesto al concluir que el ISS actuó de mala fe y acceder a la condena por indemnización moratoria, sin considerar que la entidad estimó que no existió contrato de trabajo sino de prestación de servicios, acuerdos que están acreditados en el expediente y que permiten inferir que su actuar fue de buena fe.
En criterio de la Sala, tal yerro no se configuró, pues el Juez Plural asentó que el ISS utilizó en forma indebida o injustificada el contrato de prestación de servicios para desconocer derechos laborales o implementar políticas que desconocen las leyes laborales. Por tanto, no aplicó de manera automática tal sanción e hizo el análisis pertinente para su procedencia. Por lo demás, la censura no aportó elementos de persuasión a través de medios calificados en casación para acreditar que el ISS actuó de buena fe, pues los solos Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 26 contratos de prestación de servicios son insuficientes.
Nótese que para el Tribunal aquellos convenios fueron precisamente el medio formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral, los cuales quedaron desvirtuados con el material probatorio que se allegó al proceso, al acreditarse que el actor durante el curso de la relación contractual estuvo sometido a horarios, órdenes e instrucciones y a permanente subordinación. Así, el impugnante no demostró que el ISS obró amparado en una convicción seria y razonable de estar en presencia de una contratación autónoma regida por la Ley 80 de 1993; por el contrario, en atención a la manera en que se ejecutaron las funciones, la prolongación de tal actuar en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes para cubrir vínculos subordinados, es evidente que en este asunto se buscó eludir injustificadamente la regulación laboral.
Esta Sala en innumerables decisiones ha expuesto su criterio en el sentido que los contratos de prestación de servicios y las certificaciones que los acreditan no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe y por tanto en esos casos procede la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL18619-2016, CSJ SL825-2020, CSJ SL4815-2020 y CSJ SL4344-2020).
Ahora, el impugnante aduce que el actor firmó voluntariamente cada uno de los contratos de prestación de Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 27 servicios; sin embargo, la aquiescencia del trabajador para utilizar una forma de contratación diferente a la laboral, cuando en realidad el vínculo que unió a las partes corresponde a un contrato de trabajo, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8652-2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia. De modo que el juez de segundo grado no se equivocó al confirmar la condena a cargo de la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
Por otra parte, es jurídico el cuestionamiento de la censura relativo a que la indemnización moratoria debe correr es a partir de la fecha en que quede en firme la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo realidad y por tanto escapa a la competencia de la Corte en esta acusación de orientación fáctica. Sin embargo, en lo que sí le asiste razón a la entidad recurrente es en la glosa relacionada con la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria hasta el momento del pago de los derechos laborales.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL194-2019 precisó que dicha sanción en los eventos de liquidación de una entidad oficial opera hasta que esta deja de existir, es decir, en tratándose Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 28 del ISS, ello ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 553-2015. Así lo explicó la Corte en dicha oportunidad: La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
En consecuencia, la acusación prospera parcialmente y la sentencia será casada, únicamente en cuanto el Tribunal confirmó la condena por indemnización moratoria hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 29 En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos en casación para indicar que la indemnización moratoria debe correr hasta la fecha de la liquidación del ISS, es decir, hasta el 31 de marzo de 2015.
Esto conforme al acta final que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que es a partir de esta fecha que el ISS dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico. Ahora, en atención a que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2012, el plazo de gracia que tenía el ISS para pagar las acreencias laborales del demandante venció el 28 de febrero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
En esa perspectiva, el valor de la indemnización moratoria corre del 1.º de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2015, es decir, por 750 días, que calculado con el salario diario de $61.411,50 equivale a la suma de $46.058.625. De la anterior fecha hacia adelante, esto es, desde el 1.º de abril de 2015 se debe la indexación de la suma debida por sanción moratoria para evitar el deterioro económico por el transcurso del tiempo.
Ese rubro calculado a 30 de abril de 2021, asciende a $12.401.650,97 (CSJ SL4344-2020 y CSJ SL359-2021). Esto sin perjuicio de la que se cause posteriormente y hasta cuando se verifique su pago. Por tanto, se modificará el ordinal segundo de la sentencia que profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 14 de marzo de 2017, en el sentido de ordenar a Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 30 la demandada a pagar al actor a título de indemnización moratoria la suma de $46.058.625.
A su vez, se adicionará como numeral 6.º al ordinal segundo de la misma providencia, en el sentido que la demandada debe reconocer al actor la suma de $12.401.650,97, por concepto de indexación de la sanción moratoria. Las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada; sin lugar a ellas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 10 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que MEDARDO ILDEFONSO CHICAIZA MENESES promovió contra FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia que profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 31 Popayán el 14 de marzo de 2017, en el sentido de ordenar a la demandada a pagar al actor a título de indemnización moratoria la suma de $46.058.625.
SEGUNDO: Adicionar como numeral 6.º al ordinal segundo de la sentencia que profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 14 de marzo de 2017, en el sentido que la demandada debe reconocer al actor la suma de $12.401.650,97 por concepto de indexación de la indemnización moratoria, sin perjuicio de la que se cause hasta que se verifique su pago.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 79293 SCLAJPT-10 V.00 33