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SL3142-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63920 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3142-2019 Radicación n.° 63920 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL.

Se acepta la renuncia al poder presentada por Manuel Palacio Jaramillo, apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, de conformidad comunicación que reposa a folios 122 y 123 del cuaderno de la Corte (f.° 122 y 123, cuaderno de la Corte). Asimismo, se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, para actuar como apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra en los folios 122 y 123, ibídem.

Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión, en los términos del artículo 69 del CPC. I.

ANTECEDENTES JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELÁEZ llamó a juicio al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL y al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que la entidad territorial demandada es responsable de los aportes por el tiempo en que le prestó sus servicios, ante la omisión de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 6ª de 1945 y que le asistía el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En consecuencia, pidió que se condenara al municipio que realizara y trasladara al ISS, el cálculo actuarial sobre el valor de los aportes correspondientes al tiempo de servicios que prestó en la entidad y a COLPENSIONES al pago de la prestación, desde que cumplió con los requisitos exigidos por la norma atrás referida, de forma retroactiva, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la CN, respecto de lo establecido en los artículos 5º y 21 de los Decretos 2709 de 1994 y 1160 de 1989, respectivamente, por ser contrarias a los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la CN y se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación referida, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de junio de 1945, que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2005, por lo que es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; que laboró por espacio superior a 20 años, con diferentes entidades, siendo uno de sus empleadores el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL; que laboró al servicio de la entidad territorial referida en los siguientes periodos: «del 23 de agosto al 05 de diciembre de 1971, 17 de enero al 25 de junio de 1972, 1º de febrero al 20 de junio de 1982, 28 de octubre de 1982 al 6 de enero de 1983, 26 de marzo de 1984 al 15 de febrero de 1987, 10 de junio al 31 de agosto de 1987, 7 de diciembre de 1987 al 27 de marzo de 1988, 30 de octubre de 1988 al 17 de junio de 1990, 4 de febrero de 1991 al 20 de diciembre de 1992 », esto es, por 3.160 días, de los cuales no realizó aportes a caja de previsión alguna, contrario a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 6ª de 1945 y cotizó al ISS un total de 600,29 semanas; que presentó solicitud para que se le reconociera su pensión de jubilación, pero se le negó mediante Resolución n°. 029510 de 29 de octubre de 2009, por no acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a ella, conforme los regímenes aplicables por transición. Agregó que el ISS, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, le reconoció la pensión por aportes, a partir del 1º de junio de 2010 por cuatro meses, a través de Resolución n.° 004253 del 28 de febrero de 2011, que confirmó la 022012 del 29 de noviembre de 2010, que dejó sin efectos el Acto Administrativo n.° 029510 del 29 de octubre de 2009 (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, las Resoluciones n.° 004253 del 28 de febrero de 2011, 022012 del 29 de noviembre de 2010 y 029510 del 29 de octubre de 2009 y las semanas que cotizó. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez pretendida, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios, prescripción y compensación (f.° 69 a 73, cuaderno principal). A su turno, el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.° 82 a 93, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2013 (f.° 175 CD y 178 a 179, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSUELVE a las codemandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y MUNICIPIO DEL EL CARMEN DE VIBORAL, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el señor JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELÁEZ.

SEGUNDO: Se declara infundadas las excepciones de prescripción y compensación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante vencida en juicio de conformidad con el art. 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en UN salario mínimo mensual vigente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al absolver la apelación del demandante, en sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado (f.° 189 CD y 190, ibídem ).

Estableció como problema jurídico a resolver, si podía tenerse en cuenta el tiempo laborado al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, esto es, 451.43 semanas como tiempo público, pese a no haberse efectuado aportes a caja o fondo, teniendo el deber de hacerlo y, en consecuencia, reconocerse la pensión por aportes reglada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Como hechos no discutidos, estableció las semanas cotizadas al ISS y las que no fueron aportadas por la entidad territorial demandada y que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad. Del marco normativo, recordó lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 433 de 1975, 1º de la Ley 33 de 1985, 7º de la Ley 71 de 1988, 1º del Decreto 1709 de 1994 y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2006, rad. 25388.

Precisó, que la Ley 71 de 1988 no resulta aplicable, toda vez que, aunque tiene cotizaciones al ISS y a entidades públicas, los tiempos al servicio del MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, no fueron cotizados a ninguna caja o fondo, como lo exige tal disposición. Por tal motivo, no podía emplearse dicha normativa, pues « no fue cotizado a caja o fondo».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, « ordenando el pago de la condena » (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del « Inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, numeral 3º del literal a) del artículo 6º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 7º Ley 71 de 1988 reglamentado por el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, artículos 18 y 19 de la Ley 6º de 1945, arts. 2º, 13, 46 y 48 de la C.P, artículo 53 de la C.N» (f.° 21 al 26, cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo, transcribió lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3º, literal a) del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y 7º de la Ley 71 de 1988, 5º del Decreto 2709 de 1994 y apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contenciosa Administrativo Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, con radicado n.° 279308, que declaró la nulidad de la norma anterior, para colegir que, Por lo tanto, cuando el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, obliga a que los aportes sean acumulados en una o varias entidades de la previsión social, de los diferentes órdenes, establece una condición que, aplicando una INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de la noción de aportes, torna en nugatorio el derecho pensional consagrado para aquellos empleados oficiales que nunca hicieron aportes, por omisión misma del gobierno de no haberle exigido a la correspondiente entidad, en el caso puntual al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL el cumplimiento de la disposición normativa consagrada en los artículos 18 y 19 de la ley 6º de 1945. […] De lo anterior se colige que con la interpretación que le brinda el Tribunal Superior de Medellín a las disposiciones aludidas sanciona no a quien omitió el mandato legal, sino al destinatario del derecho, es decir, a mi mandante, lo cual a todas luces es injusto y desproporcionado, en tratándose de un derecho irrenunciable, como es el de la seguridad social consagrado en el Artículo 48 del Texto Constitucional.

Como es apenas lógico y racional, el incumplimiento de una obligación a cargo de las entidades del orden municipal, no puede seguirse que las consecuencias negativas de tal conducta sean imputables a los derechos de los empleados oficiales, que nada tuvieron que ver con esa decisión, excluirlos del derecho pensional consagrado en la norma pretendida no es solo un evidente acto de injusticia, sino además una actitud atentatoria de los principios y valores que impregnan nuestra Constitución Nacional.

RÉPLICA Expone el ISS que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, pues la interpretación que le dio a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 71 de 1988, fue acertada, en tanto que el demandante debió haber cotizado al ISS y aportado a una caja de previsión social, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 87 a 90, ibídem ).

CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se dirige el ataque, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 17 de junio de 1945, por lo que el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que realizó aportes al ISS, de forma interrumpida, un total de 600.29 semanas; iii) que laboró al servicio del MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, sin que reportara cotización a ninguna caja o fondo por 451.43 semanas interrumpidamente y, iv) que la totalidad de dichas cotizaciones arrojan 1051.71 semanas.

Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a esta Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley.

Por lo tanto, toda vez que la censura aduce que el Juez colegiado violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988, procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la normativa referida.

El régimen pensional aplicable es el previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que contempla la denominada pensión de jubilación por aportes y permite la sumatoria de tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS. Entonces, erró el Tribunal en su interpretación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, toda vez que dicha disposición no exige que se realicen aportes a entidades de previsión social y al ISS, antes del 1° de abril de 1994.

Por el contrario, como se extrae de su literalidad, basta con acreditar veinte años de servicio o de aportes sufragados en cualquier tiempo. Al respecto, en providencia CSJ SL15531-2017, esta Sala sostuvo que, […] quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, en razón a que la Ley 71 de 1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. Ahora bien, frente al tiempo de servicios que exige dicha normatividad, esta Corporación venía afirmando que no era posible sumar los periodos no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social.

No obstante, cambió su criterio en providencia CSJ SL4457-2014, reiterada recientemente en CSJ SL1056-2018, en donde estableció que: El régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (subrayado fuera del texto original).

Lo expuesto, evidencia que la posición actual de esta Corporación permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, para efectos de adquirir la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, confrontada la sentencia impugnada con la actual posición de la Sala, resulta evidente el yerro al decidir el caso objeto de estudio a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sin sumar el periodo que el actor laboró para la el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, porque no se aportó a entidades de previsión o de seguridad social.

La anterior conclusión por que las 1051.71 semanas laboradas corresponden a 20.55 semanas y se casará la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA En el examine, si bien el Juez de primer grado se percató de la calidad de beneficiario del régimen de transición y que los tiempos servidos por el demandante en los sectores público y privado, superaban los 20 años, se limitó a estudiar el derecho bajo la égida de la Ley 33 de 1985, sin abrir paso a la aplicación de la Ley 71 de 1988, porque consideró que no era posible sumar los tiempos laborados para el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL con el cotizado al INSTITUTO DE SGEUROS SOCIALES.

Ahora bien, en el recurso de apelación que presentó el demandante, se insiste en la acumulación de tiempos públicos y privados, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión por aportes regulada en el artículo 7º de la referida norma. Frente a ello, basta lo dicho en sede extraordinaria para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como pasa a explicarse.

Afincado lo anterior, procede la Sala procede a estudiar los siguientes asuntos: i); respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación ii) el cálculo actuarial al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL; iii) sobre la mesada catorce; iv) la liquidación y monto de la mesada pensional; v) del reconocimiento de la pensión en cumplimiento de un fallo de tutela; vi) de los intereses moratorios y la indexación; v) pretensiones subsidiarias y vii) de las excepciones. 1.

Respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación. En punto a la fecha de reconocimiento de la pensión por aportes, advierte la Sala que se debe estudiar las particularidades de cada proceso, pues su aplicación ha de ajustarse a las especiales circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado, además que no es posible hacer responsable al asegurado en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación, a la que la afiliada tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, como ocurre cuando al solicitar la pensión, se puede inferir que la actora exhibió su decisión de retirarse, pero que por el comportamiento de la entidad, aquél se vio obligada a continuar con el pago de aportes, los que no superan el salario mínimo legal vigente para dichos periodos, lo que se encuentra demostrado en la Resolución n.° 029510 del 29 de octubre de 2009 (f.° 12 a 14, ibídem ), en la que se conminó al demandante a « continuar cotizando hasta reunir el tiempo exigido por el Artículo 9º de la Ley 797 de 2003 », de modo que la solicitud pensional denota su intención clara e indubitable, de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema para acceder a la prestación solicitada, por lo que se colige que las referidas cotizaciones realizadas en época posterior, se originaron en la inducción que provocó la negativa de la entidad a reconocer la pensión, circunstancias fácticas que se adecuan a las puestas de presente en el caso debatido.

Así, por ejemplo, en casos en que el afiliado ha sido obligado por las instituciones que manejan el sistema pensional a seguir cotizando en virtud de su conducta renuente para no reconocerles una determinada prestación pensional, que ha sido solicitada en tiempo, por encontrarse reunidos todos los requisitos legales, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 y CSJ SL3114-2018); en ese orden, como en el caso sometido a estudio solo faltaba la desafiliación del sistema, se establece como fecha de desafiliación el 15 de enero de 2009, momento en que pidió la prestación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre ellas, CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, reiterada en la CSJ SL4219-2018, respecto de la acusación y disfrute de una pensión de aportes de la Ley 71 de 1988, donde manifestó: […] Contrario a lo expuesto en el primer cargo, el Tribunal no desconoció que el señor ESCOBAR PINEDA hubiera cotizado hasta el mes de septiembre de 1998, ni que en la liquidación de la pensión se hubiera tenido en cuenta hasta la última semana de cotización. A pesar de no haberlo mencionado expresamente, respetando lo que había colegido el a quo sobre el punto, no encontró justificación alguna para que la negligencia del ISS hubiera obligado al actor a realizar esos aportes, y esperar casi 3 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo que elevó la solicitud, esto es, desde el 7 de noviembre de 1996, de suerte que, no fue ese el dislate que el ad quem pudo haber cometido al desatar la alzada.

Como ya se esbozó, el origen de la alegada aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si es que la hubo, debió buscarse en el soporte fáctico de la decisión cuestionada que, como también ya se expresó, consistió en estimar que fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el “minucioso estudio”, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada.

A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario, verbigracia, cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado.

Así, por ejemplo, en el fallo de casación de 7 de septiembre de 2004: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.

Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.

Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3º, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.

Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem”.

(Rad. 22630). Lo resuelto a través de la sentencia que se reprodujo, tiene una razón de más para ser aplicada en el caso bajo examen, consistente en que los aportes realizados por el accionante, luego de haber consolidado su derecho, obedecieron a la equivocación en que incurrió el ente de seguridad social en la contabilización de las cotizaciones.

Y como las orientaciones vertidas por la Corte en la sentencia que acaba de reproducirse en lo pertinente, son aplicables al caso que se analiza, se dispone reconocer la pensión por partes establecida en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, solicitada a partir del 15 de enero de 2009, como se expuso. 2. Frente al cálculo actuarial al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL.

Para el computo de los veinte años de servicios previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el periodo laborado en el MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL. En atención a que dicha pensión se conforma con un tiempo de servicios de la accionante en el ente territorial referido, no cotizado y otro de semanas cotizadas en el ISS, hoy COLPENSIONES, para financiar la misma, ésta última podrá requerir a la primera entidad, o a quien haga sus veces, para efectos de que contribuya con la cuota parte correspondiente por los períodos comprendidos en los siguientes periodos: ENTIDAD PERIODO DESDE HASTA TOTAL DIAS MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 23/08/1971 05/12/1971 103 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 17/01/1972 25/06/1972 159 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 01/02/1982 20/06/198> 140 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 28/10/1982 16/01/1983 79 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 26/03/1984 15/02/1987 1040 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 10/06/1987 31/08/1987 82 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 07/12/1987 27/03/1988 111 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 30/10/1988 17/06/1990 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 04/02/1991 20/12/1992 677 MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL 04/01/1993 04/07/1993 181 Dado lo anterior, COLPENSIONES podrá requerir al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, o a quien haga sus veces, para efectos de que contribuya con la cuota parte correspondiente por el período antes referido.

Ahora bien, a dichos tiempos deben sumarse los efectivamente cotizados al ISS, que según folios 35 a 38 del cuaderno principal, equivalen a 451,43 semanas. De ese modo, sumados los periodos de vinculación al sector público, los cotizados al ISS y los tiempos privados en la forma antedicha, se llega a un total de semanas de 1051,71, hasta el 31 de octubre de 2010. 3.

Respecto de la mesada catorce La Sala rememora que a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada catorce fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

De lo anterior se concluye que: i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los pensionados sin excepción; ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iii) tal beneficio se extinguió definitivamente, a partir del 31 de julio de 2011, por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019).

En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la mesada catorce a favor del demandante, pues la prestación se reconoce desde el 15 de enero de 2009. 4. Liquidación y monto de la mesada pensional De otra parte, en cuanto a la liquidación y monto de la mesada pensional, corresponde recordar que de vieja data esta Sala de la Corte ha afirmado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial; mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 (CSJ SL8772-2015, CSJ SL1901-2018).

En concreto, para personas que al 1° de abril de 1994, les faltara más de diez años para pensionarse, la norma a aplicar para obtener el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos que les falta menos de 10 años para acceder al derecho, la disposición que rige es el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018.

Por lo anterior, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita. En ese orden, se procede a efectuar la liquidación correspondiente, precisando que no es viable determinar el IBL con el promedio de toda la historia laboral, pues esto aplica sólo para quienes acumulen, 1250 semanas de cotización y el derecho pensional fue otorgado a la parte demandante sobre un total de 1051,71 semanas.

Por tal razón, el IBL se calcula con el promedio de los salarios sobre los que cotizó el actor durante los últimos diez años, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obteniendo un valor de $ 534.690, al que se le aplica una tasa de reemplazo del 75 % y arroja una mesada pensional de $ 401.018 mensuales, que será reajustada a $496.900, por corresponder al salario mínimo del año 2009, que se causa, a partir del 15 de enero de 2009.

De acuerdo con lo explicado, tal ingreso de la prestación, asciende a la suma de $433.700, según el siguiente cuadro. FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 42.454 $ 642.796 $ 5.357 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 42.454 $ 642.796 $ 5.357 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 42.454 $ 642.796 $ 5.357 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 42.454 $ 642.796 $ 5.357 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 42.454 $ 642.796 $ 5.357 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 64.000 $ 768.881 $ 6.407 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 57.051 $ 517.836 $ 4.315 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 57.051 $ 517.836 $ 4.315 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 63.390 $ 575.373 $ 4.795 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 79.860 $ 572.303 $ 4.769 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 89.856 $ 514.516 $ 4.288 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 89.856 $ 514.516 $ 4.288 01/03/1993 31/03/1993 30 $ 89.856 $ 514.516 $ 4.288 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 89.856 $ 514.516 $ 4.288 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 89.856 $ 514.516 $ 4.288 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 89.856 $ 514.516 $ 4.288 01/07/1993 31/07/1993 30 $ 89.856 $ 514.516 $ 4.288 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 453.183 $ 3.777 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 453.183 $ 3.777 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 453.183 $ 3.777 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 453.183 $ 3.777 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460 $ 453.183 $ 3.777 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 $ 3.875 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 $ 3.924 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 358.000 $ 446.301 $ 3.719 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 $ 3.963 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 381.500 $ 453.641 $ 3.780 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 $ 4.043 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 408.000 $ 464.347 $ 3.870 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 $ 4.113 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 433.700 $ 467.020 $ 3.892 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500 $ 496.956 $ 4.141 01/01/2009 15/01/2009 30 $ 461.500 $ 461.500 $ 3.846 3600 $534.690 De acuerdo a la liquidación enunciada, el monto de la pensión de vejez que le corresponde al señor JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELAEZ, asciende a $496.900, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se causa a partir del 15 de enero de la mencionada anualidad, desde cuando se acredita su desafiliación del sistema, la que se infiere de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado el asegurado la solicitud de pensión a la enjuiciada.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares, como en la sentencia CSJ SL11895-2017, en donde se rememoró la CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSL SL1667-2019, en la que trató una prestación de Ley 71 de 1988, puntualizándose: […] excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.

En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2019, arroja la suma de $86.049.741, como se relaciona en el siguiente diagrama Asimismo, se condenará, en el sentido de ordenar el cancelar el retroactivo pensional causado, desde el 13 de diciembre de 2009 hasta la data efectiva de su pago; suma que se deberá indexar, conforme al IPC certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fórmula empleada por la Corporación, según la siguiente fórmula, conforme lo expone la sentencia CSJ SL1299-2018, como se señala a continuación: 5.

Frente al reconocimiento de la pensión en cumplimiento de un fallo de tutela. En complemento de lo expresado, debe anotarse aquí que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Acto Administrativo n.° 008283 del 7 de mayo de 2010 (f.° 59 a 65, cuaderno principal) en cumplimiento de un fallo de tutela, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA. proferido por JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 029510 del 29 de octubre de 2009, que negó la pensión de vejez al (ala) asegurado(a) JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELAEZ. identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 3.435.931, en cumplimiento al FALLO DE TUTELA, proferido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN.

ARTÍCULO TERCERO: Conceder PENSIÓN DE VEJEZ de manera temporal y hasta por CUATRO MESES al (a la) asegurado(a) JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELAEZ identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 3.435.931, fecha de nacimiento 17 de junio de 1945, Afiliación N° 041021198, última entidad empleadora INDEPENDIENTE, NIT 99999999999, en cuantía mensual de $515.000 a partir del 1° de junio de 2010.

Parágrafo: La pensión será pagada con la mesada pensional de JUNIO DE 2010, que se paga durante el mes de JULIO del mismo año. a través de BANCO AGRARIO DEL CARMEN DE VIBORAL- Antioquia. El descuento por servicios de salud corresponde al 12% det valor de la pensión. conforme a lo dispuesto en la ley 1250 de 2008 que modifico el artículos 204 de la ley 1122 de 2007 Ley 100 de 1993. que será girado directamente a la EPS COOMEVAL a la cual acredita su afiliación el asegurado El señor MONTOYA ARBELAEZ en aplicación al Decreto 2591 de 1991 queda obligado a entablar la respectiva demanda ordinaria, para efecto de cumplir con el fallo de tutela proferido a su favor y allegar a esta Administradora de Pensiones o a la que la sustituya copla del auto por medio del cual se admite la respectiva demanda laboral.

A su vez esta dependencia se reserva el derecho para solicitar en recurso de insistencia la revisión de' presente fallo y/o para demandar en acción de tutela por vía de hecho al presente fallo de tutela, con base en los argumentos acá planteados. Para ello se ordena remitir copia de las actuaciones a la Dirección Jurídica Seccional y Central de Tutelas Nacional y Seccional.

Teniendo en cuenta los valores reconocidos, en virtud del acto administrativo en cita y lo pagado al accionante, se autorizará el descuento de dichas sumas de las condenas impuestas. Al efecto, se declarará la excepción de compensación presentada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Sobre dicho acto administrativo, precisa esta Sala de la Corte que, si bien no es admisible allegar pruebas en esta sede, sí lo reconoce como un hecho sobreviniente, en el entendido que se produjo cuando ya se había dictado la sentencia de primera instancia. Se itera, la prestación reconocida al accionante en esta sede es la preceptuada en la Ley 71 de 1988, de modo que no se trata de una pensión adicional, sino reemplaza la otorgada mediante acción de tutela. 6.

Intereses moratorios (artículo 141 Ley 100 de 1993) y la indexación En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y « no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016 » (CSJ SL994-2018).

Por lo anterior, se declarará probada la excepción formulada por el ISS de improcedencia del pago de los intereses moratorios. En virtud de lo anterior, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo ($86.049.741), con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, reiterada en la CSJ SL185-2019, como se expresó con anterioridad.

Conforme a lo expuesto, se negará los intereses moratorios, para en su lugar, absolver de los mismos a la demandada y conceder la indexación de las condenas, modificando a su vez la fecha de causación de la prestación. 7. Pretensiones subsidiarias Al haber prosperado las pretensiones principales de reconocimiento pensional y de emisión de la ‹‹cuota parte o el bono pensional››, se sustrae la Sala del estudio de las súplicas subsidiarias relativas a que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la CN, respecto de lo establecido en los artículos 5º y 21 de los Decretos 2709 de 1994 y 1160 de 1989, respectivamente, por ser contrarias a los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la CN y se condenara al COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación referida, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. 8.

Excepciones Respecto de las excepciones propuestas por los demandados INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIVORAL, ante la prosperidad de las pretensiones, se declara no probadas la de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez pretendida. Lo dicho sirve también de fundamento para negar la de falta de legitimación por pasiva, planteada por el ente territorial municipal accionado.

Sobre la excepción de prescripción, se debe precisar que el reclamo inicial fue elevado el 15 de enero de 2009 (f.° 13, ibídem ), en Resolución n.° 029510 del 29 de octubre de 2009 (f.°12 a 14, ibídem ) se negó la prestación y se presentó la demanda el 13 de diciembre de 2012 (f.° 10, ibídem ). De modo tal que la prescripción sea declarada solo parcialmente, con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2009.

Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y, en consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la sentencia de 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se resuelve:

PRIMERO: DECLARAR que al señor JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELAEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES, como beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE PENSIONES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELAEZ, la pensión de jubilación por aportes equivalente a $496.900, a partir del 15 de enero de 2009 junto con los reajustes legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en 14 mesadas, de conformidad con lo dispuesto.

TERCERO: Condenar a la demandada al pago de $86.049.741 por concepto de retroactivo y, a partir del 15 de enero de 2009, deberá pagar una mesada de $496.900, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos legales anuales, debidamente indexados de acuerdo con la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que cada reajuste mensual se hizo exigible, hasta la data en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la demandada MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL al reconocimiento y pago de la cuota parte que le corresponde por el ex trabajador JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELAEZ, por los comprendidos en los siguientes periodos: del 23 de agosto al 05 de diciembre de 1971; 17 de enero al 25 de junio de 1972; 1º de febrero al 20 de junio de 1982; 28 de octubre de 1982 al 6 de enero de 1983; 26 de marzo de 1984 al 15 de febrero de 1987; 10 de junio al 31 de agosto de 1987; 7 de diciembre de 1987 al 27 de marzo de 1988; 30 de octubre de 1988 al 17 de junio de 1990; 4 de febrero de 1991 al 20 de diciembre de 1992.

QUINTO: NEGAR los intereses moratorios, y su lugar, se condena a la indexación de las condenas, conforme a la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, por lo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, queda autorizado para deducir las sumas efectivamente pagadas al peticionario por razón de la orden de tutela, de las condenas aquí impuestas.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por lo que se declara extinta la obligación del pago de mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2009.

OCTAVO: AUTORIZAR al ISS hoy COLPENSIONES, para que efectúe los descuentos en salud, sobre el retroactivo del reajuste pensional generado, con destino a la EPS a la que esté afiliado o se afilie el demandante.

NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes súplicas. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00