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SL3142-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.° 65148 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3142-2018 Radicación n.° 65148 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MARIO SANTAMARÍA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Luis Mario Santamaría Restrepo llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de obtener la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes, «por vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos». En consecuencia, solicitó «el restablecimiento del contrato de trabajo y la consecuente reinstalación (reintegro)» al cargo que ocupaba al momento del retiro o, «a otro similar en eeppmm esp, en su calidad de propietaria de todos los bienes de eade s.a. esp, liquidada», sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro; así como los aportes al sistema de seguridad social por el mismo período y, las costas procesales.

Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 7 de abril de 1981 hasta el 25 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que el último cargo que desempeñó fue el de Asistente Administrativo, con un salario básico de $1.229.501; que fue convocado junto con otros compañeros de trabajo, a una reunión el 25 de julio de 2006, en Hotel Nutibara del municipio de Medellín, en donde se le «informó» que dicha entidad se liquidaría y que por tanto debía suscribir un acta de conciliación, sin que se le permitiera asesoría alguna; que la empleadora le advirtió que si aceptaba el acuerdo, tendría un incremento de un 10% en la bonificación, cuyo pago sería inmediato, además que lo vincularía con la nueva empresa, o en caso contrario, «ser despedido y con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo cuyo pago sólo se haría tres meses después»; que luego de aceptar y diligenciar el formato para el nuevo contrato que le ofreció EADE ESP, esta le comunicó que no cumplía con el perfil.

Afirmó que los anteriores hechos, constituyeron un «engaño» al que fue sometido para obtener «la firma del acta», más aún cuando ya se le había comunicado que de presentarse la «fusión o integración» con EPM, pasaría a trabajar con esta; que por ello el acuerdo conciliatorio adolece de nulidad y, en consecuencia, su desvinculación «no se aviene a los preceptos legales y convencionales», además que quien otorgó el poder no tenía la calidad de representante legal, pues fungía como liquidador, y que el funcionario del Ministerio del Trabajo que estuvo presente en el acto, lo fue como «una figura decorativa».

Señaló que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, celebrada entre su empleadora y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, que establece en la cláusula 17 la prohibición de despido sin justa causa, protección que también se respaldó con el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, en tanto lo impedía por razones distintas a «las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso».

Adujo que para el momento de su desvinculación, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, era filial de las Empresas Públicas de Medellín ESP, sociedad que con ocasión de la disolución y liquidación de la primera, adquirió todos sus activos y asumió la operación y prestación del servicio de energía, a partir del 25 de junio de 2007, con lo cual se configuró la sustitución patronal prevista en la cláusula 71 extralegal; y que el 20 de abril del 2009, solicitó a la accionada en su calidad de adquiriente de los bienes y servicios de su ex empleadora, la nulidad del acuerdo conciliatorio y su reintegro (f.°2 a 19).

Al contestar la sociedad llamada a juicio, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la disolución y liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, su objeto social y la reclamación administrativa. Afirmó que EADE ESP y EPM ESP, eran empresas diferentes pero que ambas fungían como filiales, por lo que ese hecho constituiría una evidencia de la inexistencia de la «sustitución patronal»; que aunque vinculó algunos trabajadores de EADE, no lo hizo con el demandante.

Destacó que el actor prestó sus servicios a esta última entidad, pero que no podía aceptar ni negar los extremos temporales del vínculo laboral, salarios, existencia y afiliación a un sindicato, el contenido de la convención, ni bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar, terminó el contrato suscrito con EADE S.A. ESP, ni tampoco si hubo coacción en el consentimiento.

Precisó que en las pruebas que aportó el accionante, se encuentra la comunicación del 24 de julio de 2006, suscrita por la Directora de Gestión Humana de EADE ESP, de la que se infiere que se convocó a todo el personal de la citada empresa, para «presentarles una propuesta de terminación del contrato por mutuo acuerdo»; que el 25 del mismo día y año, se celebró la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en donde el actor manifestó que «comparecía en forma libre y voluntaria», sin que su consentimiento presentara vicio alguno, ni se le prometió que se le vincularía a trabajar en la entidad que asumiría la prestación del servicio de energía; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio, EADE ESP quedó a paz y salvo de todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, es decir, que «renunció expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos e indiscutibles»; que el Ministerio de la Protección Social, impartió la aprobación y advirtió que lo acordado hacía tránsito a cosa juzgada.

(Negrilla del texto original) Explicó que existía una «brecha tarifaria», debido a que EADE S.A. ESP y EPM ESP, prestaban los servicios de energía en el departamento de Antioquia, lo que generó una diferencia entre los usuarios urbanos y rurales, siendo los de EADE ESP, quienes asumieron mayor costo, lo cual comprometía la viabilidad social, por lo que «el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, manifestaron su compromiso de resolver de forma estructural, en conjunto con las Empresas Públicas de Medellín ESP y EDAE S.A. ESP», como una medida de equidad para los ciudadanos, que tuvo como consecuencia, que la asamblea de accionistas decidiera disolver y liquidar la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «cosa juzgada e inexistencia de vicio en el consentimiento a la hora de firmar el acta de conciliación», «inexistencia de “sustitución patronal” por no presentarse los requisitos legales para ello », «falta de legitimación en la causa pasiva con respecto a epm esp», y prescripción (f.°167 a 191).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2013, absolvió a la demandada, declaró probada las excepciones de «inexistencia de la obligación e inexistencia de la sustitución patronal» y gravó con costas al actor (f.° Cd 390, acta 391 a 393). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación que formuló el demandante, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (f.° Cd 402, acta 403).

El juez colegiado dejó por fuera de controversia, que el demandante estuvo vinculado a la Empresa Antioqueña Energía S.A. ESP, desde el 7 de abril de 1981 hasta el 25 de julio 2006, e indicó que le incumbía determinar si las partes finiquitaron la relación laboral de común acuerdo, mediante el acta de conciliación celebrada por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (f.°62), o si por el contrario, dicho pacto era nulo por estar viciado el consentimiento del demandante.

Al analizar el documento en cita (f.° Cd 402, minuto 8:15), estimó que: […] Como vemos operó entre las partes el mutuo consenso para la terminación del vínculo contractual, forma legalmente aceptada por el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990, ahora para determinar las condiciones previas del acto jurídico anterior es menester remitirnos a los diferentes medios probatorios arrimados, resaltando la Sala que como quiera que el actor viene pregonando los vicios en su consentimiento como la fuerza el error y el dolo, (…) planteando en su escrito, que fue prácticamente forzado a suscribir el acta con la promesa de seguir laborando en la demandada y recibir una bonificación superior con el apremio del despido, en caso contrario, siendo aislado del grupo de trabajadores hasta obtener su firma y luego de firmar el acta se le mantuvo en el error al manifestarse que no reunía el perfil para seguir en la empresa, debió probar todos esos elementos que llevan a la Sala adquirir su convencimiento, ocurrió, sin embargo que el demandante no logró aportar prueba testimonial que nos relatara esa serie de procesos que lo llevaron a firmar el acta y ponerle fin al contrato, ni siquiera asistió el accionante al interrogatorio de parte declarándose su condición de confeso por el funcionario de conocimiento previa petición de parte sobre los hechos susceptibles de confesión tendientes a la demostración de las excepciones de inexistencia del derecho por parte del actor y las demás. De suerte que no contando la Sala con elementos de juicio en el sentido propuesto por el actor no podemos hablar de la existencia de los indicados vicios del consentimiento.

Dicho esto, examinó la copia de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la Empresa Antioqueña Energía S.A. ESP, del 25 de julio 2006, y señaló que: […] De acuerdo a ese documento, se tiene que la demandada fue disuelta y liquidada no pudiendo funcionar, cediendo en arrendamiento los equipos para la prestación del servicio de energía, al no poder continuar con el objeto social por su liquidación, se ordenó la terminación de los diferentes contratos de trabajo, previa conciliación en los términos indicados, recibiendo los trabajadores, entre ellos el demandante, una bonificación por encima de la indemnización convencional.

Debe la Sala señalar que esta conciliación que se hizo ante funcionario competente tiene la virtualidad de producir efectos como el pretendido, esto es el de la terminación del contrato, así obre u opere el ofrecimiento económico de la demandada, lo cual es completamente lícito. Luego de referenciar las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2002, rad. 16960, CSJ SL, 12 jul. 1982, CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10608, consideró acertada la decisión del a quo, cuando le otorgó validez al acuerdo consensual que celebraron las partes, con sustento en apreciaciones jurídicas que respaldan las diferentes tesis doctrinales; y que por ello, resultaba válido que el empleador impulsara planes de retiro compensado o individuales, a cambio de un ofrecimiento económico aceptado voluntariamente por uno o varios trabajadores.

Expuso que el solo ofrecimiento de una bonificación no constituiría un vicio en el consentimiento, que por el contrario, al liquidarse la entidad se debió cumplir con la cesación de los contratos y el pago de las respectivas indemnizaciones; además que con las probanzas aportadas, no se acreditó que el actor fue inducido en error, ni tampoco que la EADE EPM, le hubiera prometido o la continuar con el empleo a través de la vinculación directa a las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP.

Luego de estudiar los preceptos legales del Código Civil, en cuanto a la teoría del error y del engaño, descartó cualquier irregularidad por el hecho de que la propuesta de retiro tuviera origen en EADE ESP, por ser lo relevante la aceptación libre y voluntaria de la oferta por parte del trabajador. Finalmente, adujo que, […] el artículo 1546 del Código Civil, trae (…) la condición resolutoria tácita envuelta en todos los contratos, en caso de no cumplirse lo pactado, conllevando a la persona cumplida a la resolución o al cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, de conformidad con esta disposición al incumplir EADE con lo pactado estaba obligada al pago de la indemnización que en este caso, era la convencional pero se optó por una bonificación superior, y a pesar de sus actividades resultaba imposible el cumplimiento del contrato, luego tiene amparo la accionada en la legislación vigente en su actuar, no podía continuar con unos contratos de trabajo cuando ya se había determinado su disolución y liquidación siendo imposible su continuidad.

De suerte que para la Sala no se ve con la claridad meridiana la posibilidad de la nulidad del acto de conciliación, porque el error aparente del demandante no fue probado debidamente o no alcanzó tal envergadura para hablarse de la imposibilidad del actor de tomar otra decisión; todos los llamados a este convenio firmaron la conciliación entonces podríamos pensar en un error colectivo difícil de configurar por la capacidad intelectiva de todas las personas.

En cuanto a la formalidad del acto, este se llevó por funcionario competente, en el acta se dijo en qué condición obraba la apoderada de la empresa, de dónde provenían sus facultades y realmente hubo acuerdo sobre los puntos, que no podemos desconocer no pudiendo prosperar tampoco por esta razón la nulidad solicitada. Finalmente, en cuanto a que las Empresas Públicas de Medellín tenía dominio sobre la empleadora del actor como que desde el año 2000, venía adquiriendo sus acciones hasta llegar al 99,99%, no tiene incidencia de ninguna clase, porque estamos en un mundo de libre empresa donde la especulación y el lucro es permitido, de manera que nada impedía a las Empresas Públicas de Medellín, llegar a obtener la propiedad y ser la continuadora de EADE, pero como quiera que el contrato se puso fin por la empresa empleadora del actor, nunca la demandada en este proceso llegó a tener la condición de empleadora del demandante, no podemos hablar de sustitución patronal, porque nunca el actor sirvió a las Empresas Públicas, de ahí que tampoco podamos ordenar la continuidad del demandante en una entidad de la que no fue dependiente.

En síntesis, compartimos la decisión de primera instancia la que se confirmará es su integridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida, […] de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1511, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes.

Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Aduce que por la indebida apreciación de «los documentos obrantes entre los folios 23 a 162 y 245 (comunicación de julio 24)», se originaron los yerros de hecho que enlista a continuación: 1.No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, y que este constituye vicio en el consentimiento por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió por el engaño en que se le hizo incurrir. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 7. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 8.

No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 9. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Manifiesta que los medios de convicción acusados, hacen referencia a las «circunstancias de modo tiempo y lugar en el que (sic) acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE»; que fue citado mediante comunicación del 24 de julio de 2006, en donde se le informó que «(…) ante la necesidad de unificar tarifas de energía en el Departamento de Antioquia (…) la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo»; que la ex empleadora ya había decidido con anterioridad que realizaría un «contrato de arrendamiento» con EPM ESP, ante la necesidad de unificación de las tarifas, pero que la motivación no se ciñó a la verdad, pues de acuerdo con «las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, vemos que el monto cobrado en vez de disminuir aumentó», más si se tiene en cuenta que la empresa desistió de «la solicitud de unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica».

Señala que el día de la reunión junto con sus compañeros, se sorprendieron al enterarse de que la asamblea extraordinaria de socios resolvió «disolver la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores, en ningún momento una conciliación, pues no tenía facultad o capacidad para ello»; que fueron engañados por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, puesto que debían pasar de forma individual a un cubículo, en donde se encontraban los funcionarios asignados por la entidad para firmar la liquidación que se les presentaba, sin que pudieran asesorarse o discutir sobre ello, ya que sólo se les comunicó que: […] si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana.

Si no firmaban serían despedidos, las indemnizaciones se consignarían en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que ocurrió con el actor. Otra falsedad en el acta pues en la misma reza " comparecieron al Despacho del Inspector de Trabajo." En ningún momento les dejaron ver los documentos que (…) estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron una acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido, (situación que se puede corroborar mirando otros expedientes que sobre el mismo tema se encuentran en esa instancia) sin que pudieran hacer anotación alguna en ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba.

Entonces no era cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo. […] que después de llenar la solicitud que se les daba con tal fin y como simple requisito y después de esperar unos minutos salían supuestos representantes de Vincular a decirles que no llenaba el perfil y que por lo tanto no serían vinculados, no obstante que solo por esta razón habían firmado los documentos que les entregaron como liquidación del contrato.

A los más afortunados, les dijeron que los llamarían, lo que aún esperan. Indica que los anteriores hechos, se encuentran acreditados con las probanzas acusadas, por lo que es falso el argumento de la «nivelación de tarifas de energía », y que el acta de conciliación se encuentra viciada de consentimiento, por error « como quiera que el actor se le hizo creer que si firmaban la conciliación continuaría laborando, situación que no es cierta, que no se dio».

Arguye que la persona que se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró el documento que así lo estableciera, que por tanto carecía de capacidad para comprometerlo; además que en virtud del artículo 227 del Código de Comercio, quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió «la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía como liquidador, más no como representante legal ».

Itera que la facultad para conciliar debe ser expresa y quien la concede lo debe hacer en iguales términos «más aún cuando se trata de una entidad oficial», por manera que «el acta tampoco cumplió con las formalidades que para ello establece la ley, como ya se anotó, y por ello erró el tribunal cuando ni siquiera analizó este aspecto». Por último señala, que al haberse acreditado los supuestos necesarios para declarar la nulidad del acta de conciliación, es procedente el reintegro solicitado, en tanto «se dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal », dado que EPM «adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE, como expresamente lo reconoce el contrato Nro. 14657, cuya copia obra en el proceso», e indicó que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas referenciadas, cuando concluyó que la conciliación se efectuó conforme a la ley, y que no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento.

(Negrilla del texto original) VII. RÉPLICA Manifiesta la opositora, que la decisión impugnada es acertada y se ajusta a la realidad probatoria, por cuanto de las probanzas allegadas no se infiere cosa distinta «a la inexistencia de un vicio o “engaño” en el consentimiento» en la suscripción del acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A. ESP, es decir, que las pruebas no permiten concluir los errores evidentes protuberantes o manifiestos que le atribuye al juez colegiado, ni tampoco derruir sus conclusiones.

Cita un acápite de la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, para señalar que los ofrecimientos de planes de retiro compensados por los empleadores son válidos y no constituyen un mecanismo de coacción al consentimiento. Apunta que al margen de lo anterior, en la hipótesis de que el acta de conciliación fuera declarada nula y prosperara el recurso extraordinario, encontraría la Corte una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM ESP, ya que esta nunca fue empleadora del actor, por lo que no podría responder por supuestas actuaciones de un tercero, al ser una empresa disímil a la que finiquitó la relación de trabajo, a través de un acta de conciliación; ni tampoco se encuentra configurada la sustitución patronal, en tanto no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones, luego de analizar el acta de conciliación de fecha 26 de julio de 2006 y la copia del documento contentivo de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, estimó que el acuerdo de conciliación, el cual fue refrendado por la autoridad competente, se suscribió de forma libre y voluntaria, sin que se evidenciara que la autonomía del trabajador estuviera afectada por vicios en el consentimiento; que a la luz del criterio de esta Corporación, la iniciativa de EADE ESP, para proponer planes de retiro, no es reprochable ni demuestra por sí sola engaño alguno; y, que en este caso, no se dio la sustitución patronal, en tanto el actor no prestó sus servicios para la llamada a juicio.

Del extenso escrito que contiene el recurso de casación, se observa que el censor acusa un gran número de documentos como erróneamente apreciados, los cuales se encuentran ubicados «entre los folios 23 a 162 y 245 (comunicación de julio 24)», con el fin de demostrar que el Tribunal se equivocó en su decisión, por cuanto el acuerdo de conciliación que suscribió con EADE ESP, se encuentra afectado por vicios en el consentimiento.

Además, indica que el representante legal de EADE ESP, no tenía capacidad legal para actuar, ya que fungía como liquidador y que existe sustitución patronal como quiera que EPM S.A. ESP, asumió los bienes, instalaciones, dependencias y/o servicios de EADE S.A. ESP. La Sala observa que se acusan documentos de forma global y abstracta, pues solo se señalan los de folios « 23 a 162 y 245 (comunicación de julio 24)», y en su discurso se le atribuye al Colegiado la errónea apreciación de «medios de prueba» en general, de lo que se colige que el recurrente no identificó las probanzas que consideró mal valoradas, ni indicó qué acreditan y en qué consistió la distorsión probatoria que le endilga al sentenciador.

Es evidente que no hizo la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del acervo probatorio; realmente la sustentación recae en el relato de los hechos acaecidos el 25 de julio de 2006, sin que los subsumiera en las pruebas que en su criterio, fueron el soporte fáctico. Con todo, si la Corte analizara con extrema flexibilización, el acta de conciliación de fecha 26 de julio de 2006 (f.°62 a 64), encuentra que: De la citada documental, se extrae que Luis Mario Santamaría Restrepo, ingresó a laborar a EADE S.A. ESP, el 4 de julio de 1981; que desempeñó el cargo de Asistente Administrativo; que devengó un salario mensual de $1.229.501; que en la reunión extraordinaria de accionistas de EADE S.A. ESP, celebrada el 25 de julio de 2006, se aprobó un «Plan de Retiro Concertado», para dar por terminado de mutuo acuerdo con sus trabajadores los contratos de trabajo, mediante el ofrecimiento de una bonificación económica; que el demandante aceptó dicho convenio; que el valor de la prestación prometida fue por $70.144.957; que la suma por concepto de bonificación y liquidación definitiva con las deducciones y retenciones pertinentes ascendió a $66.174.882, pagaderos mediante una consignación bancaria el 31 de julio de 2006, previa expedición de paz y salvo; que el documento fue suscrito por ambas partes y por el inspector del Ministerio del Trabajo.

La Sala estima que del acta de conciliación, no se desprenden elementos de juicio que permitan entrever que la autonomía de la voluntad del accionante estuvo afectada por vicios del consentimiento, menos que su suscripción fuera como consecuencia de promesas falsas o engañosas, pues no se probó que se hubiera estipulado que el actor pasaría a laborar para las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP.

Por otro lado, la censura tampoco logra desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal, cuando estimó que la formalidad del acuerdo de conciliación se llevó ante el funcionario competente y que allí se consignó «en qué condición obraba la apoderada de la empresa» y «de dónde provenían sus facultades», ya que al verificar la documental, efectivamente de ella se colige, que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., otorgó a Ligia Inés Zuluaga Duque la «facultad expresa para conciliar ».

En ese orden, como no prosperaron las acusaciones atribuidas contra la decisión del ad quem, en cuanto a que el acta de conciliación de fecha 26 de julio de 2006, estaba viciada de nulidad, resulta inane pronunciarse sobre la sustitución patronal en cabeza de las Empresas Públicas de Medellín ESP., si se tiene en cuenta que el actor no prestó sus servicios con posterioridad a la terminación del contrato, ni mucho menos con la empresa llamada a juicio.

Así las cosas, la censura no lograr acreditar los yerros de hecho evidentes, protuberantes y manifiestos que le endilga al juez de alzada, por lo que la decisión recurrida se mantiene con la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho a favor de la demandada.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MARIO SANTAMARÍA RESTREPO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00