Micelio
SL3141-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3141-2024 Radicación n.°102183 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799, y portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos conferidos en el poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en las cláusulas 51 de la convención colectiva de trabajo 1988- 1989 y 39 de la CCT 2018-2021, suscritas entre la Chec S.A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir la prestación; así como al pago de la prima de jubilación prevista en la estipulación 41 del último acuerdo convencional; el retroactivo; los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho»; y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, relató que nació el 18 de septiembre de 1958 y ha prestado servicios a la accionada desde el 15 de febrero de 1982, a través de un contrato de trabajo a término definido y luego su modalidad pasó a indefinido; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, desde el 20 de mayo de 1987 y, por tanto, se ha beneficiado de las diferentes convenciones que ese organismo celebró con la empleadora, la última con vigencia de tres años, «periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2018 al treinta y uno (31) de diciembre de 2021».

Sostuvo que en la CCT 1988-1989 se pactó una pensión Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 3 de jubilación para los trabajadores que cumplieran 55 años de edad, que estuvieran vinculados en la empresa para el 31 de diciembre de 1987 y hubiesen laborado por más de 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Chec S.A. ESP; que ese acuerdo fue ratificado en los compendios convencionales posteriores, encontrándose vigente para la data de la presentación de la demanda inicial.

No obstante, «se eliminó la aplicación de la cláusula nombrada para los trabajadores que ingresaron a laborar a partir del primero (1) de enero de 1988». Adujo que el 18 de septiembre de 2013 reunió las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, pues en esa data cumplió 55 años de edad, «siendo este el requisito faltante exigido por el acuerdo laboral», en razón a que los 20 años de servicios exclusivos a la empresa los alcanzó con antelación. Refirió que reclamó la prestación el 29 de abril de 2021, pero le fue negada mediante oficio del 5 de mayo siguiente, bajo el argumento de que «en la redacción convencional del caso particular con la CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación laboral desde Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 4 el 15 de febrero de 1982, la afiliación a la organización sindical y el carácter de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con Sintraelecol; el convenio colectivo en el que se consagró el beneficio a la pensión de jubilación; la reclamación presentada por el actor y la respuesta negativa dada por la empresa.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que el promotor del proceso consolidó el derecho convencional con posterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, normativa superior que al estar en la cúspide de nuestra legislación, no puede desconocerse; de tal manera que lo pactado en las convenciones colectivas en contra de la citada enmienda constitucional, no tenía ninguna validez.

Formuló como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante fallo del 5 de octubre de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por CHEC, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -CHEC S.A. ESP de la totalidad de las Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA en un 100% de las causadas.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse en debida forma. (Negrilla y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de sentencia calendada 13 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pese a que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Puntualizó que no eran hechos objeto de debate que: i) el demandante nació el 18 de septiembre de 1958; ii) presta sus servicios desde el 15 de febrero de 1982; iii) se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol subdirectiva Caldas, a partir el 20 de mayo de 1987; iv) solicito ́ la pensión convencional ante la Chec S.A. ESP, petición que le fue negada; y v) que se celebraron diferentes convenciones colectivas, así: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1994, 1998- Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 6 1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018-2021.

El juez colegiado aludió al artículo 467 del CST; reprodujo apartes de las decisiones CSJ SL4255-2021 y CSJ SL1636-2022, junto con un parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005; y resaltó que la fecha límite para cumplir con las exigencias para acceder a una pensión extralegal era el 31 de julio de 2010. Transcribió la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, y estimó que eran dos las condiciones para que se causara el derecho reclamado: i) haber prestado servicios a la empresa durante 20 años continuos o discontinuos; y ii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años.

Consideró que de lo estipulado no era dable inferir estimar que la pensión se causaba al cumplir el tiempo de servicios, en tanto los requisitos eran acumulativos, los que debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Dijo que para 29 de julio de 2005, no se encontraba vigente ningún instrumento convencional, en tanto no obraba prueba de que para los años 2004-2005 existiera un convenio colectivo «o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005».

Destacó que, tampoco podía sostenerse que había denuncia de la CCT para estimar que operó la prórroga automática del artículo 478 del CST. Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que no era viable considerar que el actor tenía un derecho adquirido, pues el requisito de la edad de 55 años lo acreditó luego del 31 de julio de 2010, es decir, por fuera del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad, trajo a colación la sentencia CC SU165-2022 e indicó: De lo anterior emerge que para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: "donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación".

Adicionalmente, se debe tener presente que el criterio de esta Corporación en casos de similares contornos fácticos fue recientemente avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, radicado Nro. 96968 CSJ SL- 2527 de 2023. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 8 el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa, denuncian similar normativa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía «directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida», respecto de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 9 En el desarrollo de la acusación, explica la finalidad de la convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 467 del CST, y destaca que se ha reconocido como fuente autónoma y creadora de un derecho objetivo y una verdadera ley en sentido formal, de modo que se incorpora a los contratos laborales, genera obligaciones concretas al empleador, está llamada a permanecer en el tiempo y su incumplimiento implica consecuencias semejantes a las de la ley.

Luego de hacer cita textual de algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, asegura que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta Corte a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, están soportados por los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa (artículos 48 y 53 constitucional), sumado al entendimiento de que la convención es una fuente formal y autónoma de derecho, tal como se destacó en las sentencias CC C009-1994 y CC SU241-2015.

Enfatiza el alcance del artículo 53 de la CP; destaca que existe un deber de aplicar el principio de favorabilidad al interpretar sus cláusulas; y expone que, en casos semejantes, en donde los trabajadores cumplieron la edad mínima exigida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Suprema de Justicia ha determinado, con apoyo también en el artículo 21 del CST, Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 10 «diferentes aspectos para tener en cuenta», como lo es darle un alance más conveniente y beneficioso para el trabajador.

Reproduce pasajes de los fallos de la Corte Constitucional CC C168-1995 y CC SU113-2018 y manifiesta que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. Aduce que conforme a la decisión CSJ SL1870-2020 «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación».

Es por esto que, insiste, el acceso a la prestación no puede verse afectado por la reforma constitucional del año 2005. Sostiene que, en ese pronunciamiento jurisprudencial se indicó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho. Es decir, que el requisito de causación es el tiempo de servicio, en tanto que la edad corresponde a la exigibilidad o disfrute.

Alude a las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021, y reitera que en este caso la edad no definía el nacimiento del derecho. Trae a colación las decisiones CSJ SL661-2021 y CSJ SL3200-2023, que refieren a un asunto análogo; e indica que Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que la edad es solo para el disfrute; y resalta que allí se accedió a lo solicitado, esto es, se otorgó la pensión convencional, en razón a que los veinte años de labores se cumplieron antes de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo cual se reiteró en fallos CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024, CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024. Después de mencionar apartes de decisiones de la Corte Constitucional, concluye diciendo que el sentenciador de alzada vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, al considerar que la convención colectiva de trabajo no es una fuente formal de derecho y al no analizar «a fondo» la intención de las partes, ya que, «de haberlo hecho […] la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada».

Hace alusión a los artículos 60 y 61 del CPTSS, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST y pone de presente que, además de no haberse apreciado correctamente «las pruebas aportadas», la alzada no aplicó el principio de favorabilidad, y puntualiza: Por todo lo anterior, el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucional y en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. LA RÉPLICA La demandada se opone al ataque, para lo cual aduce que resulta desacertado acudir simultáneamente a dos submotivos de violación de la ley sustancial, pues ello configura un contrasentido; y que se denuncia disposiciones procedimentales sin aducir que lo es bajo la modalidad de violación de medio. En todo caso, respecto al fondo de la acusación, sostiene que el ad quem tampoco incurrió en ninguna de las falencias «fácticas o jurídicas», pues la edad prevista en la CCT es un requisito para la adquisición del derecho y, en el caso de autos, el actor la cumplió el 18 de septiembre de 2013, es decir, por fuera del límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Alude a las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034- 2024, y destaca que no resulta aplicable el artículo 53 Superior. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa en la modalidad de «error de hecho» los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del CST; 9 de la Ley 16 de 1972; y 44 de la Ley 153 de 1887. Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 13 Le endilga al juez plural haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Considera que los citados yerros fácticos son producto de la valoración equivocada de las pruebas que se relacionan: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

(Negrillas y mayúsculas del texto). En el desarrollo de la acusación dice que, «con el ánimo de no ser repetitivo respecto de lo mencionado en el primer cargo», siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia CSJ SL3343-2020 y partiendo del supuesto de que las convenciones colectivas son fuentes formales de derecho, estas deben interpretarse aplicando el principio de favorabilidad, atendiendo sus características y finalidad, buscando siempre lo más adecuado para quien reclama.

Transcribe un pasaje de la cláusula 51 de la CCT 1988- 1989 y resalta que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, ello si se tiene en cuenta que las partes le otorgaron una importancia superlativa al tiempo de servicios. Cita la decisión CSJ SL3329-2021 y la referida providencia CSJ SL3343-2020, y posteriormente señala: De esta forma, se reitera que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal donde el requisito de la edad, al ser de exigibilidad, se puede llegar a Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita.

En sentencia SU-267 de 2019, la Corte Constitucional determinó que existen distintas maneras de interpretar las cláusulas convencionales, donde en caso de que exista múltiples lecturas de un caso concreto, se debe concluir que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque en que se aplique un mandato superior, más aún cuando se encuentre en discusión derechos pensionales, al argumentar que “Se destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto.

En dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior)”, debiendo ser aplicados estos principios en favor del trabajador siempre que existan dudas al respecto. […] En base [sic] a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida [sic] directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. LA RÉPLICA La empresa opositora argumenta que el cargo contiene defectos de técnica que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte. Lo anterior, en tanto que la sede de casación no se equipara a una tercera instancia, sino a un intento por derruir los pilares del fallo del Tribunal, lo que a su juicio supone que el recurso extraordinario debe tener una exposición clara y detallada de los yerros en los que la alzada incurrió, so pretexto de que sea desestimado.

Indica que a pesar de que el ataque estuvo dirigido por la senda indirecta, propone discusiones de carácter sustancial y de puro derecho, lo que supone una inapropiada mixtura de vías. Adicionalmente, no cumple con las exigencias propias de un cargo formulado por la senda de los hechos; y la sustentación se asemeja a un alegato de instancia. Al margen de lo anterior, aduce que para acceder a la prestación se requería tanto el tiempo de servicios como la edad, condición esta que solo satisfizo el 18 de septiembre de 2013, esto es, luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que sea viable acudir al principio de favorabilidad ni pensar que tenía un derecho adquirido antes de la reforma constitucional; y reproduce unos apartes de los pronunciamientos CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024.

Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Debe señalarse, en primer lugar, que los cargos no son un modelo, en tanto se hace una mixtura de los géneros de acusación en la medida que, en el primero, orientado por la vía directa, se pone de presente la lectura que se le debe dar a la convención colectiva de trabajo, aspecto que es inapropiado por tratarse de una prueba y, en el segundo, enderezado por la senda fáctica, se acude a argumentaciones jurídicas, como cuando se alude a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, entre otras.

Sin embargo, es dable entender que el recurrente critica al juez plural desde la perspectiva jurídica por no acudir al principio de favorabilidad al analizar la cláusula convencional como una fuente de derecho; y, bajo la fáctica por no advertir que conforme a lo plasmado en la estipulación 51 de la CCT 1988-1989, la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute, no de causación de la pensión reclamada; lo cual permite el estudio de fondo de la acusación. Pues bien, pese a que el segundo cargo se dirige por la vía indirecta, no se controvierten los siguientes fundamentos fácticos que tuvo por probados el juez de alzada, esto es, que: i) José Gustavo Rojas Valencia nació el 18 de septiembre de 1958; ii) empezó a trabajar al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP el 15 de febrero de 1982; y iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 18 Como se quedó plasmado en la síntesis de la decisión de segundo grado, el operador judicial argumentó que la aplicación del principio de favorabilidad exigía que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación, una más benevolente que la primera», pero que en el sub judice «emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad»; y que además el Acto Legislativo 01 de 2005, ocupaba un rango superior y prevalecía respecto a las convenciones colectivas de trabajo.

En tal sentido, la alzada consideró que el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988- 1989, con antelación al 31 de julio de 2010, fecha límite para la aplicación de las normas extralegales, conforme lo dispuesto en el citado acto legislativo, toda vez que la edad de 55 años la satisfizo el 18 de septiembre de 2013.

La censura, por su parte, estima que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral sobre la valoración de las estipulaciones convencionales. Afirma que se debe aplicar el principio de favorabilidad, y que al tenor de la referida cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute, porque el derecho pensional lo adquirió con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, lo cual ocurrió antes del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: si la colegiatura erró al no analizar la cláusula convencional en debate bajo el principio de favorabilidad; y si se equivocó en su apreciación al considerar que allí se exigía cumplir ambos requisitos, el tiempo de servicio y la edad, para poder acceder al derecho pensional reclamado.

Pues bien, cabe recordar que esta corporación tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley, por ende, los juzgadores pueden interpretar sus contenidos, acudiendo a los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas.

En esa línea, la corporación en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada en la decisión CSJ SL5395-2018, enseñó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Sobre la necesidad de interpretar la convención colectiva, teniendo en cuenta las mismas reglas y principios hermenéuticos aplicables a cualquier otro precepto normativo, la Corte en reciente oportunidad, al estudiar un asunto de iguales contornos, y en el que fungía como parte Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 20 pasiva la entidad aquí demandada, en sentencia CSJ SL1181-2024, señaló: Pues bien, inicialmente es oportuno señalar que si bien la convención colectiva de trabajo es una prueba que implica su incorporación al proceso con los presupuestos legales exigidos para su validez y análisis, no debe olvidarse que una vez estos se acreditan, es imperativo que los jueces la reconozcan como un instrumento jurídico creador de derecho objetivo y sustantivo, una verdadera fuente formal de derecho con un ámbito de aplicación concreto según la ley.

Bajo ese entendido, la Sala ha considerado pacíficamente que esa fuerza normativa implica que al interpretar la convención deban tenerse en cuenta los métodos hermenéuticos más comunes y aplicables a cualquier otra norma jurídica, como la interpretación conforme, sistemática, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes.

Asimismo, que ese ejercicio debe efectuarse en concordancia con los principios que orientan el derecho del trabajo, especialmente el de favorabilidad cuando la norma extralegal permite dos o más interpretaciones sólidas y razonables (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). En general, es dable acudir a cualquier herramienta hermenéutica que sirva de guía para fijar soluciones justas y equilibradas, que reconozcan los valores constitucionales del derecho del trabajo.

También es importante destacar que la Corte ha señalado que si bien son los interlocutores sociales los primeros llamados a darle alcance y sentido a las cláusulas de una convención, es natural que al respecto surjan controversias y, en ese caso, el juez laboral tiene plena competencia para definirlas a la luz de «los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico» (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).

Así las cosas, el juzgador de segundo grado se equivocó al no aplicar el principio de favorabilidad en el análisis de la estipulación convencional, con miras a determinar si la edad era un requisito de causación o de exigibilidad, arguyendo la superioridad del Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora la estipulación 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 (f.° 135 cuaderno principal expediente digital), reproducida en las convenciones posteriores con Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 21 vigencias 1990-1991 artículo 50 (f.° 177), 1992 artículo 48 (f.°260), 1994-1995 artículo 48 (f.° 296), 1996-1997 artículo 40 (f.° 334), 1998-1999 artículo 40 (f.° 9 cuaderno 2), 2000- 2001 artículo 40 (f.° 52 y 53 cuaderno 2) y 2002-2003 artículo 40 (f.° 81 y 89 cuaderno 2), última que se encontraba vigente (f.o 106 cuaderno 2) cuando el accionante cumplió 20 años de servicio, el 15 de febrero de 2002, señala: CLÁUSULA 51 JUBILACIÓN La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. De la literalidad de la referida cláusula extralegal se puede colegir que las condiciones para acceder a la pensión de jubilación consistían en que el trabajador se encontrara vinculado a la demandada a 31 de diciembre de 1987 y que hubiera prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos, sin que la edad fuera un requisito de causación. En lo que hace a la interpretación o valoración de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL676-2024, donde determinó que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, que constituye el actual e imperante criterio sobre el tema, y al respecto se puntualizó: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: […] De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 23 E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 24 en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

(Subraya la Sala) Y más recientemente en decisión CSJ SL1181-2024, esta corporación señaló: A juicio de la Sala, los interlocutores sociales acordaron diáfanamente en el primer inciso que la pensión de jubilación se causaba en el momento en que el trabajador haya prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo a la CHEC S.A. ESP, con la única condición de que a 31 de diciembre de 1987 se encontrara laborando en esa empresa.

No se advierte, por tanto, que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente que, cumplidos aquellos dos presupuestos, se reconocerá «la pensión de jubilación a los 55 años de edad», esto es, que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida. Asimismo, nótese que en el parágrafo se acordó que los beneficiarios del trabajador que falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo y hubiese laborado entre 18 y menos de 20 años, tendrían derecho a un auxilio mensual de viudez o de orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.

Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, la cual prevé la pensión restringida o proporcional de jubilación que, conforme lo ha precisado esta Corte, justamente contempla el requisito de edad como una condición para exigir el derecho pensional y no para causarlo, tanto así que puede anticiparse en caso de que el trabajador falleciere antes de alcanzar el hito temporal (CSJ SL3210-2016), que es lo que también se infiere de la cláusula convencional en estudio.

Entonces, queda en evidencia que el juez de apelaciones incurrió en los yerros que se le endilgan, al negar la pensión de jubilación, sin advertir que las únicas exigencias para causar el derecho eran cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos a favor de la Chec S.A. ESP y estar laborando al 31 de diciembre de 1987, en consecuencia, solo esos Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 25 presupuestos debían verificarse estando vigente la cláusula convencional, los cuales se encuentran demostrados, en la medida que el actor inició labores en esa empresa el 15 de febrero de 1982 y cumplió 20 años de servicio el mismo día y mes de 2002, siendo la edad un simple requerimiento para su exigibilidad, goce o disfrute.

Así las cosas, es intrascendente que el accionante hubiera cumplido la edad para acceder al derecho pensional después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.

Pues lo cierto es que, para ese momento, el promotor del litigio ya había adquirido el derecho y solo le faltaba cumplir la edad de 55 años para empezar su disfrute. Por todo lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos prosperan y hay lugar al quiebre de la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto los cargos salieron triunfantes.

Para mejor proveer, y dado que no se tiene información sobre salarios y demás devengos sufragados al accionante, ni tampoco respecto de la fecha de desvinculación, ni si goza actualmente de una pensión de vejez por parte del sistema Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 26 de seguridad social, para emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. – CHEC S.A. ESP, para que, en el término de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de José Gustavo Rojas Valencia, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contrario, especificar la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a José Gustavo Rojas Valencia. En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la data de la contestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 27 proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A ESP - CHEC S.A. ESP.

Para mejor proveer, y emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC S.A. ESP., para que, en el término de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de José Gustavo Rojas Valencia, incluyendo los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contrario, especifique la calenda de su retiro. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a José Gustavo Rojas Valencia. En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la data de la contestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Radicación n.° 102183 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en casación como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4ACBE79B86C790F31CFCB4C790579832746C0D13233146F41E80B58372030EB5 Documento generado en 2024-11-21