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SL3141-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3141-2022 Radicación n.° 81920 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que interpuso MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda Cardona Delgado llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Cali para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 7 de abril de 1992 al 30 de enero de 2015. En consecuencia, se condene a la accionada a pagarle las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y de junio de los años 2012 a 2013; por lo tanto, a reliquidar las cesantías, los intereses a las mismas, Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 2 las primas de servicios y vacaciones desde el momento que dejó de pagar los conceptos extralegales en comento, esto es, del 1 de enero de 2012 al 30 de enero de 2015; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización plena de perjuicios que estimó en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a reajustar la indemnización por despido injustificado; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos relató que laboró al servicio de la entidad convocada en el cargo de analista de sistemas del 7 de abril de 1992 al 30 de enero de 2015; devengó como salario inicial la suma de $3.944.000; desde el inicio de la relación laboral se le reconocieron primas extralegales de antigüedad, de servicios y de navidad que constituían factor salarial para realizar aportes al sistema de seguridad social integral y para liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, desde el año 2012 se suspendió su pago, y el 26 de febrero de 2015, solicitó a la convocada que los restableciera, pero lo negó. Al responder la demanda, la Cámara de Comercio de Cali se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos de la relación laboral y la solicitud que formuló el trabajador para que restableciera su cancelación. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos unos y no le constaban otros. En su defensa, manifestó que «en tiempo de bonanza» y por «mera liberalidad», reconoció a sus trabajadores Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficios extralegales y, aun cuando lo hizo por mucho tiempo, esto no «consoli[dó] derechos».

Explicó que la inclusión como factor salarial de las prestaciones en cuestión, obedeció a la facultad discrecional del empleador para definir el alcance de los pagos que realiza de manera voluntaria. Por otra parte, dijo que la Ley 1429 de 2010 afectó sus ingresos y estabilidad financiera y, como medida de saneamiento para conjurar sus efectos, entre otras medidas, dispuso el «recorte de un mínimo de los beneficios extralegales que no tuvieran impacto en el grueso de los trabajadores», como lo fueron, las primas de antigüedad, de vacaciones y de junio, determinación que estimó legítima y provista de buena fe.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 1 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2018, al Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 4 conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no se discutían los extremos de la relación laboral bajo estudio que, inició el 7 de abril de 1992 y finalizó el 1 de febrero de 2015.

En ese sentido, indicó que los problemas jurídicos estribaban en establecer: i) la naturaleza jurídica de las primas en discusión; ii) si eran factor salarial; iii) si perduraron en el tiempo y, iv) conforme a todo ello, si la promotora tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, al igual que las vacaciones y el pago de la sanción moratoria.

Destacó que la demandada creó los beneficios en disputa y dispuso su pago mediante las resoluciones del 7 de diciembre 1959, 6 de diciembre de 1968, 1 de enero de 1968 y 11 de diciembre de 1978. Expresó que el título VIII del Código Sustantivo del Trabajo establece las prestaciones comunes a cargo del empleador, y el XIX prevé las especiales.

Al respecto, consideró que las primas reclamadas no se incorporaron en dicho articulado, de manera que su naturaleza era extralegal. Tras ello, se valió de los artículos 127 y 128 del CST y de la jurisprudencia de esta Sala, para indicar que lo que hace que un rubro constituya o no salario, no depende de su Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 5 denominación ni de la voluntad, sino de que se pague para retribuir el servicio de manera directa.

En ese contexto, analizó cada prestación debatida. En relación con la prima de antigüedad, destacó que se creó a través de la resolución 1 de 1968, cuya finalidad fue la de «conservar el alto nivel del trabajo, estimular en alguna forma al trabajador»; de ahí coligió que no se dirigió a retribuir el servicio, sino que el empleador de manera unilateral la dirigió a compensar la permanencia en la empresa, luego, estaba desprovista de connotación salarial.

En cuanto a la prima de vacaciones, anotó que se creó mediante la resolución 11 de 1972 y, su objeto era que el trabajador pudiera contar con recursos económicos para disfrutar de su descanso. De tal situación, indicó que la empresa buscó reforzar la capacidad económica del trabajador para el disfrute de vacaciones, mas no para retribuir el servicio.

En lo que respecta a la prima de junio, expresó que se creó en aras de dar un estímulo por estar en la compañía por más de un año, pero no como una retribución a los servicios prestados. Ante tal panorama, sostuvo que la demandante tenía la carga de demostrar que dichas prestaciones ostentaron connotación salarial. Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 6 Mencionó que se recibieron las declaraciones de Yolanda Carvajal Troches y María Teresa Suaza, quienes trabajaron para la convocada y sostuvieron que recibieron las primas referidas, pero que la entidad decidió suprimirlas desde el año 2012.

De tales testimonios, coligió que únicamente acreditaron el pago de los beneficios por un lapso de tiempo. Así, concluyó que la demandante no demostró el carácter salarial de tales emolumentos extralegales y, en contraste, la accionada sí acreditó que no tenían dicha connotación, y aun cuando fueron habituales, no retribuyeron los servicios.

Expresó que era verdad que, en el acto de creación de cada prima, no se indicó que careciera de incidencia salarial, pero «no por ello, deb[ía] entenderse que tenía la incidencia que reclama[ba] la parte actora para el pago de prestaciones sociales, porque tratándose de un pago al que la ley no le otorga directamente la índole de salario y de acuerdo con el análisis realizado esos pagos no retribu[yeron] el servicio.

Por lo tanto, se trata[ba] de dar aplicación al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo […]». Por otra parte, encontró que las prestaciones en discusión, se reconocieron por mera liberalidad de la entidad demandada, luego, no había soporte jurídico para reclamar su pago de manera indefinida, más si se tenía en cuenta que dichas prestaciones no fueron el producto de la negociación con los trabajadores.

Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese sentido, anunció la confirmación de la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Laboral, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. La Sala los abordará de manera conjunta, dado que denuncian la transgresión de las mismas normas con base en argumentos similares y persiguen un fin idéntico. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 3, 16, 22, 23, 25, 26, 31, 51, 54A 57, 60, 61, 62, 65, 87 al 91, 186 a 192, 253 del mismo estatuto y 1 de la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 528 Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1964, artículos 43 de la Ley 712 de 2001, 260 del Código General del Proceso, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración refiere que el Tribunal en su decisión, acogió de manera incorrecta la postura según la cual, las primas extralegales en discusión no son salario por el solo hecho de haberse otorgado por mera liberalidad del empleador. Argumenta que el ad quem se equivocó al aplicar de forma incompleta el artículo 128 del CST, dislate que lo condujo a ignorar que un pago constituye mera liberalidad si es ocasional y además proviene de la «voluntad y libre disposición del empleador».

Considera que, en contraste, las primas extralegales de junio, de diciembre y de vacaciones en discusión: i) se pagaron habitualmente; ii) no fueron una dádiva voluntaria de la Cámara de Comercio de Cali, por cuanto se trata de una entidad privada que maneja recursos públicos que no puede disponer libremente de ellos y, iii) ingresaron a su patrimonio, lo cual les otorgó la connotación de derechos adquiridos.

Expresa que, conforme lo anterior, el Tribunal debía concluir que los pagos en cuestión eran salario a la luz del artículo 127 del estatuto citado. Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 15, 19, 20, 23, 24, 57, 65, 186 al 192 y 253 del mismo estatuto, 18 de la Ley 100 de 1993, 54A, 60, 61, 62, 88, 90, 91 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 43 de la Ley 712 de 2001, 260 del Código General del Proceso y, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Aduce que la transgresión de dichas normas obedeció a los errores de hecho que consistieron en dar por demostrado, pese a que no lo estaba que la Cámara de Comercio de Cali en las resoluciones internas 7 de 1959, 1 de 1968 y 11 de 1972 creó las primas extralegales de junio, diciembre, antigüedad y de vacaciones y, no dar por establecido pese a que sí lo estaba que, dichas prerrogativas, constituían pagos habituales que les daba connotación salarial y que, se incluyeron en el ingreso base de cotización para la seguridad social.

Señala que tales equivocaciones surgieron por la errónea valoración de las Resoluciones internas 7 de 1959, 1 de 1968 y 11 de 1972 (folios 143, 145 y 146). Y por la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 10 - Comprobantes de pago de las primas en discusión y de descuentos con destino al sistema de seguridad social (folios 21 y 22, 23 al 30 y 31 al 38). - Informe de ingresos y deducciones de los años 2009 a 2011 y 2013 a 2014 (folios 45 al 62). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 63 al 73).

En la demostración, manifiesta que el ad quem apreció de manera equivocada los actos administrativos de la entidad enjuiciada mediante los cuales creó las primas en discusión, dado que, «sin mayor razonamiento», le otorgó la calidad de prerrogativas otorgadas por mera liberalidad, pese a que se pagó con habitualidad, retribuían el servicio y su objeto era mejorar la calidad de vida de los trabajadores y, por lo tanto, eran factor de salario.

Para reforzar tal afirmación, se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia «del 28 de julio de 1998, expediente, 10475». Anota que el juez de las apelaciones ignoró que, sobre el valor de las primas en cuestión, la entidad convocada realizó descuentos con destino al sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se aprecia en los respectivos comprobantes de pago.

Aduce que, a la finalización del contrato de trabajo, dichos beneficios estaban vigentes, en tanto, la Cámara de Comercio no emitió actos administrativos para suprimirlos en la misma forma que los creó. Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 11 Para finalizar, expresa que de haber valorado correctamente las pruebas que acusa, el Tribunal habría emitido el fallo acorde con sus intereses.

VIII. RÉPLICA El apoderado de la Cámara de Comercio de Cali se opone a la prosperidad de los cargos pues estima que el alcance de impugnación se formuló de manera impropia, esto es, no menciona lo que esta Sala debe hacer en sede de instancia en la eventualidad de casar el fallo del Tribunal. En lo relativo a la primera acusación, aduce que el casacionista también se equivocó en su formulación, pues mezcla aspectos jurídicos y fácticos, pese a que se encauzó por la senda del puro derecho.

En lo que respecta al fondo de la acusación, manifiesta que el juez plural no erró en la aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, las primas extralegales en discusión, no constituían salario por no retribuir el servicio, sino que, las otorgó de manera unilateral para facilitar el descanso, conservar el nivel de vida o estimular la calidad del trabajo del asalariado.

Refiere que esta corporación, entre otras, en la sentencia «de 17 de febrero de 2013, rad. No. 40.395», negó el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, dado que no retribuían el servicio de manera directa. Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que, en suma, la censura no demuestra que las primas extralegales ostenten naturaleza salarial; de ahí la legalidad de la sentencia confutada.

IX. CONSIDERACIONES Respecto a las glosas de carácter técnico que la opositora formula, la Sala advierte que carecen de soporte. Así, por una parte, se aprecia que, contrario a lo que se menciona en la réplica, el casacionista edifica adecuadamente el alcance de la impugnación, pues plasma con claridad lo que pretende que esta Sala resuelva en la eventualidad de casar la sentencia de segundo grado, esto es, revocar la de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, luego, nada se le puede reprochar a la censura en este aspecto.

Y en lo relativo al reparo contra el cargo primero, basta con mencionar que la censura lo endereza por la vía del puro derecho y, si bien incorpora algunos argumentos fácticos, ello es superable en la medida que, desde lo jurídico, la tesis y desarrollo de la acusación, cumplen su objeto de cara a los fines del recurso extraordinario, lo cual permite descartar los aspectos estrictamente fácticos dada la flexibilidad de este medio de impugnación. Con la claridad anterior, es importante recordar que el colegiado confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la Cámara de Comercio de Cali.

Para arribar a tal Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 13 determinación estimó que las primas extralegales bajo análisis, no constituyeron salario, pues no eran retributivas del servicio y que, en la medida que la empleadora demandada las otorgó por mera liberalidad, no estaba obligada a reconocerlas indefinidamente; de ahí que no procediera la reliquidación de las acreencias laborales que se señalaron en la demanda.

Inconforme con esa sentencia, María Fernanda Cardona Delgado la controvierte a través del recurso extraordinario. Así, desde el punto de vista jurídico, en el primer cargo aduce que el juez de las apelaciones se equivocó al avalar la suspensión del pago de las primas extralegales en discusión, sustrayendo su connotación salarial. Y, desde lo fáctico, le atribuye al Tribunal haber incurrido en diversos errores de hecho, concretamente en tener por demostrado, sin estarlo que, dichas prerrogativas se concedieron de manera voluntaria por el empleador y que, por lo tanto, no tenían connotación salarial.

Así, los problemas planteados se circunscriben a determinar desde el punto de vista jurídico, si el ad quem erró al estimar que la demandada podía suprimir las primas extralegales de antigüedad, de junio y vacaciones por no constituir salario. Y, desde los hechos y en relación con los medios de convicción que la casacionista denuncia, si el Tribunal se equivocó al considerar que dichas prerrogativas eran simples dádivas derivadas de la voluntad del empleador no constitutivas de salario.

Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo atinente al ataque que se encauzó por la senda del puro derecho, esta corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no estén dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).

En otras palabras, la connotación salarial de un rubro no se deriva directamente de la ley dado que debe analizarse cada caso en concreto y, de sus supuestos fácticos, determinar la manera en que se consagró y si con él se retribuye o no directamente los servicios prestados. Así, no es suficiente con aludir a que determinada prestación encaja en los supuestos estatuidos en el artículo 128 del CST, pues un pago salarial seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, en tanto se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada (CSJ SL1993-2019).

De esa manera fue adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL12220-2017 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 15 sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

Ante tal panorama, para la Sala tal intelección fue la que orientó el raciocinio jurídico del ad quem, solo que, al encontrar su finalidad y origen en la mera liberalidad del Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador, concluyó que las primas en mención carecían de connotación salarial. En concordancia con lo anterior, la Sala descarta la comisión de los yerros jurídicos que se le endilgaron.

Por otra parte, respecto a los desatinos de orden fáctico que se le endilgan al ad quem, lo que le correspondía a la demandante, era demostrar la naturaleza salarial y la obligatoriedad para pagar las prerrogativas que se discuten, es decir, que retribuían el servicio y que existía una fuente que impedía al empleador disponer libremente sobre su concesión y supresión, o que, simplemente se mantuvieron en el tiempo y, por lo tanto, eran exigibles después del año 2012.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente. 1.- Resoluciones 7 de 1959, 1 de 1968 y 11 de 1972 La censura denuncia que el juez de alzada estimó equivocadamente las diversas resoluciones a través de las cuales se crearon las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y de junio reclamadas.

Además, sostiene que tales beneficios se pagaron de manera habitual y sobre estos se hicieron deducciones al sistema de seguridad social. Pues bien, mediante Resolución 7 del 11 de diciembre de 1959 se dispuso que de la apropiación presupuestal Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 17 efectuada se tomaría «la mitad para pagar la prima anual ordenada por la ley y la otra mitad se destinará como bonificación especial voluntaria, a favor de aquellos empleados que hayan prestado sus servicios continuos durante el año, previa autorización del señor presidente de la corporación».

Asimismo, se estableció que esta norma era «buena para conservar el alto grado de nivel de trabajo, estimular en alguna forma al trabajador» (f.° 143). Del contenido de este documento se extrae que la entidad autorizó que se destinara una parte del presupuesto al pago de la bonificación que allí se estipuló, pero únicamente se refiere a la vigencia fiscal del año de su redacción y, no alude a su permanencia en el tiempo, de manera que, no pasa de ser una prestación otorgada por mera liberalidad en aras de estimular a los trabajadores; de ahí que, no se advierta equívoco en su valoración por el ad quem.

También obra la Resolución 1 de 17 de enero de 1968 (f.° 145), a través de la cual se dispuso: 1) Créase una prima de antigüedad anual sucesiva, consistente en el pago de: a) Cuarta parte del sueldo para empleados de cinco a diez años de servicios; b) Medio sueldo para empleados de 11 a 15 años de servicios: c) Un sueldo para empleados de más de 15 años de servicios. 2) Esta prima entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1968, se pagará el día del aniversario de ingreso del trabajador a la institución, se imputará en el presente año al superávit que figura en el presupuesto aprobado por el Ministerio de Fomento y no incidirá en las liquidaciones de prestaciones sociales, tales como cesantías, jubilaciones etc.

Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 18 Allí se estipuló que su objeto era «conservar el alto grado de nivel de trabajo, estimular en alguna forma al trabajador». Al respecto, nótese que se trató de un beneficio económico dado por mera liberalidad del empleador y, en ese marco, decidió no otorgarle connotación salarial. Por su parte, a folio 146 figura la Resolución 11 de 13 de diciembre de 1972.

Allí se plasmó que en el presupuesto de rentas y gastos de la entidad para la vigencia 1973 se incluyó una partida con destino al pago de la prima de vacaciones, cuya finalidad era «la de permitir que el trabajador a quien se le han concedido [vacaciones] disponga de recursos económicos para disfrutarla». Así, se resolvió autorizar el pago de la referida prima a todos los trabajadores con cargo a la partida correspondiente de la «vigencia fiscal de 1973», que fue debidamente aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Sala tampoco advierte desatino en la apreciación de este documento, en tanto, tal como lo aludió el juez plural, el reconocimiento únicamente aludió al año 1973, sin que se mencionara su permanencia en el tiempo. Por lo tanto, se trató de una prerrogativa dada por mera liberalidad. En suma, del contenido de tales documentos, únicamente emerge la creación de los beneficios extralegales en comento como producto de la autonomía de la Cámara de Comercio de Cali y, no se advierte que tengan su génesis en la ley, acuerdos entre las partes de la relación laboral ni en Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 19 algún instrumento social que impusiera su conservación a lo largo del tiempo.

Así las cosas, con estos elementos probatorios no se demuestra el error protuberante y manifiesto del colegiado al concluir que tales conceptos extralegales eran reconocidos por el empleador por mera liberalidad y que, por lo tanto, podía suprimirlos de manera autónoma. 2.- Comprobantes de pago de primas extralegales y de descuentos con destino al sistema de seguridad social (f.° 21 y 22, 23 al 30 y 31 al 38), el informe de ingresos y deducciones de los años 2009 a 2011 y 2013 a 2014 (f.° 45 al 62) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 63 al 73) En cuanto a los documentos que la casacionista acusa por falta de valoración, de ellos se aprecia que: la empleadora canceló a la actora los beneficios de primas extralegales de junio, de vacaciones y de antigüedad; que sobre tales rubros se realizaron descuentos con destino al sistema de seguridad social y, que la demandada dejó de pagarlas a partir del año 2012.

Al respecto, resulta importante recordar que el pago de los beneficios en comento y su posterior suspensión no se desconoció por el Tribunal y, contrario a ello, en su decisión lo puso de presente, situación que descarta la comisión del yerro fáctico endilgado. Ahora, es claro que la parte actora intenta demostrar el carácter salarial de las primas extralegales por haber sido Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 20 giradas en algunos de los años de servicio y por los descuentos con destino al sistema de seguridad social y, con soporte en ello estructurar la imposibilidad de la enjuiciada para suprimir las prerrogativas en cuestión; sin embargo, ello resulta inane, en tanto, tal como lo refirió el ad quem, ninguno de los elementos de prueba acusados evidencia que se tratara de prestaciones retributivas del servicio y que la entidad convocada tuviera que pagarlas con soporte en una fuente jurídica vinculante.

En tal contexto, la Sala no advierte las equivocaciones que se le endilgaron al ad quem, pues precisamente, advirtió que las primas extralegales en comento, no tuvieron origen en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, sino en la voluntad del empleador, motivo por el cual este podía revocarlas unilateralmente, supuesto que se encuentra en sintonía con lo que esta Sala adoctrinó sobre la materia en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970, reiterada en la CSJ SL1405- 2015 y CSJ SL2547-2019, donde anotó: […] las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

Claro lo anterior, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 21 en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado más peso a los actos administrativos de creación de las primas en cuestión, frente a otros elementos de convicción, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.

Es por lo anterior que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Por lo visto los cargos no son prósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a favor de la parte opositora (demandada), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 81920 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.