SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3140-2024 Radicación n.°101966 Acta n°. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORMAN ENRIQUE TORRES GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JD y LMTG, junto con SILVIA MARCELA GALINDO MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra INVERSIONES AGROPECUARIAS DEL RETEN LTDA. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a Inversiones Agropecuarias del Reten Ltda., con el propósito Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare que el accidente laboral del que fue víctima Jorman Enrique Torres García el 13 de julio de 2018, sucedió por culpa probada de la empresa demandada; que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenada a título de indemnización al pago de las sumas que relacionó a favor de cada uno de los accionantes, por concepto de daños materiales (indemnización vencida y futura), daños inmateriales (perjuicios morales y daño a la vida en relación); que los valores a reconocer se sufraguen debidamente indexados «desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia» y que se le impongan las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Jorman Enrique Torres García trabaja al servicio de la sociedad accionada, desempeñando el cargo de sanidad vegetal desde el día 23 de octubre de 2015; que sufrió un infortunio laboral el 13 de julio de 2018, cuando se transportaba como pasajero en una motocicleta al interior de la empresa, llevando consigo un «cuchillo malayo», herramienta de trabajo que se le entregó ese día para el cumplimiento de sus funciones, la cual no tenía su correspondiente funda de seguridad, a pesar de los reclamos del empleado para que se proporcionara tal protección. Narraron que el suceso se presentó «cuando la herramienta, que se transportaba en alto, tropezó con un cable elevado produciendo su desestabilización y la posterior caída sobre el antebrazo derecho», lo cual le produjo un corte profundo lesionando arterias, tejido nervioso y tendones, Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 3 derivando en la inmovilidad de varios dedos.
Agregó que, luego de extensos tratamientos y varias intervenciones quirúrgicas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena lo calificó con una pérdida de capacidad laboral parcial permanente equivalente a 26,87%. La empresa demandada al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, salvo el relacionado con que la herramienta de trabajo que se le entregó el día del accidente no tenía su correspondiente funda de seguridad a pesar de los reclamos del empleado sobre ese particular, del que dijo que no le constaba.
En su defensa, adujo que cuando a raíz de un accidente se pretendía obtener un lucro cesante consolidado y futuro, así como perjuicios morales, era indispensable que se acreditara que su ocurrencia fue por culpa suficientemente comprobada del empleador, vale decir, el vínculo de causalidad tiene que situarse en el ámbito del empresario y debe ser de tal importancia que «si usted quita de allí su omisión o imprudencia, el accidente no se presenta».
Explicó que en el sub judice la causa del infortunio no fue porque el cuchillo malayo no tuviera funda, sino el desplazamiento en moto por un terreno irregular en medio de una plantación de palma africana «portando como pasajero el cuchillo mayo (sic) como estandarte, cuando el área viene surcada por cable vías, para el transporte de la fruta cuando es cosecha».
Argumentó que la empresa no conocía en qué Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 4 momento el trabajador decidió dejar de lado su prudencia y desplazarse como pasajero de una moto llevando la referida herramienta, que fue la causa del accidente, de manera que no existía prueba de la culpa del empleador. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «culpa exclusiva de la víctima quien sufre el accidente al actuar imprudentemente en ejercicio de una actividad peligrosa»; y cobertura del sistema de seguridad social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO. ABSOLVER, a la sociedad demandada, INVERSIONES AGROPECUARIAS DEL RETEN LTDA., de todas las pretensiones de la demanda impetrada por los señores JORMAN ENRIQUE TORRES GARCÍA, SILVIA MARCELA GALINDO MOSQUERA de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Consúltese esta providencia con la Sala Laboral de nuestro Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en caso de no ser apelada.
TERCERO. Costas a cargo de la parte demandante que es la perdedora en este proceso. Se fijan en un salario mínimo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 15 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORMAN ENRIQUE TORRES GARCÍA, SILVIA MARCELA GALINDO MOSQUERA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos J T G y S M G M contra INVERSIONES AGROPECUARIAS DEL RETEN LTDA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a JORMAN ENRIQUE TORRES GARCÍA y SILVIA MARCELA GALINDO MOSQUERA. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. El juez plural, adujo que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si se encontraba plenamente demostrada «la culpa exclusiva del empleado en la ocurrencia del accidente de trabajo».
Expresó que se encontraban probados los siguientes hechos: i) la existencia del nexo laboral a término fijo entre Jorman Enrique Torres García y la demandada, el cual inició el 23 de octubre de 2015, en el cargo de sanidad vegetal, tal como se observaba en la certificación laboral visible a folio 1 del archivo digital PDF identificado «05 Pruebas.pdf» y era aceptado por la accionada en la contestación de la demanda inicial; ii) el actor, el 13 de julio de 2018, sufrió un accidente de trabajo (f.° 2 y 3 ibídem); y iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen n.°1084735796-860 del 29 de mayo de 2020, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 26,87%, con fecha de estructuración 10 de marzo de 2020 (f.°20 a 24).
Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo - enfermedad o accidente debía estar «suficientemente comprobada» la culpa del empleador, responsabilidad que tenía una naturaleza eminentemente subjetiva e implicaba que se estableciera no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demostrara también su incumplimiento a los deberes de protección y seguridad que le exigía tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas constituía la conducta culposa que prevé la citada normativa. Refirió que cuando se reclamaba la indemnización plena u ordinaria el trabajador soportaba la carga de probar la culpa del empleador accionado, el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del patrono y el perjuicio, es decir «que la responsabilidad ordinaria no está fincada en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario».
Insistió en que la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba, le correspondía asumirla al demandante, lo que significaba que, verificada la omisión de la patronal en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se generaba para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador, y al respecto citó pasajes de la sentencia CSJ SL1552-2023.
Expuso que en este asunto, con el fin de demostrar la culpa del empleador en el accidente, el actor llamó como testigos a José Gregorio Polo Mercado y Lorena Jael Rodríguez Mercado, el primero manifestó ser amigo del accionante; sin embargo, al preguntársele «¿Dígale despacho cómo se enteró usted de ese accidente?» contestó: «Bueno, yo me enteré, mi mamá me avisó que él había tenido un accidente y pues, al cabo del tiempo, vine yo acá y me di cuenta que sí, que la había tenido el accidente.
Él me contó lo que había pasado del accidente y todo eso». La colegiatura de lo anterior indicó que se tenía que José Gregorio Polo Mercado obtuvo su conocimiento del dicho del propio accionante, por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que este sufrió el percance, lo que lo convertía en testigo de oídas. Dijo que la misma suerte corría la declaración de Lorena Jael Rodríguez Mercado, pues manifestó que «el día en que ocurrió el accidente se encontraba de permiso, y que las secretarias la llamaron para informarle que había un accidente y que desde casa reportaría el mismo, sin saber cuál era la magnitud del mismo».
Acotó que como se observaba, ninguno de los testigos, se encontraba con el actor al momento en que ocurrió el infortunio, para que de esa manera pudieran indicar cómo sucedió el mismo, dado que dentro de los hechos de la Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda inicial se narró que fue al momento en que se transportaba como pasajero en una motocicleta y que «su herramienta de trabajo, golpeó un cable, lo cual hizo que rebotara a su hombro», no obstante, al observar, el informe del accidente de trabajo (f.° 2 y 3 archivo digital PDF 05 Pruebas), en el acápite «Descripción del accidente» se señaló «EL TRABAJADOR MANIFIESTA QUE SE ENCONTRABA EN LA LABOR DE REVISIÓN DE PLAGA EN EL LOTE NÚMERO 9, CUANDO SE DESPLAZABA HACIA OTRO LOTE, LA HERRAMIENTA CUCHILLO MALAYO SE DESLIZA Y CAE CORTANDO LA MANO DERECHA DEJANDO UNA HERIDA Y UN FUERTE SANGRADO».
Puntualizó que en ese documento no se hacía mención alguna de que se transportaba en una motocicleta y que su herramienta de trabajo hubiera golpeado algún cable, por lo tanto, no existía certeza de cómo fueron los hechos que conllevaron la lesión del convocante al proceso, pues iteró, los declarantes no presenciaron su ocurrencia, por tanto, en nada incidía si existía o no la prohibición de transportarse dentro del lugar de trabajo en motocicleta, dado que no había certeza de que el mentado accidente fue como lo narró el accionante.
Puso de presente que, contrario a lo afirmado por el promotor del proceso respecto a que no se le había capacitado para el uso de las herramientas o la entrega de la funda de protección, se tenía que: Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la testigo Lorena Jael Rodríguez Mercado, quien señaló que para el día de los hechos era la jefa de Seguridad Ocupacional, frente a la pregunta “Dígale al despacho, ya que usted dice dictaba charla de salud ocupacional para prevenir riesgos y accidentes.
¿Usted en alguna ocasión antes del accidente que sufrió el señor Jorman, usted qué clase de charla le dictaba? díganos ¿En qué consistieron?” respondió: “Bueno, normalmente como eran un grupo muy grande en trabajadores y eran dos, dos empresas, entonces por sesiones, yo dictaba charla de manipulación de herramientas de trabajo en altura de objetos que caigan de altura, porque ellos obviamente […] manejaban eso y el manejo de herramienta y el uso peligroso de ellos.
Eh, prácticamente, exactamente, dos días antes de que ocurriera el accidente al señor Jorman había dictado una charla acerca del uso de las herramientas y sus protecciones, en ese caso estábamos dando como ejemplo, y les mostré a ellos cómo se manejaba el cuchillo malayo y que era su protección. Ellos usan una chapuza y se hizo el ejemplo, tal cual dos días antes de que le pasara esto, les mostré, había muchos trabajadores que tenían el malayo descubierto, de hecho, muchos los regresé para buscar chapuza” Coligió que al no estar suficientemente demostradas las circunstancias de modo que rodearon el citado accidente de trabajo, por no contar con testigos presenciales, pues los traídos al proceso eran de oídas, tampoco existían pruebas que el empleado solicitó la chapuza del cuchillo malayo y que el empleador se negó a su entrega, entonces no había lugar para tener como demostrada la culpa de la sociedad accionada en el accidente en comento y, por ende, no procedía la indemnización plena y ordinaria de perjuicios solicitada.
Añadió que como el juzgador de primera instancia arribó a la misma conclusión, se confirmaría su decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2 y 216 del CST; 63, 1604 del CC, y 56 de la Ley 1295 de 1994.
Afirman que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en una actitud omisiva frente a sus deberes de protección y seguridad para con el empleado JORMAN ENRIQUE TORRES GARCÍA, al no hacerle entrega de la funda de seguridad del cuchillo malayo, herramienta que le causó lesiones de consideración el 13 de julio de 2018, actitud que en sí misma implica la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Como prueba indebidamente apreciada denuncian el informe de accidente laboral realizado por el empleador, del que dicen es el único documento declarativo de utilidad para Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 11 resolver el problema jurídico, aportado por el propio demandado. Seguidamente aluden a lo colegido por el Tribunal de ese elemento de convicción, para sostener que demuestra con absoluta claridad que una herramienta de corte (cuchillo malayo) cae sobre la extremidad del trabajador, lesionándolo de gravedad.
Aseveran que, dado que desde la demanda inaugural han denunciado el hecho de que la referida herramienta fue entregada al empleado sin su correspondiente funda de seguridad, el ad quem debió abordar el informe del suceso con el estudio conjunto de los demás medios de convicción allegados y obrantes en el expediente, para establecer la veracidad de lo dicho por el demandante y, de contera, corroborar o desvirtuar la culpa alegada del empleador en el accidente de marras, pero como ello no tuvo lugar, se incurrió en el yerro de apreciación probatoria, situación que incidió de manera importante en la decisión adoptada por la alzada.
Aseguran que el operador judicial de segunda instancia también apreció equivocadamente el testimonio rendido por Lorena Jael Rodríguez Mercado, en tal sentido, luego de transcribir lo argumentado por el ad quem sobre sus dichos, afirma que nada se dijo sobre lo relatado por ella «en otro escenario, propio del testimonio anticipado para fines judiciales de que trata el art. 188 del CGP, en cuya entrevista aportada en video, suministró información muy importante a efecto de acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el empleado», por cuanto la convocada a juicio tuvo una actitud omisiva al no suministrar la funda Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 12 de seguridad del cuchillo malayo, pese a los reclamos del trabajador en tal sentido.
Seguidamente, hacen transcripción de la declaración anticipada e indican que Lorena Jael Rodríguez Mercado fue citada por el despacho a efectos de ratificar su testimonio en audiencia, donde fue interrogada por el a quo y por los apoderados de ambas partes, de cuyas aseveraciones se obtuvo información de suma importancia para la resolución del problema jurídico, la que tampoco fue valorada por el colegiado en la sentencia atacada, relato que también reproducen.
Destacan que el juez plural tampoco hizo consideración alguna frente a los dichos de los testigos de la parte demandada, Jhon Carlos Gamero Martínez, Eddie Frank Andrade Andrade y Aníbal Segundo Viloria Mozo, quienes, afirman, dan muestras claras de la conducta negligente sistemática desplegada por el empleador «al delegar en sus empleados, en su destreza manual y en su propio instinto de supervivencia, la obligación de seguridad que, en virtud del mandato legal, le compete de manera exclusiva al empleador demandado».
Luego transcriben algunos pasajes de sus versiones. Igualmente, traen a colación el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y afirman que de su análisis conjunto con los dichos de los declarantes resultan evidentes los siguientes hechos: Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Al momento del accidente el cuchillo malayo con el que trabajaba Jorman Enrique Torres no tenía su funda de seguridad. 2.
La empresa identificó correctamente el riesgo, pero tuvo controles deficientes para gestionarlo, pues para el día de ocurrencia del accidente, dado que la persona encargada de seguridad industrial no se encontraba en la empresa, nadie se aseguró de que los trabajadores tuvieran sus herramientas cortantes cubiertas para evitar accidentes. 3.
El almacén de la empresa tenía existencias de las fundas de seguridad para cuchillos malayos. 4. El empleado había solicitado a su supervisor la entrega de una funda de seguridad para su herramienta de corte en atención a las capacitaciones recibidas. 5. Nadie evitó que el operador Jorman Enrique Torres saliera a su labor con su herramienta cortante descubierta, esto es, sin su correspondiente funda de seguridad puesta. 6.
Era habitual que se exigiera a los empleados cubrir sus herramientas cortantes con trozos de costal, sacos, neumáticos de bicicleta y otros materiales improvisados (bolsas plásticas o hasta periódicos, como bien lo confiesa el apoderado del demandado al interrogar al demandante) en reemplazo de la funda de seguridad original, idónea, diseñada y producida profesionalmente para tales fines. 7.
No hay acreditación documental que permita corroborar que la empresa, en algún momento de la relación laboral, fue mínimamente diligente al suministrar o entregar al empleado la funda de protección para su cuchillo malayo. 8. Por último, la empresa, siendo obligada a ello, nunca aportó al expediente copia del informe de investigación de accidente laboral sufrido por Jorman Enrique Torres, documento que debe reposar exclusivamente en su poder.
Insisten en que, de haberse analizado el haz probatorio de manera conjunta, el juez de apelaciones se hubiera percatado de las mismas situaciones referidas anteriormente, pero al no hacerlo incurrió en el yerro denunciado, lo que lo llevó a tomar una decisión radicalmente contraria a derecho, confirmando el fallo Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 14 absolutorio de primera instancia. Arguyen que tales desatinos «llevaron al a quo a dar una aplicación indebida a las normas denunciadas».
Reiteran que la empleadora desconoció ostensiblemente sus obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, al no resguardar la seguridad del actor por no suministrarle una funda que protegiera el filo del cuchillo malayo entregado para la ejecución de sus labores cotidianas, como operador de sanidad vegetal al interior de la plantación de palma de aceite en donde ejercía sus funciones, pues tratándose de herramientas «de corte extremadamente afiladas» (cuchillos, machetes, malayos, etc.) existe una gran incidencia en riesgos de lesiones graves, lo que exige un estricto y diligente ejercicio de las funciones de seguridad industrial, previsión de accidentes y gestión del riesgo profesional por parte del empleador.
Acotan que la jurisprudencia tiene dicho «que la culpa que se debe acreditar por parte del empleador acusado es la leve», esto es, la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (artículo 63 del CC) y, una vez demostrada, le corresponde al empleador probar que actuó con la debida diligencia y cuidado requeridos para evitar el acaecimiento de la enfermedad o el accidente de trabajo, si busca liberarse de la responsabilidad que se le endilga.
Citó en extenso la sentencia CSJ SL1897-2021. Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. LA RÉPLICA La empresa demandada se opone al éxito de la acusación, aduce que la prueba testimonial solo puede ser analizada una vez acreditado con prueba calificada el yerro fáctico endilgado, lo que no ocurre en este asunto ya que el censor refiere al informe del accidente de trabajo, pero no tiene en cuenta que es el trabajador accidentado quien lo rinde; que además no indicó cuál fue el error que se cometió en el estudio de ese documento.
Añade que necesariamente debe concluirse que los recurrentes no demuestran «que en la decisión en la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en infracciones en los medios de pruebas calificado». VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene recordar que cuando un cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por acreditado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar al quebrantamiento de lo resuelto por el juez de segunda Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Al efecto, la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Precisado lo anterior, debe indicarse que en este asunto el Tribunal del análisis de la prueba testimonial acotó que ninguno de los deponentes se encontraba con el actor al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, para que de esa manera pudieran indicar cómo aconteció el mismo, dado que en los hechos de la demanda inaugural se narró, que sucedió al momento en que se transportaba como pasajero en una motocicleta, y que «su herramienta de trabajo, golpeó un cable, lo cual hizo que rebotara a su hombro», pero que al observar el informe del accidente de trabajo (f.°2 y 3 archivo digital PDF 05 Pruebas), en el acápite «Descripción del accidente» se señaló «EL TRABAJADOR MANIFIESTA QUE SE ENCONTRABA EN LA LABOR DE REVISIÓN DE PLAGA EN EL LOTE NÚMERO 9, CUANDO SE DESPLAZABA HACIA OTRO LOTE, LA HERRAMIENTA CUCHILLO MALAYO SE DESLIZA Y Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 17 CAE CORTANDO LA MANO DERECHA DEJANDO UNA HERIDA Y UN FUERTE SANGRADO».
Puntualizó que en este documento no se hacía mención alguna de que se transportaba en una motocicleta y que su herramienta de trabajo hubiere golpeado un cable, por tanto, no existía certeza de cómo fueron los hechos que conllevaron la lesión del actor, pues iteró que los testigos traídos al proceso no fueron presenciales, tampoco existían pruebas de que el empleado solicitó la chapuza del cuchillo malayo y que el empleador se negó a su entrega y, en tales condiciones, no había lugar para tener como demostrada la culpa del empleador en el accidente en comento, de ahí que no procedía la indemnización plena de perjuicio solicitada.
La censura, por su parte, critica esa determinación, asegurando que la misma obedeció a la errónea apreciación de unas pruebas y a la falta de valoración de otras, ya que su estudio conjunto deja en evidencia que el suceso en comento ocurrió porque la herramienta de corte, cuchillo malayo, cae sobre la extremidad del trabajador, lesionándolo de gravedad, por cuanto no tenía su funda de seguridad, pese a que el subordinado había solicitado esa protección. Así las cosas, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas de cara a determinar si el juez de segunda instancia se equivocó al colegir que no estaban suficientemente demostradas las circunstancias de modo que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el accionante, por ende, no había lugar para tener como Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrada la culpa del empleador en el infortunio en comento, lo que llevó a concluir que no procedía la indemnización plena y ordinaria de perjuicios solicitada. 1.- Informe de accidente laboral.
De este documento el recurrente afirma que fue elaborado por el empleador y que demuestra con absoluta claridad que una herramienta de corte, cuchillo malayo, cae sobre la extremidad del trabajador, lesionándolo de gravedad. Dice que como desde el escrito inicial se denunció el hecho de que la referida herramienta fue entregada sin su correspondiente funda de seguridad, el ad quem «ha debido abordar la prueba documental referida con el estudio conjunto de los demás medios de convicción allegados y obrantes en el expediente para establecer la veracidad de lo dicho por el demandante».
Pues bien, el «informe de accidente de trabajo del empleador o contratante» en realidad fue realizado por la ARL Sura y no por el empleador, como erradamente lo asegura la parte recurrente. Al respecto, debe recordarse que la Corte tiene definido que las investigaciones de los accidentes de trabajo realizadas por las ARL son documentos declarativos emanados de terceros y tienen el valor de la prueba testimonial y, por ende, no es dable examinarlos en el recurso extraordinario, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4514- Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 19 2017, reiterada en las decisiones CSJ SL3169-2018, CSJ SL1848-2019 y CSJ SL2087-2020, esta corporación explicó: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 20 sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.
Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.
En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.
En consecuencia, no es posible estructurar el error de hecho con fundamento en la errada valoración de una prueba que no es apta en el ámbito del recurso extraordinario. 2. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. El censor asegura que de haberse analizado esta diligencia en conjunto con las versiones de los testigos, hubiera resultado evidente que al momento del accidente el Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 21 cuchillo malayo con el que trabajaba Jorman Enrique Torres no tenía su funda de seguridad; y que a pesar de que la empresa identificó el riesgo tuvo controles deficientes para gestionarlo, porque nadie se aseguró de que los trabajadores tuvieran sus herramientas cortantes cubiertas para evitar accidentes, pese a que en este caso el trabajador había solicitado a su supervisor la entrega de una funda, en atención a las capacitaciones recibidas.
Sobre el particular, resulta oportuno precisar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en tanto contenga confesión, la cual de conformidad con el artículo 191 del CGP requiere, entre otros requisitos, que «[ ] verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
En este asunto se alude a la referida diligencia con el ánimo de que lo manifestado por el absolvente que le favorece, sirva de prueba de la comprobación de la culpa del empleador, lo cual no es procedente, en la medida que no es dable dar por acreditados hechos con las mismas respuestas del interrogado, máxime que nadie puede elaborar o fabricar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637;
CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39292; CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676- 2021). En ese orden, la citada diligencia de interrogatorio del actor, en la forma que está planteado su reproche por la parte impugnante, no es prueba calificada en la casación del trabajo, ya que no contiene confesión que perjudique al Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 22 absolvente, lo que significa que con esa diligencia no se logra desvirtuar la conclusión del Tribunal en el sentido de no estar suficientemente demostradas las circunstancias de modo que rodearon el accidente de trabajo, ni que el subordinado solicitó la chapuza del cuchillo malayo y el empleador se negó a su entrega.
En consecuencia, no hay lugar a tener como demostrada la culpa de la patronal en el accidente en comento con la citada prueba, y, por ende, no hay lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicio solicitada. 3. Testimonios. El recurrente asevera que la colegiatura valoró con error el testimonio vertido por Lorena Jael Rodríguez y que nada dijo respecto a su declaración anticipada para fines judiciales de que trata el artículo 188 del CGP, donde suministró información muy importante a efectos de acreditar la culpa de la empresa demandada en el accidente de marras, toda vez que incurrió en conducta omisiva al no suministrar la funda de seguridad del cuchillo malayo, pese a los reclamos del trabajador en tal sentido.
Así mismo, afirma que dejó de valorar las declaraciones de la parte accionada, Jhon Carlos Gamero Martínez, Eddie Frank Andrade Andrade y Aníbal Segundo Viloria Mozo, quienes, aseveran, dan muestras claras de la conducta negligente sistemática desplegada por el empleador «al delegar en sus empleados, en su destreza manual y en su Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 23 propio instinto de supervivencia, la obligación de seguridad que, en virtud del mandato legal, le compete de manera exclusiva al empleador demandado».
Como es bien sabido, la prueba testimonial ni las declaraciones anticipadas son aptas para acreditar un yerro fáctico, pues, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente tienen ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y, la inspección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de la alzada a la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de un elemento de convicción que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquéllas y, como así no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho medio de convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 24 un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).
Finalmente, lo atinente a la carga de la prueba, esto es, a quien le corresponde demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, es un aspecto o argumento de carácter jurídico que no es dable plantear por la vía indirecta o de los hechos, de ahí que la Corte no se pronunciará sobre tal crítica. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado que cuando se está cuestionando sobre quién tiene la «carga de la prueba» de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, por cuanto «no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente» (CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774).
En suma, al no haberse acreditado con prueba apta en la casación del trabajo, el yerro fáctico enrostrado al juez plural, el ataque no prospera. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la Radicación n.° 101966 SCLAJPT-10 V.00 25 empresa demandada opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORMAN ENRIQUE TORRES GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J D y L M T G, junto con SILVIA MARCELA GALINDO MOSQUERA contra INVERSIONES AGROPECUARIAS DEL RETEN LTDA. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0EC937393779F7865646519EBCCB5E9CBD303FDE9197A9073163F8FA801EC3A Documento generado en 2024-11-21