CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3140-2022 Radicación n.° 84032 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUCIO MONTAÑO POVEDA, JOSÉ GORGONIO PADILLA RODRÍGUEZ, CIRO ANTONIO SUÁREZ, VÍCTOR MANUEL FRANCO ZAMUDIO, JOSÉ DUVÁN CARDONA GARCÍA, EDILBERTO ARÉVALO SÁNCHEZ, HÉCTOR PABLO VALBUENA, MARÍA VICTORIA CORREA GALEANO, ELÍ RODRÍGUEZ VILLAMIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 2 Pedro Lucio Montaño Poveda, José Gorgonio Padilla Rodríguez, Ciro Antonio Suárez, Víctor Manuel Franco Zamudio, José Duván Cardona García, Edilberto Arévalo Sánchez, Héctor Pablo Valbuena, María Victoria Correa Galeano, Elí Rodríguez Villamil llamaron a juicio a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios a que por extensión tenían derecho, al igual que su grupo familiar, en su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, entre ellos, el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
En consecuencia, se condenara al accionado a reconocer y pagar desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación, el valor de los beneficios convencionales, en su favor y el de su grupo familiar, en la cuantía que se probara procesalmente; el incremento de las sumas derivadas de dichas peticiones, previo ajuste con el IPC desde la calenda en que se hicieron exigibles y hasta su efectiva cancelación (indexación); los intereses moratorios; perjuicios materiales y morales irrogados y contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta a través del Decreto 3287 de 1964; que por la Ley 41 de 1968 se autorizó al gobierno nacional para celebrar un contrato de Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 3 concesión o de administración delegada según lo considerara más conveniente para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación y se autorizó entregarle al IFI los bienes y empresas a que se refería la ley.
Indicaron que, de conformidad con el Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la Concesión Salinas Nacionales le fue otorgada para ser explotada y administrada por el Instituto de Fomento Industrial, en el que la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba separadamente; que el traspaso de la empresa Concesión Salinas al IFI se efectuó operando la sustitución patronal en todas los compromisos relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores y que el IFI al estar regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales.
Aseguraron, que desde 1975 la jurisprudencia de esta Sala precisó que Concesión Salinas era un simple departamento del Instituto, siendo éste el titular de las deberes laborales; que el gobierno ordenó la liquidación del mismo, mediante Decreto 2590 de septiembre 12 de 2003 y dispuso la continuidad de las obligaciones y derechos del contrato de Concesión de Salinas; que a partir del 31 de diciembre de 2009 fue liquidado definitivamente; que desde dicha circunstancia, la Nación - Ministerio de Comercio, Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 4 Industria y Turismo asumió las responsabilidades derivadas, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.
Aseveraron que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación en la forma como se sigue y que junto a las mesadas les reconoció a ellos y a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas, beneficios estos a que tenían derecho de acuerdo con las normas legales, convencionales y reglamentarias, así: NOMBRE RESOLUCIÓN INICIO VALOR MESADA Elí Rodríguez Villamil 265 de 1992 1° dic. -92 $250.726.91 Víctor Manuel Franco 730 de 1992 1° en. 92 $249.329.26 José Duván Cardona García 877 de 1992 22 dic. 92 $306.789, 44 Héctor Pablo Valbuena 874 de 1992 14 dic.92 $274.217.72 Edilberto Arévalo Sánchez 652 de 1991 1° jul. 91 $145.451,45 María Victoria Correa Galeano 840 de 1992 23 Nov. 92 $789.316,05 José Jairo Vargas Vergara 767 de 1992 1° ab. 92 $168.449.63 Pedro Lucio Montaño Poveda 778 de 1992 10 jun, 92 $210.989,66 José Gorgonio Padilla Rodríguez 1076 de 1993 19 oct. 93 $251,809,42 Ciro Antonio Suárez 1077 de 1993 19 oct. 93 $261.223,86 Argumentaron que en la Convención Colectiva del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se le venía aplicando a los jubilados de Salinas consistía en servicios odontológicos: extracciones, curaciones calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (artículo 7º -10 de julio de 1998); que el artículo 7º de la CCT 1985 dispuso: e. A partir de la vigencia de la presente convención la empresa concederá a todos sus trabajadores un auxilio de escolaridad Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 5 equivalente a 10 días de salario básico más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorros.
Dicho auxilio se pagará anualmente en los primeros quince días del mes de febrero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorros. El auxilio correspondiente al presente año de 1985 se pagará a más tardar el 12 de abril del mencionado año. Mencionaron que el artículo 8º de la CCT 1966 estableció: «A partir de 1966 la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por la Salinas, directamente»; que el 9º de la CCT de 1960 estipuló: «A los pensionados de la empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, el equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50 % del valor de su pensión mensual».
Sostuvieron que, mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI Departamento Concesión Salinas, resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros que por extensión, de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1º de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, por la cual la entidad suspendió el pago de las prerrogativas ahora reclamadas; que no les han sido Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 6 reanudados sus derechos; que desde el 15 de octubre de 2014 elevaron solicitudes ante la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las cuales fueron negadas (f.° 22 a 41, cuaderno del principal).
La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Precisó que no tuvo relación laboral ni legal alguna con los demandantes. En cuanto a los hechos aceptó que mediante Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003 el IFI resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros, que por extensión se venía haciendo a favor de los pensionados y sus grupos familiares, aclaró que si bien la circular fue demandada en acción pública de nulidad y el Consejo de Estado falló declarándola no lo es menos que respecto de la misma no se dispuso el restablecimiento de derecho alguno y lo relacionado con las reclamaciones presentadas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y ausencia de consolidación del derecho reclamado, prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 195 a 211 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2017 (f.° 232, Acta, CD 234, cuaderno principal), absolvió e impuso costas a la parte demandante.
Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación de la parte accionante, a través de sentencia del 9 de agosto de 2018 (f.° 240 acta, CD 239, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
Consideró que el problema jurídico en este caso consistía en determinar si era dable reanudar los beneficios extralegales convencionales, desde el año 2003 para los demandantes y sus familiares a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C902-2003 en caso positivo si operó o no la prescripción. Aseguró que no existía discusión en cuanto a la calidad de pensionados de los actores, en cuanto a los beneficios convencionales solicitados se aportó copia de las Convenciones Colectivas 1960, 1966, 1975, 1985 suscritas entre el Sindicato Único de los Trabajadores de las Salinas Nacionales con la Dirección de la Concesión de Salinas; tampoco existió discusión, respecto a que a los que venían siendo reconocidos por el IFI concesión de salinas, pues así se observa de la Circular n.° 001 de 2003 en la cual se suspendió el pago de los mismos; que el asunto por el cual se dejó de reconocer los beneficios consistió en el retiro del último empleador el día 21 de octubre de 2002, por lo anterior, se presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo nulidad de dicha circular la que fue resuelta el 1° de agosto de 2013, declarando únicamente la nulidad Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 8 de la circular sin ordenar reanudación de los beneficios convencionales.
Explicó que, en ese orden y estando en la oportunidad pertinente para ser determinada la viabilidad de los mismos la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia CC C902–2003 y expresó que en los procesos de disolución y liquidación el Estado debía armonizar los derechos; concluyó que una vez la entidad debía ser disuelta los derechos de quienes han laborado por años en la misma no podían ser anulados so pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación. Arguyó que por esa razón era que la ley acogiendo los principios, derechos y valores que consagran la Constitución Política ha implementado procesos en los cuales se regulaba el régimen para liquidación de las entidades públicas del orden nacional adoptando medidas que persiguen fines constitucionales, por lo que los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores en convenciones colectivas en estos procesos deberían sujetarse al orden de prelación de créditos que para el efecto establece la ley.
Indicó que a juicio de la Corte no existía la pretendida incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad pública, que justificara la renuncia de los trabajadores a los derechos que le han sido reconocidos mediante una convención menos si se tenía en cuenta que en estos casos le correspondía al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales que debían ser satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en liquidación. Razonó que, en efecto, los empleados tenían un derecho adquirido el cual no podía ser vulnerado por su empleadora en los casos de disolución y liquidación de entidades estatales, sin embargo, se estableció un término para gozar de dicho beneficio, el cual expiraba una vez se daba por terminado un proceso de liquidación de la entidad como sucedió en el presente caso, pues el IFI fue liquidado definitivamente el 31 de diciembre de 2009, es decir, hasta esa data se debieron reconocer los beneficios convencionales de los trabajadores y, con posterioridad, los mismos perdieron validez, pues la entidad con las cuales fueron pactados dejó de existir, no siendo dable cargar dicha responsabilidad a la entidad que hoy la representa únicamente para reconocimientos pensionales y laborales, tal como se desprende los Decretos 539 de 2000 y 2883 de 2001, razón por la cual fue aceptada, la interpretación dada por la juez de primer grado a la sentencia aludida; que, así mismo, tal criterio ha sido el que ha tomado esta Sala en casos similares como en la sentencia del 13 de junio de 2012, rad 39647.
Concluyó que la prestación solicitada no tenía oportunidad de salir avante, por cuanto este beneficio se mantuvo condicionado mientras la empresa permaneció en estado de liquidación, ante el hecho indiscutible que la accionada fue liquidada no existía soporte jurídico que permitiera acceder a tal petición, razonamiento que Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 10 acompañó el a quo al apoyarse en la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34308; que no compartía los razonamientos expuestos por los recurrentes y, por tanto, la sentencia será conservada de manera incólume, en cuanto a este aspecto.
Finalmente, frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se tenía que la misma estaba llamada a prosperar, en cuanto a que los demandantes presentaron reclamaciones administrativas el 15 de octubre de 2014, por lo que interrumpieron el término prescriptivo hasta el 15 de octubre de 2011, cuando ya se encontraba liquidada la entidad y, por lo tanto, los beneficios se hallaban inexistentes; si bien la circular que suspendió los beneficios de los demandantes el 21 de febrero de 2003, fue declarada nula mediante la sentencia del 1° de agosto de 2013, por parte del Consejo de Estado, lo cierto es que los actores durante el término de la suspensión y la sentencia de nulidad no presentaron reclamación alguna ante la entidad para que fuera interrumpido el término, pues es de recordarse que en materia laboral solo es dable la interrupción con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, de conformidad con el artículo 489 del CST, situación que solo se dio hasta el 15 de octubre del año 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene a la demandada a reanudar el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud a que tienen derecho los demandantes y sus grupos familiares como pensionados del IFI que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003 (f.°4, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia atacada por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), […] de los artículos 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1° y 16 de la Ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la demostración del cargo, sostienen que no existe discrepancia con el ad quem acerca de los hechos de la demanda, como son, la calidad de pensionados del extinto IFI Concesión Salinas, la suspensión de los beneficios convencionales por extensión, ni de la existencia y validez de las convenciones colectivas, sino sobre la vigencia de estas con posterioridad a la finalización del proceso liquidatorio de la entidad; que tanto el a quo como el ad quem incurren en un grave dislate al descartar la aplicación de las convenciones que consagran los beneficios convencionales deprecados por no hallarse vigentes con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación. Indican que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 468 del CST; que si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados al liquidarse la empresa, deberían así haberlo plasmado expresamente, así mismo refiere a la aplicación de los artículos 478 y 479; que está demostrado que por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en convención colectiva no desaparecen los derechos y garantías allí establecidos, como lo razonó el ad quem sin soporte normativo alguno, es decir, aquellos seguirán vigentes, hasta cuando las mismas partes lo deroguen o sean suprimidos en un laudo arbitral previa denuncia del empleador.
Aducen que opinar como lo hace el fallador de segunda instancia es recortar de un tajo la historia social que ha conllevado a la existencia de un régimen jurídico laboral Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 13 diseñado en la ley y precisado por reiteradas sentencias de esta Corporación. Manifiestan que la CCT es el conjunto de disposiciones acordadas entre empleador y sindicato que siguen rigiendo las relaciones laborales hasta tanto no sean derogadas por las partes; que si en el tiempo se suscriben varios acuerdos y posteriores no derogan los anteriores siguen permaneciendo jurídicamente los derechos en ellos pactados; que ni siquiera en el régimen legal una ley posterior deroga automáticamente a la anterior sino cuando expresamente lo establece o cuando regula íntegramente alguna de las materias; que en el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el ad quem; que si se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones, se debe reconocer que en el sistema colombiano prima el principio de conservación de derechos cuyo primer pilar se encuentra en los artículos del Código Civil que cita.
Agregan que a la fecha de su jubilación en la empresa existían las convenciones colectivas que estaban plenamente vigentes, que les aplicaban sus beneficios y eran derechos adquiridos, independientemente de las vicisitudes de las negociaciones y de acuerdos posteriores, pues tales derechos ingresaron a su patrimonio, sin estar expuestos a ninguna condición o eventualidad, como la desaparición del sindicato o de la empresa que fungió como empleadora y que fue sustituida por otra entidad oficial.
Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 14 Aluden que si el juez de alzada no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la impugnación habría accedido a las peticiones de la demanda, por lo que los beneficios convencionales por extensión han de reanudarse y pagarse de manera retroactiva con base en lo dispuesto en los acuerdos colectivos; que resulta inaceptable el argumento esgrimido por el ad quem, según el cual los beneficios deprecados eran derechos adquiridos, pero desaparecieron con la liquidación de la entidad, pues tal posición reniega de dicha calidad, es como si un trabajador obtiene su derecho a la pensión y desaparece posteriormente, porque el legislador derogó la disposición en que se basó su reconocimiento (f.° 8 vto. a 12 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expresa que el ad quem dijo algo muy distinto a lo alegado, pues trajo a colación que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 consagró a partir de su promulgación, que no podrían establecerse obligaciones o condiciones nuevas y diferentes a las del sistema general de pensiones; que de acuerdo a la sentencia CC C902-2003 los desarrollos posteriores de esta Sala para que las disposiciones convencionales pudieran aplicarse se requería que estuvieran vigentes las de los trabajadores activos y como es un organismo liquidado en el cual no hay empleados no pueden subsistir esa clase de beneficios; que si esos acuerdos no están vigentes no pueden entenderse las previsiones de esos convenios como derechos adquiridos; que la providencia del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado se produjo dentro de un proceso de acción Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 15 de nulidad simple y, por ende, no podía generar consecuencias de orden subjetivo como las pretendidas y por tanto no se puede derivar un presunto restablecimiento de derechos.
Controvierte que el Tribunal también dijo que los derechos reclamados estarían prescritos, habida cuenta que fueron invocados mucho tiempo después de los tres años previstos en la ley para esos efectos; que una cosa son los derechos pensionales y otra los derechos complementarios o accesorios que son los que motivaron la demanda ordinaria de los recurrentes, que no revisten ese carácter.
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada, la violación de la ley sustancial, […] por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política, 273 de la ley 100 de 1993, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1621 y 1622 del Código Civil y los artículos 7° y 9° de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 83 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley de 1993; 10 de la Ley 62 de 1985 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala interpretación de unas pruebas.
Vulneración que fundaron en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 16 1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que fueron pensionados los actores. 2.
No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia. A partir de la errónea valoración y ausencia de apreciación de los medios de prueba que se enuncian: Pruebas mal apreciadas: 1.
Laudo arbitral de 1956 (obrante a folio 163 del expediente). 2. Convención colectiva de trabajo del año1958 (obrante a folio 163 del expediente). 3. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 163 del expediente). 4. Convención colectiva de trabajo del año 1962 (obrante a folio 163 del expediente). 5. Convención colectiva de trabajo del año1963 (obrante a folio 163 del expediente). 6.
Convención colectiva de trabajo del año1964 (obrante a folio 163 del expediente). 7. Convención colectiva de trabajo del año1966 (obrante a folio 163 del expediente). 8. Convención colectiva de trabajo del año1967 (obrante a folio 163 del expediente). 9. Convención colectiva de trabajo del año1968 (obrante a folio 163 del expediente). 10.
Convención colectiva de trabajo del año1970 (obrante a folio 163 del expediente). 11. Convención colectiva de trabajo del año1971 (obrante a folio 163 del expediente). 12. Convención colectiva de trabajo del año1972 (obrante a folio 163 del expediente). 13. Convención colectiva de trabajo del año1975 (obrante a folio 164 del expediente). 14.
Convención colectiva de trabajo del año1977 (obrante a folio 163del expediente). 15. Convención colectiva de trabajo del año 1978 (obrante a folio 164 del expediente). 16. Convención colectiva de trabajo del año1980 (obrante a folio 164 del expediente). Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 17 17. Convención colectiva de trabajo del año1981 (obrante a folio 164 del expediente). 18.
Convención colectiva de trabajo del año1983 (obrante a folio 164 del expediente). 19. Convención colectiva de trabajo del año1985 (obrante a folio 164 del expediente). 20. Convención colectiva de trabajo del año1987 (obrante a folio 164 del expediente). 21. Convención colectiva de trabajo del año1989 (obrante a folio 164 del expediente). 22.
Convención colectiva de trabajo del año1990 (obrante a folio 164 del expediente). 23. Convención colectiva de trabajo del año1991 (obrante a folio 164 del expediente). 24. Laudo arbitral de 1993 año1991 (obrante a folio 164 del expediente). 25. Respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de desarrollo económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a folio 43 a 51 del expediente). 26.
Oficio dirigido por el IFI Concesión respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folio 53 a 55 del expediente). 27. Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI (obrante a folio 56 del expediente). Aseguran, que el cargo lo dirige por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa, lo cual ha sido permitido por la jurisprudencia de esta Corporación, señalando entre otras, las sentencias CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526;
CSJ SL, 23 mar. 2006, rad. 26925; CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33402; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35332 y CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866. 1. Los beneficios convencionales por extensión de los que eran beneficiarios los pensionados del extinto IFI – Concesión Salinas y sus grupos familiares tienen plena vigencia aún después de la liquidación de la entidad Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 18 Aseveran que si el colegiado hubiera apreciado correctamente las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1958 y 1993 por el extinto IFI Concesión Salinas y Sintrasalinas habría concluido que esa conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente a los pensionados consagrada en el literal a) del artículo 15 de la convención colectiva de 1978, no había perdido su vigencia con posterioridad a la liquidación de la entidad, pues esta estipulación fue incorporada a todas las convenciones colectivas subsiguientes a la de 1978 y no fue derogada o modificada por ninguna de ellas ni se produjo una denuncia de aquellas convenciones o un nuevo conflicto colectivo posterior.
Insisten en que se equivocó en la valoración de unas pruebas e ignoró la existencia de otras, dando lugar a una serie de errores de hecho, concluyendo de forma desatinada que las convenciones colectivas solo rigieron hasta la terminación del proceso liquidatario de la entidad; que se debe reconocer que prima el principio de conservación de derecho cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del Código Civil.
Aluden que los errores de hecho derivaron de la falta de aplicación del artículo 467 del CST que define la convención colectiva de trabajo y no se podía desconocer la validez y vigencia de los pactos colectivos que estipularon en favor de los pensionados del extinto IFI Concesión una serie de beneficios convencionales tanto para ellos como para sus grupos familiares.
Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 19 Plantean que la naturaleza del derecho adquirido parte de su ingreso al patrimonio de las personas en el momento que cumplieron todos los requisitos normativos y decidir, como lo hicieron los jueces de instancia, significaría que desaparece tal configuración constitucional por eventos posteriores a su adquisición, lo que de por sí vaciaría de contenido del artículo 58 de la Constitución, pues la volvería inane. 2.
Los beneficios convencionales por extensión de los que se beneficiaron los pensionados del extinto IFI – Concesión Salinas y sus grupos familiares Arguyen que al desconocer la calidad de derechos adquiridos de los beneficiarios convencionales por extensión deprecados en la demanda con base en los errores de hecho derivados en la errónea o incompleta apreciación probatoria, el Tribunal se abstuvo de aplicar los artículos 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993 y 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976 conjunto de normas del que se extrae: i) Que en el momento en que se disuelva el sindicato o la empresa que hubieren celebrado una convención esta continúa rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva, pues en virtud del artículo 58 de la CP estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal a pesar de su liquidación. Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) Que aun después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 por expreso mandato de la misma, los derechos adquiridos deben ser respetados, máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de entrar en vigencia esta ley. iii) La Ley 4ª de 1976 estableció en cabeza de las entidades la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos, por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy fungen como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Insisten que la naturaleza del derecho adquirido parte de su ingreso al patrimonio de las personas en el momento que cumplieron todos los requisitos normativos y decidir como lo hicieron los jueces de instancia, significaría que desaparece tal configuración constitucional por eventos posteriores a su adquisición, lo que de por si vaciaría de contenido del artículo 58 de la CP.
IX. RÉPLICA Se reitera las razones expuestas en el cargo anterior. X. CARGO TERCERO Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 21 Acusan la sentencia atacada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 3°de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1° y 16 de la Ley 6a de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas.
Pruebas mal apreciadas: 1, Laudo arbitral de 1956 (obrante a folio 163 del expediente) 2 Convención colectiva de trabajo del año1958 (obrante a folio 163 del expediente). 3. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 163 del expediente). 4. Convención colectiva de trabajo del año 1962 (obrante a folio 163 del expediente). 5.
Convención colectiva de trabajo del año1963 (obrante a folio 163 del expediente). 6. Convención colectiva de trabajo del año1964 (obrante a folio 163 del expediente). 7. Convención colectiva de trabajo del año1966 (obrante a folio 163 del expediente). 8. Convención colectiva de trabajo del año1967 (obrante a folio 163 del expediente). 9.
Convención colectiva de trabajo del año1968 (obrante a folio 163 del expediente). 10. Convención colectiva de trabajo del año1970 (obrante a folio 163 del expediente). 11. Convención colectiva de trabajo del año1971 (obrante a folio 163 del expediente). 12. Convención colectiva de trabajo del año1972 (obrante a folio 163 del expediente). 13.
Convención colectiva de trabajo del año1975 (obrante a folio 164 del expediente). 14. Convención colectiva de trabajo del año1977 (obrante a folio 1634 del expediente). Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 22 15. Convención colectiva de trabajo del año 1978 (obrante a folio 164 del expediente). 16. Convención colectiva de trabajo del año1980 (obrante a folio 164 del expediente). 17.
Convención colectiva de trabajo del año1981 (obrante a folio 164 del expediente). 18. Convención colectiva de trabajo del año1983 (obrante a folio 164 del expediente). 19. Convención colectiva de trabajo del año1985 (obrante a folio 164 del expediente). 20. Convención colectiva de trabajo del año1987 (obrante a folio 164 del expediente). 21.
Convención colectiva de trabajo del año1989 (obrante a folio 164 del expediente). 22. Convención colectiva de trabajo del año1990 (obrante a folio 164 del expediente). 23. Convención colectiva de trabajo del año1991 (obrante a folio 164 del expediente). 24. Laudo arbitral de 1993 (obrante a folio 164 del expediente) 25. Sentencia proferida el 1° de agosto del añ0 2013 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (folios 57 a 73 vto del expediente).
Señalan como error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI Concesión Salinas. Para la demostración del cargo indica que la sentencia del Consejo de Estado se tornó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales de sanidad que disfrutaban los pensionados de IFI Concesión Salinas y de la validez de las CCT que originaron esos beneficios.
Sostienen que si el juzgador de alzada hubiera examinado ese fallo proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del 1° de agosto de 2013 y hubiera aplicado adecuadamente el artículo 303 del CGP, hubiera concluido sin lugar a dudas Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 23 que tal providencia judicial se constituyó en cosa juzgada formal y material respecto de la obligación a cargo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, como sucesor procesal del extinto IFI -Concesión Salinas, de restablecer los beneficios convencionales de sanidad que venían disfrutando los demandantes.
Dicen que los efectos de esa declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 que suspendió estas prestaciones convencionales son ex – tunc y en tal sentido las cosas deben volver al Estado anterior a la expedición del acto ilegal, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en sentencias de radicaciones «6094 del 2001» y de la CSJ SL, 8 jun. 2017, rad. 32163.
Refieren que la violación del artículo 303 del CPG, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de los servicios convenidos, ya fue objeto del fallo ejecutoriado emitido por el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, luego si el ad quem hubiera aplicado correctamente la norma del Código General del Proceso y no hubiera cercenado sus efectos, habría concluido que lo procedente era la reanudación de los beneficios convencionales deprecados; que no es posible concebir en derecho que habiéndose pronunciado el juez natural de los actos de la administración, Circular 01 de 2003, otro juez al que solamente le corresponde individualizar esa declaración, se rebele contra la cosa juzgada y decida absolver.
Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. RÉPLICA Los errores de hechos que se le atribuyen al colegiado no son tales, porque como ya se adujo el proceso que se surtió ante el Consejo de Estado fue de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho, fuera de ello la decisión se fundó en que el jefe del organismo no tenía competencia para expedir la circular derogatoria de los beneficios.
Esto es, que no amparó derechos particulares, cuando se produjo el citado fallo ya habían transcurrido con creces los años que los presuntos afectados tenían para reclamar. Que, además, era menester que los beneficios convencionales estuvieran vigentes, toda vez que fueron establecidos para trabajadores activos y en la medida que la entidad fue liquidada ya no existían esa clase de servidores y, por consiguiente, no era dable extenderlas a los pensionados.
XII. CARGO CUARTO Imputan a la providencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32, 1621 y 1622 del Código Civil, 1° y 16 de la Ley 6ª de 1945; 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273 y 283 de la Ley 100 de Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 25 1993; 1° de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Para la demostración del cargo indica que el conteo del término de prescripción de los beneficios convencionales deprecados inició desde que estos se hicieron exigibles al proferirse la sentencia del 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Refieren que el juez de alzada erró al aplicar el artículo 489 del CST al caso concreto y concluir que los derechos deprecados habían prescrito, ya que no interpusieron reclamación administrativa alguna que interrumpiera la prescripción para los derechos causados, entre el 21 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, toda vez que aplicó esta norma a supuestos de hecho por ella no previstos; que la hubiera empleado correctamente pudo concluir que los beneficios convencionales no habían sido afectados por el plazo extintivo, pues lo cierto es que la solicitud de reanudación elevada con la demanda se hizo exigible, a partir de la expedición de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013, donde se declaró la nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, en concordancia con el artículo 2535 del Código Civil y la aplicación adecuada de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Añaden que ello era así, porque los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo son ex tunc y en tal sentido las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto ilegal como lo ha dispuesto en el Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 26 Consejo de Estado, constituyéndose así cosa juzgada sobre la obligación de la extinta entidad de reanudar la prestación de los servicios convencionales de sanidad que disfrutaban los pensionados; que la violación del artículo 303 del CGP, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y la exigibilidad de los servicios convencionales ya fue objeto de fallo ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada de los términos allí escritos.
Que se debe recordar que la citada es posterior al Acto Legislativo n.° 01 de 2005 que invoca el Tribunal para considerar que revocó los beneficios de los pensionados, porque sobre ese tema ya se pronunció la autoridad judicial y no podía desconocerse tal determinación con carácter de cosa juzgada formal. Finalmente, dicen que los derechos deprecados en la demanda son prestaciones de tracto sucesivo que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala no pueden ser afectados por la prescripción, pues se van causando en el momento en que se hacen necesarios como los servicios médicos deprecados, máxime cuando en el alcance de la impugnación no se está solicitando el pago del retroactivo de sumas de dinero sino la reanudación de los beneficios ilegalmente suspendidos.
Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 27 XIII. RÉPLICA Itera los argumentos esgrimidos en cargos anteriores. XIV. CONSIDERACIONES En la acusación que se estudia a continuación la inconformidad de la parte recurrente se concreta únicamente a los beneficios convencionales reclamados en cuanto al plan de salud que en su criterio eran derechos adquiridos y no perdieron vigencia aun después de la liquidación de la entidad, pues no se podía desconocer la validez de los pactos, razón por la cual considera que el ad quem cometió un grave dislate al descartar la aplicación de las convenciones que los consagran por no hallarse vigentes con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación; que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente a los pensionados consagrada en el literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva de 1978, no había perdido su vigor con posterioridad a la liquidación de la entidad y si operó la prescripción. El Tribunal para resolver el asunto estudió la posibilidad de reanudar las prerrogativas convencionales para los demandantes pensionados y sus familiares a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C902-2003 y coligió que los trabajadores tenían un derecho adquirido el cual no podía ser vulnerado por su empleadora en los casos de disolución y liquidación de entidades estatales.
Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 28 Agrega, ese fallador, que, sin embargo, se estableció un término para gozar de dicho beneficio, el cual expiraba una vez se daba por terminado un proceso de liquidación de la entidad como sucedió en el presente caso, pues el IFI fue liquidado definitivamente el 31 de diciembre de 2009, es decir, hasta dicha data se debieron reconocer los beneficios convencionales de los trabajadores y con posterioridad los mismos perdieron validez, pues la entidad con las cuales fueron pactados dejó de existir, no siendo dable cargar esa responsabilidad a la que hoy la representa únicamente para reconocimientos pensionales y laborales, tal como se desprende de los Decretos 539 de 2000 y 2883 de 2001, razón por la cual fue aceptada, la interpretación dada por la juez de primer grado a la sentencia aludida; que, así mismo, tal criterio ha sido el que ha tomado esta Sala en casos similares como en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647.
Referente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada dijo que la misma estaba llamada a prosperar, en cuanto a que los demandantes presentaron reclamaciones administrativas el 15 de octubre de 2014, por lo que interrumpieron el término prescriptivo hasta el 15 de octubre de 2011, cuando ya se encontraba liquidada la entidad y, por lo tanto, los beneficios se hallaban inexistentes.
Así las cosas, en cuanto a los privilegios convencionales aquí reclamados, concretamente los relacionados con el plan Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 29 complementario de salud que es a los que se contrae el alcance de la impugnación, no existe discusión en relación con la calidad de pensionados de los actores; que dichas prebendas extralegales venían siendo reconocidas por el IFI concesión de salinas, pues así se observa de la Circular n.° 001 de 2003, en la cual se suspendió el pago de los mismos; que se presentó ante la Sala de Contencioso Administrativo nulidad de la citada Circular la cual fue declarada, pero sin ordenar la reanudación de prerrogativas.
En este orden de ideas, la Sala para decidir en primer término procede a estudiar los siguientes aspectos: i) si los beneficios convencionales por extensión a pensionados y a sus grupos familiares constituyen derechos adquiridos; ii) si es posible continuar reconociéndolos pese a la liquidación definitiva de la extinta empresa y iii) si operó la prescripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. En ese orden en las normas convencionales suscritas entre Sintrasalinas y el IFI – Concesión Salinas se contempló la prestación de servicios complementarios de sanidad para los pensionados y sus familias.
Aunado a lo anterior el artículo 7° de la Ley 4 de 1976, vigente para las calendas de reconocimiento de la pensión de jubilación a los ex trabajadores del IFI – Concesión Salinas aquí demandantes o causantes de ellas, consagró el derecho para los pensionados del sector público, oficial, semioficial y, privado, de ‹‹disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 30 quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento›› que aquellos ‹‹tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso››.
No obstante, tal disposición fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 que consagró la afiliación obligatoria al régimen contributivo en salud para todos los pensionados, pero a pesar de ello, el IFI continuó garantizando los servicios asistenciales a sus pensionados y extendiéndoles los beneficios de salud contemplados en las convenciones colectivas de trabajo a ellos y a sus grupos familiares.
Sin embargo, no puede desconocerse que este artículo, reemplazó en su aplicación a aquel precepto -Art. 7° de la Ley 4 de 1976-, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL1036-2021, y en la cual por mayoría, la Sala Permanente de esta Corporación, al decidir un asunto similar, relacionado con los «beneficios sanitarios» a favor de pensionados del IFI Concesión Salinas, pero derivados del pacto colectivo de trabajo de la entidad, concluyó que esas prerrogativas «no adquirieron la categoría de derechos adquiridos», debido a que «su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia».
Al respecto en la referida sentencia CSJ SL1036-2021, se explicó: Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 31 […] el Instituto de Fomento Industrial IFI, en cumplimiento de la ley vigente para el momento, esto es, la Ley 4ª de 1976, extendió a los pensionados los beneficios en materia de salud contemplados en el pacto colectivo celebrado con los trabajadores.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema Integral de Seguridad Social que estableció en su artículo 143 la afiliación de los pensionados al sistema de salud, quienes deben contribuir obligatoriamente con el aporte correspondiente, esto es, «La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos […]»; estableciendo, además, en el artículo 163 ibídem la cobertura familiar.
Lo anotado en precedencia significa que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venía vigente para los trabajadores y pensionados del I.F.I., es decir, al artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, pues para todos los afiliados estableció un plan obligatorio de salud con cobertura familiar, tal como lo reiteró la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 17475-2017 […] Y más adelante, sobre esa base conceptual, concluyó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 32 adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.
En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, Los demandantes debieron recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).
Así las cosas, acogiendo el precedente, que también ha sido aplicado, por ejemplo, en las sentencias, CSJ SL4774- Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 33 2021 y CSJ SL5253-2021 (que analizan los beneficios en salud pretendidos, teniendo por fuente la CCT, como ocurre en el asunto), se concluye que el Tribunal cometió una imprecisión al señalar que dichas prerrogativas eran derechos adquiridos, lo anterior, en razón a que «no son inherentes a la pensión» y «se [crearon] en favor de los trabajadores y su permanencia estuvo supeditada a la existencia de los contratos de trabajo y del mismo pacto colectivo», para el caso, la CCT.
No obstante, al ad quem le asiste razón cuando niega el derecho al considerar que el término para gozar de dicho beneficio, expiraba una vez se daba por terminado un proceso de liquidación de la entidad como sucedió en el presente caso, que el IFI fue liquidado definitivamente el 31 de diciembre de 2009, es decir, que hasta dicha data se debieron reconocer los beneficios convencionales de los trabajadores y con posterioridad los mismos perdieron validez.
Lo anterior, por cuanto tales derechos estaban limitados a la vigencia de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la entidad (artículo 11 del Decreto 2590 de 2003), los cuales finalizaron el 31 de diciembre de 2009, cuando ocurrió la extinción de aquella, según el artículo 2° del Decreto 4713 de 2009. Aunado a lo anterior, el suministro de los beneficios de salud que desde la demanda inicial solicitaron los recurrentes ‹‹por extensión para los demandantes y su grupo Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 34 familiar», dependía de la existencia de la persona jurídica empleadora, por cuanto, en algunos eventos se estableció que serían prestados en sus dependencias, por los profesionales que laboraban para la entidad (artículos 14, 15 y 18 de la convención colectiva del 19 de agosto de 1960; artículo 15 de la CCT 1962); consecuentemente, solo pudieron tener vigencia hasta la extinción y liquidación definitiva del IFI, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 y la Resolución 477 del mismo año; como se indicó en la sentencia CSJ SL3767- 2020, cuya conclusión también fue acogida en los fallos CSJ SL 4774-2021 y CSJ SL5253-2021, existiría un imposible jurídico para la reactivación de los servicios de sanidad reclamados por las impugnantes, porque, como se planteó en la primera providencia: […] los servicios odontológicos, médico asistenciales y demás, estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella misma, como se observó en la transcripción de los artículos 14 de la convención colectiva del 19 de agosto de 1960, 15 de la CCT 1962 o estaban condicionados a los escenarios de los trabajadores activos o sus beneficiarios como era el caso del artículo 14 de la CCT 1966, 19 de la CCT 1974 y 7º de la CCT 1977, por lo que, permite aseverar que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario de la entidad, esto es el, 31 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL18105-2016 y CSJ SL2559- 2015, entre otras).
Téngase en cuenta además que si bien esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, que era la fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto era que, los accionantes expusieron en el hecho 39 de la demanda inaugural (f.o 26 cuaderno Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 35 principal), que solo hasta octubre de 2014 presentaron reclamación ante la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo con las mismas peticiones que reclaman, lo que se corrobra con la documental a folios 90 y ss, ibidem, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el término prescriptivo conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años desde que se hicieron exigibles al momento de la suspensión; prerrogativas que en efecto son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisión CSJ SL1036-2021; situación que también advirtió el Tribunal.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUCIO MONTAÑO POVEDA, JOSÉ GORGONIO Radicación n.° 84032 SCLAJPT-10 V.00 36 PADILLA RODRÍGUEZ, CIRO ANTONIO SUÁREZ, VÍCTOR MANUEL FRANCO ZAMUDIO, JOSÉ DUVÁN CARDONA GARCÍA, EDILBERTO ARÉVALO SÁNCHEZ, HÉCTOR PABLO VALBUENA, MARÍA VICTORIA CORREA GALEANO, ELÍ RODRÍGUEZ VILLAMIL contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.