Radicación n.° 85528 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3140-2021 Radicación n.°85528 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que le promueve JUAN ALBERTO HAMBURGER DIAZGRANADOS.
AUTO Habida cuenta que la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 41 del Código de Procedimiento laboral, se ordena por Secretaría, notificar personalmente a la agente especial de la mencionada entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, del proceso de la referencia, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.
Por otro lado, sería del caso reconocer personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado de la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. – Foneca, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte, sin embargo, una vez revisado el expediente se advierte que esta entidad no ha sido reconocida como sujeto procesal.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se condene a la demandada al pago del reajuste del 15% establecido en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, compilada para los períodos 1983-1985 y « a la compilación de Convenios Colectivos 1998/1999»; que la condena se extienda a todas las mesadas pensionales posteriores al año 2005 y los años subsiguientes hasta cuando se generaran las situaciones de hecho y derecho que dieren lugar a su reconocimiento; igualmente pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de la indexación; y finalmente, que se impusieran las costas.
En sustento de sus pretensiones el demandante sostuvo que: (i) su señora madre, Mariana de Jesús Diazgranados de Hamburger, laboró para la Electrificadora del Atlántico hoy sustituida por Electricaribe S. A. E. S. P. por el período que trascurrió del 9 de enero de 1964 al 30 de diciembre de 1980; (ii) la ex trabajadora era afiliada a Sintraelecol y el 30 de diciembre le fue reconocida pensión de jubilación convencional por su empleadora;
(iii) la señora Díazgranados de Hamburger falleció el 2 de julio de 2004, por lo que se le reconoció al actor la calidad de beneficiario de la prestación convencional dado que mediante sentencia fue declarada su « interdicción judicial »; (iv) la convocada se encuentra en mora de cancelar el reajuste del 15% atendiendo lo dispuesto en la ley y la convención colectiva de trabajo;
(v) la Electrificadora del Atlántico sustituyó todas sus obligaciones laborales en la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. y, para ello, se suscribió un convenio que contempló la asunción de todas las obligaciones laborales y pensionales; (vi) la organización sindical Sintraelecol celebró varias convenciones colectivas de trabajo con la Electrificadora del Atlántico las que « se han venido aplicando» por Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. « a los trabajadores sustituidos »;
(vii) la pensión del actor desde el año 2010 a 2014 no había superado los cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (viii) en el acuerdo de sustitución patronal, Electricaribe S. A. E. S. P. se comprometió a respetar los derechos de los « trabajadores pensionados adquiridos tanto legal como convencionalmente». Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en primer lugar precisó que el nombre de la trabajadora era Nelly Mariana de Jesús Díazgranados de Hamburger, a quien se le concedió pensión a partir « del 1º de enero de 1981 ya que su contrato finalizó el 30 de diciembre de 1980», aceptó los hechos relativos al reconocimiento de la pensión del actor que la enmarcó como voluntaria que no convencional, la subrogación de la pensión en aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; de los restantes supuestos fácticos indicó que son ser ciertos o no le constan.
Como medios exceptivos formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, cosa juzgada, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 19 de junio de 2015, condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional convencional o «al mayor valor», para los años 2005 al 2010, puesto que para este último año la pensión era igual a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableció el retroactivo pensional por $66.558.322,72 y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, confirmó íntegramente la decisión recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como reparos a resolver del recurso aquellos « tres puntos expuestos» en la apelación, a saber: (i) que el demandante suscribió « acta de conciliación voluntaria que no convencional» y declaró a paz y salvo a la empresa, (ii) impacto del Acto Legislativo 01 de 2005 en los derechos pensionales, y (iii) Electricaribe había reconocido como incremento pensional aquél reportado como índice de precios al consumidor; por lo que plantea como problema jurídico a resolver si al actor, como sustituto de la pensión de la señora Nelly Mariana Diazgranados de Hamburger, le asistía el derecho al reajuste del 15% establecido en la Ley 4ª de 1976.
Para dar solución a tal interrogante, acudió a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y dio lectura al parágrafo primero del artículo 2º, luego enunció el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, con sustento en ello, indicó que el sustituto recibe la pensión convencional en los mismos términos que era percibida por su beneficiaria, de ahí que era necesario determinar si era o no aplicable el acuerdo colectivo 1983-1985 a esta última prestación. Acudió entonces, al pronunciamiento de esta Corporación, CSL SL, 31 de ene. de 2012, rad. 42590, y concluyó que, si bien en la apelación no se cuestionó el tópico relativo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los pensionados, era necesario abordar tal evento para dar solución a los problemas jurídicos del recurso.
Sobre el reproche que se edificó en la concesión de una pensión voluntaria y, por tanto, no resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo, expuso que tal voluntariedad fue solo aparente, puesto que lo que debía entenderse del acta de conciliación, es que era un acuerdo sobre la sustitución pensional de la prestación a un hijo interdicto de la causante.
Acto seguido, abordó lo pertinente al impacto del Acto Legislativo 01 de 2005, el que dada la fecha del deceso de la causante no tenía efectos en la prestación del actor por lo que acudió a la CSJ SL4927-2107 e insistió en que la pensión de sobrevivientes no resultaba ser diferente a aquella que en vida gozaba su beneficiario. Para finalizar, expuso que el reajuste pensional se abría paso siempre y cuando la pensión reconocida no excediera el monto de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « se revoque la decisión proferida por el a quo y en su lugar se absuelva a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, que no merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 14, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los últimos dos modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A.(sic) reconocía, antes de firmar las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico Guajira y Sintralecol pactaron que “se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976” es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A.(sic) solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos …” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora de la Guajira S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976” que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos […]” 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 7501 del 3 de diciembre de 2008, la[sic] Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció al demandante la pensión de sustitución de la señora Diazgranados de Hamburger, y zanjaron válidamente cualquier diferencia sobre el reajuste acordando que este se daría “según la ley” como ha hecho mi poderdante. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, que sería según la ley, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección el día 3 de diciembre de 2008, en el acta número 7501. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante esta[sic] pactó, a través de curador con Electricaribe S.A. E. S. P., en forma expresa, para zanjar cualquier discusión frente al reconocimiento de la pensión de sustitución y el reajuste aplicable a la misma. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió el curador del demandante, representando a éste último, ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 3 de diciembre de 2008, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión reconocida a esta. 13.
No dar por demostrado, cuando lo estaba, que, por la discusión relativa al derecho a la sustitución, así como el sistema de reajuste aplicable a la pensión las partes podían válidamente conciliar esto último, máxime cuando no existe un derecho convencional al reajuste del 15%. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el sistema de reajuste aplicable a la pensión del demandante, es el legal, según se dispuso en el acta de conciliación 7501, que definió válidamente lo anterior, sin afectar ningún derecho cierto e indiscutible.
Yerros que, en sentir de la censura, se cometieron por la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante; demanda y contestación de la demanda; y el acuerdo de conciliación N.° 7501 del 3 de diciembre de 2008, suscrito entre el curador del demandante, actuando en representación de este último y Electricaribe S.A. E.S.P. Expone que el Tribunal declaró el incremento del 15% de las mesadas pensionales reconocidas al actor en virtud de la sustitución pensional al considerar que la Convención Colectiva 1983-1985 en adelante, prevé que las pensiones tienen derecho a los reajustes de la Ley 4ª de 1976.
Luego de transcribir el parágrafo 3º de la cláusula novena del mencionado acuerdo, afirma que «los derechos a los que se refiere dicha cláusula, son los derechos en salud que brinda la empresa para el personal activo, tal como lo prevé la Ley 4ª de 1976 en su artículo 7º […]»; de modo que lo que garantizó la norma extralegal fue conservar los derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, «y ello tiene sentido, pues la convención se suscribió en el mes de marzo de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]».
En atención a lo precedente, el reajuste del 15% reclamado no es un derecho que venía reconociendo la empresa a los pensionados, por lo que no se cumplen los presupuestos de la norma convencional transcrita. Aclara que si bien se acordó que se seguirían otorgando los derechos concebidos en la Ley 4ª de 1976, ello no se puede extender a los incrementos que no se venían pagando por la empleadora y, además, dicha norma no la consagra como derecho como sí lo hace con los servicios de salud y la mesada adicional de diciembre.
Añade que lo anterior lo corrobora el hecho de que para el año 1990 y siguientes la inflación del país era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que, aplicar dicho reajuste sería perjudicial para los intereses del pensionado y, en eso, consistió el error del Tribunal. Insiste en que «un sistema de reajuste es un mecanismo de actualización o corrección monetaria, el cual tiene como objeto que para este caso las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementen o deterioren, lo que sucede en este caso al predicar un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo».
Acota que aplicar la mencionada Ley 4ª de 1976 «no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo de marras y mucho menos su espíritu». Concluye que «no había impedimento para que las partes, válidamente zanjaran cualquier discusión sobre el reajuste aplicable a la pensión y ratificaran que se trataba de legal, como hicieron en la conciliación 7501».
Con relación al acta de conciliación, expone que es válida al no afectar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que mal procede el Tribunal cuando considera que ello no podía tener lugar. De manera que, no se apreció en debida forma que el curador del actor concurrió sin ningún tipo de vicio del consentimiento y accedió a que el reajuste de la pensión reconocida mediante tal documento fuese « según la ley».
Se expone entonces que, mediante tal documento se concilió la contingencia del reconocimiento de la pensión de sustitución así como su reajuste. VII. CONSIDERACIONES Por razones de método, puede decirse que el cargo no ataca ordenadamente los argumentos que soportan la decisión del Tribunal, puesto que si bien inicia el embate con la pertinencia y vigencia del reajuste pensional del 15% a una pensión convencional, luego se cuestiona la inexistencia de la sustitución de esta última lo que permitía pactar, por la vía de la conciliación, un reajuste diferente; no obstante, lo cierto es que tal desarrollo no impide su estudio en sede casacional al extractar que lo pretendido es que se tenga por probado la existencia de una discusión sobre « al derecho a la sustitución, así como el sistema de reajuste aplicable a la pensión», lo que le entrega eficacia a la conciliación realizada.
En punto al documento que contiene el acta de conciliación, se impone memorar que el Tribunal coligió que, a pesar de existir ese acuerdo en el cual se plasmó el reconocimiento de una pensión voluntaria a favor del demandante, tal prestación era « aparentemente» de tales condiciones (voluntaria), puesto que lo realmente concedido fue la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su señora madre Nelly Mariana de Hamburger.
Fue por ello entonces que, el censor acusa como indebidamente apreciada el acta de conciliación n.° 07501 suscrita por el curador del actor y la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. el día 3 de diciembre de 2008, la que a la letra y en lo pertinente reza así: En Barranquilla, a los Tres (03)[sic] día[sic] del mes de Diciembre de 2008, comparecieron a este despacho, por una parte, la doctora LOLA ESCALANTE PÉREZ[…], quien en este acto actúa en nombre y representación de la Empresa Electricaribe S. A. E. S. P.[…], y por la otra parte, la doctora HELENA JOSEFINA BARRIOS VERGARA, mayor de edad, […], quien en este acto actúa en nombre y representación del señor JOSÉ RICARDO HAMBURGER DIAZGRANADOS[…] quien a su vez representa en calidad de curador a su hermano interdicto JUAN ALBERTO HAMBURGER DIAZGRANADOS en calidad de hijo interdicto de la pensionada NELLY MARIANA DE JESÚS DIAZGRANADOS DE HAMBUERGUER[sic](fallecida el día 2 de julio de 2004)[…] AUTO […] Los comparecientes de común acuerdo, manifiestan: PRIMERO.- Que la señora, NELLY MARIANA DE JESÚS DIAZGRANADOS [de] HAMBURGER prestó sus servicios a la Empresa ELECTRIFIDADORA DEL ATLÁNTICO, en Liquidación, desde el día 09 de enero de 1964 hasta el día 30 de diciembre de 1980, fecha en la que se terminó su contrato de trabajo en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de dicha empresa.
La pensión de jubilación aquí mencionada tuvo su origen en la Convención Colectiva de Trabajo y en ésta no se consagró la figura de la sustitución patronal. SEGUNDO.- Que la señora NELLY MARIANA DE JESÚS DIAZGRANADOS cotizó al ISS desde el 1º de Enero de 1969 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. TERCERO.- Que la señora NELLY MARIANA DE JESÚS DIAZGRANADOS HAMBURGER recibió durante la vigencia del contrato y a la terminación del mismo, así como durante el tiempo en que tuvo la calidad de pensionado, la totalidad de las acreencias laborales y de seguridad social correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, por su naturaleza contractual genera la obligatoriedad para las partes contratantes dentro de los límites de la misma.
CUARTO. - Que la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, en Liquidación, fue sustituida patronalmente por la Empresa Electricaribe S. A. E. S. P., a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud de convenio de sustitución patronal. QUINTO.- Que la señora NELLY MARIANA DE JESÚS DIAZGRANADOS [de] HAMBURGER, siendo pensionada de la Empresa, falleció el día 02 de julio de 2004.
SEXTO. - Que el ISS reconocerá la pensión de sobrevivientes al señor JUAN ALBERTO HAMBURGUER DIAZGRANADOS dado que su señora madres[sic] en vida fue reconocido[sic] como pensionado[sic] por el riesgo de vejez mediante Resolución No 00620 de 1986 reconocimiento este que subroga enteramente a la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales, por virtud de la unidad prestacional del sistema y en razón de que no existe normatividad legal ni convencional que disponga la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación o la de vejez y la de sobrevivientes.
SÉPTIMO. - Que el señor JUAN ALBERTO HAMBURGER DIAZGRANADOS acredita ser hijo mayor interdicto de la señora NELLY MARIANA DE JESÚS DIAZGRANADOS, mediante Registro Civil de Nacimiento, declaraciones extraprocesales de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Barranquilla[…] OCTAVO.- Que no obstante la subrogación de la empresa en virtud de los[sic] señalado en el numeral SEXTO de esta acta, el señor JUAN ALBERTO HAMBURGUER DIAZGRANADOS ha manifestado su inconformidad en relación con la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, la Empresa manifiesta que por la naturaleza discutible e incierta de algunos conceptos que integran la base de cotización, estos habrían podido incidir en las cotizaciones efectuadas por el antiguo empleador, y por eso acepta hacer el reconocimiento económico referido en el siguiente punto de esta acta. NOVENO.- Que a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, la empresa ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. reconocerá al señor JUAN ALBERTO HAMBURGER DIAZGRANADOS en su condición de hijo interdicto de la señora NELLY MARIANA DE JESÚS DIAZGRANADOS [de] HAMBURGER, a partir del 2 de julio de 2004, y hasta el momento de su muerte, una pensión de naturaleza voluntaria, con fuente en la presente conciliación, por la suma de $682.614.oo.- […] DECIMO PRIMERO.- Que la pensión voluntaria a que se refiere el numeral NOVENO de este documento, será reajustada anualmente de acuerdo con la Ley.
Así mismo, ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. reconocerá las mesadas adicionales de conformidad con la ley.[…] Cuando el embate se estructura en la indebida apreciación de la plataforma probatoria, podemos memorar el pronunciamiento de esta Corporación CSJ SL1951-2021 en donde, al recordar lo dicho en la CSJ SL291-2020, razonó « que quien selecciona la vía indirecta como estribo de ataque a una decisión de segundo grado, que por disposición legal goza de presunción de acierto y legalidad, debe necesariamente demostrar “que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, [puesto que] no cualquier equivoco da al traste con la decisión”».
Entonces, se concluye, con meridiana claridad, que el error de hecho se comporta como un desconocimiento protuberante, manifiesto, evidente a la plataforma probatoria –calificada- que provoca tener por probado un hecho sin estarlo, o bien, que encontrándose probado no se tiene como tal y con ello, relevarse abiertamente el juzgador de aquellas normas que regentan la apreciación razonada de los medios de acreditación. De manera que, en el presente asunto, una lectura desprevenida al acta de conciliación trascrita permite concluir que el Tribunal no le otorgó el sentido que su texto literal demarca y, por ende, distorsionó la sintaxis de las reflexiones que allí se plasmaron.
En efecto, la afirmación de la supuesta apariencia de una pensión voluntaria no cuenta con más estribo que el insular argumento relativo a que la prestación que disfrutaba el actor devenía de una presunta sustitución pensional, pero brillan por su ausencia, los móviles que lo llevaron a tal conclusión. Luego, si para la sala sentenciadora la pensión de jubilación reconocida al demandante lo fue en virtud de esa pluricitada sustitución de la asignación que disfrutó en vida su señora madre, ello imponía verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella.
Recordemos que el cuestionado documento auténtico le informaba que la convención colectiva de Trabajo no previó normas en materia de « sustitución pensional», lo que lo obligaba a analizar, si de acuerdo con el marco legal vigente para la fecha de tal acuerdo, el actor contaba con la vocación para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Y ello no puede tener lugar, puesto que de ningún aparte del diligenciamiento logra extractarse que el accionante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada ante el deceso de su madre Nelly Mariana de Hamburger, lo que entonces permite convenir en la clara suposición que sobre tal particular deja ver la sentencia fustigada y que permite predicar de ella ese error planteado por la censura.
Ciertamente, debe decirse que al caso bajo estudio fue allegada la sentencia de interdicción judicial calendada 12 de septiembre de 2008 (folios 20 a 21), de la que no logra extractarse la pérdida de la capacidad laboral en grado de invalidez, que resulta ser el habilitante insoslayable para la obtención de la mencionada pensión de sobrevivientes, cuando ella es pretendida por hijos del causante.
Y es que puestas de este modo las cosas, basta armonizar las cláusulas del acuerdo conciliatorio para concluir que lo allí plasmado fue una pensión voluntaria a favor del demandante, cuya fuente jurídica es el mismo documento en donde se pactó un reajuste para ella; por lo que mal podía concluirse que lo allí plasmado fue la transmisibilidad de un derecho cuya titularidad se encontraba en discusión y que, como lo presenta el cargo, dada su incertidumbre y discusión podía ser objeto de acuerdo entre los actores del posible litigio.
Pero hay más. En el acta de conciliación se indica que el señor Hamburger Diazgranados sería beneficiado, dada la calidad de hijo interdicto de Nelly Mariana de Hamburger, con una prestación por parte del ISS, la que tiene por génesis el reconocimiento que por pensión de vejez le hiciera a la precitada causante desde el año 1986, y le permitiría exonerar a Electricaribe S. A. E. S. P. de la prestación a favor del demandante, dada la subrogación total del riesgo en esa entidad previsional, por lo que al acordar la concesión de una prestación económica, lejos de refrendar la supuesta sustitución pensional la contrarían abiertamente y dan mayor fuerza al carácter de voluntaria, tal como quedó expuesto.
En este escenario, y en franco apego con lo discurrido, se impone reiterar que la única comprensión plausible al acta de conciliación suscrita por las partes, en el marco del asunto puesto a consideración de esta Sala, es aquella que da cuenta de su acuerdo libre, espontáneo y sin presiones sobre una prestación económica de carácter voluntario; proceder que se habilitaba dada la ausencia de certeza sobre la vocación del actor para percibir la pensión de sobrevivientes que, por el deceso de su madre, podría generarse a su favor dada la condición de interdicto que no en situación de invalidez.
Y es que, a riesgo de fatigar, se impone para esta Corporación el exponer que, conforme a lo consignado en los folios 257 a 259, mediante Resolución n.° 4666 del 18 de mayo de 2006 del Instituto de Seguros Sociales, al señor José Ricardo Hamburger Lascarro en calidad de cónyuge supérstite de la señora Nelly Mariana de Hamburger, le fue concedida la sustitución pensional que presuntamente sería reconocida al actor, por lo que, se insiste, la única intelección a la que podía arribar el ad quem era aquella que lo obligaba a consentir en la voluntariedad de la prestación reconocida por la sociedad convocada.
En ese sendero, el Tribunal incurrió en los desatinos que el cargo le enrostra, por lo que el cargo es fundado y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada. Como que este cargo salió avante, se torna innecesario el estudio del segundo, en tanto tenía idéntico fin que el primero, aunque por la vía jurídica. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, valen las consideraciones narradas con antelación, para concluir que el demandante, como fue planteado desde la contestación de la demanda y el recurso de apelación, no gozaba de una pensión de jubilación cuya fuente emergía de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, sino de la voluntad de quien fuera empleadora de la señora Nelly Mariana de Hamburger y, si ello es así, se encuentran llamados al éxito aquellos argumentos expuestos en la apelación planteada por la convocada al proceso.
En este punto del sendero, si la línea de pensamiento de esta Corporación « ha sostenido con insistencia que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto» (CSJ SL17514-2017) y, en el caso bajo estudio, los intervinientes en ese acuerdo voluntario concurrieron libremente a establecer de forma clara tan puntuales aspectos, entre ellos, la manera en que debía reajustarse la pensión – de acuerdo con la ley-, pues mal se procede cuando se pretende un aumento consignado en una convención colectiva de trabajo que no le resulta aplicable a la prestación reconocida.
A la luz de lo discurrido, se reafirma la plena validez de la conciliación verificada entre las partes la que, al respetar los derechos mínimos e irrenunciables del actor, produce el efecto de cosa juzgada sobre el tema de reajuste pensional. Por estas razones expuestas, se impartirá absolución a la demandada al abrirse paso las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación y de cosa juzgada.
Al salir avante estos medios exceptivos propuestos, se releva esta Corporación del estudio de los restantes, atendiendo para ello los derroteros consignados en el artículo 282 del Código General del Proceso. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante. Atiéndase para su liquidación los parámetros fijados en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JUAN ALBERTO HAMBURGER DIAZGRANADOS contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, se dispone: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 19 de junio de 2015, y en su lugar, PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de cosa juzgada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00