Micelio
SL3140-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1082 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 16 de 1969Ley 190 de 1995Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala sla Casulla Moral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3140-2020 Radicación n.° 78612 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que promovió en su contra ELCY NORELLA CAÑÓN NÚÑEZ.

Téngase al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, identificado con T.P. 64401, como apoderado de la parte demandada. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78612 I.

ANTECEDENTES Elcy Norella Cañón Núñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, fuera condenado a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; en subsidio de esta pretensión, pidió la indemnización por despido injusto.

Así mismo, imploró que se le cancele, debidamente indexados, las vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de servicios y de vacaciones, intereses sobre la cesantía, prima técnica, aportes para la seguridad social y la nivelación salarial; en subsidio de esta petición, el incremento salarial, y las costas del proceso En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la actora adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo funciones propias de un profesional universitario (abogada) en la Dirección Jurídica; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron «de prestación de servicios personales»; que el demandado le exigía prestar el servicio en sus instalaciones, cumpliendo órdenes y con los elementos que le proporcionaba; que en el I.S.S. existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que ella tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales a las SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78612 que tienen derecho los trabajadores oficiales, como también las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial, sindicato mayoritario; que el último salario mensual fue de S2.165.453,00, y que agotó la reclamación administrativa.

De acuerdo con la providencia de folio 175, el juez dispuso tener por no contestada la demanda de la parte accionada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo ((el cual inició el 3 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, a efecto de lo cual, se condenará al patrimonio autónomo de remanentes del ISS PAR-ISS administrado por Fiduagraria S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero a su favor: A) $1.251.151, por concepto de cesantías.

B) $44.275, por concepto de intereses a las cesantías. C) $620.763 por concepto de vacaciones, debidamente indexada. D) $620.763 por concepto de prima de vacaciones. E) $1.248.745, por concepto de prima de servicios. F) $72.182 diarios, desde el 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria de trabajadores oficiales.

G) $727.440, por concepto de devolución de aportes a pensión correspondiente al empleador, debidamente indexada. H) $515.270 por concepto de devolución de aportes a salud SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78612 asumidos indebidamente por el trabajador, debidamente indexados»; absolvió de las restantes pretensiones; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por las partes y conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal determinó como problema jurídico a elucidar si entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral.

El juzgador, luego de referirse, entre otros, a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 175 de la Ley 100 de 1993, 1°, 20, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que: Descendiendo al caso bajo examen del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal consistente en la prueba documental aportada y la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir a la sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse en cuanto declaró probada la existencia de un contrato de trabajo realidad alegado por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, toda vez que de la prueba testimonial recepcionada consistente en las declaraciones vertidas por los señores JORGE WAN BELTRAN CORTES, INGRID RODRÍGUEZ y YEIMMY CONTRERAS, emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado, si se tiene en cuenta que dichos testigos fueron claros, enfáticos, precisos y uniformes en afirmar SCLA.IPT-10 V.00 4 Lg\ Radicación n.° 78612 que la demandante laboró al servicio de la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, cuyo poder de subordinación ejercía bajo la imposición de órdenes y el cumplimiento de horarios para la ejecución de sus servicios, además que la entidad accionada era la encargada de suministrar a la demandante los elementos de trabajo que utilizaba para desarrollar la actividad para la cual fue contratada, quedando además amparados los servicios personales de la actora bajo la presunción a que alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que dicha presunción haya sido destruida o desvirtuada por la demandada dentro del curso del proceso, pues los contratos de prestación de servicios que opuso la demandada por sí solos resultan insuficientes para desvirtuar tal presunción En lo que atañe a la sanción moratoria expuso que la conducta de la demandada sí está revestida de mala fe al reincidir en el mismo sistema de vinculación a través de contrato de prestación de servicios, cuando la realidad acredita que lo fue de naturaleza laboral, actuando la demandada en abierto desconocimiento de los derechos que emanan de dicho vínculo contractual e incurriendo en mora en el pago de las acreencias laborales.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la providencia impugnada «que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá [...1 y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto SCLPJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78612 de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta el primero y el segundo, así como el tercero y el cuarto, dado que pretenden idéntico fin y se soportan sobre similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».

Asegura que en la anterior infracción normativa incurrió el fallador, por lo siguiente: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales como abogada, suscritos con la demandante.

SCLAJPT-10 V.00 6 0\° Radicación n.° 78612 Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. - No dar por probado, estándola, el pleno conocimiento de las normas, deberes y obligaciones de la demandante, frente al caso en concreto, en razón a su perfil profesional en calidad de abogada y las condiciones y características del contrato de prestación de servicios profesionales.

El extenso cargo se puede condensar así: 1°) Que el contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para actividades de administración y funcionamiento, sin que generen relación laboral, ni prestaciones sociales, por ende, no puede entenderse que, entre el ISS y la actora, hubo una relación de trabajo. 2°) Que las acciones que desarrolló la demandante en calidad de profesional en derecho, se realizaron por necesidades del servicio, por cuanto se estaban adelantando acciones tendientes a la liquidación, por ello el Tribunal no podía concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, allí la infracción directa de la norma de contratación estatal. 3°) Que la celebración de los contratos realizados entre el ISS y el demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo ha entendido erradamente el honorable tribunal y el juzgado laboral en la primera instancia, pues las acciones que desarrolló la demandante en los meses que prestó sus SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78612 servicios en calidad de PROFESIONAL EN DERECHO, le permitían conocer claramente que se trataba de la explotación comercial de su profesión y principalmente de su conocimiento. 4') Que la demandante, en su calidad de contratista, suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales, dentro de los que no solo se describían las condiciones sino las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión de la relación laboral, tales como la suscripción de las pólizas de cumplimiento de cada uno de sus contratos y las actividades propias de su ejecución. 5') Que todos aquellos actos propios de un contrato de prestación de servicios profesionales que no puede desconocer la misma demandante, desde sus elementos esenciales y naturales, en razón a la misma profesión que ésta ostenta, pues claro es que la actividad contractual de la actora, fue siempre de su pleno conocimiento. 6°) Que son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, ya por la condición profesional y capacidad intelectual de la contratista.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78612 7°) Que no es dable predicarse la existencia de un contrato de trabajo, pues no se evidenció la continuada dependencia o subordinación de un empleador. Apoya su discurso en la sentencia CSJ SL, del 28 de sep. De 2010, rad. 35966. VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley sustancial por «infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el decreto 2013 de 2012, el decreto 553 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».

La violación de las normas señaladas, considera, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: Primero. • No dar por demostradas, estando plenamente probadas, las condiciones contractuales de la demandante y la demandada Segundo. • No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los dos contratos de prestación de servicios profesionales como abogada, suscritos con la demandante SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78612 Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada.

Cuarto. - No dar por probado, estándola, el conocimiento y los objetivos contractuales expresos y concretos en la relación contractual de la demandante y el ISS. Dice que: La infracción indirecta se basa en los claros errores de hecho que se presentan y que deben ser tenidos en cuenta de conformidad con la siguiente demostración a. El contrato suscrito entre la demandante y el Instituto de seguros sociales No. 5000030058, con una vigencia comprendida entre el 3 de septiembre y el 30 de noviembre de 2012, tiene: 1.

El contratante es el Instituto de seguros sociales ISS en calidad de EICE. 2. como clase de contrato la prestación de servicios profesionales de abogado. 3. Como objeto describe el apoyo administrativo y jurídico al ISS en procesos judiciales y administrativos, la defensa judicial y administrativa, atender audiencias, conciliaciones y emitir conceptos, entre otros. 4.

Presenta otrosí modificatorio firmado el 10 de noviembre de 2012. b. El contrato suscrito entre la demandante y el Instituto de seguros sociales No. 5000032310, con una vigencia comprendida entre el 3 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, tiene las siguientes características esenciales: 1. El contratante es el Instituto de seguros sociales en liquidación ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de EICE 2. como clase de contrato la prestación de servicios profesionales de abogado con base en la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007. 3.

Como objeto describe los servicios profesionales de abogado dirigidas al proceso de liquidación de la entidad y al desarrollo de las actividades que se le encarguen en el marco del proceso de liquidación de conformidad con el decreto 2013 de 2012. 4. Presenta otrosí modificatorio firmado extendiendo el plazo 30 días calendario Acota que como se puede observar en el acervo probatorio, tanto la certificación como los contratos de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78612 prestación de servicios suscritos «por la demandante entre el ISS y el ISS en liquidación, no gozan de características similares entre ellos, dejando claridad entonces que ni el objeto, ni las partes ni las acciones ni los términos, son consecuentes uno con el otro contrato, razón por la que no puede tenerse una continuidad, una subordinación o una realidad enmarcada en un contrato de trabajo a término indefinido, puesto que no se da cumplimiento a los elementos esenciales ni a los elementos naturales de un contrato de trabajo».

Agrega que legalmente se prohibe a la liquidación de la entidad, «de cuyo poder goza para la época la Fiduciaria la previsora, FIDUPREVISORA S.A., suscribir contratos con un objeto diferente a la finalización del proceso de liquidación, siendo así que, el error de hecho se comete en primer término, al observar erróneamente los dos contratos de prestación de servicios profesionales como si éstos tuviesen el mismo contratante o tuviesen el mismo objeto».

Como segundo término, «las obligaciones, condiciones, derechos y deberes del contrato 5000030058 se encuentra encaminado a la defensa jurídica en procesos judiciales y disciplinarios en defensa de la de la empresa industrial y comercial del Estado instituto de seguros sociales EICE ISS, situación que se enmarca claramente en la prestación de un servicio profesional que nada tiene que ver con un empleo como trabajo oficial y menos aún, un contrato de trabajo a término indefinido, mientras que el contrato 5000032310 se encuentra encaminado a la prestación de servicios SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78612 profesionales de abogado, dirigidas al proceso de liquidación de la entidad y al desarrollo de las actividades que se le encarguen en el marco del proceso de liquidación de conformidad con el decreto 2013 de 2012, dejando claro el error de hecho de la primera y la segunda instancia, al no observar que las condiciones del contrato no solo son diferentes en sus actividades obligaciones y finalidades, sino que son diferentes las partes.

Así las cosas, no puede existir continuidad en la supuesta realidad del contrato, ya que no se da cumplimiento a los elementos esenciales y en consecuencia, un contrato de prestación de servicios se presenta de manera independiente al otro». X. RÉPLICA Asevera, en suma, que los cargos no deben salir victoriosos dado que «el impugnante en contra vía del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (cabalmente aplicado por el Tribunal), pretende que el simple tenor de los contratos de prestación de servicios y de los documentos conexos a estos, prevalezca la apariencia sobre las condiciones reales de prestación del servicio, establecidas especialmente con base en la prueba testimonial (que no tiene el rango de prueba calificada)».

XI. CONSIDERACIONES Tiene toda la razón el opositor al enrostrarle a los cargos diferentes dislates en la técnica del recurso de casación. Veamos solo algunos: SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 78612 1°) El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la /itis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó, pues se limitó a decir que casada la sentencia debía absolverla.

Empero, si se superara la deficiencia que presenta el alcance de la impugnación, tampoco se abría paso la Corte a estudiar el recurso por lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78612 2°) Aparece en el cargo primero que el recurrente intrinca las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente tácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión. En efecto, en el asunto bajo examen, pese a la vía directa seleccionada para el ataque, la censura arguye que el juzgador se equivocó al «No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada;

Segundo. - No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales como abogada, suscritos con la demandante. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. - No dar por probado, estándola, el pleno conocimiento de las normas, deberes y SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78612 obligaciones de la demandante, frente al caso en concreto, en razón a su perfil profesional en calidad de abogada y las condiciones y características del contrato de prestación de servicios profesionales».

De suerte que este primer cargo invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de Alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que, como se explicó, supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Adicionalmente, resulta pertinente advertir que el recurrente sustenta su impugnación en la aseveración de que el Tribunal ignoró lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, como es suficientemente sabido, cuando se acusa al fallo por haber ignorado quien lo profirió una norma legal o haberse rebelado contra su mandato, es indispensable que ese precepto sea pertinente al asunto debatido, y en este caso los mencionados preceptos no rigen las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, que fue la calidad aducida por la actora, que a la postre encontró acreditada el fallador.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. 2005, rad. 26560, explicó: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78612 La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa. 3°) En el cargo segundo, debe memorarse que insistentemente ha precisado la Corte que en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.

Y se trae a colación lo anterior por cuanto en el asunto bajo escrutinio, el recurrente se limita a denunciar los contratos de prestación de servicios, incluso sin especificar si fueron mal valorados o inapreciados, dejando a un lado las declaraciones vertidas por Jorge Iván Beltrán Cortes, Ingrid Rodríguez y Yeimmy Contreras, que, en estricto rigor, constituyeron el báculo de la decisión. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7° de la ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es SCLA11:7-10 V.00 16 Radicación n.° 78612 imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.

El no hacerlo implica que el acto jurisdiccional controvertido debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido. También, obsérvese que el cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.

Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fá.cticos, en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. En ese sentido, la acusación que se hace en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, como aquí ocurre, resulta totalmente equivocada, pues no puede existir desavenencia SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78612 entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

Repárese en que la recurrente busca tener por cierto un hecho que no lo estuvo para la sala sentenciadora, es decir, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión -ausencia de subordinación- lo que, sin hesitación ninguna, exhibe un patente divorcio con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de báculo incontestable del acto jurisdiccional controvertido, pues no se olvide que el juez de segundo grado asentó que « de la prueba testimonial recepcio nada consistente en las declaraciones vertidas por los señores JORGE IVÁN BELTRAN CORTES, INGRID RODRÍGUEZ y YEIMMY CONTRERAS, emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado, si se tiene en cuenta que dichos testigos fueron claros, enfáticos, precisos y uniformes en afirmar que la demandante laboró al servicio de la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, cuyo poder de subordinación ejercía bajo la imposición de órdenes y el cumplimiento de horarios para la ejecución de sus servicios, además que la entidad accionada era la encargada de suministrar a la demandante los elementos de trabajo que utilizaba para desarrollar la actividad para la cual fue contratada, quedando además amparados los servicios personales de la actora bajo la presunción a que alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que dicha presunción haya sido destruida o desvirtuada por la demandada dentro del curso del proceso, pues los contratos SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78612 de prestación de servicios que opuso la demandada por sí solos resultan insuficientes para desvirtuar tal presunción».

Aunado se tiene que el recurrente ataca por interpretación errónea una serie de normas que, a más de no ser las pertinentes al asunto bajo examen, el Tribunal nunca las utilizó. Por simple lógica se debe descartar su quebrantamiento en la modalidad de violación denunciada, dado que esa manera de infracción de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó. (sentencia CSJ SL, del 21 de may. 2010, rad. 35300).

Pero hay más, si la Corte hiciera abstracción de las relacionadas falencias técnicas, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar dado que esta Corporación, en providencia CSJ SL4537-2019, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78612 demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78612 entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseriado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

Ahora bien, no debe olvidarse que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019, SL4537-2019).

De suerte que, al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78612 produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a Juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como lo pretende el impugnante, pues como, igualmente, lo ha sostenido esta Corte en procesos análogos, lo que hizo el Tribunal fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las parte,s, lo que condujo al juzgador a que, en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y así determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo, pues lo que acreditan tales contratos es que el actor efectivamente prestó sus servicios.

Por último, debe decirse que el planteamiento en torno a que fueron dos contratos diferentes, resulta novedoso ya que no fueron expuestos en el recurso de apelación, por el contrario, al sustentar la impugnación sostuvo que la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78612 relación inició el 3 de septiembre de 2012 y feneció el 31 de marzo de 2013.

Por lo asentado, se rechazan los cargos. VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por «violación directa de la ley y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la ley 6a de 1945, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 10 del decreto 797 de 1949, el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002, el decreto 2013 de 2012 y el decreto 553 de 2015».

Expone que a partir del «Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado denominada Instituto de Seguros Sociales EICE, pasando a ser en liquidación, la cual finalmente se liquidó el pasado mes de marzo mediante decreto 0553 de marzo 30 de 2015, en la cual se decretó la terminación de la existencia de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas, la liquidación y su proceso liquidatario, no permitieron que el Instituto de Seguros sociales, reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad, así como tampoco, su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado hasta antes de la liquidación, momento en el cual entra a ser garante el Estado como ordenador de la liquidación y la naturaleza de la misma, situación que hace precaria la posibilidad de un reconocimiento de hechos que por SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78612 demás, deben ser probados en situaciones de hecho sobre las formas y concretados en actos propios de ejecución».

Además de lo anterior, «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al haber dado continuidad al error provocado frente a la infracción directa de la ley en el momento de reconocer, al igual que la primera instancia, la indemnización por mora en el pago, debió limitar el pago de la indemnización solo hasta la fecha de la liquidación, pues para la misma sentencia de primera instancia ya la entidad se encontraba liquidada y no era otro su objeto financiero al ejercicio de la actuación frente a los remanentes de la misma para la declaratoria final de la existencia de la entidad».

El determinar la realidad de un contrato de trabajo basándose en unas condiciones de hecho que puedan llegar a superar las formas de vinculación, «no determina una condición basada en la mala fe del presunto empleador, quien por demás no está decir, es un contratante, amparado en la realidad de la contratación pública y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios profesionales, que como en el anterior cargo se determinó, cuenta con condiciones que fundamentan su existencia como contrato de servicios profesionales en todo aspecto».

Agrega que epresupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78612 mientras que, frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero, el cual, para el caso de las prestaciones de servicios profesionales, son a la fecha los estudios y documentos previos.

Mencionando tal situación para que se comprenda, que el actuar frente a la forma de contratación, siempre ha acompañado a mi representada, razón por la que no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir». Explica que la sanción moratoria «se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación».

Insiste en que, «el contrato realidad que se declara aquí, además de fundamentarse en condiciones que son de discusión en otro cargo, es una existencia posterior y de una entidad de naturaleza pública, sin ninguna intención de mala fe, puesto que no existen intereses de otra naturaleza diferentes a la defensa judicial y en jurisdicción administrativa de la entidad y posteriormente a la defensa y procura de la liquidación de la misma entidad, pues es una persona jurídica pública, sin búsqueda de enriquecimiento y SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78612 por ende, sin ninguna intención de, a través de un comportamiento de mala fe, obtener beneficios en una contratación errada intencionalmente para su propio beneficio, pues en sí, lo que se pretendió, fue contratar el conocimiento y la experiencia de una profesional en derecho para apoyar jurídicamente la defensa de los interese de la entidad y, posteriormente de la liquidación de la entidad, conociendo plenamente que ya la entidad se encontraba en dicho proceso a partir de 2012».

IX. CARGO CUARTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida «del artículo 11 de la Ley 6a de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002». Como errores de hecho enlista:

PRIMERO. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se buscaba indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

SEGUNDO. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

TERCERO. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

CUARTO. - No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios profesionales de abogada por parte de la demandante no puede constituir una condición de mala fe por las condiciones que dieron lugar a la terminación de la relación laboral. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 78612 Aduce que a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación del ISS, y finalmente el 30 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553, se dispuso la terminación de la existencia de la persona jurídica, por lo que considera que el Tribunal «debió limitar el pago de la indemnización solo hasta la fecha de la liquidación», por tanto, para la fecha de la providencia impugnada, ya había operado la extinción de la persona jurídica.

Por lo anterior, debió limitar la condena hasta marzo de 2015. Acota que, debe «tenerse en cuenta además, que no necesariamente y en el caso que nos ocupa, al reconocerse un contrato o unos contratos de prestación de servicios profesionales amparados bajo la supremacía de la realidad, éstos deban adoptarse como de mala fe, pues la convicción del Instituto de Seguros sociales liquidado y las acciones necesarias para la existencia de un empleo, un cargo, su apropiación presupuestal, sus acciones, sus funciones generales y específicas y, en fin, todas aquellas situaciones propias de un cargo laboral en una entidad pública, hacen que tal situación sea discutida y puesta en duda frente a las peticiones de la demandante».

X. RÉPLICA La oposición a cada uno de los cargos se puede sintetizar así: i) el estado de liquidación de la entidad demandada no es per se un argumento idóneo para negar el derecho a la indemnización moratoria; (ii) los contratos de SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 78612 prestación de servicios suscritos entre las partes tampoco son por sí mismos aptos para demostrar la buena fe del empleador que ha negado la existencia del vínculo laboral; y (iii) el cierre del proceso liquidatario de una entidad pública y, en particular, del ISS no comporta una situación que haga imposible el pago de la indemnización moratoria.

XI. CONSIDERACIONES Esta Corte ha enseriado, con profusión, que no basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva. Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia SL1920-2019, se rememoró la SL1012-2015, en la que se expuso: Indemnización moratoria del art. 1° del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una SCIJUPT-10 V.00 28 \O\ Radicación n.° 78612 continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

De otra parte, la aquiescencia de la actora para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. que: Esta Corte en sentencia CSJ SL4537-2019, recordó el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. 1•••.1 De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 78612 trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

También ha sostenido con insistencia esta Sala que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no son motivos, igualmente, por si solos para exonerar a la empleadora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por ejemplo, en sentencia SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.

Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

En el mismo sentido resulta insoslayable el hecho de que la actora empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como la explicó la Corte en la providencia citada en precedencia: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3°), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

SCLPJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 78612 Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria. Ahora bien, en lo que respecta a la tasación de la sanción moratoria deben hacerse las siguientes precisiones: (i) se reconoce a partir del día 91 del fenecimiento de la relación laboral; y (ii) hasta la liquidación definitiva de la entidad pública (31 de marzo de 2015), puesto que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional, razón por la cual no requiere prueba, da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso.

Esta Corte, en reciente decisión SL986-2019, asentó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 78612 constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Puestas en esa dimensión las cosas, el juzgador se equivocó, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en lo que atañe a la forma como se determinó la condena de la sanción moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional, por lo que la Sala procede a tasar la condena de la sanción moratoria así: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de marzo de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 29 de junio de 2013.

Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle a la actora la suma de S72.182,00 diarios a partir del 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a 147.784.484,00. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 78612 De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.

Por tanto, se modificará la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de 16 de noviembre de 2016, exclusivamente en cuanto dispuso el pago de «$72.182 diarios, desde el 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria de trabajadores oficiales» y, en su lugar, se ordenará que el demandado debe pagarle a la actora, a título de sanción moratoria, la suma de $72.182,00 diarios a partir del 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $47.784.484,00, monto que deberá ser indexado desde el 10 de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que promovió ELCY NORELLA CAÑÓN NÚÑEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SCLAIPT-10 V.00 33 Radicación n.° 78612 SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto a que confirmó la decisión de primera instancia en torno al pago de «$72.182 diarios, desde el 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria de trabajadores oficiales».

NO CASA en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de 16 de noviembre de 2016, exclusivamente en cuanto ordenó el pago de «$72.182 diarios, desde el 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria de trabajadores oficiales» y, en su lugar, se condena a la demandada a pagar a la actora, a título de sanción moratoria, la suma de S72.182,00 diarios a partir del 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $47.784.484,00, monto que deberá ser indexado desde el 10 de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.

SEGUNDO: Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 34 LUIS BENED esi. n e de la Sala GE Radicación n.° 78612 FERNANDO C STILLO CADENA SCLAIPT-10 V.00 35 Radicación n.° 78612 O IV MAURICIO LENIS GÓMEZ OR JORGE LUIS QUIZ SCLA1PT-10 V.00 36