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SL3140-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64711 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3140-2018 Radicación n.° 64711 Acta 25 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUANA BAUTISTA CAMARGO DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de junio de 2013, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Juana Bautista Camargo de García llamó a juicio a la entidad de seguridad social, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Marcelo Enrique Escalante Camargo, ocurrido el 12 de febrero de 2001, las mesadas causadas a partir de tal fecha, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ‹‹petit y ultrapetit››, honorarios profesionales y costas procesales.

Como fundamento fáctico refirió que nació el 16 de agosto de 1932; que hizo vida marital con Mauricio Escalante (q.e.p.d) de cuya unión se procreó el causante, Marcelo Enrique Escalante Camargo, quien nació el 19 de noviembre de 1947. Relató que su hijo, desde que comenzó su vida laboral, la socorrió económicamente, brindándole mucha colaboración en los gastos del hogar; reiteró que dependía económicamente del fallecido, quien no había contraído vínculo marital alguno y no tenía hijos.

Agregó que, con la muerte de Marcelo Enrique Escalante Camargo, quedó desprotegida económicamente; que su hijo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM; que el 18 de diciembre de 2006 solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que le fue negada mediante Resolución n°. 6589 de 6 de junio de 2006; que el 10 de agosto de 2007, solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo, que también se desató de manera desfavorable a través de la Resolución n° 6703 de 21 de abril de 2008, todos bajo el argumento que no se cumplió con el requisito de las 26 semanas durante el año anterior del deceso; elaboró un cuadro para demostrar que sí se reunía la densidad en las cotizaciones (fs.° 1 a 4).

El Instituto de Seguros Sociales en su contestación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; respecto de los hechos admitió que no procedió con el reconocimiento de la prestación económica y, frente a los restantes manifestó no constarle y que debían ser probados en el proceso. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y ‹‹excepciones de carácter genérico›› (fs.° 27 - 35).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en fallo del 25 de septiembre de 2012 (fs.° 61 - 63), absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer de la alzada de la actora, en fallo del 28 de junio de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como probado que mediante la Resolución n°. 6589 del 06 de Junio del 2007, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante (fs.° 9 - 10); que mediante Resolución n°. 6703 del 21 de abril del 2008 se confirmó dicho acto administrativo, (fs.° 11 a 13); que Marcelo Enrique Escalante Camargo nació el 19 de noviembre de 1947, que era hijo de la demandante (f.° 14); y, que el deceso se produjo el día 12 de febrero del 2001 (f.° 15).

Determinó que el derecho aplicable al caso se deducía de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, disposiciones que exigían un mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento. Indicó que el de cujus cotizó al ISS un total de 184.86 semanas hasta el 31 de agosto del 2000 y que, al haber fallecido el 12 de febrero de 2001, se verificaban 29.62 semanas en el año anterior a la muerte.

Seguidamente, respecto de las condiciones que debía acreditar la demandante, para acceder al derecho, hizo mención del literal d) del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, y de la sentencia CC C- 111 - 2006, con la cual se declaró inexequible la expresión ‹‹total y absoluta›› de la norma. Consideró que, si bien es cierto, de acuerdo con la sentencia de la Corte, no hacía falta la prueba de dependencia exclusiva del causante, tal circunstancia no eximía a la peticionaria de probar la dependencia económica como uno de los presupuestos de la prestación a favor de los padres, de acuerdo con la ley.

Afirmó que la declaración extra juicio presentada en el proceso, con la cual se manifestaba tal condición, no era prueba suficiente y, sobre el punto, citó jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación donde se expresaba que dichos documentos no tienen valor probatorio, si estas no se ratifican en el transcurso del proceso. Hizo transcripción de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se negó una pensión de similares contornos por falta de prueba de la dependencia económica.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE totalmente el fallo de segunda Instancia (sic) proferida por el Honorable Tribunal de Descongestión Laboral, Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral de Santa Marta Magdalena, proferida el día veinte y ocho (28) del mes de junio del año dos mil trece (2013) con lectura de fallo de fecha catorce (14) de agosto de la misma anualidad, providencia que confirmara la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena que data del día veinte y cinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) con las cuales se absolvió íntegramente de las pretensiones formuladas en la demandada (sic) al Seguro Social, Para que en su lugar, actuando como Como (sic) Máximo Tribunal de Instancia REVOQUE LA DE SEGUNDO GRADO concediendo cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera que fue replicado. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de quebrantar por la vía INDIRECTA, y en la modalidad de aplicación indebida, incurriendo en error de hecho, el literal C del artículo 47 de la ley 100 de 1993, artículos 258, 264, y 299 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que la violación se habría producido como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora JUANA CAMARGO DE GARCIA (sic) dependía económicamente de su hijo MARCELO ENRIQUE ESCALANTE CAMARGO. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que JUANA CAMARGO DE GARCIA NO dependía económicamente de su hijo MARCELO ENRIQUE ESCALANTE CAMARGO.

Que los errores se suscitaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Resolución No 6589 del 06 de junio de 2007 emitida por el Jefe de Atención al Pensionado de la seccional Atlántico del Seguro Social mediante la cual se resuelve la solicitud de pensión de la señora JUANA CAMARGO DE GARCIA. 2.- Resolución No 6703 del 21 de abril de 2008 emitida por el Jefe de Atención al Pensionado de la seccional Atlántico del Seguro mediante la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa que la señora JUANA CAMARGO DE GARCIA presentara contra la resolución No. 6589 del 06 de junio de 2007 3.- Declaración Jurada que hiciera la señora RIQUILDA OROZCO ESCORCIA identificada con cédula de ciudadanía No. 26.878.134, en relación a la dependencia económica de la señora JUANA CAMARGO DE GARCIA con respecto a su hijo MARCELO ENRIQUE ESCALANTE CAMARGO. 4.- Contestación de la demanda.

Resalta que en las resoluciones con las cuales se le negó el derecho pensional, se hizo alusión a tiempos de cotización de 117 semanas y que se ocultaron las 974 semanas (fs.° 46 – 50), que se evidenciaron en el oficio de respuesta al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y que, de haberse conocido tal situación se estaría gozando del derecho pretendido.

Asevera que el sentenciador cometió un craso error en la valoración de las resoluciones mencionadas, pues en ellas se reconoce ‹‹de manera tácita, por no decir expresa, la dependencia económica de la madre para con el causante›› y, renglón seguido, transcribe el aparte del acto administrativo donde se consigna que la negativa, deviene de la falta de semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento.

Cita otros fragmentos de la Resolución del ISS de los que resalta: Que en aplicación de la norma previamente enunciada, no hay lugar a reconocer a la señora JUANA BAUTISTA CAMARGO DE GARCÍA, en condición de ascendiente (madre), la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que entre la fecha de fallecimiento del asegurado, esto es, el 12 de febrero de 2001, y la fecha de radicación de la solicitud de la pensión de sobreviviente, esto es el 18 de diciembre de 2006, transcurrió más de un (1) año” [.] Asegura que al ser los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los mismos de la indemnización sustitutiva y, al haberse negado la última prestación aduciendo la prescripción del derecho, se desprendía que el requisito de la dependencia económica estaba aceptado por la demandada por lo tanto su demostración se debía dar por superada.

Insiste en que la negativa se basa en la falta de cumplimiento de las 26 semanas de cotización anteriores al deceso y el fenómeno de la prescripción y reitera que, si se hubiese reconocido desde un inicio el verdadero número de semanas con que contaba el óbito y se hubiese interpuesto la reclamación dentro del año posterior, se habría accedido, bien a la pensión de sobrevivientes o bien a la indemnización sustitutiva y enfatiza en el hecho de que, las resoluciones del ISS reconocen la dependencia económica de la solicitante.

Arguye que el no haberle dado valor probatorio a la declaración juramentada de Riquilda Orozco, es un yerro procesal pues, si bien se requería la ratificación en el proceso, esta se obtenía del cotejo con las resoluciones antes referidas, máxime cuando la demandada no aportó prueba en contrario y lo aceptó en la contestación de la demanda.

Sobre esta última pieza procesal, resalta que, ante la manifestación en la demanda, de la dependencia económica, la pasiva contestó que no le constaba y argumentó sobre un tema distinto relativo a ‹‹la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes›› y que al ser esta una situación ajena al debate, el hecho se consideraba ‹‹huérfano de respuesta, y por consiguiente un hecho aceptado por la contraparte›› Cita el hecho octavo de la demanda, en el que se narra la solicitud pensional efectuada en su momento y en el que se adujo la calidad de única beneficiaria de la pensión, ante lo cual la demandada dio contestación con un ‹‹es cierto (…)››, de lo que deduce que la accionada aceptó la calidad de única beneficiaria señalada en tal escrito introductorio y que tal hecho se ciñe a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribe en su literal c).

Insiste que en la contestación de demanda, específicamente la respuesta al hecho octavo, se dilucida que se aceptó su condición de beneficiaria del derecho pensional, que la respuesta es contundente y que ello se armoniza con el contenido de las resoluciones indebidamente valoradas. Concluye que: (…) la única razón por la que le negaron la pensión de sobreviviente a mi mandante en el trámite administrativo, fue no contar el causante, señor MARCELO ENRIQUE ESCALANTE CAMARGO con 26 semanas cotizadas en el último año de su vida, por ello no fue considerado como materia de debate la demostración de la dependencia económica de la madre para con el causante dentro del juicio ordinario laboral, ya que está probada en el trámite administrativo y aceptada por la parte demandada; es así, que se dice por la doctrina y la jurisprudencia nacional, "que el hecho es admitido y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado el adversado." (sic).

RÉPLICA La opositora se remite a jurisprudencia de esta Sala que ilustra los requisitos formales del recurso extraordinario y, señala que los mismos no se cumplieron por la recurrente; en la medida que los fundamentos del Tribunal fueron fácticos y no los rebatió. Afirma que de las resoluciones administrativas proferidas por la demandada, y a las que se alude en el cargo, no puede inferirse, objetivamente, que el ISS haya reconocido o dado por establecida la dependencia económica que echó de menos el juzgador, y que no hay lugar a pregonar que de los documentos pueda desprenderse presunción y/o indicio.

Resalta que lo que colige de la contestación de la demanda, es que en ella se pidió, por no constarle, que se probara la dependencia económica, que en aquella se afirmaba, y que tal afirmación no fue excluida de debate en la etapa de fijación de litigio, por el contrario, al ordenar el juzgado del conocimiento, en audiencia del 17 de julio de 2012, recibir el testimonio de Riquilda Orozco Escorcia, corrobora que era tema de discusión, lo que también se confirma con la demanda donde se pidió pruebas con tal fin.

(fs.° 1, 4, 28, 38 y 43.) VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal apoyó su negativa al reconocimiento pensional, por la carencia de elementos probatorios que acreditaran la dependencia económica de la demandante, con relación a su hijo fallecido. La recurrente acusa al fallador de valorar de manera errónea las resoluciones del ISS, 6589 del 6 de junio de 2007 (fs.° 9 -10) y 6703 del 21 de abril de 2008 (fs.° 11 - 13); la declaración jurada que hiciera Riquilda Orozco Escorcia (f.° 17) y la contestación de la demanda (fs.° 27 - 35), lo que habría conllevado a que no se tuviera por probada la dependencia económica la cual, afirma, fue aceptada por la pasiva.

El reexamen de los actos administrativos y la contestación de la demanda, impiden a la Corte llegar a la conclusión a la que aspira la censura, en lo concerniente a la aceptación de la dependencia económica por la demandada. En efecto, el hecho que se haya negado la prestación, aduciendo la ausencia del requisito de semanas de cotización, o el advenimiento de la prescripción, no implica por sí solo que se haya aceptado el cumplimiento de los restantes requisitos, verbi gratia la dependencia económica de la solicitante.

En efecto, encuentra la Sala que, en la Resolución n°. 6589 del 6 de junio de 2007 (fs.° 9 -10), se indica que el causante acreditaba un total de 117 semanas de cotización, de las cuales, cero (0) fueron efectuadas durante el último año. Acto seguido, en el análisis realizado sobre la eventual procedencia de la indemnización sustitutiva, se cita el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la prescripción de un año de las acciones para el reconocimiento de prestaciones diferentes a las mesadas pensionales, y se anota: En aplicación de la norma previamente enunciada, no hay lugar a reconocer a la señora JUANA BAUTISTA CAMARGO DE GARCÍA, en condición de ascendiente (madre), la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que entre la fecha del fallecimiento del asegurado esto es, 12 de febrero de 20001 (sic) y la fecha de radicación de la solicitud de pensión de sobrevivientes, esto es, 18 de diciembre de 2006, transcurrió más de un (1) año. Ninguna aceptación de la calidad de beneficiaria se extrae de los argumentos esbozados, como tampoco de aquellos expuestos en la Resolución n°. 6703 del 21 de abril de 2008 (fs.° 11 - 13), que ratifican los expuestos en el precitado documento.

Ahora bien, el número de semanas de cotización de que tratan los mencionados actos, no es coincidente con el reporte enviado tras solicitud oficiosa del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, situación que se enrostra en el recurso. Sin embargo, dicha divergencia, para los efectos del debate, resulta intrascendente, en la medida que lo que está en entredicho, es la calidad de beneficiaria de la reclamante, en el punto de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues es claro que el sentenciador dedujo que los restantes requisitos se encontraban cumplidos.

En relación con la declaración extra proceso de Riquilda Orozco Escorcia (f.° 17), debe decirse que la consideración del sentenciador, según la cual dicho acto debió ser ratificado en el proceso, no se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala que, en sentencias CSJ SL14129- 2015, que retomó lo expuesto en la SL42536 - 2013, según la cual, dichos instrumentos se deben asimilar a documentos declarativos emanados de terceros y no requieren ratificación, pilar de la decisión impugnada que no fue objeto de ataque por la recurrente.

No obstante, lo anterior, debe recordarse que los falladores de instancia no están sometidos a una tarifa legal probatoria, pues de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo que, por demás, conlleva que sus conclusiones queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por último, arguye una presunta aceptación, por parte de la accionada, de su calidad de beneficiaria de la pensión se sobrevivientes. Dicha inferencia dice, se obtendría por la forma en que la demandada dio respuesta a los hechos del escrito inicial, en que hizo alusión de dicha circunstancia. La recurrente estima que, de la contestación a los hechos tercero y octavo, se infiere una aceptación de la calidad de beneficiaria de la prestación o, en su defecto, la no contestación en debida forma de los hechos, lo que daría lugar a que se tengan por probados.

Ahora si de la indebida contestación a los supuestos facticos referidos, se pretende concluir que se tuvieron por probados en virtud de lo previsto en la Ley 712 de 2001 artículo 18 numeral 3º, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha condicionado dicho efecto procesal, a una declaratoria expresa, mediante autor de dicha circunstancia. A propósito, en sentencia CSJ SL11325- 2016, se consideró: Al respecto debe decirse, que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, ni tampoco apreció equivocadamente la pieza procesal de la contestación a la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como quiera que para tener por probado lo narrado por el demandante en el hecho séptimo (7°) de la demanda inaugural, por no haberse contestado el mismo en debida forma, era necesario que el juez instructor previamente hubiera dejado constancia, que la accionada al negar este hecho específico (fl. 36 del cuaderno del juzgado), omitió manifestar las razones de su respuesta, y además haya declarado expresamente mediante auto que se tenía por probado tal supuesto fáctico, ello conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual en este caso no aconteció. (Subraya la Sala) En esas circunstancias, la Sala no advierte las infracciones achacadas al fallo.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUANA BAUTISTA CAMARGO DE GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00