SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL314-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
AUTO Se acepta la renuncia que del poder conferido por Emcali EICE ESP hace la abogada Niray Gaviria Muñoz1. Se reconoce personería a la abogada Carmen Vanessa Rodríguez Valentierra, con tarjeta profesional 141223 1 f.° 1, actuación 0007 c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 2 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Emcali EICE ESP, en la forma y para los fines del poder conferido2.
I.
ANTECEDENTES Roberto Sánchez Medina llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP-, con el fin de que se declarara su estatus como pensionado a partir del 18 de enero de 2003 en razón a que cumplió con los requisitos de tiempo de servicios, edad y vinculación para esa fecha a la demandada, exigidos por la CCT 1999-2000. En consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde el 26 de mayo de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, los reajustes anuales, los beneficios establecidos para los jubilados según ese acuerdo y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado; que a partir de su transformación jurídica, por mandato legal sus trabajadores son oficiales, lo cual ha sido ratificado por esta Corte y el Consejo de Estado; que la CCT 1999-2000 suscrita por la demandada y su sindicato fue prorrogada en virtud de la ley hasta el 31 de diciembre de 2003 y aplica a todos los trabajadores oficiales por tratarse de un sindicato mayoritario; que laboró con tal empresa desde el 11 de julio 2 f.° 1, actuación 5001 c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1983 hasta el 25 de mayo de 2004, momento para el cual devengaba $5.304.969 mensualmente; y, que, nació el 18 de enero de 1953 por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2003. Advirtió que en proceso 76001-31-05-005-2004-00528- 00 adelantado ante esta jurisdicción, solicitó el pago del reajuste salarial y primas convencionales y tanto en las sentencias de primera y segunda instancia como en la de casación proferidas en aquel juicio, se declaró que el cargo de jefe de departamento desempeñado por él para el 25 de mayo de 2004, «se clasifica como de Trabajador Oficial»; no obstante, no se accedió a las pretensiones al no haberse acreditado que fuera beneficiario de la norma convencional con vigencia 2004-20083.
Emcali EICE ESP se opuso a los pedimentos y no aceptó los hechos. En su defensa adujo que al accionante no le asistía derecho a reclamar ninguna de ellas, incluida la pensión vitalicia jubilación convencional, por carecer de fundamento, explicando que mientras estuvo vinculado con la empresa fue en calidad de empleado público y permaneció en esa condición hasta el momento que fue declarado insubsistente mediante Oficio 100-GG-454-2004 del 20 de mayo de 2004; en cumplimiento de la Resolución GG-000820 del 20 de mayo de 2004 a través de la cual se expidió el estatuto interno y la estructura organizacional de la demandada, instrumento que suprimió el cargo de jefe de 3 f.os. 5 a 28 del c. 2024052747736 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 4 departamento, de mercadeo básico gerencia comercial, ocupado por el demandante desde el 17 de julio de 2003, el cual lo desempeñó hasta el 25 de mayo de 2004. Afirmó que el demandante sometió a control el acto administrativo que lo declaró insubsistente ante la justicia contenciosa administrativa, siendo negadas las pretensiones bajo el argumento de que el mismo estuvo debidamente soportado en la crítica situación financiera y administrativa por la que atravesada Emcali EICE ESP.
Dijo que la CCT 1999-2000 en que se apoyó el actor perdió vigencia, rigiendo la CCT 2011-2014; adicionalmente, que en la contienda de carácter judicial anterior propuesta por Roberto Sánchez Medina ante la justicia ordinaria laboral por los mismos hechos que sustentan las mismas pretensiones en el presente, se terminó por concluir judicialmente, que quien demandó no acreditó la condición de afiliado o beneficiario de Sintraemcali, debiéndose precisar que en el entonces de la actuación judicial que aquí se refiere, la convención colectiva que sirvió de amparo a las pretensiones incoadas en aquel momento era por supuesto la que se encontraba vigente en esa época, esto es, la CCT 1999-2000 y la CCT 2004-2008, es decir, se estaba ante el tránsito a cosa juzgada.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada; indebido agotamiento de reclamación administrativa, falta de poder en forma y ausencia de legitimación en la causa por activa; sustento de las Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones en contra del principio non bis in ídem; legalidad de la presunción de la legalidad de la clasificación adoptada por Emcali a partir de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado; no aplicación de la CCT 1999-2000 como tampoco de la CCT 2004-2008 a empleado público que en primer proceso no demostró la calidad de trabajador oficial, ni la condición de beneficiario de la CCT vigente para la época; prescripción; y, compensación4.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 2 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali5, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito de prescripción propuesta por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO: RECONOCER que el señor ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA identificado con […] tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP vigente para el periodo 1999-2000 a partir del 25 de abril del año 2011.
CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP a pagar a favor del señor ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA la pensión de jubilación convencional contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP vigente para el periodo 1999-2000 en la cuantía que corresponda, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para dos mesadas adicionales a partir del 25 de abril del año 2011 y liquidada con el 90 % de los salarios y primas de toda especie devengado por el actor en el último año de 4 f.os. 363 a 387 del c. 2024052747736 del Juzgado. 5 f.os. 136 a 138 acta y 139 audio del c. 2024052836634 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios, al monto de la pensión se le deberá de realizar los aumentos anuales establecidos en la Ley.
QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP a indexar las mesadas pensionales adeudadas al actor a partir del 25 de abril del año 2011 y hasta la fecha de pago de dicha obligación de conformidad con el índice de precios al consumidor.
SEXTO: ORDENAR la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez cancelando EMCALI EICE ESP el mayor valor si lo hubiere.
SÉPTIMO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP a la suma de $4.000.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 20236, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia condenatoria No. 81 del 02 de junio de 2021, para en su lugar: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA y ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas en su contra por ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de la demandada, las de instancia tásense por el a-quo, las de esta sede se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho.
DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE en micrositio […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que era indiscutido que el accionante laboró para la demandada del 6 f.os 54 a 63 del 2024052904279-54-63 del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 7 11 de julio de 1983 al 25 de mayo de 2004, circunstancia aceptada en la contestación de la demanda.
Analizó, con relación a la cosa juzgada, que la pasiva al contestar la demanda planteó tal excepción7, por lo cual, se debía establecer su existencia en concordancia con el artículo 303 del CGP por remisión expresa del artículo 145 de CPTSS verificando la identidad jurídica de partes, el petitum u objeto de la pretensión y la causa petendi.
Lo anterior para evitar la vulneración del derecho fundamental de non bis in ídem y de la cosa juzgada, a fin de que no se profirieran sentencias contradictorias sobre temas totalmente idénticos frente a tal identidad, citando al efecto la decisión de esta Sala CSJ SL1354-2019. Adujo que se encontraba acreditado que el accionante inició un primer proceso con radicación 76001-31-05-005- 2004-00528-00 en contra de Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyendo de los folios 896 a 897 y 898 a 899 del cuaderno 2024052747736 del Juzgado que, […] Del acápite denominado “hechos que sirven de fundamento a las pretensiones (f. 898-899 digital), se extrae que el actor persigue i) en la pretensión primera, el pago de derechos típicamente laborales con base en CCT.; ii) en la pretensión segunda, el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada tanto en la CCT 1999-2000 como en la CCT 2004- 2008, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI: […]. 7 f.os. 372 a 384 del c. 2024052747736 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió que ese primer proceso finalizó con sentencia absolutoria proferida el 12 de septiembre de 20088 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, confirmada en consulta por el mismo Tribunal en decisión del 17 de junio de 2009, en la que se consideró: […] Así entonces, y como quiera que la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el actor corresponde al de un empleado público, a juicio de esta Sala no le son aplicables las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ente demandado, por lo tanto se confirmará, pero por los argumentos aquí planteados, la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia, pues a juicio de la Sala las actividades desempeñadas por el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial […].
Objeto del recurso de casación, identificando que en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41693 lo resolvió no casando. Entonces, narró que el accionante: […] Al sustentar la acusación transcribe apartes de la sentencia impugnada y luego afirma que el Tribunal en forma equivocada concluyó que el cargo ocupado por el actor era de empleado público, por lo que dejó de aplicar el parágrafo I del artículo 1 y el 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencias 1999 - 2000 y 2004 - 2008, los cuales copia; agrega que dichas preceptivas convencionales se aplican a todos los trabajadores oficiales de Emcali EICE ESP y Sintraemcali quien seguiría siendo reconocido como el único representante legal de sus trabajadores; cita la sentencia T-540 de 2000 de la Corte Constitucional y algunos fallos de esta Sala relativas a la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones convencionales y del reconocimiento del sindicato mayoritario, aplicable al caso en examen, toda vez que la empresa reconoció al referido sindicato como "único representante de los trabajadores" […]. 8 f.os. 829 a 840 del c. 2024052747736 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Estableciendo que: […] En el caso bajo examen el Tribunal concluyó que efectivamente Emcali EICE EPS era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sin embargo, con fundamento en el examen de las funciones del cargo desempeñado por el actor, dedujo que era de dirección y confianza y por ende empleado público, de donde fluye evidente el error del ad quem, toda vez que, como lo ha venido adoctrinando esta Sala de la Corte, es la respectiva entidad, a través de sus estatutos internos, a quien le corresponde precisar las actividades de dirección o confianza que deban desempeñar personas que tengan la calidad de empleados públicos, de conformidad con las previsiones del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Sin embargo, la sentencia impugnada no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma decisión del Tribunal, en tanto el actor no probó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues, en el caso concreto, los documentos a los que alude la censura, no tienen esa virtualidad; así también lo ha reiterado […]. […] Bastan las anteriores consideraciones para que los cargos no prosperen.
Resaltando, incluso el contenido del salvamento de voto en folios 866 a 869 del cuaderno 2024052747736 del Juzgado, extractando de este y de la sentencia que esta Corte estudió si el actor era beneficiario tanto de la CCT 1999-2000 como de la CCT 2004-2008, encontrando que no lo era. Por lo tanto, tampoco era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
Confronta que en el presente proceso9, se debate el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional CCT 1999-2000 a partir del 26 de mayo de 9 Radicación 76001310500420140043701. Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, siendo esta la regla que es empleado público y no trabajador oficial para que le sea aplicable el precepto convencional, ya debatida y estudiada en el primer proceso, por lo que consideró estructurada la cosa juzgada, «con decisión en casación que no quebró la del ad quem»; no pudiendo pretender el demandante con el presente litigio aportar nuevos medios probatorios tendientes a demostrar ser beneficiario de la CCT 1999-2000 suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, por ser deber de este allegarlos «en el primer proceso que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de radicado 76001-31-05-005 2004-00528-01, con el fin de cambiar el sentido de las sentencias proferidas en ese proceso», pues, su oportunidad ya se encontraba precluida, imperando así la cosa juzgada en su caso.
Aclaró la procedencia de la competencia en este caso de la jurisdicción ordinaria laboral porque el accionante desde la demanda afirmó ostentar la calidad de trabajador oficial, condición reconocida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41693 que conoció en sede extraordinaria del primer proceso entre las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Roberto Sánchez Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver10. 10 f.os 01 a 20, actuación 0020 c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar11. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del Código de General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implicó la violación de los artículos 48, 29, 53 de la Constitución Nacional; artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículos 467, 468, 471 del CST y Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP.
Para la vigencia 1999 2000. Lo anterior, con ocasión de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa y objeto para pedir, en los procesos impetrados por ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA en contra de EMCALI ICE ESP, (76001-3 1-05-005-2004-00528-00 y 76001-31-05-004-2014- 00437-00), en los cuales solicitó su pensión vitalicia de jubilación convencional. 2.
No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2004-00528-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamentó el pedimento de su jubilación vitalicia convencional, en lo 11 f.os 04 a 05, actuación 0020 c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 12 establecido en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008. 3.
Dar por probado a pesar de no estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2004-00528-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, solicitó el reconocimiento de la pensión jubilación vitalicia convencional, en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000. 4.
No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-004-2014-00437-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, se solicitó el reconocimiento y pago de su status de jubilado a partir del 18 de enero de 2003 y la liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2004. 5.
No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-004-2014-00437-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, se demostró que era beneficiario de los beneficios establecidos en la en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000. 6. No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-004-2014-00437-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, cumplió con los requisitos establecidos en la en la Convención Colectiva de Trabajo pautada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, para tener derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional. 7.
No dar por probado a pesar de estarlo, que en la RATIO DECIDENDI dictada en primera instancia en el proceso con radicación 76001-31-05-004-2014-00437-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, el A-quo sustentó detalladamente los fundamentos jurídicos, hechos y pruebas que lo llevaron a concluir la no existencia de cosa juzgada.
Con fundamento en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: A. Demanda con lo que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-004-2014-00437-00, cuya sentencia de segunda instancia recurrimos con esta demanda de casación cuaderno primera instancia archivo digital No. 1 y 2 folio 2 a1 4 12 (164.135 kb y 134.964 kb). Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 13 B Demanda con lo que se dio inicio a1 proceso con radicación 76001-31-05-005-2004-00528-00, promovido por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP N (Ver cuaderno de primera instancia archivo digital No. 3 folios 393 at 4 12 (134.964 kb)) C. Audio contenido en el archivo https://apigestionaodiencias3.ramajudicial.gov.co/atta chments/13253133 que contiene la RATIO DECIDENDI de la sentencia 81 del 02 de junio de 2021, consideraciones del Ad quo del minuto 1:58:0 al 2:38:56 (Ver Archivo digital No. 4 (36. 137 KB) primera instancia folio 139.
D. Certificación expedida por SINTRAEMCALI, el cual contiene el número de sus afiliados para los años 2003-2008 (cuaderno de primera instancia archivo digital 1 folio No. 322 (164.135 kb)). E. Certificación expedida por EMCALI, el cual contiene el número de servidores públicos para los años 2003-2O08 (cuaderno de primera instancia archivo digital 1 folio No. 324 (164.135 kb)) F. Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000 (Ver cuaderno de primera instancia archivo digital No. 1 folio 238 a 3 18 (164.135 kb)).
G. Liquidación prestaciones sociales definitivas, realizada por la demandada a favor del recurrente, (Ver cuaderno de primera instancia archivo digital No. 1 folios 42 a 44 (164.135 kb)). Para la demostración del cargo sostiene que, en el primer proceso identificado con la radicación 76001-31-05- 005-2004-00528-00 se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional conforme a la CCT 2004-2008, lo que no sucede en el presente, donde se pretende la misma prestación económica pero conforme a las voces de la CCT 1999-2000 también suscrita entre la demandada y su sindicato.
Hace referencia a la segunda pretensión de la demanda del primer proceso en el sentido que si bien en ella no se consignó expresamente que se solicitaba la pensión de jubilación según las voces de la CCT 2004-2008 sí se indicó Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que el derecho se causó a partir del 25 de mayo de 2004, data para la cual se encontraba vigente la misma.
Unido a que en el hecho décimo quinto de la demanda se dijo que el 4 de mayo de 2004 se suscribió la CCT 2004-2008 entre la accionada y su sindicato, para la vigencia 1º de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008, la cual, fue depositada ante el Ministerio del Trabajo. Señala que en el hecho doce del mismo escrito se consignó que lo plasmado en la CCT 1999-2000 depositada el 18 de marzo de 2000, fue renovada sucesivamente hasta el 4 de mayo de 2004.
Explica que en el recurso extraordinario de casación que cursó ante esta Corporación como consecuencia de ese primer proceso12 se ventiló como eje central de los errores de hecho el que no tuviera por acreditado que las CCT 1999- 2000 y 2004-2008 aplicaban para todos los trabajadores, que el sindicato era mayoritario y, que el demandante para su retiro, ocurrido el 25 de mayo de 2004, reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión según la CCT 2004- 2008.
Considera que con ello fue claro que pretendió la pensión con la CCT 2004-2008 conforme al artículo 48, situación distinta al presente en que se busca el beneplácito según la CCT 1999-2000 como lo diferenció el «a quo transcribiendo los minutos 2:25:26 a 2:27:27 de su decisión». 12 CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41693. Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Relata que, en la demanda del proceso actual, es decir, el 76001-31-05-004-2014-00437-00, la pretensión de solicitar la pensión desde el 18 de enero de 2003 fue diáfana porque se señaló que en esa fecha cumplió los requisitos de edad, tiempo de servicios y se encontraba vinculado a Emcali, como lo exigía la CCT 1999-2000.
Recalca que en los hechos del escrito genitor de este proceso todo se encaminó a ello, enfatizando que cumplió la edad de 50 años el 18 de enero de 2003 y se retiró del servicio el 25 de mayo de 2004. Defiende que en el primer proceso se demostró que no reunía los requisitos según la CCT 2004-2008, pero en el actual, se busca beneficiarse de la CCT 1999-2000, de modo que, no existe cosa juzgada frente a ello.
Discierne que es beneficiario de lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali para la vigencia 1999-2000, por disposición del artículo 471 del CST, al comparar las cifras contenidas en la certificación aportada por SINTRAEMCALI glosada a folio 324 de primera instancia, con las contenidas en la certificación aportada por Emcali a folio 322 del mismo paginario13.
VII. RÉPLICA 13 f.os 05 a 22, actuación 0020 c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Emcali EICE ESP se opone a la prosperidad del cargo mencionando. Dice que conforme a las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión del demandante relacionadas con datas desde 1997 y, resaltando el desempeño del actor como jefe de departamento incluso hasta mayo de 2004 en que se retiró, Sánchez Medina ejerció funciones en calidad de empleado público en todo el curso de la relación de trabajo.
Agrega que, también se logró probar que el accionante no tiene la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000 y 2004-2008, toda vez que a los empleados públicos no le son aplicables dichas prerrogativas convencionales, ni la extensión de los mismos, por lo que la pretensión de solicitar el derecho a la pensión de jubilación convencional con fundamento en las referidas CCT, no le asiste derecho en razón a que nunca fue trabajador oficial de Emcali y, por sustracción de materia, tampoco cumpliría con los requisitos para obtener dicha prestación económica, máxime que durante el proceso el actor no logró probar que realizó los aportes que debió hacer al sindicato, de conformidad con el artículo 68 de Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 2264 de 2013.
Recapitula que la primera instancia desestimó la excepción de cosa juzgada planteada por Emcali, según lo establecido en el artículo 303 del CGP por remisión del artículo 145 del CPTSS, porque: Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se verificó los requisitos para que se configurara esta figura jurídica, esto es, (i) identidad jurídica de partes, (ii ) la identidad en el petitum u objeto de la pretensión y (iii) la identidad en la causa petendi, por lo que se evidenció que el demandante inició un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de EMCALI EICE ESP, correspondiendo por reparto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, radicado: 2004 -00528, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada la Convención Colectiva de Trabajo-CCT 1999- 2000, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI y la reliquidación de los emolumentos convencionales y como consecuencia se dictó sentencia absolutoria el 12 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y en segunda instancia se confirmó Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión proferida por el ad quo el 17 de Junio de 2009, finalmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso extraordinario de casación en contra de las citadas sentencias, el 10 de mayo de 2011, decidió NO CASAR, toda vez que estableció que el cargo que fungía el aquí demandante, esto es, Jefe de Departamento, era de dirección y confianza por ende era un empelado público, adicionalmente, se demostró que no fuera favorecido de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 - 2008, suscrita con SINTREAEMCALI.
Y describe que el fallador de segundo grado de este proceso14, cuando analizó la existencia de cosa juzgada a partir del examen de la demanda, las partes y la causa petendi revocó la decisión de primera, entre otras cosas, porque el demandante siempre ostentó la calidad de empleado público y no trabajador oficial, indicando que en tal entorno […] no puede pretender el demandante que con el presente proceso aportar nuevos medios probatorios tendientes a demostrar ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, ya que era deber de éste aportarlos en el primer proceso que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de radicado 76001-31-05-005- 2004-00528-01,con el fin de cambiar el sentido de las sentencias proferidas en ese proceso, pues, su oportunidad ya se encuentra precluida, 14 Radicación 76001310500420140043701.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo que considera ajustado a derecho. Advierte que, en ese norte, no existe la valoración equivocada endilgada por la censura, que habilite la anulación del fallo, máxime cuando el recurrente sostiene que existe un hecho nuevo sobreviniente para el presente asunto, omitiendo la configuración de la cosa juzgada y que fueron materia de litigio, de acuerdo con las resoluciones y estatutos internos que dispusieron las funciones que tenía cada cargo como empleado público y a quiénes les correspondía ser un trabajador oficial, cuando el señor Roberto Sánchez Medina, se encontraba en servicio activo, para el momento que fungió como jefe de departamento, motivo por el cual solicita su desestimación15.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que operó la excepción de cosa juzgada y, por tanto, debía absolverse a Emcali EICE ESP con fundamento en que existió identidad de personas, causa petendi y objeto entre el proceso actual16 y uno anterior17 entre las mismas partes. Con tal fin, citó fragmentos de la decisión de segunda instancia del proceso anterior en la que se dijo que Roberto Sánchez Medina no era beneficiario de las disposiciones convencionales reclamadas por ser empleado público. 15 f.os 1 a 5, actuación 0023 c. de la Corte. 16 Radicación 76001310500420140043701. 17 Radicación 76001310500520040052800.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Transcribió partes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41693 que resolvió el recurso extraordinario en tal, donde esta Corporación aclaró que, aunque el Tribunal se equivocó en ese entonces al concluir que Sánchez Medina era empleado público debido a que sus funciones correspondían a dirección y confianza, omitió considerar que es la misma entidad la encargada de precisar tales funciones a través de sus estatutos internos, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Absteniéndose de casar la decisión porque en todo caso, el accionante «no probó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues, en el caso concreto, los documentos a los que alude la censura no tienen esa virtualidad». Argumentando que aun cuando en el proceso actual se debate el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional según la CCT 1999-2000 a partir del 26 de mayo de 2004, no resulta válido que el demandante intente cambiar las decisiones con nuevos documentos que debió presentar en el litigio anterior.
Teniendo en cuenta tal contexto, de la lectura del cargo propuesto, se extracta que el punto que debe estudiar y definir la Corporación se centra en revisar, si el objeto y la causa que originaron los dos procesos adelantados por el demandante en contra de Emcali EICE ESP, son o no los mismos, y de esta manera, poder concluir si la decisión adoptada por el colegiado de segunda instancia se encuentra ajustada al ordenamiento legal.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo primero que ha de recordarse es que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama; y, iii) causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL512-2024).
A partir de tales premisas, se tiene que la decisión del Tribunal no resulta atinada, toda vez que aunque exista identidad de partes porque en ambos litigios fungieron como demandante y demandada las mismas aquí en contienda, no se configura la identidad de objeto y de causa, pues aunque en ambos se pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aquel se soportó en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) con vigencia 2004- 2008, mientras que en el presente juicio, el soporte normativo como bien lo pone de presente el recurrente es la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) con vigencia 1999- 2000, esto es, dos convenios colectivos diferentes pese a ser emanados por la voluntad de la misma empresa y su sindicato, aun cuando se valgan de supuestos fácticos similares como el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de nacimiento del demandante.
Tal conclusión no amerita discusión alguna, pues obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Quinto Laboral del Circuito de Cali, lo pretendido, además del pago de unas acreencias de orden convencional, fue SEGUNDO. - Se ordene a la demandada (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.) al reconocimiento y pago a favor del Señor Roberto Sánchez Medina pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del día veinticinco de mayo del año 2004, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, incluyendo todos los valores percibidos y los reclamados en esta demanda (f.os. 396 a 412 del c. 2024052816853 del Juzgado).
Pedimento que se sustentó en el hecho décimo quinto de la otrora demanda que señalaba: «DÉCIMO QUINTO. - La demandada y SINTRAEMCALI, el día 4 de mayo de 2004, suscriben convención colectiva de trabajo, para la vigencia 19 de enero del año 2004 al 31 de diciembre del año 2.008, la cual es depositada ante el Ministerio del Trabajo el día 4 de mayo del año 2008 (f.os. 409 del c. 2024052816853 del Juzgado).
Y, en este asunto, se reclama:
PRIMERO. - Se reconozca a favor del Sr. ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA, identificado […], su STATUS DE PENSIONADO VITALICIO CONVENCIONAL, a partir del día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil tres (2003), en razón a que, en esa fecha, cumplió con los requisitos de tiempo de servicio, edad y estar vinculado laboralmente con EMCALI, exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000» (f.os. 5 a 28 del c. 2024052747736 del Juzgado).
A la sazón, en criterio de la Sala, contrario a lo que concluyó el ad quem, no hay identidad de objeto. Ahora bien, aunque se reitera que los dos procesos se apoyan en el mismo tiempo de servicio y calidades del trabajador, para esta Sala se ventila la procedencia de una prestación convencional consagrada en una fuente de Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho distinta al proceso anterior, en el que, incluso, el fracaso se atribuyó a una falencia de orden probatorio, que en ningún caso puede guardar identidad de causa y objeto litigiosa.
Lo anterior es suficiente para colegir que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, por lo que, no se configuró la cosa juzgada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo no se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada al no existir identidad en las pretensiones en los dos procesos adelantados por el promotor del juicio en contra de Emcali EICE ESP y, no basarse en los mismos supuestos fácticos.
Así, con sustento en la decisión proferida por esta Corporación en el juicio anterior18 y, las sentencias CSJ SL13227-2014, SL4041-2019 y SL4635-2018 tuvo por acreditada la calidad de trabajador oficial el señor Sánchez Medina bajo el razonamiento que: i) las Resoluciones 0001 y 0090 de 1999 proferidas por la Junta Directiva de Emcali 18 CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41693.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 23 EICE ESP representan tan solo un listado de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin precisar si los primeros son de dirección, confianza y manejo conforme a los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y del 292 del Decreto 1333 de 1986; ii) la Resolución 820 de 2004 no puede considerarse como el estatuto interno de la entidad porque se limitó a señalar los cargos desempeñados por empleados públicos sin que determinara cuáles eran las funciones de dirección o confianza por lo que no cumplía con los presupuestos exigidos por la normas antes citadas; iii) la regla general es que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado como Emcali son trabajadores oficiales y solo excepcionalmente, empleados públicos; iv) no basta con revisar un listado de cargos que señalan personal directivo para descartar que Sánchez Medina era un trabajador oficial (Minutos 2:07:01 a 2:15:12, primera instancia).
Desde esa arista coligió que ello le permitía obtener los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 al haberse acreditado con certificación emitida por Sintraemcali que esa organización sindical agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de Emcali EICE ESP, luego de lo cual encontró cumplidos los requisitos contemplados en la norma convencional mencionada para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada, la que, señaló, se causó el 18 de enero de 2003, data en la que alcanzó más de 20 años de servicio y 50 de edad; no obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 24 con antelación al 25 de abril de 2011, disponiendo su pago en 13 mesadas.
No halló procedentes los intereses moratorios por lo que, en su lugar, dispuso la indexación de las sumas adeudadas. Inconforme parcialmente con la decisión, la parte actora apeló la compartibilidad de la prestación convencional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, argumentando que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 40 años para la data de su vigencia (minutos 2:39:08 a 2:40:57 del audio de primera instancia).
La convocada a juicio se opone al fallo de primer grado, argumentando que el demandante es empleado público, razón por la cual no es beneficiario de las normas convencionales, amén que tampoco se adosó prueba que dé cuenta de los aportes que él hiciera con destino a la organización sindical y que le permitieran alcanzar los derechos allí contemplados (Minutos 2:41:04 a 3:08:03 del audio de primera instancia).
Reafirma lo anterior con la documental allegada por la parte actora luego de proferida la decisión de segunda instancia, que corresponde a un hecho sobreviniente, contentiva de la Resolución n.° JD 008 del 28 de abril del 2023, «Por la cual se modifican las Resoluciones JO No. 001 del 6 de octubre de 2020 y la JO No. 009.del 3 de noviembre de 2020», en la que se hizo la clasificación de los servidores Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 25 públicos al servicio de Emcali EICE ESP y en la que, en su artículo 2, señaló: Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. tendrán el carácter de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, a excepción de los siguientes cargos que son desempeñados por empleados públicos de confianza y manejo: - Gerente General - Secretario General - Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocio - Gerentes de Área - Asesor de Gerencia General - Subgerentes - Tesorero - Director de Control Disciplinario de Instrucción - Director de Control Disciplinario de Juzgamiento - Director de Control Interno - Director Jurídico - Asistente Especializado - Secretario Privado de Gerencia General (f.° 38-42 cuaderno del Tribunal – expediente digital) De la lectura de esa resolución se advierte que el cargo de jefe de Departamento desempeñado por el demandante en vigencia de su relación laboral con Emcali EICE ESP, no fue clasificado como de confianza y manejo y, por ende, se aleja aún más de la calidad de empleado público endilgada por la entidad accionada.
En lo atinente a la prueba de su condición de beneficiario de las normas convencionales, tal como lo encontró demostrado el a quo, bastan las certificaciones adosadas a folios 322 y 324 en «donde se hace constar que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa Emcali EICE ESP» para tener por Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cumplido el requisito que echa de menos la demandada, pues como lo sostuvo de antaño esta Corporación en juicio adelantado contra la misma entidad, la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo […] ciertamente esta calificación jurídica no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrarla, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o, por último, por disposición o acto gubernamental» (CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41268).
Adicionalmente, también se ha indicado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando se declara judicialmente la calidad de trabajador oficial, como ocurre en el sub lite, hay lugar a dar aplicación a la convención colectiva y a extender sus beneficios dado el carácter mayoritario del sindicato que la suscribe (CSJ SL3184-2023) y que, en este caso, se contempló, además, en la misma norma convencional en su artículo 1 que reza:
ARTÍCULO 1. OBJETO Y CONTINUIDAD. […] La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI así como las de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma.
PARAGRAFO PRIMERO La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de prestación del servicio (f.os 240 del c. 2024052747736 del Juzgado). Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, la inconformidad de Emcali EICE ESP en punto a la aplicación de los beneficios convencionales al promotor del juicio, no está llamada a la prosperidad.
Tampoco resulta fundado el reproche presentado por el apoderado judicial del accionante en punto a la improcedencia de la compartibilidad pensional por cuanto se precisa una vez más, que tiene lugar por ministerio de la ley en aquellos casos en que el derecho pensional se estructura, con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 donde se consagró la compartibilidad de pensiones extralegales con las de vejez que llegare a reconocer el ISS.
Este canon normativo fue aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que entró en vigor el 17 de octubre del mismo año, lo que implica que, a partir de esa fecha, surtió un efecto general e inmediato. Esta Corporación ha adoctrinado de forma pacífica y reiterada que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha calenda, por regla general, son compatibles con las que reconozca el ISS y, por el contrario, serán compartidas si se originan después de tal data, siempre que no exista pacto expreso en contrario.
También se ha indicado que lo que permite determinar es la fecha de causación, que no de disfrute (entre otras, se cita las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403). En el caso, no se discute que el actor causó la pensión de jubilación convencional con considerable posterioridad al Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 28 17 de octubre de 1985, esto es, el 18 de enero de 2003, data en que alcanzó 50 años y el disfrute se ordenó desde el 25 de abril de 2011 en virtud de la declaración parcial de la excepción de prescripción, lo que conlleva evidentemente que dicha prestación sea compartible con la de vejez, y no compatible.
Así las cosas, se confirma la sentencia proferida en primera instancia. Las costas de la alzada a cargo de la entidad convocada a juicio vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que ROBERTO SÁNCHEZ MEDINA le siguió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-004-2014-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24FB6F86F96550BE4EE56CBA6B44E30A8A24DAF6B61BD6B1FEE2D4AF02F02AE3 Documento generado en 2025-03-03