SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL314-2024 Radicación n.° 93496 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO LUNA MATAMOROS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra IG COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES César Augusto Luna Matamoros llamó a juicio a la sociedad IG Colombia S.A. a fin de que se declare que existió un contrato de prestación de servicios independientes ejecutado entre el 1 de marzo de 2011 y el mismo día y mes de 2012. Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de tal declaración, en síntesis, pidió fuera condenada a pagarle las «[…] comisiones por las ventas hechas durante la vigencia de ese contrato» cuyo valor ascendía a la suma de $337.497.724 y «por los recaudos dentro de la vigencia de ese contrato» y «con posterioridad a su terminación» que correspondía a la cuantía de $288.940.288, precisando que de tal condena se debería descontar la cantidad de $139.240.516 que sí le fueron pagados.
También peticionó la cancelación de los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, relató que el 1 de marzo de 2011 celebró con la IG Colombia S.A. un «contrato de prestación independiente de servicios de venta» por el término de un año, cuyo objeto era la venta de mercancías; dijo que dicho contrato fue modificado mediante otrosí suscrito el 4 de octubre de la misma anualidad, aclarando que el vínculo finalizó el 1 de marzo de 2012, como se había pactado desde el comienzo.
Explicó que en tal contrato la demandada se obligó a reconocer y pagarle una «comisión del diez por ciento (10%) del valor de la respectiva venta», que debía ser cancelada dentro de los cinco días hábiles de cada mes; igualmente señaló que en el citado otrosí acordaron una tabla de comisiones por «recaudo que se realice»; es decir, una era la comisión por venta y otra por recaudo.
Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que durante la vigencia del contrato el actor cumplió en su integridad las obligaciones que asumió como contratista, relacionando uno a uno los productos y valores que dice fueron vendidos por él, que en total suman $3.374.977.240, que al aplicarle el 10% de las comisiones por ventas le genera en su favor el valor de $337.497.724.
Puso de presente que estuvo «[…]atento al recaudo del precio de venta de las mercancías que por su intermedio se vendieron y entregaron a los adquirentes», recaudo que en total ascendió a un monto de $3.374.977.240, que, al aplicarle los porcentajes por recaudo, le genera en su favor la cantidad de $288.940.288., comisiones que, a la fecha de finalización del nexo, estaban pendientes por liquidar.
Puntualizó que le allegó a la demandada diferentes reclamaciones en búsqueda del pago de tales comisiones, las que no tuvieron éxito. Aclaró que IG Colombia S.A. durante la vigencia del contrato le abonó $139.240.516 por concepto de comisiones. IG Colombia S.A. al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones condenatorias formuladas en su contra.
En relación con los supuestos fácticos, manifestó que eran ciertos los referidos a la existencia del contrato, su duración y el objeto del mismo; que el actor cumplió con sus obligaciones; que en diversas oportunidades le solicitó el pago de las comisiones en los términos que ahora demanda, pedimentos que efectivamente fueron rechazados en tanto su cuantificación no se ajustaba Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 4 a las cláusulas estipuladas durante el vínculo que los unió. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.
En su defensa argumentó que no le adeudaba suma alguna al demandante, en tanto como se pactó en el otrosí suscrito el 4 de octubre de 2011, por medio del cual se reglamentó la cláusula cuarta del contrato, quedó claro para las partes que el actor solo percibiría el 10% de la comisión del valor neto del recaudo del precio de cada venta, cuando el margen de utilidad para la sociedad fuera del 30%, y de ahí hacia abajo hasta un 5% de comisión, si la utilidad era del 20%, que fue como se le pagó al trabajador a través de las tres cuentas de cobro que en su momento presentó, así: una primera que entregó el «30/12/2011» por $70.993.799; otra el «31/01/2012» por $31.360,127 y una tercera el «31/01/2012» por $36.886.590, las que totalizan $139.240.516.
Agrega que el actor interpretó «maliciosamente» los textos contractuales, lo cual por demás demuestra su mala fe, al tratar de «torcer» los términos tanto del contrato como del otrosí, para hacerles decir algo que no tiene lógica comercial y menos jurídica, pues por la misma gestión (venta) no podía recibir una doble asignación. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido y mala fe del demandante.
Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado el 27 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CÉSAR AUGUSTO LUNA MATAMOROS, y la empresa IG COLOMBIA S.A., existió un contrato de prestación de servicios entre el 1 de marzo de 2011 y el 1 de marzo de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad encartada a pagar al actor la suma de $253.286, por comisiones.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2012, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en el que se efectúe el pago.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada, liquídense con la suma de $100.000, como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2020, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y le impuso costas a la parte actora.
Para tomar su decisión, el colegiado comenzó por recordar que no era materia de discusión la existencia del contrato de prestación de servicios independiente, su Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 6 duración y el otrosí suscrito el 4 de octubre de 2011 y la conclusión del fallador de primer grado en punto a que: […] las comisiones a las que tiene derecho el demandante en virtud de la relación contractual que lo ató con la demandada, lo son por ventas y no por recaudos, precisando, el pago de la comisión al actor estaba condicionada a que efectivamente se recaudara el importe de lo vendido, es decir, el demandante no devengaba dos comisiones por un mismo negocio jurídico […].
Precisado ello, puso de presente que los problemas jurídicos a resolver, teniendo en cuenta el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, eran los siguientes, si: i) el demandante tiene derecho al pago de la comisión por la negociación de los «DVD IG-D504»; ii) las comisiones causadas en el año 2011 deben liquidarse con base en el contrato o el otrosí suscrito el 4 de octubre de 2011; iii) para efectos de establecer el monto de la comisión se pueden tener en cuenta los productos averiados; iv) se encuentran o no probados los gastos de administración y su incidencia en la liquidación efectuada por la a quo; y v) existen inconsistencias en el dictamen pericial rendido en el presente asunto.
Especificó que con relación al producto «DVD IG-D504» el demandante asegura haber realizado la venta de 30.000 unidades de este a la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. – Carrefour, por un valor de $1.149.000.000 y, por tanto, tiene derecho a la comisión por dicho negocio, indicando además en la apelación, que la oferta comercial realizada en el año 2011 al citado cliente surtió plenos efectos Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 7 y por ello la nacionalización de los productos se hizo en el año 2012.
En punto a establecer si el promotor del proceso tenía o no derecho a las comisiones por la venta del producto «DVD IG-D504», efectuó un estudio detallado y sistemático de la naturaleza jurídica de la oferta mercantil, la legislación que la consagra y la jurisprudencia existente al respecto, para con ello entrar a analizar el «documento denominado Oferta Mercantil» que aparecía a folio 53, para a luego de ello considerar lo siguiente: Tal legajo se encuentra suscrito únicamente por el señor César Luna en calidad de "Gerente de Ventas" y en ella, además de lo transcrito, sólo se especifica lo atinente al "descuento fijo por consumo (RAPEL)", a las condiciones de servicio en los que se establece el plazo máximo en días para la entrega en tienda una vez enviada la orden de compra y la condición de pago, estipulando que CARREFOUR pagará las facturas al proveedor en un plazo de 60 días a partir de la fecha de recibo a satisfacción de la factura.
Es de advertir, allí no se especifican condiciones como producto y precio. Tal llamada "oferta mercantil' como se denomina el documento, a juicio de la Sala, en manera alguna constituye prueba de la venta de los DVD de referencia IG-D504, en tanto, además de las inconsistencias advertidas en la fecha que quedó plasmada, pues dentro del texto se dejó dicho "1 de enero de 2009" y en el encabezado se indicó 2011, lo cierto es que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 845 del Código de Comercio porque en ella no están contenidos los elementos esenciales del negocio jurídico a celebrar.
Ahora bien, con ese documento -"oferta comercial se acompañó "anexo otrosí, a oferta comercial del 2011" sin fecha (folio 54), que cuenta con rúbricas en el espacio destinado para GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. y el proveedor IG COLOMBIA S.A. -Rafael Triviño Mendoza, Gerente General-[…]. Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 8 Infirió que se echaba de menos en el plenario la aceptación de la referida oferta y, en todo caso dijo, que de admitirse el contenido del folio 53 ya citado, lo cierto era que ahí quedó claramente expresado que la aceptación se hacía a través de las órdenes de compra respectivas.
Indicó que resultaba claro que la oferta señalada y visible a folios 53 y 54, no tiene la virtualidad de obligar a las partes, por lo que ese instrumento tampoco resultaba suficiente para acreditar la venta de los DVD referencia «IG- D504» por parte del demandante, para con ello tener derecho a las comisiones que reclama. Analizó luego varios correos electrónicos cruzados entre el actor y empleados de Carrefour; igualmente otro documento denominado «anexo otro sí, a oferta comercial de 2011» con fecha de celebración 2 de abril de 2012 (f.° 392 cuaderno 2) suscrita entre IG Colombia y Carrefour, la cual estaba expresada en idénticos términos a la que reposa a folio 54, pero «en esta en cambió el plan de compras de 2012 por el producto DVD IGD504 (entregas a partir de mayo) y la cantidad subió a 31.000».
Esa documental cuenta igualmente con la anotación de que su firma no constituye aceptación. Y continuando con el estudio de la denominada oferta mercantil, el colegiado acudió a los testimonios rendidos por Amad Efraín Jacker Arias, Gustavo Miranda Herrera y Angela Vera, de los que concluyó que fueron claros en explicar que la oferta mercantil, no tenía un carácter vinculante, pues «[…]era una mera invitación a negociar, una Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 9 invitación indicativa en la que se aclaraban los términos de la negociación antes de desplegar los recursos sustanciales de la transacción», pues la que en verdad tenía efectos y debía ser cumplida, era la orden de compra.
Así, al no ser dicha oferta jurídicamente vinculante, las partes podían retirarse del proceso antes de la firma de tal orden, que para el caso era la obligante, en tanto perfeccionaba la compraventa. Todo ello permitió a la colegiatura arribar a la siguiente conclusión: […] del recuento probatorio efectuado es claro para la Sala que el demandante, intervino en todos los actos preparatorios del contrato pues, en efecto, tal como se desprende de la lectura de los correos electrónicos no solo gestionó con el cliente (GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA - CARREFOUR S.A.) la compra de los productos ofrecidos, sino que además adelantó diligencias para la adquisición del mismo con el proveedor (fabricante) de la demandada (correos electrónicos, cuaderno 1 anexos); sin embargo, las denominadas "ofertas mercantiles u otrosí' que se pudieron suscribir con relación al DVD IG-D504 (folios 53 y 54 - sin fecha-), en vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en litigio, no fueron obligantes para las partes, pues la venta se perfeccionó realmente con las órdenes de compra que para el producto de la referencia fueron emitidas entre el 11 de mayo de 2012 y el 28 de enero de 2013 (folios 23 a 1297, Cuadernos 1 a 6 facturas), esto es, con posterioridad a la terminación del vínculo contractual que tenía suscrito el actor con la encartada.
Téngase en cuenta que las órdenes de compra no son cosa distinta a la solicitud escrita al proveedor -IG COLOMBIA-, por determinados artículos a un precio convenido. La solicitud también especifica los términos de pago y de entrega, con ella se autoriza al vendedor a entregar los artículos y presentar una factura, por lo que aceptada la orden de compra se configura un contrato de compra vinculante, en los términos analizados de manera precedente.
En ese orden, solo hasta la emisión y aceptación de la orden de compra, y no en otra fecha, se entendía hecha la venta y en ese sentido, pese a las gestiones promovidas por el actor, este no es beneficiario de la comisión que reclama por la venta de los DVD referencia IG-D504 al cliente GRANDES SUPERFICIES DE Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 10 COLOMBIA S.A., por no encontrarse vigente su contrato al momento del perfeccionamiento de la compraventa, el que según las normas que se ilustraron al principio no se efectuó con la suscripción de la "oferta mercantil" entre la pasiva y su cliente, por no cumplir los presupuestos de la esencia de ese negocio jurídico.
Ahora, aun si en gracia de discusión se aceptara que la llamada "oferta mercantil" obligó a las partes y perfeccionó la venta -lo cual no ocurrió ante la falta de acreditación de aceptación de la misma por GRANDES SUPERFICIES y los elementos esenciales de dicho negocio-, solo podría entenderse que fue la suscrita el 2 de abril de 2012 (folio 392, cuaderno 2 principal) por cuanto fue a partir de ella que se generaron las órdenes de compra conforme al plan de compras allí consignado en el que se dijo que la primera entrega se realizaría en mayo de 2012, correspondiendo dicha fecha con la primer orden que data 1 de mayo de 2012.
(folios 23 a 1297, cuadernos 1 a 6 facturas), época para la cual el demandante ya no estaba prestando sus servicios a la compañía llamada a juicio. De otra parte y en lo que corresponde a la liquidación de las comisiones cuyo pago fue ordenado por la juez de primer grado, particularmente con relación al porcentaje pactado para su pago, entendió que lo procurado por el reclamante, es que se liquiden sus comisiones del año 2011 atendiendo, de una parte, el contrato de prestación de servicios para las ventas realizadas entre el 1 de marzo -inicio del contrato- y 3 de octubre de 2011 -fecha anterior a la suscripción del otrosí- y las posteriores a esta data y hasta el 31 de diciembre de 2011, según lo estipulado en la tabla de comisiones a la que se refiere la modificación al contrato.
Para dilucidar lo anterior, reiteró que no estaba en discusión si el actor tenía derecho a dos comisiones, una por ventas y por recaudos, porque «[…] este aspecto fue definido por la juez de primera instancia aludiendo a que tiene derecho sólo a comisiones por ventas, cuyo pago está condicionado al Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 11 recaudo de lo vendido, sin que sobre tal aseveración se haya formulado reparo por la parte actora».
Luego reprodujo el contenido de la cláusula cuarta del contrato y la cláusula décima tercera del otrosí, suscrito el 4 de octubre de 2011. Puso de presente que en los términos en que estaba pactado inicialmente el contrato, era claro que la comisión correspondía al 10% de la venta neta, luego de IVA, liquidada contra recaudo, y con el otrosí, la cual solo sería del 10% siempre y cuando la utilidad para la empresa correspondiera al 30%, de ser inferior, la comisión decrecería en un 0,5% por cada punto porcentual que bajaría la utilidad para la compañía. Entonces, si bien era cierto que en el texto del otrosí no se dejó pactado expresamente que su aplicación tendría efectos retroactivos -desde la suscripción del contrato-, lo cierto es que la intención de las partes era precisamente regular las comisiones por las ventas ya realizadas -y futuras- debido a que la rentabilidad de los negocios no fue la esperada, y hasta esa fecha no se había pagado comisión alguna, pues estaba pendiente el recaudo de las ventas efectuadas por el demandante, que era sobre lo que se supeditaba la exigibilidad de la comisión. En ese sentido, el porcentaje a tener en cuenta debía ser el pactado en el otrosí y no el del contrato original.
A la anterior inferencia arribó no solo al analizar el contenido de las dos cláusulas, sino al correo electrónico del 14 de septiembre de 2011 dirigido por el accionante al Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 12 representante legal de la demandada, los correos electrónicos cruzados entre el actor y funcionarios de la demandada, cuentas de cobro, los testimonios rendidos por Martha Janeth Peña Peña y Gustavo Miranda, de cuyo análisis infirió lo siguiente: En consonancia, es claro que las partes, como lo dijo la juez a quo, con la suscripción del otro sí pretendieron ajustar a la realidad del negocio el pago de la comisión, que a esa fecha no se había efectuado, con el fin de que se calculara teniendo en cuenta la verdadera utilidad para la empresa, previo a cancelar lo correspondiente al actor, nótese [que] para el momento de suscripción del otrosí ninguna cuenta de cobro había sido presentada, y la entregada a la empresa la hizo el mismo demandante atendiendo los parámetros acordados en el otrosí e informados en el correo electrónico de 14 de septiembre de 2011; esto es, teniendo en cuenta para el porcentaje de la comisión la utilidad del negocio para la Compañía y la tabla respectiva.
Así, apelando a la intencionalidad real de las partes contratantes (artículo 1618 C.C.), es claro que los términos en que serían pagadas las comisiones durante la vigencia del contrato fueron aclarados mediante otrosí, y en ese sentido la comisión para el demandante era variable, entre el 5 y 10%, según la utilidad del negocio, con independencia de que la venta se haya o no realizado con anterioridad a la formalización del otrosí, como así se determinó y se liquidó en la sentencia apelada.
No debe perderse de vista que el contrato es ley para las partes, conforme al artículo 1602 del Código Civil y sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causales legales, invalidez que, de suyo, no fue objeto de debate en este asunto. De otra parte y frente a los reparos formulados en la alzada en torno a la deducción de la mercancía dañada o averiada, le bastó indicar, que la comisión del demandante se calcula sobre el importe de lo recaudado, además se debía tener en cuenta la utilidad de la venta para el contratante.
Bajo ese entendido, resultaba claro que los productos dañados o devueltos no generan pago por parte del cliente a la sociedad demandada, lo que impacta no solo en la utilidad Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 13 del negocio, sino también en el recaudo de la venta y, por ende, en la comisión a pagar a favor del promotor del litigio. En relación a los gastos de administración, señaló que esa fue una situación advertida por la juez de primer grado, siendo esa la razón por la que se abstuvo de liquidar las comisiones respecto de los teatros en casa y juguetería vendidos a Carrefour y la juguetería adquirida por la cooperativa de comerciantes de San Victorino, por no existir un parámetro objetivo sobre el cual pudieran efectuarse las operaciones aritméticas correspondientes.
Resaltó que, aunque el dictamen pericial rendido por un contador (f.° 208 a 257, 275 a 296, 373 a 387) no resultaba ser un «dechado de virtudes», lo cierto era que tal condición fue reconocida por la a quo, por ello, aunque no lo excluyó completamente, lo tuvo en cuenta a efectos de determinar las cantidades vendidas, pero en manera alguna para establecer el valor de las comisiones o los gastos de administración y menos aún, los porcentajes que deben ser considerados para calcular su cuantía. Por último, en relación con la experticia, dijo que compartía la postura asumida por el fallador de primera instancia, frente a la imposibilidad de tener en cuenta las conclusiones allí vertidas, pues era claro que los parámetros a tener en cuenta a efectos de determinar la utilidad del negocio, que es en últimas sobre lo que se calcula la comisión a favor del demandante, fueron dados por la misma demandada y en esa medida, las cifras reportadas en el Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 14 dictamen como gastos de administración, no cuentan con soporte alguno del que pueda verificarse su veracidad, enfatizando que el perito en el interrogatorio absuelto, señaló no haber constatado las cifras entregadas por IG Colombia S.A., con relación a la contabilidad de esa compañía. Aseveró que, ante la falta de prueba de los gastos de administración, el juez de conocimiento acudió a las cuentas de cobro presentadas por el demandante y conciliadas con la demandada para proceder con la liquidación de las comisiones, lo cual era acertado, en la medida que efectivamente no había soporte probatorio de dichos gastos.
Y es que era carga probatoria del demandante en los términos del artículo 177 del CPC, vigente para la época de radicación de la demanda, acreditar las cantidades y rubros a tener en cuenta a efectos de liquidar la comisión, ello incluye demostrar cómo estaban constituidos los gastos de administración y los valores que debían ser considerados para obtener la suma neta de la venta, lo que no se cumplió, por ende, el juez liquidó la comisión acudiendo únicamente a las cuantías frente a las cuales las partes habían referido conformidad, que no eran otras que las contenidas en las cuentas de cobro que presentó el actor.
Insistió que el único aspecto en el que el a quo apoyó su decisión, respecto del dictamen, fue lo relativo a las cantidades vendidas y no frente a los valores obtenidos por el perito, los que de hecho eran perjudiciales para el promotor del litigio. Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 31 de agosto de 2020, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primer grado y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia decretada a-quo, en el sentido de aclarar que la condena a la demandada a pagar al actor la suma de $253.286.00 por comisiones por recaudo de cartera, e imponer condena adicional a la demandada IG COLOMBIA S.A., a pagar al actor las comisiones del 10% por ventas, por una suma total de $326.665.341.00, que se discriminan de la siguiente manera: […] Más los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, en concordancia con el artículo 884 del C.Co., a partir del 2 de marzo de 2012, hasta cuando efectivamente se haga el pago efectivo, igual que a las costas y agencias en derecho causadas en la primera y segunda instancia. Mas las costas y agencias en derecho causada en la Corte.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por IG Colombia S.A., que la Sala procede a decidirlos en el orden propuesto. Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 1625 numeral 2º extinción obligaciones, 1687 novación, 1689 valides novación, 1690 numeral 1º sustituyendo una nueva obligación a otra, 1693 declaración de las partes novación del Código Civil, lo que llevó al quebranto de los 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1517, 1518, 1524, 1602, 1603, 1605, 1608, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 del Código Civil.
En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el Tribunal apreció «[…]de manera equivocada la Cláusula Cuarta donde se pactó el 10% de Comisión por ventas del Contrato de Prestación Independiente de Servicios de Venta de fecha 1 de marzo de 2011 (fls 24-25)», pues no se percató que dicho porcentaje se siguió ejecutando posteriormente a la fecha de suscripción del «otrosí del 4 de octubre de 2011 (fl. 26)» (resaltado es del texto), con lo que se demuestra que lo inicialmente pactado en la cláusula cuarta de la comisión del 10% por ventas no desapareció nunca, ni de forma definitiva, como lo afirma el fallador de segunda instancia, pues la comisión aún se le adeuda al actor, la que en el día de hoy aún está sujeta de reclamación. Alude a que el juez plural interpretó mal el concepto de la novación, que consiste en un acto jurídico de doble efecto, uno que extingue una obligación preexistente y dos que la reemplaza por otra que hace nacer.
No existe novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior, como ocurre cuando se cambia un documento por otro. Explica Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 17 que para que se configure la novación son necesarias tres condiciones: 1) animus novandi (artículo 1693 CC), que para el presente caso no se dio entre las partes al crear el otrosí al contrato de fecha 4 de octubre de 2011, pues no hubo sustitución de la comisión por venta del 10% por la comisión de recaudo de cartera; 2) La nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, en una cuestión que atañe a la obligación en si misma considerada, y no a meras modalidades como la simple mutación de lugar para el pago, o la ampliación o reducción del plazo, sino cuando ambas partes según la interpretación que da el demandante, convinieron en que los con el otrosí se pactaron comisiones por recaudo, además, de las comisiones por ventas estipuladas en la cláusula 4 del Contrato inicialmente suscrito por las partes; y 3) la capacidad de las partes para ejercer y contraer obligaciones.
Indica que la novación puede referirse al cambio del acreedor, del deudor o del objeto de la obligación y, por lo tanto, la variación de la causa. Que en el presente caso solo hubo variación en cuanto se «adicionó la cláusula trece y la cláusula catorce al contrato ya mencionado, que inicialmente contenía doce (12) cláusulas», en donde se acordó el pago de otras comisiones a las inicialmente acordadas, denominadas por recaudo de cartera, o sea, que «las comisiones de ventas inicialmente pactadas en ningún momento perdieron su carácter de remuneración».
Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que la causa licita del contrato que consistió en el motivo del demandante para realizar el acto o contrato, o el otrosí, pues, era el de establecer, en primer lugar, unas nuevas comisiones por recaudo (cartera) real de las ventas de los productos del portafolio de la empresa, «como claramente se expresa en el hecho 9 de la demanda», donde se explica claramente la forma de remuneración que es el pago que hace la demandada al demandante, contra recaudo del precio de cada venta «“… una comisión del diez por ciento (10%) del valor neto de la respectiva venta” (Cláusula CUARTA del contrato) y otra es la contenida en el otrosí al contrato “…tabla de comisión por cada recaudo que se realice…” (CLÁUSULA DECIMA TERCERA)» (el resaltado es del texto).
Agrega que la parte demandada: […] al contestar el libelo de la demanda niega los hechos 6º, 8º y 9º que hacen referencia a las dos clases de comisiones pactadas, con la particularidad de que se manifestó al contestar cada hecho “… Me atengo al texto completo del contrato, en especial el de la cláusula CUARTA.- REMUNERACION del contrato celebrado entre las partes del proceso.”», más adelante manifiesta “… Me atengo al texto completo del contrato, en especial el de la cláusula DECIMA TERCERA – TABLA DE COMISIONES, contenida en el Otrosí al mismo, …”, transcribiendo al pie de la letra los textos de ambas cláusulas cuestionadas, que son las mismas atrás transcritas por la parte recurrente, documentos que en ningún momento fueron redargüidos ni tachados de falsos por la parte demandada.
Para la parte recurrente es evidente que al suscribirse el otrosí, no hay desacuerdo entre las partes, pues considera que había pactado con la demandada unas comisiones nuevas por recaudo real de ventas, cuyos porcentajes variaban de acuerdo al margen de utilidad de la empresa, Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 19 estableciéndose como máximo el 30% de utilidad donde se le pagaban al demandante el 10% de lo recaudado, disminuyendo expresa y gradualmente dicho porcentaje de utilidad, estableciéndose cómo mínimo el 20% de utilidad para una comisión por recaudo del 5%, sin que se afecte la comisión por ventas del 10% inicialmente pactada en el contrato.
Argumenta que el fallador debió establecer cuál fue la intención que tuvieron las partes para «celebrar el contrato de trabajo y su otro si o cláusula adicional», de conformidad a lo establecido en el título 13 del libro 4 del CC, normas que hacen referencia a la interpretación de los contratos, en especial, lo establecido en el artículo 1618 del CC.
Puntualiza que la intención prevalece sobre las palabras cuando hay conflicto entre estas y aquellas, por lo que la jurisprudencia ha dicho que ha de recurrirse a la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra «para dar luz que guíe en la interpretación de las cláusulas de un contrato». Luego trascribe las cláusulas décimo tercera y décimo cuarta del otrosí, para con ello hacer énfasis en que con la primera se «introduce al contrato mencionado una Tabla de Comisiones, en la que diáfanamente se observa, que las partes acordaron la forma como se pagaría por la demandada al aquí recurrente, comisiones por cada recaudo de cartera que este realice»; y con las segunda se buscó «dejar legalizado con el pago de dicho recaudo de cartera, de manera clara, la Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 20 compensación de los anticipos a comisiones desembolsados por la demandada al actor».
Dijo que esta era la principal motivación para ambas partes, pues, la demandada tendría en su favor a la persona que estaría pendiente en el seguimiento para que los clientes realizaran de manera eficaz y oportuna el pago de los productos de la empresa, a ellos vendidos. Y, por otro lado, el incentivo del actor, por procurar el pago en el menor tiempo posible los desembolsos a él realizados por la demandada, a cambio de una comisión por cartera, circunstancias por las que manifestaron su voluntad y consintieron en firmar el otrosí al contrato inicialmente pactado; y en tales condiciones se dieron las circunstancias que influyeron en su celebración, determinando la voluntad de las partes para consentir en el contrato, y esa era la costumbre de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado.
Alega que el Tribunal debió observar igualmente, que las partes dejaron plasmada en el contrato una nota que dice: «“NOTA: Las demás cláusulas del contrato quedan iguales.”», lo que quedaba con vigor la comisión del 10% por ventas de los productos de la empresa pactadas en la cláusula cuarta del contrato, pues no fue derogada por la cláusula décima tercera del otrosí suscrito del 4 de octubre de 2011.
Asevera que si había alguna duda en la interpretación de las cláusulas contractuales estas debían interpretarse en Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 21 favor del contratista, máxime que la demandada en momento alguno expuso alguna ambigüedad al respecto. De ahí que: […] No se puede creer que las comisiones del 10% por ventas que se pactaron inicialmente hayan desaparecido con la elaboración del “OTROSI” del 4 de octubre de 2011, pues, el trabajador demandante entraría a un estado de desmejoramiento promovido por la empresa, ya que como se demostró plenamente dentro del expediente, que la verdadera intención de las partes al celebrar el contrato era establecer una remuneración de comisión del 10% del valor neto de la respectiva venta establecida en la CLÁUSULA CUARTA y unas comisiones por recaudo de cartera de conformidad con la Tabla de Comisiones que obra en la CLÁUSULA DECIMA TERCERA del contrato (otrosí) que es la razón de ser de un vendedor, que siempre tiende a mejorar su remuneración. Más aún, tratándose como se trata de una cláusula adicional de un contrato de trabajo, cuyo texto impreso previamente elaborado por la empresa difícilmente hubiera podido ser discutido o variado por el trabajador necesitado del empleo, las mismas reglas de hermenéutica propias del derecho civil, en donde es mucho mayor el respeto de la autonomía de la voluntad, si se hubiera tenido en cuenta por el a-quo, hubiera conducido a un resultado favorable al actor.
De acuerdo a lo anterior, el tribunal debió utilizar el método de interpretación auténtica, arriba citada, para concluir que la razón que dio origen al contrato de trabajo suscrito entre aquí las partes (sic), de una parte, era la necesidad de la empresa demandada de contratar a una persona idónea como el actor, para vender los productos de su portafolio, pues así se estableció en el contrato de prestación independiente de servicios de venta, como el lugar donde el demandante debía desempeñar sus labores en la ciudad de Bogotá (fl. 24, 25, y 26) y que para ello pagaría su remuneración de comisiones por ventas y comisiones por recaudo de cartera.
Y de la otra parte, el querer del demandante de percibir la remuneración de comisiones por venta y comisiones compuestos por unos porcentajes por el recaudo de la venta de los productos de la empresa, pues esta es la razón de ser de un vendedor, que siempre tiende a mejorar su remuneración. Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. LA RÉPLICA IG Colombia S.A., se opone a la prosperidad del cargo, bajo el entendido que el ad quem tomó una decisión correcta, ajustada a la ley, a la jurisprudencia y a lo demostrado en el proceso.
Hizo énfasis en que: […] en ningún momento se llevó a cabo entre las partes una novación, es decir, la extinción de una obligación por el nacimiento de una nueva. Las partes del contrato, al suscribir el OTROSÍ, se limitaron a reglamentarlo, tal y como aparece a folios 24, 25 y 26 del expediente. La obligación de IG COLOMBIA S.A. fue siempre la misma: pagar unas comisiones por ventas pagadas por los compradores, es decir, recaudadas por IG COLOMBIA con base en lo facturado a esos clientes; en el contrato inicial se pactaron en un 10% sobre los recaudos y en el OTROSÍ se reglamentó el porcentaje fijo por una escala de porcentajes que tenía en cuenta los diferentes márgenes de utilidad de la empresa (cfr. Folio 101). […] Como hasta aquí se puede apreciar con toda claridad, desde un principio de este proceso se ha alegado la mala fe de la parte demandante al tratar de convencer a la Administración de Justicia de que tiene unos derechos contractuales que nunca fueron acordados.
El demandante, tratando torpe y maliciosamente de torcer los textos contractuales, quiere cobrarle a la sociedad demandada sumas que ésta no le adeuda, ni como suma principal, ni como intereses de mora, ni como indemnización de perjuicios. Esto quedó demostrado tanto de la lectura de los textos contractuales como con los testimonios, con las impresiones de los e-mails cruzados entre las partes, aportados con la contestación de la demanda, y, mucho más claramente, con el dictamen pericial practicado en la contabilidad del demandado, la cual incluso reporta en el expediente y está certificada por el revisor fiscal.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 23 a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Se dice lo anterior porque la sustentación del ataque contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no son posibles de subsanar de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse: 1.- Pese a que la acusación está dirigida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, para demostrar el supuesto quebranto de las citadas preceptivas acude a un sin número Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 24 aspectos fácticos y probatorios: en efecto, refiere al contenido de la cláusula 4 del contrato de prestación independiente de servicios de venta fechado 1 de marzo de 2011, mas no de trabajo como equívocamente lo menciona en algunos apartes; igualmente alude al texto de las cláusulas décima tercera y decima cuarta del otrosí suscrito el 4 de octubre de 2011; a la «NOTA» final de este último documento; a hechos de la demanda inaugural y a su contestación, entre otras pruebas, para de ahí, en esencia, sostener que en el caso de autos no se daba la novación y que si había alguna duda en la comprensión de tales estipulaciones, estas debían desentrañarse en favor del contratista y no de IG Colombia S.A. Sustentar la violación directa de la ley a partir de lo informado por tales medios de convicción resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia impugnada por esta senda, la censura debe partir de la aceptación de los supuestos fácticos ya definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por tanto, lo que se busca es demostrar un error de tipo netamente jurídico, no fáctico propio de la vía indirecta.
Entonces, como la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes entre sí, por razón de que la primera lleva a un error jurídico a partir de que el juez de apelaciones obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada disposición Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos, mientras que la segunda conduce a la posible existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
En conclusión, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial en un mismo ataque, pues, cada una tiene su propia naturaleza y finalidad, en la medida que están originadas en desatinos diferentes: Así lo ha explicado la Corte en diferentes sentencias, entre ellas en la CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755;
CSJ SL 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228- 2020 y CSJ SL498-2022, donde se explicó: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 26 mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 2.- Se equivoca la censura al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea de los artículos 1625, 1687, 1689 y 1693 del CC, normas que el sentenciador de segundo grado en realidad no tuvo en cuenta para emitir la decisión y menos, como lo pone de presente el opositor, se refirió a la institución jurídica de la novación, por lo mismo, es claro para la Corte que el ad quem no pudo realizar un análisis frente a tales disposiciones, como para predicar que existe un yerro en su interpretación, como lo indica infundadamente la censura.
Al respecto, es importante poner de presente que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, es propia de la vía directa e implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de violación en el recurso extraordinario.
Así se dijo, entre otras en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, al puntualizar: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 27 este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Por lo expuesto, a la Sala no le queda otro camino que desestimar el ataque. IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo artículos 1625 numeral 2º extinción obligaciones, 1687 novación, 1689 valides novación, 1690 numeral 1º sustituyendo una nueva obligación a otra, 1693 declaración de las partes novación del Código Civil, lo que llevó al quebranto de los 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1517, 1518, 1524, 1602, 1603, 1605, 1608, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 del Código Civil; artículo 884 del Código de Comercio; artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; artículo 256 del Código General del Proceso.
Violación que en su sentir se dio a causa de haber incurrido el colegiado en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, en un principio, tanto la empresa demandada como él demandante, suscribieron de común acuerdo el contrato de prestación independiente de servicios de venta de fecha 1º de marzo de 2011, en cuya cláusula Cuarta, se habla de la remuneración, dice: (fl. 24-25), así: a. “… CUARTA. - REMUNERACION: El contratante se obliga para con EL CONTRATISTA a pagarle, contra recaudo del precio de cada venta aprobada previamente por EL CONTRATANTE, según el PARAGRAFO SIGUIENTE, una comisión del diez por ciento (10%) del valor neto de la respectiva venta.
PARAGRAFO: Como puede presentarse casos en los cuales EL CONTRATISTA consiga un negocio con un cliente que al momento de la celebración del presente contrato ya le estuviese comprando a EL CONTRATANTE, para el pago de la comisión aquí estipulada, deberá existir prueba escrita donde EL CONTRATANTE este obligado a pagarle la comisión a EL CONTRATISTA por las ventas que aquel ya viene efectuando ni por las que seguirá efectuando directamente.
Lo anterior implica que tanto EL CONTRATANTE Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 28 como EL CONTRATISTA podrán vender directamente a un mismo cliente. …”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que posteriormente, las mismas partes, el 4 de octubre de 2011, acordaron nuevamente un “OTROSI AL CONTRATO DE PRESTACION INDEPENDIENTE DE SERVICIOS DE VENTA FIRMADO EL 1 DE MARZO DE 2011 ENTRE RAFAEL ALFONSO TRIVIÑO MENDOZA Y CÉSAR AUGUSTO LUNA MATAMOROS ”, que no modifica ninguna de las cláusulas del mismo, sino que se “ADICIONÓ” a dicho contrato nuevas cláusulas, como la cláusula DECIMO TERCERA y DECIMO CUARTA (fl.26). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato original de fecha 1 de marzo de 2011, contiene doce (12) cláusulas (inicia con la PRIMERA. - OBJETO: termina con la DUODECIMA. - DOMICILIO:) y el otrosí del 4 de octubre de 2011, adiciona la cláusula DECIMO TERCERA. - TABLA DE COMISIONES y la DECIMO CUARTA: (compensación de anticipos), adicionándose una nota al final que dice “NOTA: Las demás cláusulas del contrato quedan iguales”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el otrosí se acordó, por un lado, una tabla de comisiones por recaudo (cartera) distinta a la comisión por ventas, y, por otro lado, se legalizaron los desembolsos efectuados por la empresa contratante al actor como contratista; dichas cláusulas dicen: a. “Las partes acuerdan el presente OTRO SI, al cual se adicionan las siguientes cláusulas: b. CLÁUSULA DECIMO TERCERA:- TABLA DE COMISION: El contratista y el contratante de común acuerdo acordaron la siguiente tabla de comisiones POR CADA RECAUDO que se realice: En un margen de utilidad para el contratante del 30% una comisión del 10%;
En un margen del 29% una comisión del 9.5%; En un margen del 28% una comisión del 9%; En un margen del 27% una comisión 8.5%; En un margen del 26% una comisión del 8%; En un margen del 25% una comisión del 7.5%; En un margen del 24% una comisión del 7%; En un margen del 23% una comisión del 6.5%; En un margen del 22% una comisión del 6%; En un margen del 21% una comisión del 5.5%;
En un margen del 20% una comisión del 5%.”. c. CLÁUSULA DECIMO CUARTA: El contratante ha desembolsado al contratista a la fecha $80.000.000 por concepto de anticipo a comisiones, y desembolsará $10.000.000 el 1º de noviembre de 2011, $10.000.000 el 1 de diciembre de 2011 y los últimos $10.000.000 el 1 de enero de 2012; las partes acuerdan que las comisiones que se generen por concepto de RECAUDO DE CARTERA, a partir de la fecha, se le descontaran al Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 29 contratista, los remanentes que superen los $10.000.000, o sea si por ejemplo en octubre de 2011, recaudo neto antes de IVA $220.000.000, entonces le corresponderán $22.000.000 por concepto de comisiones, pero solo recibirá $10.000.000 y el resto ósea $12.000.000 se abonaran a los anticipos recibidos.
A partir del 1 de febrero de 2012 no recibirá mas anticipos y el total de las comisiones serán abonadas a los saldos pendientes que queden por los anticipos, hasta quedar en ceros la deuda. O sea, si por ejemplo en el mes de enero de 2012 recaudo por cartera$180.000.000 la comisión será $18.000.000, y si la deuda a ese momento es de por ejemplo$17.000.000 solo recibirá $1.000.000, y si por ejemplo recauda en el mes de enero de 2012 $400.000.000, le corresponderán por comisiones $40.000.000, y por ejemplo adeuda a los anticipos recibidos $10.000.000, entonces quiere decir que recibirá $30.000.000 y la deuda ha quedado saldada. d. NOTA: Las demás cláusulas del contrato quedan iguales”. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la empresa demandada y el demandante hubo una NOVACIÓN, en el sentido de que las comisiones por ventas del 10% pactadas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Prestación Independiente de Servicios de Ventas, se modificó con la Cláusula Décimo Tercera del otrosí a dicho contrato, con la Tabla de Comisiones por Recaudo, donde pactó que para el pago de las mismas, se tenía en cuenta el margen de utilidad de la empresa, establecidos en los siguientes porcentajes de estas comisiones, así: “…del 30% una comisión del 10%;
En un margen del 29% una comisión del 9.5%; En un margen del 28% una comisión del 9%; En un margen del 27% una comisión 8.5%; En un margen del 26% una comisión del 8%; En un margen del 25% una comisión del 7.5%; En un margen del 24% una comisión del 7%; En un margen del 23% una comisión del 6.5%; En un margen del 22% una comisión del 6%; En un margen del 21% una comisión del 5.5%;
En un margen del 20% una comisión del 5%.” 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el acuerdo al otrosí de fecha 4 de octubre de 2011, se modificó el monto de las comisiones del 10 por ciento a una tabla de comisiones donde se tenía en cuenta el margen de utilidad del contratante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador aceptó tácitamente la nueva asignación de comisiones con la cual extinguió válidamente la obligación original según lo dispone el numeral 2º del artículo 1625 del C.C., por novación con una nueva sustancialmente diferente en cuanto al monto.
Dar por demostrado sin estarlo, que, con el otrosí, las partes revisaron las condiciones de ejecución del contrato a futuro y dentro de los límites mínimos que la ley define. Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 30 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la motivación alegada por la parte demandada para crear el otrosí, era acordar en el otrosí, que con la venta de los productos la rentabilidad no había sido la esperada por al contratante. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, si bien en un comienzo se pactó un porcentaje por comisiones del 10%, estas desaparecieron posteriormente con el otrosí de fecha 4 de octubre de 2011. 10. No dar por demostrado, estándolo, que por ninguna parte del otrosí se observa que las partes hayan declarado sin validez la “Cláusula No. 4 del Contrato de Prestación Independiente de servicios de Venta, firmado el 1º de marzo de 2011”, por el contrario, en la parte final del otro si, ratificaron dicha cláusula con el siguiente texto “NOTA: Las demás cláusulas del contrato quedan igual.” Por lo que se ha de entender que la comisión por ventas continuó siendo del diez por ciento (10%) del valor neto de la respectiva venta. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje de la Cláusula Cuarta donde se pactó el 10% de Comisión por ventas del Contrato de Prestación Independiente de Servicios de Venta de fecha 1 de marzo de 2011 (fls 24-25) se siguió ejecutando posteriormente a la fecha de suscripción del otrosí del 4 de octubre de 2011 (fl. 26). 12. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes al crear el otrosí al contrato de fecha 4 de octubre de 2011, no hubo sustitución de la comisión por venta del 10% (Cláusula 4ª del contrato) por la comisión de recaudo de cartera (Cláusula 13ª del otrosí).
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada pactó con el demandante una ADICION a dicho contrato, pues, en el encabezado de dicho documento, se lee claramente que “Las partes acuerdan el presente OTRO SI, al cual se adicionan las siguientes cláusulas: (…)”. Como se lee, la intensión (sic) era incorporar, añadir o que hiciera parte del contrato suscrito por los mismos, el 1 de marzo de 2011. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la primera de las cláusulas anotadas en el otrosí, o sea, la CLÁUSULA DECIMO TERCERA, se introduce al contrato mencionado una Tabla de Comisiones, en la que diáfanamente se observa, que las partes acordaron la forma como se pagaría por la demandada al aquí recurrente, comisiones por cada recaudo de cartera que este realice; 14.
No dar por demostrado, estándolo, que en la CLÁUSULA DECIMO CUARTA del otrosí, era dejar legalizado con el pago de dicho recaudo de cartera, los anticipos a comisiones desembolsados por la demandada al actor, a título de compensación. Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 31 15. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron plasmada en el contrato una nota que dice: “NOTA: Las demás cláusulas del contrato quedan iguales.”, que sin lugar a dudas dejan vigente la comisión del 10% por ventas de los productos de la empresa pactadas en la CLÁUSULA CUARTA: REMUNERACION, pues, no fue derogada por la Cláusula 13, por lo que no pierde su validez ante la firma del nuevo otrosí del 4 de octubre de 2011. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que por ninguna parte del otrosí se observa que las partes hayan declarado sin validez la “Cláusula No. 4 del Contrato de Prestación Independiente de servicios de Venta, firmado el 1º de marzo de 2011”, por el contrario, en la parte final del otro si, ratificaron dicha cláusula con el siguiente texto “NOTA: Las demás cláusulas del contrato quedan igual.” Por lo que se ha de entender que la comisión por ventas continuó siendo del diez por ciento (10%) del valor neto de la respectiva venta, 17.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato original de fecha 1 de marzo de 2011, contiene doce (12) cláusulas (inicia con la PRIMERA. - OBJETO: termina con la DUODECIMA. - DOMICILIO:) y el otrosí del 4 de octubre de 2011, adiciona la cláusula DECIMO TERCERA. - TABLA DE COMISIONES y la DECIMO CUARTA:), adicionándose una nota al final que dice “NOTA: Las demás cláusulas del contrato quedan iguales”. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje de la Cláusula Cuarta donde se pactó el 10% de Comisión por ventas del Contrato de Prestación Independiente de Servicios de Venta de fecha 1 de marzo de 2011 (fls 24-25) se siguió ejecutando posteriormente a la fecha de suscripción del otrosí del 4 de octubre de 2011 (fl. 26). 19. No dar por demostrado, estándolo, que la nueva obligación es diferente a la antigua, y que ambas partes convinieron en que con el otrosí se pactaron comisiones por recaudo, además, de las comisiones por ventas estipuladas en la cláusula 4ª del Contrato inicialmente suscrito por las partes. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que la variación de la causa (art. 1690 del C.C.). en el presente caso solo fue en cuanto se adicionó la cláusula trece y la cláusula catorce al contrato ya mencionado, que inicialmente contenía doce (12) cláusulas, en donde se acordó el pago de otras comisiones a las inicialmente acordadas, denominadas comisiones por recaudo de cartera, o sea, que las comisiones de ventas inicialmente pactadas en ningún momento perdieron su carácter de remuneración. 21.
No dar por demostrado, estándolo, que la causa licita del contrato consistió en el motivo del demandante para realizar el otrosí, fue el de establecer, unas nuevas comisiones por recaudo Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 32 (cartera) real de las ventas de los productos del portafolio de la empresa. 22. No dar por demostrado, estándolo, que al suscribirse el otrosí, no hubo desacuerdo entre las partes, pues para el demandante en primer término, consideró que había pactado con la demandada unas comisiones nuevas por recaudo real de ventas (cartera), cuyos porcentajes variaba de acuerdo al margen de utilidad de la empresa, estableciéndose como máximo el 30% de utilidad donde se le pagaban al demandante el 10% de lo recaudado, disminuyendo expresa y gradualmente dicho porcentaje de utilidad, estableciéndose cómo mínimo el 20% de utilidad para una comisión por recaudo del 5%, sin que se afecte la comisión por ventas del 10% inicial pactada inicialmente en el contrato. 23.
No dar por demostrado, estándolo, que el represente legal utilizó maniobras engañosas para confundir al juzgado y tribunal, en el interrogatorio de parte del 9 de mayo de 2013, habla de “no se pactó comisiones por recaudo” (min. 47:50) sin aclarar que era “recaudo de cartera” establecida en la cláusula 13 del otrosí, luego dice “que con esa cláusula 13 era “corroborar lo pactado y lo que se le pagaba era el recaudo de su comisión por ventas” (min. 48:00). 24.
No dar por demostrado, estándolo, que en ningún momento el representante legal de la empresa, por medio escrito alguno, dio explicación al demandante aclarando que la intensión (sic) de suscribir la cláusula 13 del otrosí, era derogar la cláusula 4ª del contrato original, es decir, de modificar la comisión del 10% de ventas por la Tabla de Comisión por recaudo de cartera, al guardar silencio sobre este aspecto, constituye una maniobra premeditada y engañosa, en contra de los intereses del actor. 25.
No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada, mediante correo electrónico dirigido al actor, de fecha 29 de febrero 2012 4.19 pm., de manera unilateral sin justificación alguna, dio por terminado el contrato de prestación independiente de servicios de venta al demandante. 26. No dar por demostrado, estándolo, Que, en la misma comunicación de terminación, el representante legal del demandado propone al demandante un nuevo contrato, según él, “…que corrija hacia el futuro los errores del pasado; toda vez que el contrato que mañana termina fue un buen ensayo, pero muy mal negocio para la Compañía. Quisiéramos que de llegar a un acuerdo firmemos un contrato nuevo para el próximo año; donde nos garanticemos ambos una rentabilidad lógica y acorde con la inversión y esfuerzos, y por su puesto velocidad para el retorno del dinero.” Refiriéndose a las comisiones (fls. 2 y 3).
Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 33 27. No dar por demostrado, estándolo que el representante legal, deseaba que se cambiara el pacto de comisiones planteado y ejecutado al actor tanto en la cláusula 4 del contrato original como en la cláusula 13 del otrosí. 28. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba pericial solo liquido la comisión por recaudo (cartera) y no liquido la comisión del 10% del valor neto de la respectiva venta. 29.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención real de los contratantes, era establecer la existencia de una sola comisión y no de dos, como claramente se observa e interpreta en el sentido literal del citado contrato. 30. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones del 10% del valor neto de las ventas, no han sido reconocidas, ni liquidadas, ni pagadas al actor por la demandada, hasta que se cumpliera la condición suspensiva, que era la de recibir la empresa demandada, la totalidad del dinero de la venta por parte del cliente contratante. 31.
No dar por demostrado, estándolo, que lo inicialmente pactado en la Cláusula Cuarta de la comisión del 10% por ventas nunca desapareció nunca (sic), pues la comisión aún se le adeuda al actor, y que aún es objeto de reclamo por recurrente, al día de hoy. 32. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pretende probar la falta de rentabilidad con una prueba testimonial, cuando balances y estados financieros, concepto de revisoría fiscal, etc., documentos ad substantian actus (sic) 33.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA CORREFOUR (Grandes Superficies de Colombia S. A.) de DVDS Ref. IG-D503. Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $957’931.320, o sea, $95.793.132, correspondientes a las relacionadas en los folios 2764-3483; y de manera ultra y extra petita por sumas mayores de comisiones que resultaron probadas por Facturas de Venta por la suma de $6.642.240, que resultaron probadas por Facturas de Venta por la suma de $66.422.400, según factura que obran a folios 3487-3636, para un total de $102.435.372.00. 34.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA CORREFOUR (Grandes Superficies de Colombia S. A.) de JUGUETERIA. Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $221’359.287, o sea, $22.135.929, correspondiente a las facturas de Venta relacionadas en los folios 868-2564; y de Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 34 manera ultra y extra petita por sumas mayores de comisiones de $1.555.890, que resultaron probadas por Facturas de Venta por la suma de $15.558.900, según factura que obran a folios 2569- 2694, para un total de $23.691.819.00. 35.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA CORREFOUR (Grandes Superficies de Colombia S. A.) de TEATROS EN CASA. Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $184.636.000, o sea, $18.463.600, correspondiente a las facturas de Venta relacionadas en los folios 586-865, para un total de $18.463.600.00. 36.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA CORREFOUR (Grandes Superficies de Colombia S. A.) de DVDS Ref. IG-D504. Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $1.132.489.904, o sea, $113.248.990, correspondientes a las relacionadas en los folios 12- 1321, para un total de $113.248.990.00. 37.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA C&f INTERNATIONAL S.A. (AMELISSA) de SPEAKER (Parlantes). Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $307.268.000, o sea, $30.726.800, correspondiente a las facturas de Venta relacionadas en los folios 525- 580, para un total de $30.726.800.00. 38.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA C&f INTERNATIONAL S.A. (AMELISSA) de MP3 (Reproductor Musical). Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $346.728.000, o sea, $34.672.800, correspondiente a las facturas de Venta relacionadas en los folios 521- 580 (coincide la misma foliatura del ítem anterior, en virtud a que en dichas facturas se encuentran los dos productos), para un total de $34.672.800.00. 39.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA COOMERSANV (Cooperativa de Comerciantes de San Victorino), de JUGUETERIA. Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $9.707.600, o sea, $970.760, correspondiente a las facturas de Venta relacionadas en los folios 1676, para un total de $970.760.00.
Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 35 40. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA DANNY VENTA DIRECTA S.A., de TEATROS EN CASA. Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $24.552.000, o sea, $2.455.200, cuyas facturas no fueron puestas a disposición del despacho por la parte demandada.
El total de esta comisión es de $2.455.200.00. 41. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de comisiones del 10% por ventas, una suma total de $326.665.341.00 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, en concordancia con el artículo 884 del C.Co.
Sostiene que tales yerros se cometieron porque el Tribunal dejó de apreciar o valoró erróneamente las siguientes pruebas: confesión contenida al dar respuesta a los hechos 6, 8 y 9 de la demanda inicial que hacen referencia a las «[…]comisiones pactadas»; «liquidación definitiva de prestaciones sociales» (f.° 147); interrogatorio de parte del representante legal de la demandada absuelto el 9 de mayo de 2013, quien «utilizó maniobras engañosas para confundir al juzgado y tribunal», pues habla de que «no se pactó comisiones por recaudo» sin aclarar que era «recaudo de cartera», luego dice que con la cláusula 13 era «corroborar lo pactado y lo que se le pagaba era el recaudo de su comisión por ventas», sin que aparezca por ninguna parte aclaración alguna sobre el sentido de dicha cláusula.
Arguye que el Tribunal estimó equivocadamente el interrogatorio de parte del demandante en el que «reconoce que se le pagó durante la vigencia del contrato, únicamente la comisión por recaudo de cartera, la que fue compensada con los anticipos mensuales de $10.000.000». Asimismo, el contrato de prestación de servicios (f.° 24 y 25) en el que se Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 36 estableció en la cláusula 4 las comisiones por ventas; el otrosí al contrato (f.° 25) que consagró la adición al contrato de prestación independiente de servicios de venta, donde en la cláusula 13 se estableció las comisiones por recaudo y en la 14 la compensación de los anticipos mensuales de $10.000.000 sufragados al actor por la demandada con el pago de dicho recaudo de cartera.
Asegura que también valoró de manera equivocada la prueba pericial donde se explica que solo se liquidó la comisión por recaudo de cartera y no la comisión del 10% del valor neto de la respectiva venta; los testimonios rendidos por Gustavo Miranda y Martha Peña, con los cuáles la demandada pretendió probar la falta de rentabilidad, cuando el medio idóneo son los balances y estados financieros, concepto de revisoría fiscal, etc.; los testimonios de Efraín Shaker y Angela Vera, quienes son contestes en sus declaraciones, al afirmar que la forma «como se aprobaban» era mediante correo electrónico y no a través de una orden de compra.
Especifica que igualmente se apreció con error el correo electrónico a través del cual se da por finalizado de manera unilateral y sin justificación alguna el vínculo contractual, correo en el cual el representante legal de la demandada propone al demandante un nuevo contrato en razón a que las condiciones que se traía no eran favorables.
Asevera que se valoró erradamente las facturas de venta a Carrefour, las que dan cuenta que al demandante se le Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 37 adeuda por concepto de comisiones del 10% por ventas realizadas a esta entidad, e individualiza una a una las facturas, como la de venta a «C&F INTERNATIONAL S.A. (AMELISSA)»; también la factura de venta de «A COOMERSANV»:, en la que se evidencia que al demandante no se le pagó las comisiones del 10%; las facturas de venta a «DANNY VENTA DIRECTA S.A.» la que igualmente da cuenta que se le adeuda dichas comisiones.
En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el Tribunal no observó que en el otrosí se acordó, por un lado, una tabla de comisiones por recaudo de cartera distinta a la comisión por ventas, y, por otro lado, se legalizaron los desembolsos efectuados por la empresa contratante al actor como contratista. Transcribe tanto la cláusula del contrato como la del otrosí. Esgrime que el ad quem tampoco observó que en el otrosí los contendientes mantuvieron la «Cláusula No. 4 del Contrato de Prestación Independiente de servicios de Venta, firmado el 1º de marzo de 2011», es más, allí la ratificaron al señalar: «NOTA: Las demás cláusulas del contrato quedan igual».
Que, en tales condiciones, se ha de entender que la comisión por ventas continuó siendo del diez por ciento (10%) del valor neto de la respectiva venta, porcentaje que se siguió ejecutando posteriormente a la fecha de suscripción del otrosí del 4 de octubre de 2011. En seguida expone que: Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 38 […] el juzgador de segunda instancia no observó que la causa licita del contrato consistió en el motivo del demandante para realizar el otrosí, fue el de establecer, unas nuevas comisiones por recaudo cartera real de las ventas de los productos del portafolio de la empresa; que al suscribirse el otrosí, no hubo desacuerdo entre las partes, pues para el demandante en primer término, consideró que había pactado con la demandada unas comisiones nuevas por recaudo real de ventas (cartera), cuyos porcentajes variaba de acuerdo al margen de utilidad de la empresa, estableciéndose como máximo el 30% de utilidad donde se le pagaban al demandante el 10% de lo recaudado, disminuyendo expresa y gradualmente dicho porcentaje de utilidad, estableciéndose cómo mínimo el 20% de utilidad para una comisión por recaudo del 5%, sin que se afecte la comisión por ventas del 10% inicial pactada inicialmente en el contrato Vuelve a reiterar que «[…] el represente legal de la demandada utilizó maniobras engañosas para confundir al juzgado y tribunal» al sostener que «se pactó comisiones por recaudo» sin aclarar que era «recaudo de cartera» establecida en la cláusula 13 del otrosí. Dice también que el fallador de alzada de manera equivocada tuvo en cuenta que en la prueba pericial solo se liquidó la comisión por recaudo de cartera y no se liquidó la comisión del 10% del valor neto de la respectiva venta, no pagadas al actor por la demandada, hasta que se cumpliera la condición suspensiva que era la de recibir la empresa la totalidad del dinero de la venta por parte del cliente contratante, las cuales hoy siguen siendo objeto de reclamo por el accionante.
Insiste en referirse a las facturas para con ello concluir que «[…] al demandante se le adeuda por concepto de comisiones del 10% por ventas, una suma total de $326.665.341.00 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la superintendencia financiera». Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 39 X. LA RÉPLICA Esgrime que el cargo no debe prosperar, en razón a que el Tribunal no cometió dislate fáctico alguno, pues: […] aquí el demandante en casación afirma nuevamente que el contrato contiene dos comisiones diferentes: una por la venta y la otra por el recaudo de cartera.
Contractualmente hablando, una comisión (contraprestación) se paga por un servicio prestado (prestación). El servicio que prestó el comisionista demandante fue el de vender productos del empresario demandado. Por lo tanto, la comisión se pagaba por la venta una vez su valor fuera recaudado. ¿Qué servicio prestó el comisionista para tener derecho a comisión sobre el recaudo de la cartera? Ninguno. El recaudo, como quedó dicho, era la condición suspensiva, casual y positiva que le daba nacimiento a la obligación de pagar la comisión. XI.
CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene recordar que cuando un cargo se encaminan por la vía indirecta o de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 40 la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Al efecto, la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043 reiterada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL120-2024).
En este asunto, como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, el fallador de segundo grado, a la luz del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, estudió y decidió las temáticas que dijo estaban contenidas en el recurso de apelación, a saber: i) que César Augusto Luna Matamoros no tenía derecho al pago de la comisión por la negociación de los «DVD IG- D504» con Carrefour, en razón a que dicho negocio no se materializó con la oferta mercantil que alegaba el apelante, sino con las órdenes de compra que «[…] fueron emitidas entre el 11 de mayo de 2012 y el 28 de enero de 2013», esto es, con posterioridad a la finalización del vínculo contractual; ii) que las comisiones causadas entre el 1 de marzo y el 3 octubre de 2011 y las generadas entre el 4 de octubre y 31 de diciembre de la misma anualidad debían liquidarse conforme Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 41 a lo establecido en la cláusula 13 del otrosí suscrito el 4 de octubre de 2011; iii) que para efectos de establecer el monto de la comisión no se podían tener en cuenta los productos averiados; iv) que para liquidar las comisiones no se podían considerar los gastos de administración y su incidencia en la liquidación efectuada por el a quo en razón a que los mismos no estaban demostrados, v) que si bien el dictamen pericial no resultaba ser un «dechado de virtudes», condición reconocida por el a quo, del mismo se podía tener en cuenta únicamente las cantidades vendidas por el demandante, pero en manera alguna el valor de las mismas o los gastos de administración y menos aún, los porcentajes que deben ser considerados para calcular su cuantía. Igualmente, el sentenciador de alzada fue meridianamente claro en advertir que el tema referido a si el promotor del proceso tenía o no derecho a una doble comisión, esto es, a la pactada en la cláusula cuarta del contrato suscrito el 1 de marzo de 2011 que correspondían al 10% de las ventas y a la establecida en el otrosí del 4 de octubre de 2011, cuyos porcentajes estaban entre el 10% y 5%, según los márgenes de utilidad de la empresa, quedó zanjado en la primera instancia, donde se concluyó que solo tenía derecho a la pactada en el otrosí del 4 de octubre de 2011, punto que al no haberse apelado por Luna Matamoros, no era materia de estudio en la segunda instancia, así lo precisó: […] en la sentencia apelada se estableció que las comisiones a las que tiene derecho el demandante en virtud de la relación contractual que lo ató con la demandada, lo son por ventas y no Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 42 por recaudos, precisando, el pago de la comisión al actor estaba condicionada a que efectivamente se recaudara el importe de lo vendido, es decir, el demandante no devengaba dos comisiones por un mismo negocio jurídico, conclusión a la que arribó la juez de primer grado sin reparo alguno por el apelante.
(Subraya la Sala). Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que los yerros fácticos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 40 y 41 en que presuntamente incurrió el Tribunal, están orientados a controvertir una temática sobre la cual no se pronunció el juez plural, en virtud a que no fue objeto del recurso de apelación, es decir, que el aquí demandante solo tenía derecho a una comisión y no a dos como lo alegó en la demanda inicial.
Así las cosas, resulta evidente que el ataque emprende un juicio de legalidad a la sentencia confutada, sobre una materia que no se pronunció el juez de apelaciones, silencio que obedeció a que no fue objeto del recurso de alzada, lo cual la censura no reprocha, tanto así que ni siquiera acude a la pieza procesal del recurso vertical para atribuirle un posible error en su apreciación y menos considerar como eventualmente infringido el artículo 66A del CPTSS, de estimar que si se había apelado este aspecto.
De ahí que mal puede atribuírsele al colegiado una serie de yerros sobre unos supuestos que no los tuvo en cuenta en su determinación. Al respecto importa recordar la línea de pensamiento de esta corporación, vertida entre otras, en la sentencia CSJ Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 43 SL1148-2022, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL5107-2020, donde se recordó que en desarrollo del principio de consonancia, el ataque en casación debe armonizarse con aquellas temáticas que fueron impugnadas, puesto que no es factible enrostrar al sentenciador de segundo grado errores respecto de asuntos que no fueron estudiados en la alzada por no haber sido objeto de reproche, insistiendo que no se puede acudir al recurso extraordinario para remediar tal falencia. Así se explicó: Así, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a consideración, dado que es el impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos.
Téngase presente, la sentencia de primera instancia declaró en su ordinal primero la existencia de los dichos contratos de trabajo, en tanto que el ordinal segundo condenó al pago de las sumas allí especificadas por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y, el ordinal tercero, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, con lo cual, es evidente que sólo se apeló del contenido del ordinal primero, en el entendimiento que le otorgó el Tribunal, esto es, que era cuestionada solamente una de las relaciones jurídicas, en tanto que las demás fueron aceptadas por la empresa demandada desde la contestación del escrito generatriz.
Como en el sub lite la inconformidad planteada en la apelación tuvo por propósito rebatir un específico punto consistente, según lo manifestó el juez colectivo, en la no demostración del elemento subordinación en la relación laboral, centrando «el inconformismo en la inexistencia de los elementos determinantes en este tipo de relaciones […]», ello significa que lo relativo a la indemnización moratoria, que ahora se trae como tema estelar en sede extraordinaria, no fue objeto de impugnación, con lo cual, como se anunció atrás, no era dable dirigir un ataque que no se ciñera a ese estricto límite, so pena de comprometer el resultado de la impugnación, como aquí ocurrió. (Subrayado propio).
Tal situación se refleja en casación, por cuanto en desarrollo del principio de consonancia, el ataque debe armonizar con aquello que fue impugnado, puesto que no es factible enrostrar al Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 44 Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, ya que no fueron objeto de reproche en la alzada (CSJ SL5107-2020).
De otra parte, de considerarse que la temática referida a que el actor tiene derecho a la duplicidad de las comisiones y no a una sola sí fue apelada y que el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, debió acudir a los remedios procesales previstos en los artículos 285 a 287 del CGP para solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia y no echar mano del recurso de casación, pues este medio extraordinario, se insiste, no está contemplado para subsanar irregularidades acaecidas en las instancias y menos para juzgar el pleito, máxime que en el presente asunto, como se vio, el colegiado fue enfático en advertir que ese tópico no fue materia del recurso de alzada.
Refuerza lo anterior, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en las decisiones CSJ SL 488-2023 y CSJ SL 1462-2023, al precisar: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Por otro lado, los yerros fácticos 5 y 7 involucran un hecho nuevo inadmisible en casación, como es la figura de la novación, aspecto sobre cual el cual el ad quem tampoco se pronunció y menos fue debatido en las instancias o, por lo Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 45 menos, ello no está demostrado, es por esto que mal puede atribuírsele un dislate de esta índole al juez plural (CSJ SL602-2013 y CSJ SL1930-2021).
En cuanto al presunto yerro fáctico individualizado con el numeral 28, referido a que se equivocó el sentenciador de alzada al «No dar por demostrado, estándolo, que la prueba pericial solo liquido la comisión por recaudo (cartera) y no liquido la comisión del 10% del valor neto de la respectiva venta», se debe recordar que este medio de convicción (dictamen), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no ostenta la naturaleza ser una prueba calificada para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, siendo posible su estudio, solo si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, que se memora son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL1225-2021 y CSJ SL3750-2020).
Cabe destacar que la razón por la que el Tribunal le restó eficacia demostrativa a la liquidación de comisiones contenida en dicho dictamen obedeció a que consideró que no resultaba ser un «dechado de virtudes», por ello y aunque no lo excluyó completamente, lo tuvo en cuenta a efectos de determinar únicamente las cantidades vendidas, como igualmente lo había realizado el a quo.
Conclusiones que en momento alguno son controvertidas y menos destruidas por la censura, las cuales tienen la virtud de mantener inalterable la decisión recurrida, por gozar, precisamente, de la doble presunción de acierto y legalidad. Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 46 Igualmente, en relación con la comisión del presunto yerro fáctico individualizado con el numeral 36, relativo a que se equivocó el sentenciador de alzada al: No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA CORREFOUR (Grandes Superficies de Colombia S. A.) de DVDS Ref.
IG-D504. Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $1.132.489.904, o sea, $113.248.990, correspondientes a las relacionadas en los folios 12- 1321, para un total de $113.248.990.00. Es del caso recordar que la razón por la que el fallador de segundo grado consideró que César Augusto Luna Matamoros no tenía derecho al pago de las comisión por la negociación de los «DVD IG-D504», obedeció a que el citado negocio de venta con Carrefour no se materializó con la oferta mercantil que alegaba el apelante y al que por cierto el Tribunal le dedicó un detallado estudio, sino con las órdenes de compra que «[…] fueron emitidas entre el 11 de mayo de 2012 y el 28 de enero de 2013», esto es, con posterioridad a la finalización del vínculo contractual.
Entonces, como el recurrente no ataca tal fundamentación sobre la que se edifica la sentencia impugnada, tal circunstancia impide la confrontación de la providencia, puesto que al no desarrollarse tal labor en forma integral, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto lo decidido se mantiene incólume. Aquí resulta oportuno memorar lo dicho por esta Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 47 corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada entre muchas otras, en la decisión CSJ SL118-2024, en la que se dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De otra parte, en relación con la comisión de los presuntos yerros fácticos individualizado con los numerales 35 y 39, que al efecto dicen: 35. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA CORREFOUR (Grandes Superficies de Colombia S. A.) de TEATROS EN CASA. Solicitado en el petitum de la demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $184.636.000, o sea, $18.463.600, correspondiente a las facturas de Venta relacionadas en los folios 586-865, para un total de $18.463.600.00. […] 39.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda por concepto de COMISIONES 10% FACTURAS DE VENTA COOMERSANV (Cooperativa de Comerciantes de San Victorino), de JUGUETERIA. Solicitado en el petitum de la Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 48 demanda por comisión del 10% de la suma Facturada por Venta de $9.707.600, o sea, $970.760, correspondiente a las facturas de Venta relacionadas en los folios 1676, para un total de $970.760.00.
Debe precisarse que el juez de apelaciones aludió a tales negocios, en virtud de que el apelante sostenía que esas facturas para efectos de la liquidación de las comisiones, debían imputarse los gastos de administración, que al no estar demostrados y no existir un parámetro objetivo sobre el cual pudieran efectuarse las operaciones aritméticas correspondientes, debía confirmarse la decisión del a quo quien arribó a la misma conclusión. Entonces, si la censura consideraba que el ad quem entendió mal la materia objeto de apelación, era este y no otro el punto a debatir, mas como ello no ocurre, la decisión sobre el particular se mantiene inalterable.
De otro lado, en cuanto a la valoración errónea de los testimonios rendidos por Gustavo Miranda, Martha Peña, Efrain Shaker y Angela Vera, vale recordar que tal medio de prueba a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 tampoco ostenta la calidad de ser prueba calificada en casación, y su estudio solo procedente si previamente se demuestra el ostensible dislate de orden fáctico con las probanzas que sí tienen tal connotación. Finalmente, cabe señalar que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 49 asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).
En los términos analizados, el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros fácticos en que, a su juicio, incurrió el colegiado al adoptar la decisión impugnada.
Por todo lo dicho, se desestima el cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora IG Colombia S.A. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 93496 SCLAJPT-10 V.00 50 del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO LUNA MATAMOROS contra la sociedad IG COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8FE69A760DF8E5625FE00E350275DC76B9A44C99464CE3D0D57FF395DAA9B73 Documento generado en 2024-03-01