25 República de Colombia Corta Supremo di Justicia Sala de Guache Laboral Sala le Destamosbn N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL314-2021 Radicación n.° 74678 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de febrero de 2016, en el proceso que promovió en su contra RAÚL ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Raúl Enrique Arrieta González, actuando en su propio nombre, llamó a juicio a la empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment Co Ltd., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 74678 trabajo desde el 1 de junio hasta el 7 de septiembre de 2012, con una asignación mensual de $5.000.000.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de «los intereses moratorios y corrientes (sic) por la no oportuna cancelación de los salarios de los meses de junio, julio, agosto de 2012 «hasta el 17 de octubre (sic) de 2012, calculados sobre la suma de un millón de pesos», devengados en los mencionados meses; que se le ordenara al demandado, reliquidar los «siete (7) primeros días de trabajo del mes de septiembre de 2012», sobre su remuneración de $5.000.000, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa el «7/ 09/ 2012», a pagarle indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.
Relató que suscribió con la demandada, un contrato de trabajo por un término de tres meses, que inició el 1 de junio de 2012, para desempeñar el cargo de gerente del departamento legal, que a la terminación de esta relación se le cancelaba la suma de $5.000.000 por asesorías legales que «no incluyen litigio»; además, $1.000.000 mensuales, por «trámites de visas de extranjería», a título de bonificaciones, conforme al contrato y sus anexos; que las actividades las desarrollaba en cualquier lugar del país donde lo requiriera el empleador; que cumplía horario de 8:00 a 12.00 my de 1.30 a 5.30 pm, de lunes a viernes en las instalaciones de la empresa.
SCLA3PT-10 Q00 Radicación n.° 74678 SCLAWT-10 V.00 Manifestó que la demandada siempre canceló los salarios de manera incompleta y tardía, por lo que hizo reclamaciones verbales y escritas, lo que originó su citación a descargos el 4 de septiembre de 2012, por «AGRESIÓN FÍSICA Y VERBAL CONTRA EL SEÑOR JOSÉ LIVIN NEIRA, Contador de la compañía».
Que el 7 siguiente, radicó carta dirigida al departamento de recursos humanos «en la que explicaba los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la compañía demandada por justa causa (Despido indirecto por incumplimiento en el pago de sus salarios y en la misma fecha, le fue entregada orden para practicarse exámenes médicos de egreso.
Agregó que la demandada siete días después, el 14 de septiembre de 2012, por conducto de la gerente de recursos humanos, «le hizo llegar carta despido», con fecha 6 de ese mes; que la empleadora le pagó extemporáneamente salarios de junio a agosto de 2012, previa deducción de $180.000 por concepto de retención en la fuente, liquidó de forma deficitaria sus prestaciones sociales y no le canceló la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (f.°1 a 8).
La empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment Co Ltd., al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aceptó que suscribieron un contrato de trabajo, la modalidad y el extremo inicial, el monto de lo pagado por el trámite de visas, la orden de examen para egreso y la comunicación que le dirigió el 14 de septiembre 3 Radicación n.° 74678 de 2012, pero aclaró que el salario pactado fue de $4.000.000 y que «efectivamente hubo agresión fisica del demandante al señor Livin Neira»; sobre los restantes hechos, adujo que no le constaban.
Argumentó en su defensa, que el accionante «prestó asesoría jurídica frente a los temas que maneja la empresa y adicionalmente efectuaba el trámite de visas a los ciudadanos chinos que venían al país enviados por casa matriz, por lo cual se le pagaba una bonificación». Afirmó además, que actuó de buena fe con el demandante, que es «sucursal de una empresa china, con gerente chino y era importante la asesoría de un abogado, frente a diferentes temas propios del desarrollo del objeto social», pero «el contador puso en conocimiento una irregularidad frente al contrato redactado por el mismo abogado y esto desencadenó en un incidente donde el demandante agredió fisicamente al contador» y luego «dirigió carta amenazando a la empresa que iba denunciarla frente a diferentes entidades públicas, olvidando que fue contratado para brindar asesoría».
Formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y buena fe (f.°122 a 128). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, SCLAPT-10 V.00 4 2.5 Radicación n.° 74678 mediante fallo dictado el 12 de junio de 2015 (f.° CD 203), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., a pagar a favor del señor RAÚL ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, las diferencias respecto a las prestaciones sociales equivalentes a un salario mensual de $5.000.000, así: CESANTÍAS: $269.444.22 INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $8.532.56 PRIMA DE SERVICIOS: $163.888.56 VACACIONES: $134.722.11 SUB-TOTAL: $576.587,45 Estas diferencias son los valores que se debía reconocer frente a lo que se pagó en la liquidación que obra a folio 156 del expediente.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., a pagar a favor del señor RAÚL ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, la indemnización por falta de pago de que trata el art. 65 del CST, en razón de $166.667.67 diarios, por cada día de retardo durante los 24 meses y, a partir del mes 25, la tasa máxima de interés como lo señala el art. 65 del CST, hasta que se efectúe el respectivo pago de las acreencias salariales y prestacionales.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., de las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 74678 (f.°CD 216 cuad.
Tribunal), confirmó la del a quo y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de discusión, la existencia de la relación laboral entre las partes mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo que rigió entre el 1 de junio y el 7 de septiembre del ario 2012; que el actor de manera unilateral, lo dio por terminado, «aduciendo justas causas imputables al empleador, ante la omisión reiterada del mismo en el pago de la suma adicional a su salario pactada en el contrato, por concepto de trámite de visas y cédulas de extranjería», como aparece en la comunicación radicada en las dependencias de la demandada en la última fecha mencionada.
Aludió a las causales para dar terminado el contrato de trabajo contenidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el despido indirecto alegado por el actor y a la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 9 ago. 2011 rad. 41490, para destacar que en casos como este, al trabajador le correspondía la carga de demostrar los motivos que conllevaron la terminación unilateral del contrato.
Señaló que el demandante fue citado a diligencia de descargos el 4 de septiembre del ario 2012, por «las presuntas agresiones fisicas proferidas al señor José L. Neira, quien ocupaba el cargo de Contador de la empresa, diligencia en la que fueron ratificados los hechos SCLAPT-10 V.00 6 26 Radicación n.° 74678 relacionados con el reclamo airado por parte del trabajador por el no pago de la suma adicional de su salario, y que desembocaron en los hechos de violencia contra el agredido», hechos que encontró probados en folios 87 a 90.
Destacó que si bien renunció alegando el incumplimiento de la demandada, este hecho se produjo con posterioridad al trámite disciplinario que le fue iniciado; que la empleadora comunicó la extinción del vínculo el 14 de septiembre de 2012, con fundamento en los numerales 13 y 14 de la cláusula décima del contrato de trabajo, numeral 4 del artículo 58 y el 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por incumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de las agresiones a compañero de trabajo ocurridas el 3 de septiembre de esa anualidad, lo que dio lugar a negar la indemnización por despido injusto pretendida.
En cuanto a la «suma adicional como factor salarial», materia de apelación de la empresa, mencionó que se tuvo por acreditado que las partes fijaron en el parágrafo •1 de la cláusula segunda del contrato de trabajo, el pago de un millón de pesos por concepto de trámite de visas y cédulas de extranjería, además de la asignación básica mensual; que la accionada negó tal naturaleza, pues esta no era habitual.
Tras citar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las providencias de esta Corte, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74678 «81,7820 de 2014» y el radicado «24599 de 2006», puntualizó: [ ] se puede establecer con fundamento en el contrato de trabajo que unió a las partes, que expresamente pactaron en la cláusula segunda que el empleador pagará al trabajador como retribución por sus servicios la suma de cuatro millones de pesos y en el parágrafo 1 de la misma cláusula, el pago de una suma adicional a su salario, de un millón de pesos por concepto de trámite de visas y cédulas de extranjería, es decir, por su trabajo, estipulándose además, en el parágrafo 4, que las partes expresamente convinieron que cualquier otra suma o beneficio adicional que reciba el trabajador o que llegue a recibir mientras dure la relación laboral en dinero o en especie adicional al salario expresamente pactado arriba, se trate de beneficios o auxilios tales como alimentación, habitación, vestuario, alguna bonificación, el transporte o ayuda para el transporte, bonos de campo, bonos ocasionales de mera liberalidad o cualquier otra que reciba durante la vigencia del presente contrato en dinero o también en especie, a cualquier título o bajo cualquier denominación, no constituyen factor de salario (folio 17). [ ] es claro que entre las partes medió un acuerdo expreso e inequívoco de no tener como salario las sumas adicionales, sin embargo, dicha estipulación debe entenderse que le resta carácter salarial es a las bonificaciones ocasionales como el mismo artículo 128 del CST lo señala y no a las habituales J...1.
(Subrayas de la Sala). Advirtió que conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, dedujo de la liquidación de prestaciones (f.°29), que adicionalmente al salario ordinario, «el trabajador recibió por tramitación de visas a personal extranjero de la empresa, la suma de $3'000.000 que corresponde a una suma adicional mensual fijada por $1'000.000, a razón (sic) de los tres meses de duración del contrato de trabajo».
Y de acuerdo con las pruebas testimoniales y el interrogatorio absuelto por el SCLAJPT-10 V.00 8 2:1 Radicación n.° 74678 representante legal de la empleadora, quedó establecido que dichos pagos se orientaron a remunerar directamente el servicio prestado por el trabajador de acuerdo al objeto contractual, razón por la cual avalaba la condena por las diferencias en las prestaciones sociales a las que condenó el a quo.
Estimó que la conducta desplegada por la empleadora, no la eximía de la sanción moratoria, pues no eran de recibo sus argumentos, para justificar la omisión en el pago de la suma integrante del salario del trabajador ni las acreencias laborales adeudadas, con base en lo realmente devengado, «circunstancia que impediría predicar buena fe en su actuar»; que tampoco era admisible la cancelación tardía de la liquidación definitiva -17 de diciembre de 2012-, como quiera que por mandato legal, esta debía efectuarse al fenecimiento del vínculo laboral, además de que lo hizo en suma inferior a la que correspondía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto condenó a la demandada a reconocer al demandante la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74678 artículo 29 de la Ley 789 de 2002»y una vez constituida en Tribunal de instancia, [ ] REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado [ ] en cuanto condenó a la empresa demandada al pago de la sanción moratoria y la confirmará en lo demás, esto es, en cuanto declaró el carácter salarial del Bono reconocido al actor por tramitación de visas, en cuanto condenó a la empresa a re-liquidar (sic) las acreencias laborales y en cuanto la absolvió (sic) de la pretensión sobre indemnización por despido injusto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en su orden, 249 y 306 de la misma codificación laboral.
Aduce que el sentenciador violó la anterior normativa e incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., actuó con absoluta buena fe en la ejecución del vínculo jurídico que sostuvo con el actor. 2. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., actuó de mala fe en la ejecución del vínculo jurídico que sostuvo con el actor.
SCLAJ PT -10 V.00 lo Radicación n.° 74678 3. No dar por demostrado estándolo que para SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., siempre fue de claro entendimiento que el Bono mensual reconocido al actor por la tramitación de visas era de carácter no salarial. 4. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., quiso, de forma indebida, desconocer el carácter salarial del Bono reconocido al actor por la tramitación de visas y con ello sustraerse parcialmente del pago de las prestaciones sociales. 5.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que existían razones serias y atendibles para que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD., considerara que el Bono otorgado al demandante no tenía carácter salarial. 6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que fue el demandante desde su rol de Gerente Jurídico quien redactó su propio contrato individual de trabajo, desconociendo el carácter salarial del Bono por tramitación de visas. 7.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante como Gerente Jurídico indujo en error a la empresa. 8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante como Gerente Jurídico debía prestar asesoría legal a la empresa y advertir sobre cualquier contingencia que pudiera derivar de los negocios jurídicos de que fuera parte, lo que incluía, lógicamente, los riesgos laborales que pudieran derivar de su propia vinculación. 9.
No haber dado por demostrado, a pesar de ser evidente, que fue el demandante quien actuó de mala fe. Para su demostración, manifiesta que los mencionados yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación del Tribunal, respecto a las siguientes pruebas: i) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; ji) copia del «correo electrónico con que se envía la propuesta de trabajo al representante legal de la demandada (aportado por el SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 74678 demandante con la demanda»; iii) contrato de trabajo; y, iv) copia de «la relación de visas tramitadas con fecha agosto de 2012 (aportada por el demandante con la demanda)».
Y, por la no valoración de las documentales i) liquidación final de acreencias laborales; iQ contestación de la demanda; iii) certificado de existencia y representación legal; y, iv) acta individual de reparto. Critica las consideraciones del fallador, al inferir la «mala fe» de la empresa, por abstenerse de reconocer el carácter salarial del bono otorgado al actor por trámites de visa realizados a trabajadores extranjeros y consecuentemente, condenarla al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la accionada no se aparta de la decisión de ambos sentenciadores, respecto a la naturaleza salarial del mencionado bono, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la codificación laboral, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990; que lo inadmisible frente a las pruebas arrimadas al plenario, es que hubiese deducido la mala fe del empleador, dadas las especialisimas condiciones que rodearon la relación laboral.
Afirma que una circunstancia no controvertida por las partes y que consta en el contrato de trabajo, es que el demandante se vinculó para desempeñarse como gerente SCUUPT-10 V.00 12 29 Radicación n.° 74678 del departamento legal, teniendo a su cargo el asesoramiento jurídico que requiriera la empresa para garantizar que todas sus actuaciones fueran ajustadas al ordenamiento colombiano; por manera que, le asistía el deber de actuar con lealtad y advertir a la compañía sobre todas aquellas circunstancias que pudieran comportar un incumplimiento de la ley, «lo que lógicamente involucraba tanto el relacionamiento de la empresa con terceros como con él mismo».
Señala que: [ ] él como abogado de la empresa, debió advertir desde el inicio de su vinculación, que el pago adicional al salario por la suma de $1.000.000 mensuales que se convino en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato, al ser retributivo del servicio, esto es, al otorgarse como contraprestación directa de la tramitación de las visas, debía ser considerado salarial para todos los efectos legales, carga de elemental lealtad y profesionalismo que el abogado aquí demandante no cumplió. Por el contrario, de lo que dan cuenta las pruebas practicadas en el proceso es que el actor, quien además redactó su propio contrato individual de trabajo -hecho este último que fue alegado desde la contestación de la demanda y que no fue controvertido por el actor-, no solo se abstuvo de alertar a la empresa sobre esa circunstancia, sino que jamás reclamó. Indica que en el expediente «brilla por su ausencia», cualquier prueba que dé cuenta de una reclamación o solicitud del promotor del proceso en tal sentido, pues solo con la presentación de la demanda, que de acuerdo con el acta individual de reparto, tuvo lugar el 7 de noviembre de 2013, es decir, luego de transcurrido más de un ario, lo cual fue inadvertido por el ad quem.
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación rt.° 74678 Tampoco observó la copia de la relación de visas tramitadas con fecha agosto de 2012, firmado por ambas partes, en cuya parte final se anotó que de acuerdo al contrato suscrito el «01/ 06/ 2012», la empleadora le pagaría la suma de $1.000.000 «por concepto de Bonificación» (negrillas del texto). Aunado a lo anterior, en la liquidación de acreencias laborales, se le reconoció la suma de $3.000.000 por concepto de «Otros pagos.
Tramitación de visas personal Extranjero de la empresa Cta Cobro adjunta», sin que el demandante hubiere hecho salvedad o reparo alguno en torno a dicho pago. Para finalizar destaca que no pretende alegar desconocimiento de la ley para excusarse del cumplimiento de las obligaciones laborales, sino poner en evidencia la mala fe del demandante que no puede ser premiada, en tanto fungió como abogado y gerente del departamento legal de la empresa y no hizo advertencia alguna sobre el carácter salarial de un pago que se incluyó en el contrato de trabajo redactado por él y «responsable de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento local»; que de haber valorado el Tribunal de manera correcta las anteriores pruebas, habría arribado a una conclusión diametralmente opuesta (f.° 7 a 12).
VII. RÉPLICA Asegura que la recurrente no demostró con la contestación de la demanda ni durante el debate SCLA3PT-10 V.00 14 30 Radicación n.° 74678 probatorio, que existiera documento o acuerdo en el que se excluyera el factor salarial de la bonificación devengada por concepto de trámite de visas ni que en su condición de gerente jurídico, actuara de mala fe en el ejercicio de sus funciones (f.°15 a 17). 17111.
CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que el demandante tenía derecho al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que la empresa omitió sin justificación alguna, el pago completo de la remuneración pactada por la prestación de sus servicios, conforme a lo estipulado en el parágrafo 1 de la cláusula segunda del contrato de trabajo, como era la bonificación mensual de $1.000.000, por concepto de «trámite de visas y cédulas de extranjería, de trabajadores de la empresa», constitutivo de salario, acorde con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 ibídem.
La censura expresa que «no se aparta de la decisión de los jueces de instancia al considerar que el Bono por tramitación de visas era retributivo del servicio y por ende salarial a la luz del artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990»; lo que es «inadmisible» conforme a las probanzas arrimadas al plenario, es que el juez plural hubiese concluido la mala fe de la empleadora.
Señala que lo que reprocha es que el demandante, no hubiese realizado reclamación alguna durante la vigencia SCLA) PT -1 O V.00 15 Radicación n.° 74678 del contrato o puesto en su conocimiento, que la bonificación mensual pactada como retributiva de la prestación del servicio, era constitutiva de salario, toda vez que fungió como gerente del departamento legal con funciones de asesoramiento jurídico, en todas las actuaciones que requiriera la empresa, habida cuenta su calidad de profesional del derecho y fue quien redactó su propio contrato individual de trabajo, lo que demuestra su «mala fe».
De las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, observa la Sala que en cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la enjuiciada, y del que la censura solo se limita a relacionarlo como tal, sabido es, que en el recurso de casación no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión (CSJ SL3818- 2020), por tanto, no conlleva la demostración de yerro alguno con entidad suficiente para casar la sentencia; además debe recordarse que nadie puede preconstituir su propia prueba.
Del contenido del «correo electrónico» de fecha 6 de septiembre de 2012 (f.° 31 y 32), dirigido por el demandante, se extrae que este efectúa reclamos a la empresa por el no pago del salario del mes de agosto de 2012, la «bonificación de junio, julio y agosto» de ese ario, por conducto de la gerente del departamento de recursos humanos, lo cual coincide con las inferencias del fallador, SCLAJPT-10 V.00 16 31.
Radicación n.° 74678 respecto al incumplimiento de la accionada en el pago oportuno al demandante, de la remuneración pactada. En el contrato de trabajo (f.°17 a 22), se lee en la parte inicial, que el salario mensual pactado, fue de $4.000.000; en la cláusula segunda se estableció que la empresa «pagará por la prestación de servidos el salario indicado en su encabezamiento en las oportunidades allí señaladas»; en el parágrafo primero, se anotó que las partes acordaron el pago de $1.000.000 «adicionales a su salario por concepto de trámite de visas y cédulas de extranjería»; así mismo, en el parágrafo cuarto, se consignó que las sumas o beneficios ocasionales que el trabajador reciba por mera liberalidad, «no constituyen factor de salario».
De lo dicho, advierte la Sala, que tal como lo destacó el juez de apelaciones, la intención de las partes, consistió en el acuerdo de una remuneración de $4.000.000 mensuales más una bonificación de $1.000.000 que hacía parte integrante de aquella, y en el evento de causarse otros beneficios a retribuir ocasionalmente, estarían desprovistos del carácter salarial.
El documento que la censora titula «relación de visas tramitadas» corrobora lo dicho en precedencia (f.°23), pues da cuenta de las gestionadas en los meses de junio, julio y agosto de 2012, sobre las cuales el actor efectúa solicitud de pago por la suma acordada de $1.000.000 mensual, al gerente general de la empleadora. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74678 En ese orden, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros por errónea apreciación de dichas probanzas.
De las pruebas acusadas como no valoradas, encuentra la Sala que tampoco erró el ad quem, en la medida en que para arribar a la conclusión de las diferencias adeudadas por las acreencias laborales, revisó la liquidación definitiva que reposa en folios 29 y 30 y señaló que: «la demandada efectuó para la data referida el pago parcial de la liquidación final de prestaciones, pero efectuándolo sobre una base salarial inferior f..] a pesar de conocer el carácter salarial de la suma adicional cuyo pago omitió».
Lo dicho se predica del «acta individual de reparto» denunciado como inadvertido por el Tribunal, no obstante este no reposa en el expediente, sino el informe secretarial que da cuenta del ingreso de la demanda, el 8 de noviembre de 2013 (f.°116), lo cual no conduce a conclusiones diferentes a las que arribó el Tribunal respecto a la sanción moratoria por 24 meses, en los términos del artículo 65 del CST.
En cuanto a la contestación de la demanda y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, el impugnante en casación aparte de citarlos, ningún ejercicio realiza para demostrar que las inferencias del fallador son equivocadas, desconociendo el deber de acreditar de manera razonada los yerros SCLAJPT-10 V.00 18 32 Radicación n.° 74678 cometidos por el juez colegiado que lo condujo a tener por probado lo que no está y a negarle evidencia a lo que sí. Finalmente cabe resaltar que el juez de apelaciones además de que fundamentó su decisión en las pruebas relacionadas en precedencia, también tuvo en cuenta los testimonios recaudados en el proceso, que dicho sea de paso, no fueron objeto de ataque por parte de la censura, dejando indemne este pilar del fallo recurrido.
Por lo discurrido, concluye la Sala, que no incurrió el Tribunal en los yerros endilgados por la censura, por indebida aplicación de las normas denunciadas, por cuanto de las documentales y demás pruebas analizadas, surge la procedencia de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en la medida que la demandada no acreditó una conducta asistida de buena fe, para el reconocimiento y pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales adeudados al actor.
En consecuencia, la acusación no sale avante. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74678 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de febrero de 2016, en el proceso laboral seguido por RAÚL ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ contra la empresa SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD, Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ t JIMENA ISABEL-GODOILFAJARDO SCLAPT-10 V.00 Y 20