Micelio
SL314-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2661 de 1960Decreto 2661 de 1990Ley 100 de 1993Ley 182 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51664 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL314-2018 Radicación n.° 51664 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUIZ, JOSÉ ÁLVARO ALFONSO BOHÓRQUEZ, ELIZABETH PILONIETA RUGELES, ZULAY DEL CONSUELO TAMAYO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, CAROLINA GUERRERO LINARES, AYDA MYREYA ORTIZ BAQUERO, LUIS EDUARDO MONSALVE FORERO, MARTHA CECILIA BAQUERO MENDOZA, MARTHA GONZÁLEZ PARRA y MARÍA CONSUELO ALVARADO LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, junto con JULIO ERNESTO LUQUE SANDOVAL, MARGARITA ALGARRA BELLO y JENNY JUDITH LORA FUENTES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - Caprecom.

I.

ANTECEDENTES Fabio Ernesto Zambrano Ruiz y otros llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 2661 de 1960 e incorporada en la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que se ordenara liquidar y pagar la pensión con el último salario pagado en diciembre de 1998, las mesadas atrasadas, las adicionales y los reajustes de ley.

Del mismo modo deprecaron la indexación de las sumas dejadas de percibir desde 1998, que se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas que se causaran desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, incluidas las mesadas adicionales y los factores a que haya lugar; que se ordenara el pago de los intereses legales, convencionales y moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las mesadas atrasadas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos los demandantes laboraron para Inravisión mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso y terminación se describen a continuación: Adujeron que la fecha de retiro fue la misma para todos los demandantes (31/12/1998), quienes cumplían más de 20 años de servicios; que para el momento del retiro los actores eran beneficiarios de la convención colectiva 1996-1998, la cual, en el artículo 22 contempló la aplicación del Decreto 2661 de 1960; que el artículo 9 de dicho decreto señala que hay lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado y obrero acredite una edad de 50 años y 20 de servicios continuos o discontinuos.

Que para el momento de la presentación de la demanda todos los actores cumplían los requisitos antes mencionados; que presentaron reclamación administrativa a Caprecom, entidad que por ley y en virtud de contratos interadministrativos debía reconocer y pagar las pensiones de jubilación; y que la prestación les fue negada, viéndose en la obligación de acudir a la justicia ordinaria laboral.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 126), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, fijo como ciertos la fecha de retiro de todos los demandantes y que negó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por no contar con un derecho consolidado. Frente a los demás dijo no admitirlos o no ser hechos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; asimismo, impetró como de mérito las de inexistencia jurídica del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2010 (f.os 255 y 256), decidió: Primero: Condenar a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional a favor de cada uno de los demandantes así: A favor de Fabio Ernesto Zambrano Ruiz, a partir del 21 de julio de 2004 en cuantía inicial de $1.974.433.

José Álvaro Alfonso Bohórquez, a partir del 8 de mayo de 2008 en cuantía inicial de $3.127.347. En favor de Elizabeth Pilonieta Rugeles, a partir del 27 de noviembre de 2003 en cuantía inicial de $1.147.411. En favor de María del Carmen Carvajal Carvajal, a partir del 1 de marzo de 2003 en cuantía inicial de $1.512.137. En favor de Carolina Guerrero Linares, a partir del 2 de enero de 2005 en cuantía inicial de $1.160.595.

En favor de Aida Mireya Ortiz Baquero, a partir del 27 de enero de 2005 en cuantía inicial de $1.994.169. En favor Luis Eduardo Monsalve Forero, a partir del 14 de marzo de 2007 en cuantía inicial de $2.958.134. En favor de Martha Cecilia Baquero Mendoza, a partir del 29 de julio de 2006 en cuantía inicial de $2.985.931. (30:37). En favor de Martha González Parra, a partir del 31 de agosto de 2005 en cuantía inicial de $2.010.998.

En favor de María Consuela Alvarado Lancheros, a partir del 18 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $1.775.120. Y en favor de Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez, a partir de 5 de mayo de 2004 en cuantía inicial de $2.860.471. Quedando igualmente entonces la demandada con la obligación de pagar las mesadas atrasadas, los reajustes periódicos establecidos por el gobierno nacional y las mesadas adicionales de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Absolver a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom de las pretensiones incoadas en su contra por los señores Julio Ernesto Luque Sandoval, Margarita Algarra Bello y Jenny Judith Lora Fuentes.

Tercero: Condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde su causación hasta cuando se realice el pago. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, razón por la cual las mesadas pensionales causadas en favor de Elizabeth Pilonieta Rugeles, causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005 se encuentran prescritas; a favor de María del Carmen Carvajal Carvajal las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de julio de 2004 se encuentran prescritas, en favor de Carolina Guerrero Linares las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2005 se encuentran prescritas y en favor de Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005 se encuentran prescritas.

Igualmente, por el resultado del fallo se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Quinto: Condenar en costas a la demandada en favor de los demandantes a quienes les prosperaron sus pretensiones; y a cargo de los señores Julio Ernesto Luque Sandoval, Margarita Algarra Bello y Jenny Judith Lora Fuentes en favor de Caprecom.

(minuto 33.25). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado respecto de las condenas proferidas y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva, confirmó en lo demás y no estimó costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo que a continuación se transcribe: Esta Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se resume en el siguiente interrogante ¿Cumplen los demandantes con los requisitos exigidos por el Decreto 2661 de 1960 incorporado al artículo 22 de la convención colectiva de Inravisión vigente para los años 96 a 98, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que en tales disposiciones se establece? Para contestar al problema jurídico esta sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo, el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo de Inravisión, vigente para los años 1996 a 1998, el Decreto 2661 de 1960, los artículos 177 del CPC y demás concordantes y aplicables.

(5:17) La Sala tendrá como hechos relevantes para resolver el problema jurídico aquí planteado los siguientes: para la fecha de presentación de la demanda los actores respecto de los cuales se profirió condena acreditaron contar con más de 50 años de edad y haber laborado al servicio de la extinta Inravisión y otras entidades del sector público por tiempo superior a 20 años así: Fabio Ernesto Zambrano Ruíz trabajó en la entidad demandada desde mayo 18 de 1984 hasta diciembre 31 de 1998, y tiene un registro al servicio de otras entidades de 5 años y seis meses, para un total de 20.3 años.

José Álvaro Alfonso Bohórquez, trabajó en la entidad demandada, septiembre 12 del 77, diciembre 31 del 98, para un total de 21 años punto tres. Elizabeth Pilonieta Rugeles trabajó de abril 6 de 1979 a diciembre 31 de 1998 y registra tiempo en otras entidades 1 año y 8 meses, para un total de 21.4 años. Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez, tiene tiempos de servicio entre abril 12 de 1978 y diciembre 31 de 1998, para un tiempo de 20.8 años.

María del Carmen Carvajal Carvajal, marzo 3 de 1978 a diciembre 31 de 1998, para un tiempo de 20.9 años. Carolina Guerrero Linares, agosto 30 del 81 a diciembre 31 de 1998 para un tiempo de, perdón… y servicios por fuera de la entidad 3 años y cuatro meses, para un total de 20.8 años. Aída Mireya Ortiz Baquero, de noviembre 29 del 76 a diciembre 31 de 1998, para un tiempo de 22 años.

Luis Eduardo Monsalve, diciembre 2 de 1981 a diciembre 31 de 1998 un tiempo de 17 años. (sic) Martha Cecilia Baquero Mendoza, noviembre 24 del 75 a diciembre 31 del 98, para un tiempo de 23 años. Martha González Parra, de abril 28 del 78 a diciembre 31 del 98, para un tiempo de 20 años. Los demandantes cumplieron la edad de 50 años en las fechas que se señalan para cada uno de ellos así: Fabio Ernesto Zambrano: 2004.

José Álvaro Alfonso: 2008. Elizabeth Pilonieta Rugeles: 2003. Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez. 2004. María del Carmen Carvajal Carvajal: 2003. Carolina Guerrero Linares: 2005. Aída Mireya Ortiz Baquero: 2005. Luis Eduardo Monsalve: 2007. Martha Cecilia Baquero Mendoza: 2006. Martha González Parra: 2005. […] Para desatar el asunto corresponde a esta corporación indicar que la pensión otorgada en el sector de las comunicaciones por 20 años de servicio y edad no inferior a 50 años, fue objeto de nueva reglamentación con la expedición del Decreto 2661 de 1960, norma que fue incorporada en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 96-98, en la entidad que fuera empleadora de los demandantes y en la que se determinaron tres modalidades para adquirir el derecho pensional, entre estas, la contenida en el artículo 9 de la citada norma al señalar lo siguiente: Artículo 9.

Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, la pensión será equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. De lo dispuesto en esta norma extralegal en cita, se infiere sin asomo a duda alguna, que para que la entidad proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación o el trabajador adquiera el derecho a pensionarse, el reconocimiento pensional debe producirse como consecuencia inmediata de la situación de la prestación; o mejor aún, que en la condición de trabajador activo se presente la terminación del vínculo porque surge o nace el derecho a pensionarse, pues puede suceder como en el caso objeto de la litis que los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la prestación converjan con fecha posterior al retiro del servicio, y en este evento no hay lugar a predicar que la entidad este obligada al reconocimiento fundado en una norma convencional de carácter extralegal.

En efecto, por disposición legal las convenciones colectivas de trabajo están destinadas a regir los contratos de trabajo solo mientras el vínculo se encuentre vigente, por tanto, la exigibilidad de un beneficio con fundamento en dicho acuerdo es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los extrabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora, y ello tiene su razón de ser, en cuanto fenecido el contrato de trabajo cesa para la empleadora cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en la norma convencional si no se encuentra vigente el contrato de trabajo.

A propósito de lo anterior, el artículo 467 del CST consagra lo siguiente: La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. De acuerdo con lo expuesto no había lugar a disponer las condenas determinadas por el a quo, pues al haber fenecido el vínculo laboral existente entre las partes, ninguna obligación tiene la entidad empleadora con sus extrabajadores de seguir otorgando beneficios establecidos para los contratos que se encontraren vigentes, ni menos aún se puede determinar que la entidad demandada en su condición de ente pensionador sea la encargada de ese reconocimiento; por otra parte, es claro que varios de los demandantes cumplieron la edad de 50 años con posterioridad al mes de julio de 2005, cuando ya el Acto Legislativo n.° 1 de tal año se había expedido, por lo cual desaparecieron los regímenes especiales como el reclamado por los demandantes, por lo anterior, se revocara la sentencia recurrida y respecto de las condenas proferidas, para en su lugar absolver a la entidad demandada y se confirmara la providencia en los demás aspectos.

(subrayado de la Sala RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, advirtiendo que como todos los cargos persiguen el mismo propósito, pese a estar orientados por vías disímiles, se estudiarán de manera conjunta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, deje en firme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito se formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán de manera conjunta habida cuenta que, si bien están orientados por sendas distintas, todos persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 25, 53 y 58 de la CN.

En la demostración no discuten los hechos que dio por probados el juez de alzada, especialmente, los relacionados con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios de todos los demandantes antes de la presentación de la demanda; y que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 no establece que para consolidar el derecho a la pensión se requiera tener vigente la relación laboral para cuando el interesado cumpla la edad (50 años), pues ésta se puede consolidar con posterioridad al retiro.

Al efecto traen a colación la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771, en la que, según lo transcrito, la Sala, al estudiar dicha norma, arribó a la conclusión que no era absolutamente necesario cumplir la edad y el tiempo estando en servicio activo, pues la primera se podía cumplir después de retirado. CARGO SEGUNDO Imputa la sentencia « violación directa del» artículo 467 del CST, lo cual llevó a la infracción directa de los artículos 2, 25, 53 y 58 de la CN.

Arguye que no está en discusión que la convención colectiva 1996-1998 estaba vigente al momento de la terminación de los contratos de trabajo, por lo que las normas convencionales eran aplicables a los recurrentes, en particular, el artículo 22, estipulación que incorpora el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, por lo que para consolidar el derecho a la pensión de jubilación no era necesario que los trabajadores cumplieran con la edad estando vigente el vínculo laboral; por tanto, el Tribunal se equivocó al sostener que como los demandantes cumplieron el requisito de la edad cuando ya no tenía efectos el acuerdo convencional por estar extinto el contrato de trabajo, no tenían derecho a la prestación, yendo en contravía del artículo 58 superior, consonante con el pacta sun servanda, el cual involucra la convención colectiva y satisface plenamente las exigencias del artículo 467 del CST.

CARGO TERCERO Inculpa la providencia fustigada por vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea del artículo 22 de la convención colectiva 1996-1998, en el que «INRAVISIÓN se obliga a respetar y aplicar a todos los trabajadores, vinculados en la entidad a la fecha de la promulgación de la Constitución Política de 1991, las diferentes modalidades de pensión, el tiempo de servicio, edad, monto y el ingreso base para liquidarlas, contempladas en el Decreto 2661 de 1960 (artículo 9, 10, 11 y 14)».

La censura afirma que en el plenario existe copia de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998, año en el que desvincularon a los actores, la cual fue aportada en legal forma (f. 171 cd. principal), por lo que tiene plena validez; que como todos los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, las relaciones laborales se deben entender regidas por la estipulación convencional atacada, por lo que no era necesario que los trabajadores se encontraran al servicio de la entidad al momento de solicitar la pensión convencional.

Al efecto trajo a colación la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771. Finaliza afirmando que el colegiado se reveló contra los precedentes jurisprudenciales, pues su afirmación constituye una interpretación errónea, contraria al « animus contratandi» de quienes suscribieron la convención colectiva, máxime si se tiene en cuenta que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sólo surgen a partir del 31 de julio de 2010.

RÉPLICA La entidad opositora refiere de manera general a los tres cargos planteados y solicita que no se case la sentencia porque, de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención sólo rige los contratos de trabajo durante su vigencia y, además, el artículo 4 del acuerdo convencional se entiende incorporado a los contratos de trabajo vigentes.

Al respecto transcribe apartes de una sentencia que no identificó. Termina diciendo que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la existencia de regímenes pensionales convencionales perdió vigencia. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal, esencialmente, fundamentó su decisión en que: i) la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Inravisión y sus trabajadores, vigente para el momento del retiro de los actores, incorporó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1990; ii) para que haya lugar al reconocimiento de la pensión convencional o el trabajador adquiera el derecho a pensionarse, éste debe producirse en la condición de trabajador activo; iii) en el presente caso no había lugar a predicar el reconocimiento pensional porque los requisitos para la prestación convergieron en fecha posterior al retiro del servicio; iv) la convención colectiva rige única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los extrabajadores, por lo que no había lugar a disponer que la entidad demandada otorgara beneficios extralegales a sus extrabajadores.

Por su parte, los recurrentes manifiestan que el Tribunal valoró de manera equivocada el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en el que Inravisión se comprometió a respetar y a aplicar a sus trabajadores las diferentes modalidades de pensión consagradas en el Decreto 2661 de 1960, en especial, la del artículo 9, disposición según la cual, no era necesario que los trabajadores se encontraran al servicio de la entidad al momento de solicitar la pensión convencional; señalan que la decisión del colegiado contraría los precedentes jurisprudenciales de la Corte.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al valorar el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre Inravisión y sus trabajadores, al considerar que para tener derecho a la prestación se requería que los trabajadores cumplieran la edad y el tiempo estando al servicio de la entidad; en otras palabras, si los requisitos para pensión se causaron luego de retirado el trabajador y fenecido el contrato de trabajo el acuerdo convencional no producía efectos a los extrabajadores.

Primeramente, es necesario precisar que no está en discusión que el referido acuerdo convencional incorporó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1990, supuesto fáctico dado como acreditado por el Tribunal y frente al que no se formuló reparo alguno, conforme a su texto que reza: Artículo 22. Régimen Pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985: los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995.

(f.º 180). Al efecto, es imperativo memorar lo que ha dicho la Sala respecto a la interpretación del artículo 22 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Inravisión y Acotv, estipulación en la que se consagró un derecho pensional sin sujeción a determinados requisitos de tiempo de servicios y edad, sino que simple y llanamente incorporó unas disposiciones del sector de las telecomunicaciones, entre ellas, el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.

La estipulación dio vida a la mencionada norma, según la cual, para tener derecho a la pensión se requería contar con veinte años de servicio y cincuenta de edad, sin que para ello constituyera presupuesto sine qua non que los trabajadores tuvieran que estar en servicio activo al momento de solicitar la prestación, ni que el cumplimiento de los requisitos se diera ostentando tal condición, es decir, que tanto la cláusula convencional como el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, no exigen que la edad y tiempo de servicios, deban concurrir durante la vigencia del contrato de trabajo para que los actores puedan acceder a la pensión deprecada.

En asuntos de similares contornos, en los que se dirimieron controversias puestas a consideración de la Sala, con supuestos fácticos y jurídicos parecidos y contra la misma entidad aquí demandada, en sentencias CSJ SL, 13384-2014 y CSJ SL4980-2017, se consideró que para que los trabajadores tuvieran derecho a la pensión de jubilación extralegal no se requería que los trabajadores estuvieran en servicio activo al momento de cumplir la edad.

En la última sentencia citada se dijo: […] Al punto ha de recordarse, que el fallador de alzada puso de presente que la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Inravisión y ACTV, vigente entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, no consagró un derecho pensional especial con unos determinados requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que le dio vida a un cuerpo normativo que establecía varias prestaciones con diferentes características y requisitos sobre pensiones en el sector de las comunicaciones, entre ellas, la prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, que establece en favor de tales trabajadores el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y 50 años de edad.

En efecto, dicha cláusula convencional, es del siguiente tenor: Artículo 22. Régimen Pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985: los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995.

Bajo esa perspectiva el ad quem estudió el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 y concluyó, que «no es requisito indispensable que la edad [de 50 años se] cumpla al mismo tiempo de encontrarse prestando sus servicios personales», lo cual no luce desacertado conforme al tenor literal de la norma cuyo contenido enseña: Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.

La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Pues bien, la Sala en un asunto en el que se debatieron iguales circunstancias de hecho y de derecho, respecto de ex servidores de Inravisión cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente de 1996 a 1998, en sentencia CSJ SL 13384-2014, adoctrinó De acuerdo con la posición reiterada de la Corte acabada de aludir, la interpretación de la norma convencional fundamento de las pretensiones del sublite que fue realizada por el tribunal no contraviene el artículo 467 del CST, pues, evidentemente, este precepto no prohíbe a las partes pactar el reconocimiento de beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En lo que toca con el reproche relacionado con la supuesta aplicación del derogado Decreto 2661 de 1960 no obstante haber terminado la vigencia de la convención colectiva que lo incorporó, dicho reparo parte de la premisa de que la convención solo rige respecto de los contratos de trabajo vigentes; respecto a esta premisa ya quedó establecido por la Sala que las partes bien pueden acordar extender la aplicación de la convención aun después de la duración del contrato de trabajo, lo cual, en arreglo a la lectura que hizo el ad quem del mencionado acuerdo sindical, interpretó que así quedó pactado en la convención colectiva objeto de la presente controversia; además que tampoco fue el caso de que se hubiese probado que la tan mentada convención haya perdido vigencia por haber sido remplazada por otra.

De manera que a la luz de la jurisprudencia en cita, no cometió el Tribunal ninguno de los dislates que la censura le atribuye, pues ni la norma convencional en comento ni la legal que incorporó en su contenido, exige que ambos requisitos -edad y tiempo de servicios- deben concurrir durante la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional que se reclama.

En la misma providencia la Sala precisó que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional antes mencionada no se requiere que el interesado acredite el desempeño en alguno de los cargos que contemplan regímenes especiales de pensión, según el mencionado decreto, como son: operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo.

Al respecto consideró: No advierte la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en el cuarto error de hecho que le endilga la censura, dado que las certificaciones que obran al plenario (f.° 70 y 668 a 669) indican que el último cargo que desempeñó la accionante fue el de operador de trasmisión, sin que en las mismas figure uno diferente en periodos anteriores.

Ahora bien, Caprecom no acompañó prueba alguna que acredite que la actora durante la vigencia del contrato de trabajo desempeñó otros empleos y, si la hubiere aportado, ello tampoco habría conducido a conclusión diferente, en razón a que ni la norma convencional ni la legal que se incorporó en el acuerdo colectivo (art. 9 del Decreto 2661 de 1960), base de la pensión que se le reconoció, exigen la condición del desempeño en determinados cargos, como lo sugiere la censura.

Así las cosas, el precedente transcrito es vinculante para esta Sala en la medida que los supuestos de hecho y de derecho sometidos a estudio eran análogos, el problema jurídico era similar y, por supuesto, la razón de la decisión es aplicable al caso s ub judice, considera esta Sala que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al valorar el artículo 22 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita por Inravisión, esto es, al señalar que para que hubiese lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se requería que los demandantes hubiesen cumplido la edad y el tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, pues como se vio, la edad podía acaecer luego del retiro del servicio.

Además de lo dicho, en aras de ahondar en razones, se trae a colación la sentencia CSJ, SL13384-2014, en la cual se dirimió una acusación similar, sometida a consideración en esta oportunidad, en la cual se imputó la violación del artículo 467 del CST, por considerar que si los requisitos de la pensión se cumplen después de la terminación de la relación laboral, la convención no podía surtir efecto alguno, por lo que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 sólo aplicaba durante la vigencia del acuerdo convencional.

Dejando de lado las discusiones de orden fáctico, la Sala Laboral de esta Corte ha considerado que en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las organizaciones sindicales y de los empleadores, es viable que las convenciones no solo apliquen a quienes ostentan la calidad de trabajadores activos, pues se puede ampliar a los extrabajadores o pensionados.

Igualmente discurrió acerca de la viabilidad o validez de que ellas incorporen disposiciones que han sido derogadas. Al efecto, la sentencia SCJ SL13384-2014, reza: […] De la demostración de los dos cargos, la Corte rescata que la inconformidad de la censura de cara a la sentencia impugnada se dirige únicamente a las trasgresiones de orden jurídico derivadas de la interpretación convencional que hizo el juez de apelaciones, que, según su dicho, consisten en la infracción directa del artículo 467 del CST, i) por cuanto, en su criterio, conforme a esta norma, la convención solo puede regular situaciones presentadas durante la vigencia del contrato de trabajo y ii) que la vigencia del derogado D.2661 de 1960, que, a su vez, fue incorporado en la citada convención, solo lo fue por el tiempo de vigencia de la convención; por tanto, darle un alcance más allá de la vigencia de la convención y del contrato, como lo hizo el tribunal, sostiene, se incurre en la violación directa del referido artículo 467 del CST.

Frente a los reparos de orden jurídico formulados por la censura, cabe decir que esta Corte, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la convención colectiva, ha considerado la posibilidad de que las convenciones se apliquen a quienes no tienen la calidad de trabajadores, como por ejemplo a los pensionados; como también que se incluyan derechos contenidos en leyes ya derogadas.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en repetidas veces, entre otras, en la sentencia CSJ SL 23 de ene. de 2009 no. 30077, a saber: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.

Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.

Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.

Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. De acuerdo con la posición reiterada de la Corte acabada de aludir, la interpretación de la norma convencional fundamento de las pretensiones del sublite que fue realizada por el tribunal no contraviene el artículo 467 del CST, pues, evidentemente, este precepto no prohíbe a las partes pactar el reconocimiento de beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En lo que toca con el reproche relacionado con la supuesta aplicación del derogado Decreto 2661 de 1960 no obstante haber terminado la vigencia de la convención colectiva que lo incorporó, dicho reparo parte de la premisa de que la convención solo rige respecto de los contratos de trabajo vigentes; respecto a esta premisa ya quedó establecido por la Sala que las partes bien pueden acordar extender la aplicación de la convención aun después de la duración del contrato de trabajo, lo cual, en arreglo a la lectura que hizo el ad quem del mencionado acuerdo sindical, interpretó que así quedó pactado en la convención colectiva objeto de la presente controversia; además que tampoco fue el caso de que se hubiese probado que la tan mentada convención haya perdido vigencia por haber sido remplazada por otra.

Como el criterio transcrito es aplicable al caso objeto de estudio, se considera que el Tribunal se equivocó al decir que la convención colectiva aplica, única y exclusivamente, para los trabajadores que desarrollan y ejecutan sus contratos de trabajo durante la vigencia del acuerdo, pues, como se vio, también, por disposición de las partes, pueden regir para los extrabajadores y, además, en ellas se pueden incorporar disposiciones que haya perdido vigencia. Por las anteriores razones el Tribunal cometió los yerros endilgados y, por ende, los cargos prosperan.

SENTENCIA DE INSTANCIA Ante la prosperidad de la acusación, en sede instancia entra la Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el extremo pasivo. La demandada apelante centró su inconformidad en que las convenciones tienen « su vigencia durante la vigencia de los contratos », conforme lo establece el artículo 467 del CST, razón por la cual no aplica a los aquí demandantes; igualmente, aduce que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 contiene dos situaciones tan diferentes, de las cuales solo es viable la primera, pues considera «que no es aplicable la segunda situación que prevé ese artículo y que fue la que su despacho aplicó. ¿Por qué razón?».

Al efecto señala que el escenario aplicable al caso sub judice refiere a que las reglas pensionales que regían a la vigencia del acto legislativo, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos, mantuvieron su vigencia por el término inicialmente estipulado; pero que el despacho aplicó el segundo, según el cual, en los pactos, convenciones o laudos suscritos en vigencia del acto no se podían estipular condiciones pensionales más favorables, pero en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio del 2010.

Advierte que la segunda situación hace referencia a pactos futuros, en la vigencia del acto legislativo, « no como en nuestro caso que es un pacto colectivo que ya estaba pactado». Adicionalmente, manifestó que llama la atención que la jurisprudencia traída a colación en primera instancia refiera a la demandante Martha Cecilia Vaquero Mendoza, siendo una de las demandantes en este proceso, por lo que se estaría ante un típico caso de cosa juzgada, que habrá que tenerse en cuenta al momento de resolverse la apelación; y finalmente, señala que la demandante María Consuelo Alvarado Lanchero tiene otro proceso en la Corte Suprema de Justicia y que también tendría el superior que pronunciarse sobre esta situación. Pues bien, con relación a los temas planteados en la alzada, el a quo manifestó que todos los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Inravisión y la organización sindical Acotv, en virtud a que todos trabajaron hasta el 31 de diciembre de 1998; asimismo, con relación a la prórroga automática de la convención colectiva, manifestó que este aspecto no fue objeto del debate probatorio, ni la demandada o Inravisión demostraron « su voluntad de no prorrogar la convención colectiva»; por lo cual, « los beneficios convencionales establecidos en favor de los aquí demandantes se encuentran vigentes hasta como lo dispone la ley Acto Legislativo 01 de 2005 al 31 de julio de 2010, fecha en la cual expiran todos los regímenes especiales».

Con relación a la aplicación de la convención colectiva a extrabajadores de la empresa son suficientes las consideraciones plasmadas en sede de casación, en las que se afirmó que es viable que las partes, de común acuerdo, establezcan beneficios para trabajadores que no tengan vigente su contrato de trabajo, es decir, no solo aplica para trabajadores activos.

Respecto al otro tema planteado en la alzada, corresponde a esta Sala establecer, en sede de instancia, si de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, los actores tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada, pues en criterio del recurrente, la convención mantuvo su vigencia solo por el término inicialmente estipulado y no hasta el 31 de julio de 2010.

De entrada, se advierte que no le asiste razón al apelante, habida cuenta de lo sostenido por la jurisprudencia constante y pacífica de la Sala, el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo en estudio, cuando refiere a que las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrán por el término inicialmente pactado, regula tres situaciones a saber: i) cuando al momento de entrada en vigencia del acto legislativo estaba en curso el término de duración de la convención colectiva de trabajo estipulado entre las partes, evento en el cual, finalizado el término inicialmente pactado en el convenio colectivo perdió totalmente su vigencia en materia pensional; ii) cuando a la vigencia del referido acto la convención colectiva se encontraba vigente por virtud a la figura de la prórroga automática; y iii) cuando a la vigencia del acto legislativo, con ocasión de la denuncia de la convención, ésta se encontraba surtiendo efectos.

La regla a dilucidar en esta oportunidad es la segunda, como quiera que en el presente caso no está en discusión que la convención colectiva suscrita entre Inravisión y Acotv, tuvo una vigencia inicial en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, hito a partir del cual operó la figura de la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST, máxime que la entidad demandada no cuestionó ni acreditó procesalmente la no aplicación de dicha figura, es decir, es un hecho indiscutido entre las partes que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses.

Siendo ello así, para la data en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en el presente caso estaba operando la figura de la prórroga automática de la convención, es decir, que el acuerdo convencional estaba vigente por mandato legal, más no por voluntad de las partes, razón por la cual la estipulación convencional continuó su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no, como lo predica el recurrente, hasta el término inicialmente pactado por las partes.

Al respecto se trae a colación la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que la Sala estudio ampliamente la interpretación y aplicación del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. En dicha oportunidad señaló: […] Adicional a ello, es un hecho indiscutido entre las partes que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses.

En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado.

O si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010. ]…] Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.

Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

(subrayado de la Sala). Recientemente, esta Sala en sentencia CSJ SL13756-2017, sobre la misma temática, consideró: En ese entendido, la Corte concluyó que, con base en la lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que la tesis del recurrente no es de recibo. Su afirmación acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán «por el término inicialmente estipulado».

De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados por primera vez, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010. En el sub examine, como la regla pensional consignada en el artículo 22 de la convención 1996-1998 (f. 171 cd. principal), suscrita entre Inravisión y Acotv, fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 1996, se impone concluir que perdió vigencia tan solo hasta el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, como los demandantes recurrentes cumplieron la edad y el tiempo de servicio requerido con antelación a la citada fecha 31 de julio de 2010, hecho que aconteció el 21 de abril de 2009, se concluye que los señores Fabio Ernesto Zambrano Ruiz, José Álvaro Alfonso Bohórquez, Elizabeth Pilonieta Rugeles, Zulay Del Consuelo Tamayo Rodríguez, María Del Carmen Carvajal Carvajal, Carolina Guerrero Linares, Ayda Myreya Ortiz Baquero, Luis Eduardo Monsalve Forero, Martha Cecilia Baquero Mendoza, Martha González Parra y María Consuelo Alvarado Lancheros tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada.

Además, se memora que el a quo absolvió a la entidad respecto de las pretensiones incoadas por Julio Ernesto Luque Sandoval, Margarita Algarra Bello y Jenny Judith Lora. Al respecto se advierte que, sin bien el Tribunal consideró que el señor Luis Eduardo Monsalve solo había acreditado un tiempo de servicios de 17 años, correspondientes al período laborado entre el 2 de diciembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1998, una vez revisado el expediente, en especial, la Resolución 1036 de 2007, proferida por Caprecom (f.º 96), se establece que el referido demandante prestó servicios a Inravisión entre el 6 de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 1998, esto es, por un periodo de 20 años, 8 meses y 25 días, tiempo superior al requerido para la prestación. Finalmente, respecto a la cosa juzgada planteada por la entidad demandada en el recurso de apelación con relación a las demandantes Martha Cecilia Vaquero Mendoza y María Consuelo Alvarado Lancheros, la Sala considera que, si bien esta excepción no fue planteada en la contestación de la demanda, esa omisión no impide que la Corte, como juez de instancia, adopte una decisión de fondo sobre el particular.

Siendo ello así, una vez revisado de manera pormenorizada el expediente no se encuentra pieza procesal o medio de convicción alguno del que se pueda inferir la configuración de la cosa juzgada frente a las pretensiones incoadas por las actoras antes mencionadas. Además, examinada la sentencia de primera instancia no se evidencia que el a quo haya apoyado su decisión en sentencia alguna y, menos aún, en la que Martha Cecilia Vaquero Mendoza fuese demandante.

Por lo anterior, si la parte demandada estaba interesada en que se declarara la cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas por Martha Cecilia Vaquero Mendoza y María Consuelo Alvarado Lancheros, a ella le correspondía allegar las piezas que así lo acreditaran, o por lo menos, aducir los elementos que permitieran identificar los procesos respectivos, con el fin de que, previa solicitud, esta Sala decidiera lo pertinente; por tanto, no es posible acceder a lo solicitado.

Como corolario, en virtud a que en el recurso de apelación de la demandada no se mostró inconformidad acerca de la forma y términos como se dispuso por parte del a quo el reconocimiento y pago de las pensiones deprecadas, ni tampoco se alegó desconcierto sobre la manera como se resolvieron las excepciones propuestas, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Ante la prosperidad de recurso extraordinario no se condena en costas en sede de casación. Las de segunda instancia a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUIZ, JOSÉ ÁLVARO ALFONSO BOHÓRQUEZ, ELIZABETH PILONIETA RUGELES, ZULAY DEL CONSUELO TAMAYO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, CAROLINA GUERRERO LINARES, AYDA MYREYA ORTIZ BAQUERO, LUIS EDUARDO MONSALVE FORERO, MARTHA CECILIA BAQUERO MENDOZA, MARTHA GONZÁLEZ PARRA y MARÍA CONSUELO ALVARADO LANCHEROS, JULIO ERNESTO LUQUE SANDOVAL, MARGARITA ALGARRA BELLO y JENNY JUDITH LORA FUENTES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - Caprecom.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2010.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00 NombreIngreso Retiro Fecha de nacimiento FABIO ERNESTO ZAMBRANO Mayo de 1984 31 de diciembre de 1998 21 de julio de 1954 JOSÉ ÁLVARO ALFONSO BOHÓRQUEZ 12 Sept. de 1977 31 de diciembre de 1998 8 de mayo de 1958 RUGELES ELIZABETH PILONIETA 6 abr. de 1979 31 de diciembre de 1998 27 de noviembre de 1953 ZULAY DEL CONSUELO TAMAYO RODRÍGUEZ 12 abr.

De 1978 31 de diciembre de 1998 11 de marzo de 1954 MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL 3 mar. de 1978 31 de diciembre de 1998 1 de marzo de 1953 CAROLINA GUERRERO LINARES 30 ag. de 1981 31 de diciembre de 1998 2 de enero de 1955 AYDA MYREYA ORTIZ BAQUERO 29 nov. de 1976 31 de diciembre de 1998 27 de octubre de 1955 LUIS EDUARDO MONSALVE FORERO 2 dic. de 1981 31 de diciembre de 1998 14 de marzo de 1957 JULIO ERNESTO LUQUE SANDOVAL N/A 31 de diciembre de 1998 14 de marzo de 1957 MARTHA CECILIA BAQUERO MENDOZA 24 nov. de 1975 31 de diciembre de 1998 29 de julio de 1956 MARTHA GONZÁLEZ PARRA28 abr. de 1978 31 de diciembre de 1998 31 de agosto de 1955 MARÍA CONSUELO ALVARADO LANCHEROS 27 nov.

De 1978 31 de diciembre de 1998 18 de marzo de 1956 MARGARITA ALGARRA BELLO29 abr. de 1978 31 de diciembre de 1998 10 de junio de 1950 JENNY JUDITH LORA FUENTES 14 sept. De 1981 31 de diciembre de 1998 16 de agosto de 1951 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL314 - 2018 Radicación n.° 51664 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUIZ, JOSÉ ÁLVARO ALFONSO BOHÓRQUEZ, ELIZABETH PILONIETA RUGELES, ZULAY DEL CONSUELO TAMAYO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, CAROLINA GUERRERO LINARES, AYDA MYREYA ORTIZ BAQUERO, LUIS EDUARDO MONSALVE FORERO, MARTHA CECILIA BAQUERO MENDOZA, MARTHA GONZÁLEZ PARRA y MARÍA CONSUELO ALVARADO LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrentes, junto con JULIO ERNESTO LUQUE SANDOVAL, MARGARITA ALGARRA BELLO y JENNY JUDITH LORA SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL314-2018 Radicación n.° 51664 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUIZ, JOSÉ ÁLVARO ALFONSO BOHÓRQUEZ, ELIZABETH PILONIETA RUGELES, ZULAY DEL CONSUELO TAMAYO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, CAROLINA GUERRERO LINARES, AYDA MYREYA ORTIZ BAQUERO, LUIS EDUARDO MONSALVE FORERO, MARTHA CECILIA BAQUERO MENDOZA, MARTHA GONZÁLEZ PARRA y MARÍA CONSUELO ALVARADO LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, junto con JULIO ERNESTO LUQUE SANDOVAL, MARGARITA ALGARRA BELLO y JENNY JUDITH LORA