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SL3139-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3139-2024 Radicación n.° 100951 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMADA CONCEPCIÓN GÓMEZ CIFUENTES contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA MUNICIPAL DE CALI EMCALI - EICE - E.S.P. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Niray Gaviria Muñoz, como apoderada de la Empresa Municipal de Cali Emcali – Eice - E.S.P., conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Empresa Municipal de Cali EMCALI – EICE - E.S.P., con el propósito de que sea condenada a indexar la base salarial que tuvo en cuenta para conceder la pensión de jubilación convencional y, como consecuencia de ello, se le reconozca las diferencias causadas en forma retroactiva, las cuales cuantificó en la suma de $75.948.901, entre «el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto de la mesada pensional reliquidada».

Así mismo, que se cancele la indexación de los valores adeudados, los incrementos anuales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada mediante Resolución 003048 del 30 de noviembre de 1999 le reconoció la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, equivalente al 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicio, es decir, desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999.

Afirmó que conforme al referido acto administrativo el promedio salarial de su último año de labores ascendía a la suma de $1.637.309, y que al aplicarle el 90% de tasa de reemplazo, se obtenía una mesada inicial de $1.473.600, desde el «30 de mayo de 1999», pero la entidad enjuiciada no indexó los salarios y primas que sirvieron para su cuantificación. Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó que Colpensiones, a través de la Resolución 015350 del 27 de septiembre de 2007, le otorgó pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2007, en cuantía de $2.092.451, la cual es compartida con la prestación concedida por EMCALI – EICE - E.S.P.; que el 9 de agosto de 2018 presentó a la empresa una petición, con el fin de que fuesen indexados los salarios que sirvieron como base de la liquidación de la primera mesada convencional; y que tal requerimiento fue despachado desfavorablemente con la Resolución 8320574802018 del 24 de agosto de 2018.

La Empresa Municipal de Cali EMCALI – EICE - E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, no obstante, admitió la totalidad de los hechos. En su defensa, puntualizó que contrario a lo relatado por el convocante al proceso: En el presente caso, AMADA CONCEPCIÓN GÓMEZ CIFUENTES trabajó con EMCALI hasta el 30 de mayo de 1999 y la mesada pensional se liquidó y pagó a partir de esa misma fecha, sin que hubiese mediado un tiempo sustancial entre el momento en que se retira de su trabajo y le es reconocida la prestación económica, en los términos señalados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Razón por la cual, la actora no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional que reclama.

Argumentó que debía tenerse en cuenta que la pensión de jubilación extralegal de la demandante se liquidó y comenzó a pagarse desde el mismo día en que fue aceptada la renuncia al cargo, esto es, el 30 de mayo de 1999, de ahí que no existe pérdida del poder adquisitivo de la moneda que Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 4 amerite o haga exigible la actualización que se solicita en la demanda inicial, en razón a que los ingresos de la trabajadora nunca se vieron afectados por este fenómeno, ya que durante la relación laboral su salario fue objeto de incrementos.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, con fallo del 17 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora AMADA CONCEPCIÓN GÓMEZ CIFUENTES.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Se fija como valor de las agencias en derecho causadas en esta instancia a cargo del demandante, la suma de $300.000 m/cte.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese al superior jerárquico para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa al demandante. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por la demandante, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, decidió:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 193 del 17 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho un valor de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-dela-sala- laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16 (Negrillas y mayúsculas son del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de la alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el presente asunto se configuraban los presupuestos necesarios para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada de la pensión jubilación convencional pretendida por la parte actora.

Aseveró que la entidad accionada reconoció esa prestación a la promotora del proceso mediante Resolución 3048 del 30 de noviembre de 1999, en forma retroactiva, a partir del 30 de mayo de igual año, teniendo en cuenta un salario base de $1.637.309 y una tasa de reemplazo del 90%, causando una primera mesada equivalente a $1.473.600. Trajo a colación la sentencia CSJ SL47709-2013 que acogió la tesis de la indexación para las pensiones Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocidas antes y después de la vigencia de la actual Constitución Política.

Sin embargo, indicó que la corporación retomó el criterio de la improcedencia de la actualización de la primera mesada frente a las prestaciones concedidas por el ISS bajo el amparo íntegro del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que esas prestaciones se calculaban «según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados», como se expuso en la decisión CSJ SL1186-2018.

En dicho sentido, aludió que la indexación no se podía aplicar en general a todos los casos, pasando por alto el propósito de la misma, pues está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión o de la causación de la primera mesada. Explicó que aquella figura solo era aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación había sufrido un deterioro como efecto del tiempo trascurrido entre la data en la que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho.

De ahí que el ámbito de aplicación no sea automático, pues debía determinarse en cada caso si existía una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justificara la procedencia de tal indexación. Esgrimió que cuando la calenda del retiro del servicio es concomitante con la del reconocimiento pensional «no es dable predicar la hipótesis de una pérdida del poder Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 7 adquisitivo de la moneda que justifique la indexación reclamada», pues los presupuestos de la indexación están dados solo en los eventos en que el monto de la prestación ha sufrido una notoria depreciación, en el periodo transcurrido entre la fecha del retiro o desvinculación laboral y en la que empezó a disfrutar su pensión. Arguyó que en el sub judice estaba demostrado que la accionante presentó renuncia a su cargo con el fin de acogerse al beneficio convencional por cumplir los requisitos para la pensión de jubilación, la cual fue aceptada mediante Resolución 891 del 24 de mayo de 1999, a partir del 30 de igual mes y año, tras cumplir con los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme la Resolución 3048 del 30 de noviembre de 1999, que le concedió la prestación en la citada data, es decir, el estatus pensional se le otorgó a partir del mismo día en que surtió efectos su desvinculación laboral.

Concluyó, a partir de lo anterior, que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria era la data de finalización del contrato de trabajo, que en este caso fue concomitante con la fecha del otorgamiento pensional, razón por la cual no era viable la indexación de la mesada en los términos reclamados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia confutada y, actuando como tribunal de instancia, proceda a condenar a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales no son replicados, y se estudiarán de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la «infracción directa» de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST. La censura comienza por advertir que no discute las conclusiones fácticas obtenidas por el juez de la alzada, particularmente, la referente a que la demandada otorgó, mediante Resolución 003048 del 30 de noviembre de 1999, la pensión de jubilación convencional, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio salarial del último año de servicios y que la mesada fue reconocida desde el 30 de mayo de 1999 en cuantía de $1.473.600.

Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego indica que: Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”.

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibidem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

(Las negrillas pertenecen al texto original). Pone de presente que el juez plural reconoció en el fallo confutado que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales de la trabajadora devengados durante 211 días del año 1998. Sin embargo, desestimó la procedencia de la indexación bajo el argumento de que «no se ha originado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida desde el mismo día del retiro del servicio», ya que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria fue la finalización de la relación laboral, que en este caso era concomitante con la del otorgamiento pensional, razón por la cual no era viable la actualización deprecada.

Frente lo anterior, la parte recurrente explica que se debía multiplicar el promedio diario devengado durante el Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 10 último año de servicio, por el número de días correspondientes al año 1998, para poder indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia, la cual consiste en tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho, que en el asunto fue en 1999, y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior, esto es, 1998.

Arguye que, si bien es cierto la decisión adoptada por el fallador de segundo grado está en armonía con la línea de pensamiento que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia sobre esta temática, referente a que la indexación no tiene cabida cuando no existe un «tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación», en su decir, dicha posición jurisprudencial debe ser replanteada y modificada, a efectos de establecer que no necesariamente debe transcurrir un tiempo sustancial entre la data en que el trabajador se retira del servicio y la calenda en que se pensiona, pues «basta con que al momento de liquidarle la pensión se incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».

Rememora la decisión CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, que trata sobre «el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la constitución de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban». Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 11 Enfatiza que, esa fundamentación habilita la indexación del monto pensional, ya que el cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de salarios devengados, en un periodo que abarque distintas anualidades también amerita la actualización de esos salarios, porque de un año a otro se evidencia el deterioro derivado de la inflación, lo que fue corregido con la Ley 100 de 1993, que dispone la indexación no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la prestación, como procede según la actualización que prevé la nueva ley de seguridad social integral.

Destaca que en la liquidación que se allegó con la demanda inaugural, se evidencia que, el promedio de los salarios devengados por la accionante entre el día 30 de mayo de 1998 y el día 30 de diciembre de 1998, equivalente a 211 días laborados, que ascendió a la suma de $1.637.309, valor que al ser indexado en el año en que se le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación, es decir, 1999, ascendió a la cantidad de $1.910.790, que al promediarla con la cuantía de $1.637.309 que devengó entre el 1 de enero y el 29 de mayo de 1999, equivalente a 149 días laborados, arrojaba un salario promedio de liquidación durante su último año de servicios de $1.797.599, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, totalizaba como mesada para el año 1999 un quantum de $1.617.839.

Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que la demandada debió reliquidar y pagar la pensión de jubilación convencional a la promotora del proceso, indexando la base para el cálculo de la primera mesada de conformidad al IPC. VII.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a la aplicación indebida, en razón a que negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio, de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, 260, 467 y ss. del CST.

Asevera que los errores evidentes de hecho consistieron: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye que el ad quem incurrió en los citados errores fácticos por la falta e indebida apreciación de las pruebas, entre ellas: i) la relación de valores percibidos por la demandante en su último año de servicios, documento visible a folios 6 y 17 a 20; ii) la liquidación de cesantías definitivas que obra a folios 15 a 16; y iii) la Resolución 003048 del 30 de noviembre de 1999, mediante la cual, la demandada le otorgó la pensión de jubilación a la actora.

En el desarrollo del ataque, la censura manifiesta que, si el juez plural hubiese valorado en su justa dimensión las pruebas enlistadas en la acusación, habría concluido que en la base salarial de la pensión de jubilación se incluyeron salarios y devengos de la accionante desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999, espacio temporal que incluye el período comprendido entre el 30 de mayo y el 30 de diciembre de 1998, y añade que: Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 6 y 15 a 20 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $54.577 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 211 días, lo que da como resultado un valor de $11.515.747 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 29 de mayo de 1999, es decir, 149 días, la suma de $8.131.973, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 14 (Subrayas y negrillas propias del texto).

Por último, dice que el colegiado no apreció la relación de valores percibidos por la actora en el último año de servicios y la liquidación de cesantías definitivas, aunado a la indebida apreciación del acto administrativo que concedió la pensión de jubilación convencional. VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el razonamiento esencial del juez plural para absolver a la convocada al proceso de las pretensiones formuladas en su contra, consistió en que, si bien es cierto la jurisprudencia, en principio, predica la procedencia de la indexación de la primera mesada, ello no es aplicable en los eventos en que la prestación de jubilación a cargo de la empleadora se reconoce en una data próxima a la finalización del vínculo subordinado, como aquí aconteció. La censura reprocha tal argumento, en tanto considera que la indexación es procedente para todo tipo de pensiones, con independencia a que hubiese o no transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha del retiro del servicio y la del disfrute del derecho pensional.

Entonces, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en las equivocaciones que se le endilgan, al concluir que no procedía la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación convencional que se le reconoció a la demandante por parte de la demandada, a partir del día siguiente de la terminación del nexo de trabajo.

En el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el ad quem: i) que Amada Concepción Gómez Cifuentes prestó sus servicios personales a Empresas Municipales de Cali - Emcali - EICE E.S.P. y que se desvinculó a partir del 30 de mayo de 1999; ii) que la accionada le otorgó la pensión de jubilación convencional mediante Resolución 3048 del 30 de noviembre de 1999, en forma retroactiva, a partir del 30 de mayo de igual año; iii) que para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta un salario base de $1.637.309, correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999; y iv) que se aplicó al IBL una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una primera mesada en cuantía de $1.473.600.

Conviene recordar que respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y iii) que cualquier Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 16 diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013, reiterada en la CSJ SL1144- 2020).

Frente a la temática planteada, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada, en el sentido de que tal pretensión resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un periodo de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y la data de disfrute de la pensión. En efecto, en sentencia CSJ SL4393-2020, reiterada en la decisión CSJ SL5553-2021, en la que, igual que aquí se plantearon similares inconformidades jurídicas y fácticas contra la misma entidad demandada, la Corte puntualizó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 17 ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (Subrayas fuera del texto). El criterio expuesto también ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL5087-2020, CSJ SL5088-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021 y CSJ SL3851-2021.

Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que, como la línea de pensamiento recordada en precedencia, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la aquí demandante se dio a partir del 30 de mayo de 1999, mismo día del retiro del servicio de EMCALI; por consiguiente el Tribunal no se equivocó en su determinación de negar la indexación de la primera mesada pensional, pues no existe un lapso en el cual el peso se hubiese devaluado por el transcurrir del tiempo, que es lo que busca compensar la indexación. En tales condiciones, no le asiste razón a la censura en la inconformidad planteada por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que la señora Amada Concepción Gómez Cifuentes presentó renuncia con el fin de dejar de prestar sus servicios a partir del 30 de mayo de 1999, y a partir de ese mismo día se le reconoció la prestación de jubilación extralegal, no es procedente la indexación de la primigenia mesada.

En otras palabras, la colegiatura no incurrió en la infracción que se le endilga, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la fecha de terminación del vínculo y la del disfrute del derecho pensional. Lo precedente resulta más claro al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 19 resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629- 2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).

Ahora, al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que tener en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior a la fecha del retiro de la accionante esto es, 30 de mayo de 1999, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado «1» y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Finalmente, debe indicarse que la censura no construyó una argumentación plausible y técnica, encaminada a acreditar que cuando la pensión se reconoce de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, de todos modos, se genera eventualmente una notoria pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, que condujera a esta Sala de Descongestión a proponer replantear la postura pacífica de la jurisprudencia sobre el tema objeto de estudio.

En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos ni fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la Radicación n.° 100951 SCLAJPT-10 V.00 20 demanda de casación no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMADA CONCEPCIÓN GÓMEZ CIFUENTES contra la EMPRESA MUNICIPAL DE CALI EMCALI - EICE - E.S.P. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A2B71D493E60CA5AB8A74AF90930166181F453B9A3A501D92CF8B3405A1BF8A Documento generado en 2024-11-22