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SL3139-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3139-2023 Radicación n.° 85755 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que ELVIS BRITO ROSADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que el plan de retiro voluntario que propuso Electricaribe S.A. y el acta de conciliación a través del cual lo aceptó son ineficaces. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios, prestaciones «con sus aumentos legales y convencionales», y aportes a la seguridad social desde que la convocada aceptó su renuncia hasta que acreditó la edad y tiempo para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «plena» establecida en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988, a partir del 15 de diciembre de 2001, «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con el reajuste del 15% de la Ley 4.ª de 1976 de acuerdo con el artículo 9.° de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, el retroactivo indexado «sin lugar a prescripción», la asunción de los beneficios correspondientes al estatus de pensionado establecidos en el artículo 10 «servicio de energía» del Convenio Colectivo 1977-1979, el pago «único del valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Igualmente, requirió que se declare que: (i) no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación entre las partes que haga tránsito a cosa juzgada material sobre las pretensiones de la demanda, y (ii) Electricaribe S.A. E.S.P. se obligó a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación convencional desde la fecha de su exigibilidad, como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos por Electroguajira S.A. Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de sus aspiraciones, expuso que: nació el 15 de diciembre de 1953, de modo que cumplió 48 años de edad el mismo día y mes del año 2001; laboró para Electroguajira S.A. E.S.P. a partir del 13 de enero de 1977; estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol y es beneficiario del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988.

Indicó que el 16 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. sustituyó a Electroguajira S.A., y el 24 de noviembre de 1998 la empresa sustituyente propuso un plan de retiro voluntario, al cual se acogió. Afirmó que el salario promedio que devengó en el último año de servicio fue de $1.203.766 y que su retiro se protocolizó mediante acta de conciliación de 3 de agosto de 1999, fecha en que tenía «45,63» años de edad y «22 años, 6 meses y 18 días» de labores, de modo que adquirió la prestación reclamada, pues cumplió los requisitos exigidos en la convención mencionada.

Expuso que de los $130.575.581 que la demandada le reconoció en la liquidación final de prestaciones objeto de conciliación, $97.000.000 corresponden a un «bono de retiro» en compensación de los eventuales derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual no ha recibido ninguna indemnización por concepto de la prestación reclamada. Por último, señaló que actualmente percibe pensión de vejez a cargo de Colpensiones y que Electricaribe S.A. no Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 4 realizó cotizaciones al régimen de prima media luego de finalizar la relación laboral, de modo que esta «renunció a la compartición (sic)» de la pensión convencional (f. 1 a 38 y 384 a 432).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución de empleadores, el plan de retiro que eligió el demandante, que el vínculo laboral finalizó por acuerdo conciliatorio, el salario promedio del último año de servicios, el valor de la bonificación por retiro y que el actor percibe pensión de vejez.

Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Manifestó que la norma convencional solo cobijó a los trabajadores, es decir, a aquellos que cuentan con un vínculo laboral vigente, motivo por el cual al terminar el contrato de trabajo del demandante «dejó de ser beneficiario» de la Convención Colectiva de Trabajo. Y si bien el actor acreditó el tiempo de servicio, no probó la edad pese a ser requisito de causación y no de exigibilidad de la prestación. Por último, adujo que en este caso se configura la excepción de cosa juzgada, pues la relación laboral terminó por mutuo acuerdo.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación (f.° 323 a 351 y 482 a 512). Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de abril de 2018, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación «en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de conciliación y pensión convencional, y la de cosa juzgada respecto de las demás pretensiones»; y condenó en costas al demandante (f. 573 y 574).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de providencia de 9 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al demandante (f.º 524, PDF cuaderno 1 parte 2, CD 5). En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que en el proceso no se discutían los siguientes hechos: (i) que el accionante nació el 15 de diciembre de 1953 y (ii) prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977 hasta el 3 de agosto 1999, fecha en que suscribió acta de conciliación;

(ii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A.ESP y Electricaribe S.A. ESP operó una sustitución patronal; (iii) la demandada le ofreció un plan de retiro voluntario y un plan de pensión anticipada, y (iv) se allegaron las convenciones colectivas de trabajo 1987-1988 y 1998-1999 con la constancia de depósito. Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988;

(ii) si el plan de retiro voluntario y el acta de conciliación eran ineficaces y, en caso afirmativo, (iii) si procedía el pago de las prestaciones reclamadas. En ese orden, señaló que de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo produce efectos mientras la relación laboral esté vigente; sin embargo, es posible que las partes acuerden que sus efectos se extiendan más allá siempre que así lo determinen expresamente, «precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma».

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL521-2018. Por otra parte, indicó que conforme a las sentencias CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32.009, CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, cuando una cláusula utiliza la expresión trabajadores ha de entenderse que los requisitos de edad y tiempo de servicio deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo para que sea un derecho adquirido.

En ese contexto, advirtió que el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988 establece que para acceder a la pensión de jubilación extralegal se deben cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral. Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que el demandante se retiró del servicio el 3 de agosto de 1999, fecha para la cual no había cumplido 48 años edad que consagra la convención en comento, dado que los cumplió el 15 de diciembre de 2001, esto es, cuando había concluido la relación laboral, por tanto, no consolidó el derecho pensional.

En cuanto a la segunda problemática, señaló que el ofrecimiento que hacen los empleadores a sus trabajadores de un plan de retiro voluntario es ajustado a derecho, toda vez que el trabajador tiene plena libertad de decidir si se acoge o no al mismo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL6910-2014. En esa dirección, advirtió que el demandante eligió el retiro voluntario, acto que materializó en el acta de conciliación en la que dejó plasmado su consentimiento de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, «sin que se observe la existencia de algún vicio del consentimiento por la simple aceptación de la propuesta para terminar el contrato de trabajo con base en un plan de retiro voluntario», pues este por sí solo no constituye un mecanismo de coacción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la «interpretación y aplicación errónea» de los artículos 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988; 1.°, 10, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29 y 53 de la Constitución Nacional, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1987-1988, así como los del artículo primero de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no encontrarse vinculado laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cuarenta y ocho (48) años.

Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 9 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por haber celebrado conciliación con la parte demandada al momento de su retiro, habiendo involucrado la renuncia de todos sus derechos prestacionales. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por haber celebrado conciliación con la parte demandada al momento de su retiro, sin que aparezca la compensación económica que debió reconocérsele y pagársele a cambio de esa renuncia a la expectativa cierta de la pensión que se reclama. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal al titularse “PROHIBICIÓN”, prohíbe al empleador sustituto incurrir en modificaciones y restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados vigentes al momento de sustitución patronal. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente acumulaba más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de su sustitución, habiéndose causado su pensión convencional, siendo la edad un factor biológico que aparece con el tiempo para la exigibilidad del derecho, pero no para su causación, lo que conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 7.- No dar por demostrado, estándolo, el Plan de Retiro Voluntario se constituye en un ardid de la demandada para desestabilizar al recurrente, que acumulaba más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de su sustitución, para argumentar ahora no logró la causación de su pensión por no cumplir la edad estando vigente el contrato de trabajo, información que brilla por su ausencia en la oferta del PRV, y que conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia de todos sus derechos prestacionales, adolece de causa y objeto ilícito, por ser la pensión de jubilación convencional un derecho causado e irrenunciable. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que los Planes de Retiro Voluntario no están prohibidos, pero éstos no pueden constituirse y ofrecerse para burlar la estabilidad laboral de los derechos y regresión de los mismos, en perjuicio de los trabajadores.

Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas equivocadamente apreciadas señala las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1998-1999. En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 24 de la Convención Colectiva 1987-1988, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 1998-1999, toda vez que este precepto no estableció que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

En apoyo, citó las sentencias CC SU-241-2015, SU- 113-2018, SU-267-2019 y SU-445-2019. Refiere que dicho error condujo al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 28, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no tuvo en cuenta que la finalidad de estas disposiciones es lograr la justicia en las relaciones de trabajo. Agregó que el ad quem desconoció que el estudio de los acuerdos extralegales debe realizarse bajo el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional por ser una fuente formal de derecho, omisión que conllevó la vulneración de su debido proceso, toda vez que debió agotar un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación. Conforme lo expuesto, refiere que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, debido a que acreditó el tiempo de servicio y edad que exige la norma convencional, sin importar si esta última se acreditó después de la desvinculación, tal y como lo estableció la Corte Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional en las sentencias SU-241-2015, SU-113- 2018, SU-267-2019 y SU-445-2019.

Por último, señala que pese a conocer esta jurisprudencia, el Tribunal no cumplió las cargas de transparencia y de exposición de los motivos para separarse de ella, y en su lugar optó por darle un alcance desfavorable a la convención colectiva, pues entendió que el beneficio reclamado es para los trabajadores vinculados, pese a que aquella indica claramente que es para todos, esto es, quienes aún prestan sus servicios y los que no. VII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en la proposición jurídica la censura acusa la sentencia de trasgredir los preceptos sustanciales simultáneamente por «interpretación y aplicación errónea», lo que es técnicamente inapropiado; sin embargo, de la argumentación la Corte extrae con claridad que el cargo se orienta bajo la modalidad de aplicación indebida justamente porque la recurrente cuestiona que a las normas relacionadas se les hizo producir unos efectos distintos a los que contemplan.

Ahora, en el desarrollo del cargo el recurrente solo ataca la premisa del Tribunal relativa a la interpretación de los requisitos pensionales del artículo 24 de la Convención Colectiva 1987-1988, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 1998-1999, bajo el argumento que estas disposiciones no establecen que la edad es un requisito de Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 12 causación que deba acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, sino un presupuesto de exigibilidad que puede cumplirse con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.

Así, los demás aspectos que abordó el Tribunal, estos son, la validez del plan de retiro voluntario y de la conciliación a través de la cual las partes decidieron dar por terminado el contrato, son premisas que el impugnante no cuestionó y, por tal razón, deben mantenerse incólumes en casación, debido a la doble protección de legalidad y acierto que cubre a la sentencia. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) el accionante nació el 15 de diciembre de 1953;

(ii) prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de enero de 1977 hasta el 3 de agosto 1999, esto es, por más de 20 años; (iii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal, y (iv) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1998- 1999 cumplen los presupuestos formales para su estudio y el demandante se beneficiaba de ellas.

Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al establecer que el actor no causó el derecho pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988, porque cumplió la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Al respecto, inicialmente es oportuno destacar que las Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 13 convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Pues bien, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, vigente a la fecha de desvinculación del demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, estipula: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 14 colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.

A juicio de la Sala, un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.

Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.

Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.

Por tanto, al caber esta interpretación razonable a la cláusula, es la que debe acogerse en virtud del principio de favorabilidad que rige en este tipo de fuentes normativas. Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, que resulta aplicable al demandante en tanto prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.

En este punto debe destacarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 16 a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.

Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.

En el anterior contexto, se advierte que para el 3 de agosto de 1999, fecha de desvinculación del actor, este tenía más de 20 años de servicios –los cuales cumplió el 13 de enero de 1997- a favor de Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. Así, es evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad -48 años-para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 15 de diciembre de 2001.

Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo expuesto es suficiente para casar parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la decisión negativa del a quo de reconocer la pensión convencional pretendida. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar cuenta del error del a quo al considerar que el requisito de edad previsto en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 era de causación, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación extralegal en el momento en que cumplió 20 años de servicios -13 de enero de 1997- a favor de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad –15 de diciembre de 2001-.

Ahora, la Sala no pasa por alto que el a quo también consideró que la actora tenía una mera expectativa pensional y, por ello, la conciliación celebrada por las partes era válida. Sin embargo, ello en nada compromete el derecho pensional pretendido, pues dicho juez no indicó que el plan de retiro o la conciliación que lo materializó incluyó la Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión en su contenido, precisamente porque no la advirtió causada al momento de su celebración. Bajo esa lógica, adviértase que una vez constatado lo contrario, esto es, que la pensión ya estaba adquirida en ese instante, aun admitiendo como indiscutida la validez de tales documentos y que en la conciliación la actora declaró a la convocada a juicio a paz y salvo por los «beneficios convencionales», no podría entenderse que tal manifestación incluyó la pensión extralegal que se reclama, pues se trata de un derecho cierto e indiscutible, y por lo mismo inconciliable de acuerdo a prohibición constitucional -artículo 53 de la Constitución Política.

En otros términos, si bien la validez y eficacia de la conciliación celebrada por las partes es indiscutida, en todo caso la misma no incluyó la pensión extralegal sino los demás beneficios convencionales susceptibles de dicho acto jurídico. Por otra parte, no se discute que el promedio salarial del último año de servicios del actor fue $1.203.766 (f.º 53).

Por tanto, ese valor es el que se tendrá en cuenta para liquidar el derecho pensional. El referido monto se indexó al 15 de diciembre de 2001, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional. La operación arrojó $1.430.174,49, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $1.072.630,87, conforme se detalla a continuación: Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, se advierte que el actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó la pensión cuando cumplió 20 años de servicios -13 de enero de 1997-, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925- 2021). En cuanto al retroactivo, es preciso señalar que aunque el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).

En este asunto, el demandante cumplió los 48 años de edad el 15 de diciembre de 2001, el 10 de febrero de 2003 presentó la reclamación (f.° 359 y 360) y el 18 de diciembre de 2017 presentó la demanda (f.° 291). Salario Promedio del último año = 1.203.766,00$ Fecha de retiro = 3-ago-99 Fecha de pensión = 15-dic-01 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 1.203.766,00$ 43,27 36,42 V A = 1.430.174,49$ Salario Promedio Actualizado = 1.430.174,49$ Porcentaje de Pensión = 75% Valor de la Pensión = 1.072.630,87$ Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, el reclamo que se realizó el 10 de febrero de 2003 interrumpió la prescripción por el término de 3 años conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, hasta el 10 de febrero de 2006, término que tuvo el demandante para interponer la demanda a efectos que el derecho no resultara afectado por aquel fenómeno extintivo; sin embargo, la presentó por fuera de este lapso -18 de diciembre de 2017-, de modo que las mesadas causadas y exigibles antes del 18 de diciembre de 2014 están prescritas, porque, se insiste, a esta fecha ya se había superado el término trienal en comento.

Sobre el particular, debe destacarse que en las sentencias CSJ SL1011-2021 y CSJ SL3438-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto, de modo que, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente.

En este caso, nótese que la mesada de diciembre de 2014 se hizo exigible el 1.° de enero de 2015, por tanto, la misma no está prescrita; sin embargo, sí lo están las mesadas que se hicieron exigibles antes del 18 de diciembre de 2014, concretamente la de noviembre de ese año hacia atrás. Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, es importante señalar que el artículo 9.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 establece: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta (sic) de 1976.

También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. Así, el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que prevé el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, a partir del año 2001 y en proporción del quince por ciento (15%) sobre la mesada respectiva, a menos que esta supere 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en este caso deberá incrementarse con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Ahora, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez que Colpensiones reconoció a través de Resolución de 8 de junio de 2009 en cuantía de $887.860, a partir del 15 de diciembre de 2008 (f.° 61 a 64), pues ello opera por ministerio de la ley y no se advierte que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).

De modo que el mayor valor estará a cargo de la demandada. Sobre este punto, es oportuno indicar que para establecer el incremento de la Ley 4ª de 1976 en los casos de Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 22 compartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que: (i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el índice de precios al consumidor -IPC certificado por el DANE y, (ii) para efectos de determinar el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene en cuenta la suma total de la mesada a cargo de Colpensiones y del empleador, por cuanto el beneficiario recibe la prestación como un único derecho (CSJ SL4339-2022, entre muchas otras).

Claro lo anterior, el retroactivo causado al 30 de septiembre de 2023, incluidos los reajustes mencionados anteriormente, asciende a $284.898.942,20. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. Este rubro se detalla en el siguiente esquema: No. DE TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADAS AL 14/12/2008 15/12/2001 31/12/2001 $ 1.072.630,87 3,75 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.233.525,50 15,00% 3,99 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.418.554,32 15,00% 4,27 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.631.337,47 15,00% 4,56 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.876.038,09 15,00% 4,92 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 2.157.443,80 15,00% 5,29 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.254.097,28 4,48% 5,20 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 14/12/2008 $ 2.382.355,42 5,69% 5,16 PRESCRIPCIÓN TOTAL $ 0,00 EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DE LA PENSIÓN REAJUSTADA FECHAS PRIMERA MESADA CALCULADA Y LUEGO REAJUSTADA PORCENTAJES APLICADOS EN LA PENSIÓN REAJUSTADA Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 23 Asimismo, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, CSJ SL2570- 2021 y CSJ SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En ese contexto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. Las restantes excepciones no prosperan. No. DE TOTAL DESDE HASTA PAGOS MAYORES VALORES PENSIONALES AL 30/09/2023 15/12/2008 31/12/2008 $ 887.860,00 $ 1.494.495,42 $ 2.382.355,42 5,16 PRESCRIPCIÓN 01/01/2009 31/12/2009 $ 955.959,00 $ 1.609.123,22 7,67% $ 2.565.082,22 5,16 PRESCRIPCIÓN 01/01/2010 31/12/2010 $ 975.078,18 $ 1.641.305,68 2,00% $ 2.616.383,86 5,08 PRESCRIPCIÓN 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.005.988,16 $ 1.693.335,07 3,17% $ 2.699.323,23 5,04 PRESCRIPCIÓN 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.043.511,52 $ 1.756.496,47 3,73% $ 2.800.007,99 4,94 PRESCRIPCIÓN 01/01/2013 31/12/2013 $ 1.068.973,20 $ 1.799.354,98 2,44% $ 2.868.328,18 4,87 PRESCRIPCIÓN 01/01/2014 30/11/2014 $ 1.089.711,28 $ 1.834.262,47 1,94% $ 2.923.973,75 4,75 PRESCRIPCIÓN 01/12/2014 31/12/2014 $ 1.089.711,28 $ 1.834.262,47 1,94% $ 2.923.973,75 4,75 2 $ 3.668.524,94 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.129.594,71 $ 1.901.396,48 3,66% $ 3.030.991,19 4,70 14 $ 26.619.550,67 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.206.068,27 $ 2.030.121,02 6,77% $ 3.236.189,29 4,69 14 $ 28.421.694,25 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.275.417,20 $ 2.146.852,98 5,75% $ 3.422.270,17 4,64 14 $ 30.055.941,67 01/01/2018 31/12/2018 $ 1.327.581,76 $ 2.234.659,26 4,09% $ 3.562.241,02 4,56 14 $ 31.285.229,68 01/01/2019 31/12/2019 $ 1.369.798,86 $ 2.305.721,43 3,18% $ 3.675.520,29 4,44 14 $ 32.280.099,98 01/01/2020 31/12/2020 $ 1.421.851,22 $ 2.393.338,84 3,80% $ 3.815.190,06 4,35 14 $ 33.506.743,78 01/01/2021 31/12/2021 $ 1.444.743,02 $ 2.431.871,60 1,61% $ 3.876.614,62 4,27 14 $ 34.046.202,36 01/01/2022 31/12/2022 $ 1.525.937,58 $ 2.568.542,78 5,62% $ 4.094.480,36 4,09 14 $ 35.959.598,93 01/01/2023 30/09/2023 $ 1.726.140,59 $ 2.905.535,59 13,12% $ 4.631.676,18 3,99 10 $ 29.055.355,94 TOTAL 284.898.942,20$ TOTAL FINAL: PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONES Y EL MAYOR VALOR REAJUSTADO EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DEL TOTAL FINAL FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA PAGADA POR COLPENSIONES MAYOR VALOR REAJUSTADO PORCENTAJES APLICADOS EN EL MAYOR VALOR REAJUSTADO Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que ELVIS BRITO ROSADO promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., únicamente en cuanto confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión convencional pretendida.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 18 de abril de 2018 y, en su lugar, DECLARAR que Elvis Brito Rosado es beneficiario de la pensión de jubilación extralegal que consagra el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 suscrita entre Electroguajira, hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol.

SEGUNDO: ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la prestación a partir del 15 de diciembre de 2001 y en Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 25 cuantía de $1.072.630,87. El retroactivo pensional a 30 de septiembre de 2023 es de $284.898.942,20. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud.

Asimismo, deberá pagar las mesadas adeudadas indexadas de acuerdo con la fórmula señalada en las consideraciones. La pensión convencional en mención es compartida con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones, de modo que queda a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. el mayor valor que hubiere.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción que formuló la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. No se declaran probadas las demás excepciones.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó German Valdés Sánchez, como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. FONECA, conforme al memorial que obra en archivo PDF 010 del cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del Proceso, el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».

SEXTO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Julio Alexander Mora Mayorga como apoderado del opositor, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 14 del Cuaderno de la Corte. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85755 SCLAJPT-10 V.00 28 Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR