Micelio
SL3139-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 111 de 1996Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 326 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 136 de 1994Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3139-2022 Radicación n.° 87004 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS TARAZONA GÉLVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Andrés Tarazona Gélvez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad, el retroactivo al que tuviera derecho incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que se probare ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez; que «mediante Resolución n.° 3503 del 27 de septiembre de 2012», Colpensiones negó la prestación aduciendo que el accionante contaba con 588 semanas cotizadas, por lo que le correspondía una indemnización sustitutiva; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que mediante Acto Administrativo n.° VPB 6343 de 24 de octubre de 2013 se resolvió confirmando la anterior determinación; que la demandada emitió un reporte de semanas con fecha del 14 de noviembre de 2006 que dice: «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ» refiriendo un cobro coactivo y estableció que el empleador Madriñán Micolta registraba debito a cobrar desde 1989/12/01 hasta 1994/12/31.

Sostuvo que, el 21 de octubre de 2014, radicó derecho de petición para que fuera corregido su reporte de semanas, ya que no aparecían los aportes realizados a Madriñán Micolta y Cía Ltda. desde 1989 hasta 1994; que «Colpensiones negó la pensión de vejez por Resolución n.° 007687 de 2007» (f.° 41 a 48 cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, la innominada o genérica (f.° 67 a 74, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de octubre de 2018 (f.° 140 CD, 141 y 142 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones y a favor del actor Sr. Andrés Tarazona Gélvez [..], reconocer y pagar la pensión de vejez, causada desde el día 16 de junio de 2001, 14 mesadas al año sobre la base del S.M.L.M.V artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las que se actualizarán a la fecha de su pago efectivo, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: SE AUTORIZA a Colpensiones descontar de lo debido por mesadas pensionales, lo pagado debidamente indexado por indemnización sustitutiva, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de mesadas pensionales causadas anteriores al 21 de mayo de 2004, conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas, según la motivación.

QUINTO: NEGAR los intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo considerado.

SEXTO: SE ORDENA actualizar el retroactivo con el salario mínimo legal vigente a la fecha de pago efectivo de esta sentencia, la que se pagara en el término de 5 días a su ejecutoria.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a Colpensiones y a favor del actor, se fijan como agencias 5 Salarios mínimos legales mensuales, cada uno por valor de $781.242 D 2269 de 30 diciembre de 2017 con fundamento en el artículo 365-1 del GCP en conc. Acuerdo PSAA-16- 554, las que se incluirán en la liquidación de costas en su oportunidad.

SEPTIMO: (sic) ORDENAR el grado jurisdiccional de la consulta artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, así apele la demandada, conforme a lo considerado. Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con providencia del 11 de junio de 2019, (f.° 16 CD, 17, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el día 5 de octubre de 2018 y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda por el señor ANDRÉS TARAZONA GÉLVEZ conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de primera y segunda instancia a cargo del demandante ANDRÉS TARAZONA GÉLVEZ y fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $828.116 a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo n.° PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por la sala administrativa del C.S. de la J. Consideró como problemas jurídicos determinar si el demandante reunía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición, tal como lo argumentó el Juez a quo o si por el contrario, este no cumplió con el requisito de las semanas de cotización exigidas, como lo aseguró Colpensiones, si la respuesta anterior fuera afirmativa, establecer si cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al reconocimiento pensional deprecado a cargo de la entidad demandada y finalmente, si la solución fuera favorable al actor, Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 5 definir si era procedente condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios previstos en el 141 de la Ley 100 de 1993.

Aludió que las normas aplicables para la solución de la controversia son los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acuerdo 049 de 1990; que entraría analizar si el petente cumplía los requisitos para la pensión mínima de vejez con fundamento en el régimen de transición. Seguidamente, dijo que Andrés Tarazona Gélvez cumplió 40 años el 16 de junio de 1981, por lo que en principio era beneficiario del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le eran aplicables las disposiciones del régimen anterior, que para el caso sería el 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía como requisitos para el hombre tener 60 de edad y acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, o 1.000 septenarios en cualquier época.

Mencionó, que el actor alcanzó los 60 años el 16 de junio de 2001 y que había reunido 336 ciclos de cotización en los 20 lapsos exigidos por la norma y en toda su vida laboral reunió 587.29, por lo que no resultaba procedente reconocer la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990. Indicó, que existían oficios referentes a la corrección de la historia laboral del actor (f.° CD 3 y 4 cuaderno del Tribunal) donde textualmente se indicó: Verificada la base de datos de Colpensiones, evidenció que el aportante Madriñán Micolta y Compañía Limitada, únicamente Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 6 realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral, en caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios, certificaciones laborales, auténticas tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derecho entre otros y/o soportes de afiliación, numero de afiliación entre otros, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los periodos del 01 de 1982 al 5 de 1984 y del 2 de 1990 al 12 de diciembre de 1990, para proceder a la corrección a que haya lugar, en cuanto a los periodos 1989/12 y 1990/1.° figura deuda, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de las semanas de cotización, en razón de lo anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, hemos requerido a la empleadora al pago de los ciclos pendientes.

Refirió que, de acuerdo con lo anterior el juez a quo determinó que con los documentos vistos a folios 14 a 27 del cuaderno principal, la empresa Madriñán reportó una deuda en cotizaciones a favor del suplicante en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, por un valor de $4.571.372, hecho que aseguró fue aceptado por la entidad demandada y sobre el cual se encontraba acreditado que el ISS hoy Colpensiones, realizó el respectivo cobro coactivo en el año 2001, por lo que consideró procedente contabilizar los ciclos faltantes, entre el 1° de diciembre de 1989 y el el 9 de mayo de 1994, que arrojó un total de 228.42 semanas que sumadas a las efectivamente «reportadas en la historia laboral se tuvo un total de 576,46 hasta el año de 1996, cumpliendo con el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Explicó que, en este sentido lo señalado por el fallador de primera instancia se encontraba reiterado en diferentes pronunciamientos efectuados por esa Sala respecto a que las administradoras de pensiones les correspondía agotar oportuna y diligentemente las gestiones de cobro ante los empleadores, de Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 7 omitirse esa obligación ellas serían las responsables del pago de la prestación a la que hubiera lugar según la normatividad aplicable y que ha efectos de contabilizar las semanas cotizadas en aras de la obtención de un derecho pensional debían tenerse en cuenta las consignadas a tiempo, las pagadas extemporáneamente y las que se encontraban en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encontrara vinculado, postura asumida por esta Corporación en las sentencias CSJ SL32384-2008, CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL5570-2018, CSJ SL984-2019 y CSJ SL3672-2019.

Mencionó que realizaría un análisis exhaustivo de las pruebas documentales aportadas al proceso las cuales gozan de plena validez al no ser tachadas de falsas que son: (i) historia laboral actualizada al 8 de agosto de 2008, (f.° 105 a 107, cuaderno principal); (ii) las analizadas por el Juez a quo, (f.° 14 a 27, ibídem); (iii) documento allegado por la gerencia de la Administradora de la información, dirección de historia laboral, (f.° 104, ibídem) y (iv) proceso de cobro coactivo número 932, aportado por el Ministerio de Salud, (f. 98 a 127, ibídem), sobre los cuales se determinaba si lo alegado por Colpensiones tenía o no asidero jurídico.

Luego indicó que: Se allegó el reporte de semanas cotizadas, periodo 1967 a 1994 suministrado por el ISS, donde se registraron los pagos a la seguridad social como dependiente del señor Andrés Tarazona Gélvez con la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada desde el 16 de junio de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1989, para un total de 277,29 semanas de cotización. Así mismo, se visualiza que la Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 8 novedad del mes de noviembre de 1989 se registró pago hasta y con fecha del 1.° de enero de 1990; se señala un cambio de salario con 28 días cobrados, por último el 16 de enero de 1990 se reportó un retiro con solo 14 días a (f.° 15 y 20, cuaderno principal), se registró con el aportante Madriñán Micolta y Compañía Limitada, un estado de cuenta a través del cual se dispuso que del 1° de diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994 existía un debido cobrar por la suma de $1.374.170, por concepto de aportes a pensión de invalidez, vejez y muerte, sin discriminar las semanas y/o meses adeudados de dicha cuenta, a (f.° 102, cuaderno principal) el juzgado de primera instancia nos notificó un informe de secretaria ordenando al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que remitiera copia del mandamiento ejecutivo que corresponde al cobro coactivo respecto de la empresa Madriñán, donde aparezca lo que se cobra por cotizaciones no pagadas a la empresa por el trabajador Andrés Tarazona Gélvez y se determina que el periodo que estaba cobrando respecto del trabajador.

Por otro lado, hizo referencia a la historia laboral del actor, en la que evidenció que se reportó fecha de retiro de Colpensiones el 16 de enero de 1990, con el patronal número 14018200461, el cual correspondía a la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada y a (f.° 78, CD, cuaderno principal), la Administradora aportó el expediente administrativo de Andrés Tarazona, donde a través de su apoderado presentó un derecho de petición ante el ISS el 2 de octubre de 2007, solicitando la corrección de la historia laboral asegurando que desde el 1° de febrero de 1963 hasta el 5° de diciembre de 1996 había cotizado 521.71 semanas, de las cuales para el caso pertinente con la empresa mencionada había cotizado desde el 20 de julio de 1984 hasta el 16 de enero de 1990, un total de 273.86; que el 13 de mayo de 2015, nuevamente presentó una solicitud de corrección, señalando que con la entidad Madriñán existía un periodo faltante correspondiente al mes de marzo de 1982 hasta enero de 1990.

Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujó, que el ISS hoy Colpensiones por medio de Resolución n.° 3503 de 2012, realizó la corrección de la historia laboral y reliquidó la indemnización sustitutiva reconocida por medio del Acto Administrativo n.° 012144 del 27 de septiembre de 2007, «al considerar que, desde el 29 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1996, el señor Tarazona Gelvez había reunido un total de 574 semanas», decisión confirmada a través del Acto Administrativo VPB 6343 del 24 de octubre de 2013, donde señaló que el total de septenarios cotizados correspondía a 588.

De lo anterior, mencionó que la accionada en oficios del 30 de abril, 30 de mayo del 2014 y 28 de febrero del año 2015, le informó al demandante que con el empleador Madriñán no se evidenció ningún vínculo laboral en los periodos de 1° de febrero del 1982 a mayo del 1984 y febrero hasta diciembre de 1990, que dicha deuda se presentó en diciembre de 1989 y enero de 1990.

Que así mismo, se aportó historia laboral del suplicante actualizada el 8 de agosto de 2008, donde se registró el periodo en mora por parte del empleador del mes de diciembre de 1989 y 16 días del mes de enero de 1990; que el Ministerio de Salud aportó el expediente en CD del proceso de cobro coactivo n.° 932 por concepto de los aportes a la seguridad social contra la empresa Madriñán y Micolta Compañía Limitada en el mes de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994 (f.° 98 y 99, del cuaderno principal).

Manifestó que, Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el proceso anterior, la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca Cobro Coactivo Administrativo del ISS hoy Colpensiones profirió la Resolución n.° 10507 del 18 de diciembre de 2008, aprobando la liquidación del crédito por la suma de $783.672.337 con corte de capital a 30 de diciembre de 1994, intereses al 30 de junio de 2006, valor que deberá pagar la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada a favor del ISS hoy Colpensiones, por concepto de mora en la obligación de pagar los aportes a la Seguridad Social en los ciclos de diciembre de 1991 hasta diciembre de 1994.

De esta forma esta Sala de decisión luego de analizar las pruebas documentales relacionadas con anterioridad considera que al realizar un análisis integral de la documentación anteriormente relacionada, es claro que no existe certeza jurídica de las semanas de cotización debidas por el empleador Madriñán Micolta y Compañía Limitada a favor del demandante Andrés Tarazona Gelvéz durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1989 hasta el 9 de mayo de 1994, que arrojaban un total de 228.42 semanas, al tenerse acreditado que: (i) la mora en el pago pensional a favor del señor Andrés Tarazona es de los 30 días de diciembre de 1989 y 16 días de enero de 1990, según lo indicado en el oficio visto a folio 104 del expediente, en concordancia con la historia laboral actualizada el 8 de agosto de 2018, vista a folio 105 a 107 del cuaderno principal y lo suministrado por el extinto ISS, visto a folio 14 a 27.

Además las peticiones presentadas por el apoderado judicial del actor en instancias administrativas, sobre la corrección de la historia laboral, certifica que el señor Andrés Tarazona Gelvéz aceptó que el vínculo laboral con la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada había finalizado en el mes de enero de 1990, en tal virtud no es de recibo para esta Sala de decisión acoger el criterio del Juzgador de primera instancia, en el sentido de acumular el tiempo relacionado en los documentos vistos a folios 14 a 27 del expediente, donde se señaló un cómputo total de las semanas cotizadas por el actor desde el año 1989 hasta el año 1994, en razón a la presunta mora de las cotizaciones relacionadas con la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada, sobre la cual se sustentó la sentencia de primera instancia. Arguyó que el proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca y el ISS, no especificó que la deuda de la empresa Madriñán se causó por mora de las cotizaciones a favor del demandante Andrés Tarazona, razón por la que constituía un error asegurar que la liquidación de dicho crédito se fundamenta en los 228.29 periodos adeudados.

Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 11 La liquidación del crédito a cargo de la accionada y a favor del ISS por concepto mora de pagar los aportes a la seguridad social se reportó en los ciclos de diciembre de 1991 hasta diciembre de 1994, razón por la que al juez a quo no le era dable acumular y sumar el año de 1990, por no estar incluido en el cobro coactivo.

Expresó, que no existía prueba del vínculo laboral entre el accionante y la accionada por el tiempo comprendido entre el 17 de enero de 1990 hasta el 5 de mayo de 1994, por lo que solo contabilizó los 30 días de diciembre de 1989 y los 16 de enero, tiempo sobre el que Colpensiones aceptó la mora, «en este sentido se tiene que el demandante Andrés Tarazona Gelvéz, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los (60) años, esto es, desde el 16 de junio de 1981 hasta el 16 de junio de 2001, reunió un total de 363.28 semanas discriminadas de la siguiente manera»: 1.

Con Madriñán y Micolta Compañía Limitada desde el 20 de junio de 1984 hasta el 16 de enero de 1990, para un total de 1988.03 días que equivalen a 284 semanas. 2. Como trabajador independiente desde el 10 de mayo de 1994 hasta 31 de diciembre de 1996, para un total de 557 días equivalentes a 79.28 semanas Aludió que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las semanas cobradas por el ISS hoy Colpensiones a cargo de la Empresa Madriñán, como empleador del suplicante la contabilización de los días sería de la siguiente manera: Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 12 (i) El cobro coactivo efectuado por el ISS hoy Colpensiones contra la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada inicio el mes de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994;

(ii) la sumatoria de los tiempos faltantes a favor del demandante, iniciaría el 31 de diciembre de 1991 hasta el 9 de mayo de 1994, ultima data por cuanto el 10 de mayo de 1994 cotizó de forma independiente y (iii) el periodo faltante seria desde 879 días equivalentes a 125.57 semanas, que sumados al lapso efectivamente cotizado que corresponde a 363.28 semanas, arrojaría un total de 485.85 entre el 17 de enero de 1990 hasta el 5 de mayo de 1994, 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años.

Luego, en caso de asumir la teoría del juez a quo el demandante tampoco cumpliría lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo tendría 488.85 semanas. Concluyó, que la decisión de primera instancia no se ajustó a la regla de valoración integral de las pruebas, por lo que el primer problema jurídico queda resuelto de forma desfavorable al demandante, prosperando el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, motivo por el cual revocó la sentencia atacada y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda al tenerse acreditado que el petente no cumplió a cabalidad con el requisito de semanas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 al reunir 362,28 o 488.85 semanas de cotización si se tenía en cuenta el respectivo cobro coactivo al que se hizo alusión en la sentencia de primera instancia en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años y solo 587.29 o 712,86 en todo el tiempo laborado.

Aclaró que, como consecuencia de la decisión no se resolvería el segundo y tercer problema jurídico al evidenciarse que el derecho pensional alegado no fue causado por el actor. Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] CASE totalmente la sentencia emitida por la sala de decisión laboral del distrito judicial de Cúcuta y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 5 de octubre de 2018. (f.° cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica conjunta y se estudiarán de la misma forma, ya que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 01 del Decreto 758 de 1990 y los 164, 165, 166, 167, 170, 176 del CGP.

Menciona como errores facticos: 1. No dar como probado estándolo que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no dio cumplimiento con la obligación legal de cobro coactivo de los aportes en mora presente en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. No observó el juzgador de Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 14 segundo grado la contestación de la demanda, el reporte de semanas cotizadas detallado emitido por el ISS y Colpensiones en donde emitió “ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZO” a que se refiere es a un cobro coactivo y establece lo siguiente: Aporante Tipo de deuda Desde Hasta Deuda IVM Deuda EGM Deuda Atep Deud a FSP Total 1401820 0461 MADRI ÑAN MICOLT A Debito a cobrar 1989/12/01 1994/12/31 $1.374.170 $2.834.123 $463.079 0 $4.571.372 Teniendo en cuenta lo anterior, y teniendo en cuenta el documento mencionado, se puede establecer que las siglas Deuda IVM (Pensión) EGM (Salud) ATEP (Riesgos) FSP (Fondo de solidaridad pensional).

Dineros que la Administradora admitió en contestación de demanda, en la prueba oficiosa que NO COBRO y no recuperó los dineros necesarios para garantizar las cotizaciones no pagadas por el empleador MADRIÑÁN MICOLTA PATROL. 2. No haber dado como demostrado estándolo que el demandante Sr. ANDRÉS TARAZONA GÉLVEZ cumple con los requisitos presentes en el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, tomando una única prueba sustento del fallo negativo para las pretensiones. 3.

Dar como probado no estándolo que la novedad de retiro que se encuentra dentro de la historia laboral es prueba fehaciente para no dar validez a la liquidación que realizó al mismo ISS hoy Colpensiones cuando fue el mismo fondo que estableció el extremo inicial y el extremo final de cotizaciones en mora por parte del empleador, realizo la liquidación de los valores adeudados por el empleador al sistema pensional. 4.

Sumando las semanas cotizadas que se encuentran en mora por parte del empleador, podemos encontrar que el demandante Sr. ANDRÉS TARAZONA GÉLVEZ (sic) (f.° cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, […] falta de aplicación de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994; por interpretación errónea de los 18, 19, Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 15 20 y 39 de la Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 1818 de 1996; 39 y 59 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los 24, 46 y 73 de la Ley 100 de 1993; 7°, 8°, 9°, 10°, 11 y 12 del Decreto 1161 de 1994, Decreto 326 de 1996; por aplicación indebida de la ley 136 de 1994, Decreto 177 y 178 y los numerales 1°, 3°, 10° y 21 del 24 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 y el 110 del Decreto 111 de 1996 ( Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación).

Para el desarrollo del cargo, dice que la demandada acepta como ciertos todos los hechos de la demanda, como se deja ver en la contestación de la misma, sobre todo el hecho quinto, en el que se menciona que no realizó el cobro coactivo de los ciclos de cotización que se ven reflejados en la liquidación emitida por el ISS, en su momento y que luego fue confirmado por Colpensiones.

Indica, que el Tribunal erró al no aplicar la obligación legal de iniciar el cobro coactivo de los ciclos trabajados y no cotizados por parte Andrés Tarazona, trasladándole esa carga de la mora y dejando de lado lo previsto el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161, en los cuales está establecido que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de iniciar las acciones de cobro en contra de los empleados que se encuentren en mora en el pago de los aportes sin que los afiliados o beneficiarios deban soportar las consecuencias de ello.

VIII RÉPLICA Transcribe el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y refiere que, «que es imperante tener certeza de que efectivamente ANDRÉS TARAZONA GELVES presto servicios para el empleador respecto del cual se predica la mora», (subraya del texto original), Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo que resulta obligatoria la constatación de dichos vínculos laborales, pues la sola mora no trae como consecuencia que Colpensiones tuviera que asumir dichos periodos, pues la semanas de cotización dependen de la prestación efectiva de un servicio por parte del afiliado.

Seguidamente, cita apartes de la sentencia CSJ SL1355- 2019 y también del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para referir que, es necesario que se acredite la existencia del vínculo laboral y que para que a la entidad demandada se le pueda endilgar dicha responsabilidad se debe tener en cuenta: a. Existan periodos en mora de un empleador. b. La entidad de seguridad social haya adelantado las respectivas acciones de cobro. c. El trabajador acredite que efectivamente existe o existió un vínculo laboral con el pretendido empleador moroso en los periodos que se reclama sean tenidos en cuenta dentro de la densidad de cotizaciones.

Lo anterior, por cuanto bien puede ocurrir que simplemente el empleador no reportó el retiro y por ello aparece en mora, es decir, lo que se denomina una deuda presunta. Así, dice que de dicha relación surge la obligación del empleador de cotizar y de Colpensiones adelantar las acciones pertinentes si existen deudas, por lo que resulta indispensable tener la certeza de que se existió esa correlación laboral.

Refiere, que el Tribunal realizó una adecuada valoración del caso sobre un conjunto de normas, de los cuales no encontró suficientes elementos de juicio probatorios para establecer la densidad de semanas requeridas, pese a que examinó la prestación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, los cargos Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 17 no están llamados a prosperar.

IX CONSIDERACIONES Planteadas, así las cosas, se debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 18 tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En cuanto al cargo primero La acusación en la proposición jurídica se refiere a los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 176 del CGP, por tanto, si se tiene en cuenta que pretende alegar es la aplicación indebida de estas normas, tampoco está técnicamente bien planteado el reparo, pues acusa normas procedimentales y para ello es menester acudir a la violación medio de ese precepto adjetivo, que conlleve a la vulneración de las normas sustanciales de alcance nacional llamadas a resolver la controversia, imputación y conexión que razonadamente no se efectuó. En el Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 19 recurso de casación la modalidad de violación de medio no requiere de fórmula sacramental para su planteamiento, basta con que se indique claramente en la demostración que la trasgresión de la ley adjetiva condujo a la contravención de la sustantiva, pero en este caso se prescindió de tal requerimiento indispensable cuando se ataca normativa procesal.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL SL3607-2021, expuso: En todo caso, de entender que su inconformidad versa en la aplicación de una norma procesal, con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.

De otra parte cuando el cargo se plantea por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho, al respecto es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial-.

Además, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 20 así como el valor atribuido por el juzgador o su falta de apreciación y la incidencia de esto en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el censor no cumplió de manera íntegra.

Lo anterior, por cuanto no concreta cuales son los elementos de juicio que pretende atacar, aunque en la sustentación del cargo se pueda inferir que se refiere a que el Tribunal no observó la contestación de la demanda y el reporte de semanas cotizadas detallado expedido por el ISS, se advierte en cuanto a la primera que esta pieza procesal no constituye un medio hábil en casación, salvo que sea interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, contiene una confesión en los términos del artículo 191 del CGP.

Tal criterio ha sido expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016. Circunstancia que no se presenta en este caso, pues lo único que señala la censura es que en la contestación a la demanda se aceptó que la entidad no cobro ni recuperó los dineros necesarios para garantizar las cotizaciones no pagadas por el empleador, sin especificar el aparte o el hecho en el cual está contenida esa aceptación y tampoco demuestra que la misma produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria; ahora lo único que se lee al respecto en la citada pieza procesal es cuando admite el hecho quinto, pero este sobre ese aspecto solo señala que el reporte de semanas cotizadas muestra la deuda que debió cobrar a la suscrita empresa, lo cual no constituye una confesión en los términos del artículo 191 del CGP.

Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el reporte de semanas que se alude no tuvo en cuenta el colegiado, es preciso indicar que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en tal error, pues tal documento si fue objeto de análisis y sirvió de fundamento fáctico a la decisión adoptada. Aunado a lo anterior, la parte recurrente no ataca todas las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia de segunda instancia, como son el Oficio expedido por la Dirección de Historia Laboral que obra a folio 104 del cuaderno del juzgado, la historia laboral que obra a folios 105 a 107 ibidem, además de las peticiones presentadas por el apoderado judicial del actor en las instancias administrativas sobre la corrección de la historia laboral.

Así las cosas, no logra demostrar los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal. ii) En cuanto al segundo cargo Sea lo primero señalar que la falta de aplicación no constituye un motivo de violación de la ley sustancial en el recurso de casación en materia laboral; aunque se puede entender que hace referencia a la infracción directa, lo cierto es que comete otras falencias que hacen inestimable el cargo.

Cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 22 plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Así las cosas, aun cuando enuncia la violación por la vía directa de las normas atacadas, en la sustentación involucra temas fácticos cuando dice que: […] la demandada acepta como ciertos todos los hechos de la demanda, como se deja ver en la contestación de la misma, sobre todo el hecho quinto, en el que se menciona que no realizó el cobro coactivo de los ciclos de cotización que se ven reflejados en la liquidación emitida por el ISS, en su momento y que luego fue confirmado por Colpensiones.

Con ello está invitando a la Corte a efectuar una valoración de la prueba en relación con la contestación de la demanda y acerca del tema si adelantó o no el cobro activo. Lo antes expuesto, permite concluir que se hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia;

Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 23 mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Así mismo, no sustenta en que consiste la interpretación errónea de las normas que señala en la proposición jurídica, por lo que es imposible colegir un error jurídico. iii) Deja libre de ataque los verdaderos fundamentos del fallo de segunda instancia. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 24 compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

En esa perspectiva, corresponde inicialmente a la censura, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En este caso si se revisa la decisión atacada es evidente que no controvierte todas las conclusiones fácticas del fallo del Tribunal, como cuando señala que: 1) En la historia laboral del actor se evidenció que se reportó fecha de retiro de Colpensiones el 16 de enero de 1990, con el patronal número 14018200461, el cual correspondía a la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada. 2) La Administradora aportó el expediente administrativo de Andrés Tarazona, donde a través de su apoderado presentó un derecho de petición ante el ISS, el 2 de octubre de 2007, solicitando la corrección de la historia laboral asegurando que desde el 1° de febrero de 1963 hasta el 5° de diciembre de 1996 había cotizado 521.71 semanas, de las cuales para el caso pertinente con la empresa mencionada había Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 25 cotizado desde el 20 de julio de 1984 hasta el 16 de enero de 1990, un total de 273.86. 3) Que no existe certeza jurídica de las semanas de cotización debidas por el empleador Madriñán Micolta y Compañía Limitada a favor del demandante Andrés Tarazona Gelvéz durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1989 hasta el 9 de mayo de 1994, que arrojaban un total de 228.42 semanas, al tenerse acreditado que: […] la mora en el pago pensional a favor del señor Andrés Tarazona es de los 30 días de diciembre de 1989 y 16 días de enero de 1990, según lo indicado en el oficio visto a folio 104 del expediente, en concordancia con la historia laboral actualizada el 8 de agosto de 2018, vista a folio 105 a 107 del cuaderno principal y lo suministrado por el extinto ISS, visto a folio 14 a 27.

Además las peticiones presentadas por el apoderado judicial del actor en instancias administrativas, sobre la corrección de la historia laboral, certifica que el señor Andrés Tarazona Gelvéz aceptó que el vínculo laboral con la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada había finalizado en el mes de enero de 1990, 4) Que el proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca y el ISS, no especificó que la deuda de la empresa Madriñán se causó por mora de las cotizaciones a favor del demandante Andrés Tarazona, razón por la que constituía un error asegurar que la liquidación de dicho crédito se fundamenta en los 228.29 periodos adeudados. 5) Que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las semanas cobradas por el ISS hoy Colpensiones a cargo de la Empresa Madriñán, como empleador del suplicante la contabilización de los días sería de la siguiente manera: Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 26 (ii) El cobro coactivo efectuado por el ISS hoy Colpensiones contra la empresa Madriñán Micolta y Compañía Limitada inicio el mes de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994;

(ii) la sumatoria de los tiempos faltantes a favor del demandante, iniciaría el 31 de diciembre de 1991 hasta el 9 de mayo de 1994, ultima data por cuanto el 10 de mayo de 1994 cotizó de forma independiente y (iii) el periodo faltante seria desde 879 días equivalentes a 125.57 semanas, que sumados al lapso efectivamente cotizado que corresponde a 363.28 semanas, arrojaría un total de 485.85 entre el 17 de enero de 1990 hasta el 5 de mayo de 1994, 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años.

Las anteriores conclusiones no se controvirtieron, lo que conduce a que la sentencia permanezca soportada en aquellos pilares y se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 27 iv) La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 28 impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS TARAZONA GÉLVEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87004 SCLAJPT-10 V.00 29