SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3139-2021 Radicación n.° 85370 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA CAMACHO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, el dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró al MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ. I.
ANTECEDENTES Antonio María Camacho Osorio llamó a juicio al Municipio de Florencia-Caquetá, con el fin de que se obtuviera, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre de 1998 hasta la fecha de presentación de esta demanda, el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la data mencionada, con el Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de vacaciones, la de navidad, el pago de la seguridad social en salud, en riesgos profesionales y pensión, la indemnización moratoria, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las sumas correspondientes a los derechos laborales o convencionales que se acreditaran y la indexación (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como celador, en la sede La Libertad, de la institución educativa Instituto Técnico Industrial de Florencia - Caquetá; que para el año de 1998 se acordó una retribución de $120.000, por la función atrás mencionada junto con las de aseo y manejo de cafetería; que cumplía horario de trabajo, de lunes a domingo de 7:00 pm a igual hora, pero en la mañana; que su vinculación fue de manera verbal, el cual, enseñaba una verdadera relación laboral y, por lo tanto, gozaba de la condición de trabajador oficial, sin que hubiera recibido pago alguno, al encubrirse la relación bajo un aparente contrato de arrendamiento, al permitírsele vivir dentro de la institución. El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó el nexo alegado por el demandante, al no existir convenio verbal.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral, falta de legitimación en lo pasivo y prescripción (f.° 78 a 82 ib.). Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia- Caquetá, por sentencia del 26 de marzo de 2014 (f.° 95 a 99 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor […] y el […] en su condición de administrador de la Sede la Libertad, de la institución educativa INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL de Florencia-Caquetá, existió una relación laboral que generó la obligación de responder solidariamente frente a los derechos y prestaciones del mencionado trabajador.
SEGUNDO: Declarar que hay lugar al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las cesantías, vacaciones(sic), primas, las cuales se establecen en la siguiente […]
TERCERO: Sanción por la no consignación de las cesantías, en aplicación en (sic) de lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990. SE NIEGA LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO, EN ATENCIÓN A QUE SE DEBE CONTAR ES A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EL MISMO NACE A PARTIR DE LA SENTENCIA JUDICIAL.
CUARTO. Declarar que la parte demandada debe reconocer y pagar los respectivos aportes a pensión que debieron ser retenidos y pagados por el empleador al sistema de seguridad social.
QUINTO: Condenar a la parte demandada […], a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las condenas impuestas en esta sentencia, desde su causación hasta la fecha de concretarse su respectivo pago, y a pagar (sic) los intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta el pago o solución total de la obligación. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 4 En virtud del grado jurisdicción de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, mediante fallo del 2 de abril de 2019 (f.°29 a 40 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y absolvió al demandado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el accionante ostentó la condición de trabajador oficial, para, en caso positivo, examinar las súplicas de la demanda. A efectos de dar respuesta a ese cuestionamiento, se atuvo al contenido de los artículos 122 y 123 superiores, para informar, que los servidores del Estado, eran públicos u oficiales, distinción que recaía en las funciones que desarrollaban, en tanto los últimos, debían desempeñar las de construcción y mantenimiento de obra pública, conforme lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, que reprodujo, haciendo lo mismo con el 5° del Decreto 3135 de 1968, así como con el 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969.
Sostuvo, que ese criterio diferencial se reiteró en el 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 333 del mismo año. Seguidamente, se refirió al concepto de la frase construcción y sostenimiento de obra pública, para lo cual, citó las sentencias CSJ SL, 4 abr 2001, rad. 15143; CSJ SL, 27 feb 2002, rad. 17729 y la CSJ SL, 24 jun 2004, rad. 21767.
Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, que obra pública estaba definida en la ley, al calificar cuales de los contratos de la administración ostentaban esa naturaleza, conforme lo aceptó esta Corporación, en la decisión CSJ SL, 31 ene 1985, rad. 10956, al reconocer que el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1984 establecía una definición de importantes alcances y reprodujo la CSJ SL, 22 ag. 1985, rad. 11493.
Con lo anterior, concluyó que era trabajador oficial la persona que estando al servicio de una entidad pública, desarrollara actividades que involucraran, no solo la construcción e implementación de obra, sino también, la ejecución de cualquier tarea directa que propendiera por su mejoramiento, reparación y conservación. Advirtió, que en este asunto la convocada era una entidad territorial, lo que conllevaba a dinamizar esa regla, bajo el entendido, que solo los de construcción y sostenimiento eran oficiales, sin que pudiera desnaturalizarse bajo alguna argumentación, siendo necesario demostrar, que las funciones estaban relacionadas con esas actividades.
Se ocupó de los testimonios de Gregorio Díaz Martínez, Gustavo Salazar Triviño, Luz Estella Ortíz y Luis Alberto Vega Iriarte e informó que las labores del actor eran las de celaduría, aseo y atender su tienda en la escuela La Libertad, las que no tenían relación directa con la construcción y sostenimiento de obra pública, pues procuraban el normal y adecuado desarrollo del servicio público de educación, sin Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 6 que tuviera alguna intervención material sobre los haberes, al estar enfocadas en velar por la integridad de unos bienes de «uso público», situación con la que descartó, su condición de trabajador oficial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (one drive del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (one drive del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Se acusa la sentencia del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Cqta.)., con fundamento en el art 87 del C.P. del T. modificado por el D.E. 528 de 1964 art 60 en la causal primera de Casación, de violar en forma directa por aplicación indebida de los arts. 25, 26, 48, 53 de la C.N.; arts. 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 37, 55, 57, 101, 127, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 9º, 1495, 1602, 1603, del Código Civil; arts,1° y 2º de la Ley 50 de 1990;
Ley 100 de 1.993; arts. 167 y 176 del Código General del Proceso; arts. 2º, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; Ley 6º de 1945; Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 7 Dec. 2127 de 1.945; art. 5º del Dec. 3135 de 1.968; Dec. 1848 de 1.969 En su desarrollo, expone que la discusión se centra en el principio constitucional y legal de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por la indebida aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, ya que, el Tribunal concluye, que las actividades del demandante, no están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo cual es un error porque cuidar, vigilar, mantener y evitar el deterioro del patrimonio público, es una construcción, junto con su mobiliario, lo cual, les es encargado a los trabajadores oficiales, sin entrar a reparar, que las funciones de celaduría y aseo, procuran el normal y adecuado desarrollo del servicio público de educación, al tener por objetivo, el velar por unos bienes de uso público, sin hacer intervención material, pero se deja lado, que la prestación del servicio, personal, subordinado y remunerado, constituyen, de todas formas una relación laboral innominada en el sector público, con consecuencias jurídicas, conforme lo prevé el artículo 53 de la CP.
Manifiesta, con sustento en la RAE, que uno de los sinónimos de sostenimiento, es mantenimiento y apoyo, lo que conlleva al convencimiento de que el trabajador ostentó la condición de oficial e indica: Entonces, no es de recibo la deducción del ad-quem sostenida dice, en “jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral”, cuando todo lo contrario ocurre, de acuerdo al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.N.), si se colige que, sin advertir la denominación que se dé a un contrato verbal o escrito (prestación de servicios, Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 8 arrendamiento, cuentas en participación, agencia onerosa etc.) mediante la cual una persona natural, realice una actividad personal, continuamente subordinada y remunerada, será, sin lugar a dudas, siempre una relación de trabajo luego no depende de la clasificación que se haya dado a la contratación, sino, los aspectos reales que desarrollan la actividad y esos elementos los determina el art. 23 del C. S. del T. Preservar una obra pública también indica esa labor de cuidado para que no se deprecie o se divierta en manos de terceros, ora por delitos contra la propiedad, ora por uso indebido de los mismos, ora por detrimento diferente al deterioro natural labor que debe ser encargada a un individuo o individuos, actividades que hacen referencia sin lugar a equívocos, a la conservación de un bien público, evento desestimado y mal apreciado por el juzgador de segundo grado, dando al traste con justas pretensiones del actor.
El ataque por infracción directa de los preceptos legales que se enuncian en la acusación del cargo, llevó al traste a que el H. Tribunal Superior de Florencia (Cqtá.) en su sala del trabajo, sala quinta de decisión, aplicara en forma indebida las demás normas legales que se señalan en la proposición jurídica que, por su equivocada aplicación, el sentido y las resultas de la decisión, hubiera sido la de condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ al pago de las condenas impuestas en la sentencia de primer nivel.
A objeto de que la impugnación se funde en lo consignado en el proceso, se advierte que están demostrados, probados y valorados: No puede entonces endilgarse una relación contractual de arrendamiento, cuando su accionar deja, todo lo contrario, un hálito de mala fe en la contratación, desconociendo de bulto todas las normas sustantivas y la jurisprudencia reiterada como fuente formal de derecho, con la agravante circunstancia de la condición de la parte demandada, por ser una institución pública del orden municipal.
Considerado lo anterior solicito a esta H. Corporación, la prosperidad del cargo, con el resultado de imponer las condenas señaladas por el a-quo (one drive del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Este primer cargo se presenta por la senda directa y busca, en esencia, mostrar el error jurídico del Tribunal al no concluir que las labores de celaduría y aseo estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, para de esa forma, catalogarlo como trabajador Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 9 oficial o, en todo caso, hacer prevalecer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, para efectivizar los derechos pretendidos en la demanda.
Para resolver esa cuestión, se precisa que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto y ha indicado que el legislador, al determinar que los trabajadores oficiales son los que se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obra, lo hizo, en atención a las particularidades de esa función, que en muchos eventos implica labores en condiciones climáticas fuertes, así como la ejecución en horas adicionales, incluso, en jornada nocturna y en festivos, para cumplir con los plazos fijados para la obra, a los que, por lo general, no están sometidos los empleados públicos.
De ahí, que esa clasificación se dirige al personal dedicado a la construcción o reparación de obras, razón por la cual no es prudente que sus condiciones se rijan por la ley y los reglamentos adoptados por el Estado, sino es conveniente, la presencia de cierta flexibilidad, como lo sería, la posibilidad de negociar sus condiciones de trabajo, sea ya, en el contrato, en la convención o en el pacto colectivo de trabajo.
Así, no es cualquier actividad, la que otorga la condición de trabajador oficial, al cobijar a los servidores que intervienen en actividades de la construcción, como lo sería la fabricación, demolición de estructuras, entre otras, estando comprendidas en el sostenimiento, las relativas a la Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 10 conservación, renovación y mejora del bien, que implica intervenciones para garantizar su vida útil.
Dichas labores, conforme lo ha señalado la Sala, no están limitada a los trabajos de «pico y pala», sino también a otras funciones materiales e intelectuales que tiene que ver, de manera directa, con su ejecución o desarrollo, como lo serían los ingenieros de obras de infraestructura, el técnico de pavimentos, el ingeniero analista de pavimentos, el topógrafo, entre otros.
Además, las tareas de celaduría y aseo, siendo servicios generales y de vigilancia, comunes a todas las entidades, son desarrolladas por personal de nivel asistencial, que no tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública, al tratarse de ocupaciones de simple colaboración, más no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructura o edificaciones (al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114, CSJ SL7340- 2014 CSJ SL 4440-2017 y la CSJ SL7783-2017).
Entonces, como la función realizada por el accionante era de celaduría y aseo, lo cual no se cuestiona, ni en esta imputación, como tampoco en la siguiente, no era viable tenerlo como trabajador oficial, situación que conlleva a concluir, que en este asunto no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos al ad quem, quien entendió los preceptos legales de manera adecuada y, además, les hizo producir los Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos propios de las preceptivas, con las que fundó su juicio.
Ahora, en este asunto, simple y llanamente, como se pretende en la acusación, no es posible acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que el sentenciador se ocupó en definir la clase de servidor estatal del demandante, siendo este, un elemento determinante para establecer su competencia en la definición del proceso y, como encontró que no fue trabajador oficial, no le quedaba otro camino sino el de revocar el fallo de primer grado y absolver a la entidad territorial llamada a juicio, situación que encuentra sustento en el debido proceso como derecho fundamental de las partes, para que sus controversias las definan las autoridades respectivas.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 40514, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 22 abr 2008, rad. 30517, se anotó: Ello es así, tal y como lo afirmó esta Corte en sentencia del 22 de abril del 2008, radicado, 30517, en la que adoctrinó: […] la ‘jurisdicción’ (proveniente del latín iuris dictio) significa etimológicamente declarar o imponer el derecho, y se entiende como la potestad derivada de la soberanía del Estado de decidir el derecho sustancial, brindando una tutela jurídica efectiva a efectos de resolver de manera definitiva el litigio llevado a consideración de la jurisdicción del Estado.
Ella hace parte de los requisitos de validez de los actos procesales que tienen relación directa con el debido proceso, valga decir, con los actos que permiten el nacimiento, desarrollo y terminación válida del proceso, lo que permite una estrecha relación con los presupuestos procesales, cuya importancia está en que se Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 12 consolide o concrete la acción sin vicio que pueda dar lugar a su anulación.” Luego, según la doctrina procesal, la jurisdicción constituye un requisito de especial importancia para el proceso, cuya carencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas, habida cuenta que ésta no es susceptible de prórroga y por ello cuando falta, no puede ejercitarse ninguna actividad procesal, que de realizarse estará viciada de nulidad con la característica de insanable (Artículos 140-1, 144 Inciso final del C. de P. C. y 145 del C. P. del T. y de la S.S.).” Dicho en otros términos, el Juez puede declarar la falta de jurisdicción en cualquiera de las etapas del proceso cuando quiera que la advierta, independientemente de que sea o no propuesta por las partes, o de que decidida negativamente en una de las instancias ya en las audiencias de trámite, ora en la sentencia; se imponga su modificación al estimar exactamente lo contrario.
Es por esto, que la legislación hace alusión a diferentes jurisdicciones o disciplinas: “jurisdicción civil y agraria”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción laboral”, “jurisdicción de familia”, “jurisdicción contenciosa administrativa”, entre otras, dejando claro que a la luz de la Carta Política, con excepción de la última de las mencionadas, han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.
Lo expresado se trae a colación, para explicar que si bien es cierto todos los jueces tienen una función jurisdiccional, también lo es que cuando el Juez estime que está ante una controversia que es del resorte de otra jurisdicción, es su deber predicar la falta de jurisdicción, que es en esencia, el aspecto sobre el cual versó la decisión impugnada.
Resulta pertinente precisar, que mientras la falta de competencia se predica en la hipótesis de un Juez de la jurisdicción ordinaria que conoce de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un Juez de la jurisdicción ordinaria pero que es del resorte de un Juez de una jurisdicción especial o viceversa.
Esa potestad del director del proceso hace parte del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior, que se traduce entre otras, en que el Juez unipersonal o colegiado, está investido de la autoridad estatal de decidir el derecho sustancial en controversia. La jurisdicción, por consiguiente, como antes lo dijera esta Corporación, en providencia del 15 de octubre de 2009, rad.
Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 13 29775, “se erige en un aspecto de una importancia mayúscula para el proceso. Su ausencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas por el demandante y de las excepciones propuestas por el demandado, como que es inmune a prórroga; y produce la esterilidad de la actividad procesal, en cuanto sobre ella pende el pregón de nulidad con el sello de insubsanable.” En suma, la jurisdicción que le otorga al Juez la facultad de decidir la controversia, o la falta de jurisdicción que le impide pronunciarse sobre el fondo de la misma, no hace parte de los hechos de la demanda ni de sus pretensiones, y si bien puede proponerse como excepción previa, no puede dilucidarse a la luz de las normas adjetivas que consagran los principios de la carga de la prueba, congruencia, consonancia y facultades ultra o extra petita, como erróneamente lo pregona la censura al formular la primera de las acusaciones.
Y en la CSJ SL3239-2020, se indicó: No obstante lo anterior, el sentenciador observó que por no tratarse de una trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de la entidad para la que prestó los servicios (un establecimiento público) y la especificidad de estos últimos (madre comunitaria), no podía abordar el estudio respecto de las pretensiones incoadas; aspecto que destacó era de total relevancia en la medida que definía la jurisdicción encargada de resolver el conflicto, sin que tal proceder transgrediera el principio de consonancia. Esos pilares argumentativos de la providencia, que valga la pena anotar, resultan ciertos y no constituyen simples formalidades como equivocadamente lo entiende la recurrente, no fueron derrumbados por aquella, dejando así indemne la sentencia que como es sabido llega adosada de la doble presunción de legalidad y acierto.
En efecto, la prueba concerniente a la calidad de trabajador oficial es de tal importancia en el desarrollo procesal, que dicho aspecto define la autoridad competente para desatar el problema jurídico, al igual que determina la aplicación de la normativa pertinente, para lo que basta remitirse al artículo 2 del C.P.T. y S.S.; incluso tratándose de esta categoría de servidores no es viable la aplicación de las normas denunciadas en el primero de los cargos, por así prohibirlo el artículo 4 del C.S.T., lo cual evidencia la impertinencia del mismo.
Por lo mencionado el cargo no prospera. Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Se acusa la sentencia del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Cqta.)., con fundamento en el art 87 del C.P. del T. modificado por el D.E. 528 de 1964 art 60 en la causal primera de Casación, de violar en forma indirecta por aplicación indebida de los arts. 25, 26, 48, 53 de la C.N; arts. 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 37, 55, 57, 101, 127, 193 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 9º, 1495, 1602, 1603, del Código Civil, arts.,1°,2º de la Ley 50 de 1990;
Ley 100 de 1.993; arts., 167, 176, del Código General del Proceso; arts. 2º, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; Ley 6º de 1945; Dec. 2127 de 1.945; art. 5º del Dec. 3135 de 1.968; Dec, 1848 de 1.969 Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que ANTONIO MARIA CAMACHO OSORIO ejerció labores no relacionados con el sostenimiento de las obras públicas. 2.- No dar por demostrado, estándolo que el contrato de arrendamiento suscrito por el actor y el rector de la I.E. INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL SEDE 2 LA LIBERTAD, se constituyó como un engaño para soslayar la relación existente entre las partes aquí vinculadas. 3.- No dar por demostrado, estándolo que las labores ejercidas por el demandante de celaduría y aseo constituyen una actividad de mantenimiento de una obra de propiedad del Municipio de Florencia. 4.- No dar por demostrado, estándolo que la actividad desempeñada por el actor es una relación laboral con las consecuencias salariales y prestacionales propias de la vinculación. El planteamiento del cargo frente a los errores de hecho, obedecen a la apreciación indebida de la conducta de un verdadero empleador como que su voluntad estaba encaminada a demostrar que el acto contractual con el cual vinculó a su trabajador, fue un contrato de trabajo y no un disfrazado contrato de arrendamiento y entonces tan errática apreciación lo Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 15 absuelve de las derivadas de la relación laboral, como así lo entendió el a-quo.
Yerros que supedita a la errada apreciación, de estos medios de convicción: a.- Testimonio de LUZ ESTELA ORTIZ PERDOMO cuando manifiesta que el actor lo conoce como celador del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL que además realiza labores de aseo y portería de la institución y que su jornada es de día y noche por ser el celador, hechos que conoce por que diariamente llevaba a sus sobrinos, estudiantes de dicho colegio. b.- Testimonio de GUSTAVO SALAZAR TRIVIÑO quien conoce al demandante hace más de 15 años por vivir a cien metros del colegio y siempre lo ha visto desempeñar sus labores de celador y aseador, que es la persona que abre el colegio en la mañana para que entren los estudiantes como también lo sierra y que vive en su sitio de trabajo. c.- Testimonio de LUIS ALBERTO VEGA IRIARTE quien manifiesta que fue el rector de la I.E. INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL quien ante la informalidad de la relación con el demandante, suscribieron un contrato de arrendamiento por el término de un año cuyo canon es la suma de $200. 000.oo. suma que se entiende satisfecha con la prestación de servicios de vigilancia aseo y ocupación del inmueble. d.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el Ing.
LUIS ALBERTO VEGA IRIARTE otrora rector del I.E. INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL y ANTONIO MARIA CAMACHO. e.- Comunicación dirigida al demandante, suscrita por el Ing. Vega Iriarte (rector), calendada el 27 de mayo de 2.010, en donde se da por terminado el contrato de arrendamiento del local donde funciona la tienda escolar de la I.E. Instituto técnico Industrial Sede 2 la Libertad.
Esta prueba sin apreciar por el juzgador colegiado. Al sustentarlo, expone: Tan débil fundamento tuvo el juzgador para abstenerse de la condena que hoy ocupa esta impugnación que se resumen lánguidas líneas considerativas, deduciendo que en nada tiene que ver la actividad realizada por el actor y la condición legal y reglamentaria de las desarrolladas por un trabajador oficial y se remite a los arts. 122, 123 de la C.N. y al dec. 1042 de 1.978, art. Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 16 76, desobedeciendo e inaplicando lo normado en el art. 53 de la C.N. en el entendido de la primacía de la realidad sobre las formas puesto lo que en este sub-judice lo que se da es un engaño producto del soslayo al pretender encubrir una relación laboral entre el municipio demandado y el actor por la ejecución de una labor de vigilancia y aseo dirigida a proteger, mantener y cuidar un bien público el cual le fue dado en encargo desde el mes de diciembre de 1.998, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, inaplicando entonces las normas relativas a los trabajadores oficiales citadas en el sustento del cargo.
La trasgresión y desconocimiento de la condición de trabajador del actor al no apreciar esa condición fáctica, viola las disposiciones constitucionales del derecho al trabajo, libertad de escogencia, a la seguridad social, derechos ciertos e indiscutibles a la primacía de la realidad sobre las formalidades, normas ellas señaladas en la demostración de este cargo, por ende desconoce todas y cada una de las obligaciones derivadas de la condición de trabajador del aquí recurrente tales como su derecho a la estabilidad en el empleo, un pago digno de salario y no el estipulado en la suma de $ 200.000.oo. como contraprestación a una actividad (canon de arrendamiento), prestaciones sociales, inclusión en el sistema integral de la seguridad social en el régimen contributivo (Ley 100 de 1.993), indemnizaciones por el incumplimiento en el pago o consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1.990).
Comete la demandada mala fe manifiesta, al ocultar el vínculo laboral, cuando cancela sus estipendios mensuales bajo la modalidad de “canon de arrendamiento “, (ver contrato ídem) nada más ajeno a la realidad si nos remitimos a las funciones encomendadas al actor, plenamente establecidas también en el mismo documento (vigilancia, aseo y ocupación del inmueble), circunstancia tan relevante que parece inexplicable que el sentenciador haya omitido su estudio.
No obstante, si el sentenciador no aplicó la condición de trabajador oficial del actor porque en su indebida apreciación no coligió que su actividad no era de mantenimiento de las obras públicas, debió concluir entonces que, de todas formas, existió una relación laboral, personal, subordinada y remunerada y, por ende, tal relación tiene unas consecuencias jurídicas derivadas del CONTRATO REALIDAD y así concluir que se le adeudan todos los emolumentos laborales derivados de su actividad.
Para finalizar, hace suya la sentencia de casación CSJ SL744-2018, conforme a la cual, asevera se trató una temática similar (one drive del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Esta imputación, se formula por la senda indirecta, lo que implica la conformidad con los juicios jurídicos del Juez de segunda instancia. Sin embargo, al momento de desarrollarlo, más que mostrar el yerro en la apreciación de los medios de convicción, con los que sustenta la imputación, se centra en realizar argumentos jurídicos similares a los expuestos en el cargo inicial, lo que implica un desconocimiento de la técnica de casación, ya que, se recuerda, el camino de los hechos se da por la apreciación o no de determinada prueba, al margen, como se anotó, de los razonamientos de derecho, asemejándose, por lo tanto, a un alegato de instancia. En todo caso, las inquietudes ahí planteadas fueron resueltas al momento de pronunciarse frente a la primigenia acusación. Además, acusa de error apreciativo de testimoniales que en el recurso extraordinario no son calificadas, salvo que se detecte un yerro evidente o manifiesto en un documento auténtico, en una confesión judicial o inspección de la misma naturaleza, que no es el caso.
Así mismo señala como indebidamente apreciados documentos suscritos por terceros del proceso, que en casación equivalen a testimonios. Por lo dicho, el cargo se desestima. Radicación n.° 85370 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA CAMACHO OSORIO contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.