Micelio
SL3139-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3139-2020 Radicación n.° 79952 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ENEIDA CARDONA QUICENO contra la entidad recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la entidad demandada Colpensiones, doctora Manuela Palacio Jaramillo, conforme al memorial que obra a folios 24 a 25 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 2 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I.

ANTECEDENTES María Eneida Cardona Quiceno presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de José Dulcirio Buitrago Gallego; al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de mayo de 1946; que contrajo matrimonio con José Dulcirio Buitrago Gallego, quien nació el 9 de agosto de 1939 y falleció el 1 de febrero de 2012; que convivo con su esposo hasta la muerte; que éste como afiliado de la demandada cotizó un total de «794» semanas en toda su vida laboral; y no solicitó en vida el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

Señaló que pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue negada mediante Resolución GNR12894 del 16 de enero de 2014, por cuanto el afiliado no tenía 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha su fallecimiento. La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas en su Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 3 contra.

Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado y el número de semanas por él cotizadas, aclarando que el último pago de aportes se hizo en diciembre de 1997; así mismo admitió la fecha de nacimiento de la demandante y el vínculo matrimonial. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como argumentos de su defensa, indicó que el afiliado no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la muerte.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 18 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E., de las pretensiones elevadas por la señora MARIA ENEIDA CARDONA QUICENO identificada con la cédula de ciudadanía 29.897.087.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $50.000.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. (negrillas del texto original). Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 1° de febrero de 2012 y en favor de la señora MARÍA ENEIDA CARDONA QUICENO, en su calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor JOSÉ DULCIRIO BUITRAGO GALLEGO.

Derecho pensional que equivalente al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en trece mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generador a favor de MARIA ENEIDA CARDONA QUICENO entre el 1 ° de febrero de 2012 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando realice las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 13 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar desde el 1° de febrero de 2012.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Sin costas en sede CONSULTA. (Resaltado es del texto original). Comenzó por señalar que en el proceso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante María Eneida Cardona Quiceno nació el 20 de mayo de 1946; ii) que el afiliado José Dulcirio Buitrago Gallego nació el 9 de agosto de 1939 y falleció el 1° de febrero Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2012, iii) que la pareja contrajo nupcias el 14 de diciembre de 1963; iv) que el fallecido cotizó al régimen de pensiones de prima media un total 807 semanas, entre el 9 de noviembre de 1970 y el 30 de septiembre de 1999; y v) que la señora María Eneida Cardona Quiceno solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 13 de agosto de 2013, petición que le fue negada mediante Resolución GNR12894 de 16 de enero de 2014.

En seguida, expuso que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer i) cuál era la norma que regulaba el caso, si la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento de la muerte «o si es posible acudir a la aplicación del acuerdo 049 de 1993 en aplicación de la condición más beneficiosa»; y ii) si la demandante ostentaba o no la calidad de beneficiaria de la prestación. Indicó que bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 el afiliado fallecido no dejó causada la pensión de sobreviviente, como quiera que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; y que tampoco era procedente el derecho de conformidad con la Ley 100 de 1993 original, por no contar el causante con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, en tanto el afiliado cotizó hasta el 30 de septiembre de 1999 y su fallecimiento ocurrió el 1 de febrero de 2012.

Adujo que, si bien el criterio expresado en la sentencia de primer grado sobre el principio de la condición más beneficiosa se acompasaba con la postura de la Corte Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 6 Suprema de Justicia, verbigracia la sentencia CSJ SL4650- 2017, rad. 45262, según la cual no se puede hacer una búsqueda histórica para encontrar la norma que se ajuste a la situación de la reclamante de la pensión; esa posición no es unánime, en tanto la Corte Constitucional tiene una interpretación divergente, que el Tribunal acogerá. Afirmó que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto, el fallecido cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, «pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede reducirse a los problemas derivados de la sucesión normativa inmediata, sino que también puede aplicarse en los casos de sucesión normativa mediata, como ocurre entre la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003».

Arguyó que las razones para estimar que la condición más beneficiosa no puede limitarse a la norma anterior, se fundan en el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo el nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, «al eliminar la posibilidad de consolidación de ese derecho bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute por los beneficiarios del afiliado fallecido cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas a lo menos en cualquier tiempo».

A reglón seguido expresó: Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 7 […] con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva ley les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración de ese derecho, a favor de su beneficiario, con las 300 semanas que para entonces ya tenían acreditadas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio temporal que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de la Ley 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes, exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho.

Por esta razón, las condiciones del derecho en materia pensiones de invalidez o sobrevivientes definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen a un mismo sistema y no pueden considerarse, en rigor, saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales de este, atendiendo circunstancias de coyuntura.

Citó en su apoyo las sentencias CC T-584-2011; CC T- 228-2014; CC T-566-2014; CC T-719-2014; CC T-401-2015; CC T-713-2015; CC T-464-2016; CC T-504-2016; CC T-735- 2016 y CC T-084-2017. Precisó que en el caso objeto de estudio el afiliado fallecido reunió 611,24 semanas, antes del 1 de abril de 1994, es decir, en vigencia del régimen anterior, y por esta razón, «alcanzó el umbral necesario para causar en favor de sus eventuales beneficiarios la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte por lo que el tránsito de sistemas pensionales no podría modificar desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho que ya se encontraban Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 8 aseguradas», pues ello es contrario a la esencia del principio de la condición más beneficiosa y por esta razón el causante Buitrago Gallego dejó causada, en favor de sus beneficiarios, la pensión de sobrevivientes.

Luego el ad quem procedió a determinar si la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; inició por advertir que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, era requisito sine qua non acreditar cinco años de convivencia, el cual, cuando se trataba de un cónyuge, podría ser en cualquier tiempo y para el compañero o compañera permanente, debía ser inmediatamente anterior a la muerte.

Explicó que en el caso concreto, con el registro civil de matrimonio obrante a folio 7, «se identifica» la calidad de la demandante como cónyuge del fallecido; que de la Resolución GNR12894 del 2014 se desprende que la accionante para acreditar la convivencia de la pareja allegó ante la entidad declaraciones extra juicio rendidas por terceros, «Declaraciones estas que se encuentran en poder de Colpensiones y que conforme al numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 del C.P.T.S.S., debieron aportarse con la contestación, por haberse solicitado así en la demanda.

Empero, al allegar la carpeta administrativa del señor BUITRAGO GALLEGO, la entidad anexó los documentos que reposan en aquella, salvo las aludidas declaraciones, incumpliendo así con la carga de probar aquello que estaba en mejor condición de hacer y que por demás se encontraba en Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 9 su poder». Así las cosas, puso de presente que «ninguna otra prueba documental da razón de la convivencia de la demandante con el fallecido en los últimos 5 años anteriores al deceso o en cualquier tiempo anterior», sin embargo, ello no se encontraba en discusión por parte de la entidad demandada, de modo que la razón para negar el derecho pensional no fue la carencia de acreditación del requisito de beneficiaria, sino el incumplimiento de la densidad de semanas para dejar configurada la pensión, «mismo motivo por el que partiendo de la aceptación de la calidad de beneficiaria, [Colpensiones] le sugirió reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión».

Por lo dicho, concluyó que era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el 1º de febrero de 2012, por el fallecimiento del afiliado Buitrago Gallego, en un 100%, en su calidad de cónyuge supérstite y con carácter vitalicio, en cuantía de un salario mínimo legal, reconociéndole además los intereses moratorios.

Agregó que no se encontraba probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad convocada a juicio, en consideración a la fecha de la causación del derecho y la presentación de la demanda inicial; y que tampoco prosperaban las demás excepciones formuladas por las mismas razones en que se cimentó el otorgamiento del derecho. Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 53 de Carta Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, señala que el reparo frente a la sentencia de segundo grado consiste en que el Tribunal, invocando el principio de la condición más beneficiosa, determinó reconocer la pensión de sobreviviente Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 11 a la accionante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no obstante, la muerte de su cónyuge ocurrió el 1 de febrero de 2012, tal como lo estableció el mismo juzgador.

Arguye que el ad quem, pese a señalar que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se rebeló en darle aplicación, pues si la hubiera llamado a operar, necesariamente concluiría que, al no contar el causante con 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, no era procedente reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante.

Aduce que la anterior situación condujo al Tribunal a interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política, en relación al artículo 21 del CST, al razonar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa podía efectuar un estudio histórico de las normatividades bajo las cuales se podría adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha hecho la Corte Constitucional en acciones de tutela; lo que resulta contrario a la tesis que al respecto tiene la Sala de Casación Laboral, verbigracia, en la sentencia CSJ SL4650-2017, rad. 45262, en la que se afirma que el mencionado principio en materia de pensión de sobreviviente tiene un límite temporal, de modo que solo se puede aplicar la ley inmediatamente anterior a la que rige al momento del fallecimiento y en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, «toda vez que con posterioridad a la data antes señalada (26 de Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 12 diciembre de 2006), rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003».

Afirma que, en consecuencia, el fallador de segundo grado no podía, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, omitir la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y devolverse en el tiempo hasta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 6 y 25, «es más tampoco la normativa inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original», no le resulta tampoco aplicable en atención al límite temporal de tres años establecido en la jurisprudencia citada, que como se dijo va hasta el 26 de diciembre de 2006, en la medida que la muerte ocurrió posteriormente en el año 2012.

Indica que la equivocación del Tribunal reseñada también condujo a que aplicara indebidamente los artículos 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho pensional no se causó; por ende, solicita que se case la sentencia confutada y se confirme la decisión absolutoria de primer grado. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el señor José Dulcirio Buitrago Gallego falleció el 1° de febrero de 2012;

(ii) que la demandante tenía la condición de cónyuge supérstite del Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 13 referido afiliado; (iii) que el causante cotizó en toda su vida laboral 807 semanas desde el 9 de noviembre de 1970 al 30 de septiembre de 1999 y, (iv) que en los tres años anteriores al deceso no efectuó aportes a la administradora de pensiones demandada.

Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, concretamente el 1° de febrero de 2012.

Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte. Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (sentencia CSJ SL4650-2017).

De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el día 1° de febrero de 2012, la disposición que rige el asunto Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 14 es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos el causante no cumplió, pues fue un hecho indiscutido que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, ya que en dicho interregno no efectuó aportes.

Ahora bien, respecto del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, sin embargo, su aplicación tiene las siguientes características i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional; de modo que su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

Así lo indicó en sentencia CSJ SL1938-2020, rad. 70924, en la que dijo: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 15 algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 16 genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 17 En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia actualmente imperante, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, ello bajo el cumplimento de determinadas condiciones.

De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993, por tanto, no es posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante, por ende, no resulta dable aplicar en este asunto el Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como pasa a explicarse: La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte.

Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 18 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (sentencia CSJ SL4650-2017).

De acuerdo con el criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Con ese horizonte, el límite temporal impuesto para la aplicación del principio aludido tiene razón de ser en que no Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 19 puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».

Lo anterior fue explicado de la siguiente manera en la providencia reseñada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 20 a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 21 Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados (sentencia CSJ SL4650-2017). Como se advierte, la postura actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior y como se dijo bajo el cumplimiento de una serie de condiciones necesarias.

Sin embargo, en el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el deceso ocurrió el 1 de febrero de 2012, esto es, como lo pone de presente la censura, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el caso – contrario a lo concluido por el colegiado - estaba regido en un todo por esta última normativa. Con tal norte y de acuerdo con los postulados expuestos en precedencia, en el caso no era válido aplicar la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares de la peticionaria o Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 22 cuál resulta ser más favorable a las circunstancias particulares de cada asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así las cosas, el Tribunal no podía aplicar en este caso, bajo el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481- 2017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611- 2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379- 2020.

Para ahondar en razones, vale la pena citar lo expuesto en providencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en las sentencias CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017, CSJ SL2111-2018, entre otras, en la que se expuso: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).

Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 23 Incluso, en decisión reciente, la Sala de Casación Laboral decidió apartarse expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU- 05-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela y en virtud de los deberes de transparencia y argumentación suficiente se dejaron explicadas las razones para no acoger tal posición jurídica.

Así se adoctrinó y explicó en la sentencia CSJ SL1884-2020, rad. 79209: 2. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 24 y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (subraya la Sala). En virtud de lo expuesto, no es de recibo la tesis del Tribunal apoyado en fallos de tutela de la Corte Constitucional, y en tales circunstancias es diáfano que se equivocó al acoger el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 26 Decreto 758 del mismo año, cuando bajo el amparo de la condición más beneficiosa solo era factible aplicar la Ley 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del deceso que lo era la Ley 797 de 2003, pero no de manera indefinida, sino siempre que la muerte se haya producido en el período en que estuvo vigente su amparo, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, lo cual no aconteció en este caso, pues la fecha del fallecimiento superó ampliamente la temporalidad de los tres años a los cuales se ha hecho mención para poder dar cabida a este principio.

Por todo lo expuesto, el Tribunal incurrió en la comisión de un yerro jurídico en la resolución del caso y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la improcedencia de la pensión deprecada, como quiera que el causante no cumplió los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso, ni tampoco, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Además, afirmó que el causante tampoco cumplió las exigencias del parágrafo 1 de la citada Ley 797, porque si bien el causante era beneficiario de la transición por edad, no completaba las 500 semanas de cotización requeridas en los 20 años anteriores al Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 27 cumplimiento de la edad mínima, como tampoco las 1.000 semanas en toda la vida laboral.

Conforme a lo ya expuesto en sede de casación, y en atención al grado jurisdiccional de consulta, la Corte actuando como tribunal de instancia considera que no hay lugar a reconocer el derecho pensional a la actora bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación de la condición más beneficiosa, en la medida que la muerte del causante ocurrió el 1 de febrero de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la norma inmediatamente anterior no es el referido Acuerdo sino la Ley 100 de 1993.

En todo caso, no es viable acudir a esta última disposición porque la muerte del cónyuge de la demandante ocurrió por fuera de la temporalidad máxima para aplicar el referido principio establecido en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia CSJ SL4650-2017), conforme a lo explicado al resolver el recurso extraordinario. De otra parte, la Sala destaca que le asiste razón al juez de primer grado al estimar que la pensión de sobrevivientes no podía reconocerse conforme al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el afiliado pese a ser beneficiario del régimen de transición, tan solo completó en toda su vida laboral 807 semanas y no las 1.000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, según la historia laboral aportada por la demandada al proceso (CD f.° 41).

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el mencionado parágrafo establece la posibilidad Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 28 de acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, se refiere a los requisitos para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, los cuales en el sub lite el afiliado no cumplió en razón de la densidad total de cotizaciones.

En la misma dirección, ha estimado que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican aquellas normas que regían su situación pensional para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, por lo que, para establecer si el afiliado dejó causada tal acreencia, es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 por esa vía, para verificar el cumplimiento de las cotizaciones necesarias para constatar si estructuró la pensión de vejez.

Al respecto, si bien el señor Buitrago Gallego era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque contaba con 55 años de edad al 1° de abril de 1994, no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que no completó 1.000 semanas aportadas en toda la vida laboral, al tener solo 807, ni tampoco alcanzó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (9 de agosto de 1979 al 9 de agosto de 1999), pues en este interregno solo cotizó 474,7 semanas como se desprende de Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 29 N° N° DESDE HASTA DÍAS SEMANAS Consultorios médicos 9/08/1979 10/08/1982 1.098 156,86 Denay Ltda. 5/05/1993 31/12/1994 606 86,57 Paney Ltda. 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 Daney Ltda. 1/01/1996 29/02/1996 60 8,57 Doney Ltda. 1/03/1996 30/04/1996 60 8,57 Daney Ltda. 1/05/1996 31/12/1996 240 34,29 Daney Ltda. 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 Daney Ltda. 1/02/1997 31/08/1997 210 30,00 Daney Ltda. 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 Daney Ltda. 1/11/1997 30/11/1997 20 2,86 Daney Ltda. 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 Daney Ltda. 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 Daney Ltda. 1/01/1999 9/08/1999 219 31,29 474,7 EMPLEADOR FECHAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS la historia laboral del causante (CD f.° 41), conforme se discrimina en el siguiente cuadro: En consecuencia, le asistió razón al juzgador de primera instancia al negar la pensión reclamada, por lo que se confirmará la absolución. Por último, cabe mencionar que, sobre la aplicación de las sentencias emitidas por otras corporaciones judiciales sobre el particular, esta Sala de Descongestión está imperiosamente sometida al criterio de la Sala Laboral de la Corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

Las costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, esto es, la actora. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79952 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ENEIDA CARDONA QUICENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO- CONFIRMAR la sentencia absolutoria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali fechada 18 de junio de 2015. SEGUNDO- Costas en las instancias como se determinó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.