SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3139-2019 Radicación n.° 63511 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA– hoy UGPP y NORMA CONSTANZA ACERO RODRÍGUEZ vinculada como litisconsorte necesario en el proceso.
I.
ANTECEDENTES Clara Inés Rodríguez presentó demanda contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la sustitución Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional en su calidad de cónyuge supérstite de Rafael Antonio Acero Ramírez, a partir del 4 de julio de 2009.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que su cónyuge falleció el 4 de julio de 2009; que al momento de su deceso ostentaba la calidad de pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Aclaró que fueron compañeros permanentes desde mediados de 1989, y posteriormente contrajeron matrimonio, el 17 de mayo de 2007; que fruto de esta unión nació Norma Constanza Acero Rodríguez el 15 de mayo de 1990; y que tanto ella como su hija dependían económicamente del fallecido.
Al dar respuesta, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles declaró que no se oponía a la prosperidad de la sustitución pensional, siempre y cuando la demandante demostrase el derecho. En cuanto a los hechos aceptó que el causante ostentaba la calidad de pensionado; su fecha de fallecimiento; que contrajo matrimonio con la demandante; que de dicha unión nació Norma Constanza Acero Rodríguez y que a pesar de la reclamación administrativa la pensión fue negada por la entidad.
Sobre los hechos restantes, adujo que hacían parte de la controversia y por lo tanto debían ser probados durante el proceso. En su defensa, presentó las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorte necesario, buena fe, prescripción. El juez de primera instancia llamó en calidad de litisconsorte a Norma Constanza Acero Rodríguez, hija del Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido y la actora, quien al contestar la demanda aceptó parcialmente las pretensiones y aclaró que en cuanto a la pensión de sobrevivientes tanto ella como su madre «[…] aceptan y admiten compartirla en un 50% cada una, al fin a (sic) y al cabo madre e hija conviven juntas y comparten sus penurias y alegrías dentro de una relación por lo demás armónica y apacible».
En cuanto a los hechos, aceptó cada uno de ellos y no presentó excepción alguna. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES, a pagar a la Señora CLARA INES RODRIGUEZ, la sustitución pensional en forma definitiva, en calidad de cónyuge supérstite del Ar. (sic) RAFAEL ANTONIO ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.), a partir del 4 de julio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES, a pagar a la Señora CLARA INES RODRIGUEZ, las mesadas causadas a partir del 4 de julio de 2009 junto con las adicionales y los reajustes de ley.
TERCERO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES, de las restantes pretensiones incoadas por la Sra. CLARA INES RODRIGUEZ.
CUARTO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la interviniente ad excludedum Señora NORMA CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ.
QUINTO: DECLARAR demostradas las excepciones de reconocimiento y pago total de la obligación y cobro de lo no debido Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 4 en cuanto a la contestación de la demanda de la interviniente ad excludendum señora NORMA CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de abril de 2013, revocó la decisión del a quo y en su lugar determinó:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de las sentencias de fecha 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por la demandante, señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los restantes puntos la sentencia del 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva. Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Rafael Antonio Ramírez se encontraba pensionado por la demandada;
(ii) que falleció el 4 de julio de 2009; (iii) que contrajo matrimonio con la demandante el 17 de mayo de 2007; (iv) que de dicha unión nació Norma Constanza Acero Rodríguez; y (v) que el de cujus afilió a la actora al Sistema de Seguridad Social en Salud. Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «[…] las pruebas testimoniales arrimadas al proceso conducen a Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 5 colegir o no el beneficio de la sustitución pensional a favor de la demandante».
Manifestó que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el afiliado falleció el 4 de julio de 2009. Analizados los testimonios advirtió que: […] una vez revisada la totalidad de la prueba testimonial arrimada al proceso, se encuentra esta colegiatura que los mencionados testigos alcanzan a forjar el convencimiento total con respecto a la convivencia entre la pareja […] […] Por el contrario, los testigos llamados al proceso por parte de la entidad demandada (fls. 297 a 310), fueron coincidentes en señalar y afirmar que nunca conocieron a la demandante y que el causante, una vez falleció su cónyuge, vivió con sus hijos, relatos estos que resultan creíbles, al ser los testigos directos, pues por ejemplo, la testigo LUZ MERY PACHÓN (fl. 298), afirmó que distingue a la demandante pero que nunca la ha “tratado”, por el contrario afirmó que conoció al causante y recalcó que ese conocimiento fue de “trato y de hablar con él”.
Después, al preguntarse a la testigo si conocía con quien vivió el causante, expresó: “que yo tenga conocimiento la que llegaba ahí era la hija FLOR, la hija GLORIA y el hijo HECTOR, y los nietos que eran los que llegaban, que yo tenga conocimiento, o sea lo que yo vi”, afirmando además que no le constaba que el señor ACERO RAMÍREZ, haya convivido con alguien diferente a los hijos. […] Como puede verse, los testigos relacionados en precedencia, son personas allegadas al causante y sus hijos, pues manifestaron ser allegados a ellos o ser amigos, situación diferente a la que aconteció con los testigos llamados al proceso por parte de la demandante, que incluso manifestaron no habitar en el mismo municipio, por lo que considera esta Colegiatura que son éstos últimos los que ofrecen credibilidad y de los cuales se puede colegir que la demandante, pese a haber contraído matrimonio con el causante, aproximadamente 2 años antes de su deceso (fl. 34), no acreditó convivir con este, por lo menos los 5 últimos años previos a su deceso, situación que se corrobora entre otros con el documento de folio 50, consistente en la resolución Nº 585 del 11 de septiembre de 2009, que reconoció el auxilio funerario a favor del hijo del causante y el documento denominado “QUEJA SOBRE Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 6 SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL RFAEL (sic) ACERO RAMÍREZ (fl. 63).
Lo anterior, permite inferir el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que se la considere beneficiaria de la sustitución pensional solicitada, razón por la cual se revocará la sentencia apelada. Seguidamente insistió en que, al no existir cónyuge o compañera permanente que acreditara ser beneficiaria de la sustitución pensional, lo que procedía era analizar si Norma Acero Rodríguez reunía los requisitos para hacerse acreedora del reconocimiento pensional solicitado, en virtud del artículo 47 literal b) de la Ley 797 de 2003.
Afirmó que esta acreditó ser hija del causante, cuya fecha de nacimiento fue el 15 de mayo de 1990, sin embargo, no se encontró prueba alguna dentro del proceso que afirmara que «[…] la demandante es inválida, por lo que dentro del proceso tenía que haberse demostrado que la hija del causante se encontraba incapacitada para trabajar en razón de sus estudios y que dependía del causante, al momento de su fallecimiento».
Por lo anterior, concluyó que «[…] no encuentra la Sala reunidos por parte de la señora NORMA CONSTANZA ACERO, los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2009, para hacerse acreedora al derecho pensional reclamado, razón por la cual en este aspecto se confirmará la decisión que es objeto de consulta» respecto de la hija. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Clara Inés Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casacionista que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003 1, 9, 10, 13 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del CTP y de la S.S., 187 del C.P.C., estas últimas normas procesales infringidas como violación de medio.
Señaló los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el hoy difunto señor RAFAEL ANTONO (sic) RAMIREZ (Q.E.P.D.), convivió desde 1998 (Sic) hasta el 4 de julio de 2009 con la señora CLARA INES RODRÍGUEZ. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que “el hoy difunto señor RAFAEL ANTONIO ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.), no convivió desde 1998 (sic) hasta el 4 de Julio de 2009 con la señora CLARA INES RODRIGUEZ”.
Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron «[…] por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos»: Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 8 Folio (s): Cuaderno principal: 32…Manifestación voluntaria suscrita por el hoy difunto RAFAEL ANTONIO ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) dirigida a la demandada de fecha 14 de Febrero de 2008 en la que comunicó que su última voluntad fuese transmitida a su esposa CLARA INES RODRIGUEZ y a su hija NORMA CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ. 39…Declaración juramentada efectuada por el hoy difunto RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) suscrita el 12 de febrero de 2008 en la que ante Notario público aseveró que desde 1998 (sic) hace vida marital de manera permanente e ininterrumpida con la señora CLARA INES RODRIGUEZ. 40 a 41…Declaración juramentada efectuada por SONIA LUCELLY GOMEZ SANTANA y WILSON ALBERTO REDONDO REDONDO suscrita el 30 de Enero de 2008 en la que CLARA INES RODRIGUEZ y el hoy difunto RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) hacen vida marital de manera permanente e ininterrumpida desde 1998 (sic). 42…Documento DPE-2007-1362 del 29 de Febrero de 2008 mediante el cual aceptó por la demandada la designación de voluntad del hoy causante RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) en el sentido de que al momento de su muerte su pensión le fuese transmitida a su esposa CLARA INES RODRIGUEZ y a su hija CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ. 61 a 62…Declaración juramentada efectuada por CECILIA LOPEZ DE VALBUENA, SONA LUCELLY GOMEZ SANTANA y CLARA LIGIA SANCHEZ RODRIGUEZ suscrita el 11 de julio de 2009 en la que ante Notario Público sostuvieron que CLARA INES RODRIGUEZ y el hoy difunto RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) hacen vida marital de manera permanente e ininterrumpida. 63 a 65…Queja suscrita por HECTOR ACERO MENDOZA, GLORIA EMMA ACERO el 30 de julio de 2009 presentada ante la demandada en la que sostuvieron entre otro “que la señora CLARA INES RODRIGUEZ nunca convivió con el hoy difunto RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) y que además desconocen la paternidad del causante en comento sobre NORMA CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ”. 66…Declaración juramentada efectuada por LUZ MERY PACHON PAEZ suscrita el 28 de julio de 2009 en la que se sostuvo ante Notario Público “que la señora CLARA INES RODRIGUEZ no convivió con el hoy difunto RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.)”. 76 a 77 …Segunda Queja suscrita por HECTOR ACERO MENDOZA, GLORIA EMMA ACERO y FLOR MARIA ACERO el 28 de Septiembre de 2009 presentada ante la demandada en la que se sostuvieron entre otro “que la señora CLARA INES RODRIGUEZ nunca convivió con el hoy difunto RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.)”. 78 a 81…Declaración juramentada efectuada por LUZ MERY PACHON PAEZ, MARIA DOLORES ROBAYO MENDOZA, MARIA DEL CARMEN PAEZ DE BARRETO, ABSALON CASTAÑEDA Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 9 MURCIA, VICTOR FABIO MORA ESPINEL y LUIS CARLOS INFANTE CUBILLOS, suscrita el 29 y 30 de septiembre de 2009 ante Notario Público y en la que aseveraron que “que la señora CLARA INES RODRIGUEZ no convivió con el hoy difunto RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.)”. 217…Certificación expedida por la demandada el 26 de Julio de 2010 en la que hace constar que mi clienta es afiliada al servicio médico como cónyuge supérstite de RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) desde el 1º de enero de 1998 (sic) al 31 de agosto de 2009”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que su cónyuge, Rafael Antonio Acero Ramírez, era pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que falleció el 4 de julio de 2009, que producto de su convivencia con el señor Acero Ramírez nació Norma Constanza Acero Rodríguez el 15 de mayo de 1990 y que contrajeron nupcias el 17 de mayo de 2007 después de la convivencia iniciada en 1989.
Dijo que erró el Tribunal al haber dado por probado que «[…] mi mandante la señora CLARA INES RODRIGUEZ, no convivió con el hoy causante RAFAEL ANTONIO ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) ni siquiera en los últimos cinco años de vida (sic) aquel». Citó la jurisprudencia de esta Sala, sin mencionar radicado, en la cual se afirmaba que la sustitución pensional en cabeza de la cónyuge supérstite operaba cuando se demostrase haber convivido con el causante en un periodo de cinco años sin importar el espacio de tiempo en que ocurrió dicha convivencia. Especificó que el ad quem erró al analizar los folios 32, 39, 42 y 217 por no extraer de estos, Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la evidencia que de allí saltaba de bulto y es que el causante en mención optó de manera libre y espontánea de (sic) dejar sentado que su última voluntad fue dejar a la fecha de su muerte su pensión de jubilación a la señora CLARA INES RODRIGUEZ y a su hija NORMA CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ, hecho este que fue aceptado por la demandada en los folios 42 y 217 del cuaderno principal, esto sumado a lo vertido por el propio causante el 12 de febrero de 2008 visible a folio 39 ibídem en el que certificó que llevaba vida de convivencia con la señora CLARA INES RODRIGUEZ desde 1998 (sic) inclusive, demostrado en los folios 32, 39, 42 y 217 que son realmente veraces, ajustadas a la realidad los testimonios de los señores ANA BERTILDA BERNAL y JORGE GARZON.
Por otra parte, afirmó que el Tribunal se equivocó al examinar los folios 63 a 65 y 76 y 77, por cuanto no aplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y no examinó de forma correcta el contenido de las quejas suscritas el 28 de julio y 28 de septiembre de 2009, de las cuales era posible deducir que, […] se manifestaron con celo, resentimiento y mucho sesgo […] pues si fuese cierto lo de la “ESCRITURA MATRIMONIAL” tachada de falsedad.
Es fácil preguntarse ¿porqué (sic) no hay ninguna denuncia penal o demanda civil al respecto?,.- Si fuese cierto “que la señorita NORMA CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ no fuese hija biológica del causante RAFAEL ANTONIO ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.)” Es fácil preguntarse ¿porqué (sic) no hay ninguna demanda de investigación de paternidad al respecto?,.- Si el causante RAFAEL ANTONIO ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) no tuvo claridad y lucidez mental en los últimos 8 años de su vida.
Es fácil preguntarse ¿porqué (sic) no hay ninguna demanda de DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN al respecto?,.- Si fueron tan acuciosos de presentarse ante la demandada a despotricar en contra de NORMA CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ y de mi mandante porqué (sic) no hay evidencia de que se hayan presentado al PROCESO ORDINARIO LABORAL que aquí nos ocupa,.- Si fue cierto que el señor RAFAEL ANTONIO ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) hubiese siempre vivido con ellos hasta la fecha de su deceso, cabe preguntarse ¿de dónde surge la afirmación de que aquel tenía mucha desnutrición para los días previos a su muerte, sin tener para ellos prueba documental alguna? Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, argumentó que de haber valorado correctamente todo lo anterior, el juez de segundo grado hubiera concluido que convivió efectivamente con el occiso desde 1998 hasta el 4 de julio de 2009; que la convivencia fue ininterrumpida; que existió completa dependencia económica por parte de la impugnante y su hija y que los testimonios brindados por los otros hijos del fallecido carecían de credibilidad.
VII. RÉPLICA Señaló que los argumentos presentados por la recurrente no son suficientes para desvirtuar la sentencia acusada, por cuanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan. Argumentó que, los artículos del Código Sustantivo del Trabajo acusados por la censura no pueden ser susceptibles de ser estudiados en el recurso de casación pues no corresponden a derechos sustanciales por ser principios generales.
Agregó que el Tribunal no aplicó de forma indebida la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 o el Código de Procedimiento Civil, dado que, […] se remitió al tenor literal de la disposición acusada, para establecer el cumplimiento o no de los requisitos señalados por ella para la configuración de la prestación deprecada, lo que le permitió concluir que al menos una de dichas condiciones, esto es, la convivencia de al menos los últimos 5 años previos a su deceso, no fue probada en el proceso debido a la deficiencia de las declaraciones aportadas.
Estimó que, la ausencia de medios probatorios que Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 12 permitieran acreditar la convivencia aludida por la casacionista, permitió al juzgador determinar que dicha convivencia no existió pues, no se logró forjar el convencimiento del colegiado frente al problema jurídico en cuestión. Por último, hizo alusión a las sentencias del 28 de junio de 2006, radicación 26414 y del 2 de septiembre de 2008, radicación 31701, de la Corte Suprema de Justicia, para argumentar que «[…] no basta con relacionar las pruebas atacadas, sino que además debe demostrarse mediante un racionamiento lógico, que permita inferir sin mayor esfuerzo, el error en que incurrió el juzgador de segunda instancia».
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse al reparo de orden técnico señalado por el opositor, lo anterior por cuanto afirmó que erró la impugnante al acusar «[…]normas que hacen parte del título preliminar […]» las cuales «[…] no son susceptibles de ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación». Si bien es cierto que le asiste razón a la réplica cuando señala que las normas relacionadas no ostentan el carácter de sustanciales, esta Corporación ha adoctrinado que «[…] basta con citar una sola norma sustantiva para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017).
Lo anterior obedece al actual diseño procesal del recurso de casación, según el cual no es necesario la integración de una proposición jurídica completa» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016 y Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 13 CJS SL2031-2019). Siguiendo este precedente, tal deficiencia técnica puede ser superada, debido a que, en la proposición jurídica también se señala la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, y a pesar de haber sido la vía indirecta la escogida para derruir la providencia objeto de estudio, se tiene que dentro del proceso no fueron controvertidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Rafael Antonio Acero falleció el 4 de julio de 2009; (ii) que al momento de su deceso ostentaba la calidad de pensionado de la hoy extinta, Ferrocarriles Nacionales de Colombia;
(iii) que junto con la señora Clara Inés Rodríguez procrearon a Norma Constanza Acero Rodríguez cuya fecha de nacimiento fue el 15 de mayo de 1990; y (iv) que el 17 de mayo de 2007 el pensionado contrajo nupcias con la casacionista. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el juez de segundo grado al considerar que la recurrente no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para la impugnante, el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que Rafael Antonio Ramírez, convivió con ella desde 1989 hasta el 4 de julio de 2009; y adicionalmente Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 14 afirmó que dicho error, fue producto de haber apreciado indebidamente las pruebas que enunció. Lo anterior supone un error insalvable pues, olvida la censura que, el Tribunal fundó su decisión exclusivamente en los testimonios rendidos en el juicio.
En este orden, la demanda de casación, denuncia medios de convicción que nunca fueron tenidos en cuenta por el juez plural, por lo que no podría alegarse la indebida valoración de unas probanzas que el juzgador no analizó. Sobre el punto, esta Sala ha reiterado de forma pacífica que, entre otras, en la sentencia CSJ SL5497-2018 que, Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y en la valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial y de la inspección judicial.
Frente a los errores que se propongan en los cargos, apoyados en las pruebas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810-2018, que: «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (negrilla fuera de texto) En esta medida, las pruebas acusadas por la censura no resultan pertinentes para soportar su ataque, por cuanto, Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 15 dichos medios por sí solos no tienen la capacidad de controvertir las conclusiones a las que llegó el juez colegiado, y que lo llevaron a decidir que Clara Inés Rodríguez no convivió con el fallecido dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Conviene además recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 16 mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En consideración a lo expuesto, la acusación no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL3139-2019 Radicación n.° 63511 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto, en los siguientes términos: En el proveído del que me alejo, al resolver el recurso de la demandante, expuso que el cargo contenía un error insalvable consistente en que la impugnante le atribuyó al Tribunal el error de no dar por demostrado que Rafael Antonio Acero Ramírez, convivió con ella desde 1989 hasta el 4 de julio de 2009, producto de haber apreciado indebidamente los folios 32, 39, 42, 63 a 65 y 76 y 77, y 217, por cuanto no aplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y no examinó de forma correcta el contenido de las quejas suscritas el 28 de julio y 28 de septiembre de 2009, lo que, dijo, Lo anterior supone un error insalvable pues, olvida la censura que, el Tribunal fundó su decisión exclusivamente en los testimonios rendidos en el juicio.
En este orden, la demanda de casación, denuncia medios de convicción que nunca fueron Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 2 tenidos en cuenta por el juez plural, por lo que no podría alegarse la indebida valoración de unas probanzas que el juzgador no analizó. Así, fuerza recordar que es función de los jueces, y en este caso los de la Corte, interpretar la demanda, por ende, si bien la censora arguyó que el Tribunal apreció indebidamente unos documentos, sin que éste nada dijera al respecto, considero, que la Sala debió entender que la crítica a los medios de convicción, se enfocaba a que no los valoró, pues en la demostración del cargo la censura realizó un discurso argumentativo, tendiente a probar con razones serias y concretas, lo que dichos medio de convicción realmente acreditaban, su incidencia en la decisión y cómo su ausencia de estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado.
En ese contexto, vale recordar que los documentos acusados por la recurrente, fueron: […] Manifestación voluntaria suscrita por el hoy difunto RAFAEL ANTONIO ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) dirigida a la demandada de fecha 14 de Febrero de 2008 en la que comunicó que su última voluntad fuese transmitida a su esposa CLARA INES RODRIGUEZ y a su hija NORMA CONSTANZA ACERO RODRIGUEZ. […] Declaración juramentada efectuada por el hoy difunto RAFAEL ANTONO (sic) ACERO RAMIREZ (Q.E.P.D.) suscrita el 12 de febrero de 2008 en la que ante Notario público aseveró que desde 1998 (sic) hace vida marital de manera permanente e ininterrumpida con la señora CLARA INES RODRIGUEZ.
Pruebas que nos llevan a recordar, que, la Ley 1204 de 2008 (Diario Oficial 47040), vigente desde el 4 de julio de esa anualidad, establece: Artículo 1o. Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de Radicación n.° 63511 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.
Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.
PARÁGRAFO 1 o. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación.
PARÁGRAFO 2 o. El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa. En ese marco, surge diáfano el error del Tribunal, pues, de estudiar los medios de prueba atrás mencionados, hubiere arribado a la certeza de la convivencia efectiva entre la demandante y el de cujus, y de que este último, solicitó por escrito que la prestación a él concedida fuere sustituida en cabeza de la actora, por así autorizarlo la ley.
Corolario de lo dicho, era casar la sentencia del juez de alzada, y en sede de instancia, confirmar la del a quo. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado