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SL3139-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63210 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3139-2018 Radicación n.° 63210 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA HURPIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A. I.

ANTECEDENTES María Hurpiela Hernández Jiménez llamó a juicio a Industrias Alimenticias Perman S.A., para que se le ordenara reintegrarla al cargo que desempeñaba, en iguales o mejores condiciones a las que tenía cuando fue despedida sin justa causa a pesar de encontrarse limitada físicamente y sin la autorización del Inspector del Trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

De manera subsidiaria pretendió el reconocimiento indexado de las indemnizaciones por despido injusto y por hallarse en situación de discapacidad, las costas de proceso y lo que se pruebe. Indicó que el cargo que desempeñó fue el de Moldeadora, desde el 21 de julio de 1997 hasta el 17 de abril de 2007, que su remuneración final fue de $700.000; que fue despedida debido a que permaneció incapacitada durante más de 180 días consecutivos.

Que desde 2003 padece una enfermedad degenerativa de columna cervical, aparentemente de origen común, pero que realmente tuvo génesis en un accidente de trabajo acaecido el 15 de octubre del mismo año, que le ocasionó dorsalgia secundaria a espasmos musculares; así lo calificó la ARP Seguros Bolívar el 18 de febrero de 2004, entidad que la reconoció como de origen profesional; pero objetó la enfermedad degenerativa de columna cervical, puesto que esa patología corresponde a una enfermedad común que debía ser tratada por la EPS Susalud.

Adujo que, en febrero de 2005, la EPS la incapacitó por 23 días y dispuso terapias de rehabilitación, así como reubicación temporal; que a partir del 16 de noviembre de igual año, se iniciaron las incapacidades ininterrumpidas que superaron 180 días, que propiciaron la terminación de la relación laboral el 17 de abril de 2007 con efectos a partir del 4 de mayo de esa anualidad.

Aseveró que el despido era arbitrario, dado que la empresa sabía que se encontraba en pleno tratamiento médico y no solicitó el permiso de la autoridad administrativa competente, a pesar de que no existe dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e insiste, que es la propia empresa accionada la que certifica que la trabajadora presenta una incapacidad superior a 180 días, lo que a su juicio demuestra su grado de limitación física.

Anotó que el 11 de abril de 2005, se realizó un estudio ergonómico de su puesto de trabajo en el cargo que desempeñaba desde el 2003 como moldeadora, del que se coligió que la postura de pie mantenida era inadecuada y los movimientos repetitivos era los puntos clave para intervenir e impulsar una mejora de sus condiciones. Al dar respuesta a la demanda Industrias Alimenticias Perman S.A., se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió la fecha de iniciación de la relación de trabajo, aclaró que fue a término fijo hasta el 4 de mayo de 2007 y que el 17 de abril se dio preaviso a la trabajadora sobre la finalización del contrato; aclaró que el salario correspondía al mínimo legal vigente y negó el origen profesional de la enfermedad sufrida por la accionante; insistió en la existencia de justa causa para poner fin a la relación de trabajo.

No aceptó los restantes supuestos fácticos. Formuló las excepciones que denominó terminación del contrato con causa legal, petición de lo no debido, improcedencia del reintegro, reclamación doble por una misma causa y prescripción (fs.° 138 a 141). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de mayo de 2012, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba cuando fue despedida, junto con el pago de salarios con base en el salario mínimo legal, las cesantías y primas de servicio, dejados de devengar desde el despido hasta el reintegro, con costas a cargo de la vencida en juicio (fs.° 212 a 216 vto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la empresa accionada mediante la sentencia del 23 de abril de 2013 (fs.° 227 a 245), resolvió revocar la orden de reintegro que impartió el juez de primer grado y, en su lugar, la condenó a pagar la indemnización por despido injusto en suma de $1.113.163.

Además, dispuso, el pago de la indemnización por despido en situación de discapacidad que sufría la actora al momento de su desvinculación, sin el previo permiso del Ministerio de Trabajo, la cual tasó en $2.602.200. También ordenó la indexación de estos dos conceptos para un total de $4.570.681. No gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó fuera de la controversia los ‹‹Hechos acreditados y/o reconocidos en el proceso››, entre los que se encuentran, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el oficio de moldeadora desempeñado por la demandante al momento de la terminación del contrato, la enfermedad padecida por la actora, que le generó una incapacidad de más de 180 días, situación que condujo al despido; acto seguido procedió a verificar si se habían configurado los supuestos fácticos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que la hicieran acreedora del reintegro pretendido en el escrito inicial.

Citó el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el 26 de la Ley 361 de 1997, y consideró que ‹‹ambas partes, demandante (trabajadora) y demandada (empleadora) están amparadas en sus argumentos por normas vigentes que reglamentan el mismo aspecto de la terminación del contrato de trabajo con ocasión de la incapacidad de la trabajadora››, de modo que debían ‹‹interpretarse de manera sistemática, integral, lógica, armónica, concatenada o concordante y no como normas aisladas unas de otras (…) deben ser consideradas al unísono y darles la teleología que éstas buscan (sic) en el conjunto del ordenamiento legal››.

Expuso que, si bien cierto el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, contempla una justa causa para ‹‹dar por terminado el contrato laboral de un trabajador que padezca una enfermedad contagiosa o crónica, u otra enfermedad o lesión, que no tenga el carácter profesional, que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días››; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma posterior y especial sobre la materia, estableció la prohibición de prescindir de los servicios de un trabajador por causa de una limitación, salvo que se cuente con la autorización del Ministerio de Trabajo, de modo que ambas disposiciones se complementan y, esta última, impide el ‹‹uso indiscriminado de la norma contenida en el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965››; en este sentido, razonó que no se trata una colisión de preceptos, pero aun ‹‹si se entendieran en este orden, prevalecería el derecho del trabajador que se encuentra en estado de incapacidad a no ser despedido de su lugar de trabajo sin contar primero el empleador con autorización de la oficina del trabajo››.

Encontró demostrado, que la demandante fue despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, con una incapacidad por más de 180 días, sin que se le diera cumplimiento al trámite ante el Ministerio de Trabajo, por lo que le asistía el derecho, a la indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones, recabó en que, Es importante precisar que esa es la sanción que contempla la norma y, por consiguiente, no era procedente por no tener causa legal para ello, la condena por reintegro ordenada por el Juez de primera instancia, sino la referida indemnización, aspecto (sic) en el cual se revocará la decisión que se analiza (…).

También cabe decir que el Tribunal encuentra que la trabajadora fue calificada [con] una pérdida de la capacidad laboral del 37.13% (fls. 186), lo que equivale a un grado severo y cumple a cabalidad todos los parámetros establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, acerca del sentido y aplicación de la Ley 361 de 1997, a fin de « garantizar la asistencia y protección de las personas con limitaciones severas y profundas», orientación que se aprecia en la sentencia ( ) con radicado 37514 del 27 de enero de 2010 (…) Acogió la postura de la Sala de Casación Laboral, según la cual, para que proceda la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requieren los siguientes tres elementos, i) que exista calificación de pérdida de capacidad laboral; ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y iii) que termine la relación laboral ‹‹por razón de su limitación física›› sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social –hoy del Trabajo.

En el sub lite, las dos partes conocen que María Hurpiela Hernández Jiménez, superó los 180 días de incapacidad, lo que haría innecesaria la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues fue precisamente la limitación derivada de sus dolencias, lo que le impidió retornar a sus labores; no obstante, fue en el transcurso del proceso, que se estableció el porcentaje en un 37,13%, debido a una enfermedad de origen común y congénita.

Adicionalmente señaló: Lo anterior, hace evidente no solo su limitación o incapacidad, sino que tampoco hay evidencia de haber recobrado su capacidad para trabajar, razón de más para considerar que el reintegro carece de sustrato, pues la razón de ser del contrato laboral es precisamente la prestación del servicio para lo que fue contratado el trabajador, y en este caso, ambas partes reconocieron desde la demanda y su respuesta que padece una limitación física para laborar (hechos 10 y 15 de la demanda y argumentos de la excepción a la que se hizo referencia), y no hay evidencia probatoria de que se haya recuperado sino hasta empeorado dada la característica crónica, degenerativa y congénita de su enfermedad, lo cual demuestra a su vez, que el empleador conocía su estado de salud, y que pese a ello, no solicitó el debido permiso para dar por terminado su contrato y la despidió estando incluso aún incapacitada, como se acredita con la prescripción de los galenos de la EPS SUSALUD, que le dieron incapacidad por 24 días con fecha de iniciación del 15 de abril de 2007 y se le dio por terminado el contrato el 17 de abril de 2017, a partir del 4 de mayo de la misma anualidad (fls. 13, 14), data para la cual aún estaba incapacitada.

Adujo que con relación a la acción de tutela No. 136 que fue resuelta por el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías, bajo el radicado 2008-00139, no incide en el sub lite, pues es esa instancia se le indicó que contaba con otro ‹‹medio de defensa judicial›› que es precisamente el que se decide. Concluyó que la providencia apelada debía confirmarse, pero se revocaba la orden de reintegro y, en su lugar, procedía la condena por 180 días de salario y ‹‹la indemnización por despido ilegal, toda vez que faltó la aludida formalidad o cumplimiento de la condición previa correspondiente al requisito de haber obtenido antes autorización para el despido por parte del Ministerio de Trabajo››.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende se case parcialmente el fallo gravado, en cuanto revocó la orden de reintegro y el pago de salarios y prestaciones y, en su lugar, condenó a las indemnizaciones por despido injusto y en estado de discapacidad; en sede de instancia, aspira a que se confirme la providencia que puso fin a la instancia inicial.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1, 18 a 21, 62 literal a), numeral 15, del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional. Para la demostración de cargo dice que no discute las premisas fácticas sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión, tales como, el estado de discapacidad severo que padecía al momento del despido, el cual obedeció a su limitación física y que la conocía el empleador, quien no solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo previo a la terminación unilateral del contrato; que si bien, se consagra en el CST como justa causa la finalización de la relación laboral con la existencia de una incapacidad de 180 días, la misma no es aplicable, en tanto que prevalece el derecho a no ser despedida sin el permiso del Inspector del Trabajo.

Expone que no comparte la ‹‹exótica conclusión››, de que no obstante, confluyen las exigencias jurisprudenciales para que se configure la protección por estabilidad reforzada por discapacidad, el reintegro devenía inviable debido a que la trabajadora no se encontraba en condiciones de prestar el servicio en razón de su enfermedad; ‹‹lo cual significa que para el ad quem es precisamente la enfermedad que pone a la trabajadora en estado de indefensión, el motivo determinante para negarle la verdadera protección que para su estado es la garantía de su estabilidad en el empleo››.

Refiere fragmentos de la sentencia del fallador de segundo grado que controvierte y argumenta: Con tal manera de proceder, sin duda se le está dando un alcance restringido al artículo 26 de la ley 361 de 1997 al concluir que en aquellos casos en que por razón de la discapacidad el trabajador no está en condiciones de continuar prestando el servicio, la única consecuencia del despido por motivo de limitación física es el pago de una indemnización. Constituye un verdadero despropósito pensar que esa sea la correcta interpretación de una norma que fue expedida precisamente con la finalidad de preservar la estabilidad de la persona que por sus especiales condiciones de salud resulta ser más vulnerable.

Por tanto tal lectura es errada y desconoce las reglas de interpretación señaladas en los (sic) artículo 53 de la Constitución y en los artículos 1, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que de la simple lectura de la norma se deduce fácilmente que la indemnización es apenas una de las consecuencias que la ley le atribuye al despido en situación de discapacidad, pero de manera alguna la más importante y mucho menos la única como se aplicó en este caso por la insólita decisión. Una correcta lectura de la norma conduce a concluir que el trabajador en situación de discapacidad tiene derecho a continuar en su empleo y la única manera posible de prescindir de sus servicios es mediando una justa causa de despido y mediante la autorización de la autoridad administrativa, o cuando se produzca el reconocimiento de una pensión de invalidez.

(…) Alude a la sentencia CC T 521 – 2008, que expone las consecuencias para el empleador que despide un trabajador por razón de su discapacidad, reitera el criterio de esta Sala y expone que se presentó una interpretación con ‹‹error ostensible›› del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ‹‹al ordenar únicamente el pago de la indemnización y abstenerse de atribuirse al despido la más transcendental de las consecuencias que es el reintegro, razón por la cual debe casarse la sentencia››.

VII. RÉPLICA Industrias Alimenticias Perman S.A., desde lo técnico arguye que en la demanda que sustenta el recurso extraordinario se citan normas inexistentes, como el numeral 15, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo lo que dejaría desprovista a la Sala de elementos para avocar su estudio; señala que la proposición jurídica se encuentra incompleta al señalar exclusivamente al artículo 53 de la CN; que no incluye el 13,47, 54 y 68 que constituyen el sustento de la Ley 361 de 1997, disposición que no consagra acciones para un reintegro laboral sino social.

VIII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En la segunda acusación, denuncia infracción directa ‹‹parcial›› del mismo elenco normativo enlistado en el primer cargo y, en el tercero, la aplicación indebida de los mismos preceptos legales. En la demostración de estos cargos, reitera lo expuesto en las dos primeras acusaciones, no sin antes adecuar el discurso argumentativo al submotivo seleccionado, por ende, resulta innecesaria su repetición. IX.

RÉPLICA Reitera las falencias de técnica que enrostró para el cargo primero y acude a la definición del sub motivo de interpretación errónea y destaca que sorprende al decir que el fallador dejó de aplicar la norma atacada, de modo que ilustran una contradicción, en la medida que lo resuelto fue aplicar las indemnizaciones contenidas en el CST.

Sobre el cargo tercero, expone que, de la redacción y la fundamentación de la acusación, el mismo se dirige a cuestionar que el juez de segundo grado, aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; advierte que la recurrente se abstuvo de copiar el texto integral esta disposición, omisión que la condujo a plantear conclusiones que no están allí contenidas, puntualmente la procedencia del reintegro.

Enfatiza que, al no cuestionarse la apreciación de las pruebas, queda en firme el dictamen de la ‹‹paciente que la ubicó en condición de severa, y su propia manifestación de encontrarse en imposibilidad para trabajar››. X. CONSIDERACIONES Se analizarán en conjunto los tres cargos, dada la identidad de vía de ataque, propósito, elenco normativo y sustentación. Le asiste razón a la oposición, cuando refiere que, dado el sendero de ataque seleccionado, la recurrente no se aparta de las conclusiones fácticas derivadas por el juzgador de segundo grado, esto es, i) que demandante padece una limitación severa en su salud, ii) que entre las partes existió una relación de trabajo que finalizó por decisión unilateral del empleador con fundamentó en la incapacidad de más de 180 días, de origen común, que presentó la trabajadora; iii) que la actora presenta una imposibilidad para trabajar, lo que a juicio del juez plural, es lo que torna inviable el retorno a su puesto de trabajo; iv) que el despido fue como consecuencia de la limitación física severa que padece.

La recurrente arguye que con la solución que el Tribunal dispensó al caso bajo examen, se restringió el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto la norma no prevé que en caso de que sobrevenga imposibilidad de prestar el servicio, el juzgador deba negar el reintegro y, sostiene, que era necesaria una justa causa para despedir y la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Para la definición del recurso, vale destacar el hecho probado de que a la demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 37.13%, de origen común, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2011, según se constata en el dictamen 37846 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls.° 186 a 188); que tampoco se controvierte; que sin que mediara autorización del Inspector del Trabajo, fue despedida el 17 de abril de 2007, con base en la causal establecida en el numeral 15, letra a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, debido que permaneció «incapacitada por periodo de tiempo superior a 180 días consecutivos», con efectos a partir del 4 de mayo siguiente.

La Sala recuerda que la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es salvaguardar a los trabajadores, que en razón de cualquier limitación física, pueden ser sujetos de discriminación en razón a su condición. Por tal razón, desde ningún punto de vista, es admisible que a partir de la presencia de una discapacidad física que dificulte la prestación del servicio, se niegue la aplicación de los efectos jurídicos consagrados en el precepto legal, pues esa solución no está prevista en su texto, ni es deducible de su contenido, al ser clara la voluntad del legislador, que no puede ser tergiversada por el intérprete, menos aún, en los juicios del derecho del trabajo y la seguridad social, en este sentido se encuentra la providencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, en la que se adoctrinó: […] cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.

Así las cosas, se evidencia el yerro del Tribunal, en tanto dispuso revocar la orden de reintegro impartida por el fallador de instancia inicial, dado que como ya se mencionó, la dificultad que pueda suscitarse para que el trabajador preste el servicio, no es razón legalmente válida, para negar la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 dela Ley 361 de 1997.

No obstante, bajo la nueva tesis de la Sala, si el empleador demuestra una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, como sucedió en el sub lite, no es necesario solicitar el permiso ante el ministerio del ramo, tal como se adoctrinó providencia CSJ SL1360-2018, […] significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Por las razones expuestas, a pesar de que se presentó escrito de réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2013, en el proceso que instauró MARÍA HURPIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00