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SL3138-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3138-2023 Radicación n.° 89888 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por SEGURIDAD ONCOR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 4 de noviembre de 2020, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINTRAUNISEGURIDAD”.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato “Sintrauniseguridad” presentó pliego de peticiones el 25 de mayo de 2019 ante la empresa Seguridad Oncor Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes lograron acuerdos respecto de algunas cláusulas del Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 2 pliego de peticiones, dos de ellas fueron eliminadas por unificación y, respecto de otras tantas, no hubo acuerdo, tal y como consta en el acta n.° 5 de finalización de la etapa de arreglo directo.

En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores se acudió al Ministerio de Trabajo, entidad que, a través de Resolución n.º 1440 de 3 de agosto de 2020, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, el cual se instaló el 7 de septiembre de 2020 y, una vez surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes, profirió laudo arbitral el 4 de noviembre de 2020.

Contra esta decisión, la apoderada de la sociedad Seguridad Oncor Ltda., interpuso recurso de anulación. II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por la organización sindical, los documentos aportados, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales.

Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello. En relación con aquellos puntos respecto de los cuales las partes lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo, los Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 3 árbitros procedieron a su transcripción bajo la fórmula: «El Tribunal en aras de respetar lo acordado previamente por las partes en el acta de conversaciones del pliego de peticiones No. […] de fecha […], este punto queda como sigue así: […]»; de igual manera, sin argumentación adicional, concedió algunos puntos respecto de los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y negó por falta de competencia los artículos 8 (contrato de trabajo) y 36 (entrada a las sedes de trabajo de la empresa); y, por razones de equidad, los artículos 12 (horas extras); 17 literal n (auxilios varios-alimentos); 21 (servicios prestados) y 25 (incremento salarial).

A petición de la empresa, el laudo fue aclarado el 25 de noviembre de 2020, respecto de los artículos 14 literal f (estudio y capacitación); 15 (gratificación por quinquenios); 17 (vacaciones); 18 (permisos remunerados); 31 (fechas especiales); 32 (prima extralegal de junio) y 33 (prima extralegal de navidad). Finalmente, reiteró que los beneficios otorgados no son de carácter legal y que respecto al artículo 14 literal o (auxilio sindical), por haberse acordado en la etapa de arreglo directo, carecía de competencia. III.

RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de Seguridad Oncor Ltda. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, sin que presentara escrito de oposición. Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 4 En la fundamentación del recurso extraordinario, la recurrente pretende se «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 12, 14 literales d, f, h, r, 15, 17; 187 [sic] literal d; 28, 31, 32, 33 y 38», con los cuales, afirma, se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía y pone en dificultades financieras a la empresa.

Respecto de los artículos denunciados, aduce la «EXISTENCIA DE POSIBLES ESTADOS DE DESIGUALDAD ENTRE LOS TRABAJADORES VINCULADOS CON SEGURIDAD ONCOR LTDA.»; para tal efecto, se refiere al derecho a la igualdad en las relaciones laborales, así como a los pronunciamientos de las Altas Cortes frente a la protección del trabajo en condiciones dignas, justas y equitativas, postulados que, aduce, inciden para que no exista discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

Por ello, afirma que la protección al derecho de asociación no puede convertirse en un amparo ilimitado a favor de los primeros respecto de los segundos a la hora de celebrar convenciones y pactos colectivos, instrumentos que deben guardar correspondencia y equidad no solo en los beneficios otorgados sino en su valor, situación que, precisamente, se echa de menos en la decisión arbitral.

En apoyo a su dicho, cita la sentencia CC SU-342-1995. De esta manera, indica que ninguno de los beneficios denunciados se encuentra en las convenciones y pacto colectivo de la empresa, creando bonificaciones adicionales a favor de los trabajadores sindicalizados, en detrimento de Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 5 aquellos que no lo están, lo que resulta discriminatorio, si se tiene en cuenta que la organización sindical agrupa a «2 trabajadores de 4.486» que tiene la empresa, vulnerando el derecho a la igualdad.

Agrega que, conforme a la sentencia CC C-1491-2000, «debe existir una igualdad entre el pacto colectivo y convención colectiva»; sobre los criterios de igualdad y equidad para evitar actos discriminatorios contra los trabajadores, razón por la cual la empresa no puede asumir los beneficios concedidos, por cuanto superan a los reconocidos en el pacto colectivo que se encuentra ajustado a la realidad económica y financiera de la empresa, «máxime porque para nadie es un secreto la enorme crisis que atraviesa el sector floricultor [sic]».

Alega la existencia de un «RIESGO FINANCIERO O DE CONTINUIDAD DE LA EMPRESA MERCEDES S.A.» [sic], en la medida en que los beneficios cuestionados acarrean importantes erogaciones que ponen en déficit la operación y utilidad de la empresa, además de que se convierten en causal inevitable de liquidación. Asimismo, que debe tenerse en cuenta que el sector de seguridad y vigilancia, dentro del cual se encuentra la recurrente, ha pasado por periodos críticos debido a la fluctuación de la tasa cambiaria, que la obligó a solicitar préstamos para seguir funcionando, o que indica la existencia de un riesgo financiero en el sector.

Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 7 puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario, resolviendo de manera conjunta todos los artículos, en la medida en que no hubo ataque individual sino general para todos ellos, para lo cual se transcriben, en la manera como fueron pedidos y concedidos, algunos de ellos con aclaración. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Artículo 15: ASESORÍA JURÍDICA Cuando un trabajador se vea involucrado en procesos penales y/o policivos, iniciados por incidentes relativos a la protección de la propiedad o persona encomendada, la empresa se compromete a prestar la asesoría jurídica necesaria durante las etapas de instrucción y de juicio con los servicios de un abogado penalista.

La empresa, además, pagará al trabajador involucrado el salario promedio durante el tiempo que dure detenido y mientras no sea condenado en juicio.

ARTÍCULO 12. - ASESORIA JURÍDICA. Cuando un trabajador se vea involucrado en procesos penales y/o policivos, iniciados durante la prestación del servicio y con ocasión a este, la empresa se compromete a prestar el acompañamiento jurídico necesario durante el desarrollo del proceso, proceso que estará a cargo de la Gerencia Jurídica. En caso que la detención del trabajador involucrado sea superior a 40 días, la empresa le reconocerá por una sola vez, el valor correspondiente al promedio de 40 días de salario devengado en los últimos 6 meses.

Artículo 17: AUXILIOS VARIOS […] d) MATRIMONIO: la empresa auxiliará a los trabajadores afiliados al sindicato que contraen matrimonio, con la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE una vez el trabajador presente los ARTÍCULO. -

14. AUXILIOS VARIOS […] Literal d). Matrimonio. - La empresa otorgará a los trabajadores afiliados a la organización sindical que contraigan matrimonio, la suma de medio Salario Mínimo Mensual Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 8 documentos que comprueben los hechos. […] f) ESTUDIO Y CAPACITACION DEL TRABAJOR. La empresa apoyará al trabajador afiliado que adelante estudios de cualquier nivel educativo; en cuanto a flexibilidad de horarios y destinará un auxilio para el trabajador equivalente al costo semestral por el tiempo que dure la carrera. […] h) INCAPACIDADES EMITIDAS POR LAS E.P.S: la empresa pagará a los trabajadores a quienes les sean emitidas incapacidades por los médicos de la respectiva EPS, en donde estos se encuentres afiliados de la siguiente manera: ENFERMEDAD GENERAL: la empresa pagará los dos (2) primeros días que no reconocen las EPS con el 100% del salario promedio diario, adicionando el auxilio de transporte diario al trabajador, una vez el afiliado al sindicato presente incapacidad.

En caso que la incapacidad exceda de dos (2) días, la empresa la recibirá del trabajador y procederá a pagarla sobre el cien por ciento (100%) del salario ya mencionado adicionando el auxilio de transporte diario del trabajador. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL: la empresa pagará durante los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad, el total de los días registrados por los médicos de la EPS y/o ARL sobre el ciento por ciento (100%) del Legal Vigente, una vez el trabajador presente los documentos que acrediten el vínculo legal.

Este valor no tendrá el carácter salarial. […] Literal f). Estudio y Capacitación del trabajador. El empleador y el trabajador establecerán un horario flexible que le permita al trabajador afiliado a la organización sindical, adelantar sus estudios frente a cualquier nivel educativo. Para los trabajadores afiliados a la organización sindical que adelanten estudio en nivel técnico y tecnológico, la empresa le reconocerá un auxilio económico, no constitutivo de salario, equivalente al 30% del valor de la matrícula en una institución educativa debidamente acreditada. […] Literal h).

Incapacidades. La empresa reconocerá a los trabajadores afiliados a la organización sindical a quienes les sea emitidas incapacidades por enfermedad general o común debidamente emitidas por el médico de la EPS al cual se encuentre afiliado, por los dos primeros días, el valor del 100% del salario promedio diario una vez el afiliado presente la incapacidad a quien corresponda al interior de la empresa.

PARÁGRAFO. Las incapacidades que sean dadas a los trabajadores afiliados al sindicato, podrán ser enviadas vía e-mail provisionalmente, mientras se radica el original por medio del trabajador o una persona que él Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 9 salario promedio diario, adicionado el auxilio de transporte diario del trabajador.

PARÁGRAFO: las incapacidades que sean dadas a los trabajadores afiliados al sindicato la empresa ordenará al área encargada de recibir copias de esas incapacidades vía E- MAIL provisionalmente, mientras se radican las originales por medio del trabajador o una persona que él autorice para la radicación de la incapacidad. […] s) AUXILIO PARA COMPRA DE VIVIENDA.

La empresa promoverá la asesoría y el acompañamiento con las cajas de compensación familiar para la compra de vivienda, mejoramiento y construcción sobre lote propio, [sic] Adicionalmente la empresa otorgara [sic] por una sola vez a sus trabajadores un auxilio por valor de $1.000.000 de pesos, como ayuda para la escrituración de vivienda propia y/o patrimonio familiar. autorice para la radicación de la incapacidad.

Sin embargo, el original debe ser radicado antes del día 25 de cada mes para realizar la correspondiente liquidación de nómina, de lo contrario se justifica la ausencia, pero no se liquida salario, frente a los días de incapacidad. […] Literal r). Auxilio para compra de vivienda. La empresa promoverá la asesoría y el acompañamiento con las cajas de compensación familiar para la compra de vivienda, mejoramiento y construcción sobre lote propio.

La empresa otorgará por una sola vez a los trabajadores afiliados a la organización sindical, un auxilio económico, no constitutivo de salario, equivalente al 15% de los gastos de escrituración para la compra de vivienda nueva, el cual deberá ser destinado para tal efecto, previa acreditación de los valores pertinentes. Aclaración del laudo: […] 1.

Respecto del literal f) del Artículo 14 de la parte resolutiva del laudo arbitral, se aclara que el auxilio de “Estudio y Capacitación” se otorgará por una sola vez durante el tiempo de la vigencia del laudo, a cada trabajador de SEGURIDAD ONCOR LTDA afiliado a SINTRAUNISEGURIDAD al momento de la emisión del presente Laudo. Artículo 18: GRATIFICACIÓN POR QUINQUENIOS: La empresa reconocerá y pagará a los trabajadores cada vez que ARTÍCULO 15.- GRATIFICACIÓN POR QUINQUENIOS.

Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplan cinco años de servicios continuos o discontinuos, durante la convención, una gratificación por quinquenio de la siguiente manera: 1) Al cumplir cinco años, 15 días de salario 2) Al cumplir diez años, 30 días de salario 3) Al cumplir quince años, 45 días de salario 4) Al cumplir veinte años, 60 días de salario 5) Al cumplir veinticinco años, 90 días de salario 6) Al cumplir treinta años, la empresa reconocerá dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por los años sucesivos La empresa reconocerá y pagará a los trabajadores afiliados a la organización sindical, cada vez que cumplan cinco años de servicios continuos, durante la vigencia del laudo, una gratificación por quinquenio de la siguiente manera: 1) 5 años: $150.000 2) 10 años: $300.000 3) 15 años: $450.000 4) 20 años: $600.000 5) 25 años: $750.000 6) 30 años: $900.000 Aclaración del laudo: […] 2.

En lo referente a la “Gratificación por Quinquenios” establecida en el Artículo 15 del Laudo se aclara que el beneficio se otorga a cada trabajador de SEGURIDAD ONCOR LTDA afiliado a SINTRAUNISEGURIDAD al momento de la emisión del presente Laudo, y que el mismo no tendrá carácter salarial para ningún concepto. Artículo 20: VACACIONES Las vacaciones serán liquidadas y canceladas al momento de salir a disfrutarlas, y se tomarán con los salarios del año anterior.

El trabajador acordara [sic] con la empresa la fecha para el disfrute de estas, con una anticipación de quince (15) días antes de salir a disfrutarlas PARÁGRAFO: al momento de salir a vacaciones la empresa pagará al trabajador afiliado al sindicato una suma de un salario mínimo legal vigente ARTÍCULO 17.-VACACIONES. Las vacaciones serán liquidadas y canceladas con el salario ordinario que esté devengando el trabajador afiliado a la organización sindical, el día en que comience a disfrutar de ellas.

El trabajador podrá acordar con la empresa la fecha para el disfrute de éstas con una anticipación de 15 días antes de entrar a disfrutarlas.

PARÁGRAFO. La empresa reconociera al trabajador afiliado a la organización sindical al momento de disfrutar las vacaciones el valor de tres (3) días de salario ordinario adicional, a la liquidación de las mismas. Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 11 Aclaración del laudo: […] 3. En cuanto al Artículo “17.- VACACIONES”, y por la solicitud realizada, se aclara que el beneficio reconocido se otorga a cada trabajador de SEGURIDAD ONCOR LTDA, afiliado a SINTRAUNISEGURIDAD al momento de la emisión del presente Laudo, y el monto otorgado no tendrá carácter salarial para ningún concepto.

Artículo 22: PERMISOS REMUNERADOS […] c) MATRIMONIO: la empresa concederá quince días de permiso remunerado con el salario promedio. Para dicho efecto el trabajador avisará a la empresa con tres (3) días de antelación. Llevado acabo [sic] el matrimonio, el trabajador deberá presentar el documento que acredite tal hecho.

ARTÍCULO 18. - PERMISOS REMUNERADOS. […] d) Matrimonio. La empresa concederá al trabajador afiliado a la organización sindical, tres (3) días de permiso remunerado con el último salario devengado, a quienes contraigan vínculo matrimonial. Una vez contraído el vínculo matrimonial, el trabajador o trabajadora deberá presentar el respectivo documento legal que lo acredite dentro de los 30 días siguientes a su celebración. Aclaración del laudo: […] 4.

En el Artículo 18 del Laudo, en el cual se establecieron los “PERMISOS REMUNERADOS” es pertinente aceptar la solicitud y se aclara que los mismos se otorgarán a cada trabajador de SEGURIDAD ONCOR LTDA afiliado a SINTRAUNISEGURIDAD al momento de la emisión del presente Laudo Artículo 34: ENCARGOS. Cuando un trabajador (a) beneficiario de esta convención reemplace a otro en un cargo al que corresponda un salario ARTÍCULO 28.- ENCARGOS.

Cuando un trabajador afiliado a la organización sindical remplace a otro en un puesto, al que le corresponda una diferencia salarial o no salarial, el empleador Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 12 superior, el empleador le pagará durante la vigencia del remplazo [sic] un sobre sueldo equivalente a la diferencia salarial entre los dos cargos. reconocerá el valor proporcional al tiempo del remplazo.

Si hay cambio de cargo, no implica asenso. Artículo 38: FECHAS ESPECIALES Los trabajadores que laboren el veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre, primero (01) de Enero, Jueves Santo, Viernes Santo y Primero (01) de Mayo, por cada uno de estos días recibirán una bonificación de setenta mil pesos ($70.000.oo), para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo éste se incrementará en cinco (5%) Por cada uno de los años de vigencia de la presente convención colectiva éste auxilio se pagará el día que se cause ARTÍCULO 31.- FECHAS ESPECIALES.

Los trabajadores afiliados a la organización sindical que presten sus servicios los días 1º de mayo y 31 de diciembre recibirán de parte de la empresa por cada uno de estos días una bonificación no salarial por valor de $ 40.000. Aclaración del laudo: […] 5. Respecto del beneficio de “FECHAS ESPECIALES” establecido en el Artículo 31 del Laudo, se atiende la solicitud de aclaración y se establece que la bonificación reconocida será otorgada a cada trabajador de SEGURIDAD ONCOR LTDA afiliado a SINTRAUNISEGURIDAD al momento de la emisión del presente Laudo.

Artículo 39: PRIMA CONVENCIONAL DE JUNIO: La Empresa pagará a cada uno de sus trabajadores, sin restricción alguna, dentro de los primeros cinco días del mes de junio de cada año la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo) M/cte. como prima de junio. Esta será incrementada cada año de vigencia de la presente convención colectiva en un cinco (5%)

ARTÍCULO 32. - PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO. La empresa reconocerá a los trabajadores afiliados a la organización sindical, dentro de los primeros cinco días del mes de junio de cada año, la suma de $ 200.000, la cual no será factor salarial, por la prestación de los servicios de los trabajadores en el semestre. Aclaración del laudo: […] 6. En atención a la petición y pertinencia de la aclaración solicitada referente a la “PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO” establecida en el Artículo 32 del Laudo, el Tribunal procede a Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 13 pronunciarse en el sentido de aclarar que el auxilio será reconocido a cada trabajador de SEGURIDAD ONCOR LTDA afiliado a SINTRAUNISEGURIDAD al momento de la emisión del presente Laudo, y que hayan prestado sus servicios de manera completa e ininterrumpida durante el semestre inmediatamente anterior al reconocimiento de la prima.

Artículo 40: PRIMA CONVENCIONAL DE NAVIDAD. La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores, sin restricción alguna, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, la suma de seis cientos mil pesos ($600. 000.oo) M/cte. Esta será incrementada cada año de vigencia de la presente convención colectiva en un cinco (5%).

ARTÍCULO 33. - PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD. La empresa reconocerá a los trabajadores afiliados a la organización sindical, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, la suma de $ 200.000, la cual no será factor salarial, por la prestación de los servicios de los trabajadores en el semestre. Aclaración del laudo: […] 7.

En atención a la petición y pertinencia de la aclaración solicitada referente a la “PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD” establecida en el Artículo 33 del Laudo, el Tribunal procede a pronunciarse en el sentido de aclarar que el auxilio será reconocido a los trabajadores que se encuentren afiliados a la organización sindical al momento de la emisión del presente Laudo, y que hayan prestados sus servicios de manera completa e ininterrumpida durante el semestre inmediatamente anterior al reconocimiento de la prima.

Artículo 45. PRÉSTAMO. La empresa concederá a los trabajadores afiliados a ARTÍCULO 38.- PRÉSTAMO. Cada uno de los trabajadores afiliados a la organización sindical Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 14 SINTRAUNISEGURIDAD un préstamo hasta cinco millones de pesos ($.5.000.000), y este préstamo será descontado por nómina y el trabajador lo destinará para calamidades o imprevistos. podrá acceder a un cupo de préstamo anual por valor de $ 500.000., para cubrir calamidad demostrada.

Este préstamo no generará el cobro de intereses por parte de la empresa y será descontado por nómina, previa las autorizaciones de ley. El trabajador deberá cancelar el préstamo en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrega o desembolso del respectivo préstamo. La recurrente manifiesta que el recurso de anulación tiene por objeto que la Corte «estudie, analice, modifique y decida» los artículos denunciados del laudo, con lo cual desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso y el carácter dispositivo del mismo que impide a la Sala actuar oficiosamente, ya que lo pertinente era solicitar su anulación, devolución o modulación frente a la cláusula atacada, así lo precisó en sentencias CSJ SL4089-2022 y CSJ SL4290-2022, cuando en la primera de ellas indicó: 7.

A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente - carácter dispositivo del recurso de anulación Debido a la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979- 2017).

Esta Sala, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 15 el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de esta última y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas.

(anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). Lo anterior, sería suficiente para negar la petición de la empresa; no obstante, si se adujera que el querer es su anulación derivado de la sustentación del recurso y los motivos invocados, esto es, i) la violación de los principios de igualdad y equidad, en la medida que el pacto colectivo y la convención colectiva o el laudo arbitral deben ser iguales y, ii) aspectos de orden financiero que ponen en peligro la continuidad de la empresa y riesgos financieros del sector económico al cual pertenece la empresa, la conclusión de la Corte sería la misma, por las razones que pasan a explicarse.

La Sala, en varias oportunidades ha manifestado que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no constituye un trato discriminatorio entre los trabajadores, sindicalizados o no, o pertenecientes a diferentes organizaciones sindicales, toda vez que el propósito de la negociación colectiva es el mejoramiento de las condiciones laborales frente al régimen legal o convencional vigente.

Así lo precisó en sentencia CSJ SL282-2021, reiterada en la CSJ SL4290-2022: Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 16 y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.

De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. De igual manera, en relación con la disparidad de beneficios entre trabajadores de diferentes sindicatos, en sentencia CSJ SL5693-2021, reiterada en la SL4315-2022, señaló: […] la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean provenientes de diversos instrumentos colectivos.

La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación. Por lo dicho, es claro para la Corte que el argumento expuesto por la recurrente sobre la supuesta discriminación de los trabajadores no sindicalizados, así como la violación de los principios de igualdad y equidad por el hecho de que los beneficios concedidos en el laudo no son iguales a los existentes en el pacto colectivo, no es acertado.

Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto al segundo motivo, referente al riesgo financiero tanto en el sector económico, como al interior de la empresa, lo que podría constituir un reproche a la equidad en su faceta negativa; es decir, la inequidad manifiesta, importa a la Corte recordar que la decisión de los árbitros se basa en criterios de equidad que consulten, entre otros aspectos, las condiciones particulares del conflicto y la realidad económica de la empresa, con miras a lograr la paz laboral en la forma como lo establece el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que, solo de manera excepcional y restringida es posible abordar esa causal de anulación, lo que implica que no basta la existencia de una simple discrepancia por parte del recurrente o que a su juicio luzca inequitativa, sino que esta debe ser protuberante o salirse de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.

Lo anterior implica que, cuando se cuestiona aspectos de equidad y afectación financiera de la empresa, dichas alegaciones deben soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, no sobre simples conjeturas y especulaciones. Al respecto, en sentencia CSJ SL915-2023, la Corte reiteró que: […] para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones.

Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas. (CSJ SL2712-2019. Ver también CSJ SL282-2021 y CSJ SL713-2021). Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 18 En síntesis, para que la Sala disponga de la anulación de determinadas cláusulas del laudo arbitral, acusadas de inequidad manifiesta, por ser una potestad excepcional y restringida, es necesario que se encuentre debidamente argumentada y probada, lo que no ocurre en el presente caso, en la medida que la empresa recurrente no demostró cómo la fluctuación cambiaria le impida dar cumplimiento al laudo arbitral o que los beneficios otorgados la pongan en difícil situación financiera, máxime si se tiene en cuenta que dicho instrumento cobija a 2 de 4.486 trabajadores, según certificación expedida por la junta directiva de la organización sindical (f.° 51 pliego de peticiones).

Esta Corporación en sentencia CSJ SL2819-2019, sobre el particular, razonó así: […] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.

De igual manera, la Corte, en sentencia CSJ SL3132- 2022, al dar respuesta a la empresa recurrente en dicho asunto, que planeó argumentos de contornos similares a los ahora expuestos, señaló: Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 19 Se advierte entonces, que la situación financiera de la sociedad impugnante, no traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del sindicato como los beneficios otorgados por el tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.

Ahora bien, desde luego, que no se desconoce que el reconocimiento de unas prerrogativas en favor de los trabajadores implica un esfuerzo desde diversos ángulos para el empleador, sobre todo el económico, y en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone más peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la dificultad, pero las peticiones razonables de los trabajadores también deben ser consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las demás obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades.

Por todo lo expuesto, no existen razones suficientes para aceptar los argumentos de la recurrente y, por tanto, los preceptos atacados no se anularán. Sin costas a cargo de la empresa recurrente, al no presentarse réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR las cláusulas atacadas del laudo arbitral proferido el 4 de noviembre de 2020, dentro del conflicto colectivo suscitado entre SEGURIDAD ONCOR Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 20 LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINTRAUNISEGURIDAD”.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89888 SCLAJPT-10 V.00 22