CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3138-2022 Radicación n.°90080 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró BEATRIZ SORAIDA ZEA CARDONA, trámite al que se vinculó a ORLANDO DE JESÚS OSORIO CÉSPEDES como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Soraida Zea Cardona demandó a Porvenir S. A. con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 2 hija, con el desembolso correspondiente del retroactivo, intereses de mora y costas procesales. Como fundamento de lo anterior, indicó que: i) Tatiana Marcela Osorio Zea era su hija, quien falleció el 15 de enero de 2014; ii) con ocasión a lo anterior presentó solicitud ante la demandada a fin de obtener la prestación deprecada y; iii) el 21 de agosto de ese año, la AFP negó el reconocimiento pretendido al considerar que no dependía económicamente de su descendiente (f.º 2 a 10, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones, sin embargo, aceptó los hechos propuestos en el libelo inicial, destacando que de la investigación realizada no se podía acreditar que existiera supeditación pecuniaria por parte de la demandante, ya que se encontraba pensionada y recibía colaboraciones de sus otras hijas. Como excepciones de mérito propuso las de falta de causa para pedir, «inexistencia de las obligaciones demandas (sic)», buena fe y prescripción (f.º 62 a 75, ibidem).
Mediante auto del 14 de abril de 2016, se ordenó la vinculación de Orlando de Jesús Osorio Céspedes, padre de la causante como litisconsorte necesario, sin embargo, pese a ser notificado no contestó la demanda (f.º 110, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 13 de julio de 2017 (f.º 112 a 113 acta y 115 CD, cuaderno principal), declaró:
PRIMERO: Declarar que sí existe causa para que la entidad demandada AFP Porvenir S. A., le reconozca, liquide y pague pensión de sobrevivencia a la señora Beatriz Soraida Zea Cardona […], por la muerte de su hija Tatiana Marcela Osorio Zea, de quien dependía económicamente al fallecimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ordenar a la entidad demandada AFP Porvenir S. A. que a partir del 1º de julio de 2017 inscriba en nómina de pensionados a la señora Beatriz Soraida Zea Cardona, para que le continue pagando pensión de sobrevivencia a ésta, en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CUARTO (sic): Ordenar a la entidad demandada AFP Porvenir S. A. a pagar a la demandante la suma de $32.319.015,26 a título de retroactivo pensional, suma que se encuentra indexada hasta el 30 de junio de 2017 y la cual continuará siendo indexada a partir del 1º de julio de 2017 hasta cuando real y efectivamente sea pagada a la demandante.
QUINTO: Declarar que prospera la excepción propuesta por la entidad demandada de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios de acuerdo como fue explicado en la parte motiva de esta sentencia, consecuencialmente absolver a la AFP Porvenir S. A. de la pretensión de reconocer liquidar y pagar intereses moratorios.
SEXTO: De las excepciones propuestas por la entidad demandada AFP Porvenir S. A. prospera únicamente la de excepción de reconocimiento liquidación y pago de intereses moratorios, las demás excepciones no prosperan y quedan resueltas implícitamente.
SÉPTIMO: Costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2020 (f.º 119 CD, ibidem), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones a los numerales segundo y tercero que quedarán así: Se condena a Porvenir a pagar la suma de $59.940.442 pesos por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de enero de 2014 hasta mayo de 2020, incluyendo en las mesadas adicionales que son trece al año. Porvenir, seguirá pagando a partir del 1º de junio de 2020, la mesada pensional equivalente a $877.803 pesos con trece mesadas anuales.
Al momento del pago del retroactivo pensional, Porvenir calculará, liquidará y pagará a la demandante el valor de la indexación de cada una de las mesadas que integren el retroactivo hasta ese momento, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos a resolver si: i) se acreditó que la madre dependía económicamente de la hija y ii) correspondía modificarse la condena en costas. Para dar respuesta al primer interrogante, acudió al literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, con la modificación realizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C111- 2006, que instituyó que la subordinación monetaria no debía ser absoluta, pues era necesario determinar el mínimo vital cualitativo, es decir, el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada caso.
Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que, para ello, los ingresos debieron ser suficientes, sin que el simple hecho de percibir una pensión o poseer un predio, implicara la autonomía financiera de una persona. Añadió que tal inferencia ha sido reiterada y precisada en diferentes providencias judiciales como lo fue son las sentencias CC T725-2017, CC T424-2018, CSJ SL2605- 2019, CSJ SL3772-2019 y CSJ SL3286-2019.
Estimó que luego de fijado dicho parámetro, era menester descender al caso en concreto, por lo que procedió al análisis de los siguientes medios de prueba: registro civil de nacimiento y defunción de la causante; el formulario de afiliación a Porvenir S. A. y sus cotizaciones; las facturas de compra de mercados por parte de la demandante; certificado de la Cooperativa Cooperen que evidenció la existencia de dos créditos para la compra de una motocicleta en el año 2013; la constancia de deuda de la sociedad Coopantex del 22 de febrero de 2014 por valor de aproximado de siete millones que generaba unas cuotas mensuales de $263.462; el comprobante de pago de la mesada por la suma de $660.718 de los cuales percibía $581.418 después de los descuentos en salud; el documento que demostraba que la fallecida recibía un salario mínimo mensual vigente; la reclamación a la demandada y su respuesta y la investigación realizada por esta última de la que destacó que la afiliada no tenía pareja ni hijos y que la accionante afirmó encontrarse supeditada pecuniariamente a ésta, así como en ocasiones percibió ayudas esporádicas de otra descendiente.
Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 6 De igual manera, reprodujo diferentes partes del interrogatorio de parte de la accionante, en donde explicó que al momento del óbito, vivía únicamente con su hija y que entre las dos sostenían el hogar, sin que pudiera asumir los gastos de su subsistencia, pues debía diversos créditos y requería el pago de medicamentos que no cubría su EPS, que el apoyo prestado correspondía a $150.000 mensuales; que la difunta asumía el costo de sus estudios y transporte, sin embargo, dejó de efectuar el desembolso de este último rubro, debido a que empezó a usar la motocicleta con la que perdió la vida.
Destacó que no fue entrevistada por la administradora de pensiones y que a partir del infortunio fue socorrida por sus otros hijos. Afirmó que lo declarado, se corroboró con lo manifestado por los testigos Carmen Omaira Arboleda y Ricardo Hernández Ocampo, de los cuales reprodujo algunas respuestas. Señaló que revisado el caudal probatorio en conjunto, en virtud de lo dispuesto con el art. 61 del CPTSS, fue posible entender que debido a las deudas de la accionante esta requería de forma determinante el aporte de la extinta, por lo que quedó acreditada la dependencia económica frente a ésta, sin que sea necesario que la misma sea total o absoluta.
En consecuencia, consideró acertada la decisión del a quo sobre este punto, pero estimó conveniente actualizar el Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 7 retroactivo a la fecha de la decisión, ordenando a la accionada a seguir pagando la mesada pensional y realizar la indexación sobre cada mensualidad. Refirió que no había lugar a modificar la condena a costas, dado el carácter objetivo de las mismas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la providencia impugnada sea «casada totalmente» y, en sede de instancia, se revoque la decisión inicial para, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda (f.º 2, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, dado que persiguen el mismo fin y se valen del mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 modificados por los Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 de 1993».
Como soporte del mismo, estima que el ad quem al momento de decidir: […] se sustentó en los fundamentos jurisprudenciales, legales y probatorios a los que acudió, trayendo a colación los argumentos expuestos en la sentencia C-111 de 2006, T-725 de 2017, T-424 de 2018, así como en los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte en sentencia SL2605, SL3772 y SL3286, todas de 2019, así como los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, razón por la cual el cargo se sustenta por la vía directa, como lo tiene enseñado la jurisprudencia laboral de la H. Sala de Casación de la Corte.
Destaca que el objeto del ataque es endilgar una indebida intelección de la ley, para lo cual transcribe inicialmente el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin realizar manifestación sobre la misma. Luego de ello, precisa que no existió controversia alguna sobre el cumplimiento del requisito mínimo de semanas señalado en la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como la calidad de afiliada a la AFP.
Agrega que tampoco se presentó discusión sobre el estatus de pensionada de la actora, la cual percibe un ingreso «de poco más de un salario mínimo», que está afiliada a salud y es propietaria de la casa en la que habita. Afirma que la «la prestación pensional la disfruta desde varios años antes del fallecimiento de la hija por lo que con tal Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 9 ingreso se ha venido sufragando los gastos del hogar materno» y que se encuentra evidenciado que «la demandante tomó el crédito con el cual le compró una moto a su hija para su transporte personal, el cual pagaba mensualmente, por manera que demuestra la solvencia económica de la actora».
Acota que si bien «una testigo» afirmó que la causante ayudaba con los gastos de la vivienda, esos rubros no fueron probados, pues los recibos, tirillas de mercado y facturas no podrían ser atribuidos a la fallecida, sin embargo: […] el Tribunal acudió a lo expuesto por la sentencia C-111 de 2006 y las demás antes citadas, donde se afirma que la dependencia económica no requiere ser total ni absoluta, sino apenas parcial como lo afirma la Corte en la sentencia que declaró la inexequibilidad de ese aparte del 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003.
Pero, a pesar de lo antes dicho, lo que no se puede compartir con lo resuelto por el Ad quem es que con juicios de valor el Tribunal haya concluido que la demandante era dependiente económica de su hija, sin percatarse que no existe prueba alguna con qué sustentar esa conclusión valorativa que lo convierte en un juicio de valor eminentemente subjetivo.
Arguye que si bien las altas cortes han determinado que recibir una mesada y ser propietario de un inmueble no desvirtúan la dependencia, lo que sí se ordena es que cada caso debe ser analizado de forma particular y estando probado que la accionante fue la que suscribió un crédito para una moto que usaba su hija era claro que la señora Zea Cardona no dependía de ésta sino que era al contrario.
Así mismo, es un «supuesto inexistente» que la madre de la difunta no tuviere cómo solventar sus propios gastos y Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 10 adiciona que: Insistimos que el Tribunal tuvo por probado la calidad de pensionada de la madre y la propiedad del inmueble donde residía y reside, hechos que pasó por alto en 5 su juicio de valor el Ad quem, como, si esos dos factores -ingreso y ausencia de pago de arriendo- fueran insignificantes frente a la provisión de los gastos del hogar donde también vivía su hija fallecida desde mucho antes de trabajar, por lo que no se cumplen los parámetros que se han dispuesto por la jurisprudencia en materia de dependencia. Ahora, que el Ad quem afirme, insisto, sin prueba alguna de su parte, que la madre al asumir los créditos a favor de su hija no le alcanzaba el dinero para solventar sus gastos, nuevamente decimos que se trata de un juicio valorativo que nunca puede ser sustento de una decisión judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se demuestra que al momento del fallecimiento de la afiliada y con posterioridad al hecho de la muerte, la madre sigue solventando sus propios gastos con sus ingresos como pensionada, como quedó probado, por lo que no tenía ninguna dependencia económica de su hija fallecida (f. 2 a 5, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la trasgresión indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 de 1993».
Manifiesta que el Tribunal realizó una minuciosa relación de pruebas: […] donde en materia de gastos se refiere a unas colillas o tirillas de gastos en supermercados, unos recibos de servicios públicos, un pago del impuesto predial de la casa de propiedad de la demandante, el pago de la pensión que disfruta y la prueba de la propiedad del inmueble donde reside junto con su hija fallecida.
Sin embargo, aceptado por el Tribunal que no se probó si esos pagos fueran efectuados por la causante, se basó en el Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 11 interrogatorio de la demandante que afirmó que recibía la ayuda de su hija de $150.000 mensuales, sin prueba alguna, pero que su hija con su ingreso de un salario mínimo pagaba sus estudios y sus gastos personales, que contrajo una serie de deudas como el pago del crédito de la moto donde pereció la causante un par de meses después en accidente de tránsito, afirma que se dan por ciertas esas confesiones de la demandante, las cuales estima que se corroboran con lo dicho por dos testigos de la demandante, la primera, que vive en un barrio distante con llamadas casi diarias y algunos encuentros para almorzar, y el otro testigo que es el cónyuge de su otra hija, tampoco aportó prueba alguna que diera credibilidad a su dicho, por lo que son testigos de oídas, más allá de contar que trabajaba como cajera de un restaurante y que Tatiana era la que aportaba para el hogar, sin probar de dónde sacó esa conclusión Refiere que los argumentos del colegiado fueron subjetivos, sin que sea suficiente afirmar que una persona dependía económicamente de otra sin medio de convicción alguno, pues contrario a lo indicado «las pruebas aportadas por la demandada son contundentes», ya que evidencian que la actora se encontraba pensionada y es propietaria de su casa.
Estima que si el Tribunal reflexionó que el salario mínimo era exiguo para la subsistencia, ello era una discusión que se apartaba de las consideraciones, ya que no era el momento de debatir si los ingresos que devengan los trabajadores y pensionados en Colombia son suficientes. Por último indica: Ahora: el supuesto del Tribunal que al tomar la demandante unos créditos para comprarle una moto a la hija fallecida, no tenga con qué pagarlos ahora, se le olvidó al Ad quem rememorar que desde la comunicación de 21 de agosto de 2014 que obra al expediente junto con la contestación de la demanda y por la cual PORVENIR negó la prestación reclamada, le ofreció la devolución de saldos, suficiente para que la demandante pagara sus deudas, Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 12 si esa era la preocupación del Tribunal (f.º 5 y 6, ibid.) VIII.
CONSIDERACIONES Si bien los cargos presentados no son un modelo que seguir, en un análisis integral de los mismos es viable extraer el reproche de legalidad que persigue la sociedad recurrente, el cual es de naturaleza eminentemente fáctica, consistente en atacar la ausencia de medio de prueba que determine el aporte realizado por la fallecida, por lo que será ese el sendero que abordará la Corporación. Para resolver, se determinará si erró el Tribunal al dar por acreditada la supeditación monetaria de la accionante frente a su hija, para tal efecto, es conveniente recordar que la demandada enrostra que aquel se equivocó al dar por acreditado el pago habitual de la causante por valor de $150.000, extraído de la «confesión» dada por la señora Beatriz Soraida Zea y que fue ratificado con los testimonios allegados al plenario.
Así mismo, que si bien se allegaron documentos relacionados con pagos de servicios e impuestos, en estos no se reflejaba que fuesen cancelados por la fallecida. Al respecto, debe memorarse que en materia de casación laboral si bien el interrogatorio de parte no es por sí mismo un medio apto, este puede ser analizado si de él se extrae una declaración que encaje en los supuestos del art. 191 del CGP (CSJ SL2117-2022).
Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, dado que el juez de apelación consideró que era posible colegir probado un hecho a partir de lo afirmado en dicha manifestación, le es dable a esta Corporación abordar la misma. En este punto conviene precisar que para que pueda considerarse la existencia de una confesión, requiere: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (CSJ SL728-2021). De esta manera, surge patente para la Sala que las revelaciones realizadas por la demandante no pueden constituir medio de convicción alguno, pues si bien tenía capacidad, no realizó declaraciones contrarias a esta y que le favorecieran a la parte contraria, de modo que no era posible que el colegiado extrajera convencimiento frente al pago habitual de $150.000 y el pago de servicios e impuestos a cargo de la afiliada.
En igual sentido, «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 14 legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019). Concordante con lo previo, de las documentales aportadas relacionadas con los pagos de servicios e impuestos, de estos no puede extraerse que fueran sufragados por la causante, sin que se infiera ello del dicho de la demandante, como se explicó anteriormente.
En consecuencia, al acreditarse el yerro fáctico denunciado por la sociedad recurrente, consistente en dar por probado sin estarlo la supeditación económica de la accionante frente a su descendiente, habilita el análisis de los testimonios allegados al proceso. Del estudio de tales medios de convicción, salta a la vista que los declarantes no tenían conocimiento directo de los hechos, pues sus manifestaciones derivaron de lo que la accionante les comentó o lo que ellos suponían, sin que les constara que la fallecida hubiese efectuado dichos pagos de servicios o le hubiere entregado dinero a la actora para tal efecto, de modo que no se puede desprender de estos que existiere subordinación económica.
A lo anterior debe sumársele, que el colegiado halló por demostrado y así reposa en el plenario que la demandante se encuentra pensionada y es propietaria de la vivienda que habita, así mismo que era la encargada de cancelar el crédito de la motocicleta en la cual se desplazaba la afiliada, esto es, cuenta con medios que le permitían su subsistencia e incluso le permitían pagar estipendios a favor de su hija.
Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme a las anteriores premisas, es claro el yerro cometido por el Tribunal y, por tanto, se casará la decisión impugnada, razón por la cual no se impondrán costas en casación. En sede de instancia, son suficientes los razonamientos fijados en precedencia para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la pasiva, toda vez que si bien se acreditaron los requisitos de filiación y densidad de semanas no se logró comprobar la dependencia económica de la demandante en relación con su descendiente.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandante y en favor de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que BEATRIZ SORAIDA ZEA CARDONA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a ORLANDO DE JESÚS OSORIO CÉSPEDES como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 90080 SCLAJPT-10 V.00 16 En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 13 de julio de 2017.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.