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SL3138-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1352 de 2013Decreto 2436 de 2001Decreto 2463 de 2001Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 57 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3138-2021 Radicación n.° 85225 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JIMMY MONTERO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Jimmy Montero Domínguez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñó o a uno de igual o superior categoría, sustentado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la diferencia existente entre el valor que le entregaron por concepto de sueldos y prestaciones sociales, al momento en Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 2 que efectivamente sea reinstalado, debidamente indexado (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que inició a prestar servicios a la accionada, el 25 de abril de 2013, en la labor de andamiero; que el contrato inicial fue pactado por cuatro meses y, una vez vencido ese término, suscribió otro a término indefinido; que en el desempeñó de esa función, cuando se encontraba alzando un RAD de estructura de hierro, hizo el intento de levantarlo para trasladarlo a otro sector, lo que le generó un fuerte dolor en la parte lumbar, imposibilitándolo, en ese momento, en su la locomoción; que se le concedieron dos días de incapacidad y se le suministraron analgésicos para calmar el dolor.

Precisó, que una vez vencida esa inhabilidad, retornó a su trabajo, pero las molestias eran persistentes, provocando que el departamento médico de la compañía, así como la EPS, le concedieran incapacidades entre uno y dos días, de forma reiterativa; que se le ordenó una radiografía, así como exámenes, consultas y valoraciones; que en su historia clínica se certificó, frente a su columna vertebral, que existían cambios artrósicos y rotoescoliosis lumbar derecha, lo que conllevó a que le recomendaran no realizar labores que implicaran esfuerzo físico.

Expresó que, pese a los tratamientos médicos, su estado de salud no mejoró y que el 26 de agosto de 2015, la compañía le informó que el contrato había finalizado; que formuló acción de tutela y obtuvo su reintegro, orden que no Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 3 fue acatada por la convocada; que tramitó incidente de desacato, frente al cual la accionada manifestó que no podía dar cumplimiento a la orden constitucional porque había finalizado su labor contractual, cumpliéndose, en un 100% la actividad laboral.

La demandada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, pero aclaró que el término pactado fue de 123 días, sin que se hubiera suscrito otro contrato bajo otra modalidad e indicó que no le constaba la condición médica del señor Montero Domínguez, y aceptó que ya había entregado el 100 % de las obras del proyecto de la refinería de Cartagena.

En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 84 a 91 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) (f.° 146 a 147 del cuaderno principal), absolvió a la accionada e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 19 de febrero de 2019 (f.° 9 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del Juzgado y gravó en costas al accionante. Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, preciso que debía determinar si el recurrente tenía derecho al reintegro, por reunir las exigencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la respectiva indemnización. La tesis que sostuvo, fue que el actor no era beneficiario de esa protección especial, al no acreditar estar en un estado de incapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Como fundamentos legales y jurisprudenciales, estimó aplicables el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el 7° del Decreto 2436 de 2001, así como las sentencias de casación «con radicación 1360 y 1614». Anotó, que esta Corporación, frente a la garantía de estabilidad, señaló que protegía a las personas en condiciones de discapacidad en razón a su limitación y, para que procediera era necesario que el trabajador contara, al despido, con una discapacidad superior al 15 %, que podía acreditarse con la calificación de pérdida de capacidad o, a falta de esta, con cualquier otro medio de prueba, con los que pudiera deducirse esa afección, tal como se expuso en la sentencia de casación con radicación 10538, siendo necesario que el empleador conociera de esa situación. Sostuvo, que con la sentencia de casación CSJ SL1360- 2018, se admitió que existía una presunción en favor del trabajador a quien le incumbía acreditar que el fenecimiento Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 5 del vínculo laboral ocurrió cuando estaba en malas condiciones de salud, correspondiéndole a la empleadora comprobar una causa objetiva para esa acción. Con soporte en esa nueva postura, que dio alcance a la sentencia CC C531-2000, informó que no fue objeto de debate la vinculación del actor así como el hecho del despido; que se presentó acción de tutela y al resolverla se accedió al reintegro, pero de forma transitoria, siendo entonces competente para definir, de manera definitiva, si debía acceder a ese derecho.

Encontró que, con la finalidad de mostrar el grado de discapacidad, se aportó la historia clínica que daba cuenta de sendas incapacidades, sin que existiera constancia que se sufrió un accidente laboral. Se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien explicó que el contrato de trabajo finalizó porque la obra de la Refinería de Cartagena, había cesado.

Hizo lo mismo con el absuelto por el demandante y de ese extractó que por su situación médica fue calificado, pero no aportó ese documento al proceso, procediendo, seguidamente, a analizar el testimonio de Tatiana Toro. Con sustento en lo anterior, dijo que para la fecha de la terminación de la relación laboral, el accionante estaba incapacitado por dolor lumbar, pero informó que no había Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 6 calificación al respecto, relacionando, además, unas recomendaciones de SaludCoop del 4 de septiembre de 2015, posteriores a la culminación de la relación laboral, donde se indicó que el demandante podía realizar sus actividades con unas limitaciones, sin que existiera constancia que ese documento fue recibido por la empresa.

De lo expuesto, ultimó que no se acreditó una pérdida de capacidad laboral porque el actor, pese a ser calificado, no aporto ese elemento y, además, no era una patología insuperable, por lo que la clausura del contrato no se ocasionó por la imposibilidad de prestar el servicio, al no acreditarse disminución en la salud; que, aun cuando para determinar el porcentaje de fuerza laboral no se requiere prueba solemne, no pudo establecer una limitación de esa naturaleza y, por lo tanto, no era mandatorio solicitar permiso del Ministerio del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y se deje sin efecto la de primer grado, para que, en sede de instancia se acceda a las súplicas de la demanda.

Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en conjunto, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 11 a 18 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «infracción directa», a causa de la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la transgresión del 1°, 9° a 14, 16, 18, 20, 21, 55, 57, 127, 140, 186, 192, 193, 199, 201, 249 y 306 del CST; 27 y 66 del CC; 145 del CPTSS; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; la Ley 52 de 1975; 5° de la Ley 57 de 1887; 1° a 3° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CP.

En su sustentación dice que tanto en primera como en segunda instancia, se desconoció el alcance y sentido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra una prohibición de despedir a un trabajador en condiciones de discapacidad. Indica, que con los medios probatorios pertinentes se evidencia su condición de salud, sin que sea viable estimar, que ante la inexistencia de un dictamen, de una junta de calificación, no puede tenerse por acreditada la limitación, lo cual no puede dar al traste con la reclamación, sustentado en que cuando el empleador conoce del estado de salud, lo desvincula bajo el argumento de haberse finalizado la obra para la que fue contratado.

Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 8 Alega, que se excluye una disposición constitucional que había ordenado su reintegro y no puede pasarse por alto la sentencia CC C531-2000, que establece un condicionamiento para el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al cual carece de todo efecto el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación. Agrega, que no se analizó el cúmulo de piezas procesales documentales, que sirvieron de soporte a la demanda y se prescindió de los efectos procesales de la acción constitucional, siendo además evidente que la decisión de prescindir de sus servicios estaba sustentada en sus patologías.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la «infracción directa», en el concepto de aplicación indebida, «lo que condujo a la infracción» de los artículos 1°, 8°, 55, 58, 61, 64, 66, 127 y 140 del CST y 66 del CC. Le Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo que, en el momento en que la empresa […], adopta la decisión unilateral de prescindir de los servicios de mi cliente, lo hace a sabiendas de la condición de discapacidad que ostentaba el citado en tal momento histórico. b) Argumentar razones de terminación de la obra contratada, y por ende, el de haber cumplido el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena en un 100%, lo cual constituía un simple Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 9 distractor, para esconder las verdaderas razones de la finalización de tal contrato. c) No dar por demostrado, estándolo legalmente, que mi cliente se encontraba en condición de disminución de su capacidad laboral, pérdida esta atribuible al accidente de trabajo que sufrió cuando laboraba al servicio de tal empresa. d) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante en el momento en que le comunica la decisión de terminar su relación laboral, se encontraba en proceso de recuperación, por efectos de terapias, tratamientos, procedimientos médicos, así como las incapacidades reiterativas diagnosticadas por los médicos tratantes. e) No dar por demostrado, estándolo, que, por efectos de tal decisión, la terminación unilateral del contrato de trabajo, ameritó la iniciación y trámite de una acción constitucional que determinó su reintegro y pago de indemnizaciones y orden de reintegro (sic).

Al sustentar la acusación, cuestiona que no se tuvieron en cuenta las documentales allegadas al expediente; tampoco acogió los resultados de la acción de tutela, que ordenó el reintegro, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Le reprocha al Tribunal, que no se hubiera percatado sobre su condición de salud, sustentado en los medios escritos aportados por las partes, limitándose en determinar que como no existía una calificación de una Junta no tenía derecho al reintegro, inferencia que también la expuso el Juez de primera instancia, sustentado en el Decreto 2463 de 2001, el cual fue derogado por el Decreto 1352 de 2013, presentándose, por lo tanto, una falsa motivación. Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.

RÉPLICA Para el primer cargo, expone que no se realizó una interpretación errada sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y para el segundo, que el Tribunal no cometió los yerros a él atribuidos, al estarse al contenido de los medios de convicción que analizó (f.° 27 a 34 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, al unísono, casar la decisión del Tribunal y también la del Juzgado, desconociendo que la infirmación solo procede contra la primera y solo por Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 11 excepción, frente a la segunda, cuando se trata de casación per saltum, lo que en este caso no sucede.

De ahí que lo correcto era solicitar solamente el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, pero frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele. Adicionalmente, se observa que el cargo primero se presenta por la infracción directa, camino no previsto que entiende la Sala que es por la vía del derecho, pero al desarrollarlo se hizo referencia a situaciones de hecho ajenos a ese sendero, como cuando sostiene que no se valoraron las pruebas documentales, con los que se hubiera percatado sobre los padecimientos de salud del actor y que su desvinculación obedeció a los malestares que lo afligían.

Esas circunstancias implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de la cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018).

Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otro lado, contrario a lo estimado en la imputación, el Tribunal si se percató que el demandante había instaurado una acción de tutela, la cual, fue favorable a sus intereses, lo que sucedió es que, definió que la orden del Juez constitucional fue transitoria y, por lo tanto, a él le correspondía definir el asunto, discernimiento que sigue lo que esta Corte ha dicho al respecto, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL15882-2017, en donde se anotó: De los textos transcritos se infiere que es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio.

El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, «en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante.

La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva «en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela».

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-250-2015, adoctrinó: El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia […].

En estos términos, el recurrente no tiene razón en su argumento, pues también existe la posibilidad de conceder un amparo de manera definitiva, lo cual debe ser objeto de análisis por el Juez de tutela en cada caso. Ahora bien, el juicio de procedibilidad que se esboce al respecto, es un «elemento constitutivo e inescindible del fallo» (SU-1219-2001) que, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.

Dicho de otro modo: la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva, corresponde al Juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela. Igual sucede con el reproche relativo a la calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que en el fallo se precisó, que, con ese elemento, podía acreditarse el porcentaje que lo habilitara a estarse a las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, a falta de este, con cualquier otro medio de prueba.

Es decir, al dictamen de las juntas de calificación de invalidez no le otorgó el carácter de prueba solemne, en tanto entendió que contaba con libertad probatoria para formar su convencimiento, lo que sigue lo dicho, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL10538-2016. Lo que sucedió es que tras examinar los medios de convicción, de los que se sirvió para decidir el asunto, no encontró que la afección del actor fuera de tal envergadura, Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 14 que hiciera posible hacerle producir efectos al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aun cuando aludió a la falta de la experticia realizada sobre la humanidad de este, lo hizo en atención a lo manifestado en el interrogatorio de parte del demandante, quien sostuvo, que fue calificado, pero que no allegó ese documento.

Conviene decir y solo a manera de doctrina, que el Tribunal no cometió el dislate interpretativo alegado en la acusación, al otorgarle una hermenéutica acertada y que se atiene a lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL711- 2021, en donde se precisó: Por lo tanto, se puede concluir que, para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. De ahí, que, como el señor Montero Domínguez, no demostró tener una discapacidad moderada, severa o profunda, no era beneficiario de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el cargo segundo, se formula por la infracción directa, que como con anterioridad se anotó no es un camino permitido en la casación del trabajo. También se alude, como concepto, el de aplicación indebida, pero igualmente se acusa Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 15 la infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, lo cual no es posible, ya que sobre una misma disposición no pueden predicarse ambos submotivos, como que el inicial, parte de la premisa de que el artículo era el que regulaba el asunto, pero por la errada valoración de los medios de convicción o por su falta de observancia, no se le hicieron producir los efectos propios de esa preceptiva, mientras el último, se enfoca en que no se empleó la norma que gobernaba el pleito.

En todo caso, si se entendiera que la imputación se presenta por el camino de los hechos, porque se enlistan los yerros que presuntamente cometió el ad quem, tampoco podría analizarse, ya que, era deber del impugnante singularizar los medios de convicción, indicando qué es lo que cada uno de ellos acredita, contrario a lo estimado en la sentencia, en caso de haberse estudiado, o lo que informan si no merecieron examen alguno, lo que no sucede en el recurso, porque, de manera general, se alude a los documentos escritos allegados al plenario.

Por otro lado, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 16 contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En este asunto, el accionante dejó libres de cuestionamiento los interrogatorios de parte absueltos por él, así como por el representante legal de la enjuiciada, junto con el testimonio de Tatiana Toro, con los cuales la decisión permanece inalterable. Asimismo, el embate lo dirigió también contra la decisión del Juez de primer grado, cuando en estricto sentido Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 17 debió centrarse solamente en la de segunda instancia. Ello, en la medida que le reprocha a aquel, hacerle producir efectos al Decreto 2463 de 2001, pese a que fue derogado por el Decreto 1352 de 2013, argumento jurídico, que, en todo caso, no es permitido en la imputación, al presentarse por la senda indirecta.

Siendo esto así, se observa que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). De lo expuesto se sigue, que los cargos se desestiman. Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JIMMY MONTERO DOMÍNGUEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85225 SCLAJPT-10 V.00 19