CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3138-2020 Radicación n.° 79603 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el BANCO CAJA SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES José Expedito Rojas Serrano demandó en proceso ordinario laboral al Banco Caja Social, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por despido sin justa causa; que no le fueron Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 2 pagadas las bonificaciones por el primer y segundo semestre del año 2012, las cuales son una contraprestación directa del servicio y, por tanto, constituyen factor salarial; y que la indemnización por despido sin justa causa no fue cancelada en debida forma, por no incluir las citadas bonificaciones.
Como consecuencia de lo anterior reclama el pago de las bonificaciones semestrales por el año 2012, teniendo en cuenta que corresponden al 40% del salario mensual; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la cual, además, debe ser incrementada en un 20% que le fue otorgado a otros empleados que fueron desvinculados de la entidad; la indemnización moratoria o, en su defecto, el interés bancario; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato a término indefinido laboró para la demandada del 17 de julio de 1989 al 4 de septiembre de 2012; que desempeñó diferentes cargos, siendo el último el de auditor interno; y que para el momento de la finalización del nexo de trabajo percibía un salario integral por la suma mensual de $15.580.100.
Adujo que la empleadora tenía establecido para los empleados del nivel ejecutivo una bonificación semestral, la cual cancelaba por «resultados individuales y cumplimiento de metas», pero sin carácter salarial; que desde el año 2004 y hasta el 2011, se le pagó el citado beneficio, pero en el 2012 no le fue sufragado; que la empleadora adoptó la decisión de Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 3 «no otorgarle las bonificaciones»; y precisó que cuando ese estipendio se causaba en el segundo semestre se cancelaba en los dos primeros meses del año siguiente.
Expuso que el 3 de septiembre de 2012 presentó un informe de hallazgos, en el cual se encontraban comprometidos altos directivos; que al día siguiente de la entrega de ese documento fue despedido; que el 17 de octubre de 2013 radicó una acción de tutela a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad salarial; y que el 21 de agosto de 2015 reclamó el pago de las acreencias laborales.
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada manifestó que no se oponía a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, al igual que el mismo finalizó unilateralmente y sin justa causa; respecto de las demás súplicas se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, la finalización del vínculo contractual por despido unilateral y sin justa causa, el salario percibido al momento del retiro, y que el accionante presentó una acción de tutela, precisando que fue resuelta de forma favorable a la sociedad.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y cosa juzgada constitucional. Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 4 Como argumentos de su defensa adujo que el accionante no causó las bonificaciones en el año 2012, la cuales, en todo caso, no eran salario, tal como lo acordaron las partes; y que el peticionario no interrumpió la prescripción, en la medida que en la reclamación elevada previamente al inicio del proceso judicial no se refirió a la totalidad de las súplicas aquí invocadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada de todos los pedimentos e impuso costas a cargo del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 6 de abril de 2017, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente.
Expresó que conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, le correspondía resolver lo siguiente: i) si se causó la bonificación semestral; ii) si ésta es factor salarial; y iii) si se presentó un trato discriminatorio frente a otros trabajadores de la demandada, respecto al porcentaje reconocido por concepto de indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 5 Arguyó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 7 de julio de 1989 al 4 de septiembre de 2012; que el actor desempeñó varios cargos, siendo el último el de auditor interno, con una remuneración integral por la suma de $15.580.100; y que el nexo laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, quien canceló una indemnización por despido injusto equivalente a $494.062.892.
Realizada las anteriores precisiones, el Tribunal indicó que analizaría si la bonificación semestral tenía carácter salarial y, por tanto, debió tenerse en cuenta para cuantificar la citada indemnización por despido. En dicho sentido, reprodujo el artículo 128 del CST y destacó que las partes en contienda suscribieron un otrosí a partir de junio de 2007, en donde pactaron lo siguiente: […] las partes convienen expresamente en no tener como factor salario los siguientes beneficios extralegales: uso de centros vacacionales servir, subsidios otorgados para cancelar obligaciones de préstamo para vivienda, subsidios para el pago total de la inscripción y pago del valor de las cuotas mensuales del plan integral de salud, crédito educativo mixto condonable y auxilio educativo, auxilios extralegales para parqueadero, alimentación, dotación y transporte, seguro de vida grupo, seguro de automóvil, subsidio para crédito en especial de los Banco Caja Social y Colmena, bonificaciones por remplazos y por logros de metas, premio, primas o bonificaciones extralegales por servicios especiales, cualquier pago realizado por concepto de planes individuales o colectivos de incentivo, todo eventual suministro de alimentación o vivienda o el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado expresamente las partes, el suministro de los mismo a bajo precio y en general cualquier otro pago o beneficio extralegal no retributivo directamente del servicio del trabajador sin que lo antes expresado configure obligación para el empleador de conocer tales beneficios.
Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó el ad quem que también obraban unas comunicaciones emitidas por el demandado en enero de los años 2010 y 2011 (f.o 28 y 29), que fueron recibidas por el actor, en las cuales se dijo en qué consistía la bonificación reclamada y sus porcentajes, así «para este año se continua con un plan de bonificaciones de carácter no salarial para la fuerza comercial reconociendo mejores niveles de ingresos para quienes logren desempeños destacados, igualmente se decidió continuar con el sistema de estímulos a través del pago de una bonificación semestral hasta el 40% de los sueldos recibidos considerando un 30% por resultados individuales y un 10% por el cumplimiento y sostenimiento de las metas globales de la entidad, la cual se otorgará con base en la información de que manera conjunta con la fundación social se realice de los resultados y logros alcanzados».
Explicó que, en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, éste aceptó que cada año recibía una carta en la cual se expresaba las condiciones para la causación de la aludida bonificación, y que suscribió una cláusula de exclusión salarial sobre dicho beneficio. Se remitió a lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto, destacando que éste indicó que el motivo del no pago en el año 2012 de la bonificación, obedeció a que no se cumplieron con las metas.
Mencionó lo dicho por los deponentes César Pabón, Nubia Astrid Cortes y Álvaro Bejarano Bustos, éste último quien expresó que la entidad, por mera liberalidad, después de una evaluación reconoció unas bonificaciones de carácter Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 7 semestral, siempre y cuando se satisficieran las metas establecidas, de modo que si el cumplimiento estaba dentro de lo esperado correspondía a la mitad de la bonificación y si lo superaba se pagaba el 100%, la cual no tenía carácter salarial; que dentro de los parámetros de evaluación se tenía en cuenta la integralidad del directivo desde la parte cualitativa como cuantitativa; que el carácter no salarial ya había sido objeto de escrutinio por parte de la UGPP sobre lo cotizado a seguridad social; y que el accionante no causó la bonificación pues no cumplió las metas.
Aludió a las pruebas documentales de folios 32 a 39, de las que coligió que la empresa ofrecía el pago de una bonificación semestral hasta el 40% de los sueldos recibidos, considerando un 30% por los resultados individuales y un 10% por el cumplimiento y sostenimiento de las metas globales de la entidad, contraprestación que no tiene incidencia salarial, propuesta que el demandante aceptó. Sostuvo que el legislador, en aras de que los trabajadores pudieran recibir pagos distintos a la remuneración básica y así tener mayores ingresos, permitió que se pactaran que algunos rubros no constituyeran salario, como aquí ocurrió, a través de un convenio que es ley para las partes, «muy a pesar de que por su naturaleza sea remuneratoria de labor desempeñada y aun cuando se paguen de forma habitual»; añadió que si dicho reconocimiento no tuviera por «causa la prestación del servicio» o la contraprestación al mismo «no tendría razón de ser de la norma».
Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo ese entendido, el juez colegiado dijo que si bien la bonificación era habitual no constituía factor salarial, conforme al artículo 128 del CST y en apoyo de tal entendimiento citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481. En dicho sentido, aseveró que la frecuencia en un pago no conlleva que «se esté ocultando el salario o que los pagos que así se hacen sean imprescindiblemente salario», máxime que todo lo que se le cancela al trabajador tiene como fuente inicial la prestación personal de los servicios contratados.
Por otra parte, indicó que al revisar lo recibido por el actor en el año 2012, allí figuraba que se le canceló una bonificación en el mes de febrero (f.° 39), sin que fuera posible acceder a su reconocimiento para el segundo semestre, pues tal estipendio se causaba si se cumplían una metas referentes a la labor, los objetivos, las funciones y el procedimiento para la auditoría interna (f.o 44 y 45), evaluación que no obraba en el plenario, como tampoco los parámetros que permitieran calcular el cumplimiento de las referidas metas para la viabilidad del pago de esa erogación, carga de la prueba que le competía a la parte actora a la luz de lo establecido en el artículo 167 del CGP; a lo que se suma que según los testigos Álvaro Bejarano Bustos y Nubia Astrid Cortés, el actor no alcanzó las metas, de allí que no le asiste «razón entonces al demandante al pago de la misma».
Finalmente, la Sala se ocupó de analizar si hubo alguna discriminación respecto a lo cancelado por indemnización Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 9 por despido sin justa causa, encontrando que ello no ocurrió, pues según lo informado por los deponentes, en la entidad existen dos formas para proceder al pago de la indemnización, una de manera bilateral o concertada y otra de manera unilateral no consentida, cuando operaba la primera se cancelaba un porcentaje del 20% adicional; en tal sentido, como el actor fue «despedido sin justa causa no consentida» no había lugar a la suma adicional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo, en cuanto absolvió a la demandada y, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Los cuales se estudiarán en forma conjunta por complementarse entre sí y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 10 indebida, del siguiente elenco normativo: […] 13, 14, 21, 43, 55, 57, 64, 109, 127, 128, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, Arts. 14 y 15, en relación con los Arts. 60 y 61 del C.P.T. Que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos l, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo; 61,145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos.
El artículo 53 de la C.P. en relación con los principios Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe, al abusar de su poder subordinante, para hacerle firmar al trabajador en el contrato de trabajo, UN OTROSI en el que se pacta el carácter no salarial de los efectos previstos en el Art. 15 de la ley 50 de 1990, y en general cualquier otro pago o beneficio extralegal NO RETRIBUTIVO DIRECTAMENTE DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR (El negreado es mío).
B. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones devengadas semestralmente por el demandante JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO, desde el año 2004 hasta el año 2012, estaban establecidas como contratación directa del servicio al estipular “… Un 30% por resultados individuales y un 10% por el cumplimiento y sostenimiento de metas globales de la entidad " y en consecuencia constituyen factor salario para todos los efectos de liquidación. C. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada de manera unilateral, le suprimió el carácter salarial a las bonificaciones que habitual y semestralmente venía pagando al demandante JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO, en un monto del 30% por resultados y un 10% por el sostenimiento de metas globales de la entidad, sobre los sueldos recibidos, para un total hasta del 40%.
D. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la demandada no líquido, ni pago en debida forma al demandante JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO, la indemnización por despido injusto, al no incluir en el salario base para la liquidación de la indemnización pagada, el promedio de los factores salariales provenientes de las Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 11 bonificaciones devengadas por el demandante hasta el término de la relación laboral.
E. Dar por demostrado. sin estarlo, que el pago de dichas bonificaciones, no son constitutivas de salario a pesar de la habitualidad de las mismas y de su pago generado por resultados individuales, o sea como contraprestación del servicio. (Negrillas y subrayas propias del texto) Considera que los anteriores yerros se cometieron por la «apreciación errónea o falta de apreciación», de las siguientes probanzas: documentos obrantes a folios 28 a 29, en donde estableció que la bonificación corresponde a un 30% de resultados individuales y un 10% por cumplimiento de metas globales; los detalles de nómina de folios 32 a 39, que muestran que al actor le fueron canceladas las aludidas bonificaciones; el otrosí (f.o 40 y 41) a través del cual se «excluye del pacto no salarial las bonificaciones»; y la liquidación de prestaciones sociales (f.o 25 y 26), que colige que la referida bonificación no fue tenida en cuenta.
En la sustentación del cargo textualmente expone lo siguiente: Es manifiesto el error del Honorable Tribunal en el fallo acusado, cuando se puede claramente establecer una errónea valoración de la prueba documental referida y dejar de observar lo relacionado con las bonificaciones semestrales por un 30 % del resultados individuales de la relación laboral y un 10 % por el cumplimiento de las metas globales de la entidad.
Que además el Honorable tribunal comprobó su pago. El error realizado por el Honorable Tribunal fue contundente y manifiesto e inexcusable por cuanto al darle valor probatorio distinto a las pruebas citadas o dejarlas de valorar concluyó que la bonificación era de carácter no salarial cuando la realidad da cuenta de que al demandante le pagaron las bonificaciones semestrales por un 30% de resultados individuales de la relación laboral y un 10 % por el cumplimiento de las metas Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 12 globales de la entidad.
Que además el Honorable tribunal comprobó su pago. Pagos que de acuerdo a lo establecido en el otrosí son factores salariales cuando el documento claramente lo manifiesta cuando dice folio 41 “… y en general cualquier otro pago o beneficio extralegal NO RETRIBUTIBO (sic) DIRECTAMENTE SERVICIO DEL TRABAJADOR, sin que lo antes expresado configure obligación para EL EMPLEADOR de conceder tales beneficios” (Negrillas propias del texto) Reitera el censor que el otrosí acredita que la bonificación semestral se generaba así: un 30% por resultados individuales de la relación laboral y un 10% por el cumplimiento de las metas globales de la entidad; situación que resulta suficiente para colegir el carácter retributivo directo de la labor del trabajador demandante.
Afirma que está reclamando el reconocimiento de los derechos legales y constitucionales; y que se está vulnerando las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, junto con los artículos 1, 2, 9, 10 y 11 del CST. Asevera que la demandada actuó de mala fe, en tanto está evidenciado que el empleador no pagó todos los derechos surgidos a favor del trabajador a la finalización del nexo laboral, pues buscó «quitarle el valor salarial a los valores RETRIBUTIBOS (sic) DIRECTAMENTE DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR», pese a son derechos irrenunciables.
Añade que el juez colegiado «valoró erróneamente» las pruebas, pues no empleó las reglas de la sana critica; y que la «falta de apreciación de la prueba» implicó que coligiera que las bonificaciones percibidas tenían naturaleza salarial, Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 13 en tanto retribuían directamente el servicio del trabajador aquí demandante, de allí que son salario como claramente lo expresa el otrosí. VII.
LA RÉPLICA La sociedad opositora aduce que el cargo no puede prosperar, por las siguientes razones: se incurre en una deficiencia técnica al denunciar unas mismas pruebas como mal apreciadas y, a la vez, dejadas de valorar, lo cual es una contradicción; en los errores de hecho se plantean temáticas novedosas, como lo es que al demandante lo hicieron firmar el otrosí; y que no se denuncian todas las pruebas que sirvieron al ad quem para su decisión, como lo sería la confesión del actor y las testimoniales.
Añade que el colegiado no distorsionó lo que materialmente acreditan los documentos que analizó. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa del siguiente elenco normativo: […] artículos, l, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 56, 127, del Código Sustantivo de trabajo, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del trabajo, 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T. Que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 61,145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 14 relacionadas con los mismos En la demostración del cargo, la censura expresa que el trabajador, demandante reclama sus derechos consagrados en la ley y en la Constitución Política, pero la demandada y el Tribunal desconocieron el «valor RETRIBUTIBO (sic) DEL SALARIO POR ACTIVIDADES DIRECTAMENTE DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR», como lo fueron las bonificaciones, las cuales, acorde a los artículos 127 y 128 del CST eran salario, equivocación que derivó en desconocimiento de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Señala que la demandada actuó de mala fe, pero el fallador de alzada repudió «la norma y su aplicación», en tanto la empleadora no sufragó los derechos sociales del trabajador, máxime que en la liquidación final del contrato «en forma genérica lo plasma en el documento con un elemento numérico que desconoce el verdadero salario pactado en el otrosí».
Dice que la falta de aplicación de las normas produjo que no se reconocieran los derechos del trabajador, bajo el amparo de un otrosí, lo cual es «inaudito» en razón a que está establecido que la accionada en la liquidación de prestaciones sociales «no liquidó el factor salarial de las bonificaciones por resultados individuales», tal como lo enseñan los citados artículos 127 y 128 del CST.
Aduce que la convocada a juicio debió respetar los derechos legales; que le fue desconocido el principio de la Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 15 primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CN «pues al demandante se le pagaban las bonificaciones siendo factor salario acorde con el Art. 127 del C.S.T». Explica que el juez colegiado dejó de aplicar las normas sustantivas, con lo cual denegó justicia al actor; que no se efectuó un estudio de las pretensiones ni de los principios de progresividad y primacía de la realidad, en razón a que la decisión se profirió «para cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura»; y pese a que la accionada vulneró normas nacionales e internacionales.
Asevera que los jueces tienen que fallar en derecho y acorde a la realidad, teniendo en cuenta para ello los principios rectores del derecho del trabajo, junto con las garantías que prevén las normas procedimentales, y no bajo «suposiciones» como lo hizo el ad quem, quien desconoció que debe decidir basado en la «primacía de la realidad y debe hacer fallos con FLEXIBILIZACION DEL PRINCIPIO de la «congruencia constituye, al fin, un presupuesto lógico de una sentencia que respete los parámetros enunciados a lo largo de lo recaudado en el proceso».
Cita un fragmento del libro El Elogio de los Jueces, e indica que «Debe concluirse. El Honorable Tribunal desconoció las normas acusadas más que un principio procesal constituye regla o presupuesto lógico de la sentencia, cuyo estudio compete al más amplio marco del análisis de la decisión judicial». Reitera que: Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 16 Si el Ad-quem hubiese tenido en cuenta las normas acusadas todos los aspectos relevantes que ocurrieron en el proceso en especial el principio de la primacía de la realidad y las normas sustantivas que para este caso debería aplicar el factor salarial de las bonificación por resultado individuales tal como determina los artículos 127 y 128 [CST] y como lo demostró el demandado dentro del proceso y que el Honorable Tribunal en la sentencia valora el salario que está en la imaginación de empleador en la forma fraudulenta de desconocer los derechos laborales, con un otrosí que violenta el principio de no regresividad de los derechos laborales para desconocer los derechos fundamentales del demandante, y además para violar normas sustantivas que el Honorable Tribunal en su sentencia convalidó, al no darle aplicación a las norma; que protegen los derechos fundamentales del trabajador, entre ellas el derecho fundamental al trabajo y el derecho humano al salario como mínimo vital y Mobil (sic) que un trabajador debe tener para suplir sus necesidades.
Afirma que no se entiende que el ad quem «busque dentro del subjetivismo» la buena fe del empleador, pese a que éste incumplió el artículo 55 del CST, al desconocer el factor salarial de la bonificación semestral por resultados individuales; y dice que: La violación directa de la ley sustancial al no pagar lo justo y violarle los derechos laborales al trabajador, violación la cual se inspira en el irrespeto a los derechos humanos que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, todos estos convenios y tratados hacen parte de la legislación nacional y por consiguiente de obligatorio cumplimiento por parte del Honorable Tribunal con forme ordenan los artículos 53 y 93 de la Carta Política.
Para llegar a la conclusión anterior el Tribunal deja a un lado la filosofía y los principios que rigen las normas del Derecho del Trabajo y las contenidas en la norma que garantiza a los derechos para su protección en el empleo y las contenidas en el artículo 25 y 53 de la C.P. y el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, a fuerza que debe darle una interpretación integrar y ordenada a las circunstancias que aparezcan en el juicio para determinar el pago de las pretensiones de la demanda y mirar las incompatibilidades creadas por el no pago de las prestaciones, de tal forma que se logre el objeto y finalidad del Código Sustantivo del Trabajo para lograr la Justicia y el equilibrio social que es lo que suplica el ciudadano demandante al Estado Colombiano. Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye que existen «normas que debió cumplir el BANCO CAJA SOCIAL, las cuales no cumplieron y el Honorable Tribunal en su interpretación deja de aplicar», pese a que garantizan los derechos del trabajador, ello en razón a que la voluntad de las partes en el contrato de trabajo fue establecer unos beneficios «como bonificaciones que tiene desde el inicio de la relación laboral el carácter salarial, y que constituyen salario tal como lo acordaron las partes y el Tribunal desconoció».
Para concluir su acusación asevera lo siguiente: Pero el artículo 128 en ningún momento se dice de las bonificaciones por resultados individuales no son salario, por tanto todas las bonificaciones son salarios y así se debe entender para re liquidar y pagar las sumas que por compensación de los beneficios de origen contractual, no puede el Honorable Tribunal desconocer lo reglado en el contrato de trabajo y su otrosí, cuando se establece que son salarios irrenunciables del trabajador aquellos que son la retribución directamente del servicio del trabajador QUE POR SU NATURALEZA SON SALARIOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 127 DEL C.S.T., por tanto, las partes no podían convenir lo contrario respecto de su valor en la bonificación, como lo pretendió el Banco CAJA Social con la firma del otrosí, que fue amañada y mezquina, cizañera que buscaba arrebatarle los derechos al trabajador, pues es un derecho IRRENUNCIABLE de acuerdo al artículo 14 del C.ST. y el artículo 53 de la C.N. IX.
LA RÉPLICA La accionada expone que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa denunciada, en razón a que para su decisión aplicó las disposiciones que enlista como vulneradas. Añade que la acusación es un simple alegado de instancia, en donde se hace referencia a cuestiones fácticas. Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los «artículos 127, 128 del C.S. del T., subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, y 127 del C.S. del T, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, que condujo a la falta de aplicación de los 64 modificado por el artículo 60 de la ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, del C. S. del T., 174, 176, 183, 187 del C. P. C., 61, 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P.» Para su argumentación, el recurrente se refiere a los fundamentos del fallo de segunda instancia, y dice que se puede extraer que: 1.
Por regla general toda remuneración fija o variable que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene la naturaleza de salario; 2. No tienen tal connotación los pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneran el servicio, así como tampoco los extralegales que las partes acuerdan expresamente que no constituyen salario, y 3.
La facultad que tienen las partes para pactar cuáles pagos constituyen salario y cuáles no, no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implique su total arbitrio para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. Afirma que, si bien las partes del contrato de trabajo pueden acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, tal facultad no es absoluta; y sostiene que: Así, el H Tribunal profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 19 Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña. Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005 […] Después de reproducir un aparte de la sentencia CC C- 401 de 2005, señala que en la decisión cuestionada no se tuvo en cuenta que la bonificación que le era cancelada al trabajador surgía por resultados individuales y metas globales, las cuales estaban definidas desde el inicio de la relación laboral «como factores salariales por ser retributivos directamente como parte del servicio prestado».
Asevera que la liquidación de prestaciones sociales certifica solamente el pago de unas cifras que cubren parte de los derecho reclamados, pero el Tribunal «se limitó a reseñar el otrosí y del cual concluye que no es factor salarial la bonificación por resultados y por metas globales», lo anterior a partir de una interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, toda vez que «no es propio del actuar de buena fe, para burlar sus derecho se realice un cambio en el contrato de trabajo bajo la desigualdad de los derechos de los trabajadores que le viola todos los derechos al trabajador buscando una compensación solo para destruir el mínimo vital y móvil del trabajador».
Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 20 Destaca que la celebración de un pacto que le resta carácter salarial a unos pagos «no implica automáticamente la exoneración así como tampoco su automática imposición, porque en cada caso en particular deben revisarse las especificidades de la conducta de la empleadora, con el fin de establecer si se configuraron razones válidas y atendibles que la exoneren del correspondiente pago».
Expresa que en el otrosí no se les restó carácter salarial a las bonificaciones, pues en dicho convenio se dejó a salvo los pagos que retribuyan directamente el servicio del trabajador, que es precisamente lo que ocurre con las aludidas bonificaciones, respecto a las cuales el trabajador, para su adquisición, debió «utilizar tiempos adicionales para cumplir con los resultados», tal como se desprende de las comunicaciones de enero de 2010 y 2011.
Reitera que la suscripción del otrosí «por sí solo no es demostrativo del actuar de buena fe del empleador demandado». Cita un apare de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, respecto a la buena fe; y añade que: Así las cosas, la Corte debe establecer como descabellada la decisión del Tribunal según la cual, el hecho de que la demandada hubiese realizado un acuerdo donde se planteaba un retroceso a lo que venía ganado el trabajador, derechos irrenunciables, no puede menoscabar los derechos fundamentales del trabajo mediante un contrato en el cual se colocó un salario y unas compensaciones para burlar el salario real, y actuado bajo la conciencia de haber desconocido los derechos del trabajador suscrito documentos que le daban una naturaleza distinta a la relación laboral, tales circunstancias no justifican.
Esa conclusión, además de estar amparada en los postulados legales consagrados en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., que Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 21 faculta a los jueces del trabajo apreciar libremente los medios probatorios, los razonamientos del Tribunal no se Ajustan a la línea jurisprudencial adoctrinada por la Corte Suprema de Justicia Por lo anterior quedan plenamente demostrados la interpretación errónea de hecho en que incurrió el Ad-quem, lo cual lo condujo a la no aplicación de las normas señaladas en el cargo, por ello y así lo reitero el cargo debe prosperar.
XI. LA RÉPLICA El Banco Caja Social señala que el ad quem no incurrió en algún desvío hermenéutico, al punto que se ciñó a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto al pago que se hizo por bonificaciones. Agrega que en el cargo es incoherente; que mezcla reproches fácticos y jurídicos; y que no se cuestionan todos los soportes de la decisión. XII.
CONSIDERACIONES Aun cuando la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, por cuanto se incurre en algunas imprecisiones en la formulación de los cargos, tales como: plantear en el primer cargo temáticas novedosas que no fueron esgrimidas desde el inicio de la litis, como lo es que la demandada abusó «de su poder subordinante» e hizo firmar al actor un otrosí; o en el segundo ataque aludir a la infracción directa del artículo 128 del CST, cuando dicha disposición era soporte de la decisión cuestionada; y en el tercer cargo mencionar cuestiones fácticas, pese a que la senda de ataque es la directa o adentrarse en reprochar la buena o mala fe de Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 22 la demanda cuando ello no fue objeto de pronunciamiento del juez colegiado.
Lo cierto es que, tales deficiencias son superables, pues mirada en su contexto la acusación, emerge de la argumentación del censor, que lo enrostrado corresponde a que el Tribunal se equivocó al colegir que la bonificación por resultados que se le reconoció al actor, no podía considerarse factor salarial, en tanto, a juicio del recurrente, la misma era una retribución directa a los servicios prestados.
En dicho sentido, desde el punto de vista jurídico emana que el impugnante considera que a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, no es dable restarle carácter salarial a los estipendios que están remunerando o retribuyendo directamente los servicios personales del trabajador y, desde la órbita de lo fáctico, que la bonificación que reclama el actor en el presente juicio, realmente obedecía a un esfuerzo del trabajador por el cumplimiento de unas metas y su cancelación surgía era como una contraprestación directa de sus servicios.
Realizadas las anteriores precisiones, cabe recordar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor: Artículo 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 23 directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
De allí que acorde al citado artículo 127 del CST es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa e inmediata el servicio prestado, es salario.
Partiendo de lo anterior y frente al artículo 128 ibídem, que permite restarle naturaleza salarial a algunos beneficios o pagos, es oportuno advertir por la Sala, que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, como ocurre en este evento, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 24 constituyen factor salarial; pues si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario.
En efecto, en sentencia CSJ SL403-2013, se expuso: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 25 sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.
(subraya la Sala). De lo anterior se desprende, que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes; por tanto, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose tal condición «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades.
De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990» (sentencia CSJ SL SL3272-2018). Aquí es oportuno también rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL5159-2018, en la que se explicó en qué consisten los pactos no salariales, oportunidad en la que se indicó lo siguiente: El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 26 La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.
Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 27 resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). En ese orden de ideas, desde el punto de vista meramente jurídico, se advierte la equivocación del ad quem, pues, se itera no es posible considerar que la facultad prevista en el artículo 128 del CST, en virtud de la cual se pactó una cláusula de exclusión salarial sea absoluta u omnímoda, es decir, que no tenga límites; por el contrario, no es dable para el juez del trabajo avalar un acuerdo como éste, si advierte que el concepto al que se le resta la incidencia salarial, en verdad constituye una remuneración directa del servicio, es habitual o permanente y, además, ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador.
Así las cosas, como tal intelección no fue la que orientó el raciocinio jurídico del Tribunal, a quien le bastó con manifestar que de conformidad con el artículo 128 del CST la bonificación reclamada no era factor salarial, pues, en su decir, así se había pactado y lo permitió el legislador, «muy a pesar de que por su naturaleza sea remuneratoria de labor desempeñada y aun cuando se paguen de forma habitual», y tuviera por «causa la prestación del servicio o la contraprestación al mismo», emerge la equivocación en que incurrió en su decisión. Aquí cumple destacar, que si bien la habitualidad en un pago es un criterio contingente para definir la naturaleza salarial de un estipendio que reciba un trabajador, lo cierto es que cuando el pago ostenta una naturaleza remuneratoria Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 28 del servicio, es salario.
En dicho sentido, en la ya referida sentencia CSJ SL SL5159-2018, se dijo: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Y frente a lo que debe entenderse por contraprestación directa del servicio, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 27 de may. 2009, rad. 32657, precisó lo siguiente: Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 29 […] Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. Por otra parte, al descender al caso en concreto, y desde la órbita de lo fáctico, la Sala encuentra que en el otrosí suscrito por las partes el 1º de junio de 2007 (f.o 40 a 41), se estipuló lo siguiente: Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 30 PACTO DE CALIFICACION NO SALARIAL. - Para los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 50/90, las partes expresamente y de común acuerdo hemos convenido en que los beneficios o auxilios habituales u ocasionares, en dinero o en especie, que concediere EL EMPLEADOR a EL TRABAJADOR, en forma extralegal y por mera liberalidad, no constituyen factor salarial, para ningún efecto laboral, particularmente para efectos prestacionales, indemnizatorios, aportes parafiscales y a la seguridad social.
En este orden, las partes convienen expresamente en no tener como factor salario los siguientes beneficios extralegales: uso de los Centros Vacacionales "SERVIR"; subsidios otorgados para cancelar obligaciones de préstamo para vivienda; subsidios para el pago total de la inscripción y pago del valor de las cuotas mensuales del Plan Integral de Salud; crédito educativo mixto condonable y auxilio educativo; auxilios extralegales para parqueadero, alimentación, dotación y transporte; seguro de vida grupo, seguro de automóvil; subsidio para créditos, en especial los del Banco Caja Social y Colmena; bonificaciones por reemplazos; por logros de metas; premios; primas o bonificaciones extralegales por servicios especiales; cualquier pago realizado por concepto de planes individuales o colectivos de incentivos, todo eventual suministro de alimentación o vivienda o el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado expresamente las partes; el suministro de los mismos a bajo precio y, en general, cualquier otro pago o beneficio extralegal no retributivo directamente del servicio del trabajador, sin que lo antes expresado configure obligación para EL EMPLEADOR, de conceder beneficios Y en comunicaciones enero de 2010 y 2011 (f.o 28 y 29), la aquí accionada le informó al actor, además del incremento de la asignación salarial integral, lo siguiente: Igualmente, se decidió continuar con el sistema de estímulos, a través del pago de una bonificación semestral de carácter no salarial hasta del 40% de los sueldos recibidos, considerando un 30% por resultados individuales y un 10% por el cumplimiento y sostenimiento de la metas globales de la Entidad, la cual se otorgará con base en la evaluación que de manera conjunta con la Fundación Social se realice de los resultados y logros alcanzados.
Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 31 Al analizar tales documentos, la Corte advierte que la bonificación semestral era una retribución directa e inmediata del servicio, en tanto para su causación, por lo menos en lo que tiene que ver con el 30%, tenía como fuente o razón de ser la labor desempeñada por el trabajador, es decir, se estaba remunerada la actividad personal, sin que tal estipendio le fuera entregado para el cabal cumplimiento de sus funciones.
En dicho sentido se observa que tal pago era entregado en dinero de forma directa trabajador, es decir, ingresaba a su patrimonio, quien disponía inmediatamente de esos recursos sin limitación alguna, esto es, de forma libre, la cual percibió en los años 2006 a 2011 (f.o 33 a 39). Ahora bien, aunque lo hasta aquí expuesto muestra la equivocación del Tribunal, lo cierto es que ello es insuficiente para el quiebre de la sentencia impugnada, en tanto, al margen de que dichas bonificaciones fueran salario, lo cierto es que el censor no cuestionó el otro soporte fundamental de la decisión, consistente en que no había lugar a ordenar su pago, en tanto no se demostró, como le correspondía hacerlo a la parte actora en virtud de las reglas de la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), que se habían causado.
En efecto, como quedó visto al historial el proceso, el demandante solicitó en el libelo genitor, fundamentalmente, lo siguiente: i) que se le reconocieran y pagaran las bonificaciones por resultadas en el año 2012, las cuales debían considerarse como factor salarial; ii) que acorde a lo Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 32 anterior se le reliquidara la indemnización por despido sin justa causa, la cual también debía incrementarse en un 20% y; iii) que se cancelara la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación. Al decidir la segunda instancia el Tribunal abordó la procedencia de dichos pedimentos, para lo cual estudió lo siguiente: i) si la bonificación era factor salarial; ii) si se había causado dicho reconocimiento en el año 2012 y; iii) si era dable aumentar la suma cancelada por indemnización por despido injusto.
Después de descartar el carácter salarial del aludido beneficio, el juez colegiado analizó si había lugar a ordenar su cancelación por el año 2012. Al efecto razonó que el demandante en el mes de febrero de ese año había recibido su pago, sin acreditar, conforme le correspondía hacerlo, cuáles eran las condiciones para su reconocimiento y que las había satisfecho, lo cual se itera no se probó, por lo que absolvió de esa súplica.
En ese orden de ideas, la censura debió combatir también esta última inferencia del ad quem, en la medida que ellas igualmente le sirvieron de soporte al juez colegiado para absolver del pago de la bonificación en el segundo semestre del año 2012 por no haberse causado y que sería la que eventualmente se tomaría para reliquidar la indemnización por el despido.
De allí que, si no se demostró para el periodo reclamado que había derecho al pago de ese estipendio por haberse causado, resulta improcedente, lógicamente, Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 33 reclamar su cancelación, como también, por otro parte la reliquidación de la mencionada indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en la cual solo se tuvo en cuenta el salario integral para su cuantificación (f.o 25 a 26), junto con la indemnización moratoria, en tanto no existe un mayor salario a cancelar que se refleje o tenga una eventual incidencia en esos pedimentos.
Por lo expuesto, aunque los cargos son fundados, no prosperan. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación fue fundada, aunque como se explicó finalmente no prosperó. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ EXPEDITO ROJAS SERRANO contra el BANCO CAJA SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 79603 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.