CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55471 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3138-2018 Radicación n.° 55471 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA FUENTES DE MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. (como integrantes del consorcio de remanentes del PAR TELECOM).
AUTO Se reconoce personería al doctor JORGE EDUARDO MERLANO MATIZ, con Tarjeta Profesional No. 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del PAR CAPRECOM, liquidado, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES GRACIELA FUENTES DE MEDINA llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM, con el fin de que se le condenara a reliquidarle su pensión convencional como ex empleada de TELECOM, conforme al régimen de pensión convencional que le era aplicable antes de la Ley 100 de 1993, es decir, en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, tomando los mismos factores salariales legales y extralegales que se expresaban en la relación de tiempo número 00-0579 de junio de 2003; la reliquidación de la pensión con los ajustes anuales conforme al IPC certificado por el DANE a partir de 2004, junto con las mesadas adicionales de ley; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2001; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y sus sindicatos; que de acuerdo a lo anterior, a través de Resolución 0326 de marzo 5 de 2003, la accionada le reconoció pensión de jubilación convencional por haber prestado sus servicios por más de 25 años de manera ininterrumpida, sin consideración a la edad; que mediante Resolución 2145 de septiembre de 2003, la demandada reliquidó su pensión con base en los factores certificados por TELECOM, hasta la fecha de retiro definitivo del servicio el 1 de abril de 2003, en cuantía de $3.619.196 mensuales; que esa liquidación fue efectuada en forma equivocada, por cuanto se tomó el promedio de todo lo pagado desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2003; que su pensión era convencional y no de vejez o cualquier otra de las referidas por la Ley 100 de 1993; que a través de reclamación administrativa del 25 de abril de 2005 solicitó se le reliquidara su pensión de jubilación, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, tomando como base los valores certificados en la relación de tiempo de servicios RTS 00-0579 de junio de 2003; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 17 años de servicio y más de 36 años de edad al 1 de abril de 1994; que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 21 del CST, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, la liquidación debió efectuarse con lo devengado en el último año de servicios.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que CAPRECOM a través de la Resolución 0326 de marzo de 2003, le reconoció pensión de jubilación convencional, por la prestación de servicios superior a 25 años sin consideración a su edad; que a través de Resolución 2145 de septiembre 24 de 2003, se efectuó reliquidación de dicha pensión; que la reconocida fue una pensión convencional; y que presentó reclamación administrativa.
El resto lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con las entidades FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., que conformaron el consorcio FIDUPENSIONES, que administraba el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM. Excepción que fue resuelta favorablemente y ordenó la integración del contradictorio.
Como excepciones de mérito planteó la inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa por pasiva, genérica y cosa juzgada. La Fiduciaria Popular S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre las partes, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra la sociedad Fiduciaria Popular S.A., prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (fs. 599 a 608), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado dentro del proceso que la demandante había laborado para TELECOM por más de 25 años, tiempo durante el cual estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, la cual le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 326 del 5 de marzo de 2003, a partir de la fecha en que demostró su retiro definitivo del servicio, en cuantía de $3.161.973, la cual fue reliquidada y reajustada mediante Resolución 2145 del 24 de septiembre de 2003 en la suma de $3.619.196.
Señaló que, para el 1 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 15 años de servicio, al haber ingresado el 9 de septiembre de 1976 y no había consolidado su derecho pensional, por lo que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, de forma tal que se le debía aplicar la normatividad anterior, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, pero que el ingreso base de liquidación de este régimen de excepción se obtenía en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que al entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, la demandante tenía una simple expectativa en relación con su derecho, ya que le faltaban 7 años para cumplir el tiempo de servicios, de acuerdo a lo establecido por la segunda modalidad acordada convencionalmente, esto es 25 años de servicios sin consideración a la edad, que fue la otorgada a la demandante; que como no estaba acreditado que el convenio colectivo señalara un ingreso base de liquidación diferente, debía tomarse como tal el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para acceder a la aludida pretensión, lo que apoyó en sentencia de esta Sala CSJ SL 22173, sep. 22 2004.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral de del (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha noviembre 28 de 2011 y en su lugar, en sede de instancia, se profiera fallo condenatorio a la demandada, decretando la prosperidad de las pretensiones de la demanda mencionadas en este escrito y las demás accesorias que se derivan de las decretadas como las reliquidaciones, intereses a las cesantías y sanción sobre las mismas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a ser estudiado por la Sala. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de la siguiente forma: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por vía directa, por indebida aplicación de una ley y consecuencialmente se infringe otro precepto del mismo carácter legal.
Sostiene el censor que la indebida aplicación de la ley, se configuró cuando el ad quem afirmó que a la liquidación de la pensión de la demandante le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que dejó de aplicar el contenido convencional que establece el ingreso base de liquidación, que le es aplicable a las pensiones del mismo carácter.
Agrega que: Efectivamente dentro del informativo obra la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y la adenda al artículo 2 de la citada convención, con su correspondiente nota de depósito. Así mismo, como lo menciona el Tribunal que tramita el grado jurisdiccional de consulta, en su fallo, a folio 37 en sus 3 últimos párrafos, establece que la pensión concedida a la aquí demandante es de carácter convencional, y que así lo determinan las resoluciones de reconocimiento y reliquidación que obran a folios 17-23.
Pero que el IBL aplicable es el que establece la ley 100 de 1993 en su artículo 36, porque no le fue señalado un ingreso base de liquidación convencional. Tenemos que además de aplicar indebidamente el citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, se dejo (sic) de aplicar el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 que obra a folio 61.
Finalmente, sostiene que la disposición convencional citada le da vigencia y convierte en contenido convencional las normas que consagran derechos en beneficio de los trabajadores, las cuales están representadas en el artículo 9 del Decreto 2201 de 1987, que según su criterio, establece el monto de la pensión en el 75% de lo devengado en el último año de servicio, y el Acuerdo JD-055 de julio 1 de 1993 en su artículo 55 que lo ratifica; normas éstas que al haber adquirido carácter convencional y al estar plenamente vigentes en virtud de la cláusula segunda de la Convención Colectiva, le son aplicables.
RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A. afirma que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad y se debe despachar desfavorablemente, porque el recurrente plantea el ataque por la vía jurídica, afirmando que se dejó de aplicar el contenido convencional, sendero que no le permite elevar controversia respecto de las pruebas del proceso, toda vez que en ese tipo de acusación solo se debe invocar un «yerro intelectual del sentenciador», motivo por el cual ha debido dirigir el cargo por la vía indirecta, ya que, a través de ella, no está vedado discutir las herramientas de convicción y en el que le es posible acreditar que la reliquidación debatida se debía realizar conforme a la convención colectiva de trabajo.
Agrega que, al observar el contenido del fallo recurrido, encuentra que el ad quem concluyó que el valor inicial de la pensión debía hallarse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que le era aplicable el ingreso base de liquidación allí previsto, de manera tal que esa consideración hace que desaparezca el supuesto desatino que le achaca el recurrente al fallo, toda vez que esa norma legal es aplicable para establecer el valor inicial de una pensión convencional.
Finalmente, sostiene que debe recordarse que el debate presentado no es de su resorte, como quiera que la entidad a la que le corresponde atender la pensión es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, al entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, la demandante se encontraba en simple expectativa en relación con su derecho, ya que le faltaban 7 años para cumplir el tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido por la segunda modalidad pensional acordada convencionalmente, la cual se aplicaba a los trabajadores oficiales que cumplieran 25 años de servicios sin consideración a su edad, y como no encontró acreditado que el convenio colectivo señalara un ingreso base de liquidación diferente, se debía acudir a la ley y tomar el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para acceder a la aludida pretensión, apoyado en la sentencia CSJ SL 22173, sep. 22 de 2004, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente la ley cuando consideró que la liquidación de la pensión de jubilación convencional de la accionante debía hacerse de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su concepto, debió aplicar para el efecto la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y su adenda a la cláusula segunda que reposaba en el expediente, y que convirtieron en contenido convencional el Decreto 2201 de 1987, en su artículo 9 y el Acuerdo JD-055 de 1993 que consagran el monto de la pensión en el 75% de lo devengado en el último año de servicios; normas que, según su criterio, al haber adquirido carácter convencional y al estar plenamente vigentes en virtud de la cláusula segunda de la Convención Colectiva, le son aplicables.
La Sala comienza por recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, como bien lo advierte la oposición, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad.
La vía directa de ataque, escogida por la censura en el cargo, en múltiples sentencias se ha indicado que implica la aceptación de las premisas fácticas sobre las que se edificó la decisión recurrida y, por lo tanto, los hechos y medios de convicción allegados al proceso quedan fuera de controversia. No obstante lo anterior, la sustentación del recurso extraordinario dedica su discurso a demostrar que el ingreso base de liquidación que le era aplicable a la actora era el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y la adenda a la cláusula segunda de la misma, en donde, según criterio del censor se encontrarían subsumidos tanto el Decreto 2201 de 1987, en su artículo 9, como el Acuerdo JD-055 de 1993.
Ahora bien, la Sala ha adoctrinado que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, pues al ser un acuerdo entre las partes son éstas las llamadas a determinar su verdadero sentido. Es por ello que la Convención Colectiva, al no tratarse de una norma de carácter nacional, su estudio, en casación, se proyecta en el plano fáctico, por lo que resulta imperiosa su acusación por la vía indirecta, a más de tener que invocarse la violación, al menos, de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confieren fuerza normativa, exigencias que a todas luces no fueron acatadas por el recurrente.
Pese a lo descrito, con abstracción de las falencias técnicas enunciadas, es posible derivar que el reproche del recurrente, en lo fundamental, se dirige a cuestionar la aplicación que realizó el ad quem del ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su parecer, al remitirse para el efecto el artículo 2 la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, al artículo 9 del Decreto 2201 de 1987 y al Estatuto Especial de Personal de TELECOM, Acuerdo JD-055 de julio 1 de 1993, eran estas las que debían ser aplicadas para establecer el IBL de su pensión. En torno al tópico planteado, no es objeto de discusión que la pensión de la cual se solicita su reliquidación es de origen convencional y quea través de la adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, TELECOM expresamente aceptó para los empleados cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. 3. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción, tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
No obstante, es importante advertir que de un minucioso análisis realizado tanto de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, como de la adenda a su artículo segundo, se observa que en ninguno de sus apartes se encuentra expresamente contemplada la forma en que se determina el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales como la deprecada y, menos aún, que esta corresponda a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2201 de 1987.
Es así como para establecer el ingreso base de liquidación, necesariamente hay que acudir a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo tal y como pretende la actora. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte dijo: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
El precitado criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL16900-2015, 10 dic. 2015 rad.47684, CSJ SL 2100-2015, 11 feb 2015 rad.45432; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924. Manteniendo en esta oportunidad el criterio transcrito, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues, en efecto, pese a ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por disposición convencional (adenda a la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo fl.89 del expediente), el ingreso base de liquidación que le resulta aplicable, ante el silencio guardado al respecto por la convención colectiva de trabajo, es el consagrado en esa misma norma, en su inciso 3, por cuanto a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para causar el derecho pensional de jubilación convencional, que finalmente, consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuando cumplió los 25 años de servicios, tal y como lo demuestra la Resolución de reconocimiento No. 0326 del 5 de marzo de 2003 de folios 17 a 19, y la de reliquidación No. 2145 del 24 de eptiembre de 2003 (folios 20 a 23 del cuaderno principal).
Por tanto, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio. En consecuencia, no tiene prosperidad el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA FUENTES DE MEDINA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM, al que fueron vinculados como litisconsorte necesarios LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A (integrantes del consorcio de remanentes del PAR TELECOM).
Costas de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00