CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3137-2022 Radicación n.° 85917 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. ESP (SERVAF S.A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, el 20 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ contra la recurrente.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lorens Lizbeth Muñoz C. con tarjeta profesional n.º 279.248 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. ESP, para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Constanza Oviedo Ramírez llamó a juicio a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. ESP., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del cual desempeñó el cargo de gerente principal del 15 de agosto de 2012 al 14 de agosto de 2015, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, se condene al pago de $196.293.100 por despido sin justa causa, las prestaciones sociales, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada es una empresa compuesta por capital privado y público, con participación superior de tipo privado, cuyo objeto era la administración y prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, venta de servicios de calibración de medidores, estudio y control de calidad de agua a otros entes territoriales, empresas, personas naturales o jurídicas.
Aseguró que la sociedad era representada legalmente por un gerente, quien se encargaba de cumplir las políticas, planes y programas que la junta directiva establecía para la buena marcha y el cumplimiento de sus objetivos, quien era elegido por un periodo de tres años, contados a partir de su elección. Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, en reunión extraordinaria de la junta directiva, según acta 285 del 19 de julio de 2012, fue nombrada como gerente principal encargada, decisión que le fue comunicada en oficio del 21 de julio de ese año. Posteriormente, en reunión extraordinaria del 15 de agosto de 2012 fue designada como gerente titular debido a que el presidente puso a consideración tal nombramiento para el periodo estatutario de tres años, esto es, del «15 de agosto de 2012» al 14 de agosto de 2015, propuesta que fue aprobada por unanimidad; determinación que le fue informada, aceptando tal designación en forma verbal, en propiedad, desde el «15 de agosto de 2013 (sic)».
Señaló que por lo anterior su vinculación con la demandada se dio mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres años, devengando como último salario la suma de $6.639.000. Manifestó que, en reunión ordinaria del 26 de febrero de 2013, el directivo Carlos Enrique Serrano Morales solicitó la cancelación de su contrato, propuesta que fue aprobada con cuatro votos a favor y tres en contra.
Posteriormente, él propuso nombrar como gerente al ingeniero Hernán Salazar, «lo que deja entrever la intensión dirigida a situar en el cargo de gerente de la empresa a su candidato sin importar dar por terminado de manera injustificada el contrato laboral […]» Añadió que después de ello la hicieron seguir a la reunión a fin de notificarle la decisión, agradeciéndole el trabajo realizado e informándole que la empresa tomaría un Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 4 rumbo nuevo, debido a lo cual debía estar a cargo un ingeniero.
En respuesta, ella le manifestó a la junta que su retiro de la empresa no se debía a su trabajo sino por «cosas personales del doctor Carlos Serrano», agregando: «Yo sabía que usted estaba presionando que tenía que sacar a María. Pues no lo hice, vi la necesidad de no sacarla porque veo que es una persona excelente en su trabajo. Segundo usted estaba muy molesto porque aquí en la empresa se estaban sacando un poco de plata con ese señor Jaime Velandia [ …]» Precisó que mediante oficio del 26 de febrero de 2013 el vicepresidente le comunicó que su nombramiento como gerente de la empresa, fue terminado según lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 10 literal b) y artículo 22 de los estatutos de la empresa.
Al respecto, si bien tales normas establecían que el contrato podía ser culminado unilateralmente, ello no significaba que no debía ser indemnizado el despido sin justa causa, máxime que al proponer su retiro se destacó la excelente labor que llevó a cabo en la empresa. Arguyó que el 27 de febrero de 2013 fue liquidado el contrato, debido a lo cual le fue cancelada la suma de $4.086.260 por concepto de cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, pero sin reconocer la indemnización por despido sin justa causa.
Ilustró que durante la relación laboral desempeñó el cargo de gerente con responsabilidad, decoro y gran sentido de pertenencia, sin existir llamado de atención por parte de Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 5 la junta directiva. Para el momento del rompimiento del nexo le faltaban dos años, cinco meses y dieciséis días, dado que fue nombrada para un periodo de tres años (f.os 3 a 11).
La parte accionada se opuso a las pretensiones. Admitió la composición accionaria, el nombramiento de la actora por el periodo estatutario de tres años y la comunicación respectiva, la propuesta elevada por Carlos Enrique Serrano sobre la cancelación del nexo y su aprobación, lo manifestado por la junta a la actora y la respuesta dada por ella respecto de las verdaderas razones de su desvinculación, aclarando frente a esto último que fue una simple apreciación personal y subjetiva de la accionante, producto del «rencor» de haberse dado por terminada su designación como representante legal.
También aceptó la elección del nuevo gerente, el «salario devengado» por la señora Oviedo Ramírez, la liquidación practicada el 27 de febrero de 2013», aclarando que se trataba «de un cargo de dirección y confianza que podía ser removido en cualquier momento». Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no tratarse de supuestos fácticos.
En su defensa sostuvo que conforme al artículo 440 del Código de Comercio los administradores designados para representar y comprometer a la sociedad son vinculados por una especial relación de confianza, por lo que no es posible equipararlos a un vínculo de tipo laboral, sino que se trata de un nexo civil o comercial. De ahí que, no se genera para Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 6 ellos una expectativa de estabilidad laboral, como a la que aspiraba la actora.
Formuló las excepciones previas de falta de competencia en razón de la jurisdicción y falta de competencia por ausencia de estabilidad laboral (f.os 85 a 94). El juzgado de conocimiento a través de proveído del 5 de marzo de 2014 declaró no probada la excepción previa de falta de competencia. Además, determinó que la denominada falta de competencia por ausencia de estabilidad laboral se resolvería en la sentencia (f.° 121).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2017 (f.os 151 a 153), resolvió:
PRIMERO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ en contra de SERVAF S.A. ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de ausencia de estabilidad laboral, propuesta por la empresa de servicios públicos del Caquetá SERVAF S.A. en la contestación de la demanda, según las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante señora MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, Tásense oportunamente por secretaría, y fijar las agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS $737.717.
CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 7 apelación en los términos del artículo 66 del CPT y SS.
QUINTO: En caso de no ser objeto de recurso la presente decisión, remítase el correspondiente expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, Sala Única, para que se surta en grado jurisdiccional de consulta por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, tal como lo dispone el artículo 69 ibidem.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante fallo del 20 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia consultada, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR que entre la señora MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, como trabajadora, y SERVAF S.A. ESP., como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 15 de agosto de 2012 y el 14 de agosto de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada SERVAF S.A. ESP, a pagar en favor de la demandante MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, la suma de $196.514.400 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá ser indexado desde el día 27 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada del pago de prestaciones sociales pretendido por la parte actora.
CUARTO: Sin costas en esa instancia. Costas en primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Liquídense por el juez de primera instancia.
QUINTO: Una vez en firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. El juez de alzada precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si entre la señora María Constanza Oviedo y Servaf S.A ESP existió un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar las funciones de Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 8 gerente y, si, en virtud de éste, era procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales.
En esa perspectiva reflexionó: i) De la existencia de un contrato de trabajo a término fijo El colegiado indicó que, según el juez de primer grado, no se demostró que entre las partes hubiera existido un nexo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, pues, encontró que en el plenario no reposaba un contrato de trabajo por escrito, pero que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP, era dable colegir que entre la señora María Constanza Oviedo y Servaf S.A ESP, existió una relación laboral a término fijo.
Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la duración definida de la vinculación de trabajo puede ser probada por otras pruebas según el artículo 54 del CST, pues tal disposición señala que la existencia del contrato y sus condiciones pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Citó la decisión CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035, en la cual la Sala explicó que la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la prueba de la existencia misma, por cuanto para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria.
De ahí que, si las partes están de acuerdo con la Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 9 naturaleza temporal del contrato de trabajo, el juez laboral no puede echar de menos la prueba de la existencia de esa formalidad contractual, lo que significa que «la escrituración exigida por la ley bien puede probarse por otros medios de convicción distintos al documento en el que originalmente reposa o reposó la estipulación, empezando por la expresa aceptación de empleador y trabajador, lo cual constituye un eximente de su prueba».
Al revisar el material probatorio, halló que, de acuerdo con el artículo 22 de los estatutos de la demandada, el periodo para el cual era elegido el gerente de la sociedad correspondía a tres años, por lo que, al ser designada la actora para asumir dicho cargo se vinculó mediante un contrato de trabajo a término fijo. Agregó que en la liquidación del vínculo aparecía el cargo (gerente) y el «convencimiento de la sociedad demandada que las partes tenían un contrato a término definido, tal como se evidencia en el aparte en el que se enuncia el tipo de contrato que se liquida».
Destacó que la demandada aceptó como ciertos los hechos 4, 5 y 6, concernientes a la forma y tiempo del nombramiento realizado, también admitió los hechos 18 y 22 referentes a la liquidación final del contrato, el salario y el cargo ejercido por la actora. Por ende, determinó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de tres años, para desempeñar las funciones de gerente. ii) De la indemnización por despido sin justa causa Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que el a quo había considerado que no era aplicable tal indemnización frente a los gerentes o representantes legales en virtud de lo contenido en los artículos 198 y 440 del Código de Comercio.
Sobre el particular el colegiado estimó que, si bien tales preceptos señalan que los gerentes y los representantes legales pueden ser removidos en cualquier tiempo, debían aplicarse de manera preferente las normas laborales cuando se evidenciaba un contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 20 del CST, el cual preveía que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra se prefieren aquellas (CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29977).
En tal dirección, precisó: […] ni siquiera la circunstancia de que conforme a la legislación comercial el gerente de una sociedad anónima pueda ser removido libremente de su cargo por decisión mayoritaria del órgano societario competente, conduce a invalidar per se un contrato de trabajo, pues frente a un instrumento de esta naturaleza y cualquiera que sea el término de su duración, habrá lugar a la indemnización que corresponda cuando la remoción no esté precedida de justa causa de desvinculación o que sin la configuración de ésta, la decisión sea unilateral por parte de la empleadora.
En consecuencia, indicó que condenaría a pagar la referida indemnización porque entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de tres años y la vinculación fue terminada sin que mediara justa causa, en tanto que, según acta 296 del 26 de febrero de 2013, la decisión estuvo originada en que un directivo propuso cancelar el contrato a Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 11 la actora, proposición que fue aprobada por mayoría de votos.
Resaltó que, según el artículo 64 del CST, tratándose de un contrato a término fijo la indemnización equivalía al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato. Adujo que teniendo en cuenta la fecha inicial (15 de agosto de 2012), en virtud del nombramiento como gerente titular realizado a la demandante mediante acta 286, la fecha final acordada (14 de agosto de 2015) - el periodo de elección de dicho dignatario era de tres años (artículo 22 de los estatutos de la empresa)-, un salario mensual de $6.639.000 y que el rompimiento se hizo efectivo el 27 de febrero de 2013, la indemnización correspondía a 888 días, es decir, $196.514.400. iii) Del pago de las prestaciones sociales El juez de alzada estimó improcedente la súplica de prestaciones posteriores al rompimiento del nexo, como quiera que corresponden a beneficios legales que el empleador debía pagar a un trabajador de manera adicional a su salario, durante el desarrollo de su actividad laboral, de ahí que se causan solamente en vigencia del contrato de trabajo, es decir, no pueden predicarse de posibles o eventuales desarrollos de la actividad como lo pretendía la accionante.
Por consiguiente, al haber finalizado el vínculo de trabajo el 27 de febrero de 2013, solo debieron reconocerse las prestaciones causadas hasta esa fecha, sin que fuera Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 12 posible reconocerlas con posterioridad a tal calenda. Agregó que la ley únicamente imponía la obligación de pagar la indemnización por despido injusto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte por lo que se procede a resolver. Se aclara que mediante CSJ AL2142-2020 inicialmente se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado oportunamente la demanda. Sin embargo, la Corte a través de CSJ AL1750-2021 del 14 de abril de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 3 de junio de 2020, ordenó realizar adecuadamente la notificación por estado del referido auto y correr el traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso.
En consecuencia, la demandada radicó demanda extraordinaria de manera oportuna mediante correo electrónico del 12 de julio de 2021. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados.
Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar la ley, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, 22, 23 y 39 del CST, 22 y 232 de la Ley 222 de 1995, 198 y 440 del C Co. Explica que la interpretación sistemática dada al artículo 53 de la Constitución, 22 y 23 del CST y 440 del C Co es contraria a la hermenéutica dada por la Corte Constitucional en decisión CC C384-2008, en tanto el fallo de segundo grado desnaturalizó la relación contractual entre las partes, derivándola en otro tipo de contrato que nada tenía que ver con el pactado.
Luego de referirse a los cuatro métodos de interpretación previstos en el ordenamiento jurídico colombiano y a los diversos tipos de normas, menciona que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 dispone que son administradores de las sociedades mercantiles, entre otros, el representante legal. Por su parte, los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, los estatutos de la sociedad y la sentencia CC C384-2008 regulan la representación legal de las sociedades anónimas.
Cita extensamente la referida decisión proferida por la Corte Constitucional, y destaca que el régimen jurídico que rige la relación entre los administradores y la sociedad es el previsto estatutariamente de acuerdo con el tipo de sociedad, Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 14 por lo que no es posible equipararlo a una relación laboral, además, el hecho de que la ley mercantil prevea que la elección de los administradores deba realizarse por un interregno determinado no modifica la naturaleza de la relación entre la compañía y el gestor.
Señala que, según lo dicho por la Corte Constitucional, la relación existente entre el representante legal y la sociedad comercial no es equiparable a una relación laboral porque no existe dependencia o subordinación. Aduce que los artículos 22 y 23 de los estatutos de la empresa regulan las condiciones de la relación contractual entre el gerente y la sociedad, los requisitos para el cargo y sus funciones, así como el periodo de tres años para el cual es elegido, pudiendo ser reelegido o removido libremente por la junta directiva en cualquier momento.
Por consiguiente, no existe contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 39 del CST por la inexistencia del elemento de subordinación. Insiste en que el gerente de una sociedad mercantil se reputa administrador, por ello, el régimen jurídico que rige la relación contractual entre los administradores y la sociedad es el previsto en los estatutos, con excepción de los casos en que las partes prevean lo contrario, de ahí que, «debido a la naturaleza propia del vínculo, no existe subordinación alguna entre los administradores y la sociedad».
Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, estima que fue equivocado apoyarse en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29977, en tanto que fue proferida antes de la decisión CC C384-2008 y corresponde a una situación fáctica distinta. VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer el régimen jurídico del gerente de la sociedad anónima, al no haber apreciado que excluía una vinculación regida por el derecho del trabajo.
Por consiguiente, si se incurrió en la interpretación errónea de los artículos 22 de la Ley 222 de 1995, 198 y 440 del Código de Comercio al considerar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto por el artículo 53 de la Constitución, era viable declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo tratándose de una persona que se desempeñaba como gerente de la sociedad.
Pues bien, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen la calidad de administradores: «el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones». Por su parte, el artículo 198 del Código de Comercio prevé que la elección de los administradores se hará para el periodo determinado en los estatutos, «sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo».
A su turno, el artículo 440 de igual compendio establece que: «La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea».
Como se advierte, la elección del administrador se debe hacer por el periodo indicado en los estatutos de la sociedad, pudiendo ser revocado su nombramiento en cualquier momento; asimismo, el representante legal de la sociedad anónima es elegido por la junta directiva para un periodo determinado, siendo factible reelegirse indefinidamente o ser removido en cualquier tiempo.
Si bien es cierto que la ley remite a la regulación que se efectúe en los estatutos de una sociedad en determinados aspectos, por ejemplo, el periodo del administrador, ello no excluye per se que entre una persona que ostente la condición de gerente y la sociedad pueda desarrollarse una relación regulada por el derecho laboral, precisamente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral previsto por el artículo 53 de la Constitución Política - al que acudió el juez de alzada-, implica que debe darse prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla la relación entre las partes.
De ahí que, cuando se someta a juicio el principio de la Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 17 realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer si, pese a la forma de la vinculación, en la práctica se dio un vínculo típicamente laboral.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 14 CST), además, no tiene efecto alguno la estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores (artículo 13 CST) y en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra, prevalecen las primeras (artículo 20 CST).
Por consiguiente, de encontrarse que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, deben aplicarse preferentemente las normas laborales, por ser de obligatorio cumplimiento. Con fundamento en ello, la Sala no advierte el equívoco que denuncia la parte recurrente, en la medida que no existió una interpretación errada de las normas denunciadas que regulan quiénes tienen la calidad de administradores de una sociedad, la forma de su elección, reelección, periodo y la revocatoria de su nombramiento en cualquier momento.
En realidad, la colegiatura censurada aplicó el principio cardinal del derecho del trabajo, esto es, la primacía de la realidad sobre las formas para determinar que en verdad existió un vínculo laboral y, en consecuencia, aplicó acertadamente las normas laborales que lo regulan, entre ellas, la disposición que prevé la consecuencia ante la terminación injusta del Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 18 nexo tratándose de los contratos de trabajo a término fijo.
En este punto, la Sala destaca que en decisión CSJ SL5985-2014 se analizaron los artículos 198 y 440 del Código de Comercio de cara a la posibilidad de remover o revocar el nombramiento de los gerentes o administradores de las sociedades, en cualquier tiempo, y las normas que regulan el derecho del trabajo, encontrando que, al regirse el vínculo por un contrato de trabajo, no hubo error al aplicar las normas del CST relacionadas con los contratos a término fijo, su forma de terminación y la tasa de indemnización en los eventos de despido sin justa causa, lo que se soportó en las normas previstas en el CST y en la decisión CC C434- 1996.
Para ello se explicó: Dice el censor que el Ad quem debió aplicar los artículos 198 y 440 del C.Co. Pues bien la primera de las normas señaladas, hace parte de las disposiciones sobre el contrato de sociedad, en el capítulo de administradores, y especialmente a la elección y remoción de los administradores de las personas jurídicas, para precisar que los administradores deben ser elegidos por la Asamblea o Junta de socios, facultad delegable a las Juntas Directivas elegida por la Asamblea general, indicando que esa elección se hará por los períodos determinados en los estatutos, «sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores (….) o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes». La segunda norma, integrada a las reglas que regulan la sociedad anónima, en el aparte de la representación legal, muestra la obligación de este tipo de sociedades de tener por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes designados por la Junta Directiva para periodos determinados, «quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo (…)».
Las citadas normas del Código de Comercio efectivamente señalan la posibilidad de remover o revocar el nombramiento de los gerentes o administradores de las sociedades, en cualquier tiempo, remoción entendida como cambio de posición, cargo, responsabilidad en la sociedad, o incluso la terminación del Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo; y la revocatoria como un acto de dejar sin efectos el mandato o la resolución a través de la cual se concedió una facultad o atributo; y en el caso de la remoción con terminación del contrato de trabajo, la efectividad de la medida debe regirse por lo establecido por las normas laborales respectivas, que en tratándose de trabajadores particulares son las del Código Sustantivo del Trabajo, CST, por cuanto este conglomerado normativo «Regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular» artículo 3; «contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores», artículo 13, al punto de que no produce efecto alguno cualquier disposición que afecte o desconozca estos mínimos; disposiciones que como regulan el trabajo humano «son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables» artículo 14, tanto que en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, se prefieren las primeras según reza el artículo 20 de la misma obra.
A más de lo anterior, existen normas expresas en el CST, diseñadas para lograr la justicia en las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, y otorgar una protección especial a estos últimos, que regulan las modalidades, la forma, la duración, los modos y causales de terminación de los contratos de trabajo, e incluso la tasa de indemnización en los eventos de despido sin justa causa para cada tipo de contrato de trabajo, y en forma específica para los contratos pactados a término fijo establece el previo aviso no menor de 30 días antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, para comunicar la determinación de no prorrogar el contrato, a riesgo de entenderse renovado por un período igual al inicialmente pactado (artículo 46, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), tanto que si la terminación se hace efectiva sin el cumplimiento de este trámite, el retiro se considera sin justa causa y se prevé una tasa de indemnización equivalente al valor de los salarios del tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, incluido el de la prórroga (artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de los hechos).
Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia CC C-434 de 1996, cuando al referirse a la improcedencia del reintegro en casos de despidos o remoción de revisores fiscales y administradores, expresó: La improcedencia de la acción de reintegro Tampoco halla la Corte motivo de glosa, en cuanto atañe a la unidad de materia exigida constitucionalmente, cuando se verifica el contenido del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, según el cual "en el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral".
Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 20 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para avalar también la constitucionalidad de este precepto, pues de ninguna manera se puede sostener que sea ajeno a un régimen sobre sociedades lo relativo a la clase de vínculo que se genera entre la compañía como persona jurídica y las personas encargadas de la administración de sus bienes, asuntos e intereses y de revisar sus cuentas y estados financieros desde el punto de vista fiscal y contable.
No es necesario recalcar la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios, por lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores. Lo que se excluye en esta norma especial no es la indemnización a la que tendrá derecho el trabajador ni las prestaciones laborales que le correspondan, todo lo cual habrá de regirse por la legislación correspondiente, sino la posibilidad de un nuevo vínculo, forzada por decisión judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicaría que la sociedad se viera obligada a confiar la administración o la revisoría fiscal de su patrimonio e intereses, con la más amplia capacidad de decisión y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza.
Fuerza concluir entonces, que el Ad quem en tanto el vínculo entre las partes se regía por un contrato de trabajo, no se equivocó cuando aplicó al caso concreto las normas del CST relacionadas con los contratos a término fijo, su forma de terminación, y la tasa de indemnización en los eventos de despido sin justa causa. La Corte Constitucional en decisión CC C384-2008 – a la que alude la censura- declaró la exequibilidad de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio y destacó el criterio de confianza que existe frente al administrador, lo que justifica que esté sometido a un régimen jurídico especial; sin embargo, tal providencia en modo alguno señaló que en el vínculo entre el administrador y la sociedad no podría existir la subordinación o dependencia propia de la relación laboral, como lo asegura la demandada recurrente en el cargo.
Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, la alta Corte indicó que el régimen jurídico que rige a los administradores y la sociedad es el previsto en los estatutos dada la autonomía que la ley le reconoce a este tipo de organizaciones, por lo que destacó que, debido a las facultades que tienen los administradores para comprometer al ente societario, el nexo jurídico que se establece está fundado en la especial relación de confianza, por lo que no es posible equipararlo a una relación laboral, en la cual recae una presunción de asimetría, para lo cual explicó que: 5.4.
En consecuencia, el régimen jurídico que rige la relación entre los administradores y la sociedad es el contemplado estatutariamente, de acuerdo con el tipo de sociedad, en atención a la autonomía que la ley reconoce a las sociedades en esta materia (Art. 196 C.Co.), opción que encuentra respaldo constitucional en el artículo 333 de la Carta, que protege la libertad económica e iniciativa privada, ejercida dentro de los límites del bien común. A falta de estipulación contractual la ley mercantil contempla amplias facultades a los administradores designados para representar y comprometer a la sociedad, lo que implica que en tales eventos el vínculo jurídico que se establece, en virtud de un acto de elección, se encuentre fundado en una especial relación de confianza, por lo que no es posible equipararlo a una relación laboral sobre la cual recae una presunción de asimetría entre las partes y de sujeción, que convoca la especial protección constitucional (principio de estabilidad en el empleo) que invoca el demandante.
No obstante, también reiteró lo dicho en la providencia CC C434-1996, para precisar lo siguiente: Del anterior catálogo de facultades y deberes, se infiere que la naturaleza de la vinculación jurídica que se establece entre la sociedad y sus administradores, comporta un amplio poder de disposición y manejo sobre los bienes e intereses de la sociedad, que genera a su vez una especial relación de confianza que ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corporación: “No es necesario recalcar la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios, por lo cual no Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 22 es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores.
Lo que se excluye en esta norma especial no es la indemnización a la que tendrá derecho el trabajador ni las prestaciones laborales que le correspondan, todo lo cual habrá de regirse por la legislación correspondiente, sino la posibilidad de un nuevo vínculo, forzada por decisión judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicaría que la sociedad se viera obligada a confiar la administración o la revisoría fiscal de su patrimonio e intereses, con la más amplia capacidad de decisión y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza”1.
(Se destaca) 3.4. En conclusión: (i) en principio, forma parte de la autonomía de la sociedad estipular en el contrato social el régimen que adoptará para la administración y representación de la sociedad; las limitaciones que se impongan al administrador para comprometer a la sociedad deben constar en el contrato social inscrito en el registro mercantil, para que sean oponibles a terceros;
(ii) a falta de estipulación contractual el legislador previó la existencia de un amplio margen de maniobra para los administradores que tiene como marco el objeto social de la compañía y los asuntos relacionados con su existencia y funcionamiento; (iii) en este evento, la vinculación jurídica que se establece entre el administración y la sociedad está basada en una especial relación de confianza que genera consecuencias jurídicas.
(subrayas del texto original y negrillas de esta Corte). De ahí que, la sentencia CC C384-2008 reiteró la decisión CC C434-1996 en la que claramente se indicó que, pese al régimen jurídico especial, ello no excluye que el administrador tenga derecho a la «indemnización» y las «prestaciones laborales» correspondientes, según la legislación aplicable, pues lo que se excluye es la posibilidad de que la sociedad se vea obligada a tener como administrador a una persona frente a la cual ya no tiene la confianza para que administre su patrimonio e intereses.
Lo 1 Sentencia C-434 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta sentencia se declaró la exequibilidad del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, que contempla la prohibición de la acción de reintegro para los administradores y los revisores fiscales de las sociedades comerciales. En esta oportunidad se examinó un cargo por presunta violación del principio legislativo de unidad de materia.
Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 23 anterior implica que un administrador del ente societario puede estar vinculado mediante un contrato de trabajo y, por consiguiente, ser objeto del reconocimiento de los derechos laborales. Lo precedente descarta la tesis del recurrente en punto a que, según la jurisprudencia constitucional, la relación jurídica entre el administrador y el ente societario excluye la existencia de un nexo regido por un contrato de trabajo y, el consecuencial reconocimiento de los derechos laborales.
Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan al aplicar al caso las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Por consiguiente, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 23 y 39 del CST, 51, 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP.
Señala que el error de hecho consistió en haber «dado por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ se encontraba bajo contrato de trabajo a término fijo». Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica que el artículo 60 del CPTSS le impone al juez fundar sus decisiones en las pruebas allegadas al proceso, por su parte, el artículo 164 del CGP introdujo el principio de necesidad de la prueba para fundamentar las providencias, valoración que debe ser realizada bajo las reglas de la sana crítica.
Asegura que el Tribunal afirmó que era prueba irrefutable de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres años, el artículo 22 de los Estatutos de la empresa y la liquidación final practicada. Estima que ello fue equivocado porque: […] el artículo 22 de los Estatutos no es prueba de una relación laboral, por el contrario, es prueba de la relación legal estatutaria; por su parte el documento de liquidación es arrojado por un SOFTWARE DE COMPUTACIÓN PARAMETRIZADO que dispone la sociedad para la parte administrativa, ello no es prueba absoluta de la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se le otorga una capacidad probatoria a los documentos en comento que no posee, al dotarlo de plena prueba respecto de una relación laboral, tergiversando la objetividad de la prueba, máxime cuando desde la contestación de la demanda fue objetada la preposición de la existencia de una relación laboral.
En suma, en el plenario no existen medios de convicción para determinar el grado de subordinación y/o los elementos constitutivos de una relación de tipo laboral (subrayado del texto original). Sostiene que, el juez de alzada consideró que la sociedad aceptó la existencia de una relación laboral, lo que no ocurrió, pues en el escrito de contestación a la demanda se hizo oposición a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.
Al respecto, refiere la contestación al hecho octavo en donde negó la vigencia de un vínculo de tal estirpe. Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 25 Dice que el Tribunal distorsionó lo consignado dentro del proceso, «al tomarse o dotarse como prueba de la relación laboral, una oposición hecha claramente en la contestación y señalarse por parte de éste, contrario a lo consignado en su momento por la defensa de la compañía, que aceptó en la contestación la relación laboral», situación que como palmariamente se observa, nunca se produjo.
Por último, señala que no existe material probatorio que permita concluir que de una relación legal estatutaria existente entre las partes se derivó una relación laboral, y reitera que se tomó como plena prueba un documento que es arrojado por un sistema de cómputo parametrizado y que no es prueba objetiva de una «relación empleado empleador».
IX. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos expuestos en la acusación, la Corte debe determinar si el colegiado valoró erradamente las pruebas y pieza procesal denunciadas, al derivar de ellas la existencia de un nexo laboral entre las partes, como lo sostiene la parte recurrente. i) Estatutos de la empresa La demandada aduce que el Tribunal erró porque el artículo 22 de los Estatutos no es prueba de una relación laboral, por el contrario, demuestra un nexo legal estatutario.
Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 26 Tal disposición prevé: Artículo Vigésimo Segundo: La sociedad tendrá un gerente, quien será el representante legal y estará encargado de cumplir con las políticas, planes y programas que la junta directiva establezca para la buena marcha y el cumplimiento de los objetivos de la sociedad. Será elegido para un periodo de tres (3) años, contados a partir de su elección, pudiendo ser reelegido indefinidamente o removido libremente por la junta directiva en cualquier tiempo.
El gerente tendrá un suplente. El perfil del gerente deberá ser de ingeniero sanitario, civil, industrial o ingenierías afines, economista, administrador de empresas, administrador financiero, administrador público, abogado o contador público, con posgrado en carreras afines o experiencia mínima de tres años. Parágrafo transitorio: Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el periodo actual del gerente, la junta directiva tomará las disposiciones pertinentes para ajustar la elección hecha, conforme a lo aquí dispuesto (f.° 63; negrillas y subrayado del texto original).
El Tribunal luego de indicar que la duración a término fijo de la vinculación podía ser probada por otros medios de prueba en virtud de lo preceptuado por el artículo 54 del CST, dijo: […] verificada la documental allegada al proceso se evidencia que de acuerdo a lo contenido en el artículo vigésimo segundo de los estatutos de Servaf S.A, obrante a folio 58 a 69 del cuaderno principal, artículo 22 contenido en el folio 63, el periodo por el cual es elegido el gerente de la sociedad es de 3 años, situación que lleva sin lugar a equívocos a concluir que la señora María Constanza Oviedo al ser designada para asumir dicho cargo, estaba vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo […] (la Corte destaca).
Como se observa, el juez de alzada del artículo transcrito derivó el periodo por el cual era elegido el gerente y de allí, el término de duración del contrato – 3 años-, más, no extrajo de él la existencia de un vínculo subordinado, ya que dicha conclusión la derivó del análisis conjunto de los medios probatorios aportados, entre ellos, de la liquidación Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 27 del contrato de la cual advirtió que se cancelaron prestaciones propias de este vínculo contractual, como se verá más adelante.
Así, la recurrente parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el Tribunal a partir del artículo vigésimo segundo de los estatutos dedujo la clase o tipo de relación jurídica que existió entre las partes, lo que conlleva que su planteamiento esté llamado al fracaso. Por último, debe precisarse que frente a lo que se podría deducir de esta prueba, esto es, el periodo de tres años para el cual fue elegida la actora, esta Sala de decisión ya ha tenido la oportunidad de avalar la vinculación de un gerente a través de un contrato a término fijo, con fundamento, precisamente, en el término previsto en los estatutos vigentes para el momento de la designación. Así, en un caso de contornos similares al presente, se estableció que el promotor del litigio se vinculó por el término fijo de dos años, con base en tales estatutos, sin que la demandada hubiera demostrado que tal reglamentación previera una modalidad distinta.
En efecto, en decisión CSJ SL SL320-2022, se razonó así: […] Finalmente ha de destacarse que el juez colectivo de instancia fincó su decisión en el contrato de trabajo que obra a folio 7 y 8 y, se recaba, en la de folio 62, que contiene la advertencia a la junta directiva, por parte de la coordinadora jurídica, de que los estatutos que regían a la fecha de designación del demandante daban cuenta de que su contratación sería a término fijo de dos años cuando textualmente les dijo: Respetados miembros de junta directiva para efectos de la vinculación del Gerente General de CEDELCA S. A. ESP, nombramiento efectuado en la junta directiva, llevada a cabo hoy 15 de diciembre de 2010, pongo en consideración los siguientes aspectos: 1.
Los estatutos de la empresa establecen: artículo 49: Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 28 Nombramiento y Periodo: la administración y representación legal de la sociedad estarán a cargo del Gerente General quien será designado por la junta directiva y tendrá el carácter de trabajador particular, sometido a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto a la Ley 142 de 1994 y normas concordantes de acuerdo con el artículo 41 de la misma Ley.
El Gerente General durará en sus funciones por el término de 2 años, contados a partir de su nombramiento, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo, pudiendo ser reelegido para periodos adicionales (Subraya la Sala). Las anteriores pruebas, aunque se denunciaron por la censura sin que sobre las mismas realizara un desarrollo intelectivo con miras a satisfacer la exigencia de demostrar cuál fue el error de valoración supuestamente cometido por el juez de alzada, cómo debió ser la acertada valoración de esos medios de prueba y cuál la incidencia del dislate fáctico cometido en la decisión final; al ser analizadas, como se acaba de hacer, dan respaldo a la determinación del Tribunal, pues de manera clara denotan que las partes acordaron que el vínculo sería por un lapso inicial de dos años, incluso con la advertencia que sobre el particular esgrimió la oficina jurídica de la misma entidad demandada.
De tal manera que, al dar prevalencia al contenido de los medios de persuasión referidos, ello en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 61 del CPTSS, que le permite la formación libre del convencimiento, dando mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, no puede decirse que el Tribunal hubiera protagonizado algún error, en la medida que la pasiva, a quien le correspondía la carga de la prueba, no demostró que los estatutos que regían para la fecha de contratación del demandante, previeran una modalidad diferente a la que se acudió para vincular al gerente general de la compañía […].
(la Sala resalta) En consecuencia, no se advierte el error fáctico que se alega en la acusación. ii) De la contestación de la demanda inaugural La recurrente sostiene que el Tribunal distorsionó su respuesta a la demanda inicial, en tanto que estimó que aceptó la existencia de una «relación laboral», cuando, conforme a lo que contestó frente al hecho octavo, era claro que se opuso a la existencia de este tipo de nexo.
Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 29 La parte actora en el hecho octavo del escrito inaugural afirmó: «De los hechos anteriores es claro que la contratación de la Dra. MARIA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ se encuadra dentro de un contrato de trabajo a término fijo de tres años» (f.° 2). Por su parte, la empresa lo respondió así: «NO ES CIERTO, debe probarse» (f.° 86).
Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que los hechos que el colegiado dio por aceptados en la contestación de la demanda fueron: el nombramiento de la actora por la junta, el periodo de tres años, el salario, el cargo y la existencia de la liquidación final del contrato. Es decir, no dio por probada la existencia del contrato de trabajo.
Concretamente el ad quem dijo: […] Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento sobre los hechos de la demanda de Servaf S.A ESP en su respuesta a esta, consta que la demandada aceptó como ciertos los hechos 4, 5, y 6 los cuales corresponden al nombramiento realizado en lo que a forma y tiempo respecta, del mismo modo se evidencia que la parte pasiva dio por ciertos los hechos 18 y 22 de la demanda los cuales conciernen a la liquidación final del contrato y al salario y cargo ostentado por la demandante.
Como se advierte, el Tribunal no dedujo que la demandada hubiera admitido la existencia del contrato de trabajo, pues encontró que solo aceptó el nombramiento, el tiempo, la forma de ese nombramiento, la liquidación final del contrato y el salario, como quedó transcrito literalmente; cuestión diferente es que el juez de alzada hubiera dado por cierta la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con base en la valoración del conjunto probatorio aportado a Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 30 la litis, tales como la liquidación del contrato de trabajo de la cual advirtió que se cancelaron prestaciones propias de este vínculo contractual, como se verá enseguida, y de los estatutos de la sociedad.
Los cuales le permitieron, en conjunto con la contestación a la demanda inaugural, concluir la existencia del nexo laboral, pues en la respuesta, como se vio, se aceptó el salario y el cargo. De ahí que la acusación frente a la pieza procesal analizada luzca desenfocada, pues el reparo parte de un supuesto errado, al entender que el ad quem estimó que la sociedad confesó la existencia de un contrato de trabajo a través de dicha pieza procesal, cuando ello no fue así. Lo expuesto genera la desestimación de la acusación, ya que al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo.
Recuérdese que la censura nada obtiene «si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384; criterio que ha sido reiterado en providencia CSJ SL10120-2015). En consecuencia, el colegiado no cometió el desatino endilgado. iv) Liquidación del contrato de trabajo La censura aduce que el documento denominado Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 31 liquidación de contrato de trabajo, es arrojado por un software de computación parametrizado que dispone la sociedad para la parte administrativa, elemento que estima no es prueba de la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 23 del CST.
Este documento corresponde a «LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO» de la actora, realizada por la empresa demandada el 27 de febrero de 2013, en donde se indica como «Tipo de contrato: A TÉRMINO DEFINIDO» y efectuada por el lapso del 26 de julio de 2012 al 27 de febrero de 2013. En su contenido se reconocen los siguientes valores: Cesantías 01/01/2013 27/02/2013 $1.051.175 Intereses cesantías 01/01/2013 27/02/2013 $19.972 Vacaciones 25/07/2012 27/02/2013 $1.964.038 Prima de servicios 01/01/2013 27/02/2013 $1.051.175 Subtotal liquidado $4.086.260 Además, se precisa que fue elaborado por el coordinador de contabilidad y costos ABC, cuenta con el Vo.Bo. del coordinador de gestión humana y del director financiero, además, aparece el nombre de María Magdalena Díaz Serrano gerente (S) y el subgerente administrativo financiero y comercial.
Dicho medio probatorio está debidamente rubricado por cada uno de los empleados enunciados (f.° 51). Pues bien, sobre el particular la Corte encuentra que el argumento mediante el cual la recurrente pretende Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 32 desconocer el contenido de este elemento probatorio, no está soportado en la prueba denunciada sino en la supuesta existencia de un «software de computación parametrizado».
De ahí que la parte demandada debió denunciar alguna prueba de la cual se derivara lo que plantea; sin embargo, se limitó a efectuar simples afirmaciones sin soportarlas en los elementos de acreditación allegados, pasando por alto que el error de hecho, propio de la senda escogida, debe fundarse en las pruebas del proceso. En todo caso, debe indicarse que las diversas firmas impuestas en la liquidación referida, correspondientes al coordinador de contabilidad y costos ABC, coordinador de gestión humana, director financiero, gerente (S) y el subgerente administrativo financiero y comercial, evidencian que la liquidación no fue producto de un proceso generado automáticamente por un software de computación, sino que correspondió a un trámite adelantado por la demandada, respecto del cual se surtieron diversas revisiones y aprobaciones.
De ahí que, mal puede ahora la empresa desconocer su contenido a fin de negar la existencia de un contrato de trabajo con la promotora del proceso. Y mucho menos cuando en dicha liquidación se pagan emolumentos que solo se generan como producto de ejecutar un contrato de trabajo, tales como las cesantías, intereses a las cesantías, las vacaciones y las primas de servicios.
Acorde con lo visto, la Corte estima que era razonable que el ad quem dedujera la existencia de un vínculo regido por un contrato de trabajo a partir de esta liquidación, al Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 33 haberse reconocido allí los beneficios propios de un nexo subordinado sin que se hubiera tergiversado su contenido, máxime cuando la parte empresarial recurrente no denunció algún medio probatorio que lograra desvirtuar las conclusiones fácticas del juez de alzada.
Por lo expuesto, no se advierte error del colegiado en la valoración de las pruebas denunciadas, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 85917 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.