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SL3137-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3137-2021 Radicación n.° 80841 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró LACP.

I.

ANTECEDENTES LACP llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que cotizó 1145 semanas en toda su vida laboral, 25 de ellas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. En consecuencia, Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 2 se condenara a la demandada al pago de la pensión de invalidez desde el 27 de agosto de 2007, en virtud del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios liquidados sobre las mesadas pensionales causadas y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se encuentra diagnosticado con VIH SIDA ESTADIO C3; que mediante dictamen n.° 5.767.164 del 19 de junio de 2014 Suramericana le determinó un 64.4 % de PCL, con fecha de estructuración 27 de agosto de 2007, notificado el 26 de septiembre de 2014; que elevó solicitud pensional el 23 de mayo de 2014, negada el 19 de diciembre del mismo año, con el argumento de que no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la invalidez, pues solo tenía 21.6 en dicho lapso y 1028 en toda la vida; que el 23 de diciembre se dirigió de nuevo al fondo de pensiones para que revisara su estudio aplicando el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó, que para el año en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, en 2014, la Ley 797 de 2003 exigía un total de 1275 semanas de cotización, por lo que, el 75 % correspondía a 956, las que satisfacía, razón por la cual debería exigírsele 25 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 27 de agosto de 2004 y el 27 de agosto de 2007.

Sostuvo, que efectuó los siguientes aportes: Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 3 Entidad Periodo n.° días ISS Real Transportadora S.A. y Librería San Pablo 30/05/1978 a 01/07/1978 18/02/1980 a 08/07/1980 170 Ministerio de Defensa Nacional 01/11/1978 a 30/12/1979 420 Telecom 17/02/1981 a 28/02/1995 5053 50 días interrupción Protección 01/12/2001 a 01/2009 2351 Total días 7944 Total semanas 1134 Refiere, que la demandada le remitió la historia laboral para bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda con fecha del 24 de septiembre de 2014, donde certificaron 750 semanas de aportes hasta el momento del traslado; que le fue expedido también un reporte del estado de cuenta por la AFP en la misma fecha, validando un total de 335,86, completando así 1085, pero sin tener en cuenta los tiempos servidos al Ministerio de Defensa Nacional, con los cuales ascendía a 1145 en toda su vida laboral; que interpuso acción de tutela con el fin de que le fuera conferida transitoriamente la pensión de invalidez; que la misma fue concedida en segunda instancia mediante fallo CC T045- 2015 en cuantía de un SMLMV; que en dicha providencia se dio por acreditado que el actor contaba con más de 1000 semanas y también 25,85 dentro de los tres años anteriores (f.° 89 a 98 del cuaderno principal).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que las 1275 semanas para el año 2014 se aplicaban era a las personas que cumplieran con el Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 4 requisito de edad para esa calenda, sin embargo, como quiera que el actor cumplía 62 años en 2020, debía acreditar 1300 de aportes y para aplicar el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, el mismo debía tener 975 al momento de la fecha de estructuración de la invalidez para que sólo fueran exigibles 25 dentro de los tres años anteriores a dicho estado, lo cual, no cumplía. Así mismo que en todo caso, si se tomaran como aportes requeridos para la vejez 1275 semanas, tampoco alcanzaba la densidad porque el 75 % corresponde a 956 de las cuales solo contó con 890,43.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe por parte del fondo de pensiones; incumplimiento del precepto normativo que consagra la obligación de cotizar 50 semanas para acceder a la pensión de invalidez; prescripción y la genérica (f.° 106 a 114, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de septiembre de 2016 (f.° 134 Cd y 141 a 142 del cuaderno de instancias), decidió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL SEÑOR […] IDENTIFICADO […] TIENE DERECHO AL DISFRUTE DE SU PENSIÓN DE INVALIDEZ, A PARTIR DEL 27 DE AGOSTO DE 2007.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. AL RECONOCIMIENTO Y PAGO A FAVOR DEL DEMANDANTE […] IDENTIFICADO […] DEL RETROACTIVO PENSIONAL DE LAS MESADAS CAUSADAS Y NO PAGADAS A PARTIR DEL 27 DE AGOSTO DE 2007 EN CUANTÍA DE $66.031.495 M/CTE. HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 5 DE 2016 Y LOS QUE SE CAUSEN EN ADELANTE.

PREVIOS LOS DESCUENTOS INDICADOS EN LA PARTE MOTIVA.

TERCERO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. FRENTE A LA PRETENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA EN COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2017 (f.° 150 Cd a 151 ibídem), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era indiscutido que al demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 64,4 % de origen común y con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2007 (f.° 15 a 21); que le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez el 19 de diciembre de 2014 por no contar con 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su estado (f.° 119 a 120); que mediante acción de tutela concedida por el Juzgado 8º Civil de Oralidad de Cali le fue otorgada transitoriamente la prestación en cuantía de un SMLMV desde el mes de marzo de 2014 (f.° 64 a 82); y que, ante la falta de densidad de semanas según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, procedía estudiar el reconocimiento pretendido según el parágrafo 2º que establece que cuando el afiliado haya aportado al menos el 75 % de las semanas Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 6 mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo requerirá para la pensión de invalidez 25 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores.

Citando la sentencia de esta Sala que identificó como CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 46578, analizó que el accionante nació el 2 de enero de 1958 (f.° 12), lo cual quiere decir que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años y 769,72 semanas de cotizaciones, por lo que no era beneficiario del régimen de transición, para dar lugar al Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, consideró que la norma aplicable era la el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que estableció como requisitos para la pensión de vejez 62 años y 1300 semanas de aportes, por tanto, en los términos del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el 75 % equivalía a 975 semanas, mismas que debieran contabilizarse al momento de la última cotización, como lo dijo la primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional que ha reiterado que tratándose de solicitantes de la pensión de invalidez que sufren enfermedades congénitas crónicas o degenerativas, como en el caso del actor, según lo indicado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la prestación debe ser estudiado teniendo en cuenta que los efectos de las mismas se van manifestando de manera más grave con el tiempo, menguando su capacidad laboral de forma paulatina y disminuyendo de tal forma su fuerza residual de trabajo, mientras que puede no coincidir con la fecha determinada como de estructuración de la invalidez, siendo necesario tener en cuenta todas las semanas Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizadas por esa persona al sistema de seguridad social, como fue estudiado en la sentencia de la Corte Constitucional T153-2016 en la cual se reiteró lo tratado por las diferentes Salas de revisión. Adujo, que según dicha sentencia, para el estudio del derecho a la pensión de invalidez se deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al sistema de seguridad social, mientras las personas gozaban de capacidad residual para ejercer una actividad que les permitiera garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, incluso contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que si la persona incluso sufriendo de una enfermedad de nacimiento pudo ser laboralmente productiva, la fecha de estructuración fue fijada en el dictamen en cuestión, sin atender las circunstancias concretas y personales que crearon un contexto en el que la persona superó los obstáculos de su discapacidad, trabajó y aportó. Explicó, que según la documental allegada al plenario en folios 40, 46, 48 y 52 que contienen la información laboral y salarial de los períodos laborados por el demandante al Ministerio de Defensa Nacional, de la Empresa de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y el reporte detallado del afiliado expedido por la AFP demandada, se advierte que el actor cotizó un total de 1145,86 semanas durante toda su vida laboral, mismas que superan las 975 necesarias para la aplicación a la norma solicitada.

Y que, revisado el período comprendido entre los tres años Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 8 anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, 27 de agosto del 2007, se evidencia que el demandante cotizó un total de 25,85 semanas, de lo que se extrae que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada a partir del 27 de agosto del 2007, bajo la interpretación del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos y en cuantía de un salario mínimo legal, como quiera que éstas no fueron objeto expreso de inconformidad en los recursos interpuestos por las partes.

Indicó, en cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la condena se impone sin tener en cuenta para ello el comportamiento de la entidad obligada al pago, esto es, si medio buena fe en su actuación o eventuales circunstancias impidieron el pago oportuno de las prestación, dado su carácter resarcitorio por la tardanza en el otorgamiento de la pensiones, es decir, que la imposición de los intereses moratorios procede del simple cotejo entre la fecha en que la administradora de pensiones debía efectuar el pago de la pensión y la fecha en que efectivamente lo realizó, conforme a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892.

Sin embargo, exoneró de la misma porque el otorgamiento de la pensión estuvo precedido de una interpretación jurisprudencial. Expresó, en lo relacionado a la alzada del demandante, que su alegación en torno a la objeción en costas, debía tener en cuenta que no era el momento procesal conforme al artículo 393 del CPC y, respecto a las otras inconformidades, recalcó que no era de recibo las manifestaciones del Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 9 apoderado judicial, tendientes a que con ocasión de las premuras de la oralidad, se reservaba el derecho al momento de presentar los alegatos ante el superior, pues de acuerdo con los artículos 65 y 66 del CPTSS, la sentencia de primera instancia debe ser apelada en el acto de notificación mediante sustentación oral en la misma audiencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal, […] violó la ley por la vía directa, porque interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la violación final de esa norma sustancial medió la infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política, norma constitucional según la cual “en sus providencias” los jueces “solo están sometidos al imperio de la ley”, del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, precepto legal que establece el alcance y efecto de las sentencias que la Corte Constitucional dicta “en cumplimiento del control constitucional” y de los artículos 27 a 32 del Código Civil, mediante los cuales fueron fijadas las reglas “para la interpretación por vía de doctrina”.

Para la demostración del cargo, enfatiza que en Colombia los jueces no están facultados para interpretar a su capricho la ley, dado que desde el Código Civil se establecieron reglas obligatorias para que tanto ellos como los demás funcionarios públicos se sirvieran de estas con el fin de lograr su correcta interpretación, reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 27 a 32 del Código Civil, y según la primera de ellas, cuando «el sentido de la ley sea claro» no se debe desatender «su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; pero si existe una «expresión oscura» en la ley se debe «recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento», advirtiendo que otra de las reglas que debe ser observada por los jueces al interpretar la ley es la que los obliga a entender las palabras usadas por el legislador «en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras», salvo que por éste hayan sido definidas «expresamente para ciertas materias», caso en el cual «se les dará en éstas su significado legal» (Artículo 28).

Expone, que la sentencia objeto del recurso de casación es ilegal en razón de no haber sabido interpretar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 11 100 de 1993, pues dicho precepto legal no adolece de una expresión oscura al establecer los requisitos para obtener la pensión de invalidez y, por el contrario, de conformidad con el mismo para tener derecho a la pensión de invalidez el afiliado que ha sido declarado inválido debe acreditar que ha cotizado 50 semanas «dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración» y, según el parágrafo 2º de dicha norma, cuando esa persona que ha perdido su capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley para que sea considerada inválida «haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años».

Alude, que el sentido de la norma es claro y dado que en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se fijó el porcentaje de capacidad laboral que debe haber perdido una persona para considerar que se encuentra en estado de invalidez, por tratarse de palabras definidas expresamente por el legislador para todo lo relacionado con las materias que comprenden la seguridad social, ningún Juez está facultado para desatender el mandato según el cual las palabras cuyo sentido ha sido expresamente definido deben ser entendidas dándoles su significado legal.

Argumenta que, En los literales términos del artículo 230 de la Constitución Política cuando los jueces dictan “sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, porque la jurisprudencia tan solo es uno de tos “criterios auxiliares de la actividad judicial', al igual Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 12 que lo es la "equidad” y “los principios generales del derecho y la doctrina”.

Con toda claridad y de manera imperativa el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que es la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que solamente cuando la Corte Constitucional realiza el “examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad”, la argumentación que exprese en la parte motiva de la sentencia que profiera “constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general”.

Por la naturaleza misma de las cosas lo que hace la Corte Constitucional cuando interviene en el procedimiento preferente y sumario establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para que sea tramitada la acción de tutela es una labor diferente a la que realiza cuando “en cumplimiento del control constitucional” dicta una sentencia “como resultado del examen de las normas”.

La “eventual revisión” realizada por alguna cualquiera de las salas de la Corte Constitucional del fallo proferido para resolver la de tutela debe limitarse a decidir si es procedente o no conceder la protección inmediata del derecho fundamental que una persona ha reclamado. El fallo proferido en esa “revisión” no es dictado “como resultado del examen de las normas legales” y tampoco esa providencia judicial es equiparable a las “sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional”.

Acatando lo establecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 lo argüido por la Corte Constitucional en la “parte motiva” de un fallo mediante el cual resuelve una acción de tutela no “constituirá criterio para la actividad judicial”. Pese a la claridad de lo estatuido en el artículo 230 de la Constitución Política y de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, quien escuche el medio magnético en el cual quedaron grabadas las palabras usadas por el magistrado que sustanció oralmente la sentencia impugnada en casación, le oye decir que es procedente reconocerle a LACP la pensión de invalidez porque en su caso se deben tomar en cuenta las 1.145 semanas cotizadas por él en toda su vida laboral para determinar si en efecto como afiliado había cotizado el porcentaje de las requeridas para tener derecho a dicha pensión y si en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez únicamente debía haber cotizado 25 semanas, conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y para justificar tan enorme desaguisado invocó como precedente jurisprudencial lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de tutela.

Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 13 Si el Tribunal que falló el pleito en segunda instancia no hubiera infringido directamente el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 27 a 32 del Código Civil, hubiera sabido interpretar el artículo 10 de la Ley 860 de 2003 y, por consiguiente, no hubiera incurrido en la violación directa de la ley imputada a la decisión judicial recurrida en casación. En este caso por ser sobremanera claro el sentido del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y haber sido expresamente definida la expresión “estado de invalidez”, no se ajusta a las reglas de hermenéutica legal apartarse del tenor literal del precepto legal; y es por ello que para tener derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema no solo debe probar que ha sido declarado inválido, también debe acreditar el requisito de haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente a la fecha de estructuración”, por ser esta la regla general, pues “solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años” cuando “haya cotizado por lo menos el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez”.

Finaliza, amonestando que el ad quem hubiere tenido en cuenta todas las semanas cotizadas por el afiliado en toda su vida laboral (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte) VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia de segunda instancia «violó la ley por la vía indirecta porque aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993».

Refiere, que dicha vulneración proviene de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que entre el 1º de noviembre de 1978 y el 27 de agosto de 2007 LACP solamente había cotizado 890,43 semanas; Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 14 b) No haber dado por probado, estándolo, que por haber nacido el 2 de enero de 1958 LACP aún no ha cumplido 62 años de edad, pues solo en el año 2020 cumpliría ese requisito legal y, por tal razón, para acceder a la pensión de vejez requeriría un mínimo de 1.300 semanas cotizadas; y c) No haber dado por probado, estándolo, que LACP tendría que haber cotizado al menos 975 semanas para el 27 de agosto de 2007, fecha de estructuración de su invalidez, para que en su caso solo se requirieran 25 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a ese día. Denuncia como pruebas mal apreciadas: • El certificado de información laboral expedido el 8 de abril de 2014 (folios 28 a 38). • Los certificados dados por el Ministerio de Defensa Nacional el 4 de septiembre de 2014 (folios 39 a 43). • La historia laboral para bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda (folios 44 y 45, 46 y 47). • La Copia del estado de cuenta expedido por Protección S.A. (folios 48 a 63).

Afirma, que el certificado de información laboral expedido el 8 de abril de 2014, erróneamente apreciado, está dividido, […] en tres formatos: el primer formato es el “certificado de información laboral” (folios 28 y 29), el segundo es el “certificado de salario base” (folios 30 y 31) y el tercero es el “certificado de salarios mes a mes” (folios 32 a 38); y como la finalidad de los tres certificados es la de suministrar la información que permita expedir el correspondiente bono pensional, ninguno de los datos allí contenidos permite establecer la cantidad de semanas cotizadas que LACP para pensión de vejez.

Refiere, que lo único que se establece con este documento es el hecho de haber trabajado LACP en el sector público nacional; que nació el 2 de enero de 1958; que desde el 17 de febrero de 1981 hasta el 28 de febrero de 1995 estuvo vinculado laboralmente a la desaparecida Empresa Nacional Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 15 de Telecomunicaciones Telecom; que solo durante el tiempo comprendido entre el 10 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1995 se realizaron aportes a Caprecom, aun cuando en el lapso anterior a él como empleado se le hubieran efectuado descuentos para la seguridad social; que la entidad responsable del pago de la pensión fue Telecom y el salario mensual que devengó desde el año 1981 hasta el mes de febrero de 1995.

Esboza, que los certificados dados por el Ministerio de Defensa Nacional el 4 de septiembre de 2014 tampoco contienen información que permita establecer la cantidad de semanas cotizadas por LACP para la pensión de vejez, pues los únicos datos que contiene el primer certificado son los de haber sido trabajador oficial en el año de 1979 con una asignación básica mensual de $3.500.00 y en el segundo certificado esta anotado que el empleador que certifica el tiempo trabajado por él es el Ministerio de Defensa Nacional; que no se le descontó para seguridad social; que el Ministerio de Defensa es el responsable del pago de la pensión y que el demandante fue trabajador oficial.

Precisa, que la historia laboral para bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda, nada dice respecto de las cotizaciones para pensión de vejez, ya que fue expedido por la oficina de bonos pensionales de ese ministerio a solicitud de Protección. Resaltando que los únicos datos que contiene el documento son que el 10 de noviembre de 2001 se afilió al régimen de ahorro individual y que por el tiempo comprendido entre el año 1967 y el año 1994 en el Instituto Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 16 de Seguros Sociales y en Colpensiones figuran como empleadores la sociedad anónima Real Transportadora, la Librería San Pablo y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación. Asevera, que la copia del estado de cuenta expedido por Protección a diferencia de lo que ocurre con los otros tres documentos mal apreciados, sí contiene información que permite establecer el número de semanas cotizadas a nombre del afiliado LACP, pues allí está escrito: «la Historia Laboral es un documento en la que están registrados las semanas cotizadas, las empresas con las cuales usted ha trabajado, el salario base de cotización y el valor de los aportes realizados en los Fondos de Pensiones a los cuales usted ha estado afiliado a lo largo de su vida laboral» (f.° 60).

Sostiene, que según el documento, los únicos aportantes fueron las personas jurídicas cuya razón social es Real Transportadora S. A., Librería San Pablo, Tríplex Nuestra señora de Guadalupe Ltda. y las Cooperativas de Trabajo Asociado Coompensar, Misión Social y Alianza Cooperativa de Trabajo; puntualizando que en esa historia también aparece como aportante el propio demandante, pero su nombre está anotado como LCP.

Alega, que con este documento y los otros tres mal apreciados, se demuestra plenamente que al dictar la sentencia el Tribunal violó la ley, pues no dio por probado que entre el 1º de noviembre de 1978 y el 27 de agosto de 2007 LACP solo cotizó 890,43 semanas, y no las 975 Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas que debió haber cotizado para el 27 de agosto de 2007, fecha de estructuración de su invalidez, pues por haber nacido el 2 de enero de 1958 los 62 años los cumplirá, en el año 2020, y debido a ello, para acceder a la pensión de vejez requeriría un mínimo de 1300 semanas cotizadas; afirmando que queda demostrado que por no tener cotizadas 975, en su caso no se aplica la excepción prevista en el parágrafo 20 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte) VIII.

CONSIDERACIONES Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo referente a la posibilidad de contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de la invalidez con fines pensionales, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral residual, sin desconocer las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.

Recientemente, en un caso de similares contornos en que el afiliado al igual que el ahora accionante, fue diagnosticado con VIH SIDA, «enfermedad sobre la cual esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, acogiendo el concepto expresado sobre este particular por la Organización Mundial de la Salud, como así se expresó en sentencia SL3275-2019», avaló el que la fecha de causación del derecho pensional fuera aquella en que se efectuó la Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 18 última cotización al sistema.

Así, la sentencia CSJ SL2332- 2021 enseñó: Para dar respuesta a los argumentos de la censura, debe partirse de que, en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para este caso correspondería al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de Sura, Compañía de Seguros, que la invalidez del actor se estructuró el 30 de noviembre de 2005, y norma que dispone que tendrá derecho a la prestación el afiliado que sea declarado inválido y acredite la siguiente condición, cuando la causa sea la enfermedad: «Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración» No obstante, importa decir que, respecto de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, esta Sala de casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL 4346-2020, varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias --no refiriéndose en término estrictos a un cambio en la fecha de estructuración dictaminada, resultando posible, entre otras, que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.

Recientemente, sobre este punto, en sentencia CSL SL 781-2021, la Corte así dijo: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 19 es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Entonces, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, para accederse a la prestación por invalidez, como con acierto lo anotó el Tribunal, excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.

Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, frente al argumento esgrimido por la censura, según el cual no es la entidad responsable de asumir la prestación del actor, porque para la fecha en que se estructuró la invalidez o, ‘siniestro’, como lo llama al utilizar un tecnicismo más del seguro privado que de la seguridad social, no se encontraba vinculado con la AFP Protección S.A., no es de recibo.

Ello, porque, independientemente de que se estableciera como fecha de estructuración el 30 noviembre de 2005 y que la afiliación inicial al sistema de pensiones a través de Protección S.A. tuviera lugar en diciembre de 2006, lo cierto es que su condición invalidante laboral se vino a conocer años después, en abril de 2010 con la calificación emitida por Sura, Compañía de Seguros S.A., lo que no impidió al afiliado como trabajador dependiente, realizar cotizaciones para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pagos que nunca fueron objetados por la AFP, desde su afiliación y hasta enero de 2017, cuando el deterioro físico a causa de la enfermedad le generó una condición permanente y definitiva que le impidió continuar trabajando.

Lo anterior significa también que, a pesar de que el dictamen del 12 de abril de 2010 establece que el señor HAMM se invalidó el 30 de noviembre de 2005, en realidad el accionante continúo desarrollando una actividad productiva hasta enero de 2017, cuando su capacidad laboral le generó una condición permanente y definitiva que el impidió seguir cotizando.

Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.

En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 21 cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.

Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.

De esa suerte, el sentenciador de alzada no incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que, en este caso excepcional, la fecha en que realmente el demandante causó el derecho a la prestación era aquella en que efectuó su última cotización en calidad de trabajador dependiente, 21 de enero de 2017, encontrando que para esa data contaba con 100 semanas de cotización aportadas dentro de los tres años anteriores, criterio que se aviene a lo adoctrinado por esta Sala.

Todo lo anotado, se repite, sobre los supuestos de índole fáctico que el Tribunal advirtiera como fundamento en su decisión en relación con el actor, esto es, que «[…] pese a su pérdida de capacidad laboral, continúa activo como cotizante a través de diversos empleadores, e inclusive después de la calificación en el año 2010 siguió efectuando cotizaciones hasta el 21 de enero 2017, lo que significa que tales cotizaciones fueron producto de esa capacidad laboral residual que no debe desconocerse, además, porque no evidencia que tales cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez, sean con la finalidad de defraudar al sistema, pues no solo hay que tener en cuenta que la calificación de la invalidez se llevó a cabo el 12 de abril de 2010, notificada el 26 de abril del mismo año (folio 7) cuando ya había cotizado 102.57 semanas, sino también, que continuó cotizando con posterioridad, alcanzando un total de 264.43 semanas hasta el 21 de enero de 2017», supuestos que no podían ser derruidos en la sede casacional, dada la vía por la cual se dirigió el ataque, por manera que, para este caso, la fecha en que se causó el derecho era la que imponía al asegurado contar con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, dado que, se itera, está en una situación excepcional por padecer una enfermedad crónica, según pruebas que acreditan que desde Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 22 el año 2003 fue diagnosticado con VIH SIDA, siendo en principio asintomático, hasta que la enfermedad fue evolucionando hasta producirle deterioro del estado general, calificándose la patología como catastrófica (fl. 97); y enfermedad sobre la cual esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, acogiendo el concepto expresado sobre este particular por la Organización Mundial de la Salud, como así se expresó en sentencia SL3275 DE 2019, en los siguientes términos: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.

Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.

SDS. 2009. Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 23 actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En suma, se impone concluir que el criterio jurisprudencial expuesto resulta el indicado para aplicarlo al caso aquí controvertido, en cuanto la patología de VIH SIDA que padece el demandante, es de larga duración, progresiva y lenta, de la cual aún no se conoce una solución definitiva pero que con el tratamiento indicado es dable mantener al paciente en estado funcional, de donde se desprende que mientras la enfermedad avanza de forma paulatina, es posible continuar desarrollando una actividad laboral que le permita al mismo tiempo realizar los aportes a la seguridad social, circunstancia que dio por demostrada el Tribunal y que no fue materia de reproche por la censura.

De lo que viene, el cargo resulta infundado (Negrillas y resaltado dentro del texto). En ese orden y en atención a los supuestos fácticos que soportan la sentencia impugnada, en aplicación al criterio contenido en la sentencia transcrita en líneas precedentes, se considera que no incurrió en error el Tribunal al tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez -27 de agosto de 2007-.

Así mismo, por sustracción de materia se releva esta Sala de entrar al estudio detallado del cargo segundo, porque el mismo tuvo como finalidad demostrar que el accionante, a la misma calenda, es decir 27 de agosto de 2007 como fecha de estructuración del estado de invalidez, no contaba con las 975 semanas que el Colegiado dio por probadas con un número superior, teniendo en cuenta que su última cotización se registró en el ciclo de diciembre de 2009 (f.° 62 del cuaderno de primera instancia).

Así mismo, se abstiene Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 24 la Corte de pronunciarse acerca de la fecha a partir de la cual la segunda instancia otorgó la prestación solicitada, por cuanto no fue objeto del recurso extraordinario. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LACP contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80841 SCLAJPT-10 V.00 25